Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152º.-

Expediente: N° 5816

Demandante: J.F.M.R. (en nombre y representación de la firma servicios maruiz, C.A.)

Apoderado Judicial: Abg.: E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568

Demandado: R.G.M.M.

Apoderados Judiciales Abg. Segundo R.R. y Hayarith del Valle Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.758 y 55.012, respectivamente

Motivo: Cobro de bolívares por intimación

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre del 2.010 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia ordena expedir por secretaria las copias certificadas cursantes a los folios del 239 al 251, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2.010, fue oída dicha apelación en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 290 y 294 ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 8 de diciembre del mismo año fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 517 eiusdem.

Por acta asentada el 19 de marzo de 2011, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, solamente compareció el abogado Segundo R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informe constante de un (01) folio, cursante doscientos sesenta y cuatro (264) y vto.

Alegatos del demandante

El ciudadano J.F.M.R., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa Servicios Maruiz, C.A., debidamente asistido de abogado alegó en su demanda:

- Que su representada Servicios Maruiz, C.A., y su persona son legítimos poseedores, tenedores y beneficiarios de una (01) letra de cambio, emitida el día 15 de marzo de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de marzo de 2006, por el ciudadano R.M.M., por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, 00).

- Que vencida la letra de cambio el 15 de marzo de 2006, hizo gestiones para obtener el pago del monto valor de la letra, lo que no se pudo obtener de parte del señor R.M.M..

Petitorio:

Que por las razones explanadas es que acude a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano R.M.M., para que se decrete la intimación del referido ciudadano para que pague o a ello sea condenado por el tribunal a:

1) La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, 00), monto capital de la letra de cambio.

2) La suma de dos mil quinientos mil bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de intereses de capital de la obligación demandada calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha de emisión de dicho instrumento, de conformidad con el artículo 456, ordinal segundo del Código de Comercio.

3) Intereses de mora calculados al 1% mensual, contados a partir del vencimiento de dicho instrumento (15/03/2006), la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00).

4) La cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 41.666,00), por derecho de comisión (1/6 % del valor de la letra), conforme lo establecido en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.

5) La cantidad de Bs. 7.635,42 por concepto de honorarios profesionales.

De igual manera solicita medida de embargo de bienes muebles propiedad del intimado.

Fundamentos.

En los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimación de la demanda.

En la cantidad de treinta y ocho mil ciento setenta y siete con OCHO céntimos (Bs. 38.177,08).

Anexos con la demanda

- Original letra de cambio (folio 3)

- Fotostato del documento constitutivo de la empresa Servicios Maruiz, C.A. (folios 4 al 11)

Defensas del demandado

El demandado a través de su apoderado judicial abogado Segundo Ramírez, contestó de la siguiente manera:

Contestación de fondo: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el contenido general del libelo de demanda, por ser falsa e incierta la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión que contiene la acción incoada contra su representado. Que fundamenta en las siguientes consideraciones:

Primero

Rechaza por ser falso e incierto que:

  1. La parte demandante sean legítimos poseedores, tenedores y beneficiarios de una letra de cambio emitida en fecha 15 de marzo de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de marzo de 2006 por el ciudadano R.M.M.; siendo también falso e incierto que en esa presunta letra de cambio se haya convenido como lugar de pago la ciudad de San Felipe estado Yaracuy y que su monto fuera de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).

    Supuesta letra de cambio que en nombre de su representado desconoce formalmente tanto en su contenido como en su firma, ya que su mandante jamás ha suscrito crédito alguno a favor de los demandantes y mucho menos ha recibido cantidad de dinero alguno de los mismos.

    Que es tanto, que ni siquiera a recibido le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden a su conferente, por haber prestado servicios como trabajador por mas de cinco (5) años bajo las ordenes y subordinación de los hoy demandantes, mucho menos entregarle en préstamo senda cantidad de dinero que pretender comprar fraudulentamente a través de la presente demanda.

  2. La presunta letra de cambio se haya vencido el 15 de marzo de 2006 y que en esa fecha se hayan hecho gestiones para la obtención del presunto pago del monto o valor de la misma. Siendo de tan gran magnitud esa falsedad, por ser un hecho cierto la irrealidad e inexistencia legal de la presunta letra de cambio, por haber sido con la que acompañan la demanda como instrumento fundamental de la acción, fabricado fraudulentamente en perjuicio de su mandante para no pagarle a este, como antes menciono, sus prestaciones sociales que se habían reclamando por el Juzgado Laboral de esta Circunscripción Judicial.

  3. Que con la acción incoada y por el procedimiento escogido, se deba pagar a los demandantes las presuntas cantidades que se esgrimen en los cuatro numerales que contiene el libelo, tales como Bs. 25.000.000,00 por presunto monto de la fraguada letra de cambio; Bs. 2.500.000,00 por intereses de capital; Bs. 3.000.000,00 por presuntos intereses de mora y, Bs. 41.666,00 por presunto derecho de comisión; más falso aún que se pretenda cobrar la presunta suma de Bs. 30.541.666,00 y la supuesta cantidad de Bs. 7.635.416,00 por concepto de honorarios profesionales.

Segundo

la parte demandante basa su pretendida acción, en que su mandante aceptó la emisión de una letra de cambio fechada el 15 de marzo de 2005 y de acuerdo al contexto de la fraguada letra de cambio, presuntamente fue firmada como librado-aceptante en fecha 13 de marzo de 2005, dos días antes de ser emitida, lo que conlleva a su juicio pensar que: se esta en presencia de un fraude con la comisión de: 1.- Bien mediante el delito de falsificación de documento, asimilando como documento público la letra de cambio tal como lo indica el artículo 326 del Código Penal o, 2.- en presencia del delito de abuso de una firma en blanco, en la hipótesis o en el caso de que presuntamente la hubiere firmado su mandante.

Por lo expuesto en este numeral, solicitó respetuosamente por el conocimiento de la perpetración de un hecho punible conforme lo pauta nuestra legislación, se solicite la respectiva investigación fiscal, reservándose las acciones penales y de daños y perjuicios consiguientes.

Petitorio: Que por lo expuesto considera debe declararse sin lugar la demanda y la acción que esta contiene, por ser improcedente y descabellado su planteamiento carente de toda lógica y razón jurídica.

Del material probatorio

De las promovidas por el actor.

En el lapso de pruebas.

  1. Promovió y reprodujo el mérito favorable de autos; en especial el instrumento fundamental de la demanda, letra de cambio. Sobre este respecto suficientemente ha dicho la doctrina que no constituye medio de pruebas, motivo por el cual, no es admitida como tal.

  2. Promovió el instrumento acompañado al libelo registro mercantil de la firma Servicios Marruiz, C.A.

  3. Promovió de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil prueba de cotejo del instrumento fundamental de la demanda letra de cambio, para probar su autenticidad y en virtud del desconocimiento en su firma y contenido que hizo el demandado. De acuerdo al artículo 447 eiusdem designa los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse la prueba promovida: a) instrumento cambiario (folio 3); b) boleta de intimación (folio 16); c) Instrumento emanado de la Notaría Pública de San Felipe en fecha 10/3/2006 (folios 29 vto y 30); d) promovió seis (6) instrumentos de fechas 12/2/2007, 23/2/2007, 5/3/2007, 21/3/2007, 28/3/2007 y 11/4/2007, originales signados con las letras a, b, c, d, e, f emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Yaracuy, (folios 54 al 65).

Refiriendo en todos los documentos mencionados aparece la firma del demandado.

De las promovidas por el accionado:

En el lapso de pruebas promovió:

Capítulo primero: reprodujo el merito favorable de los autos en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en que beneficien los derechos e intereses de su representado, muy especialmente el escrito de contestación.

Capítulo segundo: con el objeto de probar que la parte demandante o su representación legal no promovió prueba alguna (cotejo de firma) en la articulación probatoria que se apertura ope legis sin necesidad de decreto del tribunal, como consecuencia del desconocimiento formal del documento privado (letra de cambio) , promueve el computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente de la contestación a la demanda acto que se verificó el 25/6/2007 hasta el día en que debió concluir la articulación probatoria que como antes indicó se apertura ope legis, conforme lo indica el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69)

Capítulo tercero: prueba de informes para que el tribunal pida información al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Yaracuy sobre los siguientes puntos: 1° si en fecha 7 de diciembre del año 2006 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.G.M.M. a través de su apoderado judicial abogado Segundo Ramírez en contra de J.F.M.R. y la empresa Servicios Maruiz, C.A. 2° Si dicha demanda se le asignó expediente N° UP11-L-2006-000528 admitida por ese juzgado, en caso positivo envíe o remita una copia certificada de la demanda que encabeza dicho expediente.

De la sentencia apelada

En fecha 30 de septiembre de 2010, el a quo declaró con lugar la acción propuesta en base a las siguientes consideraciones:

… “Ahora bien, estima esta Juzgadora que en materia cambiaria, el titular de una letra de cambio tiene derecho a exigir el pago total al vencimiento, conforme se comprometió el librado con su aceptación, lo cual tiene su fundamento en el artículo 1291 del Código Civil Venezolano y es regulado en el artículo 447 del Código de Comercio.

Cumpliendo la parte que produjo el instrumento fundamental de la acción cambiaria interpuesta, con su obligación de probar la autenticidad del tal documento a través de la prueba del cotejo, en acatamiento a las disposiciones legales, declara con lugar la acción cambiaria incoada por la actora.

Observa esta Sentenciadora que en el libelo de demanda el demandante solicitó la indexación o corrección monetaria para que se ajuste el valor de la cantidad de dinero como monto de las indemnizaciones, según el valor de nuestro signo monetario. AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De conformidad con la reiterada Jurisprudencia y que esta instancia acoge nuestro M.T. ha sostenido que “En todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación HA DE SER SOLICITADO EXPRESA Y NECESARIAMENTE POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA, NO PUDIENDO SER SOLICITADO EN OTRA OPORTUNIDAD, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión. De esta manera se evita que la parte contraria quede en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente dicho monto.

Ahora bien, como en el presente juicio se dio cumplimiento con lo requerido sobre la oportunidad de solicitar la indexación o ajuste por inflación y siendo que éste es un hecho notorio y como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo ya que no es objeto de prueba por su condición de notorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, queda establecido que la parte intimada ESTÁ OBLIGADA NO SOLO A PAGAR LA CANTIDAD DE DINERO RECLAMADA por concepto de MONTO CAPITAL de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), sino además INTERESES MORATORIOS a la rata del 5% anual, los cuales ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250,00) y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado. Igualmente el valor de un 1/6% por concepto de derecho de comisión que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42,50). Mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.450,72). Así como también se condena a pagar la corrección monetaria o indexación que resulte del cálculo efectuado de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que calcule la corrección monetaria de esa cantidad desde el 15/03/2006 al 30/09/2010, fecha de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se establece que la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR a los fines de establecer la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de INTERESES MORATORIOS se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y LOS EXPERTOS QUE SE DESIGNEN DEBERAN HACER EL CALCULO ORDENADO TOMANDO COMO BASE LA SIMULACIÓN DE LA COLOCACIÓN DE LA CANTIDAD A INDEXAR A PLAZO FIJO POR UN PLAZO DE NOVENTA (90) DIAS con renovación sucesiva de tal colocación, capitalizando en momento del vencimiento los intereses devengados en el periodo inmediato anterior y calculando dichos intereses con base a la tasa de interés pasivo emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, referida a los seis primeros bancos comerciales con mayor volumen de deposito dentro del período que se ordena el ajuste. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.M.R. actuando en su propio nombre y representación de la Firma Mercantil “SERVICIOS MARUIZ C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano R.M.M., partes identificadas en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano R.M.M., parte demandada a pagar: 1) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que corresponde al monto del documento cambiario (Letra de Cambio). 2) Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio que ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado. 3) El valor de un 1/6% por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo dispuesto con el ordinal 4to. del artículo 456 ejusdem que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42,50). 4) Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 6.450,72). 5) Se condena a pagar la corrección monetaria o indexación que resulte del calculo efectuado de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos deberán tomar en cuenta como base para su cálculo, los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. …”

De los Informes ante esta instancia

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Capítulo primero: reprodujo el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien los derechos e intereses de su representado.

Capítulo segundo: se refiere a que la juez a quo en la sentencia apelada fundamentó para declarar con lugar la demanda, en los resultados de la experticia grafotécnica producto de la prueba de cotejo de firma que promoviera la parte demandante en el lapso de pruebas, sin tomar en cuenta que:

  1. Que el juez superior jerárquico anuló parcialmente el auto de admisión de pruebas en lo atinente a la prueba de cotejo de firma, por las razones que se expresan en la sentencia motivo del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la prueba de cotejo de firma (que riela al folio 203 al 209) quedando por ende inadmitida o inadmisible dicha prueba y en consecuencia sin efectos ni valor alguno todas y cada una de las diligencias que se realizaron respecto a dicha prueba.

  2. Que a su pesar de lo indicado en el numeral primero, y del contenido de la sentencia del superior jerárquico (folios 203 al 209) contraviniendo lo allí decidido, la sentenciadora a quo expresó: “…la letra de cambio por haber sido desconocida en su contenido y firma, el pronunciamiento sobre su validez lo hará en la oportunidad que analice cada una de las actuaciones procesales…”, consideró admitida la prueba de cotejo de firma y le dio valor solo al informe de presentado por el experto L.J.C. nombrado por el demandante (folios 125 al 139), expresando que los informes presentados por los otros expertos el nombrado por el tribunal y el nombrado por la parte demandada por tener un contenido de manera general; sin considerar que dicha prueba de cotejo de firma fue inadmitida y anulada su admisión por el superior jerárquico, por ser la misma improcedente ya que fue indebida la actuación de promover dicha prueba en el lapso ordinario de pruebas, es decir no estaba admitida la referida prueba de cotejo de firma por decisión del Superior Jerárquico por haberse promovida en el lapso ordinario de pruebas y no en la incidencia producida por el desconocimiento formal de la letra de cambio.

Que ahora bien si este no hubiere sido el caso, de la no admisión de la prueba y en un supuesto negado, el juez a quo podría considerar vinculante el resultado de la experticia grafotécnica producto de la solicitud de cotejo de firma que en forma debida y legalmente se hubiere promovido, tomando en cuenta el dictamen pero de la mayoría de los expertos y no así el dictamen de uno solo de ellos que discrepe con la mayoría o a excepción de que fuere un solo experto nombrado para tal efecto, tal como se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial de nuestro m.t. y no como lo efectuó la a quo en la sentencia apelada.

Capítulo tercero: que por lo expuesto pide se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia quede modificada la sentencia apelada declarando sin efecto ni valor alguno la letra de cambio que riela al folio 3, que fuera desconocida formalmente en el lapso legal y declare sin lugar la acción, condenando en costas a la parte demandante por considerarlo procedente.

Consideraciones para decidir:

Del examen y revisión que esta superioridad a realizado en las actas que conforman esta causa y del escrito de informes ante esta instancia se evidencia que: consta en auto que el día 31 de julio de 2007 el tribunal a-quo admitió las pruebas de ambas partes en la que se evidencia que fue admitida entre otras la prueba de cotejo y se fijo al quinto día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos (cursa al folio 69), sobre este auto la parte demandada apelo el día 3 de marzo de 2007 (cursa al folio 71), igualmente consta a los folios del 203 al 209 ambos inclusive decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de diciembre de 2007, en donde declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y anula dicho auto solo con respecto a la admisión de la prueba de cotejo, igualmente consta en auto que el tribunal a-quo decidió el fondo de la causa en fecha 30 de septiembre de 2010 declarando con lugar la demanda de intimación propuesta por el actor cursa a los folios del 239 al 251 ambos inclusive. Sobre este particular la parte demandada en el escrito de informes presentados en esta superioridad solicito la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y que quede sin efecto ni valor la letra de cambio y sin lugar la acción, sobre este punto es que este tribunal superior se pronunciara. Al respecto el artículo 206 del código de procedimiento civil dispone “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” Igualmente debemos de mencionar que el artículo 245 eiusden establece” Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”

Igualmente la carta magna en su articulado dispone lo siguiente:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Visto los fundamentos legales antes señalados considera esta superioridad que con la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 en donde anula el auto de admisión parcialmente en cuanto a la prueba de cotejo es evidente que el tribunal a-quo no acato dicha decisión y procedió a sentenciar el fondo de la causa lo que sin lugar a dudas acarrea un desequilibrio procesal ya que no podía el a-quo apartarse de una decisión de su superior jerárquico aunado a esto que el auto de admisión antes mencionada y que fue objeto de anulación parcial también quedo admitidas las demás pruebas solo que no podía analizar una prueba que era inadmitida y mucho menos tramitarla y aun mas sentenciar dicha causa motivándose en la prueba que fue inadmitida, ahora bien la parte demandada se percato de esta irregularidad y solicito que fuera modificada la sentencia del a-quo situación que no es posible porque lo más sano es reponer la causa al estado en que el Juez que resulte competente decida el fondo de la causa tomando en cuenta lo decidido por el tribunal superior Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial de fecha 17 de diciembre de 2007 y así se decide.

Finalmente como la reposición de la causa a prosperado por ende se declara nula la sentencia producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de septiembre de 2010, este tribunal superior no analiza el fondo de la causa por considerar que es innecesario su pronunciamiento y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, INPREN° 30.758 actuando como apoderado del ciudadano R.M., demandado de auto e identificado anteriormente.

Como consecuencia se repone la causa al estado en que el Juez que resulte competente decida el fondo de la causa tomando en cuenta lo decidido por el tribunal superior Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial de fecha 17 de diciembre de 2007.

No hay condenatoria en costas por ser esta sentencia de reposición.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR