Decisión nº 10 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009).

198º y 149°

ASUNTO: VH22-R-2008-000003.

PARTE DEMANDANTE: G.G. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.717.389 y V-9.797.687, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: E.F.B.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE CO-DEMANDADA: C.B., R.A.R.C., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, J.R. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes intervinientes ciudadanos G.G. y R.B. partes demandantes y las partes demandadas Sociedad Mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contra la decisión de fecha 21-11-2.008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos G.G. y R.B. contra la Sociedad Mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L..-

Recibido como ha sido por éste Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 14 de enero de 2009 (el Séptimo (07º) día hábil siguiente al día de 16/12/2008), no obstante en el mismo día pautado para la celebración de la Audiencia de Apelación, es decir, el día 14/01/2009, los abogados en ejercicio M.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio E.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y el Abogado R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un Convenimiento de Pago celebrado entre las partes en la cual los apoderados judiciales de las partes demandadas acuerdan pagar la cantidad de Bs. 7.757,77 al ciudadano G.G. y la cantidad de Bs. 21.849,6 al ciudadano R.B., en un lapso que no excederá del día 31/01/2009.-

CONSIDERACIONES EN EL PRESENTE FALLO

En cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, esta Alzada debe señalar que si bien es cierto que las partes demandantes en el presente asunto ciudadanos G.G. y R.B., y las partes demandadas Sociedad Mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas en fecha 21-11-2.008, que declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos G.G. y R.B. partes demandantes y las partes demandadas Sociedad Mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., no obstante, ambas partes presentaron Covenimiento de pago con el fin de poner fin al presente procedimiento.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que el legislador patrio, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, sin embargo dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano se establece la posibilidad que los procesos judiciales terminen por vía de excepción a través de Transacción celebrada entre las partes intervinientes, en tal sentido el Artículo 1.713 del Código Civil, establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (...) b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...) c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Ahora bien, en v.d.C. de pago presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los abogados en ejercicio M.C. en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes, el abogado en ejercicio E.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y el Abogado R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., a través de la cual las partes demandadas acuerdan pagar la cantidad de Bs. Bs. 7.757,77 al ciudadano G.G. y la cantidad de Bs. 21.849,6 al ciudadano R.B., dicho acto acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado las partes por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al litigio pendiente, motivo por el cual al haber realizado dicho Convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe interés de las partes recurrentes en los autos en virtud que los apelantes pusieron fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, razón por la cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes ciudadanos G.G. y R.B. y las partes demandadas Sociedad Mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

  1. - El Convenimiento de pago celebrado por las partes en fecha: 14 de Enero de 2009, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 125 al 127 (ambos inclusive) de la Segunda Pieza, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto con apego al marco legal laboral, para lo cual se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las partes demandantes ciudadanos G.G. y R.B. y las partes demandadas Sociedad Mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contra la decisión de fecha: 11 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, al Décimo noveno (19) día del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Siendo las 03:05 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/jltg.-

Asunto: VH22-R-2008-000003.-

Resolución número: PJ0082009000010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR