Sentencia nº 01749 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoExequátur

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2003-0095

En fecha 29 de enero de 2003, el abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. 10.536.451, presentó ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de exequátur a los fines de que se otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2000 por el Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrada y el ciudadano L.A.B.U..

El 5 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

El 10 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, dándose cuenta al Juez el 12 del mismo mes y año.

El 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente solicitud de exequátur y ordenó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano L.A.B.U., a los fines de practicar su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

El 16 de julio de 2003, se ordenó emplazar al mencionado ciudadano para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la solicitud de exequátur formulada.

El 8 de julio de 2003, la Sala declaró inadmisible la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.

El 28 de octubre de 2003, por cuanto se venció el lapso para la comparecencia del demandado, se acordó notificar a la abogada M.N., Defensora ante la Sala Político Administrativa, a los fines que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la solicitud de exequátur.

El 3 de febrero de 2004, la abogada M.N., actuando con el carácter de defensora judicial del ciudadano L.A.B.U., presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, y solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita el movimiento migratorio de su representado.

El 19 de marzo de 2004, la mencionada Dirección General remitió la información requerida, evidenciando que el ciudadano L.A.B.U. no se encuentra en el país.

El 26 de mayo de 2004, visto que había concluido la sustanciación del procedimiento se pasó el expediente a la Sala, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 2 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 9 de junio de 2004, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que se celebrase el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 22 de julio de ese mismo año, dejándose constancia de la sola comparecencia del representante del Ministerio Público, la cual consignó escrito considerando que la solicitud de exequátur formulada resulta procedente, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El 23 de septiembre de 2004, se dijo “Vistos”.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En su escrito, el apoderado judicial de la solicitante expone que los ciudadanos M.J.M.V. y L.A.B.U.S. contrajeron matrimonio el 22 de septiembre de 1995 en la ciudad de Caracas.

Que al poco tiempo de casados la pareja se trasladó a los Estados Unidos de América, fijando su domicilio conyugal en el Condado de Dade, del Estado de Florida, lugar en el cual nació su hija V.E..

Expresa que el 21 de noviembre de 2000, ambos cónyuges decidieron “formalizar” un “Convenio de Liquidación de Bienes”, el cual fue autenticado por una notaria pública del Estado de Florida.

Que, posteriormente, el cónyuge L.A.B.U. demandó la disolución del matrimonio ante el Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, el cual previa audiencia de las partes declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y su representada, por considerar que el matrimonio estaba “roto en forma irremediable”.

Señala, que con relación a la guarda y custodia de la niña, se estableció de mutuo de acuerdo que ésta correspondería a la madre, y que el padre debía cumplir con una obligación alimentaria por la cantidad de quinientos dólares (US$ 500,00).

Aduce, que la sentencia cuyo exequátur se solicita cumple con todos los requisitos de eficacia exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe otorgársele fuerza ejecutoria.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa:

En el presente caso, en fecha 29 de enero de 2003 se solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 por el Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre M.J.M.V. y el ciudadano L.A.B.U..

En fecha 20 de mayo del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Sala analice previamente su competencia para continuar conociendo el presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley que rige este M.T., la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, modificó las competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Proyecto que dispone:

Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág. 93).

Es por ello, que esta Sala a pesar de haber entrado en vigencia una nueva normativa, pasa a examinar su competencia a la luz de lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que la presente causa fue interpuesta y sustanciada bajo la vigencia de dicha Ley, para lo cual se debe verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio reviste o no naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, corresponderá a esta Sala Político Administrativa la competencia para: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, conforme a lo previsto en el ordinal 25 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem; mientras que, en el caso de que no sea de naturaleza contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala observa que, efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que el ciudadano L.A.B.U., demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana M.J.M.V., fundando su pretensión en la causal de “ruptura irremediable”, lo cual evidencia el carácter contencioso del procedimiento de divorcio.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa esta Sala confirma su competencia para conocer el presente asunto, por cuanto al momento de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, específicamente en el Estado de Florida, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político-Administrativa, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

Que al versar el objeto de la sentencia sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado.

Asimismo, que cumple con el segundo requisito, al tener fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata de lo siguiente:

  1. La sentencia textualmente señala que “SE ORDENA Y DECIDE que:

    1. El vínculo matrimonial entre el Demandante / Esposo, L.A.B.U., y la Demandada / Esposa, M.J.M., sean disueltos por siempre, ya que este matrimonio está roto en forma irremediable.

    2. El Convenio de Liquidación de Bienes celebrado por las Partes, de fecha 21 de noviembre de 2000, es incorporado en el presente documento como ‘Prueba A’.

    3. El Tribunal se reserva la jurisdicción de las partes para el propósito el Convenios de Liquidación de Bienes.

    DADO Y ORDENADO en Tribuna Abierto, en Miami, Condado de Dade, Florida, hoy día 20 de diciembre de 2000.”

  2. Consta a los folios 15 al 24 del expediente, traducción al castellano del acuerdo sobre el divorcio y la separación de bienes suscrito por las partes, y se desprende de la sentencia objeto de exequátur que las partes acordaron en el juicio“no vivir más como esposo y esposa, y vivir separados por el resto de sus vidas naturales, ellos han determinado que redunda en el mejor interés de ellos, saldar las cuestiones relativas a su matrimonio y manutención”. Por otra parte, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el fallo haya sido objeto de recurso de apelación alguno.

    También pudo la Sala constatar que la sentencia analizada cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que por una parte no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela (jurisdicción exclusiva), y por la otra, debido a que no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer la demanda, en tanto que no se configuraron los supuestos establecidos en artículo 47 eiusdem, esto es, no se derogó convencionalmente la jurisdicción de los tribunales venezolanos en materias respecto de las cuales no cabe transacción, o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, toda vez que se trata de un juicio por daños y perjuicios.

    En cuanto al requisito previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 53, referido a la competencia internacional indirecta del Estado que dictó la decisión, de conformidad con los criterios atributivos de jurisdicción contemplados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sala observa que existe una regla general en materia de competencia, como lo es la jurisdicción de los tribunales del domicilio del demandado, consagrada en el artículo 39 eiusdem, la cual está satisfecha en el presente caso, por cuanto la ciudadana M.J.M.V. se encontaba domiciliada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América para la fecha de la demanda, según se desprende de su propia declaración.

    Con relación al numeral 5 del mencionado artículo, relativo a la exigencia de que el demandado haya sido debidamente citado, garantizándole una razonable posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa, se observa que la parte demandada en el juicio es la misma que solicita el exequátur, por lo que constituye criterio reiterado de esta Sala que en esos casos se entiende que se ha satisfecho el requisito de citación del demandado.

    En cuanto al último de los requisitos, observa esta Sala que no se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Finalmente, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia, debido a que las partes han decidido vivir separados con expresa manifestación del demandante de su intención de finalizar el matrimonio, situación ésta que se asemeja a las causales de divorcio 2° y 3° (abandono voluntario e incompatibilidad, respectivamente) del artículo 185 del Código Civil, dejándose expresa constancia con relación a la guarda y custodia de la menor hija V.E.B.U.M., lo siguiente:

    2. CUSTODIO/MANUTENCIÓN DE LA HIJA:

    Las partes han convenido en que la Esposa sea designada como padre residencial primario, y el Esposo, sea designado como padre residencial secundario, con derechos razonables y liberales de visitas para el padre residencial secundario adicional a la responsabilidad compartida como padres, de conformidad con FS 61.15.

    Las partes convienen en que el Esposo pague, como manutención para la hija, la suma de $500,00 mensuales, comenzando el primer día del mes posterior al otorgamiento del presente Convenio, y continuará por tales períodos tiempo hasta que la hija ya no tenga derecho a la manutención, es decir, llegue a la mayoría de edad (18 años), contraiga matrimonio, se mantenga a sí misma o ya no viva con el padre residencial primario.

    Las partes convienen en que la Esposa y la hija menor estarán libres de interferencia para vivir fuera de los Estados Unidos después del otorgamiento del presente Convenio.

    Las partes convienen en que los pagos de manutención de la hija no estarán sujetos a una ORDEN DE DEDUCCIÓN DE INGRESO.

    Ahora bien, debe esta Sala verificar si el contenido de dicho acuerdo suscrito por las partes, el cual forma parte del fallo extranjero, contraviene materia de orden público venezolano, en lo que se refiere a los niños y adolescentes, siguiendo el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 182 del 5 de febrero de 2002, según el cual debe garantizarse una protección especial e integral a los niños y adolescentes, lo que justifica la intervención de instancias administrativas y judiciales cuando los derechos de estos puedan verse amenazados o violados, para lo cual deberá atenderse al interés superior del niño.

    Así las cosas, esta Sala debe tener como consideración primordial el interés superior del niño, de manera que los derechos de la niña involucrada en el fallo cuyo exequátur se solicita deben tener primacía especial.

    Siguiendo los lineamiento antes expuestos, esta Sala observa que en el presente caso se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que la guarda y custodia correspondería a la madre, la obligación alimentaria se fijó en la cantidad de quinientos dólares (US$ 500,00) mensuales, cantidad que a juicio de esta Sala resulta razonable y el régimen de visitas se encuentra claramente especificado en dicho acuerdo, por lo que no existe contravención a ninguna de los artículos 360, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas de los niños y adolescentes, los cuales son de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 eiusdem.

    En este orden de ideas, siendo evidente que dicho Acuerdo fue pactado tomando en cuenta el interés superior y bienestar de la niña, y visto que el mismo está incorporado a la sentencia cuyo exequátur se solicita, formando parte de ésta, y no contraría las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud no es contraria a principios de orden público venezolano.

    En adición a lo anterior, esta Sala debe destacar que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaria el juez debe prever su ajuste en forma automática y proporcional, por lo que advierte esta Sala que el monto acordado en el presente caso está sujeto a revisión y ajuste posterior, a los fines de garantizar que se mantenga su proporcionalidad con las necesidades de la beneficiaria.

    Determinado lo anterior, debe resaltarse que de autos queda plenamente acreditado, que la representación del Ministerio Público manifestó su plena conformidad, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados de la presente solicitud de exequátur.

    A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, por el Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.J.M.V. y L.A.B.U.. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, por el Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.J.M.V. y L.A.B.U..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2003-0095

    En catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01749.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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