Decisión nº PJ0572011000023 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2010-000433

PARTE ACTORA: L.M.H.S.

APODERADOS JUDICIALES: JOENNY A.S. y FRANCISCO MATUTE NAVARRO.

PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. ALCALÁ PÉREZ y JOSBLAN ARUM H.F.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 09 de febrero del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2010-000433

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana L.M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.101.788, representada judicialmente por los abogados JOENNY A.S. y FRANCISCO MATUTE NAVARRO, inscrito sen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.654 y 133.823, contra la sociedad de comercio FULLER MANTENIMIENTO C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1958, anotada bajo el numero 32, Tomo 23-A Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 66, Tomo 237-A- Qto, representada judicialmente por los abogados J.A. ALCALÁ PÉREZ y JOSBLAN ARUM H.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 141.802 y 106.212, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 206 al 219, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando:

….SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Incoara la ciudadana L.M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.101.788. , contra FULLER MANTENIMIENTO C.A, ..

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La parte actora consignó escrito, cursante a los folios 229 al 232, el cual contiene los argumentos que fundamentan su medio de impugnación, en los siguientes términos:

- Que la Juez A quo desestimó el hecho no controvertido de la duración de la relación laboral, de la inexistencia de trabajaos temporales, de la dedicación constante del tiempo laboral.

- Que los pagos extraordinarios y actuaciones extraordinarias, sólo se realizaban con previa autorización de la demandada y eran ejecutados para la misma empresa, en cumplimiento de un acuerdo previo entre las partes, que establecía un pago básico mensual y una prima adicional por eventos extraordinarios.

- Que de las documentales aportadas tanto por la actora, como por la accionada se evidencia que percibía un pago mínimo y un conjunto de pagos extraordinarios.

- Que la sentencia no estimó que los pagos se realizaban mensualmente y que para simular una relación profesional le era solicitado la entrega de recibos de honorarios profesionales; que el RIF era personal para complacer un capricho de su patrono; que las transferencias bancarias se realizaban desde la cuenta corriente de la empresa hasta la cuenta personal de la actora; las comunicaciones electrónicas realizadas por la jefe de recursos humanos para informarle sobre las labores rutinarias, fechas de pago, montos y conceptos.

- Que la recurrida infiere elementos que no se encuentran expresados en el escrito libelar, que no han sido esgrimido por la parte demandada y que no se extrae de ningún elemento probatorio como es que la actora “podía disponer libremente de su tiempo”.

- Que yerra la recurrida al definir como un requisito de la relación laboral la dependencia exclusiva de la prestación del servicio al indicar que ésta “no se encintraba a total disposición del patrono”.

- Que la Juez A Quo considera que la remuneración percibida por la actora no reviste carácter salarial, aún cuando de las documentales se evidencia que los pagos eran constantes y que presentan una base mínima mensual, siendo simulado a través de un pago de honorarios profesionales.

- Que la juzgadora infiere que la actora no era supervisada por la demandada y no había un control disciplinario en su contra, elementos que en su decir no fueron controvertidos, ni discutidos, ni alegados en la contestación.

- Que cada una de las actividades realizadas por la actora estaban coordinadas por la Licenciada Yudith Lozano en su carácter de Gerente de Recursos Humanos a quien le rendía un informe quincenal de las actividades desarrolladas.

Vista la fundamentación esgrimida por la parte actora recurrente, pasa este Tribunal a revisar los alegatos, defensas y medios de pruebas producidos por cada una de las partes, a los fines de decidir lo conducente:

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

PRETENSIÓN: (Folios 1-8).

Alega la actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para la accionada el día 14 de Junio de 2004 hasta el 17 de Julio de 2009, ejerciendo el cargo de Abogada Interna.

 Ejercía dicha actividad de lunes a viernes de 7:30 a.m a 4:30 p.m.

 Que fue despedida en forma injustificada.

 Que tenía un salario variable que le era depositado en forma mensual.

 Que fue contratada a tiempo indeterminado, para ejercer la representación de la empresa en Inspectoria del Trabajo y en los Tribunales de la República, siéndole asignada de forma especial y no excluyente el área del centro del País, en los estados Aragua y Carabobo especialmente.

 Que desde el inicio de la relación, le fue asignado un pago base mensual y un conjunto de pago extraordinarios que incluían viáticos de viajes, traslados fuera de la empresa y honorarios profesionales generados por la culminación de los expedientes trabajados.

 Que el contrato se desarrolló en forma oral, y se concretaba con la firma de los poderes, con la entrega mensual del cúmulo de recibos por pagos ordinarios y extraordinarios que le otorgaban, además de correos electrónicos en los cuales se dejaba constancia de los pagos y actividades que debía ejecutar, lo cual era coordinado por la Licenciada Yudith Lozano, Gerente de Recursos Humanos de la empresa, a quien le rendía informe quincenal de las actividades desarrolladas, marcando la subordinación que ejecutaba.

 Que la Licenciada Yudith Lozano, le notificó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, sin alegar sus motivos.

 Que en repetidas ocasiones les informó la necesidad de cuantificar sus beneficios laborales lo cual fue ignorado por la empresa.

 Que su relación de trabajo se prolongó por 5 años, 1 mes y 3 días.

 Que el salario base está integrado por las alícuotas de las utilidades calculadas a razón de 120 días por año y el bono vacacional a razón de 69 días por año.

 En cuadro sinóptico cursante al folio 4 del escrito libelar estableció los montos percibidos por la accionante durante la prestación del servicio, indicando que por ser un salario variable, procedió a establecer el cálculo en base a las últimas 52 semanas, lo cual arrojó un salario normal diario de Bs. 197,50 e Integral de Bs. 277,60.

 Que ante la falta de pago de sus acreencias laborales procede a reclamar los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Salarios Total

Antigüedad Variable, folio 4. 51.638,59

Intereses sobre prestaciones Variable, folio 4. 15.568,42

Vacaciones desde 2004 al 2009 88,17 197.50 17.412,57

Bono vacacional a 46 días x año 237.67 197.50 46.939,82

Utilidades 2004-2009, a 100 días x año 508.34 197.50 100.397,15

Indemnización por despido injustificado Art 125 150 277.60 41.639,29

Indemnización por preaviso 60 277.60 16.655,72

Ley de alimentos, folio 7 0.25 % 16.25 24.651,25

Total 314.900,02

Solicita el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 151-153

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

Negó en todas sus partes la acción incoada por la actora, por cuanto la misma no prestó servicios para su representada bajo relación de subordinación ni dependencia, indicando que nunca fue trabajadora, sino que entre ellos se desarrolló una relación de servicios profesionales, toda vez que, ella patrocinó a la empresa como abogada de libre ejercicio, siéndole cancelados sus servicios profesionales por cada actuación judicial o extrajudicial realizada.

HECHOS QUE NIEGA:

 Que fuese trabajadora, por tanto, no es acreedora de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Ley de Alimentación.

 Rechazó el tiempo de servicios, horario y salarios indicados por la actora, toda vez, que a ella se le cancelaba única y exclusivamente honorarios profesionales, lo que se evidencia de los recibos de pagos anexos.

HECHOS ALEGADOS:

 Que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, como abogada solo tenía el derecho a percibir honorarios profesionales por los asuntos judiciales o extrajudiciales que realizara.

 Que si consideraba tener derecho a alguna reclamación, ha debido hacerlo por el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales competente por la cuantía.

 Que su representada no tiene un departamento de asuntos legales, por tanto rechaza que la actora hubiera ejercido el cargo de abogada interna de la empresa.

 Que la actora ejercía su profesión de abogado libremente, lo cual indica se corrobora con las pruebas aportadas a los autos, donde se evidencia que ejercía su profesión conjuntamente con su socia, abogada, M.C.A.D., quienes ejercían la representación judicial de otras empresas y/o trabajadores distintos de su representada.

 Que la actora emitía sus recibos de pagos por concepto de honorarios profesionales por cada actuación realizada, lo que la excluye de la presunción de laboralidad.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHO ADMITIDO:

  1. La prestación del servicio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) Naturaleza de la relación que unió a las partes.

    2) Improcedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a la accionada la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORA, folios 29-31 ACCIONADA, folios 93-95

    Exhibición de documentos. Punto, negó la prestación del servicio bajo relación de subordinación

    Documentales, poderes otorgados a terceros Documentales

    Inspección Judicial (NO ADMITIDA) Inspección Judicial NO ADMITIDA)

    Otros documentales. Recibos de pagos

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA ACTORA:

    1) DE LA EXHIBICION:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Documentos originales de recibos por concepto de pago de salario semanal correspondiente a los meses de servicio cumplidos por la actora.

    Documentos originales de contrato, donde se establecen los beneficios laborales.

    Documento de indicador de tiempo (ficha de entrada y salida), utilizado por el trabajador para indicar el tiempo de entrada y salida de sus funciones habituales.

    Respecto a la exhibición solicitada, indicó la accionada en la audiencia de Juicio:

    …No podemos exhibir originales de recibos de pago ya que la misma nunca fue trabajadora para Fuller Mantenimiento, sino que trabajaba de forma independiente y por ende no tenemos originales de los recibos de pago, tampoco tenemos contrato porque nunca fue trabajadora y con respecto a la firma de justificación de Libros de Entrada y Salida, tampoco se tiene ya que repito la misma nunca fue trabajadora…..

    La parte actora indicó que consta a los autos “……copias de los recibos de pago impresas por internet, de los correos electrónicos emanados por la empresa hacia L.M.H. y que al no haber la exhibición y la empresa desconocer la relación quedan evidentemente ratificados por ella…..”

    Para decidir se observa:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba recibos de pago, contratos de trabajo y documentos indicadores de tiempo, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, aunado al hecho que al negar la accionada la existencia de la relación laboral, mal puede presumirse que tenga en su poder recibos de pago de salario, beneficios laborales y Libros de Entrada y Salida.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, por cuanto no existe la presunción de que se hallen en su poder.

      2) Documentales:

       Corre a los folios 32 al 62, comunicados emitidos por la actora con membrete que identifica: Escritorio Jurídico HIDALGO & ASOCIADOS, Abog. L.M.H., suscrita por la misma abogada, detallados así:

      Se observa el modelo anterior utilizado en 31 comunicados, consignados por la actora, dirigidos a la accionada, en los cuales se describen las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por la profesional del derecho, así como un desglose por concepto de honorarios profesionales, se observa de igual manera una cuantificación total, la firma de la abogada L.M.H., una nota que dice: Cancelado y sello húmedo que identifica a FULLER MANTENIMIENTO C.A., algunos con fechas de recibo: 02/06/2004, 10/06/2004, 17/06/2004, 22/06/2004, 08/11/2004, 30/11/2004, 20/12/2004, 25/01/2005, 07/03/2005, 25/02/2005, 05/04/2005, 08/04/2005, 21/04/2005, 11/10/2005, 15/02/2006, 01/03/2006, 28/03/2006, 06/04/2006, 18/09/2006.

      Describe sus actuaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia y Maracay, así como por ante los Tribunales del Trabajo de Valencia y Maracay, con descripción del monto que por tales actuaciones correspondían por concepto de honorarios profesionales, detallando el nombre de la persona, caso, motivo número de expediente, actuación y monto correspondiente.

      Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, por lo cual merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, en tal sentido se aprecia que la actora describía las actuaciones profesionales realizadas a favor de la accionada, tasando cada una de ellas.

       Cursa a los folios 63 al 79, copias carbón de facturas seriadas emitidas por H.S.L.M. –actora-, identificada con RIF. Nº: 07101788-1, con indicación de una dirección ubicada en: Bloque 15, Escalera 1, Urbanización La Isabelica -0001, V.E.. Carabobo, Teléfono 0414-4308582, elaboradas a nombre de la empresa accionada, en las cuales se describe el importe que por honorarios profesionales le correspondían en razón de las actuaciones realizadas en representación de la empresa durante los años 2006 y 2007, por ante la Inspectoria del Trabajo de Vargas, Valencia y Maracay, así como por ante los Tribunales del Trabajo de Valencia, Maracay, Bolívar, Monagas, pago de viáticos generados por su traslado a las ciudades de Puerto Ordaz, Puerto La Cruz, Barcelona, Maturín, los que describen en forma expresa por cada caso, vale decir, indicando el nombre de la persona, caso, motivo numero de expediente, actuación y monto correspondiente.

      Tales facturas presentan las siguientes características:

      Nº de factura Fecha Concepto Importe valor actual

      1 28/09/2006 Honorarios Profesionales 3.800.000,00 3.800,00

      6 29/09/2006 Honorarios Profesionales 3.800.000,00 3.800,00

      2 30/09/2006 Honorarios Profesionales septiembre 2006 1.000.000,00 1.000,00

      7 20/10/2006 Viáticos Puerto Ordaz 1.000.000,00 1.000,00

      8 20/10//06 Honorarios Profesionales Puerto Ordaz 2.000.000,00 2.000,00

      9 27/10/2006 Viáticos Puerto La Cruz, Barcelona, Maturín 1.500.000,00 1.500,00

      10 27/10/2006 Honorarios Profesionales maturín 2.000.000,00 2.000,00

      3 30/10/2006 Honorarios profesionales octubre 2006 1.000.000,00 1.000,00

      13 31/10/2006 Honorarios profesionales asesoría 880.000,00 880,00

      14 02/11/2006 Viáticos Puerto Ordaz 1.000.000,00 1.000,00

      15 02/11/2006 Honorarios Profesionales Puerto Ordaz 1.500.000,00 1.500,00

      16 06/11/2006 Honorarios Profesionales Carabobo 1.230.000,00 1.230,00

      4 30/11/2006 Honorarios profesionales noviembre 2006 1.000.000,00 1.000,00

      25 28/12/2006 Honorarios Profesionales Carabobo 950.000,00 950,00

      32 28/12/2006 Honorarios Profesionales Inspectoría 880.000,00 880,00

      5 30/12/2006 Honorarios profesionales diciembre 2006 1.000.000,00 1.000,00

      26 Ene-07 Honorarios Profesionales Inspectoría 950.000,00 950,00

      39 20/03/2007 Honorarios Profesionales Inspectoría Aragua 1.500.000,00 1.500,00

      50 05/09/2007 Honorarios profesionales septiembre 2007 1.500.000,00 1.500,00

      I.V.A. TOTAL

      153 09/07/2009 Honorarios profesionales tribunales 3.800,00 456,00 4.256,00

      152 09/07/2009 Honorarios profesionales Juzgado de Sust. 3.800,00 456,00 4.256,00

      154 09/07/2009 Honorarios profesionales tribunales 2.000,00 240,00 2.240,00

      156 14/07/2009 Honorarios Profesionales Inspectoría 1.800,00 216,00 2.016,00

      157 20/07/2009 Honorarios Profesionales INPSASEL 2.500,00 300,00 2.800,00

      158 20/07/2009 Honorarios Profesionales Inspectoría Aragua 2.800,00 336,00 3.136,00

      159 20/07/2009 Honorarios Profesionales en mesa de dialogo 900,00 108,00 1.008,00

      Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, teniéndose por cierto su contenido, por lo cual se evidencia que la actora emitía facturas a favor de la accionada, en la cual no se observa un orden correlativo ni periodicidad en los pagos efectuados, por cuanto en un día se realizaba pagos por diversas actuaciones, los pagos se realizaban cualquier día en el período de un mes y las cantidades a pagar variaban según la actuación.

       Corre a los folios 80 al 92, impresión de e-mail o correos electrónicos, enviados por Dinorys Sanz, F. delV., para: J.L., M.F., M.I., M.C., Asunto: L.M.H.S., enviados durante el año 2009, donde se informa el pago de las facturas seriadas emitidas a nombre de Fuller Mantenimiento, C. A., vía transferencia electrónica o depósitos, realizados en su cuenta Banesco N° 0134-0319-88-3193032442, a nombre de L.M.H.S., por los montos correspondientes a cada factura desglosada.

      La parte actora no objetó ninguna de las documentales antes descritas e indicó:

      …..Esos Honorarios Profesionales….se hacía por vía internet, por transferencia a la ciudadana L.M.H., al momento que comenzó a tener su relación pero de forma independiente, como abogado de libre ejercicio de la empresa Fuller Mantenimiento, y una cuenta personal que ella misma suministró a la empresa para cancelarle los honorarios profesionales y con relación a los recibos de pago me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba…..

      Las referidas documentales al no ser desconocidas, ni impugnadas por la parte accionada, se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo que la actora recibió pagos por transferencia electrónica.

      3) DE LA INSPECCION JUDICIAL: La parte actora solicitó inspección judicial en la sede de la empresa, la cual fue negada por la Juez A Quo, sin que la parte se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo carácter de firmeza frente a ella.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      1) DOCUMENTALES:

       Corre a los folios 96 al 109, facturas seriadas emitidas por H.S., L.M., ABOGADO, RIF. 07101788-1, con indicación de una dirección ubicada en: Av. Principal, Edif. Bloque 15, Escalera 1, Piso P.B., Urbanización La Isabelica -0001, V.E.. Carabobo, Teléfono 0414-4308582/0416-7403710, emitidas a nombre de la empresa accionada, donde se describe el importe que por honorarios profesionales le correspondían en razón de las actuaciones realizadas en representación de la empresa durante los años 2008 y 2009, por ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia, así como ante los Tribunales del Trabajo de Valencia, describiendo en forma expresa cada caso, vale decir, indicando el nombre de la persona, caso, motivo número de expediente, actuación y monto correspondiente.

      Tales facturas presentan las siguientes características:

      Nº de factura Fecha Concepto valor actual IVA Total

      114 08/12/2008 Honorarios representación Tribunales e Insp. 4.700,00 423,00 5.123,00

      120 05/01/2009 Honorario enero 2009 2.500,00 225,00 2.725,00

      131 02/03/2009 Honorarios Juzgado de Sustanciación 3.800,00 342,00 4.142,00

      133 05/03/2009 Honorarios inspectoría Aragua 2.100,00 189,00 2.289,00

      136 06/04/2009 Honorarios mayo 2009 3.500,00 420,00 3.920,00

      144 18/05/2009 Honorarios Inspectoría Aragua 2.300,00 276,00 2.576,00

      145 26/05/2009 Honorarios Profesionales 2.300,00 276,00 2.576,00

      153 09/07/2009 Honorarios profesionales tribunales 3.800,00 456,00 4.256,00

      156 14/07/2009 Honorarios Profesionales Inspectoría 1.800,00 216,00 2.016,00

      159 20/07/2009 Honorarios Profesionales en mesa de dialogo 900,00 108,00 1.008,00

      158 20/07/2009 Honorarios Profesionales Inspectoría Aragua 2.800,00 336,00 3.136,00

      157 20/07/2009 Honorarios Profesionales INPSASEL 2.500,00 300,00 2.800,00

      Tales documentos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo cual merecen valor probatorio, siendo demostrativo que la actora emitía facturas a favor de la accionada, en la cual no se observa un orden correlativo ni periodicidad en los pagos efectuados, por cuanto en un día se realizaba pagos por diversas actuaciones, los pagos se realizaban cualquier día en el período de un mes y las cantidades a pagar variaban según la actuación, de igual manera se observa el cobro por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

       Corre a los folios 110 al 136, reproducciones impresas de sentencias, en las cuales se observa:

      Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2008, en la causa N° GP02-R-2006-000002, tomada de la página TSJ Regiones- Decisión, donde se señala lo siguiente:

      o Demandante: SABAS OJEDA APONTE.

      o Apoderado Judicial: L.M.H. y M.A..

      o Demandado: PIZZERÍA PREBO, S. R. L.

      o Apoderado Judicial: ROCIO GANDICA, C.B. y OTROS.

      o Procedimiento: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

      Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2010, en la causa N° GP02-L-2009-000027, tomada de la página TSJ Regiones- Decisión, donde se señala lo siguiente:

      o Demandante: M.J. SEQUERA OCHOA.

      o Apoderado de la parte Actora: L.M.H. y M.C.A.D..

      o Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES MIRANDA (COSEMIR).

      o Apoderado Judicial de la demandada: DANNY LINAREZ, ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTÍNEZ, G.L. y J.J..

      o Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

      Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio de 2009, en la causa N° GP02-L-2009-000440, tomada de la página TSJ Regiones- Decisión, donde se señala lo siguiente:

      o Parte Actora: CRISTÓBAL PEÑA REA.

      o Apoderados de la parte Actora: JOENNY SUÁREZ

      o Parte Demandada: FULLER MANTENIMIENTO, C. A.

      o Apoderados de la parte demandada: L.M.H..

      o Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

      Tales documentos no fueron impugnados por la parte actora, de las mismas se evidencia que la abogada L.M.H. fungía como apoderada judicial en diversas causas, bien en su carácter de representante judicial de la parte actora, o bien como representante judicial de la demandada.

       Folios 137 al 138, copia fotostática de “Poder Judicial laboral” amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano J.J.C., en su carácter de Presidente de FULLER INTERAMERICANA, C.A., a las ciudadanas L.M.H.S. y M.C.A.D., para que ejercieran su representación judicial, en fecha 26 de agosto de 2008, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 23, Tomo 134.

      Tal documento al no ser impugnado por la parte actora merece pleno valor probatorio, por lo cual se constata que la demandada otorgó poder a la actora conjuntamente con la abogada M.C.A..

       Folios 139 al 147, copias fotostáticas de comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta, y del Impuesto al Valor Agregado, realizados por la empresa Fuller Mantenimiento, C.A., como agente de retención y como beneficiario: L.M.H.. Tales documentos al no ser impugnados merecen pleno valor probatorio.

       Folio 148, acta de Inspectoria del Trabajo de Valencia, C.P.A., levantada el 31 de octubre de 2008, donde se deja constancia de haberse instalado la mesa de dialogo, donde se dejó constancia de la presencia de los representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de las empresas que suministran mantenimiento de la limpieza en los locales comerciales, jardinerías, afines y conexos del Estado Carabobo, y por la empresa Fuller Mantenimiento, C. A., acudió la ciudadana L.M.H., apoderada judicial de la empresa. Tal documento merece valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre al folio 149, acta de desistimiento levantada en fecha 25 de enero de 2008, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° GH01-L-2007-002360, donde se señala lo siguiente:

      o Parte Actora: C.Q..

      o Apoderados de la parte Actora:

      o Parte Demandada: FULLER MANTENIMIENTO, C. A.

      o Abogados de la parte demandada: L.H..

      o Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

      La parte actora, al no impugnar ni desconocer las documentales antes descritas, merecen valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.

      EN AUDIENCIA DE JUICIO, la parte accionada consignó los siguientes recaudos:

       Folios 169 al 177, Forma DPN-99025, contentivas de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se describen los datos de la ciudadana: L.M.H. y los montos descritos por concepto de ingresos y porcentaje correspondiente al impuesto gravable del año 2009.

       Folio 178, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que la ciudadana L.M.H., fue inscrita por ante dicho instituto por la ciudadana L.C.S., el 02 de Enero de 2007, con estatus de activa.

       Folios 181 al 184, impresión de sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2005, en la causa N° GP02-L-2005-000283, tomada de la página TSJ Regiones- Decisión, donde se señala lo siguiente:

      o Parte Actora: M.S..

      o Apoderados de la parte Actora: L.M.H. y M.A..

      o Parte Demandada: INDUSTRIA TEXTILERA MEDICA, C. A.

      o Apoderados de la parte demandada:

      o Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

      o ADMISIÓN DE LOS HECHOS

       Folios 185 al 186, impresión de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2006, en la causa N° GP02-L-2006-000327, tomada de la página TSJ Regiones- Decisión, donde se señala lo siguiente:

      o Parte Actora: CARLOS AMADIO PARRA.

      o Apoderados de la parte Actora: L.M.H.S. y M.C.A.D..

      o Parte Demandada: AUTOFRANCE, C. A.

      o Apoderados de la parte demandada:

      o Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

      o PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

       Folios 187 al 191, impresión de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2007, en la causa N° 17.558, GP02-L-2006-000606, tomada de la página TSJ Regiones- Decisión, donde se señala lo siguiente:

      o Demandante: S.A. OJEDA APONTE.

      o Apoderado Judicial: L.M.H.

      o Demandado: PIZZERÍA PREBO, S. R. L.

      o Procedimiento: PRESTACIONES SOCIALES.

      o HOMOLOGACIÓN.

       Folios 189 al 191, impresión de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en 25 de Abril de 2006, en la causa N° GP02-L-2005-001980, tomada de la página TSJ Regiones- Decisión, donde se señala lo siguiente:

      o Parte Actora: CARLOS AMADIO PARRA.

      o Apoderados de la parte Actora: L.M.H.S..

      o Parte Demandada: AUTOFRANCE, C. A.

      o Apoderados de la parte demandada: J.C. RUGGIANTONI

      o Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

      o HOMOLOGACIÓN.

       Folios 192 al 194, impresión de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en 02 de Octubre de 2006, en la causa N° GP02-L-2006-000816, tomada de la página TSJ Regiones- Decisión, donde se señala lo siguiente:

      o Parte Actora: E.J. URBAEZ REYES.

      o Apoderados de la parte Actora: L.M.H.S..

      o Parte Demandada: DAKA DE VENEZUELA, C. A.

      o Apoderados de la parte demandada: J.G. y M.G. ORDOÑEZ

      o Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

      o HOMOLOGACIÓN.

       Folios 195 al 197, impresión de sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en 13 de Octubre de 2004, en la causa N° GP02-L-2004-000669, tomada de la página TSJ Regiones- Decisión, donde se señala lo siguiente:

      o Parte Actora: N.G. CORONEL.

      o Apoderados de la parte Actora: L.H..

      o Parte Demandada: TRANSPORTE CATA, C. A.

      o Apoderados de la parte demandada: JOFRRE CHACON

      o Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

      o TRANSACCIÓN -HOMOLOGACIÓN.

       Folios 198 al 204, impresión de sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior de La Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 25 de marzo de 2010, en la causa N° KP02-R-2010-000178, donde se señala lo siguiente:

      o Parte Actora: VIDAL SEGUNDO FRANCO

      o Apoderados de la parte Actora: MARIO MELÉNDEZ, LEVIS CUICAS Y L.C.

      o Parte Demandada: SOCIEDAD CIVIL RUTA N° 5.

      o Apoderados de la parte demandada: PEDRO CALLES.

      o Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

      La parte actora no objetó las documentales promovidas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que antes de emitir un pronunciamiento sobre la eficacia probatoria de éstos o la tempestividad en su presentación, es menester deslindar su naturaleza jurídica.

      El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

      ART. 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

      Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

      En el proceso laboral, los medios de prueba deben promoverse y evacuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, sin embargo, se permite utilizar como fuente del derecho, la analogía para todo aquello que no se encuentre preceptuado en la Ley.

      El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:

      ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

      De lo anterior se extrae, que es en la audiencia preliminar, cuando deben promoverse los medios probatorios, ahora bien, aún cuando no se hace distinción entre los instrumentos públicos y los privados, debe entenderse que los instrumentos públicos, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-, o hasta la audiencia de apelación –en segunda instancia-, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 435

      Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

      .

      Artículo 520

      En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…….

      Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda……

      De tal forma, que establecida la oportunidad para promover los instrumentos públicos, se debe indicar, si los consignados por la actora en la audiencia de juicio, participan de tal naturaleza, a los fines de su valoración.

      El instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “….que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.

      De conformidad con lo anteriormente expuesto, las copias fotostáticas o reproducciones de Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constituyen documentos administrativos, que emanan de un ente de la administración pública, por lo cual gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, que igualmente puede ser promovido en cualquier estado del proceso hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-.

      En cuanto a las Sentencias emitidas por Tribunales de la República, son documentos públicos, por cuanto han sido autorizado por funcionario competente, autorizado con las solemnidades legales, por lo que su promoción en el presente proceso, no es extemporánea.

      En consecuencia, los documentos promovidos en la audiencia de juicio, merecen valor probatorio, toda vez que no fue enervada su eficacia por la parte actora, teniéndose por cierto su contenido.

      DE LA NATURALEZA DE LA RELACION QUE UNIO A LAS PARTES

      La parte actora alegó que fue contratada para prestar servicios para la accionada el día 14 de Junio de 2004 hasta el 17 de Julio de 2009, como Abogada Interna, con una carga horaria cumplida de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario base mensual y una parte variable constituido por viáticos de viajes, traslados fuera de la empresa y honorarios profesionales generados por la culminación de los expedientes trabajados.

      La parte accionada negó la existencia de la relación laboral, alegando que la actora prestó servicios profesionales, patrocinando a la demandada como abogada de libre ejercicio, en la cual se le cancelaba por cada actuación judicial o extrajudicial realizada.

      A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

      Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

      Ambas partes coincide en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.

      El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

      Artículo 65

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

      La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

      Es por ello que tal presunción debe ser desvirtuada, a tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    3. Ajenidad

    4. Subordinación

    5. Salario

      Entre las características del salario se pueden observar, que este se estipula libremente entre las partes, el cual tiene un orden proporcional a la función ejercida, es seguro y no aleatorio, es disponible y presenta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

      De los pagos percibidos por la actora se observa que es ésta quien fija la cuantificación de los servicios que presta, tal como se evidencia de los comunicados dirigidos a la parte accionada, así como de las facturas, en los cuales se describe cada actuación realizada y el importe a cobrar por cada una de ellas, sin que se observe periodicidad, regularidad y cantidad fija en su pago, pues en un mismo día podía percibir diversos pagos por diferentes actuaciones, pagos éstos que se realizaban indistintamente a comienzos, a mediados o a finales de mes, sin una fecha o período fijo de pago y previa tarifa presentada por la actora a la accionada. En consecuencia la cantidad y períodos de pago generado por la prestación del servicio varía en el tiempo.

      La parte actora alega que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4.30 p.m., lo cual no se constata a los autos, pues no quedó demostrado la permanencia física de la actora, mas aún cuando se evidencia actuaciones judiciales realizadas por la actora en beneficio de personas distintas a la demandada durante horas en las cuales –según sus alegatos- estaba a disposición de la demandada.

      En lo atinente a las instrucciones que refiere le eran impartida por la Gerente de Recursos Humanos y los informes que debía rendir, debe indicarse que éstas necesariamente no infieren subordinación alguna, sino son características propias que dimanan de un contrato de mandato o poder

      Se observa que el Poder conferido por la accionada a la actora, no era ejercido por ésta en forma exclusiva, sino que además era compartida con la abogada M.C.A.D., con quien ejercía la profesión en carácter de co-apoderadas a favor de personas distintas a la demandada, tal como se observa en Sentencias dictadas por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2008, en la causa N° GP02-R-2006-000002; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2010, en la causa N° GP02-L-2009-000027; por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2005, en la causa N° GP02-L-2005-000283; por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2006, en la causa N° GP02-L-2006-000327, donde las abogadas L.M.H. y M.A. representan judicialmente a la parte actora en las referidas causas.

      Se constata de igual manera que la actora cobraba en cada facturación el Impuesto al Valor Agregado, que sin ser ésta característica determinante, debe tomarse en cuenta como un indicio que opera a favor de la accionada, por cuanto este impuesto grava la enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y la importación de bienes, pudiendo ser sujeto pasivo del pago de tal tributo las personas naturales o jurídicas, comunidades, sociedades irregulares o de hecho, entes jurídicos o económicos, públicos o privados que realicen las actividades imponibles.

      De tal forma que el actor al constituirse en sujeto pasivo de tal tributo, según se desprende de los medios probatorios producidos por él, lejos de demostrar una relación de dependencia, se adecua a la actividad desplegada por una persona independiente que presta un servicio profesional, por lo que se constituye en un contribuyente ordinario del Impuesto y la accionada en agente de retención al intervenir en las operaciones gravadas por tal impuesto, carga impositiva atribuida –entre otros- a los comerciantes y prestadores de servicios independientes de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado:

      Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bines muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles ene esta Ley

      .

      TEST DE LABORALIDAD.

      Visto lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

  2. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, aún cuando no se evidencia que la actora recibiera instrucciones diarias por parte de la Gerente de Recursos Humanos o que presentara informes de actuación, debe precisarse que tales hechos no son determinantes de la subordinación, por cuanto estas configuran obligaciones propias del mandato.

  3. En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos que la actora tuviese que cumplir un horario de trabajo, ni ninguna otra forma de disposición continua para la accionada, evidenciándose flexibilidad, por cuanto se constata a los autos que la actora ejercía su profesión para personas distintas a la demandada, en diferentes tribunales y en diversos horarios, incluso en comunidad con otra profesional del derecho a quienes la accionada le confirió poder.

  4. Forma de efectuarse el pago, el pago percibido por la parte actora no tiene carácter salarial, pues éstos eran variables y no periódicos, dependían de las actuaciones realizadas y tarifadas por la propia actora, por lo que no se observa regularidad ni periodicidad, constatándose que las cantidades y períodos de pago generado por la prestación del servicio eran variables en el tiempo.

  5. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa a los autos, así como tampoco se evidencia exclusividad en el servicio, por cuanto la actora tenía libertad de ejercer su profesión, tal como quedó demostrado en autos a través de las sentencias proferidas por los distintos Tribunales de este Circuito Laboral.

  6. En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la actora utilizaba su propia facturación e insumos de trabajo, tal como se observa de los comunicados emitidos por la actora en los que detalla cada actuación e importe por ella estipulado.

    Se concluye que la accionada desvirtuó la presunción de laboralidad de la actora, demostrando que la prestación del servicio no es de carácter laboral, al no constatarse la subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión y subsiguientemente sin lugar la impugnación de la decisión proferida en la Primera Instancia.

    Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso (JUAN R.R.L. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á. LAMAS DEL ESTADO ARAGUA), cito.

    ……..Por el análisis conjunto de las pruebas arriba descritas, en especial, la relación de honorarios profesionales, orden de pago de honorarios profesionales, comprobantes de pago de honorarios profesionales, copias de cheques de honorarios profesionales; el informe rendido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central sobre los expedientes CA-5691 y CA-5488; y, la declaración de los testigos, quedó demostrado que los honorarios eran variables y relacionados con el servicio prestado en principio por el escritorio jurídico y luego por el actor en calidad de especialista en Derecho Administrativo, que el servicio contratado no estaba sujeto a supervisión, verificación o control de algún departamento de la Alcaldía y estaba relacionado con sus conocimientos y experiencia en la materia, que el actor no tenía horario, ni oficina y que durante el lapso demandado de servicio personal, ejerció libremente la profesión de abogado con otros clientes.

    Los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas demuestran que la prestación de servicios no era de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de ajenidad, dependencia y salario, razón por la cual, quedó desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación del artículo 40 eiusdem, el actor debe ser considerado un trabajador no dependiente…..

    (Fin de la cita)

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.101.788, contra la sociedad de comercio FULLER MANTENIMIENTO C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1958, anotada bajo el numero 32, Tomo 23-A Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 66, Tomo 237-A- Qto.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    Juez

    M.L.M.

    Secretaria

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m.

    La Secretaria,

    Exp. GP02-R-2010-000433.

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