Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007592.-

En fecha 11 de noviembre de 2014, los abogados P.A.S.O. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.089 y 90.684, respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana M.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.808.133, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y restitución de su salario como jubilada que le fue suspendido, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

En fecha 28 de abril de 2015, el abogado F.R.T.D.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.834, apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, dio contestación a la presente querella funcionarial.

En fecha 04 de mayo de 2015, en virtud de de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado E.A.G.C. como Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 16 de mayo de 1970, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, “…desempeñándose para el momento de su egreso por Jubilación el 01/02/2005, como Secretaria I, en la Cátedra de Radioterapia y Medicina Nuclear…”.

Afirmó que ingresó a trabajar al referido Instituto el 16 de mayo de 1970 hasta el 01 de febrero de 2005, fecha en la cual egresó por jubilación.

Expuso que laboraba en una jornada de trabajo comprendida de 7am, hasta 1pm, de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual para ese entonces de doscientos cincuenta y tres mil setecientos cuatro bolívares (253.704,00), más un bono de responsabilidad de cien mil bolívares (100.00, 00) mensuales.

Alegó que cumplió un tiempo de servicio de treinta y cinco (35) años y ocho (8) días y que de acuerdo al tiempo de servicio prestado, se hizo acreedora de las prestaciones sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces y su Reglamento, así como en la convención colectiva de los empleados y obreros del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

Explicó que el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, por un total de veintinueve mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (29.062,50), no fue satisfactorio, por cuanto el monto de las prestaciones sociales se realizó en base al salario básico y no al salario integral, así mismo, se omitió la compensación por transferencia y la “Indemnización por Antigüedad” prevista en el articulo 666 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo.

Sostuvo que cuando el prenombrado Instituto le pagó, faltó parte de las prestaciones sociales, existiendo una diferencia en su cálculo, producto de la base del salario utilizado para el cálculo, en el cual se obviaron conceptos que forman parte integrante del salario.

Argumentó que la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde, es de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con un céntimo (17.454,01), y que el monto total que debió pagarle el querellado Instituto era la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (46.516,51), no veintinueve mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (29.062.50), que fue lo que canceló el Instituto.

Indicó que “…desde el 1 de febrero de 2005, le fue suspendido (sic) su remuneración quincenal y mensual como jubilada de la querellada (sic) Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (IAHUC), habiendo sido jubilada mediante Resolución 000599 de fecha 28 de enero 2005, (…) y recibida por [su] poderhabiente el 31 de enero de 2005, en la cual fue notificada el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 1 de febrero de 2005…”.

Manifestó que desempeñaba dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, los cuales se evidencian uno en la constancia de trabajo que fue marcada con la letra “B”, en la cual se expresa su cargo de Secretaria I, en el referido Instituto y el otro en el contrato de trabajo que fue marcado con la letra “G-1”, en el cual se desempeñaba como Mecanógrafa I, en la Escuela L.R., en la Cátedra de Radioterapia y Medicina Nuclear de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V).

Acotó que la diferencia demandada es producto de un error de cálculo, ya que la querellada omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la querellante y por ende, solicitó que la misma fuese calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Denunció que se le adeuda por remuneración mensual los meses que van desde el 01/02/2005 hasta el 03/11/2014, lo que constituye un total de 118 meses que el mencionado Instituto adeuda, que arroja un monto total de veintinueve millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos setenta y dos bolívares (29.158.272,00), también añadió que fueron suspendidos los beneficios sociales que van en contra de su sustento.

Fundamentó sus alegatos, en los artículos 80, 86, 91, 92 y 93 de la Constitución, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 6, 141, 142 y 143 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, así como el ordinal 34 de la Cláusula 1 y Cláusula 61 de la Convención Colectiva de los Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas.

Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre 1991 (sin indicar número), en el juicio de Jesús Enrique Lozada contra laboratorios Substancia C.A.

Señaló que en el caso sub iudice, el monto a cancelar debe ser calculado sobre el salario que la querellante debió tener para la fecha 30/01/2005 y además de ello, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el articulo 15 ejusdem.

Fundamentó su pretensión de pago por concepto de intereses moratorios, en el artículo 1.269 del Código Civil.

Finalmente solicitó sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente querella para que se le pague la diferencia de prestaciones sociales y restitución de sueldo como jubilada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, para que convenga con la querella interpuesta o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene al pago de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con un céntimo (17.454,01) por diferencia de prestaciones sociales y el monto de veintinueve millones ciento setenta y cinco mil setecientos veintiséis bolívares con un céntimo (29.175.726,01) “…más 118 meses de salario retenidos injustificadamente”.

II

ALEGATOS DEL INSTITUTO QUERELLADO

En fecha 28 de abril de 2015, la parte querellada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Alegó en primer lugar “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y en razón de ello sostuvo que “…toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por tal cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio a lugar a ella, dicho de otro modo, la acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses”.

Manifestó que “…el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Organismos Jurisdiccionales”.

Expuso que la querellante, “…recibió el cheque de sus prestaciones sociales, en fecha 08/07/2014, tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual cursa en copia en el folio 71 del expediente de este Tribunal, de igual manera, consta que la querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 13 de Noviembre de 2014, según se desprende del auto de recepción del expediente emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribución) como se desprende del folio 76 del expediente de este Tribunal, en consecuencia, desde el momento en que recibió el pago de sus prestaciones hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de: CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DÍAS, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”

Hizo referencia a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en sentencias Nos 727 de fecha 8 de abril de 2003 y 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006, en las cuales declaró que los lapsos procesales establecidos en las leyes no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la querellante, la diferencia de prestaciones sociales por el monto de Bs. 17.454,01, así como ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial.

Adujo que las prestaciones sociales pagadas a la querellante en fecha 08 de julio de 2014, son las que le corresponden por ley.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la querellante Compensación por Transferencia, como tampoco diferencia alguna por tal concepto, por cuanto consta en el folio 109 del expediente administrativo el cálculo de dicho concepto, según documento de fecha 07/12/98 “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA+INTERESES, PAGO COMP. POR TRANSFERENCIA+ INT. POR SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VENTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS 673.027,90)”.

Rechazó los montos señalados por la querellante en el “cuadro esquemático” de folio 4 y 5 del expediente de este Tribunal, por cuanto el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen los argumentos y pedimentos de la actora es desconocido, al no discriminar detalladamente, como por el contrario si lo hacen los cálculos insertos en el expediente administrativo desde el folio 46 al 73. Adujo que no indican el salario devengado durante cada uno de los períodos en que prestó servicios, lo cual, según su opinión, es importante a la hora de hacer cálculos de ese tipo, por cuanto es el concepto del que parten todos los otros conceptos a ser calculados.

Estimó que tampoco se puede conocer la pericia ni profesión de quien la realizó, ni los métodos empleados para llegar a dicha conclusión, por lo que, su valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia parte accionante, lo cual no pudiera ser considerado como una prueba válida en el juicio, y por ende, no se puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados por la querellante.

Indicó que en el folio 83 del expediente administrativo, consta el DICTAMEN DE JUBILACION Nº 112 con fecha de elaboración 11-06-2004, emanado de la Universidad Central de Venezuela, Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Registro y Control, Departamento de Jubilación y Egresos, en el cual detallaba el cargo que ostentaba la querellante en la UCV y la facultad en la prestaba sus funciones, fecha de ingreso y egreso, así como los años de servicio en la Facultad de Medicina. Seguidamente se detalló que además prestó servicios en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas durante 18 años, 3 meses y 15 días, lo cual da como resultado un tiempo total de servicio en la Administración Pública de 34 años y 18 días

Insistió que de lo anteriormente expuesto se puede concluir lo siguiente:

“ 1. Que la Universidad Central de Venezuela, lo que hizo fue sumar los años de servicio que tenia en esa universidad más los que llevaba en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, para poder otorgar el beneficio de la jubilación.

  1. Que le Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, es “otro organismo de la administración pública” tal y como se señala en dicho dictamen, es un INSTITUTO AUTONOMO distinto de la Universidad Central de Venezuela, tal y como se desprende del articulo 1 de Decreto de Creación Nº 349 de fecha 11 de mayo de 1.956, publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.051 del martes 15 de mayo de 1956 consignado y marcado “B” ”

    Aclaró que es cierto que en el Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas, establece en su artículo 36 que “El Hospital Universitario de Caracas es la sede de la Escuela de Medicina L.R.”, pero no es menos cierto que la Escuela de Medicina L.R., pertenece a la Universidad Central de Venezuela y es esa Universidad quien otorgó la jubilación a la ciudadana M.P., sumando como antes fue señalado el tiempo de servicio prestado en ambos organismos.

    Manifestó que consta que la querellante tenía conocimiento de la jubilación que le otorgó la Universidad Central de Venezuela, según consta de la documental que corre inserta en el expediente administrativo.

    Sostuvo que al encontrase la ciudadana suficientemente enterada de que el lapso para el disfrute de su jubilación iniciaba desde el 01 de enero de 2005, al 31 de ese mes, ya había transcurrido un mes y que no podía continuar indefinidamente prestando servicios, puesto que ya se le había conferido el beneficio de la jubilación.

    Expuso que lógicamente al encontrarse jubilada ya no podía seguir percibiendo un sueldo o remuneración, por cuanto una jubilación es incompatible al mismo tiempo con el ejercicio de un cargo en la administración pública, ello en virtud de la aplicación de la regla establecida en el artículo 24 de la Ley sobre el Estatuto de la Administración Publica Nacional, Los Estados y Los Municipios.

    Acotó que en el expediente administrativo se encuentran otras documentales, dirigidas a tramitar su jubilación y posteriormente informar que por medio del dictamen de jubilación Nº 112 de fecha 11-06-2004 y conforme a la Cláusula Nº 67, Literal A, del Acuerdo de Resolución suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, se le concedía el benéfico de la jubilación, donde se le indicaba que se hacía efectiva a partir del día 04-06-2004.

    Negó, rechazó y contradijo que a la querellante le pueda corresponder otra jubilación como ella pretende, pues aunque haya desempeñado dos (02) cargos compatibles como pudieran ser Mecanógrafa II en la escuela de Medicina L.R. y el de Asistente I en el Hospital Universitario de Caracas, ello conllevaría a que el Instituto tuviese que computar nuevamente 18 años, 03 meses, 15 días de servicio en el Hospital, los cuales ya fueron computados por la Universidad Central de Venezuela, como consta en el dictamen Nº 112 en el folio 83 del expediente administrativo.

    Denunció que con dicha pretensión de la querellante se estaría violentando el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio que prohíbe a una persona disfrutar de dos (02) jubilaciones.

    Al respecto, citó sentencia Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en base a su contenido, no procede el otorgamiento de un nuevo beneficio de jubilación por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

    Negó la indexación o corrección monetaria solicitada tanto por la diferencia de prestaciones sociales, como por pensiones de jubilación y cualquier otro concepto, en virtud de que es criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo Nro. 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, la cual estableció lo siguiente:

    (..) que las deudas referidas a los funcionarios no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria

    .

    Negó que el Instituto antes identificado adeude o pueda adeudarle intereses de mora a la querellante, puesto que operó la caducidad de la acción, ya que en fecha 08 de julio de 2014 la ciudadana M.P. recibió el cheque correspondiente a Bs29.062,50, y en fecha 13 de noviembre de 2014, fue que presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, habiendo así transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y cinco (5) días, que supera el lapso de tres (3) meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Indicó que del cálculo elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se observó un error material en la forma como egresó de la Institución la ciudadana M.P., pues habían colocado en tipo de egreso “Jubilación de derecho”, pero posteriormente fue corregido por tipo de egreso “RENUNCIA”, e igualmente el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, realizó la misma corrección.

    Acotó que las correcciones antes mencionadas, se encuadran dentro de la facultad que el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a los distintos organismos de la Administración, pues tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo como el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, subsanaron el error material referido al modo de egreso de la ciudadana M.P..

    Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (IAHUC), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso versa sobre la acción por diferencia de prestaciones sociales y restitución de salario como jubilada a la ciudadana M.P., ejercida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

    Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa este Tribunal a examinar el alegato de caducidad invocado por la representación judicial del referido instituto, además de ser un requisito que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, al respecto observa:

    En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado debe destacar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer y si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., en la cual declaró lo siguiente:

    “ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

    De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos a la defensa y el debido proceso, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral entre la querellante y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, así como el pago de los intereses de mora.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 contempla lo siguiente:

    (…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

    Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

    .

    De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales dentro del lapso de tres meses, a partir del momento que dio lugar a la reclamación o desde la notificación del acto que se recurra, en caso contrario, la causa deberá ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad. Así pues, respecto al caso que nos ocupa, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual preceptúa un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual los “(…)términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

    En ese sentido, este Juzgado observa que desde el 08 de julio de 2014, fecha en la cual el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, el cobro por diferencia de prestaciones sociales por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se observa que la querellante M.P., antes identificada, solicita a este Juzgado restitución de su salario como jubilada y al revisar las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que fue la Universidad Central de Venezuela la institución que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante por medio de dictamen Nº 112, con fecha de elaboración de 11 de junio de 2004, efectivo a partir de la fecha 02 de febrero de 2005, el cual corre inserto en el folio número doscientos veintisiete (227) del expediente judicial.

    Por otra parte, la querellante demanda al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por restitución del pago como jubilada que le fue suspendido, por un total de “118 meses” contados “…desde el 01/02/2005 hasta el 03/11/2014…” que suman la cantidad de veintinueve millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos setenta y dos bolívares (BS. 29.158.272,00), pero se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Órgano que otorgó el beneficio de la jubilación fue la Universidad Central de Venezuela mediante dictamen Nº 112, de fecha 11 de junio de 2004, el cual corre inserto en el folio número doscientos veintisiete (227) del expediente judicial, poniendo entonces en consideración la cualidad del ente demandado.

    Así entonces y respecto a la cualidad procesal, es necesario traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, en la cual declaró lo siguiente:

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    (omissis)

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

    .

    Del extracto anterior se evidencia que la legitimidad se encuentra relacionado a los principios de economía procesal y seguridad jurídica, de modo tal que el aparato del Estado sea activado en casos en los cuales verdaderamente se necesite amparar un interés jurídico. Así pues, en virtud de estar íntimamente relacionado la ya mencionada falta de cualidad a la pretensión que se exige y a los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ésta se convierte en un requisito para el logro de la justicia.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, se ha pronunciado sobre este mismo particular a través de la decisión Nº RC000778 de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual declaró que la cualidad o legitimación a la causa es una formalidad esencial para la consecución de la justicia y por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público, debe ser atendida incluso de oficio por los jueces.

    De los criterios jurisprudenciales citados anteriormente y en virtud de que la figura de la cualidad procesal en razón de estar íntimamente ligada a los principios de economía procesal, seguridad jurídica, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debe revisarse incluso de oficio.

    Ahora bien, en el presente caso luego de observarse que la querellante erróneamente dirigió su pretensión de restitución del salario que le fue suspendido en su condición de Jubilada, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, cuando del resultado de las actas procesales se evidencia que el organismo por el cual le fue otorgado este beneficio jubilatorio es la Universidad Central de Venezuela y no el ya referido instituto autónomo, éste carece de cualidad procesal en la presente querella y por tanto mal pudiera este Juzgado pronunciarse sobre el fondo debatido cuando el sujeto pasivo sobre el cual recae parte de las pretensiones de la recurrente es la persona incorrecta.

    En virtud de lo descrito anteriormente, este Juzgado debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la pretensión relativa a la restitución del salario que le fuere suspendido en su condición de jubilada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - INADMISIBLE la solicitud de diferencia por concepto de prestaciones sociales, en la querella interpuesta por los abogados P.A.S.O. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.133, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en virtud de haber operado la caducidad

  3. - IMPROCEDENTE por FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la pretensión de restitución del salario que en su condición de jubilada alega la querellante que le fue suspendido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

    El SECRETARIO

    ABG. VICTOR BRICEÑO

    En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    El SECRETARIO

    ABG. VICTOR BRICEÑO

    Exp.007592

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