Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2016-000652

DEMANDANTE: M.E.R.D.O., venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.166.944.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 87.287.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-09-95, No 58, tomo 408-A Sgdo; LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-09-95, bajo el No. 12, tomo 408-A Sgdo; ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-09-21005, bajo el No 58, Tomo 408 Sgdo; ADMINISTRADORA SC RESCARVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-06-07, No 46, tomo 133-A-Sgdo; ADMINISTRADORA SC CA RESCARVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-09-99, bajo el No. 14, Tomo 200-A-Pro; ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20-09-95, bajo el No. 58, Tomo 408-A Sgdo; ADMINISTRADORA COVIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-05-1996, bajo el No, 56, Tomo 132-A Pro, todas domiciliadas en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: V.R.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.968.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 30-05-2016, el Juzgado a-quo niega la prueba de experticia promovida por la parte actora, tal decisión no fue objeto de apelación.

En fecha 22-06-2016, la parte actora solicita la evacuación de una de las pruebas de experticias promovidas no negadas expresamente por el Juez de Juicio.

En fecha 04-07-2016, el Juez de Juicio dicta auto en el cual establece que todas las experticias promovidas por la parte actora deben entenderse como no admitidas.

En fecha 14-07-2016 el Juzgado de Juicio oye en un solo efecto la apelación de la parte actora.

En fecha 03-08-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 09-08-16, se recibe el expediente y se fija la fecha de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 10-10-2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se dicta el siguiente dispositivo oral: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora contra el auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la parte actora la cual debe ser practicada por un funcionario de SUSCERTE sobre los equipos de computación ubicados en el laboratorio de la Clínica Rescarven Paraíso, en la Avenida Páez Centro Comercial Galerías el Paraíso, según los datos suministrados en el escrito de promoción de pruebas; TERCERO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 04-07-16; CUARTO: No se condena en costas”.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto de la sentencia, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora promueve, oportunamente, en la Audiencia Preliminar, dos (02) experticias para que fueran evacuadas por funcionario debidamente designado de SUSCERTE.

La primera de las experticias solicitadas es para ser practicada sobre cualquier equipo de computación con acceso a Internet, a los fines de tener acceso al almacenamiento virtual de la cuenta Google Drive, perteneciente a la ciudadana M.T., introduciendo las claves de INTRANET confidencial que se concedería al experto designado en la fecha fijada para la evacuación de la prueba. El fin de la prueba era ubicar las fotografías en las que presuntamente constan las condiciones de trabajo que tenía la actora en la sede de las codemandadas. Todo a fin de evidenciar el medio ambiente de trabajo que mantenían las demandadas para sus bioanalistas, incluyendo a la actora. Se alega que eran condiciones adversas que motivaron que el Colegio de Bioanalistas solicitara a la Contraloría Sanitaria una inspección. Se pretende probar también que el lugar trabajo en el que la actora prestaba servicios como bioanalista no cumple con las normas ISO 15189, ni mantenía condiciones óptimas en las áreas de trabajo; se pretende acreditar que el espacio físico en el que la actora prestaba servicio como bioanalista tampoco cumplía con las normas mínimas de bioseguridad exigidas para el funcionamiento de un laboratorio. Se afirma que tal situación resultó perjudicial tanto para las personas que laboran allí, como para los pacientes que solicitan servicios; que, en decir de la parte actora, el lugar de trabajo no es apropiado para el desarrollo profesional, a pesar de los diferentes reclamos directos y administrativos intentados al respecto. En fin, se alega que se pretende probar la afectación a la seguridad y salud del trabajo de la actora en los términos establecidos en el artículo 80 de la LOTTT. Se aduce que todas esas circunstancias fueron las que generaron, su retiro justificado en fecha 23-07-2015.

La experticia antes descrita fue negada por el Juzgado a-quo en fecha 30-05-2016, tal decisión no fue objeto de apelación de la parte actora por lo cual ha quedado firme siendo que no procede la evacuación de dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA

La Aplicación Google Drive es una aplicación que permite a sus suscriptores registrar fotos, documentos en pdf, en Wor, videos, música, archivos en general. Es una especie de memoria personalizada con plataforma determinada en Internet. En el presente caso la cuenta Google Drive cuyo acceso se solicita no pertenece a las codemandadas, pertenece a la actora. Para acceder a tal aplicación se el nombre de usuario, la clave, contraseña o pasword, para crearla se debe aportar datos personales, tales como e-mail, número de celular, fecha de nacimiento, profesión, tal como se exige para suscribirse a una cuenta Facebook, Twiter, Instragram, Watsup o You Tube. Es decir, se trata de aplicaciones personalizadas mediante las cuales se puede registrar por cantidad y tiempo indefinido información de interés individual o colectivo. Destacándose que según la legislación internacional, las personas naturales o jurídicas que divulguen públicamente por esos medios datos como historiales, antecedentes, informes, datos confidenciales, privados, estadísticas, encuestas, exámenes, porcentajes falsos o tergiversados, puede ser objeto de responsabilidad personal civil y hasta penal cuando se demuestre que tales publicaciones lesionen la seguridad, intimidad, salud, reputación, honorabilidad de otras personas o/y de sus familias.

Ahora bien, la segunda experticia promovida por la actora oportunamente, en la Audiencia Preliminar, es independiente, autónoma y muy distinta a la anteriormente descrita. En efecto, la segunda experticia es solicitada para ser practicada sobre los equipos de computación de la demandada.

Al momento de la promoción de dicha prueba, la parte actora indica con precisión la ubicación de los equipos en los cuales se practicará la prueba, están ubicados en el Laboratorio de la Clínica Rescarven Paraíso, en la Avenida Páez, Centro Comercial Galerías el Paraíso, frente al a Redoma la India, nivel Rescarven Caracas. Se especifica que la prueba debe evacuarse sobre los 04 terminales del acceso de computación dentro del Laboratorio. Se indica que se debe marcar en el teclado las letras y números: “f12” y la clave “112”, asignada a la actora o cualquier otra clave de acceso que voluntariamente señale los representantes de la demandada, siempre resguardando la privacidad de todos y cada uno de los pacientes de las codemandadas. La prueba será practicada en el Sistema Informático denominado “Infolab”, el cual no tiene nada que ver con la aplicación GOOGLE DRIVE objeto de la primera experticia promovida.

Ahora bien, esta segunda de experticia, se encuentra bien promovida, se indica de manera expresa el objetivo de la prueba, cual es identificar las actividades laborales llevadas a cabo por la actora, en el período comprendido desde el 10-05-2002 al 23-07-2015, el fin es evidenciar la presunta fecha y hora de los exámenes tratados por la actora, fecha y hora de generación de los resultados de exámenes realizados, siempre garantizando la privacidad de los pacientes, es decir, su identidad, su nombre, apellido, cédula de identidad, dirección, resultados de exámenes, alteraciones metabólicas, hormonales, patologías, etc. Es decir, la experticia no va destinada a evidenciar el contenido de los exámenes presuntamente realizados por la actora. Concretamente, se pretende probar la jornada ordinaria de trabajo, presuntamente de 01:00 PM. a 07:00 PM de lunes a viernes hasta el año 2006, posteriormente desde el 01-11-06, pues se alega que hubo un cambio de jornada, con guardias nocturnas, de lunes a viernes de 07:00 PM a 07:00 AM (12 horas) incluyendo feriados, fines de semana, cuya rotación era cada 05 noches. Se alega que debió prestar servicios los días sábados, domingos y además feriados, según la rotación de las guardias citadas de cada 05 noches. Afirma la actora que con la experticia se pretende probar la jornada iniciaba a las 07:00 am hasta las 07:00 am del día siguiente (24 horas nocturnas). Con la experticia se pretende acreditar que a partir del año 2013, el esquema de rotación de horario varió, ya que se modificó la jornada laboral en guardias de servicios rotativos cada 06 noches de 07:00 pm a 07:00 am (12 horas). Asimismo con dicha experticia, se pretende probar las horas extraordinarias planificadas en exceso por las demandadas para la actora y demás bioanalistas.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que esta segunda experticia no fue negada ni admitida por el Juzgado a-quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-05-2016, por lo cual debe tenerse como admitida de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En fecha 30-05-2016, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual admite las pruebas documentales, de informes, testigos y exhibición promovidas por la parte actora. Sin embargo, en cuanto a la prueba de experticia establece, textualmente, lo siguiente:

… En cuanto a la prueba de experticia, este Tribunal la Niega por cuanto contraviene la naturaleza propia del medio probatorio, en primera lugar por cuanto fue formulada en forma imprecisa y, en segundo lugar, porque se convierte en una prueba de carácter investigativa, no cumpliendo con la finalidad propia para lo cual esta prueba fue concebida y tipificada en la Ley adjetiva laboral...

El Juzgado a-quo en el citado auto de fecha 30-05-2016 negó la admisión de la primera de las experticias solicitadas sobre cualquier equipo de computación con acceso a Internet, a los fines de tener acceso al almacenamiento virtual de la cuenta Google Drive, perteneciente a la ciudadana M.T.. Esta prueba fue negada y la parte actora se conformó con tal decisión pues no apeló.

Así las cosas este Juzgado observa que la segunda prueba de experticia para que sea realizada por un funcionario de SUSCERTE sobre los equipos de computación ubicados en el laboratorio de la Clínica Rescarven Paraíso, en la Avenida Páez Centro Comercial Galerías el Paraíso frente al a Redoma la India, nivel Rescarven Caracas, en los 04 terminales del acceso de computación, esta bien promovida, versa sobre puntos de hecho y no de derecho, se identifica con nombre, apellido y Cédula de Identidad a la persona cuya cuenta se debe acceder así como lugar donde se encuentra el equipo o equipos en los cuales se practicará la experticia, se indica el lapso a verificar. En consecuencia, no se trata de una prueba indeterminada ni genérica. Tampoco es una prueba ilegal pues se debe garantizar la privacidad de los usuarios del Laboratorio. Asimismo, se indica punto por punto el objetivo de la prueba el cual versa sobre el tema controvertido. Incluso a los fines de hacer posible la prueba se indican las claves de la actora. No se observa que se refiera a información confidencial, secretos profesionales ni de manufactura, no se evidencia que se requiera el acceso ni la publicación de datos que coloquen en peligro la seguridad de las empresas codemandadas ni de sus usuarios, empleados ni proveedores.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se declara Con Lugar la apelación. Se Admite la segunda prueba de experticia promovida por la parte actora.

El experto antes de realizar la evacuación de la prueba deberá ser debidamente juramentado por el Juez de Juicio. Al momento de la evacuación de la experticia, la parte codemandada deberá estar debidamente notificada de su fecha y hora, se le deberá garantizar el derecho de estar presente a través de su representante legal, asistido o representado de abogado, podrá hacer las observaciones correspondientes al experto y exigirle que queden registradas en el respectivo informe escrito. Luego de evacuada la prueba, el experto deberá acudir a la Audiencia de Juicio a ratificar los dichos expuestos en su informe. El experto deberá responder las preguntas que deseen formularse las partes y el Juez. Todo ello dejando a salvo la facultad soberana del Juez de apreciar o no la experticia al momento de sentenciar el fondo de la causa.

El experto no debe trascribir, sacar fotos, videos ni registrar ni divulgar en forma alguna datos personales de los pacientes ni de los resultados de sus exámenes, se debe limitar a sustraer los datos específicos solicitados por la parte actora relativos a los puntos controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora contra el auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la parte actora la cual debe ser practicada por un funcionario de SUSCERTE sobre los equipos de computación ubicados en el laboratorio de la Clínica Rescarven Paraíso, en la Avenida Páez Centro Comercial Galerías el Paraíso, según los datos suministrados en el escrito de promoción de pruebas; TERCERO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 04-07-16; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

C.A.C.G.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

NAIBELYS PASTORI

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NAIBELYS PASTORI

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