Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201º y 153º

Expediente Nº 5957

Demandante: J.F.M.R., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 10.859.620, actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil Servicios Maruiz, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 21, Tomo: 166-A.

Apoderado Judicial: Abg. E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado Nº 0568.

Demandado: R.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.365.614, domiciliado en Cañaveral, vía Vijagual, Tamanavares del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Apoderados Judiciales: Abgs. Segundo R.R. y Hayarith del Valle Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 30.758 y 55.012, respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2011, por el abogado E.Z.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 27 de octubre del 2011, que declaró Sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano J.F.M.R., contra el ciudadano R.G.M.M., por Cobro de Bolívares.

Se condenó al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efecto por auto de fecha 10 de noviembre 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, se le dio entrada el 18 de noviembre de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517.

- En fecha 19 de diciembre de 2011, correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de informes, en dos (02) folios útiles sin anexos, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado.

- En fecha 13 de enero de 2012, la parte demandada consignan escrito de observación de informe en uno (01) folio útil, (folio 350).

- En fecha 17 de Enero de 2012, este Juzgado Superior, dicto auto cerrando el lapso de observaciones y fijando la causa para sentencia en un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir del día de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. - ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El ciudadano J.F.M.R., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa Servicios Maruiz, C.A., alego en su demanda y debidamente asistido de su abogado E.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, lo siguiente:

- Que su representada Servicios Maruiz, C.A., y su persona son legítimos poseedores, tenedores y beneficiarios de una (01) letra de cambio, emitida en fecha 15 de marzo de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de marzo de 2006, por el ciudadano R.M.M., por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). hoy veinticinco mil bolívares(Bs.25.000,00).

- Que vencida la letra de cambio el 15 de marzo de 2006, hizo gestiones para obtener el pago del monto valor de la letra, lo que no se pudo obtener de parte del señor R.M.M..

Petitorio:

- Que por las razones explanadas es que acudió a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano R.M.M., para que se decrete la intimación del referido ciudadano para que pague o a ello sea condenado por el tribunal a:

Primero

- La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, 00), monto capital de la letra de cambio.

Segundo

- La cantidad de dos mil quinientos mil bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de intereses de capital, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha de emisión de dicho instrumento, de conformidad con el artículo 456, ordinal segundo del Código de Comercio.

Tercero

- Los Intereses de mora calculados al 1% mensual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio 15 de marzo de 2006, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00).

Cuarto

- La cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 41.666,00), por concepto de derecho de comisión (1/6 % del valor de la letra), conforme lo establecido en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.

- La cantidad de Bs. 7.635,42 por concepto de honorarios profesionales.

- De igual manera solicita medida de embargo de bienes muebles propiedad del intimado.

Medida Cautelar

- Que de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito se decretara Medida de Embargo de bienes Muebles propiedad del intimado.

Fundamentos.

En los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimación de la demanda.

En la cantidad de treinta y ocho mil ciento setenta y siete con OCHO céntimos (Bs. 38.177,08).

  1. - DEL DECRETO INTIMATORIO. (folio 12 ).

    En fecha 22 de Marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto decreto de intimación de la siguiente manera:

    … “En virtud de que la letra de cambio acompañada al libelo se desprende la obligación líquida exigible y de plazos vencidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil DECRETA LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO ciudadano R.G.M.M., ya identificado, en su carácter de deudor; para que pague o formule oposición dentro del término de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN, percibiéndole de ejecución en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que comprende la suma liquida exigida, más LOS INTERESES MORATORIOS calculados a la rata del 5% ANUAL de conformidad con lo establecido 456 del Código de Comercio, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 1.250.000,00), más la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES sin céntimos (Bs. 42.500,00) por concepto de DERECHO DE COMISIÓN, de Un sexto por ciento (1/6%) del valor del efecto cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 456 del Código de Comercio, más LAS COSTAS prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES con diecisiete céntimos (Bs. 6.450.729,17), todo lo cual suma un total de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con ochenta y tres céntimos (Bs. 32.253.645,83). En consecuencia, compúlsese el libelo de la demanda en copia certificada, del decreto y su orden de comparecencia al pie, y entréguese al alguacil de este tribunal para la práctica de la intimación correspondiente. Todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado. ”

  2. - DE LA OPOSICION AL DECRETO (folio 19).

    En fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito en lo que solicitaron oposición de la siguiente manera:

    ... “Encontrándome en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de oposición al DECRETO Intimatorio dictado por éste Digno tribunal en fecha 22-03-2007, como consecuencia al presunto objeto del presente juicio, en nombre de mi representado y conforme el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, formalmente me opongo a dicho decreto y pido al Tribunal que proceda conforme lo indica el Artículo 652 Ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

  3. - DEL AUTO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION. (Folio 22)

    En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto en lo que declaró sin efecto el Decreto de Intimación de la siguiente manera:

    ...Ahora bien, con vista a la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio intimatorio y acatando el deber de pronunciarse luego del análisis del expediente, así como lo establece el Artículo 652 anteriormente trascrito, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente DECLARA SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por esta instancia en fecha 22/03/2007, dejándose establecido que dicho procedimiento CONTINUARA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASI SE ESTABLECE. …”

  4. - DE LA SENTENCIA APELADA (Folio 331 aL folio 339)

    En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró Sin Lugar la pretensión de cobro de bolívares por intimación, en base a las consideraciones siguientes:

    … “En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.F.M.R., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio SERVICIOS MARUIZ, C. A., quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 568, contra el ciudadano R.G.M.M., representado por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, por COBRO DE BOLIVARES. Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..”

  5. -DEFENSAS DEL DEMANDADO. (F-42)

    El demandado a través de su apoderado judicial Abog. Segundo Ramírez, contestó de la siguiente manera:

    Contestación de fondo:

    - Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el contenido general del libelo de demanda, por ser falsa e incierta la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión que contiene la acción incoada contra su representado.

    Que fundamenta en las siguientes consideraciones:

Primero

  1. Que rechaza por ser falso e incierto que la parte demandante sean legítimos poseedores, tenedores y beneficiarios de una letra de cambio emitida en fecha 15 de marzo de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de marzo de 2006 por el ciudadano R.M.M..

    - Que siendo también falso e incierto que en esa presunta letra de cambio se haya convenido como lugar de pago la ciudad de San Felipe estado Yaracuy y que su monto fuera de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00)

    - Que supuestamente la letra de cambio que en nombre de su representado y con facultades expresas en el mandato conferidome al cual inserto en dicho expediente.

    - Que desconoce formalmente tanto en su contenido como en su firma, que su mandante jamás suscribió crédito alguno a favor de los demandantes y mucho menos haber recibido cantidad de dinero de los mismos.

    - Que es tanto así, que ni siquiera le cancelaron prestaciones sociales estas que le corresponden a su conferente, por haber prestado servicios como trabajador por mas de cinco (5) años bajo las ordenes y subordinación de los hoy demandantes, y que mucho menos entregarle en préstamo cantidad de dinero que pretenden cobrar fraudulentamente a través de dicha demanda.

  2. Que rechaza por ser falso e incierto que la presunta letra de cambio se haya vencido el 15 de marzo de 2006 y que en esa fecha se hayan hecho gestiones para la obtención del presunto pago del monto o valor de la misma. - Que siendo de tan gran magnitud esa falsedad, por ser un hecho cierto la irrealidad e inexistencia legal de la presunta letra de cambio, por haber sido con la que acompañan la demanda como instrumento fundamental de la acción, fabricado fraudulentamente en perjuicio de su mandante para no pagarle a este, como antes menciono, sus prestaciones sociales que se habían reclamando por el Juzgado Laboral de esta Circunscripción Judicial.

  3. Que rechaza por ser falso e incierto que con la acción incoada y por el procedimiento escogido, se deba pagar a los demandantes las presuntas cantidades que se esgrimen en los cuatro numerales que contiene el libelo, tales como Bs. 25.000.000,00 por presunto monto de la fraguada letra de cambio; Bs. 2.500.000,00 por intereses de capital; Bs. 3.000.000,00 por presuntos intereses de mora y, Bs. 41.666,00 por presunto derecho de comisión; y que más falso aún que se pretenda cobrar la presunta suma de Bs. 30.541.666,00 y la supuesta cantidad de Bs. 7.635.416,00 por concepto de honorarios profesionales.

Segundo

- Que la parte demandante basó su pretendida acción, en que su mandante aceptó la emisión de una letra de cambio fechada el 15 de marzo de 2005 y de acuerdo al contexto de la fraguada letra de cambio, presuntamente firmada como librado-aceptante en fecha 13 de marzo de 2005, dos días antes de ser emitida, a lo que les conlleva pensar a su juicio pensar que están en presencia de un fraude con la comisión de un:

  1. - Bien mediante el delito de falsificación de documento, asimilando como documento público la letra de cambio tal como lo indica el artículo 326 del Código Penal.

  2. - Bien en presencia del delito de abuso de una firma en blanco, en la hipótesis o en el caso de que presuntamente la hubiere firmado su mandante.

    - Que por todo lo expuesto en este numeral, solicitaron que por el conocimiento de la perpetración de un hecho punible conforme lo pauta la legislación vigente, la respectiva investigación fiscal, reservándose las acciones penales y de daños y perjuicios consiguientes.

    Petitorio:

    - Que por lo expuesto consideraron que se debería declarar en la definitiva sin lugar dicha demanda y acción que esta contiene, por considerarlo improcedente y descabellado dicho planteamiento carente de toda lógica y razón jurídica con todas las consecuencias jurídicas del caso y condenatoria en costas y honorarios de abogado.

  3. - DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    De las promovidas por el actor. (Folio del 52 al f-53).

  4. - Promovió y reprodujo el merito favorable de autos, y del instrumento original, Letra de Cambio.

  5. - Promovió el instrumento privado anexado al libelo, Registro Mercantil de la Firma Servicios Maruiz, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 21, Tomo: 166-A.(folios 4 al 11)

  6. - Promovió de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de cotejo, del instrumento fundamental letra de cambio, en virtud del desconocimiento en su firma y contenido en lo alegado por el demandado.

    - Que de conformidad al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil designó los instrumentos indubitados.

    A.- Instrumento cambiario, letra de cambio, que alegan aparece firma del demandado. (folio 3).

    B.- Original de Instrumento de boleta de intimación, este en que aparece firma del demandado al folio 16.

    C.- Copia Fotostática de Instrumento emanado de la Notaria Pública de San Felipe, de fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N°06, tomo 16, (folios 29 vuelto y folio 30), alegan que aparece dos veces la firma del demandado.

    D.- Promovió seis (6) instrumentos originales de fechas 12-2-2007, 23-2-2007, 5-3-2007, 21-3-2007, 28-3-2007, 11-04-2007, marcados con letras a,b,c,d,e,f.

    6.1. DE LA ACTA DE ADMISION DE COTEJO. (FOLIO 72)

    En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto acta de la siguiente manera:

    - Que el apoderado Judicial de la parte actora, Abg° E.J.Z., promovió prueba, y expuso la designación como experto grafotécnico al ciudadano L.J.C. y a su vez consignó acta de aceptación al cargo. Y en fecha 14 de noviembre de 2007, el experto L.J.C., consignó informe técnico pericial en quince (15) folios útiles, inserto a los folios 125 al 139 de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil., que como conclusión adujo lo siguiente:

    … “La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento anteriormente identificado: SE ENCONTRARON PUNTOS CARACTERÍSTICOS VINCULANTES A LOS PUNTOS CARACTERÍSTICOS ENCONTRADOS EN LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS, ES DECIR QUE LA FIRMA DIBITADA DEL DOCUMENTO “LETRA UNICA DE CAMBIO” QUE CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE 4852 Y MOTIVO DE ESTA ACCION, FUE REALIZADA POR LA MISMA PERSONA IDENTIFICADA COMO R.G. MARCHAN. Con lo expuesto doy por concluida mi actuación pericial.”

    - Que el apoderado judicial de la parte demandada Abg° Segundo R. Ramírez expuso que sin convalidar improcedente dicha prueba de cotejo de firma, y por haber hecho posición a la misma; designó como experto grafotécnico, al ciudadano O.d.J.C., consignando así dicha carta de aceptación. Y en fecha 20 de noviembre de 2007, los expertos C.W.D.C. y O.d.J.C.H., ambos expertos grafotécnicos consignaron informe de Experticia en ocho (08) folios útiles, inserto a los folios 145 al 152 de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil., a lo que como conclusión señalaron lo siguiente:

    … “Con base en el estudio, observación y evaluación de los hallazgos analíticos se puede concluir: R.G.M.M., que se encuentra en el Documento Debitado anteriormente indicado en su correspondiente Capítulo, motivo de la presente Experticia Grafotécnica, HA SIDO PRODUCIDA POR DISTINTA PERSONA A LA QUE REALIZO LAS FIRMAS INDUBITADAS QUE SE HAN SEÑALADO COMO QUE CORRESPONDE AL CIUDADANO. R.G.M.M.; a los efectos de la presente Experticia Grafotécnica encomendada por este Honorable y Prestigioso Tribunal, lo anteriormente expresado se refiere a que LA FIRMA CUESTIONADA O DUBITADA NO CORRESPONDE SU AUTORIA A LAS FIRMAS AUTENTICAS DEL CIUDADANO: R.G.M.M.”. Con lo expuesto damos por concluida la Solicitud Pericial y Cumplimos con entregar el presente Informe Técnico, constante de OCHO (08) folios útiles, el cual se efectuó de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo contiene una explicación detallada de lo que fue Objeto de experticia, Método y Sistema empleado en el examen y las Conclusiones a las cuales hemos llegado como Expertos Grafotécnicos. San Felipe a los 19 días del mes de Noviembre del año 2007”

  7. - DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

    A los folios 347 al 348, cursa escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante en la que hacen las siguientes consideraciones:

    - Que señala que un juez para el ejercicio es fundamental administrar justicia, y que debe ser justo y basarse en tener por norte la verdad, conociendo este los derechos de las partes en litigio y que en dicha práctica no sucede y que se debe tomar los elementos de convicción, alegando así que en el debate procesal nace la verdad a la cual hace mención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a lo que alegan el sentenciador de instancia obvió el mismo.

    - Que hace mención a lo concerniente a materia procesal su Legislación, Patria y Principios Generales que un Juez debe analizar y aplicar en dicho proceso e informes presentados de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que señalan como principios marcado:

    1. que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones; como en el caso de autos, indican que los mismos pidieron dicha ejecución de una obligación y que el mismo quedó probado con instrumentos en la cual sustentaron dicha demanda establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

    2. que para el demandado que pretenda que ha sido libertado de su obligación, el demandado probar que ha sido libertado de su Obligación de pagar cosa que alegan no hizo.

    - Que el demandado al no poder probar que ha sido libertado de su obligación de pagar dicho monto adeudado contenida en la letra de cambio demandada o extinguida su obligación, utilizó como mecanismo desconocer dicho instrumento cambiario en su contenido y firma.

    - Que promueven la Prueba de Cotejo, esta que se llevo a efecto cumpliendo con los requisitos, al extremo que el demandado convalida la evacuación de la prueba al designar según acta de designación de experto en fecha 7 de agosto de 2007.

    - Que llevada a efecto la evacuación de la Prueba de Cotejo, conforme al Informe consignado por el Experto designado por la parte demandante, señalan que el Juez de Instancia obvió dicho análisis al que estaba obligado hacer según mandato;

  8. - Informe Pericial, a lo que señalan demuestra la certeza, y veracidad de la firma del demandado en dicho instrumento.

  9. - La Técnica, señala en los métodos en que el experto utilizo para realizar el mismo.

  10. - La Experiencia, formación y preparación, es referente al experto conforme a sus credenciales la cual indican que el juez a aquo no tomo en consideración.

  11. - Informe totalmente completo, que alegan no presta a duda dichas conclusiones explanadas allí.

    A lo que llamo De la Parte Contraria:

  12. - Que consideran como deficiente preparación de los expertos, tanto en su formación, como en sus credenciales y la superficialidad en el contenido de dicho informe por ellos presentados, siendo así que llevó a la parte demandante impugnar el mismo, inserto en los folios 159 al 169.

    - Que con anterioridad señaló que el Juez a quo, obvió un verdadero análisis de lo alegado y probado en autos a la cual hizo mención a las Normas del Derecho y lo que el Código de Procedimiento Civil les enseña como Jueces a lo que hizo mención del mismo, como Valoración de los Indicios, y de igual manera hacen mención de otra Normativa la cual señalan que dicho Juez a quo obvió el mismo en cuanto a Gravedad, Concordancia entre si y demás pruebas.

    - Que ratifica el escrito de informe, la cual consta del folio 171 al 172.

    - Que pide se corrija las deficiencias del Juez a quo señaladas en dicha sentencia recurrida, de igual manera que se revoque dicha sentencia y que se declare Con lugar la demanda interpuesta en condenatoria en costas.

  13. - DE LA OBSERVACION AL INFORME ANTE ESTA INSTANCIA (Folio 350)

    En fecha 13 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de observaciones de la siguiente manera:

    Capitulo Primero:

    - Que reproduce el merito favorable de los autos y en cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho en que beneficien los derechos e intereses de su representado.

  14. - El contenido general del escrito de contestación de demanda al folio 42.

  15. - La diligencia explicativa para que el juez a aquo no admitiera las prueba de cotejo de firma promovida por la parte demandante (folio 67).

  16. - Decisión dictada por el Juez Superior de declaro con lugar el recurso de apelación, y que motivado este se ejerciera a la No Admisión del Cotejo de firma que promovió la parte demandante en el lapso ordinario de pruebas folios 203 al 209, la cual señalo reproduce el mismo a los efectos legales.

  17. - Decisión dictada por el juez a quo en fecha 27 de octubre de 2011, folios 331 al 339), la cual indica fue apelada y reproducen su contenido a efectos legales.

    Capitulo Segundo - Observaciones:

Primero

  1. - Que el apelante de la parte demandante en sus informes solo hizo referencia a las funciones que deben tener los jueces; contenido este que están de acuerdo por ser un principio legal.

Segundo

- Que también el apelante hizo referencia a lo que el juez debería haber tomado en cuenta en dicho informe grafotécnica realizado por el experto J.C., este designado por ellos mismo para la realización del Cotejo de firma prueba a la que fue desadmitida y que además no concuerda con los informes de otros 2 expertos O.C. y Carlos duran Carrasco, dicha prueba de cotejo desadmitida por este Juzgado Superior por efecto de apelación del auto de admisión en decisión de fecha 17 de diciembre de 2007.

Tercero

- Que el juez a quo, en decisión que fue apelada por la parte demandante, dio oportunidad a las partes, la cual alegan se admitió dicha prueba de cotejo de firma, fijándose así el lapso para evacuar las mismas, donde las partes no acudieron al nombramiento de los expertos, declarándose desierto dicho acto, a pesar de habérseles notificado tal como lo expresó el a quo en su decisión.

- Que el apelante perdió la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa de su patrocinado, la cual indican haber estado en pleno derecho para tal efecto, por lo que consideran que el recurso ejercido lo realizaron con el único propósito de hacer perder el tiempo a la administración de justicia y retardar el pago de las costas a lo que se le condenó a la parte demandante.

Capitulo Tercero - Petitorio:

- Que pide al tribunal declare Sin Lugar la apelación y que por ende se confirme la Sentencia apelada en toda su extensión y condenatoria en costas del recurso a la parte demandante por ser procedente.

RATIO DECIDENDI.

Razón de la decisión

Narrado todo el inter procesal corresponde ahora analizar si la decisión del a-quo estuvo ajustada a derecho y para eso partimos de la posición que asumieron ambas partes y así tenemos que: el demandante en su escrito de demanda manifestó que el ciudadano J.F.M.R., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa Servicios Maruiz, C.A., y debidamente asistido de su abogado E.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, que su representada Servicios Maruiz, C.A., y su persona son legítimos poseedores, tenedores y beneficiarios de una (01) letra de cambio, emitida en fecha 15 de marzo de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de marzo de 2006, por el ciudadano R.M.M., por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). Hoy veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00).

Que vencida la letra de cambio el 15 de marzo de 2006, hizo gestiones para obtener su pago, lo que no se obtuvo. Fue admitida el 22 de marzo de 2007 previo de haber revisado los requisitos tanto extrínsecos como intrínsecos de la letra de cambio por el a-quo, decretando la intimación del demandado y apercibiéndolo de que pague o formule su oposición dentro del término perentorio de 10 días de despacho siguiente a su intimación.( folios 12 y 13)

Por su parte el demandado se opuso al decreto intimatorio el 16 de abril de 2007 y el 30 de abril opuso una cuestión previa que fue decidida sin lugar el 12 de junio de 2007, posteriormente 25 de junio de 2007 contestó la demanda en los que entre otras alegaciones manifestó, ….” Siendo también falso e incierto que en esa presunta Letra de Cambio se haya convenido como lugar de pago la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y que su monto fuera de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,oo) Supuesta Letra de Cambio que en nombre de mi representado y con facultades expresas en el mandato conferidome (sic) y que corre a los autos de ese expediente la desconozco formalmente tanto en su contenido como en presunta firma, ya que , jamás mi mandante de ninguna manera ha suscrito crédito alguno a favor de los demandantes y mucho menos ha recibido cantidad de dinero alguno de los mismos;….…..” Posteriormente después de una serie de acontecimientos jurídicos procesales, finalmente el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó decisión en fecha 8 de junio de 2011 en la que expresó lo siguiente:…” Visto el escrito de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 568, agregado a los folios 52 y 53 del expediente, el tribunal se pronuncia de la forma siguiente: PRUEBA DE COTEJO: por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el primer (1°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima notificación de las partes, a las 2:00 de la tarde para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, dado el carácter especial de la articulación probatoria……” (Negrillas añadidas) .

Consta al folio 323 el 13 de junio de 2011 la consignación de la boleta debidamente firmada por el abogado Segundo Ramírez apoderado de la parte demandada.

Igualmente consta al folio 324 el 15 de junio de 2011 la consignación de la boleta debidamente firmada por el abogado E.Z. apoderado de la parte demandante.

Ambas notificaciones se hicieron con el propósito que concurrieran al tribunal para el nombramiento de los expertos.

El 27 de junio de 2011 el tribunal a-quo dictó un auto (folio 329) manifestando que: … “Finalizado el lapso de evacuación de la prueba de cotejo, sin haberse evacuado la prueba por falta de impulso de la parte promovente, y visto el desistimiento de la apelación, cursante al folio 328 del expediente; este juzgado fija la causa para sentencia,…” Ahora bien el 27 de octubre de 2011 el a-quo dictó la sentencia que es objeto de apelación declarando sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.F.M.R., por intimación en contra del ciudadano R.G.M.M..

Dicho esto es deber de este Juez Superior yaracuyano analizar la situación acaecida y es que fue presentada una demanda sustentada en una letra de cambio que es un documento privado ya que así lo ha sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en la sentencia que se cita a continuación :

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. 2009-000234 Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. de fecha veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve.

Para decidir, la Sala observa:

“En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).

En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente…. (omissis).

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Resaltado por la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.”

Entonces de acuerdo al criterio antes mencionado y que éste juez superior Yaracuyano se acoge queda claro que la letra de cambio es un documento privado, ahora como fue presentado junto con el escrito libelar la parte demandada en el acto de contestación de la demanda desconoció y negó tanto el contenido como la firma, produciéndose así una obligación procesal para el demandante y es que debe promover la prueba de cotejo, pero como se dijo anteriormente el a-quo admito dicha prueba y ordenó que las partes se presentaran el día siguiente de despacho para que hicieran el correspondiente nombramiento de sus expertos de cotejo para así dar cumplimiento a lo establecido al artículo 446 del código de procedimeinto civil que dispone lo siguiente:” el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de ese Título.” Lo que esta norma quiere decir es que se seguirán las normas relativas a la prueba de cotejo ya que remite obligatoriamente; ahora bien para llevar a cabo dicha prueba de cotejo hay que cumplir con lo establecido en el artículo 457 eiusdem que dispone lo siguiente “ Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercero experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.” Pero veamos si se cumplió con dicha designación y resulta de las actas procesales en el folio 326 en donde el a-quo declara que siendo la oportunidad para el nombramiento y juramentación de los expertos de cotejo las partes no se hicieron presente ni por si ni por sus apoderados por lo que declaró desierto dicho acto de conformidad con el artículo 457 del código de procedimiento civil, verificado esto, éste Juez Superior Yaracuyano comparte absolutamente dicha decisión ya que si bien es cierto y evidente que el a-quo admitió la prueba de cotejo también es evidente que notificó a las partes para que asistieran al tribunal para dicho acto garantizando así el derecho a la defensa y al principio procesal del control de prueba lo cual no ocurrió porque ningunas de las partes se presentaron.

Finalmente observa este operador de justicia que al demandante se le dio su oportunidad para que iniciara la incidencia establecida en los artículos 444 y 445 del código de procedimiento civil el cual disponen:

Artículo 444 CPC:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Ahora el artículo 449 CPC dispone el termino de prueba, “El termino probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.” Siendo así el demandante habiendo tenido la oportunidad de probar la autenticidad del documento privado fundamental de su pretensión no lo hiso produciéndose que dicho documento quede desechado del debate procesal probatorio, pero más grave aun habiendo tenido la oportunidad para que nombrara su experto de cotejo tampoco asistió produciéndose así que dicho acto quedara desierto como quedo y perdiendo el demandante la oportunidad de que dicho experto de cotejo probará la autenticidad de su instrumento fundamental y no fue así, esto también ha sido mantenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (08) días de noviembre de dos mil once sentencia Nº 01481.

Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto

. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende las normas supra citadas, el acto se declarará desierto sólo si ninguna de las partes concurriere al mismo.

La Sala de Casación Civil ha sido muy concreta cuando un documento privado que ha sido producido con el escrito libelar y éste es desconocido tanto su contenido como su firma en el acto de la contestación de la demanda como ocurrió en este caso, y que dentro de varias sentencias lo ha explicado veamos una de ellas:

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000624 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once

Para decidir, la Sala observa:

…“Como se ha señalado en el análisis de las dos denuncias de defecto de actividad, la demandada, en la oportunidad de su escrito de contestación al fondo, desconoció la firma del librado aceptante y tachó de falsa la letra de cambio. Frente al desconocimiento de esa firma, el demandante no promovió la prueba de cotejo y, por tal motivo, el Juez de Alzada consideró procedente el desconocimiento y declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, lo que plantea el formalizante como hecho falso, positivo y concreto, sería cuando el Juez Superior expresó “…ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció…”.

Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, …:

De acuerdo a lo indicado en las normas señaladas, la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba, pues ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad. Ello tampoco es un hecho, es una conclusión jurídica producto de la aplicación del citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.”

Finalmente considera este juez superior yaracuyano que la razón fundamental para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actor radica en el hecho de que ninguna de las partes asistieron al acto de nombramiento de los expertos por lo que el documento fundamental quedo desechado y desconocido por lo que no habiendo otra prueba fehaciente que demostrara la pretensión del actor lo más ajustado a derecho es declarar como se hará en la dispositiva de esta sentencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto y debido a que no existen otros medios de pruebas que analizar y visto que la motivación es suficiente se declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2011 por el abogado E.Z.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 27 de octubre del 2012, que declaró Sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano J.F.M.R., contra el ciudadano R.G.M.M., por Cobro de Bolívares.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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