Decisión nº 0092-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 1299 (AF42-U-1999-000050) Sentencia N° 0092/2008

Vistos: Con Informes de las Partes.

Recurrente: M.L.I.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No- 3.187.907, actuando como co-heredera de la herencia dejada por I.L.G., quien falleciera ab-intestato, en esta jurisdicción, el día 02 de marzo de 1994

Apoderados Judiciales: ciudadanos J.A.O., A.D.S., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 37.927, 613.575, 3.664.748 y 9.879.873, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 935, 1.256, 15.569 y 57.512.

Acto Recurrido: La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G3-98-I-000483, de fecha 03-12-1998, notificada en fecha o4 de febrero de 1999; y las planillas de liquidación, ordenadas en dicha Resolución, distinguidas con los Nos. 0013, 0014 y 0015, de fechas 21-01-199, también notificadas el día 04 de febrero de 1999; emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se confirma reparo.

Heredero Impuesto Multa

M.L.I.d.R. 431.303,00 452.869,00

Y.L. 139.691,00 146.676,00

Administración Recurrida: División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la Administración Tribtuaria: Ciudadana Dianny C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.945.151, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.382, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIATA), actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la recepción el día 30-06-1999, en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, de la Región Capital, del Oficio No. HGJT-J-99-3318, de fecha 07 de Junio de 1.999, firmado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), con el cual remitió a dicho Tribunal copia del expediente administrativo No. 99-176, contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sucesión de I.L.G., el día 21 de marzo de 1999, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000483, de fecha 03 de diciembre de 1998. El mencionado Tribunal, actuando en su condición de Distribuidor, por auto de fecha 02-07-1999, asigno a este Tribunal el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 08-07-1999, este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. 1299. Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto No. AF42-U-1999-000050). Por el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, y a la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 26-06-2.000 y 06-07-2.000; consignadas en autos debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 09-08-2.000.

Por auto de fecha 14-08-2.000, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 14-11-2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Por auto del día 16-11-2000, se fijó la oportunidad procesal para la realización del acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, al cual, en fecha 21-12-1.993, comparecieron ambas partes y consignaron escritos de informes, respectivamente.

No hubo Observaciones a los informes, razón por la cual, el Tribunal por auto de fecha

Habiendo transcurrido los ocho (08) días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 23-01-2.001 dijo “Vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/G3/98-I-000483, de fecha 03-12-1998, emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. SATGRTI-RC-DF-1067-AVA-97-001686, de fecha 24 de noviembre, notificada el día 09 de diciembre de 1997, a través de la cual se formula reparo a la declaración de herencia del causante I.L.G., quien falleciera testado el día 02 de marzo de 1994, presentada dicha declaración el día 31 de agosto de 1994.

Por el acto recurrido, se confirma el reparo de Bs.9.021.786,50, por diferencia de valor en el activo No. 2, de la Declaración de Herencia presentada, como consecuencia del ajuste de valor efectuado por la Administración Tributaria. En virtud de ese ajuste de valor, se exige el pago de una diferencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.; y se impone multa, en los siguientes términos:

Heredero Impuesto Multa

M.L.I.d.R. 431.303,00 452.869,00

Y.L. 139.691,00 146.676,00

Total 570.884,83 599,545,00

III

ALEGACIONES

  1. De la contribuyente.

    En el escrito recursivo, los apoderados judiciales, hacen las siguientes alegaciones:

    Caducidad del Acta:

    En el desarrollo de esta alegación, plantean el hecho que la Resolución recurrida es nula por el hecho que el acta reparo quedó invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario. Fundamentan su alegación en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. Consideran que desde el 21-01-1998, fecha de terminación del lapso para presentar descargos, hasta el 04 de febrero de 1999, fecha en la cual notifican la Resolución culminatoria del sumario administrativo, transcurrió un lapso mayor de un año.

    Prescripción del Impuesto y Multas:

    En esta alegación oponen la prescripción del impuesto y las multas determinadas en la resolución recurrida y liquidadas ordenadas en dicha resolución, de conformidad con los artículos 51 y 53, del Código Orgánico Tributario, respecto al impuesto; y 77, respecto a la multas.

    A ese sentido, señalan:

    En cuanto al impuesto: “desde el 1° de enero de 1995, año siguiente a la muerte del causante el (sic) 2-3-94, hasta el día de la notificación de la Resolución y la planilla complementaria de impuesto sucesoral, el día (sic) 4-2-99, transcurrió el lapso de cuatro años y treinta y cinco días, o sea más del término necesario de cuatro años para que se consumara la prescripción, sin que durante el mismo haya habido un acto idóneo para interrumpir su curso, pues el Acta y la Resolución y los demás actos del Sumario perdieron tal efecto al quedar invalidados por la caducidad, como categóricamente lo dispone el segundo aparte del citado Artículo 151 del Código Orgánico Tributario…”

    En cuanto a las multas: señalan que están igualmente prescritas, por las mismas razones relativas a los impuestos , “pues transcurrieron cuatro años y treinta y cinco días desde el 1º de enero del año siguiente a la ocurrencia del hecho imponible, o se desde el (sic) 1-1-95 hasta la fecha de la no9tificación de la Resolución y de las Planillas de Multas, o sea hasta el (sic) 4-2-99”

    Improcedencia de las Multas.

    En el contexto de esta alegación, exponen:

    Que en la imposición de las multas por contravención, por las cantidades de Bs. 452.869,00 y Bs.146.676,00, la Administración Tributaria ignoró la circunstancia eximente de responsabilidad penal prevista en el literal c, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    Como justificación de esa eximente señalan que en la oportunidad de presentar la declaración de los bienes dejados por el causante, se anexó el avalúo del inmueble practicado por la reconocida firma de Avaluadores H. Helmund & Cía, C.A, cuya apreciación fue acogida en la declaración, mostrando así la intención de dar estricto cumplimiento a la obligación legal de pagar el impuesto sucesoral en su exacta cuantía

    Agrega que, posteriormente, en la oportunidad de presentar escrito de descargos contra el acta de reparo, consignaron un nuevo avalúo practicado, es esa oportunidad, por la firma General de Avalúos S.C.

    Concluye esta alegación de la siguiente manera:

    Todo lo expuesto demuestra, de manera flagrante, (sic) aún en el supuesto de que el avalúo de la Administración reflejara más exactamente el valor de mercado el inmueble, que los dos avalúos hechos por las dos mencionados firmas que, obran en este caso, de manera flagrante, un error de hecho excusable, pues nada mejor podíamos hacer que confiar en los justiprecios efectuados, lo cual configura la aludida eximente de responsabilidad y, en consecuencia abstenerse de imponer sanción alguna.

    Refuerzo de esta alegación, haciendo valer el contenido del articulo 73 del Código Orgánico Tributario de 1994, considerando que en este caso no hubo ninguna circunstancia para calificar de culposo la actuación de la sucesión, por cuanto no hubo negligencia, impericia o incumplimiento de normas.

    Terminan solicitando, subsidiariamente el reconocimiento de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y la aplicación de la multa en su límite mínimo del diez por ciento (10%).

  2. De la Administración Tributaria.

    El Representante de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto administrativo impugnado. Al refutar las alegaciones de los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente,

    Luego de transcribir los artículos 151, 145 y 146, del Código Orgánico Tributario, haciendo una interpretación de los mismos, expone:

    Que la Administración tiene el plazo de un año para decidir los Sumarios Administrativos que se inicien con ocasión a las actividades de determinación materializadas a través de las actas fiscales, término que se contara a partir del vencimiento del plazo para la presentación del escrito de descargos respectivos, el cual comienza a partir del vencimiento de los quince días hábiles a que hace referencia el artículo 145, eiusdem.

    Que el procedimiento sumario se abrió teniendo como base el Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-DF-VA-001686, de fecha 24 de noviembre de 1997, cuya notificación fue practicada en fecha 09 de diciembre de 1997.

    Que a partir del día hábil siguiente a la mencionada notificación, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días, el cual concluyo el día 31-12-1997, comenzando a partir del día siguiente de esta fecha el lapso de veinticinco días hábiles, para la presentación del respectivo escrito de descargos, el cual concluyó el día 05-02-1998.

    Que la notificación de la Resolución culminatoria fue notificada el día 04 de febrero de 1999, es decir, en tiempo hábil, por cuanto el plazo que tenía la Administración para notificar válidamente a la contribuyente, vencía el día 05 de febrero de 1999

    En cuanto a la improcedencia de las multas, expone que la recurrente efectuó una errónea interpretación de las normas relacionadas con la prescripción de infracciones establecida en el Código Orgánico Tributario. A ese respecto, transcribe el artículo 77, para luego, agregar:

    …las sanciones (sic) prescribe a los cauto (4) años contados a partir del 1º de enero siguiente a aquel en que se cometió la falta. No obstante, el hecho de que la Administración tenga conocimiento de la infracción (que conste fehacientemente), interrumpe la prescripción, interrumpe la prescripción, la cual comenzará a correr nuevamente desde el 1º de enero siguiente a la fecha en qla falta haya sido conocida, por un lapso de dos (2) años (…)

    …el Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-97-001686 de fecha 24-11-1997, interrumpió la prescripción que venía corriendo en relación a la Declaración de Herencia No. 943202 de fecha 31-08-94,..

    En relación con la eximente de responsabilidad penal tributaria pretendida por la contribuyente por las multas impuestas, la representación de la República, después de transcribir el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario, y de exponer criterios doctrinarios sobre el error de hecho y de derecho excusable, expone que “…el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable…”

    En relación con las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente, la representación de la Republica, después de analizar cada una de las referidas atenuantes, las considera improcedentes.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el acto recurrido, vistos los argumentos expuestos en el escrito recursivo; y las alegaciones, consideraciones y alegatos de la sustituta de la Procuradora General de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal precisa que la controversia sometida a la decisión de este órgano jurisdiccional queda delimitada en decidir sobre la legalidad de la diferencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. que le es exigido la a la Sucesión de I.L.G., por la cantidad de Bs. 570.884,83 , como consecuencia del ajuste practicado al valor del inmueble identificado en la declaración presentada como activo No. 2, y la legalidad de la multa aplicada, por contravención de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 599,545,00

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    Ha planteado la apoderada judicial de la recurrente, la invalidación del procedimiento de sumario administrativo y de las actas fiscales, por el hecho que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para producir y notificar dicha resolución.

    Señala la Representación Fiscal que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G3-98-I-000483, de fecha 03-12-1998, y las planillas de liquidación, ordenadas en dicha Resolución, distinguidas con los Nos. 0013, 0014 y 0015, de fechas 21-01-199, actos impugnados, fueron notificadas el día 04 de febrero de 1999, es decir, dentro del lapso del año que tenía la Administración Tributaria para producir y notificar la mencionada Resolución.

    Observa este Sentenciador: el Acta de Reparo No. SATGRTI-RC-DF-1067-AVA-97-001686, de fecha 24 de noviembre de 1997, fue notificada el día 09 de diciembre de 1997 y; de acuerdo al Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, los primero quince (15) días hábiles días de los cuales disponía la contribuyente para allanarse al contenido de dicha acta vencieron el día 31-12-1997. Vencido este plazo, se inició el plazo de veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos, previsto en el artículo 146. Este plazo culminó el día 05-02-1998. A partir del 05-02-1998, comenzó transcurrir el plazo de un año, previsto en el 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para que la Administración Tributaria produjera y notificara la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual culminó el 05-02-1998

    Se desprende de los autos, específicamente de la lectura del folio treinta y cuatro (34), lo siguiente: la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/G3-98-I-000483, de fecha 03-12-1998, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. SATGRTI-RC-DF-1067-AVA-97-001686, de fecha 24 de noviembre de 1997, fue efectuada el día 04 de febrero de 1999, en la persona de la ciudadana M.J.L.d.R., heredera, lo cual deja en evidencia que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se produjo dentro del plazo del año que tenía la Administración para emitir y notificar dicha Resolución; en consecuencia, el Tribunal aprecia la no ocurrencia de la caducidad establecida en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Sobre la Prescripción alegada.

    Alegan los apoderados Judiciales de la Recurrente la prescripción de la obligación tributaria, por no existir ningún acto capaz de interrumpirla, a partir de la muerte del causante (02-03-1994), hasta la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (04-02-1999).

    La representación fiscal alega que con el Acta de Reparo No. SATGRTI-RC-DF-1067-AVA-97-001686, de fecha 24 de noviembre de 1997, interrumpió la prescripción que venía corriendo en relación a la Declaración de Herencia No. 943202 de fecha 31-08-94,..”

    El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, hace la siguiente observación.

    El fallecimiento del causante I.L.G., ocurrió el 02-03-1994. En fecha 31-08-1994 fue presentada su declaración de herencia. En consecuencia el curso de la prescripción de cualquier obligación tributaria relacionada con esa declaración de herencia, empieza a transcurrir a partir del 1º de enero de 1995. La notificación, en fecha 09-12-1997, del Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-97-001686, de fecha 24-11-1997, interrumpió el termino de prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1995.

    A partir del 09-12-1997, empieza a transcurrir un nuevo término de prescripción por cuatro años, el cual se consume el 09-12-2001. En fecha 04 de febrero de 1998, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-97-001686, de fecha 24-11-1997, dando así inicio al Sumario Administrativo y suspendiendo, de esa manera, el curso de la prescripción que venía transcurriendo desde el 09-12-1997, de cuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 77 del Código Orgánico Tributario

    En fecha 04-02-1999, se notifica la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G3-98-I-000483, de fecha a 03-12-1998, con la cual cesa la suspensión de la prescripción producida como consecuencia de la presentación del escrito de descargos. Se reinicia así el curso de la prescripción que venia transcurriendo desde el 09-12-1997.

    En fecha 11 de marzo de 1999, se interpone el Recurso Contencioso Tributario, con el cual se suspende, nuevamente, el curso de la prescripción iniciado el 09-12-1997, reiniciado a partir de la notificación de la Resolución culminatoria de sumario administrativo, ocurrida el día 04 de febrero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994

    En virtud de lo expuesto el Tribunal aprecia que la prescripción alegada no es procedente, por cuanto se requiere para ello el curso de un término de cuatro años, sin interrupción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues, tal como ha quedado expuesto, desde el fallecimiento del causante se han producido medios de interrupción y suspensión del curso de la prescripción. Así se declara.

    De la multa impuesta.

    Observa el Tribunal que la multa impuesta a la sucesión lo es por contravención, por aplicación del artículo 97 del Código orgánico Tributario, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 97.-“ El que mediante acción u omisión que no constituye ninguna de las otras infracciones tipificadas en ese Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con una multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.”

    Discrepa el Tribunal de la imposición de esta multa por considerar que ésta se produce por la estimación del valor asignado al inmueble incluido en la declaración de herencia presentada, como activo No. 2, por tanto, este supuesto queda ubicado en el artículo 98 del mismo Código, en el cual se dispone:

    Artículo 98.- “Cuando la ley exija la estimación del valor de la determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente su valor su valor en más de de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto…”

    En el presente caso, el avalúo administrativo sí aumentó el valor del inmueble incluido en el activo No. 2, en más de una cuarta parte, por tanto es procedente imponer la sanción correspondiente.

    Ahora bien, se hace necesario precisar cual es la sanción a ser impuesta. Para este Tribunal la situación queda ubicada en el supuesto establecido en los artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., 103 y 108 del Código Orgánico Tributario.

    En primero de los artículos mencionados se señala que el valor con el cual se debe declarar los bienes que forma la masa hereditaria es el valor de mercado y que cuando el valor declarado sea inferior, la Administración puede practicar los ajustes de valor pertinentes.

    Luego, habiendo declarado la contribuyente un valor inferior al valor de mercado, efectuado el ajuste de valor correspondiente, por parte de la Administración tributaria, siendo la diferencia de valor entre el declarado y ajustado, superior a una cuarta parte del valor declarado, procede impone la sanción.

    En el segundo de los artículos (103 del Código orgánico Tributario), se señala:

    Artículo 103.-“Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes…”

    Entonces, advierte el Tribunal que con su declaración, asignándole al inmueble incluido como activo No. 2, en la declaración de herencia presentada, un valor inferior al valor de mercado, en los términos del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la contribuyente incumplió un deber formal, tal como lo establece el artículo 103 eiusdem,.

    Para sancionar ese incumplimiento, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, establece:

    “Artículo 108.- “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias ( 10 U.T a 50 U.,T)”

    Concatenando estos tres artículos el Tribunal aprecia que la multa a ser impuesta debe ser la establecida en el artículo 108 eiusdem, en lugar de la multa por contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    De la eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria con fundamento en el error de hecho o de derecho excusable, la cual ha sido planteada en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal advierte, que la contribuyente no aportó al proceso copia alguna de los avalúos efectuados por los expertos que señala en su escrito recursivo, por tanto, considera improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, con respecto a la multa impuesta. Así se declara

    En cuanto a las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente, fundamentadas en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relacionado con el hecho de no haber tenido la intención de causar tanta gravedad, aprecia este sentenciador de la lectura del acto recurrido, que el hecho sancionado no derivó de la aplicación de una pena más grave que la establecida para la contravención cometida por la contribuyente, razón por la cual la considera improcedente. Así se declara.

    En relación con la atenuante prevista en el numeral 4 del prenombrado artículo, la cual se basa en el hecho de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, el Tribunal vista la naturaleza de la sanción, la aprecia como procedente. Así se declara.

    Por ultimo, la atenuante alegada con fundamento en el numeral 5, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, consistente en las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio del los Juzgadores, encuentra el Tribunal que, aparte de las atenuantes alegadas y, ut supra, decididas, ninguna otra atenuante, proveniente del procedimiento administrativo se hace apreciable en ésta oportunidad, razón por la cual la encuentra improcedente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos J.A.O., A.D.S., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V. 37.927, 613.575, 3.664.748 y 9.879.873, inscrita en el Inpreabogado con el No. 935, 1.256, 15.569 y 57.512, actuando como Apoderados de la ciudadana M.L.I.d.R. integrante de la Sucesión de I.L.G., contra el Acto Administrativo identificado como Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G3/98-I-000483, de fecha 03-12-1998, emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos legales la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G3/98-I-000483, de fecha 03-12-1998, emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de pago de la diferencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., a la Sucesión de I.L.G., por la cantidad de Bs. 570.884,83, discriminado de la siguiente manera: Heredera M.L.I.d.R., la cantidad de Bs. 431.303,00 (actualmente Bs. F 431, 30), y la Heredera Y.L., la cantidad de Bs. 139.691,00 (actualmente Bs. F 139,70)

Segundo

Válida y de plenos efectos la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., efectuada en la planilla Sucesoral No. 0013, de fecha 21 de enero de 1999, por la cantidad de Bs. 570.994,83 (actualmente Bs. F 570,99)

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G3/98-I-000483, de fecha 03-12-1998, emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena imponer y liquidar esta multa, por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en su término medio normalmente aplicable, apreciando la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Cuarto

Se anulan las Planillas Sucesoral Nos 14 y 15, d fecha 21 de enero de 1999, en las cuales se liquidaron multas por contravención por la cantidad de Bs. 452.869,00 (actualmente Bs. F 452,87) y Bs. 146.676,00 (actualmente Bs. F 146, 68).

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días de mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cuarenta (11:40 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. No. 1299 (AF42-U-1999-000050)

RCJ/amp.-

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