Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCumplimiento De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000521

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.N.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número: 6.080.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y. e I.J.Y.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.011 y 211.453, , respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre del año 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: U.J.M.L., I.R., J.R.A., H.J.M.M., R.D.V.S.R. y P.R. abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.921, 105.592, 64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que la ciudadana M.N.d.E. comenzó a prestar sus servicios para el Centro Médico Loira, C.A., desde el 16 de febrero del año 1993, que actualmente continua prestando sus servicios para la demandada, que actualmente se desempeña con el cargo de analista de admisión y que el salario mensual devengado actualmente es por la suma de Bs. 5.159,77.

De igual forma se observa que la ciudadana M.N. reclama un bono de antigüedad que por resolución de junta directiva se aprobó otorgar a todos los trabajadores del centro medico que tengan más de dos (2) años de servicios a partir del mes de julio del año 2001, señalan que este beneficio les fue notificado a los trabajadores mediante memorandum del 30 de julio del 2001, suscrito por el Licenciado Raúl Marchan, indican que en este memorando se les notifico a los trabajadores sobre la aprobación del bono de antigüedad el cual seria cancelado de forma anual en la fecha de aniversario de cada trabajador, de igual forma señalan que el bono de antigüedad seria calculado sobre la base del sueldo básico mensual de cada trabajador y conforme con unos rangos y porcentajes establecidos en el mismo memorandum. Señalan que desde la fecha de aprobación de este bono de antigüedad la empresa no le ha cancelado a la trabajadora el referido bono de antigüedad, por tales motivos, es que pasan a reclamar mediante la presente demanda la cantidad de Bs. 8.926,33, por el concepto de bono de antigüedad no cancelado desde el mes de julio del año 2001 hasta el año 2013.

De igual forma indican que por la misma resolución de la junta directiva del Centro Médico Loira, se les aprobó a todos los trabajadores de la empresa, un beneficio que consistía en un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad de cada trabajador durante un trimestre sea perfecta, por lo tanto, cada trabajador podía llegar a tener en un (1) año de servicio cuatro (4) días de disfrute de vacaciones, siempre y cuando en cada trimestre el trabajador cumpliera con su asistencia y su puntualidad correctamente; sin embargo, señalan que el Centro Médico Loira nunca cumplió con el pago de este beneficio a pesar de que la trabajadora cumplía a cabalidad tanto con el horario de trabajo y como con la asistencia desde la fecha en que ingreso a la institución, por tales motivos, reclaman la suma de Bs. 8.255,52, por el concepto de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento.

De igual forma se observa que la parte demandante señala que la totalidad de los conceptos reclamados asciende a la suma de Bs. 17.181,85, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; sin embargo, dada la perdida del valor de la moneda y dado que los conceptos reclamados se constituyen en una deuda de valor, solicitan que se condene a la parte demandada al pago del monto total por el cual estiman la presente demanda que es por la suma de Bs. 20.000,00; adicional a lo anterior solicitan al Tribunal que se ordene la realización de una indexación sobre los montos condenados, también solicitan que se condene al pago de los intereses de mora causados desde el momento del incumplimiento hasta que se haga efectivo el pago.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar pasan admitir como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana M.N.d.E. ingresó a prestar sus servicios para el Centro Médico Loira para el 16 de febrero del año 1993, que se desempeñaba con el cargo de analista de admisión, que cumple un horario de trabajo de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y que para el mes de enero del año 2014, tenia un salario mensual de Bs. 5.159,77.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir que se le adeude a la ciudadana M.N.d.E. las cantidades reclamadas en la presente demanda; niegan y rechazan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.926,33, por concepto de bono de antigüedad supuestamente no cancelado desde el año 2001 hasta el año 2013; niegan y rechazan adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 8.255,52, por concepto de bono de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde febrero del 2002 hasta el mes de febrero del año 2013.

Luego de lo anterior, pasa la representación judicial de la empresa demandada a señalan que la negativa de los conceptos se basa, en que la actora fundamenta su pretensión en base a un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono de antigüedad y otro por vacaciones; sin embargo, dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por el emisor, ni fecha de expedición, por lo tanto carece de validez, autenticidad y legalidad; de igual forma señala que dicho instrumento quebranta el principio de alteridad de la prueba, ya que no se puede valer las pruebas creadas y aportadas en su favor. De igual forma destacan que al hacer un examen del contenido del contrato colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, el cual se encuentra vigente en virtud del principio de ultractividad de la convención, en el mismo no se encuentra consagrado ni el referido bono de antigüedad reclamado ni el beneficio de vacaciones, no obstante a lo anterior, señala la representación judicial de la demandada, que a pesar de que la propia convención colectiva establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones, esto debe ser convenido de mutuo acuerdo por la empresa y el sindicato mas representativo, sin embargo, para el año 1995 el sindicato más representativo no estaba constituido ni registrado, por lo tanto, mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, de igual forma señalan que este beneficio tampoco esta plasmado en el contrato individual de trabajo, ni es costumbre o discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio extrasalarial fuera de la convención, por lo que no se puede consolidar como un derecho irrenunciable del actor, ya que su otorgamiento no era incondicionado ya que para otorgar beneficios se deben cumplir con unos requisitos de procedencia que le corresponden a la soberana voluntad del patrono, por lo tanto se niegan el carácter prestacional del referido bono, niegan la procedencia de los beneficios reclamados conforme al memorando del 30 de julio del 2001, y solicitan que los mismos se declaren improcedente.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, la cual declaro Sin Lugar la demanda. Como punto previo destaca la parte recurrente que los conceptos demandados en el libelo no se fundamentan en la convención colectiva tal como estableció el juez de primera instancia. Alega la recurrente que en la oportunidad de la audiencia de juicio se consignó copia simple del memorándum de donde en opinión de la actora se desprende el derecho que se reclama, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual obliga a la parte promoverte de una exhibición de documentos a consignar una copia simple del documento que se pretende que se exhiba, sin embargo establece el actor que la parte demandada insistió en impugnar la documental como si fuera un documento privado. Se arguye que con motivo de la impugnación realizada el juez de primera instancia consideró que no existía materia sobre que pronunciarse por lo que se incurre en error de valoración en las pruebas por lo que solicita que la misma sea tomada en cuenta. Así mismo establece que también se solicito la exhibición del libro de asambleas de la junta directiva a los fines de demostrar el acta de asamblea del cual emana del memorándum. Por lo antes expuesto es que solicita a esta alzada se sirve declarar Con Lugar el presente recurso de apelación.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Alega la parte demandada no recurrente que ratifica el contenido de la contestación de la demanda así como lo alegado en la audiencia de juicio. Se señala que toda la pretensión de la parte actora esta basada en una documental la cual quedo impugnada en primera instancia a los fines de demostrar la existencia de un acta de asamblea que en decir de la demandada no existe. En su decir la documental sobre la cual se fundamenta la presente pretensión quedo impugnada y desechada del proceso por ser una copia simple de un documento privado al cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio tal como estableció el a quo. Por lo antes expuesto solicita que sea declarado con lugar la apelación.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia recurrida, la controversia se centra en determinar la validez del instrumento memorando de la junta directiva, a los fines de establecer si el bono de antigüedad y la bonificación por puntualidad y asistencia, le correspondía al accionante.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por el Tribunal a quo son las siguientes:

De la Exhibición de Documentos:

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicito que la demandada presente en original el memorandum de fecha 30 de julio del año 2001 emanado de la junta Directiva de la demandada, marcado con la letra “A”, cursante al folio 101 al 102 del expediente; y el Registro histórico del sistema biométrico capta huellas desde octubre del 2001 de la empresa. Durante la audiencia oral el Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, quien manifestó que es imposible la exhibición de la documental solicitada ya que por ser la misma una copia simple, la cual se impugna en este acto, por lo tanto no se puede exhibir ya que no se tiene la original, solicita que no se le de valor probatorio, visto lo señalado por la parte demandada, este Juzgado considera que la copia simple fue aportada a los fines del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto se le aplica la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la LOPTRA.. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición del sistema biométrico capta huellas desde octubre del año 2001, se observa que la parte demandada no realizo la exhibición solicitada, sin embargo, a pesar de la falta de exhibición este Juzgado determina que no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no consigno a los autos copia simples de las documentales solicitadas, lo cual deja al Tribunal sin materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

En las cursantes desde el folio 106 al folio 126 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Centro Médico Loira, C.A., N° 165, celebrada el 04 de abril del año 2013. De esta documental se evidencian los puntos tratados por los accionistas de la demandada en la asamblea, entre los cuales se evidencia la reforma parcial de los estatutos sociales de la compañía. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes del folio 127 al folio 141 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, auto de expedición de copias certificadas emitido por la Inspectoría del Trabajo sede note del municipio Libertador del Distrito Capital del 04-07-2012; de igual forma se evidencian en copias fotostática del contrato colectivo suscrito entre el Centro Médico Loira, C.A., y el sindicato de trabajadores del institutos asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de febrero del año 1995, con sus respectivos anexos. Sobre este particular se señala que los contratos colectivos no son objeto de prueba, ya que los mismos forman parte de lo que se denomina derecho colectivo, el cual es de conocimiento propio de este Juzgador. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 142 al folio 151 del expediente, se encuentra en copias fotostática, listado del personal activo del Centro Médico Loira, C.A., donde figura la demandante, con el cargo de asistente administrativo IV. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 152 al folio 163 del expediente, se encuentra en copias fotostática, sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre del año 2013, en el expediente signado con la nomenclatura AP21-2013-001806, caso M.N.d.E. contra el Centro Médico Loira, C.A., la cual se declaro parcialmente con lugar. En vista de que la decisiones judiciales no son objeto de pruebas por cuanto son de conocimiento propios del Tribunal, no se emitirá pronunciamiento sobre la misma. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 164 al folio 175 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadana M.N.d.E., de los cuales se evidencian el sueldo mensual, el cargo (analista de admisión hospital), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, días adicionales, bono nocturno, día feriado, días de descanso, prima por antigüedad, hora de descanso, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo de vacaciones, feriados de vacaciones, bono vacacional; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado a la demandante. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de impugnación y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos: que la ciudadana M.N.d.E. ingreso a prestar sus servicios para el Centro Médico Loira para el 16 de febrero del año 1993, que se desempeñaba con el cargo de analista de admisión, que cumple un horario de trabajo de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y que para el mes de enero del año 2014, tenia un salario mensual de Bs. 5.159,77.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de la demanda está solicitando el pago de un Bono de Antigüedad y la bonificación por puntualidad y asistencia, determinable en días de disfrute de vacaciones adicionales, al respecto observamos del memorándum al cual esta Alzada otorga pleno valor probatorio conforme al Art. 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende claramente la resolución de la Junta Directiva de otorgar un bono de antigüedad y una bonificación equivalente a 1 día adicional de vacaciones, trimestralmente si el trabajador cumplía con su asistencia y puntualidad correctamente, este Juzgado llega a la conclusión que efectivamente le corresponde al accionante el Bono de antigüedad, en atención al tiempo de servicio, es decir que el único requisito para su exigibilidad es tener el tiempo de servicio señalado en el mismo, en tal sentido quien juzga seguidamente pasa a calcular lo que corresponde al accionante en base al reclamo realizado por la parte actora:

Nombre del Trabajador M.N.D.E.

Año Sueldo Mensual % Bonificación de Antigüedad Anual

Febrero-01 Bs. 5.159,77 10 Bs. 515.977

Febrero-02 Bs. 5.159,77 10 Bs. 515.977

Febrero-03 Bs. 5.159,77 12 Bs.619.172

Febrero-04 Bs. 5.159,77 12 Bs.619.172

Febrero-05 Bs. 5.159,77 12 Bs.619.172

Febrero-06 Bs. 5.159,77 14 Bs.722.367

Febrero-07 Bs. 5.159,77 14 Bs.722.367

Febrero-08 Bs. 5.159,77 14 Bs.722.367

Febrero-09 Bs. 5.159,77 15 Bs.773.965

Febrero-10 Bs. 5.159,77 15 Bs.773.965

Febrero-11 Bs. 5.159,77 15 Bs.773.965

Febrero-12 Bs. 5.159,77 15 Bs.773.965

Febrero-13 Bs. 5.159,77 15 Bs.773.965

Bs. 8.926,33

Conforme a lo establecido le corresponde al actor la cantidad de Bs. 8.926,33 por concepto de bono de antigüedad.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la bonificación por puntualidad y asistencia, determinable en días de disfrute de vacaciones adicionales, al respecto observamos del anteriormente nombrado memorandum del 30 de julio de 2001, documento al cual se le otorga valor probatorio, que la demandada acordó otorgarle a su personal dicha bonificación, estableciéndose como requisito de procedencia del mismo la asistencia puntual durante un trimestre, haciéndose acreedor de 1 día de disfrute de vacaciones adicional si cumplía con dicho requisito, el cual sería controlado por el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado en su correspondiente jornada laboral, al respecto considera esta Juzgadora que era carga de la parte actora demostrar la asistencia puntual durante el tiempo reclamado, en tal sentido siendo que la parte actora no cumplió con dicha carga se declara improcedente tal reclamo. Así se establece.-

Se declara con lugar la apelación de la parte demandada, en virtud de artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último respecto de la solicitud de considerar un aumento de salario sobre el salario alegado, basado en una reclamación anterior, este Juzgado debe indicarle a la parte actora que dicha petición resulta a todas luces indeterminada, sin establecer expresamente las circunstancias de tiempo modo y lugar para el referido aumento, en tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de inicio la publicación de la presente sentencia, por encontrarse la relación de trabajo vigente a los fines de establecer una fecha cierta, lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Asimismo deberán ser indexadas la cantidades condenadas a pagar a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, los honorarios del experto contable correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 06 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Visto que el recurso de apelación de la parte demandada se ejerce a los fines de cumplir con el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se declara CON LUGAR la apelación de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES fue interpuesta por la ciudadana M.N.D.E. contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. QUINTO. SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al demandante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

________________

Abg. J.M.

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________

Abg. J.M.

Asunto: AP21-R-2015-000521

GON/JR/JM.

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