Decisión nº 6C-6281-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 05 de abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: 6C-6281/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.M.Á.D., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.044.262, NACIDO EN FECHA 21—11--1973, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER HIJO DE F.A. (V) Y M.D.A. (V), Y RESIDENCIADO EN: EL VIGÍA CALLEJÓN CHAPELLIN, CASA N° 76, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, N° TELEFÓNICO: 0212-323.66.72 PERTENECE A SU MAMA.

DEFENSA: DRA. Y.U.G.Z.; VENEZOLANO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.044.262, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 60.285, DOMICILIO PROCESAL: CALLE CRUZ VERDE A ZAMURO, EDIFICIO GRAN VIA, PISO N° 1; OFICINA N° 10, TELÉFONO: 0414-253.75.03.

FISCAL: DRA. M.D.V.S.P., FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: MARMOLE SALAS YOCELIN, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES-ESTADO MIRANDA, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 21-11-1973, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.282.830, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AUXILIAR DE ENFERMERÍA, RESIDENCIADA EN: EL VIGÍA, CALLEJÓN CHAPELLIN, CASA N° 76, MUNICIPIO GUAICAIPURO; ESTADO MIRANDA; TELÉFONO: 0424-206.63.93.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V..

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano A.M.Á.D., titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

I

De la Identificación del Imputado

A.M.Á.D., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.044.262, nacido en fecha 21-11-1973, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer hijo de F.A. (V) y M.D.A. (V) y residenciado en: El Vigía Callejón Chapellin, casa n° 76, Los Teques, Estado Miranda, número telefónico 0212-323-66-72, pertenece a su mama.

II

De la Identificación de la Victima

MARMOLE SALAS YOCELIN, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 21-11-1973, titular de la cédula de identidad N° V.-10.282.830, de estado civil soltera, de profesión u oficio: auxiliar de enfermería, residenciada en: El Vigía, callejón Chapellin, casa N° 76, Municipio Guaicaipuro; Estado Miranda; teléfono: 0424-206.63.93.

III

De los hechos y circunstancias atribuidas a los imputados.

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, ser el autor de los hechos del día 01-02-10, siendo aproximadamente a las 9:45 de la noche, el ciudadano Á.D.A.M., fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Aular José y Moncada Yaccni, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 1, Grupo “B” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes en momentos de hacer su recorrido punto a pie por el Paseo Mirandino, se apersonó un ciudadano identificado Schubert A.M.M., indicándole que su madre estaba siendo víctima de agresiones de su padrastro, una vez en lugar avistaron al hoy imputado quien se encontraba violentando la entrada principal de la vivienda, incautándole en su mano izquierda una herramienta de trabajo tipo palustra de albaliñeria de metal y madera de color crema, intentando introducirse dentro de la vivienda, seguidamente sale la victima y les manifiesta que dicho ciudadano la había agredido verbalmente amenazándola de matarla si no le abría la puerta, igualmente que ese día lo había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, porque el 31 de enero del año en curso el ciudadano imputado aprovechándose que se encontraba bajo los efectos de los medicamentos indicados por el doctor por presentar una NEURALGIA FACIAL SEVERA, abuso sexualmente de ella por detrás (el ano), cuando se despierta se sentía muy mal, tenia ganas de ir al baño, al evacuar se percata que era algo distinto, allí le pregunta al agresor, ¿que le había hecho? por que le dolía mucho por el ano y este le dijo que había abusado de ella por detrás.

IV

De los planteamientos realizado por la Defensa Privada

La profesional del derecho DRA. Y.U.G.Z., en su carácter Defensora Privada del imputado A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; en lo que se refiere a los numerales 1, 2 y 7, es decir excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literales “e” y “i”, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 4 y 5 ejusden; igualmente solicito la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 numeral 1°, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en la audiencia dicho escrito, como punto previo y posteriormente planteo en caso de no declárese con lugar la nulidad de la acusación, la oposición a la admisión de la acusación y de todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto no cumplen con lo dispuesto en el articulo 326 numerales 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de declárese sin lugar, hace suyas los medios de pruebas que favorezca a su defendido para el juicio oral y público y solicito la revisión e imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, por ultimo planteo su oposición a la admisión de la prueba complementaria consignadas al tribunal el día 30-03-10, por no ser prueba complementaria, tal como lo prevé el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Acerca del primer planteamiento realizado por la profesional del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 20-03-10 y recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 22-03-10. Cabe destacar que en fecha 31-03-10, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se presento oficio N° 15-F2-0920-2010, en donde se remitía pruebas complementarias y recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 05-04-10. Ahora bien, en fecha 22-03-10, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 05-04-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Es importante destacar que el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 05-04-10, por su parte la DRA. Y.U.G.Z., presento el escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 24-03-10 y recibido por el tribunal ese mismo día, en consecuencia se establece que las excepciones fueron planteadas dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.

Con respecto a la primera excepción planteada, por la DRA. Y.U.G.Z., en la que hacen oposición al escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que es una excepción de forma y se refiere en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por el Código Penal para intentar la acción correspondiente, es decir cuando estamos ante delitos de instancia de partes y el antejuicio de merito para los altos funcionarios, en consecuencia queda claro que la acusación presentada imputa delitos de acción pública y es al Ministerio Publico, quien le corresponde ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4°, en relación con el articulo 11 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la segunda excepción planteada, por la DRA. Y.U.G.Z. en el escrito y ratificado en la audiencia, en la que se hace oposición al escrito acusatorio, no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, califico la conducta objetiva del imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos en los artículos 39, 41 y 44 numeral 4, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V., todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.830, después de la revisión de las actuaciones, este tribunal considera que su presunta conducta objetiva, no se encuadra en tales tipos penales, sino en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V..

Es necesario resaltar que en la audiencia de presentación de fecha 03-02-10, el tribunal solo acogió de las calificaciones jurídicas dada por la representante fiscal el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por otra parte en cuatro (04) ocasiones, se solicito el traslado del imputado A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, a los fines de realizar el acto de imputación, acto requerido por la Representación Fiscal, el cual no se realizo. No obstante, este tribunal observa que estamos ante la denuncia que realizara la víctima en el presente caso y de unos medios de pruebas que nos hacen presumir que estamos ante un hecho delictivo, es necesario establecer si todos esos medios de pruebas se encuadran en esos tipos penales y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no existe una pluralidad de elementos de convicción para demostrar que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en esos tipo penales, es decir no existe un reconocimiento toxicológico practicado a la víctima en el cual se indique que estaba bajo los efecto de un fármaco, por tales motivos este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente cambio de calificación jurídica y subsume la presunta conducta objetiva del imputado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tal motivo considera que tal hecho si se encuadra adecuadamente en la norma planteada, en donde se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y la víctima, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esta conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 01-02-10.

Ahora bien, este juzgador considera que el planteamiento realizado por la Defensa Privada, en lo que se refiere a la participación en el presunto hecho delictivo del imputado, lo ajustado a derecho es apartarse de esas calificaciones jurídicas establecida, una vez realizado el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le es atribuido al Juez de control en la audiencia preliminar realizar cambio de calificación jurídica, tal como lo establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia N° 516, de fecha 24-11-06, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la tercera excepción planteada, por la DRA. Y.U.G.Z. en el escrito y ratificado en la audiencia por las, en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, no se realizo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo IV del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indico tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 numeral 1°, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la profesional de derecho DRA. Y.U.G.Z., en virtud de que no se realizo el acto de imputación formal a su defendido, por cuanto en la audiencia de presentación se encuadro su presunta conducta objetiva en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V. y en la acusación se le está imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos en los artículos 39, 41 y 44 numeral 4, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V., todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.830; violentarse el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 125 numeral 3°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicito en varias ocasiones el acto de imputación, el cual no se realizo. No obstante, este tribunal observa que estamos ante la denuncia que realizara la víctima en el presente caso y de unos medios de pruebas que nos hacen presumir que estamos ante un hecho delictivo, es necesario establecer si todos esos medios de pruebas se encuadran en esos tipos penales y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no existe una pluralidad de elementos de convicción para demostrar que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en esos tipo penales, es decir no existe un reconocimiento toxicológico practicado a la víctima en el cual se indique que estaba bajo los efecto de un fármaco, por tales motivos este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa y el imputado siempre tuvo control de esos medios de pruebas; por otra parte en la audiencia preliminar se faculta al Juez de control, para realizar cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones no se evidencia la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y los artículos 125 numeral 3°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para mas abultamiento se menciona la Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1478 de fecha 20/03/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ; en donde se cita un extracto: “….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo considera este juzgado necesario citar la Sentencia Nº 1129, de Sala Constitucional, Expediente Nº 09-0373, de fecha 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en donde se cita un extracto: “….cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Publico debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica….”.

En tal sentido queda claro que en la presente causa no se encuadra ninguno de estos supuestos para fundamentar la realización del acto de imputación, por todo lo antes expuesto, SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, opuesta por la defensora privada DRA. Y.U.G.Z., por no violentarse el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 numeral 1°, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 169, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la violación al derecho a la defensa. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

Del mismo modo, la Defensora Privada DRA. Y.U.G.Z., en el escrito y ratificado en la audiencia, realizo el ofrecimiento de varios medios de prueba, a continuación: I.-DEPOSICION DE LOS EXPERTOS:

  1. -) La declaración del experto NORMEDY CASTRO, farmaceutico, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien suscribió la experticia toxicológica In Vivo N° 2129, practicada a la ciudadana MARMOLE SALAS YOSELIN y

  2. -) La declaración del experto A.B., Químico, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscribió la experticia toxicológica In Vivo N° 2129, practicada a la ciudadana MARMOLE SALAS YOSELIN;

    1. TESTIMONIALES:

  3. -) La declaración del ciudadano DR. O.G., medico tratante de la victima Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.377.186, teléfono 0416.720.15.70, el cual presta sus labores en el Ambulatorio San Pablito, S.E., Sector El Tanque, necesaria para así establecer qué tipo de tratamiento tiene la prenombrada ciudadana y establecer los efectos de cada una de ellas;

  4. -) La declaración del ciudadano W.F.S.T., titular de la cédula de identidad N° V- 11.038.997 domiciliado en Callejón Cuello, Casa Na 03, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, quien es testigo presencial, pues el mismo se encontraba con el hoy imputado en su residencia el día 30 de enero del corriente año, bebiendo unas copas, fecha en que fueron denunciado los hechos investigados y con su deposición se demostrara que el investigado no ejerció ningún tipo de violencia, en contra de la víctima;

  5. -) La declaración del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Na V-4.057.934, domiciliado en Callejón Chapellin, Casa S/N, teléfono: 0212.323.5164, quien es testigo presencial, es decir observó cuando el imputado de autos se encontraba en su casa y no ejerció ninguna violencia en contra de la víctima;

  6. -) La declaración del ciudadano YOVENCI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Na V- 20.410.047, domiciliado en Callejón Chapellin, El Vigía, Casa Na 100, teléfono: 0416.596.39.12, quien es testigo presencial en el momento de la detención del imputado y observó que el imputado no ejerció ninguna amenaza en contra de la víctima;

  7. -) La declaración del ciudadano E.A.Q., titular de la cédula de identidad Na V- 6.158.124, domiciliado en Callejón Chapellin, El Vigía, Casa s/n, teléfono: 0212.323.1176, Los Teques, Estado Miranda, quien es testigo referencial, en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público y con su declaración quedara demostrado que el imputado no ejerció violencia psicológica, ni amenazas a la víctima, ya que el mismo se encontraba en presente en el lugar de los hechos;

  8. -) La declaración del ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Na V- 11.821.945, domiciliado en Barrio Nacional, Callejón El Progreso, Casa Na 05, teléfono: 0212.323.1176, Los Teques, Estado Miranda, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público y necesaria, pues de su declaración quedara demostrado que el imputado no ejerció violencia psicológica, ni amenazas a la víctima, ya que el mismo se encontraba en presente en el lugar de los hechos;

  9. -) La declaración de la ciudadana C.L.C., titular de la cédula de identidad Na V- 14.743.747, domiciliado en Sector La Matica Arriba, San Córner, casa s/n, teléfono: 0212.323.1176, Los Teques, Estado Miranda, quien es testigo referencial es pertinente en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público y necesaria, pues de su declaración quedara demostrado que el imputado no ejerció violencia psicológica, ni amenazas a la víctima;

  10. -) La declaración de la ciudadana M.C.F., titular de la cédula de identidad Na V- 13.258.686, domiciliado en Calle S.R., Casa 07, Sector Casco Viejo, El tigre, Estado Monagas, teléfono: 0424.889.4320, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público y con su declaración quedara demostrado que el imputado no ejerció violencia psicológica, ni amenazas a la víctima, ya que quién ejercía la violencia era la ciudadana Y.M. al hoy imputado;

  11. -) La declaración de la ciudadana J.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.877.505, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  12. -) La declaración del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.676.453, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  13. -) La declaración del ciudadano Y.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.676.361, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  14. -) La declaración del ciudadano D.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.471, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  15. -) La declaración de la ciudadana H.E.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.925, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  16. -) La declaración del ciudadano H.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.909.949, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  17. -) La declaración de la ciudadana R.E.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.058.924, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  18. -) La declaración de la ciudadana EYSI LOLIMAR C.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.589.524, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

    Por último como prueba III.-PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ) La Exhibición y Lectura de la experticia toxicológica in vivo N° 2129, practicada a la ciudadana MARMOLE SALAS YOSELIN, por los expertos NORMEDY CASTRO y A.B., farmacéutico y químico, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se ofrecen todos estos medios de pruebas por ser pertinentes y necesario sus testimonios y esa prueba documental, los cuales fueron ofrecidos de conformidad con lo establecido en el en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., este tribunal, considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecido en su escrito, y ratificados en la audiencia por ser legales, lícitos, necesarios y pertinente para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la oposición que realizada la Representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la admisión de la declaración de los expertos NORMEDY CASTRO y A.B., farmacéutico y químico, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que suscribieron la experticia toxicológica in vivo N° 2129, practicada a la ciudadana MARMOLE SALAS YOSELIN; la exhibición y lectura de la experticia toxicológica in vivo N° 2129 y la deposición de los ciudadanos J.C.M.C., R.A.S., Y.A.S., D.A.M.S., H.E.V.M., H.G.M., R.E.V.M. y EYSI LOLIMAR C.M., titulares de la cédula de identidad N° V-6.877.505, N° V-8.676.453; N° V-8.676.361; N° V-15.713.471; N° V-14.058.925; N° V-13.909.949; N° V-14.058.924 y N° V-16.589.524; respectivamente, por cuanto el ofrecimiento de dichos medios de prueba se realizaron dentro de la normativa prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en relación con los artículos 22, 197, 198, 199, 330 ordinal 9°, 242 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo la profesional del derecho DRA. Y.U.G.Z., realizo su oposición a la admisión de las pruebas complementarias, presentadas el día 31-03-10, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 15-F2-0920-2010 y recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 05-04-10, al consideran que dichas pruebas no cumple con disposición expresa del contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que en el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio ofreció dicha pruebas cumpliendo estrictamente con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en donde no se violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR LA OPOCISION DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, opuestas por la defensora privada DRA. Y.U.G.Z., por cuanto el Representante Fiscal realizo su ofrecimiento dentro de la normativa prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en relación con los artículos 22, 197, 198, 199, 330 ordinal 9°, 242 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    V

    De las pruebas admitidas.

    Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa privada y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensora privada.

    El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y Caracas y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Número uno; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

  19. -) La declaración del ciudadano DR. O.D.G.M., titular de la Cédula de Identidad N V-10.377.186, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-02-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO GENERAL, domiciliado en: Calle Larrazabal, Casa No. 96, sector el Ciprés, Las Adjuntas, Municipio Libertador, Distrito Capital, por ser el Medico Tratante de la víctima y quien le diagnosticó la patología e indico los medicamentos que debía suministrarse. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la patología que venía presentando la víctima, la indicaciones y dosis de los medicamentos que le indico a la víctima.

  20. -) La declaración del DR. H.G.B., experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por haber realizado examen de reconocimiento médico legal Vagino- Rectal Nº 9700.155 0205-10, de fecha 01-02-10, a la victima Y.M.S., se demostrara las lesiones sufridas por la víctima, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  21. -) La declaración del DR. O.D.J., experto psiquiatra forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber realizado los exámenes de reconocimiento médico legal Psiquiátrico Nº 9700-137-A-000163, de fecha 23-02-10, a la victima Y.M.S., servirá para demostrar el trastorno de estrés y episodio depresivo sufrido por la víctima, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  22. -) La declaración DR. R.L., del experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, por haber realizado la reevaluación del exámenes de reconocimiento médico legal vagino rectal Nº 205-10 de fecha 15-03-10, a la victima Y.M.S. y servirá para demostrar que la víctima no presenta signos de relaciones sexuales habituales por vía anal, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  23. -) La declaración del DR. N.M., psiquiatra forense, Experto Profesional II, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el experto que realizo el análisis de los psicofármacos Neurorin, Tafil y Fluoxetina, las cuales fueron diagnosticada a la victima Y.M.S., el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  24. -) La declaración del funcionario AGENTE J.P. (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió la inspección técnica No. 243, en el sitio del suceso y servirá para demostrar las características de la vivienda donde ocurrieron los hechos, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre el mismo, pretendiendo, además demostrar las características físicas y geográficas del lugar, las condiciones en que éste se encontraba, y la existencia real del mismo y sobre las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones del imputado, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación;

  25. -) La declaración del funcionario AGENTE HENSONI MORENO (INVESTIGADOR), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la inspección técnica No. 243 en el sitio del suceso y servirá para demostrar las características de la vivienda donde ocurrieron los hechos, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre el mismo, pretendiendo, además demostrar las características físicas y geográficas del lugar, las condiciones en que éste se encontraba, y la existencia real del mismo y sobre las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones del imputado, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación;

  26. -) La declaración de la LIC. VIVIANA NORWOOD STAND, trabajadora social I adscrita a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, quien suscribió informe social Nº 0410, de fecha 08-02-2010, practicado en la vivienda de la ciudadana Y.M.S. y servirá para demostrar el daño psicológico y el estado emocional de la víctima, por los maltratos constantes por el agresor y de las condiciones de la vivienda, la cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  27. -) La declaración de la ABG. HELEINS J. GONZÁLEZ, supervisora encargada adscrita a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, por haber suscrito el informe social Nº 0410, de fecha 08-02-2010, practicado en la vivienda de la ciudadana Y.M.S. y servirá para demostrar el daño psicológico y el estado emocional de la víctima, por los maltratos constantes por el agresor y de las condiciones de la vivienda, la cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  28. -) La declaración del ciudadano DR. O.D.G.M., titular de la cédula de identidad N V-10.377.186, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-02-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO GENERAL, domiciliado en: Calle Larrazabal, Casa No. 96, sector el Ciprés, Las Adjuntas, Municipio Libertador, Distrito Capital, por ser el Medico Tratante de la víctima y quien le diagnosticó la patología e indico los medicamentos que debía suministrarse y su declaración servirá para demostrar la patología que venía presentando la víctima y de la indicaciones y dosis de los medicamentos que le indico a la víctima.

    11-) La declaración del funcionario AGENTE MONCADA YACCNI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.412, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Número uno, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento de la aprehensión del ciudadano A.D.A.M., por cuanto se trata de unos de los funcionarios aprehensores y actuantes en las investigaciones, a los fines de que oralmente expongan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación;

  29. -) La declaración del funcionario AGENTE AULAR JOSE, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.738.334, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Número uno, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento de la aprehensión del ciudadano A.D.A.M., , por cuanto se trata de unos de los funcionarios aprehensores y actuantes en las investigaciones, a los fines de que oralmente expongan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y responsabilidad de su autor.

    Asimismo se ofreció como medio de prueba la declaración de los ciudadanos en condición de los testigos presenciales y la victima; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES:

  30. -) La declaración de la ciudadana Y.M.S., titular de la cédula de identidad N V-10.282.83020, venezolana, natural del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de 39 años de edad, nacida el 28-06-70 de estado civil soltera, residenciada Barrio el vigía, callejón chapellìn, casa número 76, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos y depondrá de los hechos denunciado a los fines de probar la participación activa del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  31. -) La declaración de la ciudadana KATHERINE D’ A.M.M., titular de la cédula de identidad N V-20.242.348, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 26-10-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en: sector los pinos, casa sin número, Ramo Verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien ha presenciado y conoce de los maltratos psicológicos y amenazas que el imputado ha realizado a la víctima y depondrá sobre los hechos que tiene conocimiento a los fines de probar la participación activa del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  32. -) La declaración del ciudadano SCHUBERT A.M., titular de la cédula de identidad N V-20.242.357, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 09-11-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Paramédico, domiciliado en: Calle Av. Bermúdez Edificio Almacin, Apartamento 3-B, Piso 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien ha presenciado y conoce de los maltratos psicológicos y amenazas que el imputado ha realizado a la víctima y depondrá sobre los hechos que tiene conocimiento a los fines de probar la participación activa del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  33. -) La declaración de la ciudadana B.J.S.C., natural de Los Teques, fecha de nacimiento 14-05-40, de 68 años de edad, de profesión u oficio: hogar, domiciliado en: Callejón Chapellìn, casa Nº 76, El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien ha presenciado y conoce de los maltratos psicológicos y amenazas que el imputado ha realizado a la víctima y depondrá sobre los hechos que tiene conocimiento a los fines de probar la participación activa del imputado en el delito por el cual se le acusa; a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor.

    Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  34. -) La Exhibición y Lectura del informe médico, de fecha 02-02-10, suscrito por el Dr. O.G., Medico General adscrito al Ambulatorio la Mata. Ubicado en los Teques Estado Miranda. Siendo pertinente ya que describe la patología que presentaba la victima el mismo día de los hechos e igualmente las indicaciones que le había indicado así como de las dosis de los medicamentos que suministrados por la victima. y necesario para evidenciar que la víctima tenía dos días tomando los medicamentos ya señalado, situación está la causante de su estado de inconsciencia para el momento del hecho;

  35. -) La Exhibición y Lectura informe social No. 0410, fecha 08-02-2010, suscrito por las funcionarias Trabajadora social V.N.S. y Abogada Heleins J. González adscritas a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, siendo pertinente por que describe todos los aspectos psicosocial de la víctima, y se demostrara a través de la evaluación el estado emocionalmente alterado de la victima por el maltrato acumulado por varios años y el abuso sexual reciente;

  36. -) La Exhibición y Lectura inspección técnica No. 243, realizada en El Barrio El Vigía Callejón Chapellín, Casa No. 76, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, relacionada con el expediente I-393.640, de fecha 02-02-10, suscrita por los funcionarios comisionados agentes J.P. (técnico) y Hensoni Moreno (investigador), adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, se deja constancias de las características que presentaba el sitio del suceso y se demostrara que la residencia de un nivel inspeccionada se encontraba en buen estado;

  37. -) La Exhibición y Lectura reconocimiento médico legal N° 9700.1550205-10, de fecha 01-02-10, practicado a la ciudadana Y.M.S., por el Dr. Herry G.B., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, siendo pertinente ya que corresponde al reconocimiento médico legal de la víctima, y necesaria para consta en sus conclusiones las características, localización y calificación de lesiones de carácter leves ocasionadas a la víctima;

  38. -) La Exhibición y Lectura Experticia Psiquiátrica N 9700.137-A-000163, realizada en fecha 23-02-2010, suscrita por el Funcionario Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente porque corresponde a la evaluación psiquiatrita practicada a víctima con ocasiones a los hechos objeto de la presente investigación, y necesario para demostrar el trastorno de estrés post traumático y episodio depresivo moderado, todo esto desencadenado por un evento traumático que implica un riesgo para la integridad bio-psicosocial;

  39. -) La Exhibición y Lectura reconocimiento médico legal N° 205-10, de fecha 15-03-2010, practicado a la ciudadana Y.M.S., por el Dr. R.L., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación de Los Teques. Siendo pertinente ya que corresponde a la reevaluación del reconocimiento médico legal vagino rectal de la víctima y necesaria para dejar constancia en sus conclusiones: Examen vagino Rectal Normal de una mujer multípara. Estado General: satisfactorio;

    7-) La Exhibición y Lectura constancias médicas, emitida en fecha 08-02-10, suscrita por el Dr. O.D.G.M., a la ciudadana Y.M.S., siendo pertinente por cuanto deja constancia de la consulta médica hecha a la ciudadana Y.M.S., víctima en esta causa. Necesario a los fines de demostrar que la víctima se encontraba bajo tratamiento por presentar una neuralgia facial y migraña que ameritaba reposo y el uso de medicamentos;

  40. -) La Exhibición y Lectura constancia médica, emitida en fecha 28-01-10, en el cual se le indicó reposo por diez (10) días y los Récipes médicos e indicaciones de los medicamentos donde el Dr. O.D.G.M.M.G.d.D.S.N.. 1, pertinente por cuanto consta de la prescripción a la ciudadana Y.M.S., de los medicamentos TAFIL 0,5mg, NEUROTIN 800mg, BRUGESIC PLUS 600mg, NEURIBE y se demostrar que la víctima acudió a consulta y se le indico el uso de medicamentos que le ocasionaron la perdida de la capacidad para discernir y la capacidad de defensa de la cual se aprovecho el imputado para perpetrar el hecho punible;

  41. -) La Exhibición y Lectura informe, de fecha 15-03-10, suscrito por el Dr. R.L., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación de Los Teques. Pertinente por cuanto versa sobre las contraindicaciones y reacciones adversas conocidas médicamente de los Fármacos TAFIL Y NEUROTIN suministrados a la víctima, Necesaria para demostrar que dichos medicamentos pueden ocasionar Amnesia, ataxia, confusión, incoordinación, somnolencia, sensación de pesades y perdida de pesades; síntomas de vulnerabilidad que se presentó la víctima y de la cual se valió A.D.A. para realizar el acto carnal.

    10-) La Exhibición y Lectura Experticia N° 000254, de fecha 30-03-10 suscrita por el Psiquiatra Forense experto profesional II, DR. N.M., adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como documento autónomo de conformidad con las previsiones de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por contener la información en cuanto a los efectos de tales psicofármacos conforme al tratamiento médico indicado a la victima Y.M.. De tal suerte que las experticias, las inspecciones y los informes se admiten como prueba compuesta, la cual deberá llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.

    VI

    De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

    El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 01-02-10, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, plenamente identificado, como autor del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.830.

    El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta policial y las experticias, inspecciones e informes, suscritas con la declaración de los expertos Dr. N.M., Psiquiatra Forense, Experto Profesional II, Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dr. R.L., experto profesional IV, Dr. H.G.B., experto profesional especialista I, Medicos Forenses, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. V.N.S., Trabajadora social I y Abg. Heleins J. González, Supervisora Encargada, adscritas a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, Dr. O.D.G.M., Medico General, adscrito al Ambulatorio la Mata. Ubicado en los Teques Estado Miranda, agentes J.P. (Técnico) y Hensoni Moreno (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, y de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores agentes Moncada Yaccni y Aular Jose, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Numero uno, todos oralmente depondrán de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las constancias medicas, informes, experticias, inspección y acta policial sobre los hechos que se investigo, igualmente se conto con las testimoniales de los testigos presenciales Katherine D’ A.M.M., Schubert A.M., B.J.S.C. y la victima Y.M.S..

    Y como pruebas documentales informe médico, de fecha 02-02-10, suscrito por el Dr. O.G., Medico General adscrito al Ambulatorio la Mata. Ubicado en los Teques Estado Miranda, informe social No. 0410, fecha 08-02-10, suscrito por las funcionarias Trabajadora social Lic. V.N.S. y Abog. Heleins J. González, adscritas a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, inspección técnica No. 243, realizada en El Barrio El Vigía Callejón Chapellín, Casa No. 76, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda relacionada con el expediente I-393.640, de fecha 02-02-10, reconocimiento médico legal N° 9700.1550205-10, de fecha 01-02-10, practicado a la ciudadana Y.M.S., por el Dr. HERRY G.B., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, experticia psiquiátrica N° 9700.137-A-000163, realizada en fecha 23-02-10, suscrita por el Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconocimiento médico legal N° 205-10, de fecha 15-03-10, practicado a la ciudadana Y.M.S., por el Dr. R.L., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación de Los Teques.

    Igualmente se cuenta con las constancias médicas, emitida en fecha 08-02-10, suscrita por el Dr. O.D.G.M., a la ciudadana Y.M.S., constancia médica emitida en fecha 28-01-10, en el cual se le indicó reposo por diez (10) días y los Récipes médicos e indicaciones de los medicamentos donde el Dr. O.D.G.M.M.G.d.D.S.N.. 1, pertinente por cuanto consta de la prescripción a la ciudadana Y.M.S., de los medicamentos TAFIL 0,5mg, NEUROTIN 800mg, BRUGESIC PLUS 600mg, NEURIBE; informe, de fecha 15-03-10, suscrito por el Dr. R.L., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación de Los Teques y experticia N° 000254, de fecha 30-03-10 suscrita por el Psiquiatra Forense experto profesional II, Dr. N.M., adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.830, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

    VII

    De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

    De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:

    Se identifico al imputado A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262 y su defensora privada la DRA. Y.U.G.Z. y a la victima MARMOLE SALAS YOCELIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.830;

    En el capítulo I: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos del día 01-02-10, siendo aproximadamente a las 9:45 de la noche, el ciudadano Á.D.A.M., fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Aular José y Moncada Yaccni, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 1, Grupo “B” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes en momentos de hacer su recorrido punto a pie por el Paseo Mirandino, se apersonó un ciudadano identificado Schubert A.M.M., indicándole que su madre estaba siendo víctima de agresiones de su padrastro, una vez en lugar avistaron al hoy imputado quien se encontraba violentando la entrada principal de la vivienda, incautándole en su mano izquierda una herramienta de trabajo tipo palustra de albaliñeria de metal y madera de color crema, intentando introducirse dentro de la vivienda, seguidamente sale la víctima y les manifiesta que dicho ciudadano la había agredido verbalmente amenazándola de matarla si no le abría la puerta, igualmente que ese día lo había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, porque el 31 de enero del año en curso el ciudadano imputado aprovechándose que se encontraba bajo los efectos de los medicamentos indicados por el doctor por presentar una NEURALGIA FACIAL SEVERA, abuso sexualmente de ella por detrás (el ano), cuando se despierta se sentía muy mal, tenia ganas de ir al baño, al evacuar se percata que era algo distinto, allí le pregunta al agresor, ¿qué le había hecho? por que le dolía mucho por el ano y este le dijo que había abusado de ella por detrás.

    En el capítulo II; se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo, al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los expertos de los expertos Dr. N.M., Psiquiatra Forense, Experto Profesional II, Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dr. R.L., experto profesional IV, Dr. H.G.B., experto profesional especialista I, Medicos Forenses, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. V.N.S., Trabajadora social I y Abg. Heleins J. González, Supervisora Encargada, adscritas a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, Dr. O.D.G.M., Medico General, adscrito al Ambulatorio la Mata. Ubicado en los Teques Estado Miranda, agentes J.P. (Técnico) y Hensoni Moreno (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, y de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores agentes Moncada Yaccni y Aular Jose, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Numero uno y actuantes en las investigaciones, todos oralmente depondrán de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las constancias medicas, informes, experticias, inspección y acta policial sobre los hechos que se investigo, igualmente se conto con las testimoniales de los testigos presenciales Katherine D’ A.M.M., Schubert A.M., B.J.S.C. y la victima Y.M.S.,

    Y como pruebas documentales informe médico, de fecha 02-02-10, suscrito por el Dr. O.G., Medico General adscrito al Ambulatorio la Mata. Ubicado en los Teques Estado Miranda, informe social No. 0410, fecha 08-02-10, suscrito por las funcionarias Trabajadora social Lic. V.N.S. y Abog. Heleins J. González, adscritas a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, inspección técnica No. 243, realizada en El Barrio El Vigía Callejón Chapellín, Casa No. 76, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda relacionada con el expediente I-393.640, de fecha 02-02-10, reconocimiento médico legal N° 9700.1550205-10, de fecha 01-02-10, practicado a la ciudadana Y.M.S., por el Dr. HERRY G.B., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, experticia psiquiátrica N° 9700.137-A-000163, realizada en fecha 23-02-10, suscrita por el Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconocimiento médico legal N° 205-10, de fecha 15-03-10, practicado a la ciudadana Y.M.S., por el Dr. R.L., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación de Los Teques.

    Igualmente se contó con las constancias médicas, emitida en fecha 08-02-10, suscrita por el Dr. O.D.G.M., a la ciudadana Y.M.S., constancia médica emitida en fecha 28-01-10, en el cual se le indicó reposo por diez (10) días y los Récipes médicos e indicaciones de los medicamentos donde el Dr. O.D.G.M.M.G.d.D.S.N.. 1, pertinente por cuanto consta de la prescripción a la ciudadana Y.M.S., de los medicamentos TAFIL 0,5mg, NEUROTIN 800mg, BRUGESIC PLUS 600mg, NEURIBE; informe, de fecha 15-03-10, suscrito por el Dr. R.L., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación de Los Teques y experticia N° 000254, de fecha 30-03-10 suscrita por el Psiquiatra Forense experto profesional II, Dr. N.M., adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.830, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

    En el capítulo III, se indica el precepto jurídico, en donde se establece que son autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.830, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, es la realización del acto sexual sin el consentimiento de la víctima, tal como se puede evidenciar en reconocimiento médico legal N° 9700.1550205-10, de fecha 01-02-10 y la declaración de la víctima, por encontrarse con ellos en el momento que ocurrieron el hecho, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 01-02-10, como autor;

    En el capítulo IV: se realizo el ofrecimientos de las pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el

    En el capítulo V: se realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

    VIII

    De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso al imputado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, el cual manifesto entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y el mismo declaro A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, expuso: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas y deseo ir a juicio oral y público ya que soy inocente, es todo…”.

    IX

    De la orden de apertura al juicio oral y público y,

    Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.

    Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público, de los cuales la defensa tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por las investigaciones realizada al ciudadano A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, ser el autor de los hechos del día 01-02-10, siendo aproximadamente a las 9:45 de la noche, el ciudadano Á.D.A.M., fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Aular José y Moncada Yaccni, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 1, Grupo “B” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes en momentos de hacer su recorrido punto a pie por el Paseo Mirandino, se apersonó un ciudadano identificado Schubert A.M.M., indicándole que su madre estaba siendo víctima de agresiones de su padrastro, una vez en lugar avistaron al hoy imputado quien se encontraba violentando la entrada principal de la vivienda, incautándole en su mano izquierda una herramienta de trabajo tipo palustra de albaliñeria de metal y madera de color crema, intentando introducirse dentro de la vivienda, seguidamente sale la víctima y les manifiesta que dicho ciudadano la había agredido verbalmente amenazándola de matarla si no le abría la puerta, igualmente que ese día lo había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, porque el 31 de enero del año en curso el ciudadano imputado aprovechándose que se encontraba bajo los efectos de los medicamentos indicados por el doctor por presentar una NEURALGIA FACIAL SEVERA, abuso sexualmente de ella por detrás (el ano), cuando se despierta se sentía muy mal, tenía ganas de ir al baño, al evacuar se percata que era algo distinto, allí le pregunta al agresor, ¿qué le había hecho? por que le dolía mucho por el ano y este le dijo que había abusado de ella por detrás.

    Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación y se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensora privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    X

    De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

    Observa quien aquí decide, que desde el día en que se decreto la privación del imputado A.M.Á.D. titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la presunta comisión del hecho punible y la detención del hoy imputado, de la cual el Representante del Ministerio Publico presento sus actos conclusivo y el mismo fue admitido parcialmente por este tribunal.

    En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

    ..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso..

    (Cursivas del Tribunal)

    Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del M.T. de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

    Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal en lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad del imputado de autos, debe precisarse, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar que se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer en el caso de ser encontrarlo responsable por ese delito que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción y probatorios para ventilar en fase de juicio su culpabilidad o inocencia bajo esta medida preventiva de coerción personal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de no haber variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal, pues, éstos adquiere con el presente auto de apertura a juicio la condición de acusados en lugar de imputados, que a pesar de gozar de presunción de inocencia, es evidente que agrava su situación procesal al tener que ventilar su culpabilidad o inocencia y, en el primero de los casos existe la posibilidad de imponer un pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en necesario resaltar que en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cursa cuaderno especial, en donde se está ventilando recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado, del pronunciamiento emitido por este tribunal el día 03-02-10, asimismo cursa la pieza I y II del presente caso, se está a la espera del pronunciamiento de ese tribunal de alzada.

    XII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público a cargo de la DRA. M.D.V.S.P., por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4,5 y 6 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de lo delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN; titular de la cedula de identidad N° V-10.283.830, en contra del ciudadano A.M.Á.D., titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262; en consecuencia SE APARTA de la calificaciones como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 44 numeral 4°, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN; titular de la cedula de identidad N° V-10.283.830, por considerar que esos tipos penales no se encuadra en la presunta conducta objetiva del imputado y no existe una pluralidad de de medios de pruebas, es decir no existe un reconocimiento toxicológico practicado a la víctima en el cual se indique que estaba bajo los efecto de un fármaco, no existe evidencia de que los problemas psicológicos y la amenaza son causados por el imputado, por tales motivos este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le es atribuido al Juez de control en la audiencia preliminar realizar cambio de calificación jurídica, tal como lo establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia N° 516, de fecha 24-11-06, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

SEGUNDO

SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS REFERENCIALES Y FUNCIONARIOS POLICIALES: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

  1. -) La declaración del ciudadano DR. O.D.G.M., titular de la Cédula de Identidad N V-10.377.186, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-02-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO GENERAL, domiciliado en: Calle Larrazabal, Casa No. 96, sector el Ciprés, Las Adjuntas, Municipio Libertador, Distrito Capital, por ser el Medico Tratante de la víctima y quien le diagnosticó la patología e indico los medicamentos que debía suministrarse. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la patología que venía presentando la víctima y de la indicaciones y dosis de los medicamentos que le indico a la víctima.

  2. -) La declaración del DR. H.G.B., experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por haber realizado examen de reconocimiento médico legal Vagino- Rectal Nº 9700.155 0205-10, de fecha 01-02-10, a la victima Y.M.S., se demostrar las lesiones sufridas por la víctima, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  3. -) La declaración del DR. O.D.J., experto psiquiatra forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber realizado los exámenes de reconocimiento médico legal Psiquiátrico Nº 9700-137-A-000163, de fecha 23-02-10, a la victima Y.M.S., servirá para demostrar el trastorno de estrés y episodio depresivo sufrido por la víctima, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  4. -) La declaración DR. R.L., del experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, por haber realizado la reevaluación del exámenes de reconocimiento médico legal vagino rectal Nº 205-10 de fecha 15-03-10, a la victima Y.M.S. y servirá para demostrar que la víctima no presenta signos de relaciones sexuales habituales por vía anal, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  5. -) La declaración del DR. N.M., psiquiatra forense, Experto Profesional II, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el experto que realizo el análisis de los psicofármacos Neurorin, Tafil y Fluoxetina, las cuales fueron diagnosticada a la victima Y.M.S., el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  6. -) La declaración del funcionario AGENTE J.P. (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió la inspección técnica No. 243, en el sitio del suceso y servirá para demostrar las características de la vivienda donde ocurrieron los hechos, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre el mismo, pretendiendo, además demostrar las características físicas y geográficas del lugar, las condiciones en que éste se encontraba, y la existencia real del mismo y sobre las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones del imputado, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación;

  7. -) La declaración del funcionario AGENTE HENSONI MORENO (INVESTIGADOR), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la inspección técnica No. 243 en el sitio del suceso y servirá para demostrar las características de la vivienda donde ocurrieron los hechos, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre el mismo, pretendiendo, además demostrar las características físicas y geográficas del lugar, las condiciones en que éste se encontraba, y la existencia real del mismo y sobre las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones del imputado, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación;

  8. -) La declaración de la LIC. VIVIANA NORWOOD STAND, trabajadora social I adscrita a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, quien suscribió informe social Nº 0410, de fecha 08-02-2010, practicado en la vivienda de la ciudadana Y.M.S. y servirá para demostrar el daño psicológico y el estado emocional de la víctima, por los maltratos constantes por el agresor y de las condiciones de la vivienda, la cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  9. -) La declaración de la ABG. HELEINS J. GONZÁLEZ, supervisora encargada adscrita a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, por haber suscrito el informe social Nº 0410, de fecha 08-02-2010, practicado en la vivienda de la ciudadana Y.M.S. y servirá para demostrar el daño psicológico y el estado emocional de la víctima, por los maltratos constantes por el agresor y de las condiciones de la vivienda, la cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, previa su exhibición y expondrá sobre las conclusiones, a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  10. -) La declaración del ciudadano DR. O.D.G.M., titular de la cédula de identidad N V-10.377.186, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-02-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO GENERAL, domiciliado en: Calle Larrazabal, Casa No. 96, sector el Ciprés, Las Adjuntas, Municipio Libertador, Distrito Capital, por ser el Medico Tratante de la víctima y quien le diagnosticó la patología e indico los medicamentos que debía suministrarse y su declaración servirá para demostrar la patología que venía presentando la víctima y de la indicaciones y dosis de los medicamentos que le indico a la víctima.

    11-) La declaración del funcionario AGENTE MONCADA YACCNI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.412, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Número uno, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento de la aprehensión del ciudadano A.D.A.M., por cuanto se trata de unos de los funcionarios aprehensores y actuantes en las investigaciones, a los fines de que oralmente expongan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación;

  11. -) La declaración del funcionario AGENTE AULAR JOSE, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.738.334, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Número uno, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento de la aprehensión del ciudadano A.D.A.M., , por cuanto se trata de unos de los funcionarios aprehensores y actuantes en las investigaciones, a los fines de que oralmente expongan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y responsabilidad de su autor.

    Asimismo se ofreció como medio de prueba la declaración de los ciudadanos en condición de los testigos presenciales y la victima; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES:

  12. -) La declaración de la ciudadana Y.M.S., titular de la cédula de identidad N V-10.282.83020, venezolana, natural del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de 39 años de edad, nacida el 28-06-70 de estado civil soltera, residenciada Barrio el vigía, callejón chapellìn, casa número 76, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos y depondrá de los hechos denunciado a los fines de probar la participación activa del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  13. -) La declaración de la ciudadana KATHERINE D’ A.M.M., titular de la cédula de identidad N V-20.242.348, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 26-10-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en: sector los pinos, casa sin número, Ramo Verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien ha presenciado y conoce de los maltratos psicológicos y amenazas que el imputado ha realizado a la víctima y depondrá sobre los hechos que tiene conocimiento a los fines de probar la participación activa del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  14. -) La declaración del ciudadano SCHUBERT A.M., titular de la cédula de identidad N V-20.242.357, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 09-11-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Paramédico, domiciliado en: Calle Av. Bermúdez Edificio Almacin, Apartamento 3-B, Piso 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien ha presenciado y conoce de los maltratos psicológicos y amenazas que el imputado ha realizado a la víctima y depondrá sobre los hechos que tiene conocimiento a los fines de probar la participación activa del imputado en el delito por el cual se le acusa;

  15. -) La declaración de la ciudadana B.J.S.C., natural de Los Teques, fecha de nacimiento 14-05-40, de 68 años de edad, de profesión u oficio: hogar, domiciliado en: Callejón Chapellìn, casa Nº 76, El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien ha presenciado y conoce de los maltratos psicológicos y amenazas que el imputado ha realizado a la víctima y depondrá sobre los hechos que tiene conocimiento a los fines de probar la participación activa del imputado en el delito por el cual se le acusa.

    Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  16. -) La Exhibición y Lectura del informe médico, de fecha 02-02-10, suscrito por el Dr. O.G., Medico General adscrito al Ambulatorio la Mata. Ubicado en los Teques Estado Miranda. Siendo pertinente ya que describe la patología que presentaba la victima el mismo día de los hechos e igualmente las indicaciones que le había indicado así como de las dosis de los medicamentos que suministrados por la victima. y necesario para evidenciar que la víctima tenía dos días tomando los medicamentos ya señalado, situación está la causante de su estado de inconsciencia para el momento del hecho;

  17. -) La Exhibición y Lectura informe social No. 0410, fecha 08-02-2010, suscrito por las funcionarias Trabajadora social V.N.S. y Abogada Heleins J. González adscritas a la Unidad de Atención a la Víctimas del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, siendo pertinente por que describe todos los aspectos psicosocial de la víctima, y se demostrara a través de la evaluación el estado emocionalmente alterado de la victima por el maltrato acumulado por varios años y el abuso sexual reciente;

  18. -) La Exhibición y Lectura inspección técnica No. 243, realizada en El Barrio El Vigía Callejón Chapellín, Casa No. 76, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, relacionada con el expediente I-393.640, de fecha 02-02-10, suscrita por los funcionarios comisionados agentes J.P. (técnico) y Hensoni Moreno (investigador), adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, se deja constancias de las características que presentaba el sitio del suceso y se demostrara que la residencia de un nivel inspeccionada se encontraba en buen estado;

  19. -) La Exhibición y Lectura reconocimiento médico legal N° 9700.1550205-10, de fecha 01-02-10, practicado a la ciudadana Y.M.S., por el Dr. Herry G.B., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, siendo pertinente ya que corresponde al reconocimiento médico legal de la víctima, y necesaria para consta en sus conclusiones las características, localización y calificación de lesiones de carácter leves ocasionadas a la víctima;

  20. -) La Exhibición y Lectura Experticia Psiquiátrica N 9700.137-A-000163, realizada en fecha 23-02-2010, suscrita por el Funcionario Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente porque corresponde a la evaluación psiquiatrita practicada a víctima con ocasiones a los hechos objeto de la presente investigación, y necesario para demostrar el trastorno de estrés post traumático y episodio depresivo moderado, todo esto desencadenado por un evento traumático que implica un riesgo para la integridad bio-psicosocial;

  21. -) La Exhibición y Lectura reconocimiento médico legal N° 205-10, de fecha 15-03-2010, practicado a la ciudadana Y.M.S., por el Dr. R.L., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación de Los Teques. Siendo pertinente ya que corresponde a la reevaluación del reconocimiento médico legal vagino rectal de la víctima y necesaria para dejar constancia en sus conclusiones: Examen vagino Rectal Normal de una mujer multípara. Estado General: satisfactorio;

    7-) La Exhibición y Lectura constancias médicas, emitida en fecha 08-02-10, suscrita por el Dr. O.D.G.M., a la ciudadana Y.M.S., siendo pertinente por cuanto deja constancia de la consulta médica hecha a la ciudadana Y.M.S., víctima en esta causa. Necesario a los fines de demostrar que la víctima se encontraba bajo tratamiento por presentar una neuralgia facial y migraña que ameritaba reposo y el uso de medicamentos;

  22. -) La Exhibición y Lectura constancia médica, emitida en fecha 28-01-10, en el cual se le indicó reposo por diez (10) días y los Récipes médicos e indicaciones de los medicamentos donde el Dr. O.D.G.M.M.G.d.D.S.N.. 1, pertinente por cuanto consta de la prescripción a la ciudadana Y.M.S., de los medicamentos TAFIL 0,5mg, NEUROTIN 800mg, BRUGESIC PLUS 600mg, NEURIBE y se demostrar que la víctima acudió a consulta y se le indico el uso de medicamentos que le ocasionaron la perdida de la capacidad para discernir y la capacidad de defensa de la cual se aprovecho el imputado para perpetrar el hecho punible;

  23. -) La Exhibición y Lectura informe, de fecha 15-03-10, suscrito por el Dr. R.L., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito a la Médicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación de Los Teques. Pertinente por cuanto versa sobre las contraindicaciones y reacciones adversas conocidas médicamente de los Fármacos TAFIL Y NEUROTIN suministrados a la víctima, Necesaria para demostrar que dichos medicamentos pueden ocasionar Amnesia, ataxia, confusión, incoordinación, somnolencia, sensación de pesades y perdida de pesades; síntomas de vulnerabilidad que se presentó la víctima y de la cual se valió A.D.A. para realizar el acto carnal.

    10-) La Exhibición y Lectura Experticia N° 000254, de fecha 30-03-10 suscrita por el Psiquiatra Forense experto profesional II, DR. N.M., adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como documento autónomo de conformidad con las previsiones de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por contener la información en cuanto a los efectos de tales psicofármacos conforme al tratamiento médico indicado a la victima Y.M..

TERCERO

SE ADMITEN como medio de prueba promovido por la Defensa Privada DRA. Y.U.G.Z., de conformidad con lo establecido 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir: TESTIMONIALES DE EXPERTOS, TESTIGOS REFERENCIALES:

I.-DEPOSICION DE LOS EXPERTOS:

  1. -) La declaración del experto NORMEDY CASTRO, farmaceutico, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien suscribió la experticia toxicológica In Vivo N° 2129, practicada a la ciudadana MARMOLE SALAS YOSELIN y

  2. -) La declaración del experto A.B., Químico, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscribió la experticia toxicológica In Vivo N° 2129, practicada a la ciudadana MARMOLE SALAS YOSELIN;

    1. TESTIMONIALES:

  3. -) La declaración del ciudadano DR. O.G., medico tratante de la victima Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.377.186, teléfono 0416.720.15.70 el cual presta sus labores en el Ambulatorio San Pablito, S.E., Sector El Tanque, necesaria para así establecer qué tipo de tratamiento tiene la prenombrada ciudadana y establecer los efectos de cada una de ellas;

  4. -) La declaración del ciudadano W.F.S.T., titular de la cédula de identidad N° V- 11.038.997 domiciliado en Callejón Cuello, Casa Na 03, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, quien es testigo presencial, pues el mismo se encontraba con el hoy imputado en su residencia el día 30 de enero del corriente año, bebiendo unas copas, fecha en que fueron denunciado los hechos investigados y con su deposición se demostrara que el investigado no ejerció ningún tipo de violencia, en contra de la víctima;

  5. -) La declaración del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Na V-4.057.934, domiciliado en Callejón Chapellin, Casa S/N, teléfono: 0212.323.5164, quien es testigo presencial, es decir observó cuando el imputado de autos se encontraba en su casa y no ejerció ninguna violencia en contra de la víctima;

  6. -) La declaración del ciudadano YOVENCI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Na V- 20.410.047, domiciliado en Callejón Chapellin, El Vigía, Casa Na 100, teléfono: 0416.596.39.12, quien es testigo presencial en el momento de la detención del imputado y observó que el imputado no ejerció ninguna amenaza en contra de la víctima;

  7. -) La declaración del ciudadano E.A.Q., titular de la cédula de identidad Na V- 6.158.124, domiciliado en Callejón Chapellin, El Vigía, Casa s/n, teléfono: 0212.323.1176, Los Teques, Estado Miranda, quien es testigo referencial, en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público y con su declaración quedara demostrado que el imputado no ejerció violencia psicológica, ni amenazas a la víctima, ya que el mismo se encontraba en presente en el lugar de los hechos;

  8. -) La declaración del ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Na V- 11.821.945, domiciliado en Barrio Nacional, Callejón El Progreso, Casa Na 05, teléfono: 0212.323.1176, Los Teques, Estado Miranda, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público y necesaria, pues de su declaración quedara demostrado que el imputado no ejerció violencia psicológica, ni amenazas a la víctima, ya que el mismo se encontraba en presente en el lugar de los hechos;

  9. -) La declaración de la ciudadana C.L.C., titular de la cédula de identidad Na V- 14.743.747, domiciliado en Sector La Matica Arriba, San Córner, casa s/n, teléfono: 0212.323.1176, Los Teques, Estado Miranda, quien es testigo referencial es pertinente en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público y necesaria, pues de su declaración quedara demostrado que el imputado no ejerció violencia psicológica, ni amenazas a la víctima;

  10. -) La declaración de la ciudadana M.C.F., titular de la cédula de identidad Na V- 13.258.686, domiciliado en Calle S.R., Casa 07, Sector Casco Viejo, El tigre, Estado Monagas, teléfono: 0424.889.4320, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público y con su declaración quedara demostrado que el imputado no ejerció violencia psicológica, ni amenazas a la víctima, ya que quién ejercía la violencia era la ciudadana Y.M. al hoy imputado;

  11. -) La declaración de la ciudadana J.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.877.505, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  12. -) La declaración del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.676.453, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  13. -) La declaración del ciudadano Y.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.676.361, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  14. -) La declaración del ciudadano D.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.471, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  15. -) La declaración de la ciudadana H.E.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.925, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  16. -) La declaración del ciudadano H.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.909.949, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  17. -) La declaración de la ciudadana R.E.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.058.924, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

  18. -) La declaración de la ciudadana EYSI LOLIMAR C.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.589.524, quien es testigo referencial en virtud de tener conocimiento de los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público;

    Por último como prueba III.-PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ) La Exhibición y Lectura de la experticia toxicológica in vivo N° 2129, practicada a la ciudadana MARMOLE SALAS YOSELIN, por los expertos NORMEDY CASTRO y A.B., farmacéutico y químico, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, opuesta por la defensora privada DRA. Y.U.G.Z., contenida en el numeral 4º, literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que el escrito acusatorio cumple con las disposiciones del articulo 326 numeral, 5° del mismo texto adjetivo y cumple con la procedibilidad para intentar la acción, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que el ofrecimiento de pruebas por parte del representante del Ministerio Público, fueron ofrecidas con indicación de su pertinencia, licitud y necesidad.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, opuesta por la defensora privada DRA. Y.U.G.Z., contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se estableció los preceptos jurídicos aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal analizara la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 44 numeral 4°, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el concurso real de delito, previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARMOLE SALAS YOCELIN; titular de la cedula de identidad N° V-10.283.830, es necesario resaltar que el imputado en la audiencia de presentación de fecha 17-02-10, el tribunal solo acogió de las calificaciones jurídicas dada por la representante fiscal el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esta conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 01-02-10, una vez realizado el cambio de participación de la imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le es atribuido al Juez de control en la audiencia preliminar realizar cambio de calificación jurídica, tal como lo establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia N° 516, de fecha 24-11-06, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, opuestas tanto por la defensora privada DRA. Y.U.G.Z., contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que el ofrecimiento de pruebas por parte del representante del Ministerio Público, fueron ofrecidas con indicación de su pertinencia y necesidad.

SEPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, opuestas tanto por la defensora privada DRA. Y.U.G.Z., contenida en el numeral 4º, literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que hacen oposición al escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este tribunal observa que es una excepción de forma y se refiere en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por el Código Penal para intentar la acción correspondiente, es decir cuando estamos ante delitos de instancia de partes y el antejuicio de merito para los altos funcionarios, en consecuencia queda claro que la acusación presentada imputa delito de acción pública y es al Ministerio Publico, quien le corresponde ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4°, en relación con el articulo 11 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, planteada por la defensa privada DRA. Y.U.G.Z., conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que imputación formal del delito nuevo presentado en la acusación, violenta el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 125 numeral 3°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y la no realización de de diligencias solicitadas, violentándose el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acto de imputación el tribunal realizo el cambio de calificación jurídica que es el mismo que se realizo en la audiencia de presentación, por considerar que en el escrito acusatorio no existía ningún nuevo elemento probatorio para tales calificaciones, y los hechos por los cuales se inicio el procedimiento son los mismos que se reflejan en la acusación, no existe violación al articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 125 numeral 3°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la diligencia solicitadas a la fiscalia, de la revisión de la actuaciones se evidencia que emitió pronunciamiento a cada una de ellas, en tal sentido no existe tampoco violación al artículo 305 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 169, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la violación al derecho a la defensa.

NOVENO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOCISION planteada por la DRA. M.D.V.S.P., en lo que se refiere A LA ADMISION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA DRA. Y.U.G.Z., por cuanto en la presente audiencia y en su escrito realizó la indicación de la pertinencia, licitud y necesidad, asimismo se evidencia que presento dichos medios de pruebas dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece que las partes ofrecerán las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y público antes del vencimiento de dicho plazo, es decir se refiere a la fecha de la audiencia preliminar, la cual se fijo para el día de hoy y la defensa privada los presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 25-03-10, siendo recibido por este tribunal ese mismo día, siendo agregado a la causa, para el control judicial de las partes.

DECIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOCISION del planteada por la DRA. Y.U.G.Z., en lo que se refiere A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DRA. M.D.V.S.P., por cuanto en la presente audiencia y en su escrito realizó la indicación de la pertinencia, licitud y necesidad, asimismo se vivencia que presento dichos medios de pruebas dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece que las partes ofrecerán las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y público antes del vencimiento de dicho plazo, es decir se refiere a la fecha de la audiencia preliminar, la cual se fijo para el día de hoy y la representación fiscal la presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 31-03-10, siendo recibido por este tribunal en el día de hoy a las 8:00 de la mañana, siendo agregado a la causa, para el control judicial de las partes, nos obstante en la audiencia preliminar se le concedió un lapso para su revisión.

DECIMO PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora privada DRA. Y.U.G., en representación del imputado A.M.Á.D., titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.044.262, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y con dicha medida se garantizar las resultas del proceso.

DECIMO SEGUNDO

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución y al Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6281-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los respectivos oficios. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-6281/10

Causa de Fiscalia: 15F2-162-10

Causa C.I.C.P.I.: I-393.604

Decisión constante de cuarenta y tres (43) folios útiles

Sin Enmienda

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