Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.946.016, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Las abogadas M.D.V.H. y ROMAR COVA BENIGNINI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.677 y 124.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.359.869.

NO CONSTA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO:

Incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 13-4432.

Se encuentran en esta Alzada, copias certificadas del expediente principal, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la incidencia surgida con la demandada de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana M.D.V.H.A., en contra de la ciudadana I.T., identificados ut supra, en virtud del auto cursante al folio 12, de fecha 16 de Enero de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 13/12/12, por la representación judicial de la parte actora del juicio principal, la cual cursa en escrito que riela a los folios 10 y 11, contra el auto de fecha 10/12/12, inserto al folio 08, que admitió las pruebas presentadas en fecha 04-12-12, por la parte demandada ciudadana I.M.T.S., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto inserto al folio 16, de fecha 12/03/13, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito que cursa a los folios 19 al 21, por intermedio de la abogada ROMAR COVA; y de acuerdo a lo observado, al folio 23, en fecha 03/04/13; procediéndose en fecha 03/04/13, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, según se extrae del auto cursante al folio 23.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, en relación a la apelación ejercida se observan en autos las siguientes actuaciones:

- CAPITULO I -

• Escrito cursante a los folios 1 y 2, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares, del cual no se evidencia la fecha de su presentación, la misma se efectuó por las abogadas SULIMAR PACHANO VILLARREAL y ROMAR COVA BENIGNINI, apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.V.H.A., en contra de la ciudadana I.T..

• Al folio 03, auto de admisión de la demanda de fecha 31/10/12.

• Cursa al folio 5, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 20-11-2012, por la ciudadana I.M.T.S., asistido por el abogado J.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 152.057, mediante el cual entre otras cosas solicita se declare sin lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado en su contra por la ciudadana M.D.V.H.A..

• Al folio 6, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04/12/12, por la ciudadana I.M.T.S., parte demandada, asistida por el abogado J.E.S., ciudadanos C.A.G.C. y B.M.G.G..

• Al folio 7, consta auto de fecha 10/12/12, mediante el cual el tribunal A-quo, acuerda efectuar cómputo de los dos (2) días de despacho a que se contra el artículo 883 del Código de procedimiento Civil contado a partir del 16 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual el Alguacil consignó boleta de citación librada al demandado de autos, asimismo acuerda efectuar el cómputo de los 10 días de despacho a que se refiere el artículo 889 eiusdem, dicho cómputo consta al vuelto del folio 7.

• Al folio 8, consta el auto recurrido de fecha 10/12/12, contentivo de la admisión de las pruebas de la parte demandada, promovidas por la ciudadana I.M.T.S., asistida por el abogado J.E.S..

• Riela a los folios 10 y 11, escrito presentado en fecha 13-12-12, por las co-apoderadas judiciales de la parte actora mediante el cual entre otras cosas apela del auto dictado en fecha 10-12-12.

• Consta al folio 12, que en fecha 16/01/13, el tribunal A-quo, procede a escuchar la apelación formulada ut supra, en un solo efecto, ordenando su tramitación y la expedición de las copias certificadas que las parte señalen y las que se reserve el tribunal para ser remitidas a esta Alzada.

- Actuaciones en esta Alzada

• En fecha 03/04/13, compareció la abogada ROMAR COVA, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora de autos, y presenta escrito contentivo de informes, inserto a los folios del 19 al 21.

- CAPITULO II -

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada a los folios 10 y 11, el 13/12/12, por las abogadas SULIMAR PACHANO VILLAREAL y ROMAR COVA BENIGNINI, con el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, en contra del auto que admite las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 10/12/12, inserto al folio 8.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente al folio 6, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de Diciembre de 2012, por la ciudadana I.M.T.S., asistida por el abogado J.E.S., supra identificado, que una vez presentado, procedió el tribunal a-quo, mediante el auto recurrido inserto al folio 8, a admitir las pruebas promovidas, teniéndolas por admitidas desde el 05-12-12, fecha en la cual vencieron los 10 días de despacho y contenidas en dicho escrito.

Es así, que en fecha 13/12/12, las abogadas SULIMAR PACHANO VILLAREAL, y ROMAR COVA BENIGNINI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito que cursa a los folios 10 y 11, procedió a formular apelación del auto arriba descrito, que admite las pruebas de la parte demandada, y al respecto expresa que la demandada se comprometió a consignar en el escrito de pruebas los instrumentos de pago de la referida deuda pero sorprendentemente en dicho escrito se evidencia que la demandada no consignó las pruebas que aseguró tener y por el contrario consignó el voucher de depósito bancario signado con el No. 6507571, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y de fecha 15-11-2012, es decir, posterior a la contestación de la demanda y de paso dicho instrumento se encuentra acreditado a nombre de un tercero (EMILI CARABALLO) y en el escrito no se observa la prueba testimonial de la ciudadana quien efectuó el depósito a fin de ratificar el mismo tal como lo establece el artículo 431 del CPC, por lo que se opone e impugnan dicho auto de admisión de pruebas solicitando a la demandada a cumplir con su obligación de pago; por otro lado la ciudadana solicita al tribunal un auto para mejor proveer, donde se solicita a la entidad bancaria los estados de cuenta de su representada con el objeto de verificar un supuesto primer deposito por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por no poseer el voucher de dicho depósito; por que considera que dicha solicitud de prueba es superflua, impertinente e ilegal, puesto que como bien se sabe en los estados de cuentas no se refleja los nombres de las personas depositantes, además que dicha solicitud no tiene rango definido de fecha en el cual supuestamente se efectuó el depósito lo que hace evidente el retardo que procura la demandada en dicho proceso, siendo que la misma no tiene carácter probatorio, que en el escrito de pruebas la demandada ratifica su mala fe, para el cumplimiento de su obligación ya que solo debe SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,oo), pues había declarado expresamente que había cancelado la totalidad de la deuda, por lo que apelan de dicho auto de admisión.

En los informes presentados en esta Alzada, inserto a los folios 19 al 21, la abogada ROMAR COVA, supra identificado, destaca entre otras cosas que rechaza de forma contundente el depósito efectuado, puesto que su representada ejerce una actividad comercial de venta de enseres domésticos, teniendo una amplia cartera de clientes que efectúan depósitos en dicha cuenta bancaria, por tal razón no se puede aseverar que el pago corresponda a la demandada ya que el tercero que suscribe el depósito no se presentó al proceso para ratificar la prueba; alega además que por todas esas dudas razonables es que solicitan el desmerito del valor probatorio de esa prueba, puesto que no demuestra el cumplimiento de la obligación por parte de la obligada, por lo que en consecuencia es que solicitan sea declarada con lugar en cada una de sus partes lo solicitado en su escrito de apelación del auto de admisión de pruebas por impertinente y por el riesgo de causar un perjuicio mayor a su representada, así como también sea decretada la mala fe de la demandada por falsa (sic…) “abtestación” ante un funcionario público, como lo es el juez Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente el auto inserto al folio 8, recurrido por la parte actora, a través de sus co-apoderadas judiciales, SULIMAR PACHANO VILLARREAL y ROMAR COVA BENIGNINI, de fecha 10/12/12, estuvo ajustado a derecho, y a ese efecto se resalta grosso modo los postulados doctrinarios, que al efecto señalan lo siguiente:

Los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, y manifestando que son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas, que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, tal como lo dispone la referida la Sala mediante decisión Nº 985, del 17/06/08.

Si bien es cierto que los jueces deben imponer oportunamente orden al proceso a los fines de evitar perjuicios innecesarios a alguna de las partes, clarificando las fechas de inicio de los lapsos procesales, advirtiendo de ello debidamente a las partes, procurando así la estabilidad de los juicios evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual no se observó en el presente caso; no es menos cierto que se debe ser cuidadoso para evitar emitir pronunciamientos de fondos en forma incidental, que es una cuestión totalmente diferente al espíritu del legislador conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ LO HA SEÑALADO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACIÓN CIVIL, SEGÚN SENTENCIA NRO. 225, DE FECHA 29/04/09.

Esta introducción viene al caso debido a la apelación ejercida en fecha 13/12/12, por las abogadas SULIMAR PACHANO VILLAREAL y ROMAR COVA BENIGNINI, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto de admisión de apruebas de fecha 10/12/12, inserto al folio 8.

A los fines de tener un equilibrio procesal en el caso de autos, en relación a la apelación ejercida por la parte demandada, para este Juzgador resulta necesario examinar el cómputo realizado por el tribunal de la causa inserto al vuelto del folio 7, el cual no fue impugnado, dándose el valor de documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior análisis lo hace exhaustivo esta Alzada, recordándole a la primera instancia que los días concedidos en el auto de admisión de la demanda que riela a los folios 3 y 4, a los efectos de dar contestación a la misma, según lo establecido en el artículo 883 del CPC, son dos (2) días de despacho siguiente, debe computarse siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, en el caso de autos, y conforme al cómputo ut supra, siguiente al día 16 de Noviembre de 2012, (exclusive) correspondiendo ésta fecha con la consignación en autos de las resultas de la citación en comento, tal como se desprende del auto de fecha 10 de diciembre de 2012, inserto al folio 7; y es a partir del vencimiento del mismo cuando comienza a computarse el lapso que corresponda. En consecuencia de todo lo expuesto en el caso de autos, el lapso para la contestación a la demanda se inició el día martes 16 de Noviembre de 2012 (exclusive), y precluyó en fecha 20 de Noviembre de 2012 (inclusive).

DE LO ANTERIOR SE DEDUCE, QUE EL LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN ESTA CAUSA, SE DEBE COMENZAR A COMPUTAR SIGUIENTE AL DIA MARTES 20 DE NOVIEMBRE DE 2012, ES DECIR, A PARTIR DEL DÍA MIERCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, Y FENECE EL DÍA MIERCOLES 05 DE DICIEMBRE DE 2012, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.

La conclusión a la que arriba este juzgador, es que en el caso de autos, la parte demandada hizo uso del derecho a promover pruebas en la primera instancia en forma tempestiva, dentro del lapso que le concede el legislador, el cual se verificó, en fecha 04 de Diciembre de 2012; no obstante, por cuanto las mismas no fueron admitidas dentro de su lapso legal, y siendo que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el a-quo las admite desde el día 05-12-12, tal como se evidencia al folio 08, advirtiendo que de acuerdo al cómputo ya analizado, tal promoción fue realizada dentro del lapso procesal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:

  1. Legalidad

    Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

  2. Pertinencia

    Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

    Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

    Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

    Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor A.B. determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado; segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

    Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

    Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

    Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito, es admisible.

    Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

    Igualmente el profesor P.O.M. en su libro Pruebas Penales y Problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente, pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

    En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

    a)Generales:

    La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe o resultan no idóneas o causan indefensión. Esto no depende de hechos que deben ser demostrados sino que es el juez quien llegará de oficio a la conclusión de que no debe admitirla.

    b)Particulares

    Cuando se trata de motivos de ilegalidad específicos o particulares, por ejemplo cuando se obtiene una prueba en violación de las garantías constitucionales de la otra parte, tales como la transgresión de la vida privada, o la violación del hogar doméstico, o la correspondencia; estos son motivos de ilegalidad de particulares, no generales, los cuales deben ser alegados y probados por la parte no promovente. De forma que si se admite una prueba ilícita por motivos particulares que luego son comprobados, el juez tiene que rechazarla en la sentencia.

    Se considera oportuno citar la sentencia Nº 01752, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio del año 2006, en el expediente Nº 2003-0598, que trata sobre el aspecto de la libertad de los medios de pruebas y el rechazo a cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio, con ponencia del Dr. L.I.Z., de cuyo fallo se extrae lo siguiente:

    “… La Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como su admisión el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. … (Resaltado de este Tribunal Superior).

    A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en formas pacificas en las siguientes sentencias: Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., N° 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba V.C.A., N° 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A., donde estableció lo siguiente:

    “Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo pede acordarse en casos excepciónales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios.

    Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

    Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso de hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

    .

    Conforme al criterio jurisprudencial procedente, esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de pretensiones. ”

    Siguiendo tales premisas corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia Tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.”

    Según el legislador en nuestro sistema jurídico existe la libertad probatoria, así está establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dentro de la actividad de la instrucción de la causa señala cuales son los medios de pruebas, distinguiendo por un lado, las pruebas legales o nominadas y dentro de ellas es posible distinguir: las que se encuentran el Código Civil, que la doctrina llama civiles; las que se encuentran el propio Código de Procedimiento Civil, que para distinguirlas de las primeras, la doctrina llama procesales; y el resto de las pruebas legales, es decir, todo otro medio previsto en la Ley, que no sea el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil, y al lado de éste primer grupo de pruebas legales nominadas el artículo 395 engloba otro tipo de pruebas, cuya característica, es que si bien son admisibles (vale decir legales), sin embargo no están recogidas en ningún texto legal, y que son las denominadas pruebas legales innominadas o prueba libre.

    Aplicado este marco teórico al caso sub examine y retomando el objeto de la apelación, se obtiene que la prueba promovida por la parte demandada, ciudadana I.M.T.S., asistida por el abogado J.E.S., en su escrito de pruebas inserto al folio 6, de fecha 04/12/12, que tal como la indicó en el mencionado escrito, se refiere a (Sic…) “del merito favorable de auto de la comunidad de las pruebas procesales y muy especialmente los documentos privados consignados por ella, la contestación de la demanda, los estados de cuentas y los voucher que ampliamente demuestran la legitimidad y de su pretensión en el proceso; en el CAPITULO II, A) consigna VOUCHER, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Banco Universal No. 6507571, depositado en la cuenta No. 01910118512100009839, en fecha 15-11-2012, de la ciudadana M.D.V.H., identificada en autos; B) (…) solicita que por medio de oficio para darle cumplimiento al artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (auto para mejor proveer) sea solicitado a dicha entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, Banco Universal, el estado de cuenta de la misma para demostrar que se realizaron dichos depósitos, y C) Que la deuda con la ciudadana M.D.V.H.A., es de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) ya que se le han hecho dos depósitos en su cuenta No 01910118512100009839, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y no de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 29.470,50) como esta solicitando la demandante, demostrándose así la mala fe con la que actúa la ciudadana…” no resulta ser ilegal, menos manifiestamente impertinente. Acotando igualmente este juzgador, que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse sobre si la prueba documental antes referida, promovida por la parte demandada, no cumple con los requisitos para su admisión, es impertinente o es contaría a la Ley, en este último caso, tal como lo alega el apelante; hacer semejante análisis en este momento conllevaría o en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba y, así se decide.

    Como corolario de todo lo precedentemente analizado, ello nos lleva a confluir que la apelación de fecha 13/12/12, formulada por la parte actora, a través de las abogadas SULIMAR PACHENO VILLARROEL y ROMAR COVA, por los argumentos utilizados por esta Alzada, resulta sin lugar, por lo que, a su vez debe confirmarse el auto dictado por A-quo el 10/12/12, inserto al folio 8, contra el cual se recurrió y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    - CAPITULO III –

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA EL 13/12/12 POR LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE LAS ABOGADAS SULIMAR PACHENO VILLARROEL Y ROMAR COVA, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 10/12/12, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana M.D.V.H.A. en contra de la ciudadana I.T.. En consecuencia, se CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 10/12/12, dictado por el mencionado tribunal en el citado juicio. Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - De conformidad con el artículo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al recurrente.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. J.F.H.O..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LULYA ABREU.

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LULYA ABREU.

    JFHO/la/mr

    Exp.Nro.13-4432.

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