Sentencia nº 0486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento que por cumplimiento de contrato colectivo sigue la ciudadana M.N.D.E., titular de la cédula de identidad Nro. 6.080.650, representada judicialmente por los profesionales del Derecho I.A.Y. y F.Á.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.011, 10.040, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A, representada en juicio por los abogados U.J.M., I.R., J.S.G.M., H.J.M.M., R.d.V.S.R., P.R. y B.M., con INPREABOGADO Nros. 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, sucesivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 7 de abril de 2014. No hubo contestación.

El 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 26 de mayo de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 2 de julio de ese mismo año, a las doce del mediodía (12:00 p.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA CASACIÓN POR DEFECTO DE FORMA

DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO (PARCIAL) DE PRUEBAS

Denuncia la parte recurrente la transgresión por parte de la juez de alzada de los artículos 11, 69, 159, 160 numeral 1 y 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir en el “vicio de inmotivación por silencio (parcial) de pruebas y de acuerdo los (sic) principios de seguridad jurídica y confianza legítima por falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes”.

En desarrollo de su delación, el formalizante transcribe textualmente del fallo recurrido lo siguiente:

(…) la representación de la parte demandada apelante, en líneas generales señalo que trabajadores se encuentran en posición activa son trabajadores ordinarios de la demandada, delata que existe el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas porque, en las pruebas aportadas por esa representación judicial, se encontraban las resoluciones de la junta directiva del folio (343) al (357) en la que se aprobaban aumentos salariales correspondientes a cada período allí indicado, las cuales no fueron ni tachadas ni desconocidas ni impugnadas, ese incremento salarial no puede acumularse al reclamado por los actores, asimismo, que el patrono de las utilidades deberá realizarse con el salario devengado, para el momento en que se cancelan las utilidades y no con el salario de interposición de la demanda.

Continúa señalando de la sentencia de la juez superior:

Finalmente indica que no cursa en auto, el no pago del bono vacacional las vacaciones del año de 1.997 al 2.000 sin embargo el a quo condena a mi mandante al pago de dichos conceptos, no obstante en la parte narrativa de la sentencia, la parte actora señala que le fue cancelado todo durante el periodo de la relación de trabajo. Cursan a los folios 343 al 357 de la pieza principal del expediente, correspondientes copias simples de memorándum dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos en el cual la junta directiva aprueba los aumentos salariales, las mismas no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio y a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Destacado del recurrente). (Sic)

En ese mismo orden de argumentación, expone que se les otorga valor probatorio a dichas instrumentales, sin que el “a quo” realizara un análisis exhaustivo y profundo de tales pruebas, que lo llevaran a determinar su verdadero valor, toda vez que del examen de las documentales se constatan hechos relativos a los aumentos o incrementos salariales otorgados a la accionante mediante resoluciones de la junta directiva de la empresa desde el año 1999 hasta el 2012, enervándose la pretensión de la actora en cuanto a la presunta diferencia del diez por ciento (10%) al que estaba obligada a otorgar la demandada, por la vigencia y aplicación de la Convención Colectiva. En este sentido, manifiesta que la alzada sostuvo:

En el caso en comento, se observa como fue reseñado precedentemente, tales folios contienen resoluciones de Junta Directiva, los cuales fueron debidamente analizadas por el a quo las razones que apoyaron su determinación, cumpliendo con la obligación emitir (sic) el pronunciamiento respectivo, por lo que no habiendo omisión de análisis de la prueba se declara sin lugar la apelación formulada al respecto y Así se decide.

El formalizante indica que de la transcripción anterior, se evidencia motivación acogida por parte de la sentenciadora ad quem, toda vez que no realiza más análisis, ni expone el por qué repite la decisión de primera instancia, careciendo el fallo de motivación.

Arguye el impugnante que si bien la cláusula 31 de la Convención Colectiva prevé el incremento del diez por ciento (10%) acordado, no establece el modo bajo el cual ha de implementarse, ni tampoco cómo se efectuaría y ejecutaría el incremento salarial previsto en la referida cláusula, teniendo la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A, plena libertad de expedir una orden; memorándum; instrucciones; resoluciones o cualquier acto interno que a bien tuviera librar a las direcciones o unidades de gestión; así como el instrumento contentivo de la aplicación del incremento salarial ya sea previsto por convención o por una normativa en materia laboral, incurriendo la sentencia de juicio y superior, en un error de apreciación por violación de la calificación de los hechos, de conformidad con la decisión Nro. 922 del 3 de agosto de 2011, emanada de esta Sala de Casación Social.

Seguidamente, delata que consta en el escrito de contestación de la demanda que lo pretendido es tanto la aplicación de una cláusula contractual referida al aumento salarial, como el incremento que por Decreto acuerda anualmente el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector privado, lo cual constituye una expectativa plausible por la manera en que han actuado los órganos jurisdiccionales. Acreditando las pruebas promovidas y valoradas, la cancelación de un incremento mayor al acordado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva invocada, cuyas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte, y si valoradas por el juez de juicio.

Finalmente, expresa que se infringe el criterio de esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 1781 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: I.M.M. contra la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. −Edelca−), al omitir el examen del escrito de contestación de la demanda respecto al salario devengado por la actora a su fecha de ingreso, así como el cuadro detallado por año y períodos en los que fueron efectuados incrementos salariales a la trabajadora, los cuales en ningún momento fueron desconocidos, tachados o impugnados por la demandante, por lo tanto, debían ser valorados por el “a quo”, toda vez que al momento de la condena de los conceptos que se detallan en el fallo, no se evidencia el contenido de los instrumentos producidos por la demanda, no siendo posible controlar la legalidad de su pronunciamiento al no compensarse entre sí, lo que desmejora la posición económica y procesal del demandado por ordenar pagar conceptos ya cancelados, e imponiéndole a la empresa una carga procesal ajena y que fue delatada en la contestación del fondo de la demanda, cuando se indicó pormenorizadamente los salarios devengados por la accionante, lo cual dan por ratificados y reproducidos.

Para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:

Respecto a la denuncia formulada advierte esta Sala la manifiesta falta de técnica en la que se incurre el formalizante, toda vez que delata como vulnerado el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió subsumir su delación en el referido artículo y numeral, y posteriormente enunciar el artículo que consideraba infringido.

Del mismo modo, se observa que el formalizante en una sola delación, arguye el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, motivación acogida y la transgresión por parte del juez de alzada de los “principios de seguridad jurídica y confianza legítima por falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes”, debiendo esta Sala dejar claro que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que las denuncias deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación, la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales, dentro de una cadena de razonamientos −como se evidencia del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización−, debiendo expresarse con claridad la especificidad de sus denuncias, en un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedente o improcedente lo solicitado.

Teniendo en cuenta las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación ejercido por la parte demandada, esta Sala de Casación Social, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y extremando sus funciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Con relación al vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se debe señalar que a los efectos de que esta Sala verifique la omisión parcial o total en la valoración de alguna prueba, el recurrente debe indicar específicamente cuál es la probanza que fue silenciada y lo determinante que ésta resultaba para la resolución de la controversia. En el caso bajo análisis no se cumple con los requerimientos enunciados, por el contrario los términos en los que quedó expresada la delación dificultan su comprensión y análisis. Se trata de una denuncia imprecisa y confusa, en la que se delata el vicio de inmotivación por silencio parcial de las pruebas de la parte demandada, pero en el sustrato de la misma pareciera que se acusa el error en la valoración de éstas; no obstante se infiere que las pruebas denunciadas como silenciadas, son las cursantes del folio 343 al 357 de la pieza principal del expediente, relativas a copias simples de memoranda dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Centro Médico Loira, en la cual la junta directiva de la empresa aprueba aumentos salariales.

En este contexto, importa destacar que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).

Al respecto, la sentenciadora de alzada al momento de valorar los referidos elementos probatorios, expresó:

Cursan a los folios trescientos cuarenta y tres (343) hasta el folio trescientos cincuenta y siete (357) de la pieza principal del expediente, correspondientes copias simples de memorándum dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos en el cual la junta directiva aprueba los aumentos salariales, las mismas no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio y a los cuales se les otorga valor probatorio (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Seguidamente, una vez valoradas dichas probanzas, la Juez Superior resolvió los aspectos de la controversia a los que se hace alusión en la denuncia y estableció que:

(…) En cuanto al silencio parcial de pruebas señalado, del análisis exhaustivo hecho a las actas que conforman el expediente en cuanto a los folios 347 al 357 del expediente, se evidencia claramente, que los mismos fueron promovidos como elemento probatorio por parte de la demandada y admitidos por el tribunal a quo, y como señala el mismo, este no fue tachado ni impugnado por la contraparte, surtiendo por consiguiente pleno valor probatorio.

(…Omissis…)

En el caso en comento, se observa como fue reseñado precedentemente, tales folios contienen resoluciones de Junta Directiva, los cuales fueron debidamente analizadas por el a quo las razones que apoyaron su determinación, cumpliendo con la obligación emitir (sic) el pronunciamiento respectivo, por lo que no habiendo omisión de análisis de la prueba se declara sin lugar la apelación formulada al respecto y Así se decide.

La ad quem continúa indicando que:

(…) a la actora corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de enero de 1996, así como en los años subsiguientes (…).

En cuanto a las diferencias en el pago de vacaciones y a los días adicionales de bonificación especial (…) la demandada pagó los días reclamados por bonificación especial ó bono vacacional, a excepción del correspondiente a los años 1996 hasta el año 2000 (…) y como quiera que la parte actora reclama la diferencia salarial de las vacaciones y el bono llamado de bonificación especial, a partir del año 1996 y debido a la procedencia del pago de la bonificación adicional de los años que van desde 1996 hasta el año 2000, así como una diferencia salarial a favor de la actora y correspondiente al aumento del 10% por año de salario, es por lo que le corresponde igualmente el pago del diferencial de vacaciones desde el 1996 el 2012 (sic) (…).

Respecto a la diferencia de utilidades, establecido como ha sido el derecho al aumento del 10% por año de salario, es por lo que corresponde a la actora el pago de las mismas con base a los salarios establecidos en el presente fallo (…). (Sic).

De los extractos transcritos se observa que la juez ad quem expresamente indicó el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales denunciadas como silenciadas, y manifestó que se evidencian “copias simples de memorándum dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos en el cual la junta directiva aprueba aumentos salariales”, debiéndose destacar que posteriormente, en el análisis del caso afirmó que conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, le corresponde a la trabajadora un aumento salarial equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico a partir del 1° de enero de 1996, así como en los años subsiguientes, ordenando su diferencia en el bono vacacional y utilidades ya canceladas.

Consecuente con lo anterior, esta Sala debe destacar la imposibilidad de imputar los aumentos realizados unilateralmente por la demandada a los establecidos en la convención colectiva, en razón que estos últimos debía efectuarlos el 1° de enero de cada año, conforme lo indicado en la Cláusula 31 de la mencionada convención; y los que la sociedad mercantil Centro Médico Loira C.A, pretende le sean reconocidos, fueron realizados en los meses de febrero, abril, mayo, junio o agosto (pruebas que corren insertas de los folios 343 al 357 de la pieza Nro. 1), los cuales no podrían interpretarse como voluntad del patrono de cumplir con los aumentos de la convención colectiva, cuando estos fueron cancelados en períodos distintos a los obligados convencionalmente, no pudiendo ser atribuidos a manera de compensación.

Por los argumentos expuestos, determina esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta al denunciado vicio de inmotivación por haber incurrido la juez de alzada en motivación acogida, al expresar la decisión:

En el caso en comento, se observa como fue reseñado precedentemente, tales folios contienen resoluciones de Junta Directiva, los cuales fueron debidamente analizadas por el a quo las razones que apoyaron su determinación, cumpliendo con la obligación emitir (sic) el pronunciamiento respectivo, por lo que no habiendo omisión de análisis de la prueba se declara sin lugar la apelación formulada al respecto y Así se decide

Esta Sala de Casación Social observa:

El vicio de motivación acogida, se configura cuando el pronunciamiento por parte del sentenciador superior se limita a transcribir totalmente la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, y hacerla suya como decisión de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión (sentencias de esta Sala de Casación Social Nros. 1.237 del 7 de noviembre de 2011, caso: D.A.H.R. y otro, contra Alimentos Heinz, C.A. y 65 del 5 de febrero de 2014, caso: F.G. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

En el caso de autos, el extracto de la decisión de alzada denunciado como motivación acogida, se refiere a la conclusión a la que arribó la juez ad quem respecto a la valoración efectuada por la a quo sobre las resoluciones de junta directiva, en virtud del punto apelado por la demandada relativo al silencio de pruebas; concluyendo que la juez de juicio no incurrió en una omisión de análisis de las mismas; por lo tanto, no evidencia esta Sala que se limite a transcribir totalmente la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, y hacerla suya como decisión de alzada, sin contener sus propias consideraciones, y en consecuencia, no se configura el vicio de motivación acogida, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta al señalamiento efectuado por el recurrente inherente a los “principios de seguridad jurídica y confianza legitima (sic) por falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes”, que a su entender le fueron conculcados en el vicio del silencio de pruebas anteriormente resuelto, entiende esta Sala que hace tal señalamiento con referencia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose destacar, en este particular, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia desaplicó por inconstitucional el referido artículo, mediante sentencia Nro. 1.380 de fecha 29 de octubre del año 2009, caso: J.M.M.L., precisando con carácter vinculante que:

(…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

.

Criterio ratificado por la misma instancia jurisdiccional, en sentencia Nro. 1264 del 1° de octubre de 2013, caso: H.P.G., en el cual indicó:

(…) debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este m.T. tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad.

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

Esta Sala evidencia de los criterios transcritos, que la Sala Constitucional de este m.T. desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por control difuso de la constitucionalidad y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, lo que no obsta para que los jueces de instancia procuren seguir la jurisprudencia en virtud de mantener la función uniformadora y pedagógica del recurso extraordinario de casación, no obstante, no podía la juzgadora de alzada aplicar una norma –artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo− que no está vigente; por lo tanto, en aplicación del principio de igualdad y confianza legítima, conforme lo consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra la Sala que no puede denunciarse la infracción de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no ser un motivo de casación. En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir que la sentencia de alzada no vulneró los “principios de seguridad jurídica y confianza legitima” del recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión las Magistradas M.C.G. y C.E.P.d.R., quienes no asistieron a la celebración de la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000491

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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