Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2004-000015

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.527.498, representada judicialmente por el abogado L.A.A.D., R.M.R. y M.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.437, 56.533 y 92.915, respectivamente, contra la Resolución Nº 01, dictada el diecinueve (19) de enero de 2004, por el Director General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, que acordó destituirla del cargo de Escribiente de Registro I, representado por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, el profesional del derecho H.S., Inpreabogado Nº 82.193; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en el presente proceso, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2004, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad de la Resolución Nº 01, dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual la destituyó del cargo de Escribiente de Registro I, en los siguientes alegatos:

1) Que ingresó a la Administración Pública en el mes de Julio de 1979, adscrita a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ocupando desde ese entonces el cargo de Escribiente de Registro I, realizando diversas funciones, siendo la última de ellas llevar a cabo la recepción de documentos, calcular pagos y cobrar a los usuarios, “…realizando además labores complementarias como las de depositar las sumas recaudadas en las cuentas bancarias correspondientes y firmar cheques conjuntamente con la Registradora Subalterna”. Que en el lapso comprendido entre los días 22 al 25 de julio de 2003, en ocasión de la sustitución y salida de la Registradora Pública Subalterna C.S., se presentaron varios funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, los cuales levantaron un acta de entrega y recepción del cargo y de la oficina subalterna, acta en la cual reflejaron ciertas irregularidades, interrogando a varios funcionarios, entre ellos la recurrente, por ser la persona encargada de la recepción de documentos y cobro a los usuarios. Que en fecha 11 de agosto de 2003, fue notificada a los fines de comparecer en la División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia, a rendir declaración informativa respecto al procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, a pesar de tener intervención en el funcionamiento del Registro, otros funcionarios, entre ellos la Registradora.

2) Que aperturado el procedimiento disciplinario instruido, en fecha 21 de octubre de 2003, le fueron formulados cargos en su contra, por estar presuntamente incursa en las causales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentó escrito de descargos, alegando objeciones en el contenido y la forma del acta de entrega, en virtud que fue levantada unilateralmente por los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia y que los funcionarios de la Oficina Subalterna de Registro Caroní, firmaron bajo coacción y sin haberla leído; que siempre se ha llevado doble facturación, en virtud que es el sistema establecido y practicado por registradores y notarios públicos del país, desde el año 1994; que la diferencia entre lo cobrado al usuario con recibo computarizado y lo facturado manualmente, se destinaba a un fondo denominado “Pote”, el cual era de uso y manejo conocido en el Registro Subalterno; que tales funciones de la recepción, liquidación y cobro de documentos, las desempeñaba desde el mes de enero de 2002, por lo que las actividades realizadas eran producto de costumbre en tal oficina y sin embargo, sólo se apertura procedimiento disciplinario a su persona y no a sus antecesoras en el mismo.

3) Que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud que el funcionario que emitió el acto recurrido, únicamente señaló como soportes de su decisión que fue cumplido el procedimiento disciplinario y que las faltas quedaron comprobadas, sin desarrollar ni expresar argumentaciones o razonamientos en los cuales quedare acreditado las conductas cometidas, fundamento de la destitución. Que el funcionario autor del acto impugnado, no tomó en consideración el hecho que la conducta proferida por la recurrente, era considerada normal y costumbre dentro de las funciones de recaudación y cobro desde el año 1994, aunado al hecho que respondía a las labores encomendadas por la Registradora C.S., a la cual le hacía entrega del mencionado “Pote” que manejaba de manera directa y personal y por tanto no incurría en su ejercicio en falta alguna.

4) Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, respecto a la falta de probidad denunciada, en virtud que sus funciones obedecían a las tareas usuales establecidas en los Registros Públicos, aunado al hecho que no existen disposiciones que regulen si la conducta ordenada era o no contraria a la ley e igualmente tales actividades se venían desempeñando en el Registro desde hace varios años.

5) Que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto respecto a la “solicitud de dinero” que preceptúa el ordinal 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que nunca constriño a ningún usuario a pagar suma de dinero distinta al establecido como costos del servicio prestado por el Registro Subalterno y en razón de ello, nunca se aprovechó del dinero recaudado para su propio beneficio.

6) Que el acto administrativo se encuentra viciado por violación del principio de reserva legal en materia sancionatoria, en virtud que el Director General de Recursos Humanos, autor del mismo, estableció un tipo de conducta sancionable, no prevista en la ley, al considerar que llevarse el dinero recaudado a casa, constituía una causal susceptible de ser castigada a través de destitución y aún más, pretender subsumirla en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

7) Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falta de motivación, en primer lugar por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho, como es la errada falta de probidad alegada por la Administración. Asimismo, alegó que no existe motivación alguna que llevara al autor del mismo a decidir sobre la presunta conducta inmoral de la recurrente, viciando al acto por inobservancia de los artículos 5, 9 y 18 de la LOPA y consecuencialmente por violación al derecho a la defensa y debido proceso. Asimismo, alegó que la Resolución impugnada se encuentra viciada por violación al derecho de igualdad ante la ley, en virtud de haber recibido un trato discriminatorio, mediante una actuación administrativa que constituye una trato desigual y diferente, ante una conducta similar practicada por muchos funcionarios públicos, además de estar establecida, dirigida, conocida y aceptada por las autoridades de Registros Públicos, como oficinas adscritas al Ministerio de Interior y Justicia.

8) Arguyó que se configura una violación al principio de juez natural, incompetencia y debido proceso, razonando al respecto que el acto administrativo por estar fundamentado en pruebas o soportes previos de un órgano externo incompetente y no por el órgano con competencia para ello, como era la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio, sin que hubiera sido ratificado dentro del procedimiento administrativo, violando de esta forma su derecho al debido proceso.

9) Adujo que se evidencia la nulidad del acto administrativo por ilegalidad en razón del desconocimiento de alegatos y defensas, inmotivación del acto e indefensión, ello como consecuencia de la falta de análisis de fondo del mismo, la falta de examen de pruebas evacuadas incluso por el propio funcionario instructor del procedimiento disciplinario y defensas presentadas por la recurrente, alegando el autor del mismo que “…las faltas quedaron plenamente comprobadas y se cumplió el procedimiento disciplinario”, ignorando incluso el escrito de informes o conclusiones presentado, lo cual colocó en estado de indefensión a la recurrente.

10) Que el acto administrativo se encuentra viciado por imperativo constitucional, en virtud de atentar contra el derecho constitucional a la estabilidad de los trabajadores y de los funcionarios públicos, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son irrenunciables y sujetos a total protección por parte del Estado.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de 2004, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia.

I.3. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, se agregaron al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia.

I.4 Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se agregaron al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.

I.5 De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2008, el abogado H.S., Inpreabogado Nº 82.193, en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la pretensión incoada con los siguientes alegatos:

  1. Negó que la resolución impugnada adoleciere del vicio de falso supuesto, en virtud que del contenido del expediente administrativo se desprende que la recurrente cobraba a los usuarios un monto distinto al reflejado en la conciliación interna del registro, alegando que la ciudadana M.V.Z., no actuó con honradez ni rectitud en el desempeño de sus funciones, no pudiendo justificar su conducta en que a su entender era lo normal en la Oficina de Registro Público, ya que tal actuación era por demás incorrecta.

  2. Que con relación al alegado vicio de falso supuesto de hecho, respecto a la solicitud de dinero, se observa de la formulación de cargos, del escrito de descargos y del escrito libelar que la recurrente solicitaba dinero a los usuarios y enteraba un monto distinto, quedando demostrado tal conducta desplegada por la misma. Asimismo arguyó, que en cuanto al vicio falso supuesto denunciado por “llevarse dinero a su casa”, la Administración tipificó estos hechos como situaciones irregulares cometidas por la querellante y que agravaban las faltas imputadas.

  3. Negó que el acto impugnado fue dictado violando el principio de reserva legal en materia sancionatoria, en virtud que las causas imputadas se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución, específicamente en los ordinales 6 y 11 del artículo 86, siendo entonces sancionadas por faltas consagradas en las leyes.

  4. Alegó con relación al vicio de nulidad absoluta por inmotivación, denunciado por la recurrente, que se observa del acto impugnado las referencias a los hechos mediante los cuales el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fundamentó la destitución en base a los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Negó que el acto impugnado, viole el derecho de igualdad ante la ley de la recurrente y que se haya violado el derecho a la defensa y debido proceso de la misma, en virtud que la ciudadana M.V.Z., tuvo pleno conocimiento de las causales imputadas, y se evidencia del expediente administrativo que pudo comparecer a contestar los cargos formulados, así como pleno acceso al expediente administrativo instruido.

    I.6. Mediante acta levantada el quince (15) de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cuya oportunidad se ordenó abrir la causa a pruebas.

    I.7. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas, a tal efecto, invocó el mérito favorable de autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M., E.R.B., W.C.; G.L., N.R., R.E.G., M.S., R.L. y O.M.. Asimismo, promovió prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines dejar constancia de los particulares referidos en tal oportunidad

    I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de enero de 2009, se admitieron las testimoniales promovidas por la parte recurrente y se inadmitió la prueba de informe requerida, por haber sido solicitada a su contraparte, la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní.

    I.9. Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2009, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.M., W.C., R.E.G., G.L. y O.M.A..

    I.10. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el cinco (05) de mayo de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la recurrente, ciudadana M.V.Z., representada judicialmente por el abogado L.A.A.D., en cuya oportunidad dicha representación ratificó los alegatos esgrimidos en la demanda. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República.

    I.11. En fecha (doce) 12 de mayo de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. De conformidad con la síntesis de la controversia precedentemente narrada, la recurrente ciudadana M.V.Z., ejerció tutela contencioso funcionarial contra la Resolución Nº 01, dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, que acordó su destitución del cargo de Escribiente de Registro I, alegando que la misma se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto, violación a la reserva legal, inmotivación, transgresión al derecho a la igualdad, al principio del juez natural y al derecho a la igualdad.

    En este orden de denuncias, observa esta Juzgado que la recurrente alegó que el acto de destitución que impugna se encuentra viciado de falso supuesto porque el hecho que le fue imputado como constitutivo de falta de probidad, como lo fue elaborar planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizar cobros a los usuarios superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, manifestó que efectivamente elaboró dichas planillas en la forma señalada, las cuales se realizan de esa manera desde hace mucho años por órdenes de sus superiores y por costumbre, dado que no existe normativa que regule el procedimiento de recepción, liquidación y cobro a los usuarios por los documentos a registrar, cuyos alegatos son parcialmente citados:

    Observe usted Ciudadana Jueza, que el Director General de Recursos Humanos señala que mi representada esta incursa en la causal de destitución de “Falta del Probidad” “…por cuanto elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la Contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizando cobros a los usuarios, superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias…”.

    Sin embargo aun cuando es cierto que elaboró dichas planillas en la forma señalada, es innegable que ni en el texto de la resolución impugnada ni en ninguna otra actuación del procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria, existe razonamiento a través del cual se pueda determinar y calificar en el presente caso, tal conducta como una “falta grave causal de destitución”, no existe razonamiento acerca de porqué esa conducta de elaborar planillas de liquidación por montos superiores a los exigidos y registrados o reflejados en las conciliaciones constituye una “falta de probidad”, una falta de honradez, o rectitud por parte de mi representada.

    Y no existe tal razonamiento simplemente porque el funcionario que produjo el acto impugnado, nunca tomó en consideración que esa conducta que él alegremente tipifica como falta, era precisamente el procedimiento ordinario, permanente y normal que tanto mi representada, como cualquiera otra persona que realizara las tareas de recepción de documentos, liquidación de planillas y cobro a los usuarios, debía realizar y efectivamente realizaban en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, desde hace muchos años, ya que el sistema de operación y manejo de dicho Registro Subalterno y de los demás Registros del país funciona bajo esas premisas.

    (…)

    En primer lugar la emisión de doble recibo, uno de los cuales se entregaba al usuario por el monto total pagado y el otro era de consumo interno, manejado por la Registradora y sobre el cual se efectuaba la contabilidad, se cumplía por instrucciones directas de los superiores, es decir de los registradores y se hacía así desde hace varios años, siendo una realidad que antes ni siguiera se expendía recibo por la diferencia, por lo cual mi representada tenía la convicción de que se estaba efectuando debidamente el procedimiento porque así se había hecho y así lo ordenaba su Jefa, la Registradora Subalterna.

    De igual modo sucedía con el resguardo y custodia del dinero recaudado, respecto del cual las instrucciones que tenía mi representada eran las de guardar el dinero, sacar las cuentas correspondientes, depositar en el Banco aquellas cantidades referidas al pago ordinario de los servicios autónomos y entregar periódicamente a la Registradora el dinero restante, el cual era destinado a un fondo denominado “pote” que era manejado personalmente y directamente por la Registradora.

    (…)

    Mi representada simplemente continúo haciendo lo que desde hace mucho tiempo era una costumbre en la Administración de la Oficina Subalterna de Registro, en una actividad que, a través de la autonomía del servicio, le permitía a cada Registrador establecer los parámetros APRA el aprovechamiento de los pagos por registro a fin de financiar el funcionamiento del servicio autónomo

    .

    El delatado vicio de falso supuesto fue negada su procedencia por la defensa de la República, al alegar que no es una conducta correcta u honrada el declarar montos distintos a los cobrados, hecho que arguyó fueron probados tanto de las actas del procedimiento como de los dichos de la hoy recurrente, se citan tales argumentos esgrimidos a tal efecto:

    Al respecto esta representación indicar que se desprende del expediente administrativo que efectivamente la accionante cobraba a los usuarios un monto y en la conciliación interna del Registro reflejaba otro distinto, por lo tanto se evidencia que no estaba actuando con honradez y rectitud, lo que a todas luces se traduce en falta de probidad, asimismo es necesario resaltar que la propia parte actora señaló expresamente tanto en su escrito libelar como en el escrito de descargos que “es lógico que exista diferencia entre lo cobrado al usuario con recibo computarizado y lo reflejado en la contabilidad interna con recibo manual…”, lo que se traduce que ella sabía que la conducta que asumía no era la correcta…

    Bien es cierto, que no existen normas establecidas con respecto al procedimiento de recepción, liquidación y cobro a los usuarios del Registro, pero la conducta de cobrar un monto en bolívares y declarar uno distinto por debajo de lo cobrado, no es concebido como una conducta honrada.

    …al respecto se observa de la formulación de cargos, del escrito de descargos y del propio escrito libelar que efectivamente la querellante solicitaba dinero a los usuarios, bien sean los establecidos por el Registrador y enteraba un monto diferente, lo que da como resultados que sí solicitaba dinero, por lo tanto es infundado su alegato y así solicito a esta Juzgado sea declarado

    .

    Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:

  6. Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

  7. Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

    Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, procede este Juzgado a a.l.R.N. 01, dictada el diecinueve (19) de enero de 2004, por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, que acordó la destitución del cargo que ejercía, observándose que se sustentó la decisión en que la hoy recurrente incurrió en las causales de falta de probidad y solicitud y percepción de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cursa en original del folio 70 al 71, con la siguiente motivación:

    RESOLUCIÓN Nº 01. Actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución 182 de fecha 26-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 04-04-2003, en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 183 de fecha 26-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 04-04-2003, en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el artículo 5 numeral 2 en concordancia con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 0230-898 de fecha 04-08-2003, suscrito por el Director General de Registros y Notarías, ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria M.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.527.498, cargo Escribiente de Registro I, adscrita a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, incurrió en un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad en el obrar, incumplió el contenido ético del contrato de trabajo, lo que se denomina “Falta de Probidad”, por cuanto elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizando cobros a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, solicito dinero a los usuarios de la respectiva Oficina de Registro por un monto superior al reflejado en la contabilidad de la misma y en distintas oportunidades se llevó a su casa el dinero efectivo recaudado en la jornada laboral; por tales motivos se le imputan las causales de destitución, consagradas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: 6º Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública en lo atinente a “Falta de Probidad” y 11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”; según consta en el oficio Nº 1039 de fecha 21-10-2003, contentivo de los cargos formulados y notificados personalmente el día 21-10-2003, faltas que quedaron plenamente comprobadas, y cumplido como ha sido el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionaria M.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.527.498 del cargo de escribiente de Registro I, criterio este emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio según Dictamen Nº 81 de fecha 13-01-2004, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 ejusdem” (Resaltado de este Juzgado).

    Al respecto observa este Juzgado Superior que la recurrente admitió tanto en el procedimiento administrativo que se le siguió como en esta instancia judicial haber elaborado planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y realizar cobros a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, pero justificó tales conductas en órdenes superiores y en ser ésta la costumbre del Registro.

    Observa este Juzgado Superior que las casuales de destitución 6 y 11 previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (…)

    11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público

    .

    Considera este Juzgado que efectivamente de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre cuyos deberes se encuentra la probidad, y su falta comprende todo incumplimiento o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de la prestación funcionarial, se cita criterio jurisprudencial expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

    En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

    Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

    …De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

    .

    Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

    …Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

    .

    Por su parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

    De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna” (Resaltado de este Juzgado).

    En el contexto legal y jurisprudencial expuesto, observa este Juzgado que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, dado que éstos deben desempeñarse en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral; la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato funcionarial y constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público; en el caso de autos, la recurrente justifica la elaboración de las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y el cobro a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, en que ésta era la costumbre seguida en el órgano en que se desempeñaba y en órdenes superiores, razones que considera este Juzgado que no son causa justificada, ya que el deber de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas es un postulado constitucional y no sirve de excusa o eximente de la responsabilidad disciplinaria las órdenes superiores contrarias a la Constitución; tampoco es razón justificada la continuidad en el tiempo de la actuación, por el contrario, su reiteración es una causa agravante de la inadecuada conducta; ni puede ampararse el incumplimiento al contenido ético del contrato funcionarial en el hecho que otros funcionarios incurrieran en tal conducta; por ende resulta concluyente que la elaboración de las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y el cobro a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, concuerda con la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, actuando conforme a derecho, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el invocado vicio de falso supuesto imputado por la recurrente al acto impugnado. Así se decide.

    II.2. Desestimado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, observa este Juzgado que ésta invoco la nulidad absoluta por violación a la reserva legal, en razón que “el Director General de Recursos Humanos, autor del acto “creó” un tipo de conducta sancionable no previsto en la ley, al considerar que llevarse el dinero ocasionalmente a casa constituye una conducta susceptible de castigarse con la destitución y pretender subsumirla en la causal establecida en el Artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    La referida delación es desestimada por este Juzgado conforme a lo sentado precedentemente que la conducta de la recurrente de elaboración de planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y el cobro a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, concuerda con la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, actuando conforme a derecho. Así se decide.

    II.3. Asimismo alegó la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación, con los siguientes alegatos:

    De acuerdo con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, a cuyo efecto deberán hacer referencia a los motivos o razones tanto de hecho como de derecho que han servido de fundamento al funcionario para producirlo, sin embargo el acto administrativo de mi retiro adolece de motivación por cuanto no hace referencia ni a las razones de hecho ni a las de derecho que indujeron a su autor, el Director General de Recursos Humanos al retirar a mi representada por destitución de su cargo

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    Observa este Juzgado que en el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, cabe precisar que en numerosas decisiones el M.Ó.J. en lo Contencioso Administrativo, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (SPA sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    En consecuencia al confundir la recurrente los vicios de inmotivación y falso supuesto, este Juzgado considera necesario declarar la improcedencia del vicio de inmotivación invocado, destacándose que la recurrente consignó la Resolución Nº 01, dictada el diecinueve (19) de enero de 2004, por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, que acordó la destitución del cargo que ejercía, sustentando su decisión en que la hoy recurrente incurrió en las causales de falta de probidad y solicitud y percepción de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo original cursa del folio 70 al 71, la cual expresó: “por cuanto elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, realizando cobros a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, solicito dinero a los usuarios de la respectiva Oficina de Registro por un monto superior al reflejado en la contabilidad de la misma y en distintas oportunidades se llevó a su casa el dinero efectivo recaudado en la jornada laboral; por tales motivos se le imputan las causales de destitución, consagradas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; congruente con lo expuesto considera este Juzgado que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último se expuso sucintamente los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración su decisión. Así se decide.

    II.4. También alegó la recurrente que el acto se halla afectado de nulidad por violación al derecho a la igualdad, porque también se encuentra comprometida la responsabilidad de otros funcionarios y los Registradores Públicos que fueron sus superiores, se citan los alegatos esgrimidos al efecto:

    En el presente caso, consta del expediente administrativo, de los dichos de todos los testigos y personas que intervinieron en el mismo y de las pruebas incorporadas al expediente de averiguación administrativa, que el procedimiento llevado a cabo por mí representada en la recepción de documentos, liquidación y cobro a los usuarios, así como custodia del dinero, era una conducta que se llevaba a cabo en las misma condiciones desde hace varios años, como una practica impuesta por instrucciones y órdenes de los Registradores Subalternos que se sucedieron en los cargos.

    De igual modo quedó establecido que en el expediente que dicha práctica involucra la conducta y la responsabilidad no solo de todos y cada uno de los Registradores Públicos Subalternos que giraron o impusieron a sus subalternos esos procedimientos de recepción, liquidación y manejo de los fondos recaudados, bajo la modalidad de “pote” paralelo a los fondos por “servicios autónomos” sino que además era, es y sigue siendo del conocimiento pleno de las autoridades del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual constituye un verdadero “sistema” de comportamiento oficial a través del cual se cumplen fines del estado, pero igualmente beneficia a todos los involucrados, en mayor grado a las altas autoridades que con pleno conocimiento de causa dirigiendo y orientando esas conductas, establecen los mecanismos de comportamiento de los Registros Públicos frente a los usuarios del servicio.

    Es evidente que mi representada ha recibido un trato discriminatorio y que ha sido colocada en la picota de la Administración Pública mediante una actuación administrativa que constituye un trato desigual y diferente, ante una conducta similar practicada por muchos funcionarios y establecida, dirigida, conocida y aceptada por las autoridades de los Registro Públicos y del Ministerio del Interior y Justicia

    .

    El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general (SPA/enero/00051-150103-2001-0698).

    Observa este Juzgado que en el presente caso, la recurrente no demostró en el presente proceso judicial que la Administración hubiere sustanciado procedimientos disciplinarios a funcionarios en concreto que se encontraren en su misma situación, es decir con iguales funciones y cargos, y se acordaren resoluciones diferentes, en consecuencia, improcedente la violación al derecho a la igualdad invocada su transgresión en forma genérica. Así se decide.

    II.5. Igualmente alegó que le fue transgredido su derecho al juez natural por incompetencia de la funcionaria que realizó el acta de inspección de entrega previa al procedimiento disciplinario con la siguiente argumentación:

    La decisión de la destitución, se tomó con base en un acta de entrega que fuera levantada progresivamente entre las fechas del 22 al 25 de julio del 2003, (véase Folios del 2 al 18 del Anexo “B”) y en las declaraciones que yo misma tuve que rendir bajo coacción y amenazas por ante la Abogada K.A.B., quien manifestó actuar en su carácter de Inspector Nacional de Registros y Notarias (Folios 19, 20 y 21 del Anexo “B”), lo cual significa que tales recaudos fueron los que sustentaron, como prueba fundamental la decisión de mi destitución, tal cual así lo corrobora el propio Lic. Juan de Dios Izaguirre Landaeta, Director General de Recursos Humanos, instructor y autor del acto administrativo impugnado, en el escrito de formulación de cargos a mi representada, (Véase Anexo “C”).

    Sin embargo, aun cuando estas actuaciones se levantaron fuera del procedimiento administrativo y cuando ni siquiera se había abierto el expediente, en ninguna parte del citado expediente disciplinario consta o se hace mención a que tales actuaciones fueran ratificadas por la citada funcionaria Inspectora Nacional de Registros y Notarias Abogada K.A.B., ya que en tal sentido, nada consta por parte del funcionario instructor del expediente disciplinario, es decir, del Director General, el cual tomando como fundamentos el Acta y las Declaraciones, sin ninguna motivación ni razonamiento fáctico, o jurídico, sin haber instruido ni corroborado, ni establecido en modo alguno las supuestas faltas, sin siquiera haber procedido a una averiguación o confirmación acerca del Acta y los “interrogatorios” referidos, pasó simplemente a formular cargos a mi representada.

    Esta circunstancia impone necesariamente el desconocimiento de tales actuaciones y por ende su ineficacia como fundamentos de la destitución, en virtud de que, conforme lo establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en su artículo 89, numeral 2 y siguientes, corresponde a la oficina de recursos humanos instruir el respectivo expediente disciplinario y en el presente caso las diligencias fueron practicadas fuera del procedimiento administrativo y se le dio valor a actuaciones instruidas y obtenidas por un órgano diferente al competente, sin que las mismas hubieran sido ratificadas a posteriori en el propio procedimiento administrativo disciplinario.

    Esta circunstancia violenta el principio del Juez natural y por ende de la competencia ya que mi representada fue lesionada en su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, conforme lo establece el Art. 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna, lo cual de igual manera constituye causal de nulidad, por violación al principio del debido proceso

    .

    En relación a las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo es reiterada la jurisprudencia emanada del M.Ó.J. en lo Contencioso Administrativo, que tales actas se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, dar inicio a las averiguaciones administrativas, se citan tales criterios jurisprudenciales:

    Al respecto, es preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin…

    (SPA 00672-080503).

    Al respecto, debe señalarse que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, cual es en el asunto bajo análisis, el de determinar el cumplimiento o no por parte de la demandante, de los preceptos que rigen la actividad aeronáutica (…)

    En este sentido, como ya fue suficientemente expuesto, estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas…

    (SPA 00692-210502).

    En el caso de autos, la recurrente alegó que fue transgredido su derecho al juez natural por incompetencia de la funcionaria que realizó la inspección previa al procedimiento disciplinario, considera este Juzgado que conforme a los criterios jurisprudenciales citados tal “acta de entrega” resulta ser un acto de trámite del procedimiento administrativo en cuestión, y, como tal, no causa gravamen alguno a la recurrente, pues no constituyó un pronunciamiento definitivo de la Administración, sino es una actuación de carácter instrumental, destinada a alcanzar un fin, cual es en el asunto bajo análisis, la práctica de inspección en virtud de la toma de posesión del Registrador Subalterno designado, por ende improcedente la delación opuesta. Así se establece

    II.6. De igual forma alegó la recurrente que el acto impugnado “ni siquiera menciona ni entra al análisis de las defensas, alegatos y pruebas planteadas por mí representada en torno a las circunstancias por las cuales consideró que era improcedente la sanción”.

    Al respecto observa este Juzgado, que de una revisión del procedimiento disciplinario seguido a la recurrente, sus alegatos y pruebas han estado dirigidos a demostrar las razones que justificaban su conducta, es decir, que elaboró las planillas de liquidación de servicios autónomos por montos superiores a los exigidos y registrados en la contabilidad de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní y realizó cobros a los usuarios por montos superiores a los reflejados en las conciliaciones diarias, por órdenes superiores y ser ésta la costumbre del Registro; no obstante, tales razones fueron desestimadas previamente por este Órgano Judicial como causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria, dado que las actuaciones descritas se traducen en falta de transparencia y constituyen falta de probidad en el ejercicio de la función pública, tal como lo determinó la Administración en el acto recurrido, por ende improcedente la denuncia invocada en este aspecto y por tal razón se desechan las testimoniales evacuadas en esta instancia judicial con tal objetivo. Así se decide.

    II.7. Finalmente alegó la recurrente que el acto de destitución desconoció su derecho a la estabilidad absoluta, con los siguientes alegatos:

    Esta protección, que se le desconoce a mi representada, se corresponde de manera especifica con el derecho constitucional a la estabilidad de los trabajadores y de los funcionarios públicos, consagrado en los citadas normas constitucionales y de manera amplia con el derecho a la protección que como trabajador, consagra el Artículo 89 Constitucional; derechos éstos que la misma norma consagra como irrenunciables y por ende sujetos a total protección del Estado, por lo que de conformidad con el Artículo 19, numeral 21 de la Ley Orgánica de Protección Administrativos, la decisión impugnada es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establecen los Artículos 25 y 89 numeral 4, de la Constitución, en razonada concordancia con lo establecido en el Artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    En este contexto, considera este Juzgado que si bien el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como derecho exclusivo de los funcionarios de carrera la estabilidad absoluta en el desempeño de sus cargos, también prevé que éstos podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley; en el caso de autos previa la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario que le fue seguido a la recurrente por el Ministerio del Interior y Justicia, resolvió destituirla del cargo de Escribiente de Registro I, por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, improcedente la denuncia de violación al derecho a la estabilidad por el acto impugnado invocada por la recurrente. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.V.Z., contra la Resolución Nº 01, dictada el diecinueve (19) de enero de 2004, por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de Escribiente de Registro I.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 10.292

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