Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2013-000063

ASUNTO: BP01-R-2013-000017

PONENTE: Dra. L.F.S.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (suplente) contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Oral de presentación del imputado; mediante la cual decretó la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los ciudadanos identidad omitida quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-D-2013-000066, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.L.M..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se realizó Audiencia de presentación de detenido en Flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en contra de mis representados: identidad omitida, titular de la cédula de identidad V-22.842.486, …y idedntidad omitida, titular de la cédula de identidad V-26.971.113, …plenamente identificados en la causa y a quienes se les sigue la misma por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, en agravio del hoy occiso identidad omitida en donde el Tribunal le decreto la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad CON EL ARTÍCULO 559 DE LA Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha Audiencia, la defensa solicita al tribunal acuerde para el defendido E.D.B.R., la medida cautelar contenida en el literal G, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en segundo lugar en el caso del adolescente E.M.C., la L.S.R.. Ciudadana Juez, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, sección Adolescente, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público pide una orden de aprensión tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en donde de las actuaciones consignadas se evidencia que cursa Acta Policial de fecha veinte (20) de enero de 2013 suscrita por el funcionario J.P., adscrito al centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta, quien entre otras cosas expone: …se apersono de manera voluntaria el Ciudadano: identidades omitidas…

, esto demuestra que mis representados tienen la mayor disposición a coadyuvar con la presente investigación, tal actitud se demuestra en el acta antes descrita, la Fiscalía del Ministerio Público no cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido el autor o participe de la comisión de este hecho punible, así como tampoco existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, recordando que mis representados colaboraron de manera voluntaria en esta investigación presentándose voluntariamente en la misma, toda vez que se evidencia que no llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 439, numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones “…las que declaren las procedencias de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” por remisión expresa a lo que establece el artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: … La medida de detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad es una medida cuya aplicación es necesaria en los casos en que no exista ninguna otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente al referido acto y dicha circunstancia debe ser tomada o determinada según las circunstancias, del caso en concreto y siendo estudiadas de forma muy minuciosa, toda vez que la misma es solo para asegurar la comparecencia de los adolescentes al acto de Audiencia Preliminar y no porque se presuma su participación o existan suficientes elementos de convicción que los señalen o hagan presumir su participación en el hecho que se les imputa, porque de ser el caso de que existan suficientes elementos que los presuman autores del hecho que se les imputan, el Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de solicitar la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el mismo caso de ser el tribunal del criterio de que existen los referidos elementos de convicción en conjunto con un posible peligro de fuga y de obstaculización del proceso, dictara la procedencia de la misma, sin embargo en el presente caso la medida que se le dictó a mis representados, no es una medida dictada por el hecho de que existan suficientes elementos que los señalen como partícipe del referido hecho, sino porque el mismo estima dentro de su criterio que no hay otra forma de asegurar la comparecencia de mis representados a el acto de Audiencia Preliminar. Motivos estos por los cuales es necesario hacer un pequeño análisis de la conducta predelictual de los adolescentes y de las actuaciones preliminares a la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se les dictó la medida que en la actualidad los tienen privados de libertad, sin la existencia o sin que haya determinado la existencia de elementos de convicción que los señalen o los hagan presumir autores de los hechos que se les imputan.

Tal como se evidencia en las actas policiales que este en el expediente principal de la causa, al inicio de la presente investigación, mis representados fueron de forma voluntaria a presentarse ante los cuerpos policiales a los fines de rendir declaración en relación al referido hecho por el cual se imputo, y este hecho denota su disposición de someterse de forma al referido proceso.

No existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados han sido los autores o participes de la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa solamente cuenta la fiscalía del Ministerio Público consta con actuaciones relacionadas con el hecho investigado pero que no arroja una relación causa efecto con mis representados, tampoco existe una presunción razonable de la circunstancias del caso en particular que pudiera existir el peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad; mis representados siempre han estado dispuestos a comparecer.

Así mismo denuncio que no existe en la decisión de la recurrente una explicación razonada por la cual es (sic) Juez de Control de manera infundada decreta la medida privativa de libertad sin explicar las razones de hecho y de derecho en su decisión ya que la Ley es clara y no cabe otra interpretación por cuanto en el presente caso no estaban llenos los extremos para el otorgamiento de la medida de la detención judicial privativa preventiva de libertad.

DE LOS DERECHOS VIOLADOS

En el presente se evidencia una violación flagrante del artículo 49, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si existen otras formas para que mis representados se sometan al presente proceso, por cuanto los mismos estaban dispuestos a someterse de forma voluntaria a su proceso y lo mismo evidencia que la medida dictada de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumple con los requisitos para su aplicación.

Se hace violatorio lo establecido en el artículo 49, numeral 02 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le esta violando la presunción de inocencia a mis representados en el presente caso y mas aun al privarlos de libertad, sin que existan elementos de convicción que los señalen como responsables del referido hecho punible, así como lo establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la Presunción de inocencia. … y el artículo 9º. Del Código Orgánico Procesal Penal referente a la afirmación de la libertad. … Asimismo el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. … Igualmente lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Objeto: … PRUEBA. Se promueve como prueba copia fotostática del acta de audiencia de presentación de detenido. PETITORIO. …esta defensa solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la libertad plena a favor de mis representados o en su defecto se acuerde medida cautelar menos gravosa tal como lo contempla el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente. …”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso interpuesto de la siguiente manera:

…Estando en el Lapso que contempla el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a dar contestación al presente Recurso Impugnatorio en la modalidad de Apelación interpuesto por la abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente (Suplente) de los adolescentes E.D.B.R., …EDISSON J.M.C. … contra la decisión tomada en fecha veintidós (22) de Enero de 2013, por la Juez Provisoria A.R.d.T.d.P.I. en Funciones de Control Nro. 02 Sección Adolescentes, la cual acordó la medida de DETENCION PREVENTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los adolescentes antes mencionados, por la comisión de uno de los delitos Contra La personas (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR) previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.C.L.M..

Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación que existe un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales, violando el debido proceso, se pregunta esta Representación Fiscal donde esta el gravamen irreparable. La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece en su escrito 608 que decisiones son apelables y entre ellas tenemos la prevista en el literal C …Autoricen la prisión preventiva, porque no fundamentó su recurso en la norma, ya que la DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL de libertad se encuentra establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, ya que la misma no es apelable. Dicho recurso debe ser declarado inadmisible el presente recurso interpuesto por la Defensora Pública, toda vez que no fundamento su recurso en las disposiciones que establece la ley orgánica Para la Protección del N.N. y adolescente, sino en las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

La medida de detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, es otra de las medidas consagradas en la Ley Especial, en el artículo 559, que persigue como su nombre lo indica, asegurar que el adolescente estará presente y a disposición del tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar. …

Estos requisitos que establece el artículo 559 de la Ley Especial de toda medida cautelar son: el fumus boni iuris y el periculum in mora; El primero se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le dan al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existe serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por el cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dada por el Fiscal. El periculum in mora, debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones sección Adolescente la Defensora Pública MARINELLYS GINESTRA no apelo conforme lo establece nuestra norma fundamento su recurso debido a que sus defendidos se encuentran privados de libertad conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los mismos se presentaron por ante el Centro de Coordinación La Montañita manifestando haber participado en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano J.C.L.M., en vista de esta situación el funcionario J.P. realizo la aprehensión de los mismos y notificando de forma inmediata a esta Representación Fiscal, ya que dicho funcionario de guardia y previo conocimiento a los hechos dan como resultado uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) previsto en el Código Penal, acogiéndose al artículo 234 de la ley Sustantiva, la cual establece y amerita pena de privativa de libertad, de igual forma se deja claro que en ningún momento esta Representación Fiscal no solicito por ante el Órgano Jurisdiccional ningún tipo de Orden de Aprehensión establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta Representación fiscal solicito la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a dichos jóvenes a que hay suficientes elementos de convicción en la presunta participación de ellos en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano J.C.L.M., de igual la Juez Provisorio Dra. A.R.d.T. en Funciones de Control Nº 02, dictó la medida de Detención Privativa por estar lleno los extremos que establece el artículo 559 por el delito de Homicidio Intencional, no equiparándose a una Prisión Preventiva y no una medida privativa de Libertad como indica la Defensora Pública, como dice que no hay flagrancia.

No existe violación a esos artículos ya que esta representación Fiscal solicito al tribunal competente se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario de los hoy imputados, que aparecían implicados en la comisión del hecho punible en referencia, todo ello de conformidad con sus atribuciones, según lo establecido en los artículos 285, numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 11, 24,111 numerales 1 y 10 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en el mismo conforme el artículo 652 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente dentro de la atribuciones que tiene la policía de investigaciones podrá citar y aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado …a solicitud de esta Representación Fiscal describió pormenorizadamente el hecho objeto de la presente causa, señalando y detallando el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación de los hoy acusados respecto a la ejecución del tipo penal anteriormente indicado, se preciso las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad y plasmo en forma explícita y concreta la pretensión del Ministerio Público, en base lo expuesto el Tribunal de Control sección Adolescente decretó la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril del año 2001, en decisión en decisión con motivo de un amparo ante el dictamen de un tribunal superior que declaró inadmisible en recurso de apelación interpuesto contra un auto por el cual se decreto la privación cautelar de la libertad dictamino que … En el presente caso, se hace evidente que si los funcionarios policiales practican la detención poniendo de inmediato al o los detenidos a la orden del Fiscal del Ministerio Público y este a su vez lo presenta, sin perdida de tiempo ante el órgano jurisdiccional, no hay violación de la garantía, por cuanto la detención ha quedado convalidada con la decisión judicial, es decir al someter la cuestión al conocimiento del Juez de Control y dictaminar este que existen elementos de convicción suficiente para decretar la detención preventiva queda convalidada la aprehensión.

Nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente una formalidad taxativa que se denomina “acto de imputación”, sino que es la práctica procesal forense, la jurisprudencia y la doctrina que ha dado esta denominación a la oportunidad procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se les investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 133 del texto adjetivo penal, circunscritos a la advertencia preliminar que se le debe efectuar, antes de rendir declaración para controvertir los señalamientos que recaigan en su contra, estando ello relacionado con la norma indicativa de la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 127, numerales 5, 7 y 10 ejusdem, que consagra conjuntamente con la carta magna los derechos esenciales del imputado. …

En cuanto a las vías de impugnación de la DETENCION PREVENTIVA, por el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previo expresamente la apelación para esos caso de modo que se declaraba inadmisible el recurso por cuanto la apelación de la detención no era de las decisiones consagradas como apelables en la Ley Especial en el artículo 608, declarándose inadmisibilidad por no cumplir el recurso con el principio de impugnabilidad objetiva, ello por cuanto el referido artículo 608 habla en el literal “C”, de decisiones que autoricen la prisión preventiva, no la detención.

Así mimo (sic) en sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Octubre de 2009 estableció que el Ministerio Público puede solicitar una orden de Aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano.

Por todo lo antes expuesto solicito se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones ya esgrimidas…

.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 4 y Vto, ACTA POLICIAL, de fecha 20-01-2013, suscrita por el Funcionario J.P., Adscrito al Centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta, quien entre otras cosa expone: “Siendo la 01:55 p.m, encontrándose en cumplimiento de sus labores diarias, se apersonó de manera voluntaria el ciudadano O.R.B., en compañía de su representado E.D.B.R., asimismo se apersonó la ciudadana YUSLENDYS T.C.P., en compañía de su representado E.J.M.C., dichos ciudadanos representantes manifestaron como motivo de su comparecencia la intención de hacer entrega de los adolescentes ya que los mismos son los presuntos autores del Homicidio del ciudadano J.C.L.M., en hecho suscitado en fecha 19/01/2013 en la Urbanización Volcadero del Municipio Guanta …, procediendo a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz…, se procedido a realizarles la respectiva revisión corporal no logrando incautarles objeto alguno de interés penal…”. Cursa al folio 6 Partida d Nacimiento del adolescente E.D.B.R.. Cursa al folio 7 Fotocopia de la Cédula de Identidad del Ciudadano O.R.B.R.. Cursa al folio 9 Fotocopia de la Cédula de Identidad de E.J.M.C.. Cursa al folio 10 Fotocopia de la Cédula de Identidad de YUSLENDY T.C.P.. Cursa al folio 12 Trascripción de Novedad, de fecha 20/01/2013. Cursa al folio 13 Vto., y 14 ACTA DE INVSTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2013, suscrita por el funcionario W.M., quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Encontrándose en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Municipio Guanta informando que en la Calle Principal del Sector El Hueco barrio El Volcadero, Ubicado en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona d sexo masculino, trasladándose hacía la mencionada dirección a fin de verificar la información antes aportada, siendo recibidos por el funcionario D.M., quien indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos lográndose apreciar en posición sedente el cuerpo de una persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: piel moreno, contextura gruesa, como de un metro setenta aproximadamente quien portaba como vestimenta un pantalón tipo blue jeans chemise de color negro, logrando colectar a escasos metros del cadáver un arma de fuego tipo escopeta, color plateado, marca LAREDO, calibre 12, serial AU717…, se sostuvo entrevista con el ciudadano L.M.F.N., quien manifestó ser hermano del occiso identificado como J.C.L.M., manifestando haber tenido conocimiento a través de los vecinos que su hermano se encontraba compartiendo con unos amigos, cuando se acercó un sujeto de nombre E.B., en compañía de otras personas más y sin mediar palabras le disparó en la cara; así como se sostuvo entrevista con dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar para el momento en que se suscitaron los hechos, quedando identificados como E.O.S. LABASTIDAS, Y J.M.L., quienes manifestaron que al momento en que se encontraban compartiendo con el hoy occiso, se presentó un ciudadano de nombre E.B., en compañía de dos sujetos conocidos como KEISI Y EL GOCHO, el primero de los mencionados sacó a relucir un arma de fuego y le disparó a jean y la dejó en el lugar…, estos indicaron que solo saben donde vive Esteban, nos trasladamos a.. la dirección aportada, una vez en la referida dirección fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como DEGLIS COROMOTO RONDON ACOSTA, quien resultó ser tía de E.B., indicando que el mismo no se encontraba en dicha vivienda, acto seguido procedieron a efectuar la remoción del cadáver con el fin de ser trasladado hasta la morgue del hospital L.R. a fin de realizarle la respectiva inspección técnica policial, lográndole observar la siguiente herida Una herida en la región molar lado derecho, asimismo verificada por el sistema de información policial el arma de fuego tipo escopeta la cual arrojo que se encuentra solicitada según expediente numero H-604.810 de fecha 27/02/2008, por el delito de hurto. Cursa al folio dieciséis Inspección N°146, de fecha 20/01/2013, suscrita por el funcionario CISTIANA SALAZAR y W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto la Cruz…Cursa al folio diecisiete Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 20/01/2013, suscrita por el agente Cristina Salazar… Cursa al folio dieciocho, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 20/01/2013, suscrita por el funcionario C.S., Cursa al folio 21 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de 20/01/2013, tomada al ciudadano J.M.L., quien dejo constancia de la siguiente de lo siguiente: bueno resulta que el día de ayer como a las 11:30 horas de la noche me encontraba e Bugi, grupo musical de guanta, compañía de unos amigos entre ellos J.C.L., cuando de repente observo a un chamito del sector saca una escopeta y le grita a Jean VISTE COMO PAGA LA PANZA, y le efectúa un solo tiro en el rostro hiriéndolo mortalmente para luego huir del lugar, pero al momento de huir del lugar se le cae el arma de fuego y deja adyacente al lugar, es Todo…Cursa al folio veinte dos, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/01/2013, tomada al ciudadano O.E.S.L., quien dejo constancia de lo siguiente: Bueno resulta que el día de hoy en momento en que me encontraba en mi puesto de trabajo donde vendo pescado, ubicado en la dirección arriba, en compañía de mi primo de nombre de nombre J.C.L., tomándonos una cerveza, cuando de pronto llego un ciudadano a quien conozco como E.R.B., portando un arma de fuego, y mediar palabra le efectúo un disparo en la cara a mi primo J.C.L.… Cursa al folio veintitrés ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/01/2013, tomada al ciudadano L.M.F.N., bueno resulta que el dia de hoy como a las 12:05 horas de la noche un vecino de Nombre V.D.R., llego a mi casa en la dirección antes mencionada con la finalidad de informarme que a mi hermano de nombre J.C.L.M., un muchacho de nombre E.D.B.R., le había dado un tiro en la cara y que el mismo se encontraba en compañía de dos personas mas de no0mbre QUEISER LUGO, y otra de nombre PATRICIA y que todavía se encontraba tirado en la calle principal del sector El hueco, del BARRIO Volcadero de Guanta, al llegar al lugar que se encontraba mi hermano tirado se encontraba una comisión de la PTJ, quienes me indicaron que tenia que acompañarlos para rendir declaración…,. Cursa al folio veintinueve (29) ACTA DE INVESTIGACION… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, a los ciudadanos E.D.B.R. Y E.J.M.C.. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes identidad omitida, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes E.D.B.R. Y E.J.M.C., en el delito antes indicados; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos E.D.B.R. Y E.J.M.C., en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, tomando en consideración los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; que a.P. de Libertad como sanción, cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionado, y por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes E.D.B.R., titular de la cedula de identidad N° 22.842.486, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/03/1995, 17 de años de edad, soltero, Pescador, hijo de los ciudadanos O.B. y L.R., residenciado Calle Principal casa S/N, Volcadero, sector El Foro, cerca del Tangue de agua, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono de su progenitora ciudadana L.R. 0424-8796089, y E.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 26.971.113, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/07/1997, 15 de años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos J.L.M. y Yuslendy Cumana, residenciado Calle Principal, casa Nº 6, Volcadero, Sector El Faro Guanta, frente del tanque de agua de color rojo, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono de la progenitora ciudadana Yuslendy Cumana 0426-8311094; LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. A.J.D., a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa de imponer a su representado E.D.B.R. de una medida cautelar contenida en el literal g, del articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente E.M.C., la l.S.R., por considerar como ya se ha indicado que existen elementos suficientes de convicción que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos del referido articulo para imponer la medida de Detención Preventiva a los adolescentes E.D.B.R. Y E.J.M.C.. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía, por no ser contrario a Derecho…”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibido el presente recurso en fecha 27 de febrero de 2013, ante esta Corte Superior Sección Responsabilidad Adolescente, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de marzo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de enero de 2013, alegando la recurrente en su escrito de apelación, que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes identidad omitidaen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR.

Igualmente arguye la recurrente que la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados vulnera y menoscaba el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 y 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además la revocatoria de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad y sea acordada por esta Instancia Superior la libertad plena de los adolescentes imputados de autos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta una de las formas de prisión preventiva que contiene el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, que la recurrente expone que la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus representados vulnera y menoscaba el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 559 y 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que en la decisión que decretó la privación de libertad a sus defendidos no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados adolescentes.

En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente -como la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR perpetrado supuestamente por las personas sobre quienes recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento provisional para la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del p.p. en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Establece además la Recurrente en su primera denuncia que la medida dictada a los adolescentes de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumple con los requisitos para su aplicación.

Esta instancia Superior, considera necesario hacer mención al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los siguiente:

Artículo 559. Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

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Establecido lo anterior, esta Instancia Superior haciendo una análisis del mentado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la tan refutada Detención primaria o detención preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de asegurar la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, además que durante la audiencia preliminar dicha circunstancia de su detención puede variar, en el sentido de otorgársele una medida cautelar sustitutiva o en todo caso mas extremo decretarse la Prisión Preventiva.

El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del p.p..

Esta Superioridad, después de haber realizado un análisis exhaustivo a la decisión refutada, observa que la medida de detención preventiva de libertad fue suficientemente motivada, en virtud de que el Juez a quo, señaló de manera clara y precisa, a.p.l. actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la única forma para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes imputados E.D.B.R. y E.J.M.C. era con la imposición de la Detención Preventiva de Libertad, estableciendo el a quo, que se encuentra en presencia de de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, además es un delito grave y pluriofensivo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR aunado a ello corresponde para tal delito, la sanción de privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación de los adolescentes E.D.B.R. y E.J.M.C. acreditándose el riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso, por la sanción probable a imponer de hallarse responsables por el delito imputado por la vindicta pública, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de los imputados, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Ahora bien, con respecto a la denuncia interpuesta por la Recurrente en cuanto a que con el decreto de Detención Preventiva de Libertad, dictada en contra de los adolescentes de autos vulneró el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Con respecto a esta denuncia, pasa esta Instancia Superior a analizar el mentado artículo, el cual no es más que el objeto de la Ley Especial, es decir, es un instrumento que garantiza la protección de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, regulando además su responsabilidad en materia penal.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, regulado por la Ley Especial, existen, además de las Constitucionales, garantías legales fundamentales, las cuales inexorablemente deben estar presente durante el todo el p.p. que se le sigue a un adolescente, a saber son las siguientes:

Artículo 538. Dignidad.

Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.

Artículo 539. Proporcionalidad.

Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

Artículo 541. Información.

El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora.

Artículo 542. Derecho a ser oído u oída.

El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.

Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.

Artículo 543. Juicio educativo.

El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

Artículo 544. Defensa.

La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.

Artículo 545. Confidencialidad.

Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el artículo 535 de esta Ley.

Artículo 546. Debido proceso.

El p.p. de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.

Artículo 547. Única persecución.

La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.

Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad.

Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

Ahora bien, en la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal a quo, estableció lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 4 y Vto, ACTA POLICIAL, de fecha 20-01-2013, suscrita por el Funcionario J.P., Adscrito al Centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta, quien entre otras cosa expone: “Siendo la 01:55 p.m, encontrándose en cumplimiento de sus labores diarias, se apersonó de manera voluntaria el ciudadano O.R.B., en compañía de su representado E.D.B.R., asimismo se apersonó la ciudadana YUSLENDYS T.C.P., en compañía de su representado E.J.M.C., dichos ciudadanos representantes manifestaron como motivo de su comparecencia la intención de hacer entrega de los adolescentes ya que los mismos son los presuntos autores del Homicidio del ciudadano J.C.L.M., en hecho suscitado en fecha 19/01/2013 en la Urbanización Volcadero del Municipio Guanta …, procediendo a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz…, se procedido a realizarles la respectiva revisión corporal no logrando incautarles objeto alguno de interés penal…”. Cursa al folio 6 Partida d Nacimiento del adolescente E.D.B.R.. Cursa al folio 7 Fotocopia de la Cédula de Identidad del Ciudadano O.R.B.R.. Cursa al folio 9 Fotocopia de la Cédula de Identidad de E.J.M.C.. Cursa al folio 10 Fotocopia de la Cédula de Identidad de YUSLENDY T.C.P.. Cursa al folio 12 Trascripción de Novedad, de fecha 20/01/2013. Cursa al folio 13 Vto., y 14 ACTA DE INVSTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2013, suscrita por el funcionario W.M., quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Encontrándose en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Municipio Guanta informando que en la Calle Principal del Sector El Hueco barrio El Volcadero, Ubicado en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona d sexo masculino, trasladándose hacía la mencionada dirección a fin de verificar la información antes aportada, siendo recibidos por el funcionario D.M., quien indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos lográndose apreciar en posición sedente el cuerpo de una persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: piel moreno, contextura gruesa, como de un metro setenta aproximadamente quien portaba como vestimenta un pantalón tipo blue jeans chemise de color negro, logrando colectar a escasos metros del cadáver un arma de fuego tipo escopeta, color plateado, marca LAREDO, calibre 12, serial AU717…, se sostuvo entrevista con el ciudadano L.M.F.N., quien manifestó ser hermano del occiso identificado como J.C.L.M., manifestando haber tenido conocimiento a través de los vecinos que su hermano se encontraba compartiendo con unos amigos, cuando se acercó un sujeto de nombre E.B., en compañía de otras personas más y sin mediar palabras le disparó en la cara; así como se sostuvo entrevista con dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar para el momento en que se suscitaron los hechos, quedando identificados como E.O.S. LABASTIDAS, Y J.M.L., quienes manifestaron que al momento en que se encontraban compartiendo con el hoy occiso, se presentó un ciudadano de nombre E.B., en compañía de dos sujetos conocidos como KEISI Y EL GOCHO, el primero de los mencionados sacó a relucir un arma de fuego y le disparó a jean y la dejó en el lugar…, estos indicaron que solo saben donde vive Esteban, nos trasladamos a.. la dirección aportada, una vez en la referida dirección fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como DEGLIS COROMOTO RONDON ACOSTA, quien resultó ser tía de E.B., indicando que el mismo no se encontraba en dicha vivienda, acto seguido procedieron a efectuar la remoción del cadáver con el fin de ser trasladado hasta la morgue del hospital L.R. a fin de realizarle la respectiva inspección técnica policial, lográndole observar la siguiente herida Una herida en la región molar lado derecho, asimismo verificada por el sistema de información policial el arma de fuego tipo escopeta la cual arrojo que se encuentra solicitada según expediente numero H-604.810 de fecha 27/02/2008, por el delito de hurto. Cursa al folio dieciséis Inspección N°146, de fecha 20/01/2013, suscrita por el funcionario CISTIANA SALAZAR y W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto la Cruz…Cursa al folio diecisiete Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 20/01/2013, suscrita por el agente Cristina Salazar… Cursa al folio dieciocho, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 20/01/2013, suscrita por el funcionario C.S., Cursa al folio 21 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de 20/01/2013, tomada al ciudadano J.M.L., quien dejo constancia de la siguiente de lo siguiente: bueno resulta que el día de ayer como a las 11:30 horas de la noche me encontraba e Bugi, grupo musical de guanta, compañía de unos amigos entre ellos J.C.L., cuando de repente observo a un chamito del sector saca una escopeta y le grita a Jean VISTE COMO PAGA LA PANZA, y le efectúa un solo tiro en el rostro hiriéndolo mortalmente para luego huir del lugar, pero al momento de huir del lugar se le cae el arma de fuego y deja adyacente al lugar, es Todo…Cursa al folio veinte dos, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/01/2013, tomada al ciudadano O.E.S.L., quien dejo constancia de lo siguiente: Bueno resulta que el día de hoy en momento en que me encontraba en mi puesto de trabajo donde vendo pescado, ubicado en la dirección arriba, en compañía de mi primo de nombre de nombre J.C.L., tomándonos una cerveza, cuando de pronto llego un ciudadano a quien conozco como E.R.B., portando un arma de fuego, y mediar palabra le efectúo un disparo en la cara a mi primo J.C.L.… Cursa al folio veintitrés ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/01/2013, tomada al ciudadano L.M.F.N., bueno resulta que el dia de hoy como a las 12:05 horas de la noche un vecino de Nombre V.D.R., llego a mi casa en la dirección antes mencionada con la finalidad de informarme que a mi hermano de nombre J.C.L.M., un muchacho de nombre E.D.B.R., le había dado un tiro en la cara y que el mismo se encontraba en compañía de dos personas mas de no0mbre QUEISER LUGO, y otra de nombre PATRICIA y que todavía se encontraba tirado en la calle principal del sector El hueco, del BARRIO Volcadero de Guanta, al llegar al lugar que se encontraba mi hermano tirado se encontraba una comisión de la PTJ, quienes me indicaron que tenia que acompañarlos para rendir declaración…,. Cursa al folio veintinueve (29) ACTA DE INVESTIGACION… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, a los ciudadanos E.D.B.R. Y E.J.M.C.. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes E.D.B.R. Y E.J.M.C., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes E.D.B.R. Y E.J.M.C., en el delito antes indicados; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos E.D.B.R. Y E.J.M.C., en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, tomando en consideración los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; que a.P. de Libertad como sanción, cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionado, y por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes E.D.B.R., titular de la cedula de identidad N° 22.842.486, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/03/1995, 17 de años de edad, soltero, Pescador, hijo de los ciudadanos O.B. y L.R., residenciado Calle Principal casa S/N, Volcadero, sector El Foro, cerca del Tangue de agua, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono de su progenitora ciudadana L.R. 0424-8796089, y E.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 26.971.113, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/07/1997, 15 de años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos J.L.M. y Yuslendy Cumana, residenciado Calle Principal, casa Nº 6, Volcadero, Sector El Faro Guanta, frente del tanque de agua de color rojo, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono de la progenitora ciudadana Yuslendy Cumana 0426-8311094; LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. A.J.D., a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa de imponer a su representado E.D.B.R. de una medida cautelar contenida en el literal g, del articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente E.M.C., la l.S.R., por considerar como ya se ha indicado que existen elementos suficientes de convicción que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de J.C.L.M.; cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos del referido articulo para imponer la medida de Detención Preventiva a los adolescentes E.D.B.R. Y E.J.M.C.. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.

Este Tribunal Colegiado, una vez analizada la audiencia que dio origen a la tan refutada decisión, se desprende que en todo momento los adolescentes E.D.B.R. y E.J.M.C. se les garantizaron por la Juez de Control todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, observando esta Superioridad que los mismos fueron presentados ante un Juez de Control; además, la recurrida de reseñar los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los presupuestos de aplicación de la medida, se evidencia del acta correspondiente, que durante la audiencia denominada “presentación de detenidos”, los adolescentes fueron impuestos por parte del Ministerio Público, de los hechos imputados y se les hizo referencia de todas las actas de entrevistas que forman parte de las diferentes investigaciones relacionadas con el homicidio que les fue atribuido. De esta manera se ha dado cumplimiento a los aspectos fundamentales de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los adolescentes están en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación realizados hasta el momento, sino además, de la incidencia de estos, en la necesidad de imponer la medida detención judicial. Por tanto debe declarase SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, se trata de una decisión fundada no sólo en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, sino que en ella consta la narración fiscal de los hechos imputados, los cuales fueron nuevamente reseñados por la jueza, al explanar el acta policial y el contenido de las entrevistas. Así mismo, se identifica plenamente a los adolescentes y el hecho punible que se les atribuye, también explica la recurrida las razones por las cuales determinó el peligro de fuga, la precalificación dada a los hechos imputados, así como la normativa legal a que se refieren tales determinaciones.

Así las cosas en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales de los adolescentes imputados, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Segunda de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los imputados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, cumpliendo con lo establecido en los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (suplente) contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Oral de presentación del imputado; mediante la cual decretó la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los ciudadanos E.D.B.R. y E.J.M.C. a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-D-2013-000066, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.L.M.. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando debidamente dictada la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes imputados de marras.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

SECCION ADOLESCENTE

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.

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