Decisión nº 165 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de j.d.d.m.n..

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2008-000237.

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.872.360, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.F.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462.-

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.A.R.C., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, J.R. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.A.A.T. contra la Sociedad Mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de noviembre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano R.A.A.T. contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

Contra dicha decisión la parte demandante, la parte demandada y la parte co-demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló su conformidad con casi toda la totalidad de la sentencia dictada en primera instancia, salvo que si bien es cierto el juzgador a quo ordenó cancelar las utilidades con base a la Convención Colectiva Petrolera, en el cuerpo de la sentencia ordena deducir las utilidades pagadas a los trabajadores, cosa que no debió ser, porque ese era un beneficio del trabajador, y que en todo caso debió ordenar fue el pago del complemento; en segundo lugar señaló que el juzgador a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales incluyendo la indemnización sustitutiva de la vivienda, pero no ordenó pagarle ese concepto por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), señaló que no esta de acuerdo con la aplicación retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera porque en la mayoría de los trabajadores se celebraron dos (02) contratos de fletamento con la Unidad M.d.A.d.T. donde se alquilaba la unidad conjuntamente con la tripulación y en un primer contrato se acordó aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo primer contrato fue liquidado de conformidad con lo establecido en dicha Ley, especialmente conforme al Régimen Especial de los Trabajadores Marinos, y el segundo contrato que comenzó a partir desde marzo del 2005 hasta el 2007 se aplicó la Convención Colectiva Petrolera; como segundo punto de apelación manifestó que de conformidad con el control de la prueba la antigüedad debió computarse de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por cuanto hay pruebas suficientes para determinar el tiempo efectivamente laborado; como tercer punto de apelación señaló que no esta de acuerdo con el monto condenado como consecuencia de la antigüedad por la prestación del servicio; en cuarto lugar señaló en cuanto a la prueba de testigos, que a pesar que los mismo fueron contestes entre sí, fueron desechados por el juzgador a quo a pesar de aportar hechos importantes a la controversia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL solicitó el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por todos los motivos que se han establecido previamente en actas a través de diligencia suscritas por las co-demandadas presentadas con anterioridad a la presente Audiencia, en virtud de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos dictada por el Ejecutivo Nacional que si bien no incluye a la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) si la afecta por funcionar dentro de otra empresa que si fue afectada. En cuanto al fondo de la sentencia señaló que si bien en la misma se estableció que las co-demandadas no son inherentes entre sí, se declaró la conexidad fundamentada sin una explicación clara, porque a pesar de existir un Contrato de Fletamento, eso no implica que en esa relación existiera conexidad, toda vez que la jurisprudencia ha sido conteste en establecer cuales son los requisitos para que exista conexidad y como debe darse la solidaridad, y a tal fin estableció cuatro (04) requisitos que son concurrentes y que deben darse simultáneamente para que exista la conexidad entre las demandadas; el primer requisito es que los trabajadores de las contratistas ejecuten sus labores para un mismo fin, cosa que no se verifica en la presente causa porque la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL presta sus servicios para pozos a diferencia de PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) que realiza construcciones navales; como segundo requisito se estableció que la empresa contratante no pueda ejecutar operaciones sin la prestación del servicio de la contratista, siendo el caso que en la actualidad SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL sigue prestando sus servicios sin los servicios de PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA); el tercer requisito esta relacionado con el lucro como fuente de ingreso, cosa que en la presente causa no se ha verificado que la principal fuente de lucro de la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) sea la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; el cuarto y último requisito esta relacionado con la permanencia y continuidad dentro de los servicios, y que esa actividad sea necesaria para la prestación del servicios. En tal sentido señaló que en la presente causa no se evidencia que exista solidaridad entre ambas empresas co-demandada por no darse a concurrencia de los requisitos antes enunciados.

Una vez establecido el alegato de apelación señalado por las partes intervinientes, pasa esta Alzada antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, a pronunciarse respecto al alegato de apelación señalado por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL respecto al llamamiento de terceros realizado en la Audiencia de Apelación.

PUNTO PREVIO.

LLAMAMIENTO DE TERCEROS.

Considera esta Alzada, en virtud del llamamiento de tercero realizado por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL de querer traer al proceso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

Así las cosas tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros” la cual permite en un juicio la presencia de un tercero siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En tal sentido la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambas intervenciones el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa sólo puede ser solicitada por el demandado alegando para ello que la controversia es común a ambos.

De allí pues que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con respecto a la intervención forzosa que: “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

En tal sentido al visualizar el contenido de la norma antes señalada es de constatar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Igualmente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria aplicable al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) señala que el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL solicitó en la Audiencia de Apelación el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por todos los motivos que se han establecido previamente en actas a través de diligencia suscritas por las co-demandadas presentadas con anterioridad a la presente Audiencia, en virtud de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos dictada por el Ejecutivo Nacional que si bien no incluye a la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) si la afecta por funcionar dentro de otra empresa que si fue afectada.

En tal sentido es de observar que según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar; por lo que se debe interpretar que el llamamiento de terceros debe realizarse en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, siempre y cuando considere que la controversia es común o que la sentencia pueda afectarla.

Sin embargo el propio representante judicial de la empresa co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL alegó en la Audiencia de Apelación que el llamamiento de terceros de al empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. debe considerarse como sobrevenido en la presente causa en virtud de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos dictada por el Ejecutivo Nacional que si bien no incluye a la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) si la afecta por funcionar dentro de otra empresa que si fue afectada.

En tal sentido resulta oportuno señalar que la representación judicial de la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en fecha 28 de Mayo de 2009, consignó actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PRESIONES MECANICAS, C.A. (PREMECA), empresa esta que según la Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, es una de las empresas afectada por la medida de toma de posesión prevista en dicha resolución, sin embargo, dichas actuaciones no son suficientes para considerar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. pueda ser afectada por la sentencia dictada en la presente causa o que la controversia es común, únicas circunstancia éstas que justificarían el llamamiento de terceros, toda vez que las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PRESIONES MECANICAS, C.A. (PREMECA) no guardan relación alguna con el caso de autos, por cuanto la empresa demandada de la presente causa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), es una empresa distinta a la empresa que fue objeto de inspección.

Es por ello que considera esta Alzada en la presente causa no esta justificado el llamamiento de terceros “sobrevenido” de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. realizo por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, toda vez que no consta en autos circunstancia alguna que demuestre que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. pueda ser afectada por la sentencia dictada en la presente causa o que la controversia es común.

Bajo este marco de argumentación legal, quien juzga debe declarara la IMPROCEDENCIA del llamamiento de terceros de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. realizo por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, realizado en la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado el llamamiento de terceros realizo por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, pasa quien juzga a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, para lo cual se hace necesario analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano R.A.A.T. que comenzó a prestar sus servicios personales el día 24 de noviembre de 2005 para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en un contrato que ejecutaba con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, siendo este contrato de naturaleza petrolera, por ende, ambas eran contratistas al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo en consecuencia, beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en ciertos beneficios contractuales que su patrón reconoce haber pagado hasta la fecha 08 de julio de 2007 cuando se dio por terminados sus contratos sin justa causa. Que laboró con el cargo de marino cocinero cuya función principalmente era elaborar el desayuno, el almuerzo y la cena de la tripulación de la embarcación a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de igual forma cumplía funciones de marino ayudando al Capitán a timonear la embarcación, amarrar y desamarrar la embarcación, guiar al capitán para el atraque de la misma, colaborar con la limpieza, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, permaneciendo en las embarcaciones las veinticuatro (24) horas del día. Que no le pagaban las horas extraordinarias de trabajo tanto las diurnas y/o nocturnas como días efectivamente trabajados y ello se evidencia de los sobre de pago donde por cada semana trabajada pagaban un número de veintiún (21) horas, número este que variaba según las horas trabajadas. Que esta forma de trabajo no es la prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera para el Sistema de Hidrografía y Transporte por Agua bajo la modalidad dos por cuatro (2 x 4), tres por seis (3 x 6) y cinco por diez (5 x 10) diurna, sin embargo, todos los demás beneficios si se lo pagaban conforme al encabezamiento del numeral 10 de dicha cláusula 25 referida a la permanencia de la tripulación a bordo de las embarcaciones durante las veinticuatro (24) horas del día en forma regular, los cuales son pago por manutención previsto en el literal “a” de la cláusula 25 ejusdem, lencería, tiempo de reposo y comida, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual previstos en el literal “j” de la cláusula 25, el descanso adicional pagado bajo el concepto de pago especial anexo 4, la prima dominical y el bono nocturno. Que su jefe inmediato era el ciudadano D.V. quien era su despachador y le indicaba a toda la tripulación la orden de sus servicios, los cuales se ejercieron en los remolcadores denominados BARÍ y WAYÚ, con los que partían desde el muelle de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) ubicado en el sector La R.V. de la ciudad de Cabimas hasta el muelle de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ubicado en el sector Punta Camacho de la población de S.R. con un tiempo aproximado de dos (02) horas para trabajar la gabarra al sitio de trabajo en el Lago de Maracaibo; si este traslado era para el sur del Lago de Maracaibo tenía un tiempo aproximado de veintidós (22) horas de ida y vuelta, salvo si se dejaba la gabarra cuyo tiempo era de diez (10) horas, así como, otros viajes que muchas veces los enviaban a la Población de S.R. o a la Población de la Cañada de Urdaneta a buscar otra gabarra permaneciendo en el lago todo el tiempo que fuere necesario. Que el ciudadano D.V. le notificó que no había mas trabajo por cuanto la empresa había vendido los dos (02) remolcadores sin pagarle sus prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, incluidos los conceptos laborales utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones y tarjeta electrónica para la alimentación, entre otros. Que interpuso reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas de Estado Zulia donde se notificaron a las sociedades mercantiles PRESICION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sin embargo, no fue posible llegar a ningún arreglo quedando agotada la vía administrativa. Que devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97) incluido el bono compensatorio, como último salario normal de la suma de noventa y un mil setecientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.91.723,61), y un salario integral de la suma de doscientos treinta y tres mil setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.233.079,06) incluida la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades. En tal reclama a la sociedad mercantil PRESICION MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma total de cincuenta y seis millones cincuenta y tres mil setecientos cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.56.053.704,29), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico preretiro, tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2007 y diferencias de salario del año 2007, a lo cual hay que descontarle la suma de quince millones doscientos sesenta y dos mil ciento veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs.15.262.123,20), resultando a su favor la suma de cuarenta millones setecientos noventa y un mil quinientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.40.791.581,10). Solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA)

En su escrito de contestación la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) admite la prestación de los servicios laborales, el cargo como marino cocinero en los remolcadores denominados BARÍ y/o WAYÚ los cuales eran de su propiedad y prestaban servicios comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y que el ciudadano D.V. le presta sus servicios laborales. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que le preste servicios comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de forma continua y permanente, pues, entre ambas empresas se celebraron dos (02) contratos de fletamento para el alquiler de unidades marinas (remolcadores) a través del pago por horas efectivas de servicio (unidad marina-tripulación), cuyo servicio era requerido mediante la emisión de una orden de servicio o de compra emanada de la última nombrada y dirigido a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). Niega, rechaza y contradice el hecho de ser una contratista petrolera, a pesar de suscribir estos contratos de fletamento con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y que ésta le preste servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, pues, entre los objetos sociales de ambas sociedades mercantiles no existe identidad de actividades, ni guardan relación entre si, siendo que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica al transporte de material y/o de personal, traslados de accesorios marinos (gabarras) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, tiene como actividad el tratamiento químico a pozos petroleros que presta a través de sus gabarras y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se encarga de la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano R.A.A.T. y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de un (01) año y un (01) mes de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del primer contrato de fletamento desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 07 de febrero de 2007, es decir, seis (06) meses o cuatro mil doscientas diecinueve (4.219) horas de trabajo y; en la aplicación del segundo contrato de fletamento desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 05 de junio de 2007, es decir, dos (02) meses y siete (07) días o un mil ciento ochenta y un horas (1.181) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores. Niega, rechaza y contradice que les corresponda al ciudadano R.A.A.T. la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Trabajo Petrolero durante todos los supuestos lapsos de tiempo de servicios invocados en el escrito de la demanda, pues, en el primer periodo de la relación de trabajo se les aplicó o pagó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo (primer contrato de fletamento) y luego para el segundo período de la relación de trabajo (segundo contrato de fletamento) se les acordó la aplicación y pago de los beneficios contenidos en el contrato de trabajo petrolero. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.A.T. haya laborado de lunes a domingo durante las veinticuatro (24) horas de cada día, por ser físicamente imposible y mucho menos para un trabajador marino, siendo que su trabajo lo hizo a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se le aplicó. Niega rechaza y contradice que el ciudadano R.A.A.T. haya laborado bajo un sistema de guardias de (2 x 4), (3 x 6) ó (5 x 10) conforme a la cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud de la naturaleza del trabajo que le realizaba la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esto es, el traslado de gabarras en el Lago de Maracaibo siendo esto no aplicable a los sistemas antes señalados. Niega, rechaza y contradice los tiempos de navegación para el traslado de las gabarras de servicios propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a las diferentes áreas del Lago de Maracaibo, pues dada la naturaleza del servicio prestado nunca eran fijas y permanentes. Niega, rechaza y contradice que haya despedido al ciudadano R.A.A.T. por el hecho que las embarcaciones BARÍ y WAYÚ hayan sido vendidas, ya que bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas sus servicios no eran prestados por jornada diaria, continua ni permanente. Niega rechaza y contradice que al ciudadano R.A.A.T. no se les haya pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante sus relaciones laborales, puesto que en aplicación de los dos (02) contratos de fletamentos celebrados se les dieron dos (02) liquidaciones una conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la otra conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados por el ciudadano R.A.A.T. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas. Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados el ciudadano R.A.A.T. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano R.A.A.T. haya que aplicarle en forma continua los literales “a”, “i” del numeral 10 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por cuanto no permanecían en forma continua ni permanente dentro de las embarcaciones las veinticuatro (24) horas diarias, aunado al hecho de no trabajar bajo los sistemas de trabajo antes expuestos. Niega, rechaza y contradice que adeuda las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano R.A.A.T. pues todos sus beneficios le fueron pagados al culminar la prestación de sus servicios personales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

En su escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que le atribuye el ciudadano R.A.A.T., pues de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que resulte procedente dicha solidaridad es menester que las actividades realizadas por el beneficiario del servicio sea inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista y; según se desprende de los estatutos sociales de ambas empresas tienen objetos sociales distintos y; sobre la base de ello, es perfectamente posible concebir su pleno desarrollo de las actividades sin la participación de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en tal sentido invoca la doctrina reiterada que establecen que para que dos actividades sean inherentes entre si debe interpretarse que su fundamento no ha de ser simple coincidencia en el resultado de la actividad final, sino que su relación ha de ser íntima e ineludiblemente constante, hasta el punto que sin el concurso continuado de tales actividades, no se produciría el resultado perseguido por la empresa contratante; de forma tal que no puede consistir la inherencia y conexidad en un contacto único esporádico, circunstancial o extraordinario, ajeno a los respectivos procesos normales de ejecución de dos actividades económicas distintas, claramente diferenciables y separables la una de la otra. En razón de todo esto se debe concluir que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Adicionalmente esta última podía en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas calificadas para que le prestara los mismos servicios, así como, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) no estaba obligada a prestar servicios de manera exclusiva para ella, tal y como se verifica del contrato de servicios. En tal sentido alega que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no puede ser solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin embargo, en el supuesto negado que lo reclamado fuere procedente frente a esta ultima nombrada, ella es responsable por su exclusiva cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza y de todas las obligaciones frente a los trabajadores de acuerdo a la norma laboral aplicable y a su condición de contratista independiente tal y como fue pactado entre ambas empresas en el contrato de servicios. Niega, rechaza y contradice, la veracidad de los argumentos expuestos por el ciudadano R.A.A.T. en relación a las fechas de ingreso, salarios básicos normales e integrales, tiempos de servicio, horario de trabajo y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral de los litis consortes, toda vez que, tal y como se evidencia del legajo probatorio, ellos no fungieron como trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sino de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), empresa que fue contratada por la primera nombrada para la prestación de servicios de fletamento por tiempo de embarcaciones del contrato principal No. PTC-1013-2007 conforme al contrato mercantil suscrito entre éstas. Niega, rechaza y contradice todos los hechos relacionados con el ciudadano R.A.A.T. los cuales se encuentran perfectamente detallados en el escrito de la demanda y todo el régimen de indemnizaciones y sumas de dinero reclamadas por desconocerlos pues no fue su patrono directo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas co-demandadas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.A.A.T. y la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el los accionantes, y determinar si el ciudadano R.A.A.T. prestó sus servicios personales o no para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, si hubo o no continuidad en las prestación de los servicios entre el ciudadano R.A.A.T. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), para luego determinar si le corresponden o no al ciudadano R.A.A.T. los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; por ende, las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a ella, previa la determinación de los salarios básicos, normales e integrales, y si les corresponden o no el pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, así como determinar si existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano R.A.A.T., y la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el los accionantes. En otro orden de ideas le corresponde al ciudadano R.A.A.T. demostrar que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007. Igualmente le corresponde a la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) desvirtuar que entre dicha empresa y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa así como la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, pasa quien juzga a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el merito favorable de las pruebas anticipadas que forman parte del presente asunto. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera: a) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 24 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; b) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; c) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007, cuyas copias corren insertas en los folios 75 al 77 de la pieza No. 01. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) consignó como parte de sus pruebas, los comprobantes de egreso cursantes a los folios 146 al 213 de la pieza No. 01, numerados desde el 01 al 135, evidenciándose los beneficios y montos cancelados con ocasión de la prestación de los servicios personales, evidenciándose además que la relación fue ejercitada de forma discontinua y no permanente. Así mismo consignó recibos de pago desde el folio 214 al 221 de la pieza No. 01, numerados del 01 al 15 aquellos recibos de pago donde le pagaron al ciudadano R.A., evidenciándose los beneficios y montos cancelados contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. En tal sentido la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en su descargo manifestó que recibos de pagos eran producidos cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios. Por su parte la representación judicial del ciudadano R.A. reconoció los recibos de pagos arguyendo que los primeros no tienen una estructura donde se especifique como estaban distribuidos dichos pagos y; los segundos nombrados, se observaban el pago de los conceptos laborales de manutención, tiempo de reposo y comida y lencería, los cuales son exclusivos de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, debiendo ser aplicada para toda la relación de trabajo. La representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL manifestó que de los recibos de pagos se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin la evidencia de la existencia de un sistema de trabajo que trajera como consecuencia la aplicación de la mencionada cláusula 25, demostrándose solamente el pago mediante una especie de Ley Orgánica del Trabajo mejorada y obtenerse así algunos beneficios que puedan suplantar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y no desmejorarlo. En tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse sobre le valor probatorio de la presente prueba, decide otorgarle valor probatorio a los recibos de pagos cursantes a los folios 146 al 213 de la pieza No. 01, numerados desde el 01 al 135, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó al ciudadano R.A.A.T. desde el día 30 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2007 diversas sumas de dinero por concepto de la prestación de sus servicios sin especificarse la distribución de los montos pagados, acumulando un total bonificable de Bs. 35.822.400,00. Así mismo de los recibos de pago que rielan en los folios 146 al 213 de la pieza No. 01, numerados desde el 01 al 135, quedó demostrado que desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007 la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, desempeñando el cargo de cocinero en las unidades o remolcadora denominados “BARÍ” y “WAYÚ”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, prima adicional, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, feriado trabajado, feriado disfrutado, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de trece millones ciento cincuenta y siete mil setecientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.13.157.719,30). Así mismo se constató el pago de la suma de un millón diecisiete mil seiscientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.017.611,91) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de cuatro millones doscientos cinco mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4.205.173,44) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera: a) Recibos de pagos correspondientes a las utilidades de los años 2005 y 2006. b) Recibos de pagos y constancia de disfrute correspondientes a las vacaciones del año 2006. Con respecto a las recibos de pagos correspondientes a las utilidades de los años 2005 y 2006 y vacaciones del año 2006 la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la Audiencia de Juicio la existencia a los folios 222 al 224 de la pieza No. 01, un pago final correspondientes a los servicios personales prestados desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 4.706.850,00 y; otro por concepto de compensación salarial del año 2006 por la cantidad de Bs. 3.137.900,00 que si bien es cierto no especifica ni desglosa las sumas de dinero pagadas, ellos se encuentran incluidos allí en forma globalizada. Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.A. admite las sumas de dinero pagadas como adelanto de prestaciones sociales pero en modo alguno demuestra el pago de las utilidades de los años 2005 y 2006 ni de las vacaciones correspondientes al año 2006. La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, reiteró la responsabilidad de las obligaciones laborales frente a los reclamantes de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). En tal sentido considera oportuno esta Alzada señalar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera que la suma de dinero pagada en el mencionado documento se deben tener como un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en definitiva le puedan corresponder al ciudadano R.A.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera recibos de pagos correspondientes la bonificación de alimentación mediante la implementación de las tarjetas de banda electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. Con respecto a la promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó que durante la vigencia del primer contrato de fletamento fue regido con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no fue hasta la celebración del segundo contrato de fletamento que se acordó la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolero y en base al cual se le adeuda el mencionado beneficio alimentario, en consecuencia como quiera que la parte promovente no consignó una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, esta Alzada decide desecharlo y no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera los Reportes de Viaje desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 01 de julio de 2007, cuyas copias rielan a los folios 80 al 83 de la pieza No. 01. Con respecto a estas documentales, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó la abstención a su exhibición pues ellas solamente están concebidas a la demostración de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano R.A.A.T., los cuales han sido reconocidos en este proceso. Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.A.A.T. aceptó la postura asumida por su oponente y en consecuencia son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA):

• Promovió original de control laboral de embarque y desembarque emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) (folios 140 al 145 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó que en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano J.P. en las oportunidades de prestar sus servicios personales el cual era llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos. Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). De igual forma, la representación judicial del ciudadano R.A. argumentó la no suscripción de su representado del control laboral de embarque y desembarque; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente. En consecuencia quien juzga ante el reconocimiento de la parte demandante, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano R.A. se desempeñó como cocinero-motorista para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 05 de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) (folios 146 al 213 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial del ciudadano R.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó al ciudadano R.A.A.T. desde el día 30 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2007 diversas sumas de dinero por concepto de la prestación de sus servicios sin especificarse la distribución de los montos pagados, acumulando un total bonificable de Bs. 35.822.400,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de recibos de pagos, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), (folios 214 al 221 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007 la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, desempeñando el cargo de cocinero en las unidades o remolcadora denominados “BARÍ” y “WAYÚ”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, prima adicional, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, feriado trabajado, feriado disfrutado, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de trece millones ciento cincuenta y siete mil setecientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.13.157.719,30). Así mismo se constató el pago de la suma de un millón diecisiete mil seiscientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.017.611,91) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de cuatro millones doscientos cinco mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4.205.173,44) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió tres (03) originales de comprobantes de egresos (folios 222 al 224 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó al ciudadano R.A.A.T. la suma de tres millones ciento treinta y siete mil novecientos bolívares (Bs.3.137.900,oo) por concepto de compensación salarial año 2006, la suma de cuatro millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.4.706.850,oo) por concepto de pago final de prestaciones correspondientes a los servicios prestados desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006, los cuales deberán ser tomados como adelantos en las prestaciones sociales que eventualmente le pudieran corresponder. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) La sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA), b) La sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO SA, c) La sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), d) La sociedad mercantil EHCOPEKC CA, e) La sociedad mercantil LAGO BOATS SA., f) La sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS CA, (TRICOMARCA). Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido con relación a la información requerida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA), sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2008 donde se informó que el ciudadano R.A.A.T. no labora ni ha laborado para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA (COBSA) y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Con respecto a la información requerida a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO SA., sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008 donde se informa que el ciudadano R.A.A.T. no labora ni ha laborado para la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO SA, y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Con respecto a la información requerida a la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA) sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008, donde se informa que el ciudadano R.A.A.T. no labora ni ha laborado para la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil EHCOPEKC CA. se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil LAGO BOATS SA., se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS CA, (TRICOMARCA), se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se llevó a cabo su evacuación el día 30 de septiembre de 2008 sobre el expediente No. VP21-L-2007-000745 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos G.G. y R.B. contra las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. En esa oportunidad se dejó constancia de la existencia de los siguientes documentos: a.- original de contrato No. 4600276979 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, de fecha 15 de septiembre de 2005 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; b.- copia del contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; c.- ocho (08) órdenes de compras discriminadas de la siguiente manera: PO.4200453162 de fecha 23 de junio de 2006, PO.4200458453 de fecha 28 de julio de 2006, PO.4200484632 de fecha 19 de diciembre de 2006, PO.4200485932 de fecha 26 de diciembre de 2006, PO.4301028964 de fecha 01 de febrero de 2007, PO.4301032718 de fecha 13 de febrero de 2007, PO.4301034980 de fecha 22 de febrero de 2007 y PO.4301034820 de fecha 23 de febrero de 2007 donde se observa que el proveedor es la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y el comprador es la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA. En tal sentido, y en virtud de las resultas de la prueba de inspección judicial promovida, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso, quedando demostrado los hechos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos N.D.V.F.A. y D.J.V.T., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. La ciudadana N.D.V.F.A. manifestó trabajar para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el año 1993, ocupando el cargo de Secretaria de Control laboral, cuyas funciones eran llevar el control del personal; que el sistema de contrataciones que lleva la empresa HALLIBURTON con la empresa PREMARCA era de forma eventual, a llamado y por la hora efectivamente trabajada; que le hacía el pago a los trabajadores; que en ningún momento en el desempeño de sus funciones laboraron bajo sistemas de trabajo ni sistema de guardias pues solamente hubo un sistema de horas efectivamente trabajadas; que nunca se les aprobó la tarjeta electrónica de alimentación desde el primer contrato de fletamento porque PREMARCA desde su constitución nunca ha contado con mas de veinte (20) trabajadores. Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que el procedimiento para la prestación de servicios de los demandantes era eventual pues ellos eran requeridos cuando se necesitaban para la prestación del servicio a la sociedad mercantil HALLIBURTON en la embarcación. Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano R.A.A.T.; que ocupó el cargo de Asistente Laboral; que la sede administrativa de la empresa PREMARCA está compuesta por tres personas, el administrador, la secretaria asistente y el asistente administrativo; que no existían obreros que realizaran funciones de limpieza pues había una persona encargada que iba cada quince (15) días y de resto ellos se encargaban de limpiar la oficina porque era pequeña; que no tenían despachador ni vigilante. El ciudadano D.J.V.T. manifestó trabajar para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el año 1994 ocupando el cargo de despachador de personal y materiales en los remolcadores, cuyas funciones eran llevar el transporte del personal, materiales y comida de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y estar pendientes de los reportes; que no tiene conocimiento sobre el sistema de contrataciones que lleva la empresa HALLIBURTON con la empresa PREMARCA; que en ningún momento en el desempeño de sus funciones laboraron bajo sistemas de trabajo ni sistema de guardias, ya que siempre laboraron a llamado. Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.A.A.T. manifestó que las personas que conforman el personal administrativo de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) son el presidente, la secretaria de administración, la encargada de la limpieza, el que hace los mandados, en total como seis (06) personas; que solo iba una (01) persona una vez a la semana a realizar las funciones de limpieza; que tenían dos embarcaciones, entre ellas una barcaza que tiene que tener cuatro (04) tripulantes para trabajar.

Valoración:

• Con respecto a la declaración de los ciudadanos N.D.V.F.A. y D.J.V.T., quien juzga debe señalar que los testigos se circunscribieron en tratar de demostrar el número de empleados que laboran para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), considerando en consecuencia que no es el medio probatorio idóneo para tal fin, toda vez que no existe en autos algún otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen las dichos del testigo, además que trató de demostrar la forma o desarrollo de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, cuando se desprende de las actas del expediente, la existencia de dos (02) contratos denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno. y, en tercer lugar, porque con ellos se trata de demostrar la forma de pago de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con los reclamantes, lo cual solamente es demostrado mediante los recibos de pagos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL:

• Promovió copias fotostáticas simples de contrato principal No. PTC-1013-2007” denominado ““Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” suscrito entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, (folios 88 al 110 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, invocó que ratificaba dicho contrato de fletamento que demuestra la relación mercantil que existió entre esta última y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), lo que evidencia que, no tiene obligación laboral frente a sus trabajadores, pues la obligación se estableció con las embarcaciones que iba suministrarle esta última. Por su parte, a representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) también ratificó los dos (02) contratos de fletamento para demostrar que los servicios prestados por el ciudadano R.A. no eran de forma continua, hecho que lo confirma las órdenes de compra que le emitía la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. La representación judicial del ciudadano R.A. manifestó que es un documento mercantil celebrado entre las dos empresas no emanando de ellos y; en todo caso, no se les puede regular la relación laboral con un acuerdo entre particulares, estando regulado en la Constitución, en las Leyes y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual no se evidencia que hayan sido notificado el ciudadano R.A.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 14 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., (folios 113 al 129 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL sostuvo que este documento evidencia un objeto social distinto con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), siendo este hecho corroborado por la representación judicial de esta ultima nombrada. Por su parte, la representación judicial Del ciudadano R.A. infirió que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, podía trabajar con o sin PREMARCA, pero en todo caso necesitaba de esas embarcaciones para el traslado de sus equipos, materiales y personal. En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano R.A., quedando demostrado que el objeto social principal de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva constante de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA), (folios 130 al 136 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano R.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el objeto social principal de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) son las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Admitida dicha prueba conforma ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente no obstante la misma no fueron evacuadas en el proceso, por lo que no existe información sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.A. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el los accionantes, y determinar si el ciudadano R.A. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) prestó sus servicios personales o no para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, si hubo o no continuidad en las prestación de los servicios entre el ciudadano R.A. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) para luego determinar si le corresponden o no al ciudadano R.A. los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; por ende, las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a ella, previa la determinación de los salarios básicos, normales e integrales, y si les corresponden o no el pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, así como determinar si existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano R.A., y la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el los accionantes. En otro orden de ideas le correspondía al ciudadano R.A. demostrar que prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007. Igualmente le correspondía a la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) desvirtuar que entre dicha empresa y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 caso R.V.J. y G.A.L.M. contra la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., estableció en cuanto a los trabajadores ocasionales lo siguiente:

La recurrida examinó todas y cada una de las pruebas y en virtud de los principios de unidad u carga de la prueba estableció en el folio 130 que los actores trabajaron en forma discontinua y concluyó, en el folio 131, que aun cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a estos trabajadores ocasionales, de conformidad con la Convención Colectiva petrolera y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, aunque a efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, lo cual considera la Sala no constituye silencio de pruebas ni violación del sistema racional de la prueba o de la sana crítica y por tanto no incurrió en infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ni del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al primer hecho controvertidos, es decir, determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.A. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

No obstante antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto al tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, considera necesario esta Alzada señalar que según se observa de la planilla de control laboral de embarque y desembarque, emitida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a nombre del ciudadano R.A., la empleadora le cancelaba a los ex trabajadores su jornada de trabajo con base a las horas efectivamente laboradas; ahora bien, a los fines de computar quien juzga los días efectivamente laborados por el ciudadano R.A. se debe tomar en consideración algunas consideraciones generales.

Según establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley marco aplicable en materia laboral, “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana….”.

Tomando en consideración la norma antes transcrita, considera esta Alzada que a los fines de computar los días efectivamente laborados del ciudadano R.A. se debe tomar como punto de partida la jornada nocturna que establece un limite de siete (07) horas, toda vez que según se evidencia de la planilla de control laboral de embarque y desembarque, emitida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), los ex trabajadores en su mayoría laboraban en horario nocturno, por lo que cuando los trabajadores acumulen una jornada de siete (07) horas continuas de debe computar como un (01) día efectivamente laborado a los fines de computar el tiempo de servicio realmente laborado por los accionantes.

Bajo este contexto, en virtud de las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente del “control laboral de embarque y desembarque”, “recibos de pagos”, “contratos de fletamento por tiempo de embarcaciones”, el ciudadano el ciudadano R.A. prestó sus servicios personales desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 05 de julio de 2007, en consecuencia pasa esta Alzada determinará el tiempo efectivamente laborado, tomando en consideración el parámetro establecido up supra, en consecuencia:

Nov-05

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

25/11/2005 03:00 26/11/2005 06:00 2

28/11/2005 09:30 28/11/2005 19:00 1

Dic-05

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

06/12/2005 16:00 07/12/2005 14:30 2

07/12/2005 16:00 08/12/2005 18:00 2

11/12/2005 12:00 11/12/2005 18:00 1

13/12/2005 23:00 14/12/2005 16:00 1

20/12/2005 10:00 20/12/2005 21:00

26/12/2005 18:00 27/12/2005 18:00 1

27/12/2005 18:00 28/12/2005 15:00 2

28/12/2005 04:00 28/12/2005 16:00 1

30/12/2005 02:00 30/12/2005 20:00 1

Ene-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

02/01/2006 17:00 03/01/2006 14:00 3

05/01/2006 05:00 08/01/2006 03:00 3

10/01/2006 23:00 13/01/2006 19:00 3

13/01/2006 20:00 17/01/2006 03:00 4

23/01/2006 12:00 25/01/2006 04:00 3

25/01/2006 23:00 26/01/2006 19:00 1

31/01/2006 17:30 01/06/2006 14:30 2

Feb-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

02/02/2006 17:00 03/02/2006 16:30 2

03/02/2006 18:00 05/02/2006 18:00 2

09/02/2006 12:00 09/02/2006 21:00 1

09/02/2006 23:00 12/02/2006 00:00 3

15/02/2006 00:00 15/02/2006 22:00 1

15/02/2006 22:00 16/02/2006 12:00 1

17/02/2006 05:00 17/02/2006 13:00 1

17/02/2006 13:00 18/02/2006 05:00 1

23/02/2006 01:00 23/02/2006 22:00 1

24/02/2006 01:00 24/02/2006 22:00 1

Mar-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

01/03/2006 03:00 01/03/2006 21:00 1

04/03/2006 23:00 05/03/2006 22:00 1

05/03/2006 23:00 17/03/2006 21:00 5

14/03/2006 23:00 17/03/2006 23:00 3

22/03/2006 05:00 22/03/2006 18:00 1

22/03/2006 20:00 23/03/2006 16:00 1

24/03/2006 20:00 25/03/2006 22:00 1

28/03/2006 20:00 29/03/2006 11:00 1

29/03/2006 13:00 30/03/2006 02:00 1

Abr-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

03/04/2006 02:00 03/04/2006 11:30 1

03/04/2006 11:30 03/04/2006 20:00

04/04/2006 02:00 05/04/2006 22:00 1

14/04/2006 03:00 15/04/2006 19:00 1

17/04/2006 04:00 18/04/2006 02:00 1

18/04/2006 19:00 19/04/2006 14:30 1

24/04/2006 22:00 29/04/2006 06:00 5

May-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

05/05/2006 11:00 06/05/2006 19:00 1

09/05/2006 02:00 09/05/2006 00:00 1

10/05/2006 03:00 11/05/2006 01:00 2

11/05/2006 06:00 12/05/2006 16:00 2

16/05/2006 00:00 17/05/2006 05:00 2

19/05/2006 07:00 19/05/2006 21:00 1

21/05/2006 10:00 22/05/2006 19:00 2

23/05/2006 20:00 24/05/2006 13:00 1

24/05/2006 14:00 25/05/2006 02:00 2

27/05/2006 05:00 27/05/2006 23:00 1

28/05/2006 00:00 28/05/2006 19:00 1

31/05/2006 19:00 03/06/2006 07:00 3

Jun-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

07/06/2006 12:00 07/06/2006 20:00 1

07/06/2006 21:00 08/06/2006 12:00 1

08/06/2006 15:00 09/06/2006 21:00 2

10/06/2006 13:00 12/06/2006 06:00 3

12/06/2006 11:00 14/06/2006 02:00 2

18/06/2006 14:00 19/06/2006 18:00 2

19/06/2006 22:00 21/06/2006 21:00 2

22/06/2006 13:00 23/06/2006 16:00 2

24/06/2006 02:00 25/06/2006 01:00 1

25/06/2006 01:00 27/06/2006 03:00 2

27/06/2006 04:00 28/06/2006 02:00 1

28/06/2006 02:00 28/06/2006 19:00 1

28/06/2006 19:00 29/06/2006 15:30 1

29/06/2006 20:00 02/07/2006 03:00 1

Jul-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

04/07/2006 21:00 05/07/2006 12:00 1

06/07/2006 04:00 06/07/2006 17:00 1

07/07/2006 03:00 07/07/2006 20:00 1

08/07/2006 20:00 08/07/2006 17:00 1

20/07/2006 05:00 21/07/2006 10:00 2

24/07/2006 11:00 24/04/2006 19:00 1

25/07/2006 21:00 26/07/2006 00:00 1

27/07/2006 02:00 25/06/2006 01:00 0

25/06/2006 00:00 28/07/2006 22:00 4

29/07/2006 00:00 30/07/2006 02:00 1

Ago-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

01/08/2006 09:00 02/08/2006 02:00 1

02/08/2006 03:00 02/08/2006 19:00 1

04/08/2006 16:00 05/08/2006 14:00 2

06/08/2006 19:00 07/08/2006 16:00 1

09/08/2006 08:00 09/08/2006 21:00 1

15/08/2006 03:00 16/08/2006 04:00 2

16/08/2006 12:00 16/08/2006 18:00 1

17/08/2006 03:00 17/08/2006 22:00 1

18/08/2006 18:00 20/08/2006 21:00 3

18/08/2006 10:00 18/08/2006 15:30

21/08/2006 17:00 26/08/2006 02:00 5

29/08/2006 22:00 30/08/2006 14:00 1

Sep-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

01/09/2006 15:00 02/09/2006 01:00 1

02/09/2006 01:00 02/09/2006 23:00 1

04/09/2006 19:00 05/09/2006 15:00 1

06/09/2006 02:00 06/09/2006 00:00 1

07/09/2006 20:00 09/09/2006 22:00 2

14/09/2006 18:00 15/09/2006 19:00 1

15/09/2006 22:00 17/09/2006 04:00 1

18/09/2006 21:00 19/09/2006 20:00 1

20/09/2006 10:00 20/09/2006 00:00 1

21/09/2006 01:00 22/09/2006 07:00 2

22/09/2006 07:00 23/09/2006 23:00 2

Oct-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

03/10/2006 02:00 03/10/2006 18:00 1

03/10/2006 22:00 05/10/2006 05:00 2

05/10/2006 05:00 05/10/2006 23:00 1

07/10/2006 01:00 08/10/2006 08:00 2

20/10/2006 13:00 20/10/2006 20:00 1

21/10/2006 01:00 21/10/2006 21:00 1

23/10/2006 02:00 23/10/2006 12:00 1

26/10/2006 03:00 26/10/2006 15:00 1

26/10/2006 21:00 27/10/2006 12:00 1

28/10/2006 09:00 29/10/2006 12:30 2

Nov-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

04/11/2006 13:00 04/11/2006 18:30

05/11/2006 00:00 06/11/2006 06:00 1

08/11/2006 16:00 10/11/2006 07:30 3

12/11/2006 00:00 12/11/2006 22:00 1

13/11/2006 07:30 14/11/2006 20:30 2

16/11/2006 21:00 17/11/2006 13:00 1

19/11/2006 05:00 19/11/2006 22:00 1

20/11/2006 02:00 20/11/2006 19:00 1

21/11/2006 12:00 22/11/2006 19:00 2

26/11/2006 07:00 26/11/2006 21:00 1

Dic-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

05/12/2006 17:00 06/12/2006 20:00 2

09/12/2006 19:00 10/12/2006 03:00 1

11/12/2006 01:00 11/12/2006 20:00 1

14/12/2006 10:30 16/12/2006 15:00 3

19/12/2006 02:00 20/12/2006 06:00 2

20/12/2006 13:00 20/12/2006 20:00 1

20/12/2006 20:00 21/12/2006 12:00 1

21/12/2006 16:00 23/12/2006 12:00 1

24/12/2006 01:00 27/12/2006 04:30 3

29/12/2006 01:00 30/12/2006 04:00 1

Ene-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

05/01/2007 18:00 06/01/2007 20:00 2

12/01/2007 01:00 13/01/2007 02:00 1

14/01/2007 18:00 18/01/2007 07:00 5

18/01/2007 07:00 20/01/2007 11:00 3

20/01/2007 12:00 21/01/2007 22:00 2

24/01/2007 01:00 25/01/2007 08:00 2

25/01/2007 15:00 26/01/2007 20:00 2

28/01/2007 01:30 29/01/2007 00:30 1

29/01/2007 00:30 30/01/2007 16:30 1

30/01/2007 13:00 30/01/2007 20:00 1

30/01/2007 20:00 02/02/2001 10:00 3

Feb-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

02/02/2007 10:00 03/02/2007 14:00 2

03/02/2007 14:00 04/02/2007 07:00 2

04/02/2007 16:00 06/02/2007 03:00 2

05/02/2007 08:00 07/02/2007 01:00 2

Mar-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

09/03/2007 02:00 10/03/2007 04:00 1

10/03/2007 08:00 10/03/2007 16:00 1

10/03/2007 20:00 11/03/2007 17:00 1

11/03/2007 15:00 12/03/2007 02:00 1

12/03/2007 10:00 13/03/2007 05:00 1

13/03/2007 03:00 13/03/2007 15:00 1

13/03/2007 22:00 15/03/2007 16:00 2

15/03/2007 16:00 16/03/2007 03:00 1

27/03/2007 17:00 28/03/2007 21:00 2

29/03/2007 00:00 29/03/2007 00:00 1

30/03/2007 20:00 31/03/2007 13:00 1

Abr-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

01/04/2007 02:00 01/04/2007 18:00 1

02/04/2007 10:00 03/04/2007 09:00 2

03/04/2007 09:00 04/04/2007 14:00 2

15/04/2007 05:00 16/04/2007 10:00 2

17/04/2007 18:00 18/04/2007 12:00 2

18/04/2007 19:00 21/04/2007 14:00 3

25/04/2007 18:00 27/04/2007 13:00 2

27/04/2007 13:00 28/04/2007 20:00 2

29/04/2007 20:00 30/04/2007 16:00 1

30/04/2007 20:00 01/05/2007 12:00 1

May-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

01/05/2007 10:00 01/05/2007 11:30 1

02/05/2007 04:00 02/05/2007 15:00 1

03/05/2007 03:00 04/05/2007 10:00 2

07/05/2007 00:00 08/05/2007 08:00 1

08/05/2007 08:00 09/05/2007 20:00 2

10/05/2007 04:00 10/05/2007 20:00 1

10/05/2007 20:00 11/05/2007 00:00 1

12/05/2007 00:00 13/05/2007 01:00 1

14/05/2007 21:00 16/05/2007 02:00 1

16/05/2007 02:00 16/05/2007 18:00 1

17/05/2007 04:00 17/05/2007 00:00 1

28/05/2007 03:00 28/05/2007 15:00 1

28/05/2007 18:00 29/05/2007 00:00 1

30/05/2007 00:00 01/06/2007 12:00 3

Jun-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

10/06/2007 10:00 11/06/2007 18:00 2

11/06/2007 18:00 11/06/2007 04:00 2

14/06/2007 00:00 15/06/2007 09:30 2

16/06/2007 04:00 16/06/2007 18:00 1

24/06/2007 01:00 25/06/2007 07:00 2

25/06/2007 11:15 25/06/2007 17:00 1

27/06/2007 16:00 28/06/2007 16:30 2

28/06/2007 15:30 29/06/2007 03:00 1

28/06/2007 07:00 28/06/2007 15:30 1

26/06/2007 03:00 26/06/2007 20:30 1

26/06/2007 20:30 29/06/2007 00:00 3

Jul-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

02/07/2007 03:00 02/07/2007 16:00 1

04/07/2007 08:00 05/07/2007 01:00 1

En tal sentido del control laboral de embarque y desembarque emitido por la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), quedo demostrado que desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 05 de julio de 2007 el ciudadano R.A. prestó sus servicios personales por trescientos dieciocho (318) días, lo que se traduce en diez (10) meses y dieciocho (18) días, que serán tomados en cuenta por esta Alzada a los fines de computar las indemnizaciones laborales procedentes en derecho del ciudadano R.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez determinado los días efectivamente laborados por el ciudadano R.A. podemos determinar que éstos no concuerdan con los días laborados por un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, bajo las distintas modalidades de sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los beneficios contemplados en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, debemos señalar que los ex trabajadores demandantes no se encontraban enrolados en las embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) como patrón o capitán de remolcador, marino, cocinero, motorista, en sus condiciones de titulares o no titulares dentro de la industria petrolera nacional, ni desempeñaron la labor encomendada bajo ninguno de los sistemas operativos de guardia establecidos en el Convención Colectiva Petrolera, esto es, tal como lo prevé el literal “j” del ordinal 10 de la cláusula 25.

Cabe advertir sin embargo que a pesar de haber quedado demostrado en autos la existencia de dos contratos de fletamento signados con los números y siglas 4600276979 y PTC-1013-2007 denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, de fechas 15 de septiembre de 2005 y 20 de marzo de 2007 celebrados entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; sin embargo no existe prueba alguna que demuestres que el ciudadano R.A. estuviera notificado de dichos contratos ni de la forma y método de la prestación de sus servicios y además, de los beneficios laborales de los cuales serían acreedores en la ejecución de los mismos.

Ahora bien, quedo claro en líneas anteriores que los ex trabajadores demandantes no laboraron de manera continua y permanente, por el contrario, los trabajadores laboraron bajo la clasificación de trabajadores eventuales u ocasionales, sin embargo, es costumbre en la industria petrolera denominar a estos trabajadores ocasionales, de conformidad con la Convención Colectiva petrolera y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considerar que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, aunque a efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, y al momento de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, concederles o pagarles todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero con la finalidad de no desmejorarlos frente a los trabajadores activos certificados.

Adicionalmente debemos señalar que tal como se encuentra demostrado en el proceso, el ciudadano R.A. desempeñó sus funciones de trabajo a bordo de las unidades de transporte (remolcador) propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en las aguas del Lago de Maracaibo para el transporte de las gabarras de servicio propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por lo que es evidente que a los ex trabajadores demandantes les corresponden las indemnizaciones laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera.

Así las cosas, esta Alzada considera que, a los efectos de determinar los montos e indemnizaciones correspondientes al ciudadano R.A. con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, se debe aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, tomando como base los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ex trabajadores demandantes, así mismo a los efectos de determinar los conceptos laborales denominados “vacaciones”, “bono vacacional” y “utilidades” reclamados por el ciudadano R.A., se debe aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera así como también los salarios básicos y normales que devengaron durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, los cuales han sido establecido up supra. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano R.A. en su escrito de la demanda, es de observar que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en su escrito de contestación a la demanda y en la celebración de la audiencia de juicio, afirmó que tal concepto no les correspondía pues a su entender no tenía más de veinte (20) trabajadores desde su constitución ante la Oficina de Registro correspondiente y; por tanto, no le correspondía realizar dicho pago, por lo que le correspondía a la demandada sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo cual no hizo, es decir, no demostró tener menos de veinte (20) trabajadores.

En tal sentido tenemos que la cláusula 14 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007, expresa lo siguiente:

…las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

.

Así las cosas, de la trascripción parcial de la cláusula 14 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia que tanto la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales u ocasionales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

En tal sentido, como quiera que de las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) es contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, quién a su vez, es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, resulta evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la cantidad de Bs. 500.000,00 para los períodos comprendidos durante los años 2005-2006 y Bs. 750.000,00 para el período comprendido durante el año 2007, lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de Bs. 500,00 y Bs. 750,00 respectivamente, por lo que se debe declarar su procedencia y el método de cálculo aplicable será el día inmediatamente en que les nació ese derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las diferencias de salarios reclamadas por el ciudadano R.A., quien juzga debe declarar su improcedencia por considerar que en el escrito de la demanda no especificaron ampliamente cuáles eran los conceptos laborales integrantes o tomados en consideración para el establecimiento de las sumas diferencias reclamadas, trayendo consecuencialmente, la imprecisión e inexactitud de lo pretendido, análisis éste que es perfectamente aplicable al alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente respecto a la improcedencia del pago por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, toda vez que en libelo de demanda no se especifica el monto adeudado por tal concepto, verificándose una imprecisión e inexactitud de lo pretendido. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, de las declaraciones ofrecidas por las partes en conflicto y del análisis exhaustivo realizado a de los medios de pruebas evacuados en el proceso, del ciudadano R.A., es de observar que algunos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, es decir, no fueron pagados de acuerdo al salario normal e integral, devengado por los ex trabajadores demandantes, así como tampoco por el tiempo real y efectivo de los días laborados y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración los salario devengado por el ciudadano R.A., en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a calcular los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ex trabajadores demandantes, tomando como base el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por ex trabajadores demandantes.

La cantidad de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 32.167,97) diarios, como salario básico incluido el bono compensatorio.

La cantidad de cuarenta y siete mil ciento un bolívares con doce céntimos (Bs. 47.101,12) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

La cantidad de ciento treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 135.658,20) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, días de descansos, tiempo extraordinario, diario feriado, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional.

Una vez realizados los cálculos para el establecimiento del monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas las sumas de dinero que a continuación se especifican:

La cantidad de un millón setenta y seis mil quinientos catorce bolívares (Bs. 1.076.514,00) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada del año 2007 reconocidos por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

La cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada del año 2006 reconocidos por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

La cantidad de cuatro millones setecientos veinte mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.720.859,19) por concepto de utilidades prorrateadas reconocidos por la parte actora en su escrito libelar.

La cantidad de cuatro millones setecientos seis mil ochocientos (Bs. 4.706.850,00) por concepto de pago final de prestaciones correspondientes a los servicios prestados desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

Las cantidades de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la suma de doce millones ciento veinticuatro mil doscientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.124.223,20).

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a calcular las indemnizaciones laborales correspondientes al ciudadano R.A. tomando como base el tiempo laborado desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 05 de julio de 2007 por trescientos dieciocho (318) días, lo que se traduce en diez (10) meses y dieciocho (18) días, en consecuencia:

Fecha de ingreso: 25 de noviembre de 2005.

Fecha de egreso: 05 de julio de 2007.

Tiempo de servicio: DIEZ (10) meses y DIECIOCHO (18) días

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 47.101,12, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 706.516,80.

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 135.658,20, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.069.746,00.

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de Bs. 135.658,20 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.034.873,00.

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de Bs. 135.658,20 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.034.873,00.

Los conceptos de antigüedad legal, adicional, contractual ascienden a la cantidad de Bs. 8.139.492,00 a la cual hay que descontarle la cantidad de Bs. 7.403.364,00 reconocida por la parte actora en el libelo de la demanda, quedando un saldo a favor de Bs. 736.128,00.

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al periodo 2006-2007, a razón del salario normal de Bs. 47.101,12 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.334.531,73

 Por concepto de Ayuda de Vacaciones Fraccionadas:

Cuarenta y un punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 02 de julio de 2007, a razón del salario básico de Bs. 32.167,97 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.340.332,08.

 Por concepto de utilidades:

La suma de Bs. 14.966.124,63 por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de Bs. 44.902.864,20 de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

En cuanto a este concepto el ciudadano R.A. recibió la cantidad de Bs. 4.720.859,19 las cuales fueron reconocidas por él en el escrito de la demanda, debiéndosele deducirlas las mismas, arroja un saldo a favor de Bs. 10.245.265,44. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto a este concepto que la parte demandante recurrente el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación señaló que si bien es cierto el juzgador a quo ordenó cancelar las utilidades con base a la Convención Colectiva Petrolera, en el cuerpo de la sentencia ordena deducir las utilidades pagadas a los trabajadores, cosa que no debió ser, porque ese era un beneficio del trabajador, y que en todo caso debió ordenar fue el pago del complemento, siendo materialmente imposible para esta Alzada determinar el complemento adeudado por la empleadora por concepto de Utilidades en virtud de haber declarado up supra la improcedencia de la diferencia salarial reclamada por el ex trabajador reclamante, de modo pues que la única operación aritmética a utilizar para determinar el monto adeudado por concepto de utilidades era restar lo realmente adeudado a lo ya pagado por el empleador, desechado en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, cuya declaratoria de improcedencia debe ser interpretado no sólo para el caso del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, sino también para el caso de los ciudadanos E.G. y W.V.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen médico pre retiro:

Un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de Bs. 32.167,97, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.167,97.

 Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación.

La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cinco (05) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2006.

La cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00) por concepto de tres (03) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2007.

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 19.683.942,05 que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 19.683.942. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo con respecto al concepto laboral utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, quien juzga debe señalar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga a los trabajadores conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.

En el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% del total de lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal; ahora bien en cuanto a los conceptos de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido tenemos que los mismos no generan “utilidades” a favor del trabajador, y que en todo caso la falta de pago oportuno de la patronal de tales conceptos es resarcido con la condena de los intereses de mora sobre las conceptos no cancelados oportunamente, los cuales resultan una condena a favor del trabajador y que compensa la falta de pago en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y gratificación de antigüedad legal) adeudadas al ciudadano R.A. según sea aplicable, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, 05 DE JULIO DE 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de julio de 2007, fechas de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y gratificación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 05 de julio de 2007, fecha en la cual culminó dichas relaciones de trabajo hasta su materialización, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al R.A. por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, utilidades, bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA y examen médico, a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Una vez determinado los montos adeudados por la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) pasa esta Alzada a analizar si efectivamente debe declararse la procedencia de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso las co-demandadas admitieron expresamente que la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). ejecutaba un servicio a favor de la empresa BP SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y para mayor abundamiento consta en autos dos (02) contratos de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” los cuales consisten en fletar embarcaciones totalmente equipadas por períodos específicos de tiempo y para varios propósitos, incluyendo el transporte de personal, materiales, equipos y carga en las aguas internas y costa afuera del Lago de Maracaibo, específicamente en el caso de autos, para “la ejecución de transporte” en las áreas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual trae como consecuencia que, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), fue contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para la ejecución del contrato de trabajo antes identificado, en consecuencia quedó demostrado y admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

Así las cosas tenemos que la empresa contratista PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica a las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito, talo como quedó demostrado de las copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva constante de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA); por otra parte la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se dedica a 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía, tal como quedó demostrado del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 14 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

De acuerdo a este marco de discusión tenemos que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas.

Sin embargo en la presente causa se encuentra admitido, mediante las “afirmaciones espontáneas” de las partes en conflicto y de los medios de prueba evacuados en el proceso, que el ciudadano R.A. formaba parte del personal adscrito a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), evidenciándose que utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, trasladó o difirió en la primera (contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito de realizarlas con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa.

Así pues tomando en cuenta que la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, la actividad de la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es “CONEXA” con su contratante; porque si bien es cierto que la contratista no se dedica a la misma actividad de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se dedica a transportar los trabajadores de la contratante hacia un lugar determinado, y la participación de los actores es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en resiente sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado nuestro.

Así puesta, esta Alzada en igualdad de criterios que el Tribunal Supremo de Justicia, considera que la actividad de la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) es “CONEXA” con su contratante, en virtud de que la contratista se dedica el traslado de sus gabarras de servicios, materiales, cargas y propios trabajadores para los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de ejecutar sus propias actividades o servicios, por lo que, la contratación desarrollada por él se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante, como es, se repite, la ejecución de su propia actividad y; durante la vigencia de esos contratos de trabajo, requirió de la colaboración permanente de su contratista, siendo que la actividad de la contratista es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la empresa, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. ASÍ SE DECIDE.-

Otro punto necesario de dilucidar es el referido al hecho de que si los cargos desempeñados por el ciudadano R.A. se encuentran incluidos en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, ello a fin de dilucidar si la naturaleza de la actividad que realizaban los actores pueden considerarse conexas con la Industria Petrolera, en tal sentido tenemos que los carga desempeñados por los actores están taxativamente establecidos en la Convención Colectiva Petrolera establece en el anexo 1 una lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria, lo cual, aunado al hecho de haberse verificado la existencia de una relación de conexidad con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es evidente que, le corresponden los beneficios establecidos en el mencionado cuerpo normativo, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. ASÌ SE DECIDE.-

En este sentido, por todos los argumentos antes expuestos por este Juzgado Superior se declara: SIN LUGAR el llamamiento de terceros realizado por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL en contra de la sentencia de fecha: 27 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en contra de la sentencia de fecha: 27 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.T. contra la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE C.A., y solidariamente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de julio de 2009 por error involuntario propio del quehacer humano se condenó en costas a la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo procedente en la presente causa era la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que “las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa”, en consecuencia téngase corregido el dispositivo del fallo dictado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el llamamiento de terceros realizado por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL en contra de la sentencia de fecha: 27 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en contra de la sentencia de fecha: 27 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas..

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.T. contra la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE C.A., y solidariamente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

SEXTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 03:57 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-237

Resolución Número: PJ00820090000168.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR