Decisión nº 679 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoEjecución Hipoteca

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000591 (Antiguo: AH15-V-2005-000083)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1974, anotado bajo el No. 13, Tomo 137-A Sgdo.n cuya modificación de los estatutos sociales quedó registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el No. 45, Tomo 59-A Sgdo., representada por los abogados C.M.M., R.A.A.C., R.S.R., M.F.D.C., A.R.H. y NADYTZA MARE MASLOV URIZAR inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.17.201, 38.383, 37.779, 64.504, 111.088 y 97.675, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 37, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios que van del 12 al 13.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.302.045. Representada por los abogados CARLOS MEDERICO, NAUDY MARQUEZ y A.N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 48.780 y 57.778, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 41, tomo 43, cursante a los folios que van del 48 al 49.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por ejecución de hipoteca, incoara la sociedad mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS, C.A., en contra del ciudadano C.A.D.M., antes identificados.

Los apoderados de la parte actora, plantearon la litis en los siguientes términos:

Que consta de documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de septiembre de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 32, Tomo 16, Protocolo Primero, que su mandante dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.A.D.M., un inmueble constituido por la Planta Tipo N.13, destinada a uso de oficinas, situada en el Edificio denominado “TORRE BANCO DE LARA”, que se encuentra ubicado en el ángulo sureste de la esquina de mijares, en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador y el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran ampliamente detalladas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de marzo de 1983, bajo el No. 26, Tomo 31, Protocolo Primero.

Que el precio de venta del referido inmueble fue pactado en la cantidad de trescientos seis mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 306.000,00), que el comprador podría pagar tanto en la moneda convenida, como en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del otorgamiento o del vencimiento de las cuotas de capital y cuotas de interés que se establecieron en el citado documento.

Que la forma de pago del precio convenido, se estableció de la siguiente manera:

1) La cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 40.000,00), que el comprador dio en calidad de arras según documento de opción de compra venta de fecha 15 de agosto de 2000.

2) La cantidad de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 60.000,00), el comprador convino en pagar a su mandante el día 1º de mayo de 2001.

3) El saldo deudor (U.S.$ 206.000,00), el comprador convino en pagarlo en nueve (9) cuotas semestrales y consecutivas por un monto de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 20.000,00), cada una, así como una última cuota por un monto de veintiséis Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 26.000,00), estableciéndose el pago de la primera de las referidas cuotas el día 1º de noviembre de 2000.

Que de conformidad con lo previsto en documento privado suscrito a la protocolización del documento de compra venta, se corrigió lo establecido en el último párrafo de la página dos (2) de dicho documento público en lo referente a la fecha de inicio del primer pago de las referidas cuotas, conviniendo las partes de mutuo acuerdo que el pago de la primera de dichas cuotas, sería el día primero (1º) de noviembre de 2001.

Que igualmente se estipuló en el documento público, que la deuda causaría intereses a la tasa del diez por ciento (10%) anual, que debían ser pagados por mensualidades vencidas en la sede la vendedora, situada en el piso segundo de la Torre Banco de Lara.

Que de conformidad con acuerdo de prórroga contenido en el documento privado, suscrito entre las partes con posterioridad a la protocolización del documento de compra venta, se convino prorrogar el pago correspondiente a noviembre de 2002 y sucesivos, congelando por un año la obligación de amortizar al capital reanudándose los pagos en diciembre de 2.003 y, que con respecto a los intereses corrientes de la deuda se seguirán pagando la suma fija mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.641.480,00), producto del acuerdo que se suscribió hasta diciembre de 2.003.

Que consta del documento público antes citado, que el comprador ciudadano C.A.D.M., aceptó la venta que se le hizo del señalado inmueble y que para garantizar al vendedor, la empresa MARINO RECIO ASOCIADOS, C.A., el pago del capita adeudados, el de sus intereses a la rata estipulada, inclusive los de mora en caso de que los hubiere, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios de abogados calculados en un veinte por ciento (20%) del monto del capital adeudado, así como de cualquier suma que deba pagar el inmueble por concepto de servicios públicos, impuestos nacionales, estadales y municipales y, en general para responder de todas y cada una de las obligaciones que deriven del referido documento de compra venta, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la sociedad mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS, C.A., hasta por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil dólares Norteamericanos (U.S. $ 456.000,00), sobre el inmueble objeto de la operación de compra venta, es decir, sobre el inmueble constituido por la planta Tipo No. trece (13) destinado a oficinas, ubicado en el Edificio “TORRE BANCO DE LARA”, situado en la esquina de Mijares, jurisdicción de la Parroquia A.d.Á.M.d.C., incluyendo la referida hipoteca, todas las mejoras y construcciones existentes, así como las que en el futuro se levanten en el referido inmueble.

Que el referido comprador se obligó a contratar y mantener vigente hasta tanto sea totalmente cancelada la hipoteca de primer grado que constituyó, una P.d.S. contra incendio sobre el inmueble que le fue vendido, por un monto no menos al precio de la referida venta, estableciendo como beneficiario de la misma en caso de siniestro a la sociedad mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS, C.A., obligándose igualmente a no enajenar, ni gravar el inmueble adquirido, ni a darlo en anticresis, ni de cualquier manera afectarlo, sin el consentimiento previo y escrito de la vendedora.

Que el prenombrado comprador, dio en anticresis a la vendedora el inmueble hipotecado, a fin de que hiciera suyo los frutos producidos por el inmueble y los impute al pago de los gastos de administración, de las contribuciones que lo gravan y de las cuotas de amortización por capital e intereses, teniendo la vendedora derecho al reembolso de estos gastos, con privilegio sobre los frutos producidos por el inmueble.

Que el inmueble objeto de la constitución de la hipoteca mencionada, fue vendido por la cantidad de U.S.$ 306.000,00, siendo el caso que el comprador, ciudadano C.A.D.M., pagó en su debida oportunidad la cantidad de U.S.$ 100.000,00 y obligándose a pagar el saldo restante U.S.$206.000,00 del precio de venta, mediante el pago de nueve (9) cuotas semestrales, iguales y consecutivas por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en bolívares a la tasa de cambio vigente, para la fecha en que se efectué el pago respectivo, estableciéndose el pago de la primera de las referidas cuotas el día primero 1º de noviembre de 2001.

Que el demandado C.A.D.M., a la fecha de la interposición de la demanda, ha incumplido con su obligación de pago de las siguientes cantidades:

• El deudor demandado únicamente pagó las coutas Nos. 1 y 2 de amortización de capital, por la cantidad de US $ 20.000,00 cada una, y asimismo pagó parcialmente la cuota No. 3, al haber pagado la cantidad de US $ 7.510,71 de los US $20.000,00, correspondientes a dicha tercera cuota, lo que suma un total de capital pagado de U.S $ 47.510,71, por lo que del capital adeudado de conformidad con el documento de compra venta citado (US $ 206.000,00), el comprador debe para la presente fecha la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veintinueve céntimos (US.$ 158.489,29), equivalente a la tasa de cambio oficial vigente de Bs.2.150,00, por 1,00 U.S.$ a la cantidad de trescientos cuarenta millones setecientos cincuenta y un mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 340.751.973,50); y de la referida cantidad se encuentra de plazo vencido, la suma correspondiente a cuatro (4) cuotas semestrales consecutivas de amortización de capital, es decir, la cantidad de U.S. $ 72.489.29 equivalente a la tasa de cambio oficial vigente antes referida a la cantidad de Bs. 55.851.973, 50, según se detalla en el siguiente cuadro:

CONCEPTO

(Capital) FECHA DE VENCIMIENTO MONTO EN DOLARES MONTO DE BOLÍVARES

(A Bs. 2.150,00)

Saldo Cuota No./10 01-11-2003 (por acuerdo de prórroga) 12.489,29 26.851.973,50

Cuota No. 4/10 01-06-2004 20.000,00 43.000.000,00

Cuota No. 5/10 01-12-2004 20.000,00 43.000.000,00

Cuota No. 6/10 01-06-2005 20.000,00 43.000.000,00

TOTAL: 72.489,29 155.851.973,50

• Que por concepto de intereses vencidos y no pagados, calculados a la tasa del 10% anual sobre la totalidad del saldo del capital adeudado de US.$ 158.489,29 a la presente fecha (Capitalen préstamo: U.S. $ 206.000,00, menos el Capital pagado: 47.510,71= US.$158.489,29), por lo que en consecuencia adeuda por concepto de los referidos intereses vencidos y no pagados la cantidad de nueve mil doscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (US.$ 9.245,18), equivalente en bolívares a la tasa e cambio vigente de Bs. 2.150,00 por 1 dólar a la cantidad de diecinueve millones ochocientos setenta y siete mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 19.877.137,00), correspondiente a los intereses mensuales dejados de pagar, durante los meses de enero a julio, ambos inclusive, del año 2005, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Total Monto Capital Adeudado US.$ BS Intereses anuales al 10% anual Intereses

Mensuales Intereses

Mensuales

Vencidos Monto Total Intereses Adeudados US.$ BS

US.$

158.489,29

Bs.

340.751.973,50 US. $

15.848,93

Bs.

34.075.199,50 US. $

1320,74

Bs.

2.839.591,00 enero 2005

a

julio 2005

(ambos inclusive) US $

9.245,18

Bs.

19.877.137,00

Que en el documento público en el cual consta la operación de compra venta del citado inmueble y la respectiva constitución de hipoteca sobre el mismo, así como del documento privado aclaratorio, suscrito entre las partes con posterioridad, el comprador ciudadano C.A.D.M., convino que la vendedora la sociedad mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS, C.A., podría considerar la suma por él adeudada como una obligación de plazo vencido y, por tanto exigible, entre otros aspectos, si dejare de pagar consecutivamente dos (2) o más cuotas del amortización de capital, condición o supuesto éste, que se ha cumplido por cuanto, como señalaron en el libelo, el deudor para la presente fecha, ha dejado de pagar consecutivamente, cuatro (4) cuotas correspondientes al capital, al haber pagado parcialmente la cuota No. 3 y no pagar las cuotas 4,5 y 6.

Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca (capital adeudado, así como los intereses causados a la tasa del 10% anual), se encuentran líquidos y exigibles, debiendo considerarse en su totalidad de plazo vencido, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción y las mismas, no se encuentran sometidas a condiciones, ni a otras modalidades.

Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 660, 661 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la intimación del demandado para que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENDOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTINUEVE CÉNTAVOS (US. $ 158.489,29) o, su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para el momento del pago efectivo. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló que dicha cantidad es de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 340.751.973,50) .

Solicitó que se intime al demandado para que pague los intereses mensuales, calculados a la tasa de diez por ciento (10%) anual, según lo pactado en el documento público y dejados de pagar por el demandado durante los meses de enero a julio, ambos inclusive, del año 2005, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (US.$ 9.245,18) o, su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para el momento del efectivo pago. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, señalaron que la referida cantidad equivale a la tasa de cambio oficial actualmente vigente de Bs. 2.150,00 por US. $ 1.00, a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 19.877.137,00). Asimismo, solicitó se intime al pago de las cantidades de dinero correspondientes a los intereses mensuales, que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo de las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses.

Que en caso de negativa del deudor demandado a pagar a su mandante las cantidades de dinero antes especificadas, solicitan se sirva acordar la ejecución de hipoteca, decretando como consecuencia de ello, la medida de embargo ejecutivo del inmueble identificado.

Solicitó la condenatoria en costas del demandado, las cuales estimaron prudencialmente en el veinticinco (25%) de las cantidades de dinero demandadas.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 360.629.110,50).

De la oposición a la intimación

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano C.A.D.M., hicieron formal oposición a la ejecución de hipoteca en los siguientes términos:

Que en principio la constitución de la hipoteca en cuestión, se verificó cumpliendo el trámite de registro respectivo, pero con posterioridad se suscribieron sendos documentos privados, que contienen modificaciones sustanciales del régimen de constitución de la garantía, a saber, plazos, términos y condiciones de pago, alegó que todos esos documentos debieron ser igualmente protocolizados, lo que no ocurrió en el caso.

Que la naturaleza jurídica del auto de admisión, meramente decisoria, solicitaron se ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a tenor de los expresado en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, esto es, siguiendo el procedimiento de la vía ejecutiva, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

Alegó que en el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera está puede ser expresada como moneda de cuenta o, como moneda de pago. Cuando la moneda se fija como moneda de cuenta, ella fija un medio para definir el quantum de la obligación en una moneda extranjera, pero el deudor se puede liberar entregando el equivalente de la moneda extranjera en moneda de curso legal. Asimismo alegó que en Venezuela, la obligación en moneda extranjera o el equivalente en moneda de curso.

Que su mandante pagó los montos referidos anteriormente por concepto de intereses, a una tasa de cambio superior a la tasa legalmente fijada por el Banco Central de Venezuela, produciéndose un pago superior a lo legalmente obligado.

Que resulte a pagar, la cantidad de Bs. 2.641.480,00 mensuales por concepto de interés, a partir del mes de diciembre de 2002, siendo los intereses en dólares para este periodo de US.$ 1320,74, el tipo de cambio referencial debió calcularse a Bs. 2000, por cada dólar, como en efecto se hizo y su mandante pagó (US.$ 1320,74 X 2000= Bs. 2.641.480,00), cuando lo legalmente establecido era pagar esa cuota de interés en dólares a la tasa de cambio oficial, esto es, Bs. 1600, por cada dólar de los Estados Unidos.

Que dicha forma de pagar los intereses, se repitió constantemente desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, lo que arroja una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.464.154,57).

Alegó que no existen dudas sobre los pagos efectuados por su mandante que lo hacer acreedor de la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.464.154,57), que no se tomaron en cuenta en la determinación del saldo deudor en la presente ejecución de hipoteca, lo que hace evidente la disconformidad que existe entre el saldo establecido por el actor en su solicitud de ejecución y, lo que es la realidad, por cuanto el monto intimado no corresponde a lo efectivamente pagado por su mandante y, no se toma en cuenta los abonos efectuados a la sociedad mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS, C.A..

Alegó que los actores pretenden la intimación de intereses por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHO CÉNTAVOS (US. $ 9.245,18), calculados al 10% anual, producto del vencimiento de cuotas correspondientes a capital insoluto, cuyo cumplimiento debieron verificarse en los meses de noviembre de 2003, junio de 2004, diciembre de 2004 y junio de 2005. Asimismo, alegó que tal pretensión denota una confusión entre lo que es el interés compensatorio y el interés moratorio, que desde luego crea disconformidad en el monto intimado.

Afirmaron que al momento de constituir la hipoteca, sólo fijaron el interés compensatorio calculados al 10% anual, pero nada dijeron en relación a los moratorios. Desde el punto de vista correcto el cálculo de los intereses al 10% anual, pero únicamente en lo que respecta a las cuotas correspondientes a capital insoluto, que siguiendo el libelo de demanda debieron ocurrir en los meses de noviembre de 2003, junio de 2004, diciembre de 2004 y junio de 2005.

Que no pueden los actores intimar el pago de intereses correspondientes a los meses de enero a julio de 2005, a una tasa del 10% anual, los intereses que se deben para estos meses son producto del retardo en el cumplimiento de las cuotas de capital, que generan intereses desde su vencimiento, pero no un interés compensatorio, sino un interés moratorio.

Que el cálculo de los intereses correspondientes a los meses de enero a julio de 2005, debieron efectuarse a la tasa del 3% anual fijado en el artículo 1746 del Código Civil y no al 10% anual fijado por las partes como intereses compensatorios

Que el saldo deudor de capital producto de venta del inmueble cuya ejecución se pretende en este juicio de DOSCIENTOS SEIS MIL DÓLARES (US.$ 206.000,00), el comprador convino en pagarlos en nueve (9) cuotas semestrales y consecutivas por VEINTE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US.$ 20.000) y, una última cuota por un monto de VEINTISEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US.$ 26.000,00), estas cuotas generan sin lugar a dudas un interés compensatorio del 10% desde la celebración de la venta hasta el día de su vencimiento.

Que los intereses que se generen desde el vencimiento de casa una de las cuotas son intereses moratorios, en ningún caso pueden ser compensatorios y a falta de estipulación expresa su cálculo debe efectuarse al 3% anual, por lo que resulta forzoso concluir que existe evidente disconformidad con el saldo deudor de los meses de enero a julio de 2005, que se le intima a su mandante, calculado al 10% anual y otro muy diferente es el saldo calculado al 3% anual.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 9 de agosto de 2.005, se inició la presente demanda por ejecución de hipoteca, interpuesto por los abogados C.M.M., R.A.A.C. y M.F.D.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS C.A., en contra del ciudadano C.A.D.M., plenamente identificados.

En fecha 11 de octubre de 2.005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación del demandado. En esta misma fecha, se libró compulsa al ciudadano C.A.D.M..

En fecha 10 de noviembre de 2.005, el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la intimación del demandado.

En fecha 30 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre cartel de intimación.

En fecha 8 de diciembre de 2.005, se libró cartel de intimación al demandado, ciudadano C.A.D.M..

En fecha 1 de febrero de 2.006, el apoderado judicial del ciudadano C.A.D.M. se dio por intimado en la presente causa. Asimismo, esta misma fecha introdujo escrito solicitando sea declarada la nulidad en la presente causa. Por otra parte, el apoderado actor consignó carteles de intimación, debidamente publicados en prensa.

En fecha 7 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca.

En fecha 16 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó se declare improcedente el pedimento formulado por la parte accionada.

En fecha 10 de marzo de 2.006, mediante auto el Tribunal de origen el tribunal declaró abierto el lapso de pruebas y la sustanciación del expediente por el procedimiento ordinario.

En fecha 14 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2.006.

En fecha 22 de marzo de 2.006, el tribunal oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2.006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2.006 fueron agregadas a los autos, las pruebas presentada por las partes, admitiéndose las mismas, en fecha 24 de mayo de 2.006.

En fecha 26 de mayo de 2.006, se realizó acto de designación de expertos contables.

En fecha 20 de julio de 2.006, se consignó informe de la experticia de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del informe de experticia consignado por los expertos en fecha 20 de julio de 2.006.

En fecha 1º de agosto de 2.006, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual insta a los expertos que consignen la respectiva aclaratoria.

En fecha 8 de agosto de 2.006, los expertos contables designados consignaron escrito de aclaratoria al informe pericial consignado en fecha 20 de julio de 2.006.

En fecha 13 de julio de 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fechas 19 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007, 30 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2007, 25 de febrero de 2008, 13 de junio de 2.008, 4 de mayo de 2010, 23 de julio 2010, 23 de noviembre de 2010, 28 de marzo de 2010, 4 de abril de 2011, 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 24 de mayo de 2011, 3 de junio de 2011, 9 de junio de 2011, 17 de junio de 2011, 7 de julio de 2011, 21 de junio de 2011, 27 de julio de 2011, 12 de agosto de 2011, 21 de septiembre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 16 de diciembre de 2011 y 3 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0602.

En fecha 27 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 23 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

En fechas 21 de mayo de 2013, 14 de noviembre de 2013 y 9 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

-VI-

-PUNTOS PREVIOS-

De la nulidad

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y, que el procedimiento se siguiera por vía ejecutiva, alegando que posterior a la constitución de la hipoteca, se suscribieron documento privados que contienen modificaciones al régimen de constitución de la garantía, a saber, plazo, término y condiciones de pago, los cuales también debieron ser protocolizados.

Con referencia a esta defensa esgrimida considera quien aquí decide, que la solicitud de nulidad antes mencionada, debió realizarse mediante la interposición de una demanda autónoma, no obstante a ello, se verificó de los documentos privados suscritos entre las partes que los mismos no fueron impugnados, asimismo, se verificó que las modificaciones a las cuales se hacen referencia versaron sobre el plazo de la primera cuota del saldo del crédito adeudado, el cual no sería pagado en fecha 1 de noviembre de 2000, sino en fecha 1 de noviembre de 2001, beneficiando con dichos acuerdos a la parte demandada. Por tanto, la nulidad plateada resulta improcedente. Y así se decide.

De los intereses de mora

En el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, alegó el cobro de lo indebido con respecto a los intereses moratorios estipulados al 10% anual, en este sentido, quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, considera que quedó evidenciado que en el petitorio en ningún momento se formuló solicitud alguna tendiente al pago de los intereses moratorios, sólo se limitó a solicitar el pago de los intereses compensatorios pactados en el documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de septiembre de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 32, Tomo 16, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha organismo, razón por la no es procedente tal afirmación y, por ende, se declara improcedente. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, se pasa a pronunciarse este Juzgado Itinerante, sobre el fondo de lo debatido, de la siguiente manera:

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a bolívares fuertes a los cuales se harán mención de aquí en adelante. Así se decide.

Siendo el presente procedimiento, una ejecución de hipoteca, es pertinente, señalar lo que establece el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

…Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(…)5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…

De modo que, la oposición es la oportunidad que tiene el ejecutado para ampararse en el juicio de ejecución de hipoteca; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa, es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de hipoteca.

Así mismo es importante destacar, que las causales establecidas en el referido artículo, según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y esto se debe a que el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición y, del juicio mismo. Dicha limitación de la oposición a determinadas causales, se debió a que en la práctica la ejecución de hipoteca, se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que pueden crearse, comprometen su pronta y eficaz tramitación.

En referencia a ello, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…

La disconformidad referida en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada en la posibilidad de que, en los casos en que se haya pactado pagar la deuda en partes, el demandante haya omitido las cuotas ya canceladas y/o los abonos realizados o, que simplemente haya desacuerdo en relación a la aplicación de la tasa de interés convenida.

El autor C.M.P., en su obra titulada “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, primera parte, página 141, establece:

…Efectivamente distintas pueden ser las razones de disconformidad, tales como abonos, pagos en tracto sucesivo o por la variabilidad convenida para el cálculo de los interés…

Todas estas situaciones factibles y, muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento y, para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia No. 045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado lo siguiente:

En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio

Tenemos entonces, que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

En el caso bajo análisis la representación judicial de la parte demandada, antes identificado, fundamentó su oposición en el hecho de que su representado, en fecha 7 de febrero del 2006, pagó los montos referidos a los intereses, a una tasa de cambio superior a la tasa legalmente fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual alegó haber pagado un monto superior a lo legalmente obligado.

Luego de un análisis a las actas que conforman el expediente, con especial referencia al informe de experticia contable inserto a los folios que van del 226 al 230, así como su aclaratoria cursante al folio 275 del expediente, se pudo evidenciar que la deuda asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENDOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTINUEVE CÉNTAVOS (US$. 158.489,29), que calculados a Bs. 2.150,00, por dólar, resulta a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 340.751,97), cantidad esta reconocida por la parte demandada, por lo tanto, este monto no es motivo de controversia.

Por otra parte, se evidenció que la deuda asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHO CÉNTAVOS (US. $ 9.245,18), a saber la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENYA Y CINCO CÉNTIMOS (19.269,64), según resultados de la misma experticia, por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del 10% anual, experticia que por haberse producido con toda la sujeción que determinan los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la misma vez, que no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se declara. .

Ahora bien, mediante la experticia aludida se determinó que se efectuaron pagos de más por concepto de intereses compensatorios desde enero de 2002 hasta diciembre de 2004, que ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.484,45), lo cual considera quien aquí decide que dicha cantidad debe amortizarse del saldo a deber de intereses compensatorios, para arrojar como total de intereses compensatorios al mes de julio de 2005, la una cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.785,20), que debe pagar la demanda a la actora y, así se decide.

Por último, se condena al pago de los intereses compensatorios que se sigan venciendo desde el mes de agosto de 2005 hasta el pago del capital adeudado a la tasa del 10%, lo cual pactaron las partes mediante el documento de ejecución de hipoteca, dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENDOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTINUEVE CÉNTAVOS (US. $ 158.489,29), que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 340.751,97), tomándose en cuenta la tasa de cambio oficial vigente durante dicho periodo, dicho cálculo, se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un solo experto designado por el Tribunal.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS, C.A., por ejecución de hipoteca en contra del ciudadano C.A.D.M., anteriormente identificado. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 340.751,97), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

Se condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.785,20), por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa del 10% anual, hasta julio de 2005, cuya cantidad le fue deducida, el monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.484,45), por compensación a lo pagado en exceso, como se indicó en la motiva de esta decisión.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses compensatorios que se sigan venciendo desde el mes de agosto de 2005 hasta el pago del capital adeudado a la tasa del 10%, lo cual pactaron las partes mediante el documento de ejecución de hipoteca, dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENDOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTINUEVE CÉNTAVOS (US. $ 158.489,29), que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 340.751,97), tomándose en cuenta la tasa de cambio oficial vigente durante dicho periodo, dicho cálculo, se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un sólo experto designado por el Tribunal.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

En la misma fecha, 30 de junio de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

AGS/jm.

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