Decisión nº PJ0022009000043 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008 por la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.749.361, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio N.O.D.G. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.420 y 5.790, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL S.H., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nro. 31 del Tomo 59-B, domiciliada en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, representada por el ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.063 en su carácter de Propietario de la misma, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.595; por motivo de cobro de Diferencia de Salarios y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la parte demandante ciudadana M.D. alegó que en fecha 31 de enero de 2005 comenzó a trabajar en calidad de ingeniero residente de las obras que más adelante especificaría para la empresa COMERCIAL S.H., la cual funciona bajo un fondo de comercio Unipersonal a nombre de S.M.H.A., que dichas obras se realizaron en la Escuela Bolivariana La Constitución, hoy denominada Escuela Bolivariana Euvencio Velásquez, ubicada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obra contratada por la mencionada empresa con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue realizada en 4 períodos y que fueron certificadas en la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional, dependiente del Colegio de Ingenieros (OCE PRO-ZULIA), bajo los Nros. 1) 1032-S-2005 de fecha 02-09-2005; 2) 955-J-2006 de fecha 07-06-2006; 3) 2106-D-2006 de fecha 12-12-2006 y 4) 418-M-2007 de fecha 21-02-2007, que para cuando ingresó en la empresa, ya la obra había sido iniciada y por la renuncia del ingeniero residente que estaba a cargo de la misma, fue llamada para suplirlo, que el primer contrato que tuvo la empresa COMERCIAL S.H. tuvo como finalidad la construcción de dicha escuela bajo el Sistema VEN III, luego se le fueron anexando otros contratos con la finalidad de realizar algunos acabados y anexos, entre ellos la cerca perimetral, instalación del aire acondicionado, obras de arquitectura, instalaciones eléctricas, instalación de equipos de cocina, desinfección de tanques subterráneos, astas de banderas, pinturas y acabados, para lo cual también fue nombrada como Ingeniero Residente por dicha empresa, que en ninguno de los contratos se firmó nada, que a ella en forma verbal se le comunicó que le cancelarían su sueldo mensualmente y por cuanto no había claridad en cuanto al suelo que devengaría, ella indicó que de acuerdo al rango y años de servicio, según el Tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela, le correspondía como sueldo mínimo Tres Millones Ciento Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.102.222,09) mensuales, los cuales aceptaron, sin embargo, manifestó el representante de la empresa ciudadano ISAM HAMMAD que en caso de no poder cumplir con esa forma, al final haría los ajustes de sueldo en base a un 2% de las valuaciones que para los dos primeros fue pactada en esa forma, que cuando se le nombró para las dos últimas por ser menor monto le ofrecieron un 4% de lo otorgado en las valuaciones, pero ninguna de las dos formas fueron cumplidas como pactaron, ya que nunca llegó a recibir esa cantidad, que solo el día 7 de agosto de 2006, fue que recibió supuestamente dos meses de sueldo, pero en el resto del tiempo no y le cancelaron algo en forma continua los primeros meses ya que luego le reiteraba que al finalizar le cancelarían el resto, que estas obras fueron realizadas de manera continua y que la entrega material de la obra se realizó a la Fundación de Edificaciones Escolares y Dotaciones Educativas (FEDE), inicialmente el día 08 de junio de 2007 pero debido a que fueron solicitados trabajos adicionales para la entrega definitiva de la obra que tuvo que realizar, se entró definitivamente el día 28 de junio de 2007, con las obras adicionales ejecutadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Escuela Bolivariana La Constitución, y fue levantada un Acta de Entrega firmada por el Ingeniero Inspector de la obra a plena satisfacción de FEDE, Organismo con el cual fue contratada la obra, por la Empresa Comercial S.H.; sin embargo, continuó trabajado en los trámites por ante los organismos competentes, con la finalidad de que se le pagase a la empresa, hasta el día 04 de julio de 2007 con la esperanza de que le cancelaran los salarios que le adeudaban pero los representantes de la empresa cobraron y se desaparecieron, que ese día fue que recibió el último pago de la Empresa por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Alegó que cumplía las funciones siguientes: Fiscalizaba la obra para que se ejecutara tal como estaba en el proyecto, chequeaba el material a utilizar, calidad, proporciones y forma de colocación, proporciones de la mezcla empleada, realizaba las mediciones a todo lo que se construía, chequeado del vaciado de concreto, de la colocación de los materiales en forma exacta, atendía cualquier emergencia que se le presentaba y realizaba todos los trámites ante los organismos competentes (valuaciones y certificación) como Ingeniero Residente que era; estaba encargada de la obra en su totalidad, que su horario de trabajo era de 7:30 de la mañana a 12:00 del medio día y por la tarde de 1:30 normalmente hasta las 4:00 de la tarde, pero sí habían problemas o se estaba realizando por ejemplo un vaciado, debía permanecer hasta que terminaran los obreros, por ello su jornada en muchas ocasiones se prolongaba de 8 hasta 12 horas, cuando había trabajos que lo ameritase. Adujo que el sueldo vigente a la fecha en la categoría profesional, P.B. grado 27 con un factor de experiencia de 3.49 para los profesionales que tengan entre 17 a 18 años de graduados, que es la categoría donde se encuentra su representada, deben devengar un sueldo de tres millones ciento dos mil doscientos veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.102.222,09) mensuales, por cuanto no se firmó ningún contrato con la trabajadora. Demandó tomando en cuenta la duración laboral que fue de 2 años, 4 meses y 9 días, DIFERENCIA DE SUELDO: 1).- Primer Período: Desde el 31-01-05 hasta el 06-06-06 por la cantidad de Bs. 36.683.645,00 a razón de Bs. 50.255.996 menos cantidad recibida de Bs. 13.572.351; 2).- Segundo Período: Desde el 07-06-06 hasta el 11-12-06 por la cantidad de Bs. 7.251.994,00, a razón de Bs. 16.751.994,00 menos cantidad recibida de Bs. 9.500.000,00; 3).- Tercer Período: Desde el 12-12-06 hasta el 20-03-07 por la cantidad de Bs. 7.251.994,00, a razón de Bs. 16.751.994,00 menos cantidad recibida de Bs. 9.500.000,00; y Cuarto Período: Desde el 21-03-07 hasta el 04-07-07 por la cantidad de Bs. 8.651.000,00, a razón de Bs. Bs. 10.650.962,00 menos cantidad recibida de Bs. 2.000.000,00; solicitando los intereses sobre esa cantidad, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad de dinero adeudada que hace un total de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. 61.721,00), demandando a la empresa COMERCIAL S.H. para que se cancele a su representada la diferencia de sueldo con sus respectivos intereses desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la que se puso fin a la relación laboral en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y cualquier otra remuneración y conceptos laborales que le correspondan. Solicitó que sean indexados todos los conceptos demandados, así como el pago de los intereses sobre lo adeudado hasta el momento de la sentencia definitivamente firme en caso de un juicio o hasta la audiencia preliminar en su caso. Asimismo pidió sean condenados a cancelar los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del valor absoluto de la demanda.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Es de observar, que si bien en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (folios Nros. 93 al 95); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada COMERCIAL S.H., por lo que aplicó la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G.V.. Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ordenando la incorporación de las pruebas presentadas por las partes y su remisión a este Juez de Juicio transcurrido que sea previamente 05 días hábiles de despacho; por lo que dicha incomparecencia reviste carácter relativo, y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo dejó estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 810 de fecha 18-04-2006, demanda de Nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que se concluye que la empresa demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, resultando en consecuencia improcedente el alegato explanado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio relativo a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, en virtud, a su decir, de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se tiene como válida la contestación realizada.

En este sentido, la parte accionada, Sociedad Mercantil COMERCIAL S.H., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiendo que la demandante de autos Ingeniero M.D., fungió de Ingeniero Residente en la obra que su representada ejecutó en la Escuela Bolivariana La Constitución, hoy Escuela Bolivariana Euvencio Velásquez, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo dicha contratación mediante Contrato de Honorarios Profesionales, en la cual la profesional de la Ingeniería hace una relación de sus servicios profesionales realizados a su representada, siendo estimado dichos honorarios en el dos por ciento (2%) del monto total del contrato, deducidos los impuestos, en las primeras etapas donde el monto fue mayor y en las etapas donde el monto disminuyó, se aumentó el porcentaje de honorarios de honorarios en el Cuarto Por Ciento (4%), tal como lo afirma la demandante, en su escrito, que la obra fue realizada en cuatro períodos, es decir, una primera etapa, hasta el día dos (02) de Septiembre del año 2005, 2) Etapa, según la demandante que comienza el 07 de junio del año 2006, con un espacio de tiempo cesante, Diez (10 ) meses si se remite a las fechas establecidas en el escrito libelar, presentado por la demandante, no es rentable para ninguna empresa, mantener a un empleado por un espacio tan largo sin hacer nada y cancelándose una remuneración, motivo por el cual en todos estos casos, el pago o contraprestación es estima en forma de Honorarios Profesionales, conforme a la Ley que rige la materia y conforme al artículo 9 segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo, que de igual forma se menciona en la demanda, una Tercera etapa, que según el demandante va desde el Veintiuno de marzo de mismo año 2006 (21-03-2006) por lo que se hace imposible que la segunda etapa haya comenzado el 07 de junio de 2006 y haya terminado el Veintiuno de marzo del año 2006, por lo que negó, rechazó y contradijo que ésta situación se haya presentado por ser ilógico y contradictorio, y por ello negó, rechazó, contradijo e impugnó que su representada deba por conceptos de diferencia de sueldo, negó, rechazó y contradijo que deba desde el 31-01-2005 al 06-06-06 la cantidad de Bs. 50.255.996 sobre todo por cuanto se hace imposible pagar esa cantidad en razón que es mayor al valor del Contrato de Obra, puesto que la demandante no hace referencia a qué tipo de cambio se refiere la deuda, que es incongruente, puesto que para la época de la demanda, ya estaba vigente, el valor del bolívar fuerte, por una parte y por la otra, que consignaron los depósitos que se le hicieron a la demandante en su cuenta, suficientes para la cancelación total de sus honorarios, suma mayor a la estimada en la demanda, sumas con la finalidad de cancelar los honorarios profesionales, que cubren la suma demandada, ya que suman en su totalidad la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CERO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 71.499,051) cantidad que cubre el monto de la demanda, presumiendo que la estimación de la demanda haya sido, en la denominación y valor de la moneda anterior. Negó, rechazó, contradijo e impugnó que la actora, haya devengado un sueldo de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS, por cuanto jamás acordaron ese sueldo, ni en forma oral, ni por escrito, que lo que si acordaron fue un porcentaje del 2% sobre el monto total del Contrato, una vez deducidos los impuestos. Negó, rechazó, contradijo e impugnó que su representada le deba por conceptos de diferencias de sueldo a la actora, DIFERENCIAS DE SUELDOS: 1).- Primer Período: Desde el 31-01-05 hasta el 06-06-06 por la cantidad de Bs. 36.684,00 o Bs. 36.683.645,00; 2).- Segundo Período: por la cantidad de Bs. 15.512,00 o Bs. 15.511.110,00; 3).- Tercer Período: por la cantidad de Bs. 9.133.922,20; y Cuarto Período: por la cantidad de Bs. 8.650.962,00; negando, rechazando, contradiciendo impugnando que su representada deba intereses sobre esas sumas, porque mal puede generar intereses unas sumas que no se deben, y que deba por concepto de diferencias de sueldos a la actora, por la cantidad que estima de Bs. 61.720.523. Solicitó que sean indexados todos los conceptos demandados, así como el pago de los intereses sobre lo adeudado hasta el momento de la sentencia definitivamente firme en caso de un juicio o hasta la audiencia preliminar en su caso. Negó, rechazo, contradijo e impugnó que su representada deba por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 30% del valor que estima la demanda, puesto que al estar cancelada totalmente la obligación surgida como consecuencia de la relación contractual, mal puede pretender cobrar honorarios, sobre una deuda que no tiene su representada. Negó, rechazo, contradijo e impugnó que su representada deba ni diferencias de sueldos ni otras remuneraciones, menos aún, sin ser señaladas expresamente en el escrito de demanda, ni probadas en la presente acción, por lo tanto, negó, rechazo, contradijo e impugnó que su representada deba a la actora, conceptos como, pre-aviso, ni vacaciones, ni antigüedad, ni bono vacacional ni utilidades, si es lo que pretende decir la actora, al mencionar “y otras remuneraciones”. Adujo que su representada canceló en su totalidad los honorarios profesionales, acordados a la actora, sumas estas que al realizar una simple operación aritmética de sumar, arroja a favor de la accionante la cantidad de Bs. 71.499.051,00 aunado a los abonos, que relaciona la parte actora dan esta suma, con la cual queda cancelada la totalidad de los honorarios establecidos, en la relación de honorarios que admite y reconoce la demandante. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condene en costas a la actora por haber presentado la presente acción en forma temeraria.

Ahora bien, observa quien decide que la empresa demandada COMERCIAL S.H. alegó a todo evento en su escrito de promoción de pruebas, la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante. En este sentido, este Tribunal destaca que si bien el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005, (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Prescripción de la acción, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, no es menos cierto, que la parte demandada puede renunciar a dicha defensa, lo cual ocurrió efectivamente en el momento de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de febrero de 2009 (ver video del minuto 20, segundo 56 al minuto 21, segundo 30), oportunidad en la cual, la parte demandada mediante su abogado asistente, manifestó expresamente su no insistencia en la defensa de fondo de Prescripción de la Acción.

Al respecto, este Juzgador considera necesario hacer algunas consideraciones la renuncia a la prescripción, y en este sentido, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así también, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1675 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi Gutierrez (Caso R.M.R.R. contra la Gobernación del Estado Apure) con respecto a la renuncia de la Prescripción de la acción, señaló lo siguiente:

…en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

…omissis…

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción…

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 1670, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso J.R.V. contra la Gobernación del Estado Apure), estableció que:

…Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo que se indica a continuación:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos…

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Con fundamento a los criterios antes transcritos, y verificándose de actas que la parte demandada mediante su abogado asistente, en la audiencia de juicio celebrada fecha 17 de febrero de 2009, (ver video del minuto 20, segundo 56 al minuto 21, segundo 30), manifestó expresamente su voluntad de no insistir en la defensa de fondo de prescripción de la acción, por lo que dicho acto de manifestación de voluntad de la parte demandada, la cual constituye una renuncia tácita, y mediante la cual decidió no aprovecharse de la prescripción que tenía a su favor, ya que como ha establecido la Jurisprudencia y la doctrina, dicho acto de renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, en consecuencia, quien decide, declara que la parte demandada renunció a la defensa de fondo de prescripción de la acción, por lo cual no tiene materia que resolver en lo que respecto a dicha defensa perentoria. ASI SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si la ciudadana M.D. fue contratada por la empresa COMERCIAL S.H. para prestar Servicios Profesionales.

2) Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo.

3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana M.D. en base al cobro de Diferencia de Salario y otros conceptos laborales.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil COMERCIAL S.H., negó y rechazó que haya existido una relación de trabajo con la ciudadana M.D. aduciendo que lo que existió fue una relación jurídica por servicios profesionales; en virtud de lo cual la parte demandada tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió a la trabajadora, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, pero no la califica de naturaleza laboral, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación por servicios profesionales a favor de la Empresa COMERCIAL S.H., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe la existencia de una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la ciudadana M.D. en su escrito de demanda y subsanación, y recae entonces en cabeza de la sociedad mercantil COMERCIAL S.H. la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04-08-2008 (folios Nros. 66 al 68), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 15-12-2008 (folio Nro. 96) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 27-01-2009 (folios Nros. 161 al 165).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.B., C.C.L., G.B., M.G.Y., Y.C., M.S.C., L.D.M., M.H., J.D.A., y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos J.B., C.C.L. y G.B., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos M.G.Y., Y.C., M.S.C., L.D.M., M.H., J.D.A. y A.M.R., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana C.C.L., la testigo declaró conocer a la ciudadana M.D. y al ciudadano ISAM HAMMAD, representante de la empresa comercial S.H., que la ciudadana M.D. era ingeniero residente de la obra realizada en la Escuela CONSTITUCIÓN ubicada en Ciudad Ojeda, hoy llamada Euvencio Velásquez, que esa obra comenzó en el 2004, y la ciudadana M.D. comenzó en enero de 2005, que esa obra estaba siendo ejecutada por la empresa S.H., que la ciudadana M.D. asistía siempre a la obra, que era la ingeniero residente, y según el Colegio de Ingenieros, los ingenieros residentes son los residentes de la obra, al ser interrogado por la parte demandada por medio de su abogado asistente, la testigo declaró que ella era el ingeniero inspector de la obra de construcción, y que por lo tanto siempre estaba pendiente de la obra, que ella no dijo que fuera diario sino que siempre la ciudadana M.D. estaba pendiente de la obra, y al ser interrogada por este Juzgador, la deponente manifestó que ella iba a inspeccionar la obra semanalmente iba dos hasta tres o cuatro veces, incluso los fines de semana, que cada vez que ella iba estaba la ciudadana M.D. allí, no tiene conocimiento de que la ciudadana M.D. iba todos los días, porque ella siempre iba dos o tres veces, pero que siempre que iba estaba la ciudadana M.D., no tenía conocimiento de que cumplía horario, que no le detectaba la entrada y la salida, que ella fue a inspeccionar la obra desde que la obra empezó en septiembre de 2004 hasta junio de 2007, que la obra tuvo cuatro contratos, y para el 2007 ya la obra había concluido pero FEDES Caracas siempre exigía alguna que otra reparación, y hasta el 2007 se hicieron reparaciones, y hasta ese momento la ingeniero residente M.D. estuvo al frente.-

En relación a la declaración de la testigo, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar que la ciudadana M.D., como ingeniero residente de la obra ejecutada en la Escuela Bolivariana LA CONSTITUCION iba dos o tres veces a la semana a dicha obra. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, en relación a la declaración jurada del ciudadano J.B., el mismo manifestó conocer a la ciudadana M.D., y al ciudadano ISAM HAMMAD representante de la empresa comercial ISAD HAMMAD, que le constaba que la ciudadana M.D. era la ingeniero residente de la obra realizada en la Escuela LA CONSTITUCIÓN, hoy Euvencio Velásquez, que esa obra estaba realizada por la empresa comercial S.H., que era la empresa contratista que ganó la licitación, que la ciudadana M.D. inició esa obra el 31 de enero del año 2005, y la terminó a mediados del mes de junio de 2007, que la ciudadana M.D. asistía siempre a sus labores de trabajo, al ser interrogado por el abogado asistente de la parte contraria, el testigo declaró que le constaba que la ciudadana M.D. asistía diariamente a la obra porque como él era el Coordinador de FEDES, el organismo contratante, todos los viernes se reunían con los inspectores, y hacían inspecciones eventuales a las obras él como coordinador y los viernes discutían los avances de las obras y allí sabían todos los pormenores de las obras, la asistencia del personal, que ese conocimiento era por el informe del inspector y por visitas que de las obras, que él como coordinador no iba diariamente, pero que las veces que iba siempre estaba una residente, y por información de todos los viernes, que no sabe cuántas obras inspeccionaba la ingeniero C.C., pero sí tenía otras diferentes a estas, y al ser interrogado por este Juez de Juicio, el deponente declaró que la inspección directa la hace el ingeniero inspector asignado, que él no hacía la inspección a la obra, era más bien una supervisión general que le hacía el recorrido en todo el Estado, que le reportaban los ingenieros inspectores todos los viernes, y hacían las visitas periódicas en la zona, la Costa Oriental del Lago, la zona Sur del Lago, y en esos lapsos de inspección en la zona iban a visitar las obras de la zona que fuera, en la Costa Oriental del Lago, empezaban desde Miranda hasta Baralt, que le daban los porcentajes de obra de ejecución, que incluye la mano de obra, que no conoce el horario exacto de M.D., pero un ingeniero residente es que debe permanecer en la obra, ese es el cargo de ingeniero residente, que supone que su horario debe ser el de los mismos trabajadores, que los reportes eran todas las semanas, los viernes, desde el momento en que se inicia la obra hasta finalizar, un período de un año y tanto, porque esa obra tuvo mucho retraso, del 2005 al 2007, que fue cuando se concluyó.

Del estudio y análisis realizado a la declaración del testigo J.B., este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que la ciudadana M.D., como ingeniero residente de la obra realizada en la Escuela LA CONSTITUCIÓN, hoy Euvencio Velásquez, la inició el 31 de enero del año 2005, y la terminó a mediados del mes de junio de 2007. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana G.B., la misma fue promovida a los fines de ratificar la documental que se encuentra rielada a los pliegos Nros. 102 y 103, por lo que este Juzgador da por reproducido lo manifestado por dicha testigo, al momento de la ratificación de dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.-

II.- RATIFICACION DE PRUEBA DOCUMENTAL:

Fue solicitada la ratificación de la prueba documental referida a Comunicación de fecha 09 de octubre de 2007, rielada a los pliegos Nros. 102 y 103; observando quien sentencia que si bien en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante no identificó la persona a la cual se le solicitaba ratificar dicha documental, se evidencia que la misma está suscrita por la ciudadana G.B.G., quien fue promovida como testigo por la demandante, la cual compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador, procedió a tomar su testimonio a los fines de que ratificara o no la documental en referencia, manifestando en forma expresa la ciudadana G.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.156.227, al serle opuesta la misma, que fue suscrita por ella, exponiendo que en ella le fue solicitado copias certificadas de las Certificaciones del Ejercicio Profesional donde la empresa S.H. fungió como contratista y donde se desempeñó como ingeniero residente la ingeniero M.D., haciendo expresa mención de cuatro obras, y que el certificado de OCEPRO no es más que una certificación que otorga la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional, a los ingenieros residentes e inspectores como una calificación para poder ser ingenieros residentes de la zona, y que esta información consta en el expediente que esta en la oficina; y al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó conocer a la ciudadana M.D., y que la correspondencia rielada a los pliegos Nros. 102 y 103, fue realizada por ella en sus funciones como Coordinadora de la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional OCEPRO Zulia; en relación a la ratificación realizada por la testigo y su declaración; este Juzgador, la valora conforme a los principios de la sana crítica, verificándose, que la ciudadana M.D. se desempeñó como ingeniero residente en las siguientes obras ejecutadas por la empresa COMERCIAL S.H.: 1) Contrato PE EB ZU-03-11 para la construcción Sistema Ven III, la E.B.B. LA CONSTITUCION, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 2) Contrato LI-IN-ZU-05-02 para la construcción de Acabados y cerca perimetral, en la E.B.B. LA CONSTITUCION, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 3) Contrato PO-ZU-06-15 para la construcción de obras de arq., inst. elect. Obras de servicios a la E.B.B. LA CONSTITUCION, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y 4) Contrato PO-ZU-06-27 para la instalación de equipos P/El área de cocina, parque infantil constr. de área en la a E.B.B. LA CONSTITUCION, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y organismo FEDE. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia fotostática simple de: comunicación de fecha 26 de septiembre de 2006, carta de nombramiento, Valuación de Obra Contrato Nro. PO-ZU-06- 27 de fecha 12-03-2007 y Acta de Recepción Definitiva de fecha 26-03-2007, Comunicación de fecha 31 de enero de 2005, comunicación de fecha 23 de junio de 2006, Valuación de Obra Contrato Nro. PO-ZU-06-15 de fecha 08-03-2007 y Acta de Recepción Definitiva de fecha 10-02-2007; constantes de OCHO (8) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 17; documentales estas que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la ciudadana M.D. fue designada por la empresa COMERCIAL S.H. como ingeniero residente de la obra E.B.B. LA CONSTITUCION bajo el contrato N° PO-ZU-06-27, que sería ejecutada por dicha empresa; que M.D., fue designada por la empresa COMERCIAL S.H. como Ingeniero residente para la obra PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE ACABADOS Y CERCA PERIMETRAL EN LA E.B.B. LA CONSTITUCION, que en fecha 12-03-2007 fue realizada la valuación la obra por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), del Contrato PO-ZU-06-27 ejecutada por la empresa COMERCIAL S.H., en la E.B.B. LA CONSTITUCION, como contratista y estando como ingeniero residente la ciudadana M.D., siendo recibida definitivamente por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fecha 26 de marzo de 2007; que la ciudadana M.D., fue designada por la empresa COMERCIAL S.H. como Ingeniero residente para la obra ESCUELA BASICA BOLIVARIANA LA CONSTITUCION, en fecha 31-01-2005 la cual sería ejecutada según contrato N° PE-EB-ZU-03-11, con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), del Contrato PO-ZU-06-27 ejecutada por la empresa COMERCIAL S.H., que la ciudadana M.D., fue designada por la empresa COMERCIAL S.H. como Ingeniero residente para la obra ESCUELA BASICA BOLIVARIANA LA CONSTITUCION, en fecha 23-06-2006 la cual sería ejecutada según contrato N° PO-ZU-06-15, y que en fecha 08-03-2007 fue realizada la valuación la obra por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), del Contrato PO-ZU-06-15 ejecutada por la empresa COMERCIAL S.H., en la E.B.B. LA CONSTITUCION, como contratista y estando como ingeniero residente la ciudadana M.D., siendo recibida definitivamente por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fecha 10 de febrero de 2007. ASI SE DECIDE.-

2.- Comunicación de fecha 08-06-2007, y 3.- Tabulador de Sueldos y Salarios, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 18 al 20; en relación a dichas documentales, el apoderado judicial de la parte contraria las reconoció en forma expresa; ahora bien, por cuanto se observa que las instrumentales identificadas no contribuyen a resolver el presente asunto, por cuanto no están referidos a los hechos controvertidos deducidos en el presente asunto, en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, aplicando los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

4.- Fotografías; constantes de DOS (02) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 99 y 100; estos medios de prueba fueron reconocidas en el desarrollo de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, del estudio realizado a las documentales señaladas, quien sentencia, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que le resta valor probatorio y las desecha, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

5.- Documento sobre “Depósitos efectuados para gastos”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 101; sobre este medio de prueba, el apoderado judicial de la parte demandada lo impugnó por ser documento simple que no emana de su representada, observándose que la misma no aparece suscrita ni sellada por la empresa demandada, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales antes descrita, este Juzgador pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia a color de Carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 104; con respecto a esta prueba documental, observa quien sentencia que la parte demandada por intermedio de su abogado asistente, la reconoció en la audiencia de juicio, sin embargo, la misma no aporta ningún elemento que contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resta valor probatorio y la desecha. ASI SE DECIDE.-

7.- Copias fotostáticas simple de comunicación de fecha 28 de junio de 2007, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 105 y 106; sobre estos medios de prueba el apoderado judicial de la parte demandada los impugnó por ser documentos simples que no ser emanados de ella; por lo que al no haber la parte demandante promovido ningún medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad de dicha documental, este Juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

8.- Estados de Cuenta y movimientos de mes máquina de autoservicio, constantes de DIECISIETE (17) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 107 al 123; con relación a estas instrumentales, la parte contraria, reconoció la validez de las mismas, por lo que quien sentencia, les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que al ser adminiculadas con las resultas de la prueba informativa dirigidas a Banesco Banco Universal, rieladas a los pliegos Nros. 182 al 196 y las copias al carbón de Planillas de Depósitos de Banesco Banco Universal correspondientes a la Cuenta Nro. 01340001630013190917 perteneciente a la ciudadana M.D., consignadas por la parte demandada, se demuestra que el ciudadano ISAM HAMMAD depositó a la ciudadana M.D. en su cuenta Nro. 01340001630013190917, del Banco Banesco, Banco Universal, en fechas 18-03-2005, 04-05-2005, 13-06-2005, 13-07-2005, 16-08-2005, 01-09-2005, 22-09-2005, 02-11-2005, 16-01-2006, 30-05-2006, 05-06-2006, 17-08-2006, 22-09-2006, 20-10-2006 y 04-07-2007, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 21.210.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

9.- Documento de la Ingeniero M.D., documentos anexos para el trámite de valuaciones, de fecha 03-04-2007, documento de fecha 10-07-07, y comunicación de M.D., consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 17 de febrero de 2009; constante de CUATRO (04) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 201 al 204; las cuales por tratarse de documentos privados debieron ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber sido consignadas en la Audiencia de Juicio, las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas, en consecuencia, quien decide, las desechan y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INFORME:

1).- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la FUNDACIÓN DE DOTACIÓN Y EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ubicada en la Prolongación Delicias, Edificio El Paseo, segundo piso, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de demostrar el nombramiento realizado por la empresa demandada, a la ciudadana M.D., como Ingeniero Residente de la obra, en virtud de que el original del nombramiento reposa en sus archivos, para que se constate la autenticidad y a los fines de demostrar la conclusión de la obrar, por parte de mi representada, promoviendo en dos (02) folios útiles copia del Acta de entrega definitiva de la obra, con sus correcciones de fecha 28 de Junio de 2007, ya que el original reposa en el Expediente de la obra, a objeto de verificar su autenticidad; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 177 al 179 del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… damos fe de de la autenticidad de las copias de los documentos probatorios presentados por su despacho. Se le informa que en los expedientes de las Obras que reposan en los Archivos de la FUNDACION Y DOTACIONES EDUCATIVAS FEDE-ADSCRITAS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Coordinación del Estado Zulia, referida a la obra E.B.B. LA CONSTITUCION, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue contratada bajo distintos programas se encuentran: Las cartas de Nombramiento por parte de la empresa COMERCIAL S.H. a la Ing M.D. y la aceptación de la misma de los siguientes Contratos: PO-ZU-06-27, PE-EB-ZU--03-11 y PO-ZU-06-15, así como las Actas de Recepción Definitiva de las obras y caratula de Valuación respectiva la cual demuestra la cancelación de la obra y en las cuales se evidencia que la Ingeniero M.D. de C.I.V. 75.230, fue residente de dicha obra. Así mismo se constato que en el expediente de la obra se encuentra archivado el Informe que emitió la empresa COMERCIAL S.H. de fecha 28 de junio de 2007, donde notifica a la Coordinación de FEDE-Estado Zulia la culminación de los trabajos a fin de ser constatado”

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia la valora, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que sobre la obra ejecutada por la empresa COMERCIAL S.H. en la E.B.B. LA CONSTITUCION, ésta notificó en fecha 28 de junio de 2007, a la Coordinación de FEDE-Estado Zulia la culminación de los trabajos ejecutados en dicha obra. ASI SE DECIDE.-

  1. - A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO BANESCO, Sucursal Dr. Portillo, Calle 78, con Avenida 23, Edificio La Guaricha, Frente a la Plaza de las Madres, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de informar las cantidades de dinero recibidas, mediante los estados de la Cuenta Nro. 0134-0001-63-0013190917, correspondiente a los estados de cuenta consignados a las actas procesales, es decir, a los siguientes periodos: Marzo de 2005, del 01/04/2005 al 30/04/2005, del 01/05/2005 al 31/05/2005, del 01/06/2005 al 30/06/2005, del 01/07/2005 al 31/07/2005, Agosto de 2005, Septiembre de 2005, 01/11/2005 al 30/11/2005, Enero de 2006, del 01/04/2006 al 30/04/2006, del 01/05/2006 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 30/06/2006, Agosto de 2006, Septiembre de 2006, Octubre de 2006 y del 01/07/2007 al 31/07/2007; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 182 al 196; manifestando al Tribunal lo siguiente: “…cumplimos en suministrarle movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0134-0001-63-0013190917 a nombre del cliente M.D.d.B., C.I. V-4.749.361, Correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, y al ser adminiculadas con las Copias al carbón de las Planillas de Depósitos promovidas por la empresa demandada, y rieladas a los pliegos Nros. 132 al 139; quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido, circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio pleno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que a los fines de demostrar los depósitos realizados por el ciudadano ISAM HAMMAD a la ciudadana M.D. en su cuenta Nro. 01340001630013190917, del Banco Banesco, Banco Universal, en fechas 18-03-2005, 04-05-2005, 13-06-2005, 13-07-2005, 16-08-2005, 01-09-2005, 22-09-2005, 02-11-2005, 16-01-2006, 30-05-2006, 05-06-2006, 04-07-2006, 25-07-2006, 17-08-2006, 22-09-2006, 20-10-2006, 20-03-2007, 16-05-2007, 12-06-2007, 15-06-2007, 20-06-2007 y 04-07-2007, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 42.810.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.L., H.D.M.B., RENNY J.C.M., NEXO J.R.V., A.V.G. y H.P.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.588.903, V-16.047.574, V-16.609.653, V-12.843.701, V-12.083.061 y V-3.459.721, respectivamente y domiciliados los cinco primeros en el Municipio Autónomo Lagunillas, y el último, domiciliado en el Municipio Maracaibo, todos en Jurisdicción del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos H.D.M.B., RENNY J.C.M., NEXO J.R.V., A.V.G. y H.P.M.C., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo R.A.L., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano A.V.G., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conocer a la ciudadana M.D., que fue ingeniero residente de una obra en la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCION, ubicada en Ciudad Ojeda, que la ciudadana M.D. de vez en cuando iba para allá, que él fue el encargado de esa obra, al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria, el declarante manifestó que no tiene interés en esta declaración porque ahora no trabaja con ellos, en ese tiempo sí, que como encargado permanente de la obra quien le encomendada el trabajo que tenía que realizar era la empresa, que las instrucciones se las daba diariamente la ingeniero residente, y cada vez que la llamaba tenía que llamar al ciudadano ISAM HAMMAD, para que la llamara, porque ella nunca se presentaba, en la obra se hizo lo que se mandaba hacer, que cada vez que llamaban a la ingeniero residente M.D., nunca se presentaba, quien se presentaba era la inspectora C.C., era cuando se presentaba, que era cuando ella la llevaba, y al ser interrogado por quien sentencia, el testigo declaró que las instrucciones se las giraba la ciudadana M.D., que nunca se presentaba allí, ellos la llamaban por teléfono y ella nunca se presentaba, que las instrucciones se las giraba por teléfono, y que cuando ella fuera los supervisaba, trabajó en esa obra 2005, 2006 y 2007, que él cumplía horario, que su horario era de siete de la mañana a cinco de la tarde, que ese horario se lo impuso el dueño de la compañía COMERCIAL SAID, ISAM HAMMAD, que trabajó allí hasta que culminó la obra, para el año 2007.

      Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano A.V.G., se constató que el mismo es un testigo presencial que laboró para la Empresa COMERCIAL S.H. durante el tiempo que supuestamente laboró la ciudadana M.D., y que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgado de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que él como encargado de la obra de la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCION, ubicada en Ciudad Ojeda, y laboró allí desde el año 2005 al 2007, en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde y la ciudadana M.D. nunca se presentaba en la obra, sino el ciudadano S.H. tenía que llamarla y era que daba las instrucciones por teléfono, o cuando se presentaba la ingeniero inspector C.C., que era cuando llevaba a la ciudadana M.D.. ASI SE DECIDE.-

      En relación a la declaración del testigo ciudadano NEXO J.R.V., éste dijo conocer a la ciudadana M.D., que trabajó como obrero en la Escuela U.V., que la ciudadana M.D. trabajó allí como ingeniera residente, y fue los primeros días, pero después no se presentaba cuando iban a vaciar las columnas, que la de FEDES, C.C. a veces se molestaba porque ella ni siquiera estaba presente cuando iban a hacer los vacíos, la llamaban por teléfono el encargado de la obra y ella decía que vaciaran eso que ella estaba enferma, e iba de cada quince días, veinte días, después se ausentó como cuatro meses que fue cuando tuvo una operación de la vista, llegó, después duró como veinticinco días otra vez, que ni siquiera iba para allá, la llamaban de que iban a volver a vaciar la columna, pero decía que estaba enferma, sin embargo, iba los sábados que ellos no trabajaba, y se encerraba en la oficina con el ciudadano LORENZO que era el encargado de la obra, y no hablaban nada de trabajo, que estaban allí porque el colegio queda cerca, que él empezó cuando echaron los primeros muros hasta que terminó la obra estuvo trabajando como obrero allí, al ser interrogado por la parte demandante, el deponente declaró que su horario de trabajo era desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, que la empresa empezó allí en el 2004 cuando llegó el ingeniero CAMARGO primero que fue cuando hicieron el movimiento de tierra, luego llegó el señor L.R., duraron un lapso parado y volvió a arrancar la obra, en el 2005 hasta mediados del 2006, 2007, que recibía las instrucciones de L.R., que era el ingeniero encargado de la obra, que estaba la ciudadana C.C. que era la Inspectora del FEDES, que no asistía diariamente, sino cuando iban a vaciar, que la ingeniero residente no se presentaba a su trabajo, que M.D. no se ponía hablar de trabajo, sino que se ponía hablar de pago en la oficina el día sábado, los primeros días de semana que iba fue cuando empezó a trabajar, pero después iba los sábados, que le constaba porque ellos vivían al lado del colegio y hasta trabajó como vigilante del colegio, que el ciudadano S.H. iba diariamente a la obra, él iba cuando iba hacer inspecciones, que lo vio varias veces, y al ser interrogado por este Juzgador, que él empezó como obrero, y la obra empezó en el 2004, cuando empezaron hacer el movimiento de tierra, se terminó el movimiento de tierra que fue el ingeniero que llegó primero, que fue CAMARGO, pararon un lapso allí, luego volvieron a arrancar que fue cuando llegó L.R., y empezaron a construir los módulos, los Kinders, hasta que terminó la obra, que la obra terminó del 2006 para el 2007, que a él lo supervisaba L.R. y la señora del FEDES, que era cuando iban hacer los vaciados, que la ciudadana M.D. ellos sabían que era la ingeniera residente pero no se presentaba, sino que cuando tenían que vaciar un trabajo él tenía que llamarla porque había caso en que no podía estar la ciudadana CHACIN, y decía que vaciara porque ella estaba en Maracaibo, y no se presentaba, si él le vio la cara a la ciudadana M.D. catorce veces fue mucho en todo el tiempo que él estuvo allí, luego se ausentó porque se estaba operando de la vista, que el ciudadano L.R. era el ingeniero encargado que estaba haciendo el colegio primero, después quedó el ciudadano A.G. ya al final, ya no le faltaba mucho al colegio, que a él lo contrató el ciudadano LORENZO, que sabía que la ciudadana M.D. iba los sábados cuando no estaban trabajando porque el vive al lado del colegio, es más, era directivo del C.C., que trabajó dos meses como vigilante en el colegio, en el 2005, que en el día trabajaban como obrero y en la noche se quedaban como vigilantes.-

      Con respecto a dicha declaración, observa quien sentencia, que el ciudadano NEXO J.R.V. es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en la presente controversia laboral, por haber laborado en la empresa COMERCIAL S.H., en el período de tiempo que señala la demandante en su escrito libelar haber laborado para dicha empresa, por lo que sus dichos merecen fe, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con la declaración de los restantes testigos promovidos por la demandada, se verifica que ciudadana M.D., trabajó allí como ingeniera residente, y fue los primeros días, pero después no se presentaba cuando iban a vaciar las columnas, que iba de cada quince días, veinte días, después se ausentó como cuatro meses que fue cuando tuvo una operación de la vista, llegó, después duró como veinticinco días otra vez, que ni siquiera iba para allá, y que la ciudadana M.D. como la ingeniera residente no se presentaba. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación a la testimonial jurada del ciudadano H.D.M.B., el mismo declaró conocer a la ciudadana M.D., que conoció a la ciudadana M.D. como ingeniero de la Escuela Bolivariana, que la conoció en el transcurso del capataz A.G., tuvo realizando unos trabajos, él estuvo trabajando con ellos, haciendo trabajo en los baños, ella fue una sola vez para allá, y no la vio más hasta que se presentó una tarde por allá que iban a inaugurar la escuela, que como obrero fue ayudante de pintor, incluso trabajó como vigilante, puesto allí por el Ministerio con el cargo de celador, trabajó también de albañil reparando los baños, que a la ciudadana M.D. la vio solo las dos veces que dijo, cuando estaban haciendo el trabajo con el ciudadano LORENZO con un grupo de personas y se presentó una sola vez y cuando se enteró que iban a inaugurar la escuela fue cuando se presentó allí, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, declaró que trabajó en el 2006 que empezaron a reparar los baños, casi finales del 2006 hasta ahora que es delegado de la escuela, que después que entregaron la ejecución, volvieron a trabajar con el ciudadano ARNALDO, pintaron una parte, cambiaron una cerámica, unos paños de piso de la plazoleta, y cambiaron la cerradura; que cuando el ingresó ya el ciudadano A.G. estaba presente, las instrucciones se las daba el ciudadano ARNALDO, no tenía conocimiento quien le daba las instrucciones al ciudadano ARNALDO, casi al final del 2006 realizaron los trabajos en los baños, que mientras estuvo en la obra no recibió ninguna instrucción de la ingeniero M.D., que le constaba que la ciudadana M.D. no iba a la obra por la falla de supervisión, por la falla de la infraestructura, muchas fallas que están corrigiendo ahora, que desde que ingresó él hasta la fecha, la ingeniero M.D. solo la vio dos veces, que allí llegó una supervisión de la gente de FEDES, que no conoce al ciudadano PETIT, y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente declaró que la directora lo presentó como obrero y el ciudadano ARNALDO les ofreció trabajo, y se quedaron trabajando allí, en la escuela LA CONSTITUCION de Ciudad Ojeda, y actualmente es obrero delegado de la institución, trabajando actualmente para la escuela, que el ciudadano ARNALDO se comunicaba con su jefe pero no sabe quien era, que empezó a trabajar a mitad de noviembre de 2006 hasta finales de diciembre de 2006 y al tiempo los llamaron porque iban a inaugurar la escuela, volvieron a pintar la institución, que fueron como quince días, en junio de 2007.-

      Del estudio y análisis realizado a la declaración del ciudadano H.D.M.B., quien sentencia, observa que el testigo laboró en la empresa COMERCIAL S.H. en la obra realizada en la Escuela LA CONSTITUCION a mitad de noviembre de 2006 hasta finales de diciembre de 2006 y luego quince días en el mes de junio de 2007, por lo que se considera un testigo presencial solo con respecto a dichos períodos, valorándose conforme a la sana crítica, demostrándose que en los períodos que van desde mitad de noviembre de 2006 hasta finales de diciembre de 2006 y luego en el mes de junio de 2007, solo vio a la ciudadana M.D., como ingeniero residente de dicha obra dos veces, una vez cuando estaban trabajando y luego cuando iban a inaugurar la escuela. ASI SE DECIDE.-

      Seguidamente, en relación a la declaración del testigo ciudadano RENNY J.C.M., éste manifestó conocer a la ingeniero M.D., que trabajó como obrero en la construcción de la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCION, ubicada en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, que la ciudadana M.D. esporádicamente iba a cumplir o se presentaba en la obra, que se estaba llevando a cabo en la construcción, que cuando estaba trabajando en el colegio si la ciudadana M.D. fue 10, 11 veces supervisar fue mucho, cuando trabajó de obrero allí que iban a vaciar, hacer un vacío, ella no estaba presente, que el que era jefe allí la llamaba y le decía si podía vaciar y ella le decía que sí, que no podía venir, que estuvo como obrero en la construcción de esa obra un año, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo declaró que no recuerda la fecha en que trabajó, que veía a la ciudadana M.D. a veces, llegaba, hacía lo que tenía que hacer y se iba, no se quedaba a supervisarlos, que recibía instrucciones del ciudadano LORENZO que era el patrón que le decía lo que iban hacer, que no sabía quien le daba instrucciones a su jefe, que debía ser ella, y al ser interrogado por quien sentencia, el deponente manifestó que quien lo contrató fue el ciudadano LORENZO, que laboró en esa obra en el 2004, 2005, pero no recordaba los meses, que su cargo era el de obrero, que quien lo supervisaba el ciudadano LORENZO, él tenía que ir todos los días de lunes a viernes, que a la ciudadana M.D., un día sí el otro día no, hubo semanas en que no iba, y que actualmente es obrero en el mismo Colegio Bolivariano.-

      Observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones del testigo ciudadano RENNY J.C.M., éste es un testigo presencial, conocedores de ciertos hechos relacionados con el hecho central debatido en el presente asunto, por lo que le merece fe a este Juzgador su declaración, la cual al ser adminiculada con la declaración de los demás testigos, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que para los años 2004 y 2005 la ciudadana M.D., esporádicamente iba a cumplir o se presentaba en la obra de la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCION, ubicada en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, y que durante ese año la ciudadana M.D. fue como máximo 10 u 11 veces a supervisarla. ASÍ SE DECIDE.-

      En relación a la declaración jurada del ciudadano H.P.M.C., el testigo declaró conocer a la ingeniero M.D., por cuanto él estuvo encargado un tiempo de la compra de materiales de la obra, y varias veces vino a Lagunillas donde se encuentra la Escuela Bolivariana LA CONSTITUCIÓN y en ese sitió la conoció personalmente, refiriéndose al Municipio Lagunillas, donde efectivamente se realizó la obra, que sus funciones eran el encargado de hacer la compra de materiales de construcción para construir dicha obra, que estuvo en varias oportunidades en la obra, para la compra de los materiales durante la ejecución de la obra, que la ciudadana M.D. en una oportunidad le manifestó que tenía un niño enfermo y estuvo él varias veces en la obra y ella no estuvo en la obra, también estuvo operada de la vista y tampoco iba a la obra, que un ingeniero residente es el ingeniero que tiene que velar por la ejecución de cualquier obra de construcción; en este sentido, siendo la oportunidad de la parte contraria para ejercer su derecho de contradicción, antes de proceder a repreguntar al testigo in comento impugnó que sea tomado su testimonio, fundamentado en el hecho de que cuando el representante de la empresa COMERCIAL S.H. se desapareció, el testigo era quien se presentó a la empresa ante su representada como patrono, y era quien hacía las veces de patrono, pero que no obstante procedió a interrogar al testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestando que estuvo en varias oportunidades y varios días y la ingeniera no fue en muchas oportunidades cuando él estaba trabajando allí, que él nunca ha servicio de intermediario con la empresa para su localización, que él nunca ha hecho ningún arreglo con ninguna persona, con M.D., que él se le identificaba como un trabajador de la empresa en ese momento, que él realizó las compras para esa empresa hasta la mitad de la obra, que la mayoría de las veces que él fue la ciudadana M.D. no estaba, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que él era el encargado de comprar los materiales, que para esa obra trabajó hasta julio del 2004, que no tiene precisado el tiempo que duró esa obra, que conoce al ciudadano ISAM HAMMAD por su empresa porque lo contrató para hacerle unos trabajos, que fue él que lo contrató, que le respondía directamente al dueño de la empresa, que no le respondía a ningún encargado de la obra, sino directamente al dueño de la obra.-

      Seguidamente, con respecto a la impugnación planteada por la representación judicial de la ciudadana M.D., este juzgador de instancia debe señalar en primer lugar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; y en todo caso, según el artículo 100 ejusdem, contra los testigos lo procedente es la tacha, y no la impugnación, y en los casos establecidos en las disposiciones anteriormente señaladas, por lo que este Juzgador, declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, en cuanto la declaración del testigo este Juzgador, observa que el mismo señaló que fue el encargado de comprar los materiales de la obra en la Escuela Bolivariana LA CONSTITUCIÓN, trabajando para dicha obra hasta julio de 2004, y al verificarse del escrito libelar que la demandante alegó que comenzó a laborar el 31 de enero de 2005, aunado a que el mismo manifestó que le respondía directamente al dueño de la empresa, que no le respondía a ningún encargado de la obra, por lo que se verifica que en ningún momento estuvo asignado y laboró directamente en la obra ejecutada, es por lo que el mismo no es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no le merece fe su declaración, restándole valor probatorio y por lo tanto de desecha, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

      Finalmente, en relación a la declaración del testigo ciudadano R.A.L., el mismo declaró que su profesión es contratista, que ha contratado en alguna oportunidad ingenieros residentes, que todos los acuerdos en que se ha llegado con los horarios profesionales del ingeniero residente ha sido por punto, de uno a cinco puntos, se llega a un acuerdo y se les pago un 2 % un 3% o un 4% y ellos son independientes, de ejercer cualquier otra función de trabajo, y son independientes de ejercer cualquier otras funciones de trabajo, pueden realizar trabajos en otra empresa, tan trabajando libre ejercicio que llaman, que los ingenieros residentes generalmente ellos asisten a la obra, cuando se está ejecutando, llevan mediciones, hacen las evaluaciones, las entregan al ente contratante, y se hacen responsables de la obra, que si en ese momento no está el ingeniero residente debe estar un maestro de obra, o sino el dueño de la empresa, normalmente si es de ejecución de la obra es el ingeniero residente, hay un ingeniero de la empresa, y un ingeniero inspector del contratante, y al ser interrogado por quien sentencia, el deponente manifestó que nunca ha sido ingeniero residente, es contratista, que conoce las labores efectuadas por un ingeniero residente porque el tiene su empresa y hasta ahora lo ha hecho de esa forma y no conoce a la ciudadana M.D..-

      Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano R.A.L., quien sentencia pudo verificar que el mismo no es un testigo presencial de los hechos controvertidos a dilucidar en el presente asunto, y en nada contribuye su deposición a los fines de resolver la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Documental sobre Relación de servicios profesionales, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 131; tal medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte contraria, bajo el argumento de que el mismo no es un contrato de trabajo, ya que nunca hubo un contrato de trabajo, sin embargo, la misma no fue desconocida en cuanto a su firma por la parte demandante, por lo que se tiene por reconocida la firma; ahora bien, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto, señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T.V.. Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que este Juzgador desecha la impugnación realizada por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la documental promovida; evidenciándose con la misma, que entre la empresa COMERCIAL S.H. y la ciudadana M.D., por servicios profesionales en los contratos N° PE-ZSU-03-11, LI-ZU-05-02, PO-ZU-06-15 y PO-ZU-06-27, se estableció cobro de honorarios por contrato, a razón de un 2% en los dos primeros y de 4% en los dos últimos, y por elaboración de contrataciones en los contratos N° PO-ZU-06-15 y PO-ZU-06-21, totalizando la cantidad de Bs. 34.249.382,99. ASI SE DECIDE.-

  3. - Copias al carbón de Planillas de Depósito en la Cuenta Nro. 01340001630013190917, del Banco Banesco, Banco Universal, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, K, L, M, Ñ, Q, S, T, U, y V, constantes de OCHO (08) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 132 al 139; en relación a las mismas, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, en la Audiencia de Juicio, impugnó el valor de las marcadas con las letras F, K, y L, ya que eran para hacer el pago de los impuestos al Colegio de Ingenieros y a la Gobernación del Estado Zulia, que ellos cobran un impuesto del 1 por 1.000, por cada contrato que realizan, y esos depósitos fueron realizados para eso, la marcada con la letra M fueron la que envió la empresa para el pago de Bs. 5.000.000,oo para los trabajos de jardinería y Bs. 1.000.000,oo que era para el pago del ciudadano ALMIS ALMERA, que cursa en los estados de cuenta que consignó en el mes de septiembre de 2006, por unos trabajos de machihembrado, que aunados a los Bs. 5.000.000,oo que se le pagó al ciudadano V.C., son los Bs. 6.000.000,00, que la parte correspondiente a la letra Ñ, que es el otro que impugna que son unos ventiladores que se compraron, de Bs. 2.017.000,oo de septiembre de 2006, impugnando las correspondiente al pago de colocación de dos vallas, reparación de siete paños de la Plaza Cívica, y la correspondiente a las letras T, U y V, son los trabajos adicionales que realizó su representada por lo cual enviaron ese dinero, por lo que impugna esas planillas no fueron parte integral de pago; ahora bien, del análisis y estudio realizado a la impugnación realizada por la parte demandante de los documentales señaladas, se observa que el fundamento de la misma, está referido a que los mismos no constituyen pagos realizados directamente a la ciudadana M.D., por la prestación de sus servicios, sino para el pago de otros conceptos, sin embargo, del contenido de dichas pruebas no se desprenden elementos que permitan demostrar los alegatos explanados por la apoderada judicial de la parte demandante, ni consta en actas ningún otro medio de prueba que pueda ser adminiculada con dichos comprobantes de pago, por lo cual se declara improcedente la impugnación realizada sobre las documentales identificadas, aunado a que la misma no está dirigida a atacar el contenido de las instrumentales indicadas, y quedando reconocidas las demás Planillas de Depósito, por no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, por lo cual se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los depósitos realizados por el ciudadano ISAM HAMMAD a la ciudadana M.D. en su cuenta Nro. 01340001630013190917, del Banco Banesco, Banco Universal, en fechas 18-03-2005, 04-05-2005, 13-06-2005, 13-07-2005, 16-08-2005, 01-09-2005, 22-09-2005, 02-11-2005, 16-01-2006, 26-05-2006, 03-06-2006, 04-07-2006, 25-07-2006, 17-08-2006, 22-09-2006, 20-10-2006, 07-12-2006, 20-03-2007, 16-05-2007, 12-06-2007, 15-06-2007, 20-06-2007, 04-07-2007, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 43.680.000,00); excluyendo la Nota de Crédito signada con el Nro. 2559025 de fecha 13-09-2006, por la cantidad de Bs. 2.017.700,oo, marcada con la letra “ñ”, rielado al folio 136, por no evidenciarse que dicha cantidad haya sido depositada a favor de la parte demandante por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

  4. - Documento de Estado de Cuenta, de M.D., marcado con la letra B, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 140, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, argumentando que dicha cantidad no forma parte integrante del pago de su representada, no obstante, no desconoció la firma de la demandante M.D., por lo que se tiene por reconocida la firma; en este sentido, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto, señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T.v. Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que este Juzgador desecha la impugnación realizada por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la documental promovida; evidenciándose que la ciudadana M.D., comunicó al ciudadano ISAM HAMMAD el monto total por honorarios por la cantidad de Bs. 34.249.382,99, deduciendo la cantidad de Bs. 26.072.351,33, por amortización, resultando un saldo final de Bs. 8.177.031,66. ASI SE DECIDE.-

  5. - Contrato de Obra Nro. PE-EB-ZU-03-11, celebrado en fecha 03 de Septiembre de 2004, Acta de Terminación del Contrato Nro. PE-EB-ZU-03-11 de fecha 28 de agosto de 2005, Acta de Entrega del Contrato Nro. PE-EB-ZU-03-11 de fecha 29 de agosto de 2005, Contrato de Obra Nro. LI-IN-ZU-05-02, celebrado en fecha 04 de mayo de 2006, Acta de Entrega Contrato Nro. LI-IN-ZU-05-02 de fecha 07 de julio de 2006, Contrato de Obra Nro. PO-ZU-06-15, celebrado en fecha 10 de Agosto de 2006, Acta de Inicio del Contrato Nro. PO-ZU-06-15 de fecha 18 de agosto de 2006, Acta de Terminación del Contrato Nro. PO-ZU-06-15 de fecha 10 de noviembre de 2006, Acta de Entrega del Contrato Nro. PO-ZU-06-15 de fecha 13 de noviembre de 2006, y Contrato de Obra Nro. PO-ZU-06-27 celebrada en fecha 29 de noviembre de 2006, marcados con las letras C, D, E, y F, constantes de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. del 141 al 150; del estudio y análisis realizado a las documentales señaladas, quien sentencia observa que éstas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la empresa COMERCIAL S.H. celebró con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS-FEDE, cuatro (04) contratos de obras para ser ejecutadas en la E.B.B. LA CONSTITUCION, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a Contrato Nro. PE-EB-ZU-03-11, terminada en fecha 28-08-2006 y entregada en fecha 29-08-2009, Contrato Nro. LI-IN-ZU-05-02, entregada en fecha 07 de julio de 2006, Contrato Nro. PO-ZU-06-15, iniciada en fecha 10-08-06, terminada en fecha 10-11-2006 y entregada en fecha 13-11-2006 y Contrato Nro. PO-ZU-06-27. ASI SE DECIDE.-

  6. - Contratos de Obras Nros. DE-LB-YA-06-23 y PO-EE-YA-06-01, celebrados en fecha 15 de agosto de 2006, marcados con las letras G y H, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 151 y 152; con respecto a estas documentales, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial no impugnó ni desconoció dichos medios de prueba, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia observa que los Contratos de Obras están referidos a la Construcción de un Liceo y de un Plantel en el Estado Yaracuy, siendo un hecho no controvertido en el presente asunto, que la prestación del servicio realizado por la ciudadana M.D. es sobre la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCIÓN ubicada en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, por lo que le resta valor probatorio a las instrumentales promovidas por cuanto no contribuyen a dilucidar la presente causa, y en consecuencia, quien sentencia, la desecha, de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA M.D.:

      Quien suscribe el presente fallo, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio en fecha 17 de febrero de 2009, la comparecencia de la ciudadana M.D., para la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de febrero de 2009, la cual compareció en dicha oportunidad, y utilizó la declaración de parte de la demandante ciudadana M.D., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que a ella se le llama para hacer un trabajo de ingeniero residente el señor H.M., que no sabe quien era, pero cuando pasa a la entrevista, se lo presentan como si fuera socio del ciudadano S.H., que el trabajo era de ingeniero residente, era para prestar sus conocimientos como profesional de la ingeniería, tenía que permanecer en la obra, y básicamente era un trabajo técnico y administrativo, el trabajo técnico era desempeñarse en todo lo que se refería a resolver algún problema técnico, estar presente en los vaciados, para orientar a las personas que estaban allí, a los trabajadores, específicamente no se encargaba de los trabajadores, pero tenía que dirigirse a la persona que estaba encargada de ellos, tomar muestras de concreto, esa era la parte técnica y esa parte llevaba una permanencia, era necesario que permaneciera en la obra a diario, ese trabajo consistía estar en el campo, era un trabajo de campo, era necesario que permaneciera allí todo el día, con un horario establecido de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 4:00, a veces que se podía prolongar, pero el trabajo que ella desempeñaba era estar vigilante de la obra, a parte del trabajo administrativo, que requería que tuviera en el campo, para poder realizar todo lo que era el trámite de los pagos para la empresa COMERCIAL S.H., y ese trabajo implicaba estar todo el tiempo en el campo, llevando el avance, tomando las mediciones, tomar fotografías de todo lo que se iba ejecutando durante la obra para después pasar a realizar el trabajo de las valuaciones, montarlas, eso conllevaba llevar las mediciones, llevar el reporte fotográfico, pasarlos a un presupuesto para que diera un monto y con ese monto preparar la liquidación para la empresa, y eso era a beneficio del propietario del señor S.H., todo lo que hacía era para la empresa COMERCIAL S.H., que quien le giraba instrucciones era el mismo ciudadano S.H., que tenían un contacto, que cualquier instrucción que le tenía que dar, por ejemplo vamos a cambiar un personal por otro, vamos a cambiar el maestro de obra en esta obra, en esa época estaba el ciudadano ROYETTI, ya él no va a estar allí en la obra, te vamos a enviar otro señor, el señor A.G., que no era necesario que recibiera esa instrucción, ese era su trabajo técnico, nadie le giraba instrucciones, ella sabía lo que tenía que hacer, que es la función del ingeniero residente, es una función implícita de su trabajo, que el horario era de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 4:00 de lunes a viernes, que si había un vaciado tenía que prolongarse hasta las 6, 7, o si hacía inventario se quedaba hasta las 7, hasta las 8, no se llevaba un control de asistencia de ella, no estaba a su cargo el personal obrero, ella era del personal técnico, pero sí debía estar allí porque la obra del ente contratante exigía la presencia y segundo que ellos enviaban a unos inspectores, esos inspectores no participaban cuando iban a estar allí, ellos se aparecían podía ser tres veces a la semana, si ellos aparecían aleatoriamente no podía ella arriesgarse a estar faltando porque no sabía que día se iban a aparecer, y además tenía que cumplir con su función de residencia, que el horario se determinó porque ella seguía los mismos movimientos del obrero, si ellos estaban allí a esa hora ella tenía que estar allí a esa hora, que recuerda que el ciudadano ROYETTI puso ese horario, que ella le dio cumplimiento porque tenía que hacer la secuencia igual que la estaban haciendo ellos, en ese mismo horario, ella cumplía ese horario para estar cónsono con los de los obreros, que un maestro de obra estaba encargado de los trabajadores, ella no era la que tenía la disposición de despedir a esos trabajadores, no se encargaba de eso, que si se iba a preparar alguna licitación, alguna contratación el ciudadano S.H. le participaba que preparara esas contrataciones, o cualquier licitación, por lo menos que colaborara con las licitaciones, que no le pasaba instrucciones al maestro de obra, le hacía las observaciones sino estaba ejecutando dentro de las normativas, y también técnicamente de cada vaciado que se hacía tomar una muestra de concreto para hacerle unas pruebas de resistencia, y por ejemplo notaba que él no sabía tomar la muestra y ella le explicaba como se tenía que hacer, como se tenía que tomar, aspectos de esa forma, que al principio se le hizo la propuesta de pagarle por un porcentaje pero cuando vio la magnitud del trabajo, le pareció que por un porcentaje cobrarlo así al final no le iba a cubrir los gastos diarios, por lo menos tenía que cobrar un sueldo mensual, ella dijo que no podía aceptar un porcentaje porque necesita un sueldo mensual, y pactaron un sueldo de ese tipo, pero como no se aclaraba cuanto era la cantidad, entonces dijo voy a cobrar lo mínimo que se estipula en el Tabulador del Colegio de Ingenieros que son unos Tres Millones Cuarenta Mil, que en el primer año le fueron pagando mensual pero no la cantidad estipulada, que le pagaban en depósitos y en dos oportunidades en efectivo, la primera en noviembre del primer año, que su servicios terminaron el 04 de julio de 2007, que solo en el mes de julio y agosto de 2006 recibió una cantidad de Bs. 6.000.000,00 que sería como si le estuviese pagando por Tres Millones del mes de julio y agosto, que esa oportunidad no trabajó para otra obra, no podía porque tenía que permanecer en esa obra, y la magnitud del trabajo no le iba a permitir ir a otro sitio, que al momento el sueldo se pactó mensual pero hubo meses en que no recibió ese dinero, esa mensualidad, que utilizaba botas, ropa de trabajo, y un casco y era suyo, que el señor LORENZO se lo proporcionaba, pero a ella le gustaba usar su casco personal.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de establecer que la ciudadana M.D., prestaba sus conocimientos como profesional de la ingeniería, que el trabajo que desempeñaba era básicamente un trabajo técnico y administrativo; que no se encargaba de los trabajadores, teniendo que dirigirse a la persona que estaba encargada de ellos; que llevaba el avance de la obra, tomando las mediciones, tomando fotografías de todo lo que se iba ejecutando durante la obra para después pasar a realizar el trabajo de las valuaciones, montarlas, para pasarlos a un presupuesto para que diera un monto y con ese monto preparar la liquidación para la empresa; que no era necesario que recibiera instrucciones porque ese era el trabajo técnico, que nadie le giraba instrucciones porque ella sabía lo que tenía que hacer, por saber la función del ingeniero residente; que no se llevaba un control de asistencia de ella, que el horario se determinó porque ella seguía los mismos movimientos del obrero, si ellos estaban allí a esa hora ella tenía que estar allí a esa hora, que ella le dio cumplimiento porque tenía que hacer la secuencia igual que la estaban haciendo ellos, en ese mismo horario, ella cumplía ese horario para estar cónsono con los de los obreros; que ella no era la que tenía la disposición de despedir a esos trabajadores, no se encargaba de eso; que utilizaba botas, ropa de trabajo, y un casco y era suyo, que se lo proporcionaban, pero a ella le gustaba usar su casco personal. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otro lado, se verifica igualmente que la demandante incurre en ciertas contradicciones al manifestar anteriormente que nadie le giraba instrucciones porque sabía lo que tenía que hacer en sus funciones como ingeniero residente y posteriormente expresar que el ciudadano S.H., le giraba instrucciones sobre el cambio de personal por otro, o cambio del maestro de obra, así como también sobre la preparación de contrataciones, o cualquier licitación, manifestando igualmente que su trabajo era en campo pero que sus funciones eran técnicas y administrativas; asimismo se observa que la demandante afirma que su horario era de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 4:00 de lunes a viernes, y que si había un vaciado tenía que prolongarse hasta las 6, 7, o si hacía inventario se quedaba hasta las 7, hasta las 8; que tenía que permanecer en la obra, estar presente en los vaciados, que era necesario que permaneciera en la obra a diario, que era necesario que permaneciera allí todo el día, que ella desempeñaba era estar vigilante de la obra, a parte del trabajo administrativo, que su trabajo implicaba estar todo el tiempo en el campo; verificando este Tribunal que sus declaraciones no guardan relación con las declaraciones juradas de los testigos promovidos por la parte demandada, en especial de los ciudadanos A.V.G., NEXO J.R.V. y RENNY J.C.M., quienes concordaron que la demandante, como ingeniero residente en la obra en la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCION, entre los años 2005 al 2007, no iba todos los días, por lo que resulta desvirtuado el horario presuntamente laborado; y finalmente, con respecto a sus dichos que al principio se le hizo la propuesta de pagarle por un porcentaje pero cuando vio la magnitud del trabajo, le pareció que por un porcentaje cobrarlo así al final no le iba a cubrir los gastos diarios, por lo menos tenía que cobrar un sueldo mensual, ella dijo que no podía aceptar un porcentaje porque necesita un sueldo mensual, y pactaron un sueldo de ese tipo, pero como no se aclaraba cuanto era la cantidad, estipulándose en el Tabulador del Colegio de Ingenieros que son unos Tres Millones Cuarenta Mil, que en el primer año le fueron pagando mensual pero no la cantidad estipulada; este Tribunal observa que sus dichos no pueden ser adminiculados con otros medios de prueba, a los fines de demostrar la veracidad de los mismos; razones por las cuales se les resta valor a las declaraciones antes deducidas. ASÍ SE DECIDE.-

    2. DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANO ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, en su carácter de propietario de la sociedad COMERCIAL S.H., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que entre los contratistas se estila contratar a un ingeniero residente que tiene que velar primeramente por supervisar la obra, ellos no dirreccionan la obra, para eso está un maestro de obra, que es el que se encarga de girar todas las instrucciones, generalmente ese maestro de obra paga a los obreros porque es el que los supervisa, se encarga de comprar los materiales mínimos necesarios día a día, y los materiales grandes generalmente los direcciona uno, que en este caso con el ciudadano N.M., que es el grueso de la obra, que se les deposita un dinero a los encargados, que en este caso son los maestros de obra, que de hecho son ellos lo que velan realmente por la obra, pero el ingeniero residente tiene la responsabilidad y por eso él firma, de que la obra se ejecuta bien, porque el que verdaderamente tiene conocimiento técnico a la perfección es el ingeniero residente, por ejemplo en esa obra se amarraron unas vigas, se vaciaron las vigas, y después que se vaciaron la ingeniero MARINA le dijo que eso estaba malo, que si ella está en el momento, que deberían estar tanto el inspector como el residente, lamentablemente no se cumplía, que no era cierto que la ciudadana C.C. iba dos y tres veces a la semana, que allí estuvo un ingeniero de apellido GAMARRA, que hizo los movimientos de tierra, que hubo muchos problemas y desistió, contrató a la ingeniero M.D. que se la recomendó la propia ingeniero C.C., e hicieron un negocio de palabra, donde acordaron un 2%, de hecho existía un solo contrato, los otros tres contratos no existían, después que se está avanzando en la obra, había actividades que no se podían realizar, por ejemplo tenía que pintar, colocar piezas sanitarias que estaban contempladas en el primer contrato, pero no alcanzaba el dinero para el techo, se solicitó ante el FEDE que se asignaran unos recursos adicionales, y la obra tuvo que paralizarse y si ella hubiera tenido una relación laboral con él, no va a tener una persona contratada, en una obra que se paralizó cinco o seis meses, que a ningún ingeniero que ha conocido le conviene, ellos siempre agarran muchas obras o varias obras, y son residentes de varias empresas, que ella es encargada de evaluar, y si ella es asalariada de él, es posible de cualquier ingeniero tardaría años para evaluar y él nunca cobra, como específicamente pasó aquí, esa obra, el primer contrato nunca lo cobró, porque ese era un plan endógeno aprobado por el gobierno nacional donde el gobierno establecía que ese fideicomiso podía durar solamente un año, y ella nunca avaluó y el gobierno retuvo los reales, ella lo dejó el 15-06-2006 y él no ha cobrado, surgió en ese negocio verbal, luego aprobaron tres contratos más para poder darle final a la obra, ya habían acordado un monto del 2% sin IVA que ella misma lo firma allí, que lo normal es que evalúa y cobra el porcentaje exacto de la evaluación, normalmente los ingenieros le piden a uno que uno los ayuden con el anticipo para poder subsistir mientras evalúa, pero nunca evaluó, y el le depositaba cada vez que ella lo solicitaba, a veces era quincenal, mensual, a veces cada dos meses, que si ella hubiese tenido un salario, sueldo como iba a permitir que le depositara a los tres meses, que él le pagó y superó lo que ella misma pone en la relación.-

      Ahora bien, este Juzgador observa que del análisis realizado a las declaraciones del ciudadano S.H., considerando que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.), se evidencia que el mismo no cae en contradicciones, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al ser adminiculada con la pruebas documentales rieladas a los pliegos Nros. 131 al 139; se verifica que el ciudadano S.H. contrató a la ingeniero M.D., depositándole cada vez que ella lo solicitaba, a veces era quincenal, mensual, a veces cada dos meses, todo ello al verificarse la forma, el periodo y la irregularidad tanto de cantidades como de las fechas, en que fueron efectuados los depósitos a favor de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

      V

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa COMERCIAL S.H., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral, aduciendo que lo que existió fue una prestación de servicios profesionales, por lo que dada la forma en que fue contestada la demanda, recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una prestación de servicios de carácter profesional a favor de la Empresa COMERCIAL S.H., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas.

      En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), se señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la firma de comercio COMERCIAL S.H., al haber admitido en su escrito de litis contestación la existencia de una prestación de servicio personal por parte de la ciudadana M.D. a favor de la misma, pero negado y rechazado la existencia de una relación laboral, y aduciendo una prestación de servicio de carácter profesional, es por lo que la presente controversia laboral se centra en determinar la naturaleza jurídica de la prestación de servicio realizada por la demandante M.D. en la empresa COMERCIAL S.H..

      Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este sentido, de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada recientemente en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que la ciudadana M.D., prestaba sus servicios personales y directos a favor de la Empresa COMERCIAL S.H., la misma resultaría beneficiaria de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de índole mercantil; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de la ciudadana M.D., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

      Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

      .

      La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  7. - Forma de Determinación de la Labor Prestada: En relación a éste punto, es de hacer notar que las labores ejecutadas por la ciudadana M.D., consistía en realizar labores de supervisión como ingeniero residente de la obra ejecutada en la E.B.B. LA CONSTITUCIÓN por la empresa COMERCIAL S.H., existiendo discrepancia en cuanto a la naturaleza mercantil de la misma, toda vez que, según la parte demandada, la ciudadana M.D. fue contratada para prestar sus servicios de carácter profesional; verificándose de la declaración de parte de la demandante que la labor prestada y sus funciones se dirigían a la prestación de sus conocimientos como profesional de la ingeniería; que el trabajo era técnico y administrativo, llevando un control y supervisión del avance de la obra, tomando las mediciones, tomando fotografías de todo lo que se iba ejecutando durante la obra para después pasar a realizar el trabajo de las valuaciones, y que no era necesario que recibiera instrucciones porque ese era el trabajo técnico, que nadie le giraba instrucciones porque ella sabía lo que tenía que hacer, por saber la función del ingeniero residente.

  8. - Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Según lo manifestado por la parte demandante a través de la prueba testimonial de los ciudadanos A.V.G., RENNY J.C.M. y NEXO J.R.V., la ciudadana M.D., no asistía todos los días a las obras ejecutadas por la empresa demandada en la E.B.B. LA CONSTITUCION, por lo que se deduce que la misma no estaba sometida a un horario de trabajo; aunado a ello, la misma parte demandante manifiesta que no se llevaba un control de su asistencia, que el horario se determinó porque ella seguía los mismos movimientos del obrero, si ellos estaban allí a esa hora ella tenía que estar allí a esa hora, que ella le dio cumplimiento porque tenía que hacer la secuencia igual que la estaban haciendo ellos, en ese mismo horario, ella cumplía ese horario para estar cónsono con los de los obreros, es decir, el horario de trabajo alegado por la demandante, no fue impuesto ni por el dueño de la obra, ni por el maestro de obra, ni por algún supervisor, por lo que no existía la obligación de cumplir con un horario previamente establecido, sino impuesto a mutuo propio por la demandante, sin verificarse consecuencia alguna por su incumplimiento.

  9. - Forma de Efectuarse el Pago: Conforme al valor probatorio que se desprenden de las documentales rieladas a los folios Nros. 131 al 139, así como de la prueba de declaración de parte del ciudadano S.H., ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los servicios personales que eran ejecutados por la ciudadana M.D., eran remunerados en forma semanal, quincenal, y a veces mensual, el cual fue acordado en porcentajes de acuerdo al valor de las obras ejecutadas por la empresa demandada y cuando era requerido; lo cual se corrobora por la irregularidad del monto devengado y de las fechas en que fueron depositadas dichas cantidades de dinero.

  10. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los alegatos expuestos por las partes en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de la declaración de parte, se pudo constatar en forma fehaciente que la ciudadana M.D. tenía la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, y no recibía instrucciones por parte de la empresa demandada, que no era necesario que recibiera instrucciones de nadie porque ella sabía lo que tenía que hacer, por saber la función del ingeniero residente; así como también que no se llevaba un control de asistencia de ella, que el horario lo determinó la misma parte demandante para seguir los mismos movimientos del obrero, y porque tenía que hacer la secuencia igual que la estaban haciendo ellos, en ese mismo horario, para estar cónsono con los de los obreros; es por lo que se debe concluir que la ciudadana M.D. no se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la Empresa COMERCIAL S.H., en cuanto a sus funciones ni en cuanto a su horario de trabajo, constatándose que la ciudadana no tomaba decisiones con respecto a la actividad desarrollada por la empresa demandada, ni recibía instrucciones de ésta.

  11. - Inversiones y Suministros de Herramientas: En cuanto a éste punto es de hacer notar que los materiales utilizados por la ciudadana M.D., como lo era la ropa de trabajo y los implementos de seguridad eran de su propiedad, por lo que no se evidencia de modo alguno que la empresa COMERCIAL S.H., estuviese en la obligación de suministrarle a la demandante los medios necesarios para realizar su labor de ingeniero residente.-

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- Remuneración: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; se constató en forma fidedigna que los servicios personales que eran ejecutados por la ciudadana M.D. fueron pactados mediante honorarios profesionales a razón de un 2% y un 4% sobre el monto de las obras ejecutadas por la empresa COMERCIAL S.H., por lo que dicho ingreso no corresponde a una remuneración de carácter salarial, aunado a la forma irregular tanto en los montos devengados como en las fechas y periodos en que fueron cancelados los mismos.-

    .- Ajenidad: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, resulta menester destacar que, aún existiendo una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, se verifica que la prestación de los servicios de la parte demandante, está enmarcada por una relación de índole profesional, por lo que se concluye que las funciones desempeñadas no eran encomendadas por su patrono sino cumpliendo las funciones como profesional de la ingeniería, estando ausente el elemento ajenidad, típico de las relaciones de trabajo, por cuanto no verificó que la labor fuera efectuada a favor de la empresa sino de su propio beneficio, en virtud de la relación profesional que caracterizó la misma.-

    .- Dependencia o Subordinación: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, se pudo constatar en forma fehaciente que la ciudadana M.D. tenía la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ya que no recibía órdenes ni directrices de la empresa demandada COMERCIAL S.H.; toda vez que la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, y de la propia declaración de parte de la demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que la demandante establecía las labores a efectuar, es decir, nadie le giraba las instrucciones en relación a sus funciones, no cumplía un horario impuesto por la empresa demandada ni por algún supervisor; por lo que podía disponer de su tiempo, circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio no se encontraba presente el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción laboral, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la admisión por parte de la empresa demandada de la prestación personal de servicio por parte de la ciudadana M.D., concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, de índole profesional, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

    En consecuencia, por todo lo anterior, quien sentencia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D. en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL S.H., por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D. en contra de la Empresa COMERCIAL S.H. en base al cobro de Diferencia de Salario y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la ciudadana M.D., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las 09:42 a.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:42 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000489

JDPB/mb.-

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