Decisión nº DP11-R-2008-000240 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue la ciudadana L.M.V.S., titular de la cedula de identidad No.15.077.905, representada judicialmente por el abogado E.V., Inpreabogado No.107.886 y B.M., Inpreabogado No. 111.135, contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS LA SOBERANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No.10, Tomo 18-A, de fecha 30 de junio de 2003, representada judicialmente y estatutariamente por los abogados K.A. y P.F., Inpreabogados Nos. 99.736 y 79.408, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribuna, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2008, por lo que se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02/10/2008, a las 11:00 a.m.

En la misma fecha, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

Adujo la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a que el Ciudadano Juez de Primera Instancia declaro que las acciones intentadas por la parte actora tanto para el cobro de sus prestaciones sociales como para el cobro de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo, no están prescritas, lo cual solicita se revise, insistiendo en que si se encuentran prescritas, por lo que la demanda interpuesta debe ser declara sin lugar. Así también, arguye que la sentencia apelada contiene errores en cuanto a las fechas que señala a partir de la cual ordena computar los salarios caídos, así también una fecha errónea de la notificación de la demandada en sede administrativa, igualmente la fecha que estableció de término de la relación laboral esta errada, por lo que solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta así como la demanda interpuesta.

La parte actora, por su parte, considero que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho por cuanto que las acciones interpuestas no se encuentran prescritas, que solo hay errores de ciertas fechas, pero ello, no la invalida, por lo que pide se confirme la decisión apelada.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que, prestó sus servicios para la empresa demandada el día 28 de Enero de 2004, hasta el día 18 de Mayo de 2006, fecha en que fue despedida, con una antigüedad de un (01) año y once (11) meses.

Que desempeñaba en el cargo de Obrera, con un salario de Bolívares CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs.405.000,00), equivalentes a Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.405).

Que se amparo por ante Inspectoria del Trabajo a objeto de que le calificara el despido.

Que, el día 28 de Abril de 2006 se dicta P.A. de la Inspectoría del Trabajo, declarando con lugar la solicitud de reenganche con pagos de salarios caídos.

Que, se encuentra incapacitada de manera parcial y temporal, por accidente laboral, ocurrido en fecha 18 de octubre de 2004, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, de fecha 26 de marzo de 2007.

Que, su patrono no le pago ni sus prestaciones ni las indemnizaciones por el accidente sufrido.

Que, por las razones de hecho y de derecho que indica es por lo que se demanda formalmente el Cobro de las Prestaciones Sociales, con sus respectivas Indemnizaciones por Despido Injustificado, la Inamovilidad Laboral Especial, Salarios Caídos y las Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Temporal, por la cantidad de Bolívares CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 116.359.492,13). Igualmente solicita el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, y el pago de las costas y costos y demás gastos procesales.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de la parte actora.

Niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente por cuanto la trabajadora renuncio el día 16 de diciembre de 2005, por lo cual no debe nada por indemnizaciones por despido injustificado, así mismo alega que por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, la renuncia de la trabajadora se quemo en el incendio ocurrido en la empresa el día 09 de marzo de 2007. Igualmente opone la acción de prescripción establecida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo así como del accidente laboral y el diagnostico medico certificado por Inpasel.

Que la trabajadora no notifico al patrono del accidente de trabajo, según lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el daño moral solicitado por la actora es improcedente por cuanto es de materia civil y no laboral, además de ser inaplicable por no estar en vigencia la ley que lo contempla, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor (Ad Quem), al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

La parte demandante produjo:

  1. - Acompañó al escrito libelar, folios 12 al 18, Copia del acta constitutiva de la empresa demandada y actas de asamblea de la empresa Donery C.A., en razón de que no forma parte del controvertido para quien laboraba la parte actora, se desechan del proceso. Así se decide.

  2. - Por lo que respecta a la documental marcada “A”, folio 69 y 70, certificado de discapacidad emitido por INPSASEL, siendo este un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado por ninguna otra prueba, el Tribunal le merece valor probatorio.

  3. - En cuanto a la certificación de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Fuero Sindical e Inamovilidad, folios 71 al 116, el mismo al ser emanado de la Administración Pública, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que le merece valor probatorio a esta Alzada conforme a lo establece el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

  4. - En lo que respecta al Informe Médico proveniente del Centro Médico Maracay, folios 117 al 119, al ser un documento emanado del tercero debía ser reconocido en su contenido y firma por la persona que lo emitió, en tal sentido se desecha tal instrumento. Así se establece

  5. - En cuanto a los reposos médicos consignados algunos en copias y otros en original, 120 al 129, el Tribunal observa que ninguno fue impugnado por la parte accionada, por lo que se tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio. Así se decide

    La parte demandada produjo:

  6. - Documento consistente en una copia simple de un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo, folio 131, en el cual se hacen una serie de observaciones que no son relevantes al proceso, pues constituyen apreciaciones individuales y subjetivas de la demandada, por lo cual se desechan. Así se establece.

  7. - Copia de la constancia de incendio emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, folio 132, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se decide.

  8. - En cuanto a la copia simple del Cheque Nº 37327666, emitido contra el Banco mercantil, por la cantidad de ochocientos mil bolívares, a favor de la ciudadana L.M.V., folio 133, en virtud de la misma no fue impugnada por la actora, el Tribunal le concede valor probatorio, lo tiene por reconocido y demostrativo de un pago efectuado por la demandada a la actora. Así se decide.

  9. - En cuanto a la copia de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los

    Seguros Sociales, correspondiente al Trabajador, folio 134, la misma no fue impugnada por la trabajadora por lo que se le concede valor probatorio. Así se decide.

  10. - En cuanto a la documental correspondiente a c.d.E.M., folio 135, nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

    Analizado el acervo probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse, como punto previo, sobre los argumentos invocados por la demandada respecto a la Prescripción de las acciones interpuestas por la parte actora.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION

    Arguye la parte demandada que la acción por cobro de prestaciones sociales se encuentra prescrita por cuanto la relación laboral termino en fecha 16 de diciembre de 2005, que la fecha de la p.a. es del 28 de abril de 2006 y que la demanda se interpuso el 16 de junio de 2007, siendo que el cartel de notificación es de fecha 22 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido más de 1 ano y dos meses.

    Así también manifiesta, que la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo esta prescrita, por cuanto que el supuesto accidente ocurrió en fecha 18 de octubre de 2004, siendo interpuesta la demanda en fecha 16 de junio de 2007, transcurriendo más de dos años, y no puede aplicarse en forma retroactiva la LOPCYMAT publicada en fecha 26 de junio de 2005, sino la anterior, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir sobre tal punto, observa quien juzga que la recurrida señalo que las acciones no se encontraban prescritas en primer término, porque el procedimiento administrativo interpuesto por la trabajadora ante el órgano administrativo, provocó la interrupción de la prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y respecto al accidente de trabajo, también hubo interrupción de la prescripción por cuanto considero como mecanismo interruptivo de la misma, la certificación expedida por Inpsasel en fecha 15 de noviembre de 2005.

    Ahora bien, de las actas procesales que componen la presente causa se

    desprende que: la parte actora fue despedida en fecha 18 de enero de 2006, (folio 73), motivo por el cual tramito por ante la Inspectoria del Trabajo la Solicitud de calificación de su despido, pidió ser reenganchada y el pago de los salarios caídos, siendo acordado el mismo en fecha 28 de abril de 2006, mediante p.a.. (Folios 89 al 91)

    Así también observa esta Superioridad que la demandada se negó en fecha 08 de septiembre de 2006, (folio 100), a reenganchar a la parte actora, por lo que, esta continuo ante el organismo administrativo solicitando el procedimiento de multa a la demandada, que se inicio en fecha 11 de septiembre de 2006 (folio 108), introduciendo la demanda por cobro de sus prestaciones y demás beneficios laborales en fecha 20 de junio de 2007 (folio 16)

    Sobre este mapa referencial preciso es relacionar por parte de esta Alzada los criterios diuturnos sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la prescripción de las acciones laborales y los mecanismos de su interrupción:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000

    ________________________________________

    "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000

    ________________________________________

    "(...) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

    Sala de Casación Social, Sentencia del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el juicio seguido por Plirio R.M.C.C.F.I.L.A., C.A. “Filaca”:

    Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción. Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la

    sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber

    de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla. En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales... por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor…

    Precisado lo anterior y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que esta Superioridad comparte a plenitud, y siendo que de las actas procesales se encuentra probado que la trabajadora instauro el procedimiento administrativo para su reenganche, el cual se tiene como mecanismo interruptivo de la prescripción de la acción propuesta, en sintonía con el Juzgador de primer grado, y siendo que, en fecha 08 de septiembre de 2006, la demandada de autos se negó a Reengancharla, – continuando incluso la trabajadora con el procedimiento de multa administrativo - interponiendo su demandada en fecha 20 de junio de 2007, por lo que, efectuando una simple operación aritmética, esta Alzada determina que no transcurrió entre una y otra fecha un año, por lo que en forma alguna se consumó la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la parte actora, declarando improcedente la misma. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la prescripción opuesta por la demandada de la acción para el Cobro de Indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, se pronuncia esta Superioridad, en los siguientes términos:

    Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que el accidente de trabajo que sufrió la parte actora ocurrió el 18 de octubre de 2004, así se hizo constar en la certificación expedida por el órgano administrativo legitimado para ello (folios 69).

    Así también, se observa, que la recurrida señalo que la acción respecto al accidente de trabajo, no está prescrita por cuanto también hubo interrupción de la prescripción por cuanto considero como mecanismo interruptivo de la misma, la certificación expedida por Inpsasel en fecha 15 de noviembre de 2005.

    Al respecto, difiere quien aquí juzga del juzgador de primer grado, solo por lo que respecta a la interpretación y argumentos sostenidos tanto en la aplicación de la LOPCYMAT de 1986, lapso de la prescripción aplicado, dos (02) años, así como que, la certificación expedida por Inpsasel en fecha 15 de noviembre de 2005, sirva como mecanismo interruptivo para ello.

    Sobre tal situación, a los fines de verificar lo alegado por la recurrente, se pasa a transcribir, un amplio pasaje para su debida comprensión, del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, de fecha 30 de junio de 2008, en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA.:

    Omissis… Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico… Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a: (...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley,

    una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente. Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse. 2.- La determinación de las

    situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

    Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa: La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la

    primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

    Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

    Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado…en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones... En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó: Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235)…Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente: La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio

    general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión

    en el caso de regímenes de excepción… …no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados. Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción…”

    Visto y revisado el criterio anterior que esta sentenciadora comparte a plenitud y que aplica y vincula al presente asunto, por cuanto se evidencia que la parte actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 18 de octubre de 2004, claro es colegir, que se aplica el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, es decir, cinco (05) años a partir de la certificación que expide Inpsasel, que fue el 15 de noviembre de 2005, por lo que al haber la demandante interpuesto su demanda en fecha 20 de junio de 2007, efectuando una simple operación aritmética, esta Alzada puntualiza que, entre una y otra fecha (15 de noviembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2007), en forma alguna se consumó la prescripción de la acción por cobro de Indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo interpuesta por la

    parte actora, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, por lo que no es procedente la defensa de prescripción propuesta por la demandada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, precisa esta Alzada, que tendrá como definitivamente firme lo establecido en la sentencia recurrida respecto a: la fecha de ingreso y egreso de la parte actora, el tiempo de servicio, el despido

    injustificado efectuado por la demandada, la procedencia del pago de las prestaciones sociales, sus intereses, el salario señalado por la parte actora, la indemnización por despido injustificado, los salarios caídos condenados y los intereses moratorios, al no haber solicitado la parte apelante su desacuerdo en la audiencia de apelación, siendo controvertido ante esta Alzada, la prescripción de las acciones interpuestas, supra decididas, la fecha señalada por el A-Quo en la sentencia recurrida respecto a la terminación de la relación laboral, también supra precisada, la fecha a partir de la cual deben cancelarse los salarios caídos y el daño moral condenado por la recurrida. Así se declara.

    Observa esta Superioridad, que la recurrida yerra al condenar a la demandada, específicamente en su particular segundo, el pago de los salarios caídos desde 07 de marzo de 2003, siendo que en dicha fecha la actora aun no había comenzado prestar sus servicios para esta, por cuanto ambas partes están contestes en que la relación laboral se inicio en fecha 28 de Enero de 2004 y que termino en fecha 18 de enero de 2006, por lo que debe precisar esta Superioridad que los salarios caídos a objeto de su computo deben calcularse desde la fecha del despido efectuado, 18 de enero de 2006 hasta el 08 de septiembre de 2006, precisada esta última por el A-Quo y no siendo objeto de revisión por parte de esta Alzada. Así se establece.

    Determinado lo anterior, respecto al Daño Moral condenado por la recurrida, arguye la parte apelante que si el Juez A-Quo estableció en su sentencia que no se demostró la culpa de su representada en el accidente ocurrido, mal podría condenarla al pago de dicho concepto.

    Observa quien juzga, que los argumentos de la recurrida de la procedencia del Daño Moral, fueron dirigidos, entre otros, bajo la premisa de

    que si bien es cierto que la actora no pudo demostrar que el accidente ocurrió por negligencia de su patrono, no menos cierto es que dicho accidente sucedió y que fue con ocasión al trabajo desempeñado, y que ello genera como consecuencia que el patrono responde independientemente de la culpa, por lo que en aras de la equidad y la prudencia, acordó la cancelación de la suma de Bs2.000,oo por este concepto.

    Observa esta Alzada, que efectivamente se encuentra patentizado en los autos el accidente que sufrió la parte actora, que le generó una artrosis moderada en su codo derecho, por lo que sufre una incapacidad para el trabajo habitual, así como, que debe ser evaluada nuevamente.-

    Se observa asimismo, que el accidente se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios y que la indemnización acordada por el A-Quo, no se encuentra vinculada a la responsabilidad subjetiva, sino, a la responsabilidad objetiva del patrono, por lo que, de cara a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo, puede reclamar la indemnización por daño moral; y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, sobre tal particular, precisa esta Alzada que el Juzgador A quo, aplicó los criterios doctrinarios y jurisprudenciales relativos a las pautas para la estimación del daño moral por responsabilidad objetiva, y de acuerdo a ello, fijó el quantum de la indemnización, que esta Superioridad ratifica por las razones supra indicadas. Así se declara.

    Establecidos los hechos de manera clara y precisa, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo, únicamente, sobre los conceptos condenados a pagar por la recurrida: Prestación de Antigüedad y sus intereses, la indemnización por despido y los salarios caídos; todos a razón de Bs.405,oo mensual, es decir, 13.5, diarios; el cual quedo firme al no ser objetado por ninguna de las partes; realizando la cuantificación, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, expresados en Bolívares Fuerte. Así se establece.

PRIMERO

DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LA PRESTACION ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Articulo 108 y su literal c (tasa) y, su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fecha de ingreso: 28 de Enero de 2004

Fecha de despido: 18 de enero de 2006

Duración de la relación: un (01) año, 11 meses.

Salario Integral diario para Cálculo de la Prestación de Antigüedad: Bs. 405,oo mensual / 30 = Bs. 13.5 diarios, que se computara a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, 01 de Mayo de 2004, inclusive, acorde al Salario supra precisado, se representa en consecuencia, como se indica a continuación:

A B F G I J K

mes/año s/integral días Pret/antig/m Pret/antig/acumulada Tasa/Int. Int/mensual Int/acumul.

2004

MAYO 13,5 5 67,5 67,5 15,4 0,83 0,83

JUNIO 13,5 5 67,5 135,00 14,92 1,67 2,50

JULIO 13,5 5 67,5 202,50 14,45 2,43 4,93

AGOSTO 13,5 5 67,5 270,00 15,01 3,37 8,30

SEPTIEMBRE 13,5 5 67,5 337,5 15,2 4,35 12,65

OCTUBRE 13,5 5 67,5 405,00 15,02 5,06 17,71

NOVIEMBRE 13,5 5 67,5 472,50 14,51 5,71 23,42

DICIEMBRE 13,5 5 67,5 540,00 15,25 6,86 30,28

ENERO 2005 13,5 5 67,5 607,50 14,93 7,55 37,83

45

FEBRERO 13,5 5 67,5 675,00 14,21 7.99 45,38

MARZO 13,5 5 67,5 742,50 14,44 8,93 54,31

ABRIL 13,5 5 67,5 810,00 13,96 9,42 63,73

MAYO 13,5 5 67,5 877,50 14,02 10,25 73,98

JUNIO 13,5 5 67,5 945,00 13,47 10,60 84,58

JULIO 13,5 5 67,5 1.012,50 13,53 11,41 96,00

AGOSTO 13,5 5 67,5 1.080,00 13,33 12,00 108,00

SEPTIEMBRE 13,5 5 67,5 1.147,50 12,71 12,15 120,15

OCTUBRE 13,5 5 67,5 1.215,00 13,18 13,34 133,50

NOVIEMBRE 13,5 5 67,5 1.282,50 12,95 13,84 147,34

DICIEMBRE y sus adicionales 13,5 12 162,00 1.444,50 12,79 15,39 162,73

TOTAL 62 Bs.1.444,50 Bs.162,73

En consecuencia, corresponde a la demandada cancelar a la parte actora la suma de MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.1.607,23); por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses. Así se decide.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO, conforme lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Antigüedad Salario integral diario Días Monto Total

P/despido 1ano, 11m 13,5 60 810,00

sust/preaviso 1ano, 11m 13,5 45 607,50 BsF. 1.417,50

En consecuencia, la demandada debe cancelar a la parte actora la suma de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.417,50), por concepto de la

indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

TERCERO

SALARIOS CAIDOS: Desde la fecha del despido efectuado, 18 de enero de 2006 hasta el 08 de septiembre de 2006, a razón de Bs. 405,oo mensual, es decir, Bs. 13.5 diarios, como más abajo se especifica:

Mes Días Salario diario Monto Total

Enero 2006 (desde el 18) 14 13,5 189,00

Febrero 2006 28 13,5 378,00

Marzo 2006 31 13,5 418,50

Abril 2006 30 13,5 405,00

Mayo 2006 31 13,5 418,50

Junio 2006 30 13,5 405,00

Julio 2006 31 13,5 418,50

Agosto 2006 31 13,5 418,50

Septiembre 2006 (hasta el 08) 8 13,5 108,00

Bs.3.159,00

Por lo que la demandada debe cancelar a la parte actora la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.159,oo) por concepto de salarios caídos. Así se establece.

En conclusión, la demandada de autos debe cancelar a la Ciudadana L.M.V.S., la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.183,73), por los conceptos laborales condenados y cuantificados supra por esta Alzada, que se resumen:

CONCEPTO Monto BsF.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES 1.607,23

INDEMNIZACION ART. 125 1.417,50

SALARIOS CAIDOS 3.159,00

DAÑO MORAL 2.000,00

TOTAL 8.183,73

Adicionalmente, la demandada deberá cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria, que serán calculados por medio de experticia

complementaria del fallo, en los términos y parámetros señalados por el Juez A-Quo en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008. Así se establece.

En consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe forzosamente declarar, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana L.M.V.S. , titular de la cedula de identidad No. 15.077.905, por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y en consecuencia, SE CONDENA a la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS LA SOBERANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No.10, Tomo 18-A, en fecha 30 de junio de 2003, a cancelarle a la actora la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.183,73), por los conceptos laborales condenados, cuantificados supra por esta Alzada, mas la cantidad que por intereses de mora resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros establecidos en la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 9:00a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

DP11-R-2008-000240

AMG/kg

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