Decisión nº 38 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana M.V.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.334, domiciliada en La Azulita, calle principal, casa Nº 275, Municipio A.B.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Acta Nº 286, Año: 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del acta, se omitió erradamente el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL SAN JOSÉ, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN J.T., DE LA CIUDAD DE T.D.M.T.D.E.M.; así mismo en el contenido del acta, se omitió erradamente el número de cédula de ciudadanía de la progenitora, debe aparecer así: 52892663, estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 parágrafo 2, literal i y 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, que su progenitora ciudadana M.V.D.R., adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.216.334. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., signada con el Acta Nº 286, Año: 1994, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 286, Año: 1994, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la C.d.N. emitida por el “HOSPITAL II SAN J.T.”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de ciudadanía de la progenitora de la adolescente, identificada en auto. CUARTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario, de fecha 10-06-2004, donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana M.V.D.R.. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente, identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueban los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------En fecha diez de junio de dos mil diez (10/06/2010), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada R.V.U., un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente.----------------------------------------------------- Por acta de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintinueve (29), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14/07/2010. En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la Abogada R.V.U., Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela al folio treinta y dos (32). Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2010, vista las pruebas promovidas por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: En el contenido del acta, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN J.T., DE LA CIUDAD DE T.D.M.T.D.E.M.. El número de cédula de ciudadanía de la progenitora, debe aparecer así: 52892663. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, que su progenitora ciudadana M.V.D.R., adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.216.334. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente Y.R.V., de quince (15) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 6307

Ghuizap.-

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