Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 24 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante sentencia, estableció como hechos objeto del juicio los descritos por la ciudadana abogada L.d.V.M.S., Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de acusación formal, en contra de la ciudadana M.P.M., portadora de la cédula de identidad V-1.577.852, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en los términos siguientes:

(…) En fecha 28 de septiembre de 1993, la ciudadana M.P.M., adquirió mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, A.B. y Guasimos, del estado Táchira, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 25, Tercer Trimestre de ese año, dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicado en Palo Gordo, calle principal La Toica frente a la tercera etapa de la urbanización Altos de Paramillo, teniendo dichos lotes de terreno aproximadamente las siguientes medidas: la Parcela I (994,33 mts2), y la Parcela H (875,42 mts2) para un total de 1.869,75 mts2.

Una vez adquiridos dichos terrenos la ciudadana M.P.M., destina la cantidad de 1.341,75 mts2 para ser vendidos como lotes de terreno, y la cantidad de 540 mts2 para calle privada que dará acceso a dichos lotes, y se establece como pendiente (es decir máxima pendiente, o barranco) de dicho terreno que colinda con una quebrada la cantidad de 341,20 mts (tal y como consta en levantamiento planimétrico y topográfico inserto al folio 9 de las actas procesales) y comienza la acusada a vender partes de mayor extensión del terreno adquirido en 1993, es así como en fecha 18 de diciembre de 2006, la acusada M.P.M., le da en venta un lote de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) a la ciudadana M.G.R., documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., bajo el Nro. 35, Tomo 42, Protocolo I, Cuarto Trimestre de ese año, manifestándole a la víctima que dicho terreno corresponde al lote Nro. IX del levantamiento topográfico. Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2010, la ciudadana M.P.M., dio en venta al ciudadano G.J.R.M., el resto del terreno adquirido en el año 1993, protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Cárdenas, Guasimos y A.B., bajo el Nro. 2010.3677, asiento registral 1 del año 2010, con un área de (421,29 mts2) alinderado NORTE: retiro de quebrada mide 25,25 mts. SUR: J.M., y carrera 9 privada de (22,20 mts.) línea quebrada. ESTE: Terrenos de R.V. y en parte con carrera 9 seis metros de ancho, mide (20,80 mts) en línea quebrada y OESTE: urbanización Paramillo Suit en (29,20 mts.) en línea quebrada. Enajenando la ciudadana M.P.M., el lote de terreno vendido en el 2006 a la ciudadana M.G., esta acción queda evidenciada del Mapa Catastral de ubicación de la Parcela del ciudadano G.R.M. inserto al folio 139 que sólo le restaba de terreno útil a la acusada la cantidad de 256,29 mts.2 (según levantamiento planimétrico y topográfico), ya que la cantidad de (341,25 mts.2) corresponde a la máxima pendiente (barranco) el cual no está acto (sic) para la construcción, y la acusada le anexa y vende al ciudadano G.R. de manera fraudulenta la cantidad de 165,00 mts.2 que son propiedad de M.G. ya que sumamos los (256,29 mts.2) que era lo que realmente podía vender, más los (165,00 mts.2 pertenecientes a M.G.) arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTINUEVE METROS (421,29 mts2) que aparecen en el documento de G.J.R.M., es más en los linderos del documento de compra del ciudadano G.J.R. aparece al lindero SUR: la ciudadana J.M.R. y carrera 9 privada, debiendo aparecer realmente era la ciudadana M.G.R., por cuanto era la verdadera colindante. Una vez que la ciudadana víctima M.G. se percata que están construyendo en su terreno le informa al ciudadano GERARDO y a la acusada lo que ocurre, sin que hasta la presente fecha M.P. le haya saneado su terreno a la víctima, ocasionándole un perjuicio en su patrimonio, ya que la acusada procedió a vender lo que no le correspondía en propiedad por haberlo vendido en el año 2006 a la ciudadana M.G.R., tal y como consta en la cadena documental, levantamientos topográficos y planimétricos, mapas catastrales, tradición legal todos insertos en las actas procesales (…)

(Resaltado propio).

Por esos hechos y en la fecha antes señalada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada M.P.M., venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.557.852 (sic) (…) de la comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R.. SEGUNDO: CONDENA, a la acusada M.P.M., plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN (…)

(Resaltado y subrayado propio).

El 23 de abril de 2014, la ciudadana abogada L.G.P. y el ciudadano abogado J.A.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.615 y 61.074, respectivamente, defensores privados de la ciudadana M.P.M., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anterior. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 27 de mayo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada L.G.P. y el ciudadano abogado J.A.V.C., defensores privados de la ciudadana acusada M.P.M..

El 16 de julio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por la ciudadana jueza Ladysabel P.R. (ponente), y los ciudadanos jueces Rhonald D.J.R. y M.A.M.S., dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) Considera esta sala, que al no haber quedado acreditado en autos a través de los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal, la realización por parte de la acusada de acciones tendientes a engañar a la víctima de autos, vendiéndole una cosa ajena y así causarle un daño patrimonial, necesariamente obliga a concluir que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales del tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Defraudación, previsto en el artículo 463 ordinal (sic) 3° del Código Penal; debiendo en consecuencia ABSOLVER a la acusada de autos de tal hecho punible que le fuera imputado.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y así debe exponerse en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de la sentencia propia dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviéndose a la acusada M.P.M., por la comisión del delito de Defraudación, tipificado en el artículo 463 ordinal (sic) 3° del Código Penal, y así se decide.

En consecuencia, no existiendo en el caso de autos una actuación fraudulenta por parte de la acusada (no configurándose la comisión de un delito), ello constituye materia a ser debatida y determinada bien por común acuerdo entre las partes (a lo cual esta Alzada les insta) o ante los tribunales de la jurisdicción civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.P. y el abogado J.A.V.C., en su carácter de defensores de la acusada M.P.M., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013, publicada íntegramente el día 24 de marzo de 2014, por la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la referida acusada y la condenó a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R..

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a dictar sentencia propia mediante la cual ABSUELVE a la acusada M.P.M., de la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R. (…)

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El 28 de agosto de 2014, los ciudadanos abogados G.B. y M.J.M., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión anterior. La ciudadana abogada L.G.P. y el ciudadano abogado J.A.V.C., defensores privados de la ciudadana acusada, no dieron contestación al recurso de casación interpuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de octubre de 2014, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados G.B. y M.J.M., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 10 de marzo de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de sus fundamentos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes en su denuncia alegaron lo siguiente:

(…) denunciamos a saber, la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia) 157 y 175 (nulidades absolutas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de derecho de las C.d.A. motivar sus decisiones estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, ya que la misma ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la subsunción obteniendo como resultado de tal exigencia, demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso (…)

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Para fundamentar su denuncia, los accionantes, luego de transcribir parte de la sentencia recurrida, señalaron lo siguiente: “(…) Honorables Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación del Ministerio Público, observa que el fallo ut supra citado, que la Corte de Apelaciones en franca contradicción con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, realiza un análisis de las pruebas y de los hechos establecidos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al señalar: ‘(…) el Tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad penal de la acusada, sólo utilizó los elementos probatorios documentales que acreditaban efectivamente [que] la ciudadana M.P.M., había vendido un terreno que no era de su propiedad (…)’. Es decir que, entra a realizar un análisis de los medios probatorios sobre los cuales la instancia dejó establecida la circunstancia del dolo, entrando a verificar la idoneidad de la prueba documental valorada por éste, en directa contravención de los principios de inmediación y concentración (…)”.

Los representantes del Ministerio Público, transcribieron extractos de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal, relacionada con los principios de inmediación y concentración establecidos en nuestro texto adjetivo penal, para continuar señalando que: “(…) la Corte de Apelaciones al desconocer los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio y pasar a dictar una decisión propia con desacato a las circunstancias del tipo penal previamente establecidas, viola el principio de inmediación, concentración y contradicción, ya que no palpó con sus sentidos, el convencimiento positivo o negativo de la presencia del dolo que transmitió al Juez de Juicio las pruebas documentales suscritas por la acusada ante funcionarios públicos que le dieron carácter de documentos públicos, lo que sin duda generó un fallo inmotivado por contradictorio, ya que a pesar que manifestó dejar incólume los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, se observa con meridiana claridad en el cuerpo de la misma sentencia, [que] desacredita tales hechos, valora la idoneidad de las pruebas documentales y llega a la conclusión jurídica de absolver a la acusada M.P.M. (…)

Consideramos que la Corte de Apelaciones del estado Táchira, al decir que respeta los hechos dados y probados por el Tribunal de Juicio, con los cuales se dio por demostrada la responsabilidad penal de la acusada M.P.M., en el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° (sic), para más adelante manifestar en el mismo cuerpo de la sentencia que los mismos no son propicios o idóneos para demostrar que hubo dolo en la conducta de la acusada anteriormente mencionada, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN en la sentencia.

Por otra parte, es necesario puntualizar que la falta de aplicación de la ley en la cual incurrió la decisión recurrida hoy en casación, tuvo influencia decisiva y determinante dentro del dispositivo del fallo recurrido, ya que a consecuencia de ello, procedió la Corte de Apelaciones a Absolver a la acusada M.P.M., la cual había sido previamente CONDENADA por el Tribunal 4° en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Con la interposición y formalización de la presente denuncia pretendemos en primer lugar, que la misma, sea admitida por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, una vez que haya sido convocada la audiencia oral y pública, así como celebrada la misma, se determine anular la decisión hoy recurrida en casación a fin que se confirme la decisión del Tribunal 4° en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira u ordenen se realice un nuevo juicio oral y público (…)” (Resaltado Propio).

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al momento de dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana acusada M.P.M., incurrió en “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN (…)” desconociendo los hechos acreditados y valorando los medios de prueba debatidos durante el contradictorio, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, violentando en consecuencia los principios de inmediación, concentración y contradicción establecidos en nuestro texto adjetivo penal, así como, los que rigen la motivación de los fallos de alzada.

En atención a lo alegado en el presente recurso por parte de los representantes del Ministerio Público, y por cuanto el motivo de la admisión del presente recurso versó sobre la presunta falta de motivación por contradicción por parte del Tribunal Colegiado, considera oportuno esta Sala pasar a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de determinar si la misma incurrió en el vicio denunciado.

El 16 de julio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por la ciudadana jueza Ladysabel P.R. (ponente), y los ciudadanos jueces Rhonald D.J.R. y M.A.M.S., dictó sentencia en los términos siguientes:

(…) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:

‘En fecha 28 de septiembre de 1993 la ciudadana M.P.M., adquirió mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, A.B. y Guasimos, del estado Táchira, anotado bajo el Nro. 50 Tomo 25 Tercer Trimestre de ese año, dos lotes de terreno que forman un sólo cuerpo ubicado en Palo Gordo, calle principal La Toica frente a la tercera etapa de la urbanización Altos de Paramillo, teniendo dichos lotes de terreno aproximadamente las siguientes medidas: La Parcela I: (994,33 mts2) y la Parcela H (875,42 MTS2) para un total de 1.869,75 mts2.

Una vez adquirido dichos terrenos la ciudadana M.P.M., destina la cantidad de 1.341,75 mts2 para ser vendidos como lotes de terreno, y la cantidad de 540 mts.2 para calle privada que dará acceso a dichos lotes, y se establece como pendiente (es decir máxima pendiente, o barranco) de dicho terreno que colinda con una quebrada la cantidad de 341,20 mts. (tal y como consta en levantamiento planimétrico y topográfico inserto al folio 9 de las actas procesales), y comienza la acusada a vender partes de mayor extensión del terreno adquirido en 1993, es así como en fecha 18 de diciembre de 2006 la acusada M.P.M., le da en venta un lote de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) a la ciudadana M.G.R., por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas Guasimos y A.B., bajo el Nro. 35, Tomo 42, Protocolo I, cuarto trimestre de ese año, manifestándole a la víctima que dicho terreno corresponde al lote Nro. IX del levantamiento topográfico. Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2010 la ciudadana M.P.M., dio en venta al ciudadano G.J.R.M., el resto del terreno adquirido en el año 1993, protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Cárdenas, Guasimos y A.B., bajo el Nro. 2010.3677, asiento registral 1 del año 2010, con un área de (421.29 MTS2) alinderado NORTE: retiro de quebrada mide 25,25 mts., SUR: J.M., y carrera 9 privada de (22,20 mts.) línea quebrada, ESTE: Terrenos de R.V. y en parte con carrera 9 seis metros de ancho, mide (20,80 mts.) en línea quebrada y OESTE: Urbanización Paramillo Suit en (29,20 mts.) en línea quebrada. Enajenando la ciudadana M.P.M., el lote de terreno vendido en el 2006 a la ciudadana M.G., esta acción queda evidenciada del Mapa Catastral de ubicación de la Parcela del ciudadano G.R.M. inserto al folio 139 que sólo le restaba de terreno útil a la acusada era la cantidad de 256,29 mts2 (según levantamiento planimétrico y topográfico), ya que la cantidad de (341,25 mts2) corresponde a la máxima pendiente (barranco) el cual no está acto para la construcción y la acusada le anexa y vende al ciudadano G.R. de manera fraudulenta la cantidad de 165,00 MTS2 que son propiedad de M.G. ya que sumados los (256,29 mts2) que era lo que realmente podía vender, más los (165,00 mts2 pertenecientes a M.G.) arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTINUEVE METROS (421,29 mts2) que aparecen en el documento de G.J.R.M., es mas en los linderos del documento de compra del ciudadano G.J.R. aparece al lindero SUR: la ciudadana J.M.R. y carrera 9 privada, debiendo aparecer realmente era la ciudadana M.G.R., por cuanto era la verdadera colindante. Una vez que la ciudadana víctima M.G. se percata que están construyendo en su terreno le informa al ciudadano GERARDO y a la acusada lo que ocurre, sin que hasta la presente fecha M.P. le haya saneado su terreno, a la víctima, ocasionándole un perjuicio en su patrimonio, ya que la acusada procedió a vender lo que no le correspondía en propiedad por haberlo vendido en el año 2006 a la ciudadana M.G.R., tal y como consta en la cadena documental, levantamientos topográficos y planimétricos, mapas catastrales, tradición legal todos insertos en las actas procesales (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La defensa técnica de la acusada de autos fundamenta su primer argumento apelatorio en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, existe en la recurrida el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 463 ordinal 3° (sic) de la referida ley sustantiva, al considerar, que la jueza de la recurrida no examinó de forma razonada los elementos fácticos que sustentaran las evidencias de la culpabilidad de su defendida, cayendo de esta forma en un campo meramente inferencial, pues a su criterio, no quedó demostrada la responsabilidad penal de dicha ciudadana por cuanto nunca tuvo la intención de cometer dicho delito.

La parte recurrente estima, que la decisión que recayó en contra de la acusada de autos es arbitraria, porque fue condenada a su juicio, sin evidencias que constituyeran plena prueba, pues lo único que quedó demostrado en el juicio, fue la existencia de un error material en el que la imputada no participó.

Plantea además la parte recurrente, que durante el juicio oral y público se evacuaron los elementos probatorios necesarios para determinar que la señora M.P.M., en el año 1993 adquirió el terreno y que posteriormente procedió lotificarlo, y así venderlo y quien siempre estuvo a cargo de esas ventas fue la abogada B.J.R.M., quien elabora los documentos de los nueve (9) lotes de terreno, pero la venta del lote diez (10) la redacta el abogado E.R., y al desconocer las características del terreno erró al momento de la descripción y fijación de los linderos y medidas, pero si determinó de manera expresa que lo vendido en ese documento era : ‘el resto de lo que quedaba del lote de terreno propiedad de M.P.M., por lo que a juicio de la defensa, la referida ciudadana firma dicho documento con la certeza de que se trataba de una operación totalmente legal, aunado al hecho de que no hubo ningún tipo de objeción en el registro al momento de efectuar la firma y subsiguiente protocolización.

Insiste la defensa en señalar, que la jueza de juicio en la decisión hoy recurrida, determinó de manera fundada y razonada el Dolo en la conducta explanada por su defendida y por ello a su parecer, desvirtúa lo establecido en el artículo 61 del Código Penal que establece:

‘Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión’ (…)

Segundo: En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que él o la jurisdicente efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto (subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma). El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene perfectamente.

Ha sostenido la Sala Penal del M.T., que en este supuesto, al alegarse error de derecho en la calificación, no cabe consideración respecto de los hechos, debiendo respetarse los que han sido dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica. De allí que el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se aprecie que es necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: En el caso de autos, como se desprende de la transcripción parcial de la decisión impugnada realizada ut supra, se aprecia que el Tribunal a quo, luego de establecer los hechos que estimó acreditados al término del debate oral, aplicó el artículo 463 ordinal 3° (sic) del Código Penal, considerando que la imputa (sic) de autos estaba incursa en el delito de defraudación descrito en la señalada norma.

Consecuencialmente, procede a efectuar el cálculo de la dosimetría penal, en dos (2) años y diez (10) meses de prisión como pena imponible a la acusada M.P.M., hallándola culpable por la comisión de dicho hecho punible.

También consta en autos que la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acusación con fundamento en la referida norma sustantiva penal, y al término del juicio la jueza de instancia la condenó por tal ilícito, el cual establece lo siguiente:

‘(…) Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

3.- Enajenando, gravando o arredrando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno (…)’

De la lectura de la anterior norma, claramente se extrae, que fue el tipo penal dentro del cual la Jueza de Instancia subsumió los hechos acreditados y en consecuencia esta instancia procede a a.d.t.p.

En el capítulo III del título X del Código Penal vigente contempla el título denominado De la estafa y otros fraudes, en donde se encuentran compilados entre otros el delito de estafa y la defraudación en sus diversas modalidades.

Ahora bien, la doctrina ha sido reiterada en afirmar que los elementos constitutivos de estos tipos penales son:

1) El perjuicio patrimonial; 2) El ardid o engaño; 3) El error; 4) Elemento subjetivo.

1) Perjuicio Patrimonial:

El perjuicio en el patrimonio de la víctima es un elemento fundamental de estos tipos delictuales, porque estamos en presencia de delitos contra la propiedad, este perjuicio debe ser además tangible, no siendo suficiente la posibilidad de su existencia, ya que dicho daño debe ser capaz de cuantificarse, ya sea en sumas de dinero o en la pérdida de algún bien mueble o inmueble.

2) El ardid y el engaño:

Tales conceptos son tomados como similares por el legislador ya que con ellos se logra el fin último de estos tipos penales que no es otro que inducir a la víctima al error, pero desde el punto de vista fáctico, son disímiles, porque se emplean medios diferentes, por ello se tiene que el ARDID: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea, es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.

ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira la apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error.

3) Otro de los elementos fundamentales del tipo es el subjetivo, ya que la defraudación comprende o exige el dolo, es decir, que el autor de tal actividad la haya realizado sólo y exclusivamente con el fin de engañar a la víctima y causarle un daño patrimonial, no existiría este tipo penal, si el autor de este hecho es a su vez engañado, porque a su vez se cree que el negocio es posible, es necesario también la existencia del elemento volitivo de querer obtener un beneficio indebido.

En conclusión el núcleo duro del tipo penal de defraudación consiste en acción dolosa de engañar a una persona enajenando, gravando, o arrendando un inmueble como propio a sabiendas de que es ajeno.

Es decir, que para la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 463 ordinal 3° (sic) del Código Penal, se requiere el previo establecimiento de esa circunstancia que califica al autor activo de tal hecho punible (actuar con el ánimo de engañara una persona y causarle un daño patrimonial).

La verificación de tal circunstancia no quedó establecida en el caso de autos, dado que, [el] Tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad penal de la acusada solo utilizó elementos probatorios documentales que acreditaban que efectivamente la ciudadana M.P.M. había vendido un terreno que no era de su propiedad, porque anteriormente, parte del mismo, había sido vendido por ella a la ciudadana M.G.R., no logrando probar el Ministerio Público, que dicha conducta fue dolosa, o que sólo se trató de un error en la redacción del último documento en cuanto a la fijación de los linderos del terreno vendido.

Dicho en otras palabras, no quedó establecido en el juicio oral y público que la prenombrada acusada actuara de forma dolosa al momento de celebrar el contrato de compra venta, razón por la cual no era aplicable la norma contenida en el artículo 463 del Código Penal Venezolano, al no cumplirse la condición indispensable para la construcción del tipo penal endilgado a la acusada de autos ciudadana M.P.M..

Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que ciertamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando alega la errónea aplicación del artículo 463 numeral 3° (sic) del Código Penal, quedando evidenciado el yerro de la Jurisdicente de Instancia al momento de proceder a la escogencia de la norma sustantiva penal aplicable a los hechos determinados en el caso concreto.

Por lo anterior, debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, y con base en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no es necesaria la realización de un nuevo debate respecto de los hechos, lo ajustado a derecho es que esta Alzada proceda a dictar una decisión propia, sólo en lo que respecta al punto impugnado (aplicación del artículo 463 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal. Así se decide.

SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia para el presente asunto, con base en las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido (…)

Considera esta Alzada, partiendo del hecho acreditado en la sentencia recurrida, que la ciudadana M.P.M. vendió al ciudadano G.R. un terreno del cual parte del mismo había sido vendido anteriormente a la ciudadana M.G.R., no obstante, si bien es cierto, que la representación Fiscal acusó a la ciudadana M.P.M., por la comisión del delito de Defraudación, tipificado en el artículo 463 del Código Penal, no es menos cierto, que como se indicó ut supra, para la configuración del referido delito en necesaria la existencia del elemento sustantivo de dicho tipo penal, que como se explicó anteriormente, consiste en el ánimo de engañar a la persona con la venta de la cosa ajena, causándole un daño patrimonial, elemento éste que no se desprende en el caso de autos, con base a las comprobaciones de hechos indicadas anteriormente, porque en dichas comprobaciones no se determinó que la acusada de autos actuara de manera dolosa, ya que existieron circunstancias exógenas que pudieron haber hecho incurrir en el error de la venta a la mencionada ciudadana.

Considera esta Sala, que al no haber quedado acreditado en autos a través de los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal, la realización por parte de la acusada de acciones tendientes a engañar a la víctima de autos, vendiéndole una cosa ajena y así causarle un daño patrimonial, necesariamente obliga a concluir que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales del tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Defraudación, previsto en el artículo 463 ordinal 3° (sic) del Código Penal; debiendo en consecuencia ABSOLVER a la acusada de autos de tal hecho punible que le fuera imputado.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y así debe exponerse en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de la sentencia propia dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviéndose a la acusada M.P.M., por la comisión del delito de Defraudación, tipificado en el artículo 463 ordinal 3° (sic) del Código Penal y así se decide.

En consecuencia, no existiendo en el caso de autos una actuación fraudulenta por parte de la acusada (no configurándose la comisión de un delito), ello constituye materia a ser debatida y determinada bien por común acuerdo entre las partes (a lo cual esta Alzada les insta) o ante los tribunales de la jurisdicción civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.P. y el abogado J.A.V.C., en su carácter de defensores de la acusada M.P.M., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013, publicada íntegramente el día 24 de marzo de 2014, por la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la referida acusada y la condenó a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R..

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a dictar sentencia propia mediante la cual ABSUELVE a la acusada M.P.M., de la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R. (…)

(Destacado de la cita).

En atención a lo alegado por los recurrentes en el presente recurso, mediante el cual señalaron que, la alzada realizó un análisis de los medios de prueba debatidos en el contradictorio y de los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, violentando con ello los principios de inmediación, contradicción y concentración, establecidos en nuestro texto adjetivo penal, así como la existencia de una “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN en la sentencia (…)”, toda vez que: “(…) la Corte de Apelaciones del estado Táchira, al decir que respeta los hechos dados y probados por el Tribunal de Juicio, con los cuales se dio por demostrada la responsabilidad penal de la acusada M.P.M. (…) para más adelante manifestar en el mismo cuerpo de la sentencia que los mismos no son propicios o idóneos para demostrar que hubo dolo en la conducta de la acusada (…), incurrió la alzada en el vicio de (…)” (Resaltado de la cita).

Esta Sala de Casación Penal, una vez revisada la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, observó lo siguiente:

El Tribunal Colegiado determinó en su sentencia absolutoria que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no logró acreditar la responsabilidad penal de la ciudadana acusada M.P.M., pues de los medios de prueba debatidos en el contradictorio, solo se determinó que la ciudadana acusada había vendido parte de un terreno que le pertenecía a la ciudadana M.G.R. (víctima) a un tercero, ciudadano G.J.R.M., no habiéndose demostrado que, la conducta realizada por la encausada fuese ejercida con el ánimo de engañar a las partes afectadas (Margarita G.R. y G.J.R.M.), es decir, que no se logró establecer el elemento subjetivo determinante para que se configure el delito de Defraudación, como lo es la intención (dolo).

Igualmente, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, consideró que no quedó acreditado en autos, a través de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, la realización de acciones tendentes a engañar a la ciudadana M.G.R. (víctima), razón por la cual no se configuró el tipo penal descrito en el artículo 463 del Código Penal.

En este sentido, la alzada pese a que transcribió y señaló que su pronunciamiento se basaba conforme a los hechos acreditados por la sentenciadora de primera instancia en función de juicio, así como, los medios de prueba debatidos en el contradictorio, realizó un juicio de valor y consideró que no había quedado demostrada la actitud dolosa de la ciudadana M.P.M., ya que en su criterio, existieron circunstancias exógenas que pudieron haber hecho incurrir a la misma en el tipo penal atribuido, por lo que, al no configurarse el delito de Defraudación contemplado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, lo ajustado a derecho era dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana M.P.M..

Ahora bien, en atención a lo señalado por los recurrentes en su recurso de casación y visto el contenido de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Sala de Casación Penal, evidenció, que indudablemente, la alzada al censurar el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, sobre la base de circunstancias subjetivas, como lo es la intencionalidad de la ciudadana acusada M.P.M., apreció circunstancias previamente debatidas en el juicio oral y público, modificando por consiguiente los hechos acreditados por la sentenciadora de primera instancia.

Es importante señalar que, cuando la Sala Única de la Corte de Apelaciones, determinó que la ciudadana acusada no actuó con la intención de generar un daño (intencionalidad) a las partes afectadas en el presente proceso penal, incurrió en un juicio de valor, el cual sólo debe ser apreciado, como en efecto lo hizo, la Juzgadora de Primera Instancia en Función de Juicio, durante el debate oral y público, pues es el momento procesal idóneo en el que la sentenciadora determinará si efectivamente se dan los elementos de culpabilidad de la encausada, tomando en consideración los hechos presentados por el Ministerio Público y las pruebas debidamente consignadas por las partes para su apreciación y valoración.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, que las c.d.a. bajo ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

La función que tienen los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, es la de verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por los sentenciadores de primera instancia, por lo que, como se refirió anteriormente, el análisis, comparación y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio; las c.d.a. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala ha establecido que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tienen las c.d.a., se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

(Sentencia N° 37, del 14 de febrero de 2013).

En razón de lo establecido, la Sala reitera que los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste la Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello.

Asimismo, resulta oportuno señalar el criterio que ha mantenido esta Sala de Casación Penal, respecto a la labor de los tribunales de alzada, en específico que:

(…) las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (…)

(Sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013) (Destacado de la Sala).

El fundamento de lo antes citado, tiene su razón jurídica en que, las c.d.a., no intervienen en el debate oral realizado por los tribunales de primera instancia, por lo que la apreciación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, no pueden ser analizados de manera correcta, tal como sucede en el debate oral y público realizado ante los tribunales competentes para elllo.

Por otra parte se observó que, la alzada en atribuciones que no le confiere nuestro texto adjetivo penal, dictó sentencia señalando de manera insuficiente y con argumentos escasos que los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, sólo acreditaban el hecho de que la ciudadana acusada había vendido un terreno que no era de su propiedad, sin demostrar la intención de ésta al momento de cometer el delito atribuido por el Ministerio Público, desvirtuando por consiguiente los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vulnerando con ello los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración, exclusivos de primera instancia.

Asimismo, en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en casación, como quedó asentado, adolece del vicio de contradicción denunciado, pues la alzada afirmó, por una parte, que las c.d.a. deben respetar los hechos debatidos en el contradictorio al momento de dictar su sentencia y, por otra realizó un juicio de valor sobre la supuesta intencionalidad de la encausada, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia condenatoria, considerando además que, de los medios de prueba debatidos en el contradictorio, no se logró establecer que la ciudadana acusada M.P.M., actuara con el ánimo de engañar a la víctima con la venta de la cosa ajena y así causarle un daño patrimonial, contraviniendo de manera súbita las normas establecidas en nuestro texto adjetivo penal, las cuales garantizan la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se pudo evidenciar que, la sentencia absolutoria dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contrarió el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo sobre el cual se amparó para dictar su sentencia, toda vez que, en ninguno de sus apartes, dicho precepto legal faculta a las c.d.a. a dictar sentencia propia modificando los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, tal como ocurrió en el caso de marras, ya que dicha norma legal, sólo faculta a las c.d.a. a dictar sentencia propia, sobre la base de los hechos comprobados por el sentenciador de primera instancia, en garantía del régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En razón de lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal constató que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, lejos de cumplir con su labor revisora, de examen y verificación de lo efectuado por el tribunal de juicio, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana acusada M.P.M., con base en aspectos netamente atribuibles a los sentenciadores de primera instancia, tales como, la apreciación de los medios de prueba y la acreditación de los hechos objeto del debate, los cuales fueron modificados por la Corte de Apelaciones para determinar la intencionalidad (dolo) con la que actuó la acusada.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, observó que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en el vicio denunciado por los representantes del Ministerio Público, por haber realizado un juicio de valor sobre la intencionalidad (dolo) de la ciudadana acusada M.P.M., en la comisión del delito de Defraudación, tipificado en el 463 numeral 3 del Código Penal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados G.B. y M.J.M., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; ANULA el fallo dictado el 16 de julio de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que una Sala Accidental, conozca del recurso de apelación planteado prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados G.B. y M.J.M., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana M.P.M. por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R..

SEGUNDO

ANULA el fallo dictado el 16 de julio de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que se constituya una Sala Accidental del referido Circuito Judicial Penal y conozca sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana M.P.M., prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000385

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