Decisión nº 6834 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción Publiciana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: M.D.V.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.947, y de este domicilio. APODERADOS: E.N.A., V.E.P.S., R.R.L. Y L.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 61.170, 8.867 y 30.825, respectivamente; el primero con domicilio en la Ciudad de Guacara, Estado Carabobo y las segundas de este domicilio.

DEMANDADOS: B.C.M., N.M.M., G.V.M., G.D.L.M. Y V.L.M.. APODERADOS: SUGMA M.B. y YUBELY J. F.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.806 y 54.807 y de este domicilio.

TERCERO

MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. APODERADO: A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6528 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 6834

MOTIVO: ACCIÓN PUBLICIANA

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada el 14 de julio de 1998, por los ciudadanos E.N.A. y V.E.P.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.200 y 17.786.418, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 61.170, respectivamente; el primero con domicilio en la Ciudad de Guacara, Estado Carabobo y la segunda de este domicilio; en su calidad de apoderados judiciales de la Ciudadana M.D.V.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.947, de este domicilio.-

Al folio 8 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la abogada V.P., mediante la cual consignó poder apud-acta otorgado por la demandante a su persona y al abogado E.N.A., así mismo consignó la siguiente documentación mencionada en el escrito libelar: Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Comunicación enviada a la Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio Girardot por la demandante, documento emanado de Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, documentos emanados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de los años 1990 al 1993, documentos emanados de la Compañía Anónima de Abastecimiento y Fomento Eléctrico (CADAFE) de los años 1991 AL 1995, documentos emanados de la Compañía CALIMAR desde abril de 1988 a mayo de 1993, documentos emanados de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) de los años 1992 y 1993 y declaración sucesoral de fecha 31 de enero de 1990, que rielan a los folios nueve (9) al setenta y tres (73) del expediente.-

Mediante auto de fecha 23 de julio de 1998, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a los demandados.

En fecha 11 de agosto de 1998, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana B.C.M., parte demandada en el presente juicio.

El 13 de agosto de 1998, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible lograr la citación personal de las ciudadanas N.M.M., G.V.M. codemandadas en el presente juicio.

Mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal el 14 de agosto de 1998, se dejó constancia que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana E.M., quien figura como codemandada en el presente juicio.

En fecha 25 de septiembre de 1998, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos G.D.L. y V.L.M., codemandados en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998, estampada por la abogada V.E.P. apoderada judicial de la demandante, solicitó a este Tribunal se ordenara la citación por carteles de los demandados.

En fecha 20 de octubre de 1998, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha ordenó se libraran los carteles de citación respectivos a los demandados. En consecuencia se libraron los mismos.

En fecha 02 de noviembre de 1998, el Secretario de este Tribunal C.A.R.M., dejó constancia que se trasladó a las distintas residencias de los demandados, con la finalidad de fijar en éstas los carteles de citación librados, logrando fijar los carteles de los demandados a excepción de la codemandada G.V.M..-

Al folio ciento cuarenta (140) del expediente corre inserta diligencia de fecha 04 de noviembre de 1998, estampada por la abogada V.E.P.S., apoderada judicial de la demandante quien consignó los carteles publicados para la citación de los demandados, así mismo solicitó la citación por carteles a la ciudadana G.V.M.. En consecuencia este Tribunal libró el cartel respectivo.

En fecha 19 de noviembre de 1998, compareció la apoderada de la actora, abogada V.E.P.S., consignó cartel publicado a la codemandada G.V.M..-

El 19 de enero de 1999, el Secretario de este Despacho, C.R.M., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a la codemandada supra.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1999, suscrita por la abogada V.E.P.S., apoderada judicial de la demandante, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 1999, este Tribunal acordó designar defensor ad-litem a la parte demandada en la persona del abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, ordenándose su consecuente notificación.

El 25 de febrero de 1999, compareció por ante este Tribunal la abogada Yubely F.S., inscrita en el inpreabogado 54.807, quien consignó poder otorgado a su persona y a la abogada Sugma M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.806, por parte de los ciudadanos B.C.M., N.M.M. de Ruiz, G.V.M. deM., E.J.M., G.D.L.M. y V.A.L.M., parte demandada en el presente juicio.

El 23 de Marzo de 1999, las abogadas Sugma M.B. y Yubely F.S., ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 7 de abril de 1999, acudió a este Despacho la abogada V.E.P.S., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial actor, quien solicitó a este Tribunal se librara la citación del Tercero llamado de manera forzosa a la presente causa, Municipio Girardot del Estado Aragua en la persona de la ciudadana D.G.D.L., en su carácter de Síndico Municipal.-

Mediante auto de fecha 26 de abril de 1999, este Tribunal acordó la citación del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana Alcaldesa Abogado E.R. deA., así mismo se ordenó librar oficio a la ciudadana D.G. deL. en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

El 30 de abril de 1999, compareció la abogada V.E.P.S., apoderada judicial de la demandante quien consignó constante de cinco folios útiles escrito de promoción de pruebas y escrito consignando acta de matrimonio de la actora, partida de nacimiento de sus menores hijos así como partida de defunción de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.M..-

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 1999, este Tribunal ordenó no agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por extemporáneo por anticipado, debido a que el presente procedimiento se encontraba paralizado a consecuencia del llamado a terceros realizado en el presente juicio.-

En fecha 10 de mayo de 1999, la abogada V.P., apoderada judicial de la actora, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 1999.-

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 1999, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la abogada supra. En consecuencia se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias certificadas por secretaría de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserve este Tribunal.-

El 21 de mayo de 1999, el alguacil de este Tribunal, consignó copia fotostática del oficio Nº 277, dirigido al Síndico Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, debidamente sellado y firmado por la ciudadana Síndico Municipal.-

En fecha 15 de junio de 1999, se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de 2005, contentivo de la apelación propuesta por la apoderada judicial de la actora.-

El 30 de junio de 1999, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que no le fue posible la entrega de la citación a la Abogada E.R. deA., Alcaldesa del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la fecha.-

Al folio 182 del expediente de fecha 06 de julio de 1999, corre inserta diligencia suscrita por la abogada V.P., apoderada judicial actor, quien solicitó a este Tribunal se librara citación por carteles a la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

En fecha 13 de julio de 1999, este Tribunal mediante auto, ordenó la citación por carteles al Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona de la Alcaldesa E.R. deA..-

El 04 de agosto de 1999, la apoderada judicial de la actora, consignó las publicaciones de los carteles librados al Municipio Girardot del Estado Aragua.-

En fecha 13 de agosto de 1999, el Secretario de este Tribunal C.A.R.M., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

El 23 de septiembre de 1999, compareció por ante este Tribunal la abogada A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.537 é inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 6528; quien consignó documento poder que le otorgare el Municipio Girardot del Estado Aragua, igualmente se dio por citada en nombre del Municipio mencionado para atender el llamado a terceros realizado en el presente juicio.-

El 28 de septiembre de 1999, compareció la abogada A.A., apoderada judicial del tercero llamado a juicio; quien consignó la contestación al llamado como tercero interviniente en el presente juicio.-

En fecha 20 de octubre de 1999, la abogada V.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó a este Tribunal la devolución del escrito de promoción de pruebas y los documentos consignados con dicho escrito.-

El 25 de octubre de 1999, siendo la oportunidad legal correspondiente, la abogada A.A., apoderada del Municipio Girardot, consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente realizó lo propio la abogada Yubely F.S., apoderada de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 1999, este Tribunal ordenó la devolución del escrito de promoción de pruebas presentado y sus anexos, por haber sido consignados de manera extemporánea por la abogada V.P. representante de la demandante, en consecuencia se le hizo entrega de lo solicitado a la abogada supra; seguidamente y mediante diligencia de esa misma fecha la abogada ut-supra procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante con sus respectivos anexos.-

En fecha 01 de noviembre de 1999, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-

En fecha 05 de noviembre de 1999, fueron admitidos por este Tribunal los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-

El 10 de noviembre de 1999, oportunidad legal establecida para las deposiciones de los ciudadanos F. deM.C. y R.C.P., declarándose desierto tales actos, por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a este Tribunal. Seguidamente mediante diligencia de esa misma fecha, los abogados Sugma M.B. y Yubely F.S., apoderadas de la parte demandada; V.P. y E.N., apoderados de la parte actora, solicitaron sea fijada una nueva oportunidad para la declaración de los testigos supra. En consecuencia y por auto de esa misma fecha, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

El 11 de noviembre de 1999, se práctico la Inspección Judicial propuesta por la parte demandante, en el interior del inmueble motivo del caso bajo examen.

En fecha 15 de noviembre de 1999, compareció la ciudadana M.M. deL., parte accionante en el presente juicio, quien sin revocar el poder otorgado a los abogados V.P. y E.N., concedió poder apud-acta a las abogadas R.R.L. y L.O.V., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.867 y 30.825 respectivamente.-

En fecha 16 de noviembre de 1999, oportunidad legal fijada para las declaraciones de los ciudadanos: F.M.C., R.C.P., C.E.R., J.A.O., Cariaca S. deM., R.A.R.; declarándose desierto tales actos, por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a este Tribunal. Seguidamente mediante diligencia de esa misma fecha, los abogados Sugma M.B. y Yubely F.S., apoderadas de la parte demandada, solicitaron a este Tribunal se fijara una nueva oportunidad para las deposiciones de los ciudadanos supra.-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 1999, este Tribunal por cuanto el presente expediente se encuentra en estado voluminoso, acordó abrir una nueva pieza denominada “Segunda Pieza”; quedando cancelada dicha pieza en la foliatura 269.-

En fecha 17 de noviembre de 1999, comparecieron los ciudadanos M.C. y R.C., a los fines de ratificar sus declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en compañía de los apoderados judiciales de la parte demandante. Así mismo se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha que los ciudadanos A.M.C. y G.G.G., no comparecieron a rendir su correspondiente declaración, por lo que los abogados E.N.A. y V.P., apoderados de la actora, solicitaron a este Tribunal se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos supra.

El 18 de noviembre de 1999, comparecieron los ciudadanos A.D. deS.P. y B.C.L.P., a rendir declaración en relación al presente juicio, en presencia de los abogados de ambas partes; así mismo se dejó constancia que los ciudadanos O.L. y N.A., no comparecieron a rendir sus deposiciones pautadas para esta misma fecha, razón por la cual la abogada R.R., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se acordara nueva oportunidad para tales declaraciones.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1999, este Tribunal acordó nuevas fechas para las declaraciones de los ciudadanos: J.A.M.C., G.T.S., N.A. y O.L..

En fecha 06 de diciembre de 1999, se libraron los oficios a las empresas CANTV, CADAFE, CALIMAR e HIDROCENTRO; signados con los números 789, 788, 790, 791, respectivamente.

El 11 de enero de 2000, comparecieron las ciudadanas F.M.C. y C.S. deM., a fin de rendir sus respectivas declaraciones; así mismo se dejó constancia que los ciudadanos: C.E.R., J.A.O., R.A.R. y R.C.P. no comparecieron; por lo que los abogados Sugma Borges y Yubely Franco, solicitaron a este Tribunal se fije una nueva oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos mencionados. En consecuencia y por auto de esa misma fecha este Tribunal acordó nueva oportunidad para las deposiciones.

El 12 de enero de 2000, comparecieron los ciudadanos J.A.M.C., G.T.G., a fin de rendir sus respectivas deposiciones en el presente juicio, igualmente se dejó constancia que las ciudadanas N.A. y O.L., no comparecieron declarándose desierto dichos actos.-

En fecha 18 de enero de 2000, compareció el ciudadano R.A.C.P., a rendir su deposición en el presente juicio; así mismo se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha que los Ciudadanos C.E.R. y J.A.O., no comparecieron a sus declaraciones.-

El 31 de enero de 2000, se agregó al expediente el oficio sin número de fecha 13 de enero de 2000, emanado de Hidrocentro, así como el estado de cuenta anexo al mismo.-

El 25 de febrero de 2000, es agregado al expediente el oficio sin número de fecha 16 de febrero de 2000, emanado de Elecentro, oficina Aragua.-

El 16 de mayo de 2000, la abogada Yubely F.S., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa.-

Mediante de fecha 17 de mayo de 2000, el Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, abogado J. delC.L.C.U., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 17 de mayo se recibió en este Tribunal oficio número 0430-79 de fecha 10 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; donde solicitan se le envíen recaudos correspondientes al presente juicio.-

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, este Tribunal acordó lo solicitado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se expidieron las copias certificadas requeridas ut supra.-

Mediante oficio número 400 de fecha 01 de junio de 2000, se remitieron al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 03 de julio de 2000, la abogada Yubely F.S., se dio por notificada del avocamiento del Juez de este Tribunal a la presente causa.-

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2000, el Juez Titular de este Tribunal, Abogado D.E.Z.N., se avocó al conocimiento del presente expediente.-

El 01 de noviembre de 2000, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada D.L., Síndico Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.-

El 17 de enero de 2001, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana M. delV.M. deL., parte actora en el presente juicio.-

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001, este Tribunal acordó previa instancia de partes; fijar el decimoquinto día de despacho, contado a partir de la última notificación de las partes, para la presentación de los informes, por cuanto las resultas de las comisiones libradas llegaron de manera tardía.-

El 07 de mayo de 2001, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M. delV.M. deL..-

En fecha 25 de mayo de 2001, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Síndico Procurador del Municipio Girardot, Abogada M.G..

El 19 de junio de 2001, las partes consignaron escritos de informes relativos al presente juicio.

En fecha 28 de enero de 2002, la abogada Sugma M.B., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2002, el Juez Temporal de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado R.C.P., se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 30 de enero de 2002, la abogada V.E.P.S., se dio por notificada del avocamiento del Juez.

En fecha 11 de julio de 2002 el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Síndico Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedo plateada en los términos siguientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Es poseedora y propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, específicamente en la avenida 104, número 65, del Barrio La Coromoto.

-El inmueble mencionado está integrado por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Girardot, constante de una planta con tres habitaciones, dos baños equipados con ducha y puerta corrediza, poceta y lavamanos; una cocina empotrada, una sala comedor, un porche con techo de platabanda, paredes de bloques con vigas, rejas metálicas, puerta de madera tallada en la entrada principal, vidrios decorativos ahumados, closet en habitaciones, instalación de luz bifásica, un aparato para aire acondicionado, 24 lámparas tipo aplique, piso de cerámica, piso de cemento en patio y lavandero con batea, techo de acerolit, tanque subterráneo para aguas blancas, motor hidroneumático o motobomba, estacionamiento cerrado con rejas de hierro, y piso de cemento cubierto de cerámica.

-Las bienhechurías antes descritas fueron construidas por su persona durante los años de 1979 a 1998, período en el cual se ha comportado como poseedora tanto del terreno como de las bienhechurías.

-Ha ejercido la posesión de la siguiente manera: desde el año 1959 la ciudadana E.M.S. comenzó a poseer el terreno, a consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado con el Municipio Girardot, la ciudadana mencionada falleció el 03 de marzo de 1985. En el año 1979, su persona contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.L.M., hijo de la ciudadana mencionada.

-Procreó tres hijos con el ciudadano mencionado que llevan por nombres: E.E., M.E. delV. y Eulher Ybrahim Enrique, menores de edad.

-Una vez contraído el matrimonio en el año 1979, se trasladó al inmueble en mención a vivir con su cónyuge.

- Su cónyuge ciudadano J.E.L.M., falleció el 03 de octubre de 1988.

-La construcción de las bienhechurías mencionadas se comenzaron a ejecutar durante los años de 1979 hasta 1998, tiempo en el cual habitó el inmueble en compañía de su esposo.

-La posesión sobre el inmueble en mención, se ha mantenido hasta la fecha donde ha continuando las labores de construcción de mejoras y bienhechurías.

-Mediante justificativo de testigos, documentos públicos y privados se evidencia que su persona ha habitado en el inmueble hasta la actualidad, que siempre ha velado por su conservación, que ha pagado los impuestos prediales municipales, utilizando el inmueble sin oposición de nadie, en presencia de amigos y familiares y aún con obreros quienes han realizado trabajos de mantenimiento y limpieza del inmueble.

-Desde el año 1990, los ciudadanos B.C.M., N.M.M., G.V.M., E.M., G.D.L.M. Y V.L.M.; ya identificados, han molestado su posesión, mediante señalamientos públicos y privados indicando ser ellos los dueños de las bienhechurías y tener supuestos derechos sucesorales sobre los mismos.

-La conducta de los ciudadanos mencionados supra, constituye una perturbación en la posesión que sobre las bienhechurías construidas por su persona ha venido ejerciendo.

-Tales bienhechurías se construyeron con dinero de su propio peculio y por su propia cuenta.

Por las razones expuestas Pide que este Tribunal declare:

-Que es ella la propietaria de las bienhechurías antes mencionadas.

-Que es poseedora desde el año 1979 hasta la presente fecha de un terreno ubicado en la avenida 104, Nº 65, del Barrio La Coromoto, Maracay Estado Aragua y de las bienhechurías sobre este construidas.

-Que su persona tiene derecho excluyente frente a los ciudadanos B.C.M., N.M.M., G.V.M., E.M., G.D.L.M. y V.L.M., de ocupar y seguir ocupando el inmueble antes identificado.

Acompañó con el libelo los siguientes documentos:

-Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, de fecha 26 de junio de 1998.

-Comunicación enviada a la Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio Girardot.

-Documento emanado de Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual se señala que debe “…aprobársele a la solicitante la adjudicación en arrendamiento…”

-Documentos emanados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de los años 1990 al 1993.

-Documentos emanados de la Compañía Anónima de Abastecimiento y Fomento Eléctrico (CADAFE) de los años 1991 al 1995.

-Documentos emanados de la Compañía CALIMAR desde abril de 1988 a mayo de 1993.

-Documentos emanados de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) de los años 1992 y 1993.

-Declaración sucesoral de fecha 31 de enero de 1990.

La Parte Demandada en su escrito de Contestación:

-Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por parte de la ciudadana M. delV.M..

-Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana M. delV.M. deL., sea poseedora y propietaria del inmueble objeto del caso bajo estudio.

-Rechazaron, negaron y contradijeron que las bienhechurías anteriormente mencionadas hayan sido construidas por la ciudadana M. delV.M. deL., durante los año de 1979 hasta 1998.

-Afirmaron ser falso que la parte demandante haya pagado impuestos municipales y prediales de ese inmueble, que haya utilizado el inmueble sin oposición de terceros, sola o con familiares y amigos.

-Rechazaron, negaron y contradijeron que hayan molestado la posesión de la ciudadana M. delV. machado deL., mediante señalamientos públicos y privados de ser ellos los dueños de las bienhechurías y de tener supuestos derechos sucesorales sobre los mismos.

-Rechazaron, negaron y contradijeron todos los documentos presentados por la actora, para evidenciar la posesión del inmueble.

-No ser cierto que su conducta haya constituido una perturbación en la posesión que sobre las bienhechurías haya venido poseyendo la ciudadana ut supra.

-Afirmaron ser falso que la actora haya sido la constructora de las bienhechurías mencionadas y que las haya ejecutado por su cuenta y con dinero de su propio peculio.

-Alegaron:

-Que los ciudadanos B.C.M., N.M.M., G.V.M., E.M., G.D.L.M. y V.L.M., son herederos ab-intestato de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.M.S., a quien le fue otorgado en arrendamiento un terreno de propiedad Municipal, en fecha 17 de octubre e 1959.

-Que a partir del año 1977, la ciudadana E.M.S., comenzó a construir sobre dicho terreno el inmueble ya descrito, con dinero que percibía de sus hijos, en cumplimiento de su obligación moral y legal de pagar sus gastos de habitación, alimentación y vestido.

-Que de dicha vivienda nunca se hizo titulo supletorio alguno en vida de la difunta ciudadana.

- Que dicho inmueble siempre estuvo habitado por los demandados, quienes a medida que fueron independizándose fueron mudándose de dicho inmueble.

- Que en el año 1975, el inmueble se encontraba ocupado por una hija de la fenecida ciudadana de nombre E.J.M. en compañía de la ciudadana F.C., trasladándose posteriormente otro hijo de la difunta de nombre J.E.L.M. y su cónyuge de nombre M. delV.M. deL. en el año 1980 por falta de vivienda.

-Que en el año 1982, ocupó dicho inmueble otro hijo de la difunta de nombre V.A.L.M. y su cónyuge V.M..

-Que es partir del año 1986, cuando se quedaron a vivir solos en dicho inmueble los ciudadanos J.E.L.M. y su cónyuge M. delV.M. deL..

-Que al fallecer la ciudadana E.M., transmitió por derechote sucesión a sus hijos los derechos posesorios del mencionado terreno de propiedad municipal así como las bienhechurías sobre éste edificadas.

-Que en el año 1986, falleció ab-intestato el ciudadano J.E.L.M. dejando como herederos por derecho de sucesión a su cónyuge e hijos pero solo por de una octava (1/8) parte del valor del inmueble ya descrito.

-Que en la declaración sucesoral presentada por la ciudadana M. delV.M. deL., ésta declaró los derechos correspondientes a una octava (1/8) parte del inmueble en cuestión y en la cual ella misma reconoció sus derechos como comunera del inmueble conjuntamente con todos los ciudadanos que conforman la sucesión Meléndez.

-Que en fecha 16 de octubre de 1989 el C. delM.G. evacuó la notificación número 34628 a nombre de la fenecida E.M.S., donde se le concedió un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) al inmueble supra. Posteriormente para el año 1993, el C.M. delG. recibió pagos por concepto de liquidación de impuestos concernientes al arrendamiento de ejidos.

-Que sucedió sin explicación lógica ni secuencia legal y sin fundamento en documento alguno, que la ciudadana M. delV.M. deL. obtuvo que la dirección de catastro del Municipio Girardot, reconociera a la referida ciudadana como la propietaria, siendo que está demostrado que no lo es y lo que realmente existe es una sucesión ab-intestato causada por la difunta E.M.S..-

-Que los integrantes de la sucesión Meléndez solicitaron ante el C.M. la Revocatoria de dicho contrato y la restitución jurídica infringida, por lo que actualmente aparece a nombre de la sucesión Meléndez, según expediente interno número 1166-93.-

-Que para las fechas de nacimientos de los ciudadanos J.E.L.M. y V.A.L.M., el 19 de junio de 1956 y el 07 de marzo de 1968 respectivamente, ya la ciudadana difunta E.M.S. vivía en el inmueble referido, y mas aún que el ciudadano V.L., nació en dicha vivienda, según consta en su partida de nacimiento.

A su contestación acompaño los siguientes documentos:

-Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos J.E.L.M. y V.A.L.M..

El Tercero Interviniente en su Contestación alegó que:

-Como en el caso bajo estudio se discute la propiedad sobre las bienhechurías y de acuerdo al Ordenamiento Jurídico Vigente, específicamente la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Nº 534, extraordinario de fecha 13 de abril de 1998, señala que “…en los casos de solicitudes de concesión de uso o adjudicación en arrendamiento sobre los cuales exista un litigio judicial por la bienhechurías existentes, el Municipio no decidirá hasta tanto la autoridad judicial competente no haya dictado sentencia definitivamente firme…”

-Mal podrían ser llamados como Terceros, por cuanto ello implicaría defender a uno u otro, que significaría adelantar el criterio u opinión que el Municipio debe emitir con relación a la tenencia del terreno y no con la propiedad de las bienhechurías.

-No es competencia del Municipio aconsejar o recomendar la ocupación del inmueble.

-Una vez establecida la propiedad de las bienhechurías, el Municipio podrá continuar con el proceso administrativo correspondiente.

-En cuanto a la ocupación, el Municipio debe ajustarse a lo que el Tribunal decida en relación a la titularidad de las bienhechurías.

-El llamado a terceros es realizado por la parte actora y de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, cuando el llamado a terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda.

-No deben ser apreciados los alegatos de la parte actora, “…con relación a la intervención forzosa que sea llamado el Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que no puede existir Tercería en un procedimiento especialísimo como es la Querella Interdictal y del contenido del libelo se desprende que la parte actora encuadra su demanda en la normativa prevista para los interdictos…”

-En base a lo anteriormente expuesto, no le esta dado al Municipio Girardot del Estado Aragua, ser llamado como Tercero en el presente juicio y solicita así se decida.

A su constelación acompañó los siguientes documentos:

-Original de la Gaceta Municipal Nº 534, extraordinario que contiene la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 13 de abril del año 1998.

  1. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

    La Parte Actora para probar sus alegatos:

    • Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente del que se deriva del justificativo de testigos así como también de los documentales emanados de las empresas de servicios públicos CANTV, CADAFE, CALIMAR e HIDROCENTRO consignados con el libelo de la demanda, para demostrar la ocupación y posesión de la demandante.

    • Promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiare a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); a la Compañía Anónima de Abastecimiento y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la Empresa CALIMAR, a la Compañía Anónima Hidrológica del centro (HIDROCENTRO); para que informen a este Tribunal el nombre del titular de los servicios prestados por dichas compañías en el inmueble ubicado en la avenida 104, número 65 del Barrio La Coromoto, Maracay Estado Aragua.

    • Igualmente promovió Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto de la pretensión, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías y mejoras: una casa constante de una planta con tres habitaciones; un baño equipado con ducha y puerta corrediza, poceta y lavamanos; una cocina empotrada; una sala comedor; un porche con techo de platabanda; paredes de bloques con vigas; rejas metálicas; puerta de madera tallada en la entrada principal; vidrios decorativos ahumados; closet en habitaciones, instalación de luz bifásica; un aparato para aire acondicionado; 24 lámparas tipo aplique; pisote cerámica, piso de cemento en patio y lavandero con batea; techo de acerolit; tanque subterráneo para aguas blancas; motor hidroneumático o motobomba; estacionamiento cerrado con rejas de hierro y piso de cemento cubierto de cerámica.

    • Así mismo la representación de la demandante promovió la declaración testifical de los ciudadanos J.A.M.C., M.C., G.T.G. Y R.C.; para que ratifiquen el contenido de la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, consignada con el escrito libelar.

    • Igualmente promovió la declaración testifical de los ciudadanos A.D.S., O.L., N.A. Y BETARIZ COROMOTO L.P., a los fines que declaren sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.

    Por su parte, la representación judicial de los Demandados promovió las siguientes pruebas:

    • Invocaron el merito favorable que emergiere de los autos.

    • Testimoniales de los ciudadanos: F.D.M.C., R.C.P., C.E.R.S., J.A.O.A., CARIACA S.D.M. Y R.A.R..

    • Documentales en quince (15) folios útiles contentivos de: a) Original del Contrato de Arrendamiento expedido por el C.M. delD.G. delE.A., del inmueble ubicado en la avenida 104, número 65, del Barrio La Coromoto, Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 17 de octubre de 1.959, contrato Nº A-679, Registro Nº 9, Tomo 9, folio 161.b) Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 15 de abril de 1986,asiento Nº 57. c) Original de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Páez, distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 1968, Tomo I, acta Nº 281, perteneciente a ciudadanos V.A.L.M., en la cual se verifica el nacimiento del ciudadano mencionado en la calle Nirgua, casa Nº 65, Jurisdicción de este Municipio, hoy calle 104, Nº 65 del Barrio La Coromoto, Maracay Estado Aragua. d) Copia Certificada de la Declaración Sucesoral expedida por le Ministerio de Hacienda en fecha 1 de enero de 1990, planilla sucesoral Nº 00042, de la causante E.M.S., siendo sus herederos B.C., N.M., G.V., E.J.M., J.F., J.E., G.D. y V.A.L.M.; siendo el único activo el valor de una casa construida en Terreno Municipal ubicada en calle 104, Nº 65, Barrio Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de probar que dicha vivienda, la hubo la causante por construcción a sus solas y únicas expensas según consta en contrato de arrendamiento suscrito por el C.M. delD.G. delE.A., registrado bajo el Nº 9, Tomo 9, folio 161, en fecha 07 de octubre de 1959. e) Copia Certificada de Declaración Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Central de fecha 25 de septiembre de 1990,certificado de liberación Nº 000419 del causante J.E.L., para demostrar que sus únicos herederos son: M. delV.M. deL. (cónyuge),E.E., M.E. delV. y Eulher I.E.L.M. y que uno de sus activos lo conforman: los derechos equivalentes a 1/8 parte del valor de una casa edificada en terreno Municipal ubicada en la calle 104, Nº 65, Barrio La Coromoto, Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot; la hubo el causante por herencia de su madre E.M.S., según planilla sucesoral 042 de fecha 31 de enero de 1990.

    Igualmente, la representación judicial del Tercero llamado a juicio, promovió las siguientes pruebas:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.

    • Invocó a favor de su representado, Municipio Girardot del Estado Aragua las disposiciones que sobre la materia se encuentran en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Nº 534, Extraordinario de fecha 13 de baril de 1998, ya consignada en el escrito de contestación; la cual consagra en su artículo 127: “(…) En los casos de solicitudes de concesión de uso o adjudicación en Arrendamiento, sobre las cuales exista un litigio judicial por las bienhechurías existentes, el Municipio no decidirá hasta tanto la autoridad judicial competente no hubiere dictado sentencia definitiva y firme (…)”

    • Igualmente invocó el mérito favorable del argumento empleado en la contestación del llamado a Terceros, donde manifestó que no puede haber Tercería en un procedimiento especialísimo como lo es la Querella Interdictal.

  2. THAEMA DECIDENDUM

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:

    THAEMA DECIDEMDUM: La parte actora sostiene ser poseedora y propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 104, número 65, del Barrio La Coromoto, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Girardot, anteriormente descritas. Sostiene además haber construido las bienhechurías supra entre los años 1979 al 1998, tiempo durante el cual se comportó como poseedora tanto del terreno como de las mejoras mencionadas, dicha posesión se ha mantenido hasta la fecha.

    CARGA PROBATORIA DEL DEMANDADO: Los ciudadanos integrantes de la sucesión Meléndez, ya identificados quienes figuran como parte demandada, alegaron por su parte que son herederos ab-intestato de la ciudadana E.M.S., a quien vida le fuera otorgado contrato de arrendamiento por parte del C.M. delD.G. en fecha 17 de octubre de 1959, sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle nirgua, actualmente 104, número 65, del Barrio La Coromoto de la Ciudad de Maracay Estado Aragua; que a partir del año 1977, la fenecida ciudadana con dinero que percibido de sus hijos para gastos de habitación, alimentación y vestido comenzó a construir el inmueble objeto del presente litigio, que en vida de la fallecida nunca se realizó titulo supletorio alguno sobre el inmueble mencionado; igualmente sostienen que el inmueble en mención siempre estuvo ocupado por los integrantes de la sucesión Meléndez ya identificados, quienes a medida que fueron independizándose fueron mudándose del inmueble.

    CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE: Como consecuencia de sus afirmaciones corresponde probar al demandante que efectivamente las bienhechurías o mejoras realizadas al inmueble objeto de la pretensión fueron construidas con dinero suministrado a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.M.S. por parte de sus hijos integrantes de la sucesión Meléndez y que la ciudadana M. delV.M. deL. parte actora, no es poseedora del inmueble supra identificado.

    Entre los hechos admitidos y que en consecuencia no son objeto de debate ni tampoco de prueba, tenemos:

    1) El alegato esgrimido por la actora y ratificado por los demandados en su contestación al mencionar que la parte actora ocupa el inmueble desde el año 1979, donde se trasladó a vivir luego de su matrimonio con el fenecido J.E.L.M..

    2) Como bien lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación, la permanencia de la parte actora desde el año 1979, hasta la fecha en el inmueble descrito, en compañía de sus tres hijos.

    3) Los fallecimientos de los Ciudadanos E.M. y J.E.L.M..

    De los hechos negados y contradichos y que constituyen objeto de prueba, se desprende que la controversia se limita a los puntos siguientes:

    1. La construcción de las bienhechrurías y mejoras realizadas al inmueble supra identificado entre los años 1979 y 1998; así como el derecho de posesión y proº qapiedad sobre dicho inmueble.

    A.1) La demandante afirma que es propietaria de las bienhechurías construidas en el inmueble desde su llegada en 1979 en compañía de su esposo quien falleció en el año 1986, donde ella continuó realizando mejoras a dicha vivienda hasta el año 1998, lugar donde ha permanecido en compañía de sus tres hijos hasta la fecha; siendo objeto de perturbaciones a su posesión por parte de los integrantes de la sucesión Meléndez.

    A.2) La parte demandada alega que las bienhechurías fueron construidas en vida de la ciudadana E.M.S., entre los años 1977 hasta el fallecimiento de ésta en el año 1985, con dinero suministrado por ellos [sucesión Meléndez] y que dicha vivienda fue habitada por los descendientes de dicha fenecida quienes a medida que fueron independizándose fueron mudándose del inmueble.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Del juicio por Acción Publiciana, incoado por la demandante, motivada en los artículos 706, 709, 716 y 719 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante sostiene ser propietaria de las bienhechrurías y mejoras realizadas al inmueble ubicado en la calle 104, Número 65, del Bario La Coromoto de la Ciudad de Maracay estado Aragua y poseedora del mismo desde el año 1979, alegando también ser perturbada en su posesión mediante señalamientos públicos y privados por parte de los ciudadanos B.C.M., N.M.M., G.V.M., E.M., G.D.L.M. y V.L.M. integrantes de la sucesión Meléndez desde el año 1990, quienes sostienen ser los dueños de las bienhechurías y de tener supuestos derechos sucesorales sobre el inmueble identificado; subsumienduro estos hechos en lo que establece la norma adjetiva civil en sus artículos 706, 709, 716 y 719; por lo que es menester que este sentenciador se pronuncie de la forma siguiente.

    En este punto es de suma importancia señalar lo que se conoce en la doctrina como Acción Publiciana que no es más que aquella acción interpuesta para determinar el mejor derecho a poseer determinado bien entre dos o más personas así como también permite al poseedor recuperar u obtener amparo para su estado posesorio

    La acción la publiciana («publiciana in rem actio») que, como es sabido, tuvo su origen en Roma por obra del Pretor Publicio del que tomó nombre como tipo especial de protección en favor del poseedor «ad usucapionem» que lo era, por tanto con buena fe, justo título y en concepto de dueño, pero que aún no había completado el tiempo necesario para adquirir el dominio, quien podía ejercitarla, aparte de los recursos interdíctales, como acción recuperatoria, frente a todo poseedor de título inferior, con base en definitiva, en la ficción de haber adquirido la propiedad por usucapión, cuya admisión en el Derecho moderno ha sido controvertida, no ya en la primitiva forma romana, sino como un medio de carácter real recuperatorio con el que se dilucide no el simple hecho tutelado con los interdictos con su limitado alcance y breve plazo prescriptivo, sino el mejor derecho a poseer, en el conflicto entre dos poseedores.

    La Actora fundamentó su acción, en la Ley Adjetiva Civil, la cual dispone de medios de defensa de la posesión, entre otros, la Acción Publiciana, y que se encuentra preceptuada en los artículos 706, 709 y 719 del Código de Procedimiento Civil y ubicada en la Ley Sustantiva Civil en el artículo 784 del Código Civil cuando prevé de manera exclusiva para el poseedor legítimo, la posibilidad de otra acción posesoria, además de la restitución prevista en el artículo 783 del Código Civil.

    Como recuerda A.G., la base histórica de esta opinión está en la acción publiciana romana que permitía a los poseedores recobrar la posesión perdida frente a cualquier otro detentador de inferior calidad (‘Cosas, Bienes y Derechos Reales, Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Editorial Ex Libris, 1.989, página 150).

    Ahora bien, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que es meritoria del mejor derecho de poseer el inmueble en referencia, frente a los integrantes de la sucesión Meléndez quienes se atribuyen tal posesión a titulo de herederos ab-intestato de la arrendadora de dicho inmueble, así como también demostrar que a sido objeto de perturbaciones en su posesión por parte de los demandados.

    De acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente

    (…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho(…)

    .

    Como se desprende de los autos del caso bajo estudio la demandante promovió, justificativo de testigos en la persona de los ciudadanos J.A.M.C., M.C., G.T.G. Y R.C., quienes asistieron a este Tribunal a ratificar sus correspondientes declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha siete (7) de julio de 1998 y donde seguidamente fueron repreguntados por los apoderados judiciales de la parte demandada; igualmente promovido documentales emanados de las empresas de servicios públicos CANTV, CADAFE, CALIMAR e HIDROCENTRO consignados con el libelo de la demanda, para demostrar la ocupación y posesión sobre el inmueble subjuice, promovió la prueba de informes para corroborar la autenticidad de los documentales consignados en el libelo, promovió Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto de la pretensión, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de las bienhechurías y mejoras realizadas en el inmueble y por último promovió la declaración testifical de los ciudadanos A.D.S., O.L., N.A. y B.C.L.P..

  4. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

    Con relación a las ratificaciones de los testimonios de los ciudadanos propuestos por la actora, este Tribunal luego de analizarlas considera que los ciudadanos: J.A.M.C., M.C., G.T.G., R.C., A.D.S. y B.L., son contestes en afirmar los siguientes hechos:

    • Que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante, ciudadana M.M.D.L..

    • Que el inmueble objeto de la pretensión es habitado desde el año 1979 por la ciudadana M.M. deL. y quien fuera su cónyuge ciudadano J.E.L., ya fallecido en el año 1988.

    • Que antes del año 1979, la estructura del inmueble mencionado era un ranchito.

    • Que a partir del año 1979 se comenzaron a realizar las bienhechrurías y mejoras en el inmueble por parte de la ciudadana M.M. deL. y su cónyuge ya mencionado.

    • Que conocieron a la ciudadana E.M. ya fallecida, como la propietaria de la vivienda hasta el año 1979, a excepción del ciudadano G.T.G. quien manifestó no haberla conocido.

    Apreciadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos mencionados precedentemente, este Tribunal considera que las mismas sólo demuestran la permanencia de la ciudadana M.M. deL. y su cónyuge desde el año 1979, no obstante dicha permanencia no es suficiente para demostrar que efectivamente fue la propulsora y quien sufragó las mejoras y bienhechurías que se atribuye haber realizado al inmueble en mención.

    Con relación a la Inspección Judicial promovida por la actora evacuada en fecha 11 de noviembre de 1999, en el inmueble objeto del presente litigio ubicado en la calle 104, número 65, del Barrio La Coromoto de la Ciudad de Maracay; (Ver folios 258 y Vto.), en la cual se dejó constancia de los siguientes aspectos: Que los linderos y medidas de dicho inmueble son: NORTE: En siete metros, con doce centímetros (7,12 mts.) con la avenida 104 que es su frente; SUR: En seis metro con setenta centímetros (6,70 mts.) con construcción que colinda con calle Aroa; ESTE: En veintisiete metros con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts.) con inmueble que es o fue de F.H. y OESTE: En veintisiete metros con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts.) con inmueble que es o fue de J.V.P.. Igualmente se dejó constancia de las siguientes bienhechurías: Un inmueble consistente en una casa constante de una planta con tres (3) habitaciones; dos (2) baños, uno de ellos equipado con ducha y puerta corrediza, poceta y lavamanos, donde se dejó constancia de la existencia de unos gabinetes de cocina; una sala-comedor; un porche con techo de platabanda, paredes de bloques, con vigas y rejas metálicas; una puerta de madera tallada en la puerta principal; la presencia de vidrios decorativos ahumados en una de las ventanas de una habitación; que dicho inmueble posee quince (15) lámparas tipo aplique así como cerámica en el interior del precitado inmueble ya que el piso del patio y del lavandero es de cemento; el lavandero posee batea y techo de acerolit, en dicho patio se observó la presencia de un tanque subterráneo con su bomba hidroneumática incorporada. Que el inmueble posee un estacionamiento cerrado con puertas de hierro y el piso parcialmente de cemento y parcialmente cubierto de cerámica.

    Considera este Tribunal que tales afirmaciones contribuyen a ilustrar a este Juzgador solo las condiciones de infraestructura y entorno del inmueble objeto del litigio, mas no coadyuvan en la consecución del caso que nos ocupa por cuanto no permiten identificar quien o quienes realizaron y sufragaron tales mejoras, que personas habitan el precitado inmueble ni el tiempo que llevan habitándolo; por lo que debe ser desechada. Así se declara.

    Con relación a la pruebe de informes impulsada por la demandante, donde se ofició a las compañías CANTV, ELECENTRO, CALIMAR é HIDROCENTRO, a los fines que informaren a este Tribunal, el nombre del titular del servicio que cada una de dichas compañía presta en el inmueble ut supra descrito; a tales efectos se recibieron en este Tribunal las comunicaciones emanadas de las mencionadas compañías CALIMAR, quien en su comunicación indicó que el nombre del titular del servicio de aseo urbano prestado en el inmueble citado corresponde a la ciudadana quien en vida recibía el nombre de E.M.; por otra parte las compañías HIDROCENTRO y ELECENTRO indicaron que el titular de la cuenta del servicio de agua y de energía eléctrica respectivamente era la Ciudadana M. delV.M. deL.. Es necesario mencionar en este punto que no se recibió en este despacho comunicación alguna emanada de la compañía CANTV, que diera respuesta a lo solicitado.

    Por lo antes expuesto este Tribunal estima que si bien los oficios emanados de las compañías HIDROCENTRO y ELECENTRO, señalan como titular de la cuenta de servicio a la ciudadana M. delV.M. deL., no significa pues que dicha ciudadana sea la propietaria del inmueble o su poseedora, solo contribuye un indicio de que la ciudadana supra habita el inmueble, por cuanto mal podría una persona ser titular de una cuenta de servicio público o sufragar los gastos que dicha cuenta genere si no habita él inmueble sobre el cual recae dicho servicio.

    Así las cosas, este Tribunal le concede valor probatorio a los informes emanados de las compañías mencionadas, por cuanto contribuyen a ilustrar a este Juzgador quien es la persona que sufraga los gastos que dichas cuentas de servicios públicos generan. Así se declara.

    Con relación a las deposiciones de los ciudadanos F.D.M.C., R.C.P., C.E.R.S., J.A.O.Á., C.S.D.M. Y R.A.R., propuestos por la parte demandada, solo rindieron declaración los ciudadanos F.M.C., C.S. y R.C.P., por lo que este Tribunal pasa a mencionar que los ciudadanos fueron contestes al afirmar lo siguiente:

    • Que conocieron a la fenecida ciudadana E.M. como propietaria del inmueble citado.

    • Que conocieron a la demandante y a su cónyuge como habitantes del inmueble en cuestión, posterior a su matrimonio.

    • Que en dicho inmueble vivieron F.M.C. en compañía de E.M. desde el año 1975 hasta el 1982, así como otros integrantes de la sucesión Meléndez.

    • Que el inmueble estaba conformado por tres habitaciones, sala, comedor, un baño y techo de zing.

    • Que a la fecha de sus declaraciones el inmueble era habitado por la ciudadana M.M. deL. y por sus hijos.

    • Que las modificaciones del inmueble comenzaron a realizarse a partir del año 1977 y era sufragadas por los integrantes de la sucesión Meléndez.

    • Que desde el año 1983, la ciudadana M.M. deL. en compañía de su cónyuge e hijos, habitan solos el inmueble.

    • Que no visitan el inmueble desde el año 1988 por lo que no saben como se encuentra constituido en la actualidad.

    Por otro lado el ciudadano R.C.P., afirmó haber sido compañero de trabajo y socio del fenecido J.E.L.M., en la compañía Elvenca con el cargo de Administrador, donde una vez fallecido el ciudadano ya mencionado la ciudadana M. delV.M. en su condición de cónyuge demandó a dicha empresa por las prestaciones sociales de su esposo; juicio este que se mantuvo por dos años, donde la empresa Elvenca tuvo que pagar por orden judicial el monto solicitado por la demandante ciudadana M.M. deL...

    Como bien se observa, ambas partes trajeron a los autos pruebas que de alguna manera contribuyen a demostrar sus dichos; mas sin embargo este sentenciador considera que la parte actora en la persona de la ciudadana M. delV.M. deL., demostró ser poseedora del inmueble en cuestión mas no demostró de manera alguna ser quien sufragara los gastos de las bienhechurías que se atribuye así como tampoco logró demostrarlo la parte demandada.

    La norma contempla el principio de la duda que favorece al demandado, en la aplicación del aforismo jurídico in dubio por reo; que no es otra cosa que en la duda se favorece al reo y como en el caso de marras existe una clara duda para determinar certeramente cual de las partes sufragó los gastos de las mejoras realizadas al inmueble en cuestión por cuanto ninguna de estas, trajo a los autos facturas de compra de materiales de construcción o algún otro elemento viable para demostrar tales afirmaciones, este sentenciador se pronuncia indicando que existe igualdad de condiciones y circunstancias.

    En este punto es necesario traer a colación el precepto procesal establecido en el artículo 254:

    (…)Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera de forma(…)

    (Subrayado del Sentenciador)

    Según lo establece la doctrina, la posesión es el estado de hecho de retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre a ella, los mismos actos materiales de uso y goce que si fuere el propietario de la misma. En el dado caso que exista igualdad de condiciones, favorecerán al poseedor, se tiene que probar a lo largo del proceso cual de los litigantes es el que ejerce la posesión, es decir, aquel que tenga el corpus y el animus.

    Como se desprende de autos la parte demandante demostró poseer el corpus y el animus, requisitos indispensables en materia de posesión, al demostrar mediante testigos que ha habitado el inmueble ininterrumpidamente desde el año 1979 hasta la actualidad, así como ser la persona quien sufraga gran parte de los contratos de servicios públicos prestados en dicho inmueble.

    En consecuencia y en concordancia con lo antes expuesto este Juzgador se ve en la necesidad de declarar con lugar la demanda que por Acción Publiciana incoara la ciudadana M.M. deL., como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo.

  5. DISPOSITIVA.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Acción Publiciana intentada por la ciudadana M.D.V.C.D.L. contra los ciudadanos: B.C.M., N.M.M., G.V.M., E.M., G.D.L.M. Y V.L.M. integrantes de la sucesión Meléndez, ya identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2.007. Años 197º y 148º.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P..

El SECRETARIO.

ABG. A.H..

EXP. Nº 6834.-

RCP/AH/Lt*.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.-

El SECRETARIO.

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