Decisión nº DP11-R-2010-000394 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana M.D.V.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.179.891, representada judicialmente por la Abogada E.B., Inpreabogado No. 94.095, contra la Sociedad Mercantil SCOP TECNOVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No.15, Tomo 39-A en fecha 03 de noviembre de 2003, y, solidariamente, contra los Ciudadanos A.M.C. , titular de la cedula de identidad No.9.574.228 y J.J.P.G., titular de la cédula de identidad No.9.574.443, representados judicialmente por el abogado O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.948.957; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 210 al 222).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 30 de enero de 2012, a las 09:00 a.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 06 de febrero de 2012, (Folios 230 al 237) por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada que la juez de la recurrida debió acordar y condenar el concepto de mandado por mi representada por el daño Moral que le produjo la conducta de su patrono al permitir que el y otras personas, la insultaran y le causaran lesiones durante la prestación de sus servicios, lo cual quedó probado al cancelar la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según se desprende de los autos, es decir, al patrono al cancelar dicha suma, esta aceptando los motivos del retiro justificado que tuvo que hacer la parte actora y como consecuencia de ello, debió declarar procedente dicha indemnización, por lo que solicita la revisión de este punto ante esta Alzada.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

FUNDAMENTOS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA: (FOLIOS 27 al 36)

Alega la parte actora, que ingresó a trabajar en fecha 18 de septiembre de 2008 para la empresa SCOP TECNOVISION, C. A. desempeñándose como Encargada (Secretaria), en una jornada de trabajo de nueve (09) horas diarias desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.400,00 mensuales, constituido por un salario básico de 2.400,00 mensual más un bono permanente de Bs. 1.000,00 mensuales. Igualmente la parte actora aduce que en fecha 09 de marzo de 2010, la demandante se vio obligada a Retirarse Justificadamente, debido a que su empleador, A.M.C.M., conjuntamente con la ciudadana M.C. (quien no es trabajadora de la Empresa, ni tiene relación alguna con la misma), la golpearon, humillaron, vejaron y secuestraron sus pertenencias, que la obligó a realizar La Denuncia de tales hechos por ante el Puesto Policial que se encuentra ubicado en la Urbanización EL Castaño, Vía Zuata, de esta ciudad de La Victoria, (cerca de la sede de la empresa). También argumenta la parte actora que sin perder de vista que estos ocurrieron dentro de la sede de la demandada, en horario laborable y en perjuicio de una trabajadora, es innegable que A.M.C.M. consciente y voluntariamente, no solo promovió la agresión con la que puso en riesgo a la trabajadora desmejorándole sus condiciones de seguridad en el trabajo, sino que el mismo se convirtió en un riesgo para ella, en flagrante violación de los literales "b" y "d" del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone al patrono o empleador, el deber fundamental de (sic.) "...adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador o trabajadora sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de su servicio..." "...respetar la dignidad del trabajador o trabajadora..."; incurriendo en las CAUSAS tipificadas en los literales "a", "c", "d", "e" y "f", del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le dieron a mi representada el derecho de RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, de su puesto de trabajo desde el mismo día que ocurrieron los hechos, en esta caso para resguarda su integridad.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 136 al 139)

Hechos que se Niegan:

  1. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora reclamante horas extras diurnas.

  2. Niega, rechaza y contradice, haya tenido un bono permanente por la cantidad de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1000,00) mensuales, y por ende rechaza niega y contradice que el salario básico declarado por la actora en el libelo de demanda.

  3. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana M.D.V.P.O., haya sido coaccionada por SCOP TECNOVISIÓN, C.A., para que abandonara su puesto de trabajo como secretaria.

  4. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana M.D.V.P.O., haya sido victima de violencia física o psicológica en el trabajo por parte del Presidente de la Sociedad Mercantil SCOP TECNOVISIÓN, C.A., ciudadano A.M.C.M..

  5. Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le adeude la cantidad de Mil Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.020,00), por concepto de salarios pendientes.

  6. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Nueve Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.727,50), por concepto de retiro justificado que fue calculado por el artículo 125 de la LOT.

  7. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora la cantidad Once Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.673), por concepto de prestaciones sociales.

  8. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral.

  9. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana M.P.O., haya sido trabajador a título personal de los ciudadanos A.M.C.M. y J.J.P.G., y que por otro lado se le adeude a la trabajadora las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos que señala en su libelo.

    Hechos que se Admiten: La demandada reconoce que la ciudadana M.P.O., titular de la cédula de identidad N° 11.179.891, parte actora en el presente proceso, prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos como secretaria y que jamás y nunca estuvo al servicio personal de los ciudadanos A.M.C.M. y J.J.P.G..

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizados los argumentos y defensas de las partes, surge como hecho controvertido ante esta Superioridad solo la procedencia del Daño Moral demandado, precisando esta Alzada que adquirió el carácter de definitivamente firme la improcedencia de la suma reclamada por concepto de Horas Extras, visto que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

    Igualmente adquirió el carácter el de definitivamente firme la solidaridad determinada por la juzgadora de primera instancia en relación a la persona jurídica demandada y las personas naturales demandadas. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hechos controvertido en esta Alzada, ha sido demostrado.

    La parte demandante produjo:

  10. - En cuanto a las documentales marcada con la letra “A” “B” Y “C” y las marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8” constante de RECIBOS DE PAGO de Bono mensual correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero de 2010; (folios 70 al 73): Esta Alzada verifica nada aporta al hecho controvertido ante esta instancia., por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.

  11. - Con relación a la documental marcada con la letra “D” consistente en C.M., expedida por la Dra. A.D.F.; médico residente de Cirugía, inscrita en el MPPS bajo el Nro. 74863, adscrita a la Corporación de S.d.E.A. (folio 68): Se observa que corresponde a una C.M. de fecha 09 de marzo de 2010, donde se verifica fue atendida la accionante por una profesional de la medicina a objeto repracticarle examen físico. En razón de que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, toda vez que, a pesar de ser emanado de un organismo público, este no es el legitimado para calificar la procedencia del daño que sostiene la accionante fue objeto.- Por lo que se desecha del proceso al no aportar al controvertido. Asì se decide

  12. - En cuanto a la documental marcada con la letra “E” consistente en CERTIFICACIÓN MÉDICA PSIQUIÁTRICA, expedida por el Dr. A.G.M., inscrito en el M.S.D.S bajo el nro. 15280. (folio 69), visto que es un documento emanado de un tercero que debe ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, por consiguiente no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-

  13. - En cuanto a la prueba de informe solicitada al Fiscal Octavo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada C.A., (folio 200 y 201); se le confiere valor probatorio demostrándose que la accionante formulo denuncia por violencia fisica contra uno de los demandados en el presente asunto. Asì se decide

  14. - En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, estado Aragua, se verifica que nada aporta al controvertido, por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.

  15. - En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los Recibos de pago correspondiente al pago del salario de la parte actora desde el 18 de septiembre del 2008 hasta el 09 de marzo de 2010 y Recibos de pagos de bono mensual de Bs. 1.000,oo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 y Febrero de 2010. Visto que los mismos no fueron exhibidos y no conforman el controvertido en esta instancia, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.

    En cuanto a la inspección judicial solicitada, se verifica que la misma fue negada como prueba por lo tanto no haya nada que valora al respecto. Así se establece.-

    La parte demandada produjo:

  16. - En cuanto al mérito Favorable de los autos: Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.

  17. - Con respecto a la documental marcada “C” constante de copia Certificada del expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria signado con el N° 037-2010-01-00269 (folio 91 al folio 113) y documental marcada “D” consistente de HORARIO DE TRABAJO de SCOP-TECNOVISION C.A.; debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo de la Victoria (folio 114), documental marcada “E” constante de Recibos de Baucher de cheque; (folio 115 al folio 126), documental marcada “F” consistente en Autorizaciones de Débitos debidamente certificadas por la entidad Bancaria a la cuenta Corriente Nro. 0811006730 perteneciente a la demandada SCOP-TECNOVISION C.A.; en el Banco Central Sucursal La Victoria, hoy banco Bicentenario. (folio 127 al folio 134), se verifica que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha. Así se establece.-

  18. - En cuanto a la documental marcada “G” constante de Liquidación de prestaciones sociales (folio 135), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por consiguiente se le concede valor como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta se desprende los conceptos y cantidad ofertados a pagar por la sociedad de comercio demandada a la accionante, cantidad esta que fue consignada a la trabajadora y que se encuentra depositada en cuenta de Ahorros N° 0007-0087-21-0060467419 del Banco Banfoandes ahora denominado Banco Bicentenario, con ocasiona la terminación de la relación de trabajo. Asì se establece.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa:

    Que, la parte actora demanda una indemnización por concepto del daño moral sufrido en atención a que, su empleador, A.M.C.M., conjuntamente con la ciudadana M.C. (quien no es trabajadora de la Empresa, ni tiene relación alguna con la misma), la golpearon, humillaron, vejaron y secuestraron sus pertenencias, hechos estos que ocurrieron dentro de la sede de la demandada, en horario laborable y en su perjuicio, incurriendo en las CAUSAS tipificadas en los literales "a", "c", "d", "e" y "f", del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le dieron el derecho de RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, de su puesto de trabajo desde el mismo día que ocurrieron los hechos, en esta caso para resguarda su integridad, por lo que estima como justa indemnización la cantidad nunca menor a Bs.500.000,oo .

    En tal sentido, se verifica que la recurrida al respecto estableció su improcedencia en los siguientes términos:

    …En cuanto a la Indemnización por Daño Material y Daño Moral, reclamada por la parte actora en su libelo, cabe destacar que la accionante hace descansar tal pretensión en la prueba documental marcada con la letra “D” consistente en C.M., expedida por la Dra. A.D.F.; médico residente de Cirugía, inscrita en el MPPS bajo el Nro. 74863 (folio 68), y en la prueba de informes solicitada al Fiscal Octavo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada C.A., las cuales fueron valoradas como prueba en su oportunidad, pudiéndose observar en el primero de los casos que efectivamente en fecha 09 de marzo de 2010, le fue diagnosticada a la hoy demandante politraumatismos pos – agresión física, pero no quedó establecido en dicha constancia, con ocasión a que hecho se produjeron tales lesiones, en segundo lugar, quedó evidenciado que para el momento de la experticia de reconocimiento médico legal, se determinó que no hay lesión de aspecto legal que describir, y dado que este Tribunal no es el órgano competente a los fines de determinar tal situación, y por el contrario no habiendo en los autos prueba alguna que demuestre el Hecho Ilícito alegado por la parte demandante es por lo que se declara Improcedente el presente concepto, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., que el que demanda tales conceptos deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputan al patrón. Y así se decide.-

    A cuyos efectos, esta Alzada precisa sobre el punto cuya revisión hoy se solicita - a pesar de la heterogeneidad empleada por la accionante en su escrito libelar para su ensamblaje y reclamación, lo que dificulta el proceso de desembarazar y despejar la misma - entiende quien juzga que la misma esta dirigida es al daño Moral que afirma le causo su patrono por los hechos anteriormente determinados, por lo que resulta de capital importancia traer a colación, criterios varios respecto al hecho ilícito emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

    se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

    Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

    A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

    Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado por la accionante a juicio de esta Superioridad ocurre una situación bastante especial y es que en el ámbito del Derecho Laboral el incumplimiento de las obligaciones contractuales, eventualmente, podría ir acompañado de daños que repercuten en la esfera moral y emocional de una de las partes causado de manera ilícita.

    Esta tesis fue acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, según se desprende del tenor siguiente:

    Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).

    En esa misma sentencia dictada por la mencionada Sala, también se acogió el criterio expresado por la doctrina, en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, que se lee a continuación:

    La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).

    Precisado lo anterior, es importante tambien recordar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil a los efectos de la condena de daño moral, dicha norma es del siguiente tenor: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta.

    En el caso bajo estudio, también es importante resaltar que la formalizante considera que la sentenciadora de la recurrida no aplica el artículo 1.196 a los efectos de condenar el daño moral, vinculando para ello el criterio sostenido por la Sala Social con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el juicio de indemnización por daño moral que sigue la ciudadana C.C.M.Q. contra la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A, de fecha 13 del mes de julio de dos mil cuatro (2004), empero olvida que en la presente causa NO operó la figura de la confesión ficta, por lo tanto, tal criterio se desvincula per se al presente asunto, en el cual, no se dan por demostrados los hechos que supuestamente generaron el daño demandado y en consecuencia, el Juez no puede acordar el pago de una cantidad por ello, sin la demostración del hecho ilícito. Así se establece

    Determinado lo anterior, y con vista a las decisiones parcialmente trascritas que esta Alzada comparte a plenitud, en el caso sub iudice, estima esta Alzada del examen de los hechos revelados en la presente causa y de las pruebas aportadas que la parte accionante – y era su carga procesal - no demostrò el hecho ilicito del patrono - que hizo y produjo en la accionante el daño moral denunciado, toda vez que la sola denuncia formulada ante los organos competentes no comporta la consumacion del mismo, y, a pesar que esta juzgadora interrogo a la partes en la audiencia de apelacion, de la declaracion de las mismas no se pudo extrarer elementos suficientes de conviccion para declarar la procedencia de tal concetpto; por las razones antes expuestas, es por lo que esta Superioridad en sintonía con la juzgadora de primer grado declara la improcedencia de la indemnización reclamada por este concepto. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y por cuanto que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los demás conceptos y cantidades acordados por la Ciudadana Juez A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis

    …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:

  19. - Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de salarios pendientes, es decir, la suma de Bs. 720,00. Así se decide

  20. - Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 6.366,75. Así se decide

  21. - Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 600,oo. Así se decide

  22. - Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 960,oo. Así se decide

    5- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo - Retiro Justificado - es decir, la cantidad de Bs. 8.913,45. Así se decide

    Conceptos estos que arrojan un Total de Diecisiete mil quinientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.560,20), a los cuales se deberá debitar la cantidad de Doce mil cien bolívares (Bs.12.100,oo) que se encuentran consignados a favor de la demandante en Libreta de Ahorros, N° 0007-0087-21-0060467419 del Banco Banfoandes ahora denominado Banco Bicentenario, resultando una diferencia a favor de la Trabajadora de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.460,20). Así se establece

    Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales serán cuantificados por medio de experticia complementaria del fallo conforme al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral establecido por la juzgadora de primer grado señalado en el folio 220. Así se declara.

    Se ratifica asimismo la procedencia de los intereses de mora acordados por la juzgadora d primer grado, sobre la cantidad ordenada a pagar como diferencia, los cuales serán cuantificados por medio de experticia complementaria del fallo conforme al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 09 de marzo de 2010 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán cuantificados por medio de experticia complementaria del fallo conforme al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 09/03/2010 hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 06 de agosto de 2010 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; ajustando la operación a realizar, al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

    Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se confirma la decisión apelada bajo la motivación supra establecida y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos por esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana M.D.V.P.O., titular de la Cedula de Identidad No.11.179.891 contra la sociedad de comercio SCOP TECNOVISION C.A. y, solidariamente, contra los Ciudadano A.C. y J.J.P.G., titulares de la Cedula de identidad Nos. 9.574.228 y 9.574.443, respectivamente; supra identificados, por lo que se condena a los demandados, en forma solidaria, a cancelar a la parte actora las sumas y conceptos determinados en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000394

    AMG/kgt

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