Decisión nº 6C-6539-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto

Los Teques, 17 de Junio de 2.010

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 6C-6539-10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: M.D.V.S.P., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: CABELLO R.Y.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.287.895.

DEFENSA PUBLICA: ABG.N.R., defensora pública del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DA S.C.C.O., nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en la Tienda Rubios ubicada en el Centro Comercial La Cascada, hijo de Y.Y.C. (v) y de O.D.S. (f), residenciada en Parque Residencial El Encanto, Etapa Tres, Edificio Azulejo, piso 15, Apto. 15-L-3, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 6C-6539-10, en virtud de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. M.D.V.S.P., donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 15-06-2010, el ciudadano DA S.C.C.O., ya identificado, el cual fue aprehendido aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 15 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial que anexo a las presentes actuaciones y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos; solicitando el Ministerio Público en la audiencia antes citada, la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en la Ley especial. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano DA S.C.C.O., en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándose en labores de servicio recibieron llamada indicándoles que se trasladaran hasta la tercera etapa del Conjunto Residencial El Encanto, específicamente al Edificio Azulejo que una ciudadana había realizado llamada a la sede de ese cuerpo de investigaciones indicando que su hijo intentaba entrar por la fuerza a su casa y estaba agrediendo la puerta con patadas para tumbarla y poder entrar al domicilio, una vez en el lugar mantuvieron entrevista con la conserje del edificio la ciudadana ANTILLANO NATERA GISELIS, quien les indico que la propietaria del apartamento15-l-3, ubicado en el piso 15 tenia una fuerte discusión con su hijo y que éste le estaba tumbando la puerta, por lo que se trasladaron rápidamente hasta el piso 15 donde al llegar escucharon a un ciudadano gritando que le abrieran la puerta y se escuchaban unos golpes fuertes, al llegar a la reja que antecede al pasillo pudieron avistar a un ciudadano que para el momento vestía pantalón blue jeans con zapatos marrones y no poseía camisa, bastante alterado dando golpes de patada a una puerta perteneciente a uno de los apartamentos, se dirigieron al ciudadano con la intención de que calmara sus ánimos y les abriera la reja para poder dialogar negándose el mismo de una manera abrupta y manifestándoles que él quería ingresar a la vivienda para recoger sus cosas personales y retirarse de la misma y que su mama no lo dejaba entrar gritándole a la ciudadana que se encontraba en el apartamento al cual el ciudadano estaba dando golpes a la puerta que le abriera la puerta y lo dejara pasar, hasta que el ciudadano accedió a abrirles la reja logrando tener acceso al pasillo del piso abriendo la puerta del apartamento 15-L-3 la ciudadana Y.C., quien se identificó como la progenitora del ciudadano que se encontraba alterado minutos antes golpeando la puerta indicándoles de igual manera que esa no era la primera vez que el se ponía agresivo en contra de ella y que en ocasiones anteriores la había agredido física, mental y psicológicamente mostrándoles un oficio emanado del Instituto Regional de la Mujer del Estado Bolivariano de Miranda signado con el Nº 1270-6.287.895, dirigido a la Oficina de Violencia de Genero ubicada en a Comisada de Los Nuevos Teques pidiendo que sean tomadas las medidas de protección necesarias en contra del ciudadano C.D.S., quien supuestamente había maltratado física y psicológicamente a su progenitora de nombre Y.C., motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano realizándole la respectiva inspección de persona, no logrando incautarle nada de interés criminalístico y verificando los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial, no arrojando ninguna solicitud, quedando identificado como DA S.C.C.O., notificando de todo lo actuado al Fiscal del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico el hecho bajo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual forma, solicito la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, asimismo solicito se le imponga la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley especial y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener el control del imputado, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

La victima presente en la audiencia, ciudadana Y.Y.C.R., quien manifestó entre otras cosas: “Eso viene ocurriendo desde hace unos años para allá que el esta violento, el va a un gimnasio y yo creo que es eso el era un muchacho tranquilo y ahora es muy agresivo y muy violento y me rompe las puerta y yo vivo en estado de shock y yo he tratado de que entre en razón y me escuche y no me oye en una oportunidad lo lleve a la LOPNA, y el no quiso y ya no es solo que me ofende sino que utiliza la fuerza física y no me hace caso y el día domingo de tanto decirle que tenia que trabajar y el se inyecta cosas y consumes cosas en el gimnasio en vista de los que relate el me dijo no le habían dado los cesta ticket y yo fui a la casa de la mujer porque estaba violento y le dije que se tenía que ir de la casa y el dijo que no se iba y comenzó a darle golpes a la puerta y el no me respeta y el esta violento, es todo”, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado DA S.C.H.O., ya plenamente identificado, debidamente asistido de su abogado defensora pública, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del Imputado, contenido en el artículo 130 y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputados llevados por este Tribunal, en la presente causa penal.

Se le concedió la palabra a la abogada defensora pública, DRA. N.R., quien expone: “Buenas tardes, esta defensa rechaza cada una de las estimaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, precalificando los hechos como violencia Psicológica así como el delito de amenazas, en este sentido la defensa va a solicitar que la presente causa siga por el procedimiento especial establecido en la Ley especial y solicito se inste a la Fiscal del Ministerio se practique evaluación psicológica a mi defendido así como la ciudadana J.C., por cuanto debe atenderse el fin del proceso y considero necesario que se realice la práctica de estas evaluaciones a los fines de terminarse las circunstancias que rodean el presente caso y se autorice para la realización de las mismas e invoco a favor de mi defendido el principio de inocencia contenido en el 49 numeral 2 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 8 Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto que no sea impuestas las presentaciones especificadas en el ordinal 3 del artículo 256 la norma adjetiva penal, ello en virtud de que esto significaría la restricción de la libertad, solicito copias de todas las actuaciones del acta de la audiencia oral, es todo”.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que en fecha 16 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándose en labores de servicio recibieron llamada indicándoles que se trasladaran hasta la tercera etapa del Conjunto Residencial El Encanto, específicamente al Edificio Azulejo que una ciudadana había realizado llamada a la sede de ese cuerpo de investigaciones indicando que su hijo intentaba entrar por la fuerza a su casa y estaba agrediendo la puerta con patadas para tumbarla y poder entrar al domicilio, una vez en el lugar mantuvieron entrevista con la conserje del edificio la ciudadana ANTILLANO NATERA GISELIS, quien les indico que la propietaria del apartamento15-l-3, ubicado en el piso 15 tenia una fuerte discusión con su hijo y que éste le estaba tumbando la puerta, por lo que se trasladaron rápidamente hasta el piso 15 donde al llegar escucharon a un ciudadano gritando que le abrieran la puerta y se escuchaban unos golpes fuertes, al llegar a la reja que antecede al pasillo pudieron avistar a un ciudadano que para el momento vestía pantalón blue jeans con zapatos marrones y no poseía camisa, bastante alterado dando golpes de patada a una puerta perteneciente a uno de los apartamentos, se dirigieron al ciudadano con la intención de que calmara sus ánimos y les abriera la reja para poder dialogar negándose el mismo de una manera abrupta y manifestándoles que él quería ingresar a la vivienda para recoger sus cosas personales y retirarse de la misma y que su mama no lo dejaba entrar gritándole a la ciudadana que se encontraba en el apartamento al cual el ciudadano estaba dando golpes a la puerta que le abriera la puerta y lo dejara pasar, hasta que el ciudadano accedió a abrirles la reja logrando tener acceso al pasillo del piso abriendo la puerta del apartamento 15-L-3 la ciudadana Y.C., quien se identificó como la progenitora del ciudadano que se encontraba alterado minutos antes golpeando la puerta indicándoles de igual manera que esa no era la primera vez que el se ponía agresivo en contra de ella y que en ocasiones anteriores la había agredido física, mental y psicológicamente mostrándoles un oficio emanado del Instituto Regional de la Mujer del Estado Bolivariano de Miranda signado con el Nº 1270-6.287.895, dirigido a la Oficina de Violencia de Genero ubicada en a Comisada de Los Nuevos Teques pidiendo que sean tomadas las medidas de protección necesarias en contra del ciudadano C.D.S., quien supuestamente había maltratado física y psicológicamente a su progenitora de nombre Y.C., motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano realizándole la respectiva inspección de persona, no logrando incautarle nada de interés criminalístico y verificando los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial, no arrojando ninguna solicitud, quedando identificado como DA S.C.C.O., ya identificado en autos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado DA S.C.C.O., ya identificado en autos, se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… (omisis)…”

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano DA S.C.C.O., ya identificado en autos, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que presuntamente fue aprehendido minutos después de haber cometido el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestó la víctima y los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. MARIENEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C.R..

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, quien se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputado por la Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 16/06/2010; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como: 1.-Con el Acta Policial de fecha 16 de junio de 2010, cursante al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios Agentes M.D. y Y.D., donde se deja constancia de los hechos objeto del presente proceso. 2.- Con el Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 15 de junio de 2010, debidamente suscrita por el imputado DA S.C.C.O., inserto al folio 05de la presente actuaciones. 3.- Con el acta de entrevista de la ciudadana N.A.P.G., inserta al folio 06, de fecha 15 de junio de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. 4.- Con el acta de entrevista de la ciudadana CABELLOO R.Y.Y., victima de la presente causa, inserta al folio 07, de fecha 15 de junio de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. 5.- Con el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de junio de 2010, debidamente suscrito por el Abg. ABG. MARINERL DEL VALEE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 3 de la presente actuaciones. y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano DA S.C.C.O., tiene la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado DA S.C.C.O., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, desbebiendo consignar una fotocopia de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; Y asimismo, impone las siguientes medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes la del numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor, ciudadano DA S.C.C.O., del hogar que tiene en común con la ciudadana CABELLO R.Y.Y., dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, autorizándose al presunto agresor a retirar únicamente sus enseres personal y las herramientas e instrumentos de trabajo; para lo cual tanto el presunto agresor como la víctima, se podrán hacer acompañar de una persona de su confianza, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo con total normalidad; la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida; igualmente se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley especial, por lo que deberá asistir al Hospital V.S. de ésta ciudad en el piso 11 al departamento de psicología, a los fines de que reciba cursos o charlas relacionadas a la violencia de genero. Así mismo éste Tribunal ordena a la ciudadana CABELLO R.J.Y. a dirigirse al Instituto Regional de la Mujer del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en Los Teques a los fines de recibir la respectiva orientación y atención, todo de conformidad al ordinal 1 del articulo 87 de la Ley espacial; teniendo como finalidad dichas medidas asegurar al imputado las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

La ABG. M.D.V.S.P., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la referida fiscalía. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado DA S.C.C.O., nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en la Tienda Rubios ubicada en el Centro Comercial La Cascada, hijo de Y.Y.C. (v) y de O.D.S. (f), residenciada en Parque Residencial El Encanto, Etapa Tres, Edificio Azulejo, piso 15, Apto. 15-L-3, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C.R., todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

SE IMPONE al imputado DA S.C.C.O., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, desbebiendo consignar una fotocopia de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; Y asimismo, impone las siguientes medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes la del numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor, ciudadano DA S.C.C.O., del hogar que tiene en común con la ciudadana CABELLO R.Y.Y., dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, autorizándose al presunto agresor a retirar únicamente sus enseres personal y las herramientas e instrumentos de trabajo; para lo cual tanto el presunto agresor como la víctima, se podrán hacer acompañar de una persona de su confianza, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo con total normalidad; la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida; igualmente se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley especial, por lo que deberá asistir al Hospital V.S. de ésta ciudad en el piso 11 al departamento de psicología, a los fines de que reciba cursos o charlas relacionadas a la violencia de genero. Así mismo éste Tribunal ordena a la ciudadana CABELLO R.J.Y. a dirigirse al Instituto Regional de la Mujer del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en Los Teques a los fines de recibir la respectiva orientación y atención, todo de conformidad al ordinal 1 del articulo 87 de la Ley espacial; teniendo como finalidad dichas medidas asegurar al imputado las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano DA S.C.C.O., ya identificado, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.

LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS

NCA/nélida.

Exp. N° 6C-6539-10.-

17/06/2010.-

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