Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. BP02-M-2010-000134.-

Asunto: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

Demandante: MARINIO ARRIA TABACCHI

Demandado: JOSE G M.C.

MERCANTIL - Sentencia Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2.012)

202º y 153º

JURISDICCIÓN MERCANTIL

ASUNTO: BP02-M-2010-000134.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: Ciudadano M.R.A.T., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.054.491.

Apoderado Judicial de la demandante: Ciudadano J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.

Parte demandada: Ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318.

Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos R.B.R. y O.J.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.214.373 y 4.464.576 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.410 y 139.191, respectivamente.-

Motivo: Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 09 de agosto del año 2010, se admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano M.R.A.T., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.054.491, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.A., antes identificado, en contra del ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Expone el apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:

“…Que es beneficiario y titular legitimo de una letra de cambio emitida en fecha 21 de junio de 2.010, por el monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), con fecha de vencimiento 22 de julio de 2.010, a la orden del ciudadano M.R.A.T., valor convenido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318, la cual consigna marcado “A”. Que fundamenta su acción en los artículos 451; 456 y 438 del Código de Comercio y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Que su pretensión es el pago de la suma líquida y exigible contenida en la letra de cambio. Que demanda por el Procedimiento de Intimación, al ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318, comerciante, domiciliado en la calle Gabimar, Qta. Mis Sueños Nº s/n, sector S.R.T., en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, para que pague la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), por concepto del monto insoluto de la letra de cambio; los intereses que se sigan generando al vencimiento hasta su total y total definitiva cancelación de la obligación. La cancelación de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos extrajudicial. La cancelación de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 48.873,25) por concepto de honorarios profesionales. Que solicita se decrete el embargo provisional de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 11 de octubre de 2010, se libro la compulsa a los fines de la Intimación de la parte demandada, acordándose la entrega de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo; la cual fue decretada en fecha 02 de noviembre de 2010, comisionándose para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de esta misma Circunscripción Judicial, librándose el despacho correspondiente y el oficio Nº 0790-0758.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, se da por notificado y consigna poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandada presenta escrito de oposición a la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, en resumen:

…Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por Intimación de Cobro de Bolívares. Que la letra de cambio fue elaborada posteriormente a la celebración de un convenio entre J.G.M.C. y M.R.A.T., en fecha 16 de marzo de 2.009, con un pago por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00) en un cheque contra el Banco Caroní. Que también existen unos pagos que se hicieron de abono a capital donde la deuda original era la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), donde se realizaron abonos en fecha 05 de diciembre de 2.009, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); en fecha 24 de diciembre de 2.009 la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); en fecha 24 de diciembre de 2.009 la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00); en fecha 02 de enero de 2.010 la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); en fecha 15 de marzo de 2.010 la cantidad de la Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), pendiente de pago a capital Veintitrés Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs. 23.411,00). Que los instrumentos fueron debidamente consignados en su oportunidad procesal cuando se hizo oposición a la intimación por cobro de bolívares, los cuales hace valer y reproduce en todas y cada una de sus partes. Que hubo un convenio entre las partes. Que la deuda genero intereses y esos intereses se fueron capitalizando, al extremo de sumar los intereses sobre intereses y agregarlo al capital, para acrecentar la deuda original, lo cual construye un delito de usura y de enriquecimiento ilícito. Que impugna la letra por el monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), Nº 1 de 1, de fecha 21 de junio de 2.010, la cual fue cargada sin aviso y sin protesto al l.J.G.M., donde aparece como librador M.R.A.T., por cuanto la fecha de aceptación no corresponde con la fecha de emisión y que falta firma del librado…

.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, la parte actora diligencia impugnando las reproducciones fotostáticas de los instrumentos consignados con el escrito de oposición; contrato de convenimiento, marcado “A”; relación detallada de unos presuntos intereses de fecha 20 de noviembre de 2.008, marcado “B”; recibo por Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) marcado “C”; copia del cheque marcado “D”. Que ratifica la demanda y demás instrumentos objeto de la demanda, es especial la letra de cambio objeto de litigio.

En fecha 14 de diciembre de 2.010, la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2011 y 30 de marzo de 2011, la parte actora ratifica su solicitud de admisión de las pruebas presentadas.

En fecha 15 de abril de 2.011, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de continuar con la intimación de la parte demandada, se declaran nulas y se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, presentando un poder sin facultad expresa para darse por citado.

En fecha 08 de junio de 2.011, el ciudadano J.G.M.C., asistido por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.410, se opone al decreto de intimación.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.011, la parte actora consigna resultas de la intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2.011, la parte actora solicita se proceda como Sentencia de autoridad de cosa juzgada.

En fecha 14 de julio de 2.011, la parte actora presenta escrito de contestación y opone cuestiones previas en los siguientes términos:

…oponen cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que la parte actora en su petitorio, formula simultáneamente, cuatro motivaciones, por las cuales interpone la demanda, 1) Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00) por concepto del monto insoluto de la letra de cambio descrita en el capitulo I de la demanda; 2) Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos extrajudicial; 3) Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 48.873,25), por concepto de Honorarios Profesionales y por último demanda las costas procesales que calculara prudencialmente el Juez. Que no se puede acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Que la cuestión previa opuesta, debe prosperar en derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto la parte actora debió reservarse demandar por separado el concepto de gastos de cobro extrajudicial…

.

En fecha 28 de septiembre de 2.011, la parte actora solicita sea agregado a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de julio de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2.011, la pare actora, ratifica pronunciamiento referente al escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2.011, la parte actora solicita pronunciamiento en relación a la cuestión previa promovida por el intimado.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida en el artículo 78º del CPC. Se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, en resumen:

…Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por Intimación de Cobro de Bolívares. Que la letra de cambio fue elaborada posteriormente a la celebración de un convenio entre J.G.M.C. y M.R.A.T., en fecha 16 de marzo de 2.009, donde reconoció su mandante una deuda original de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), mas los intereses, que alcanzaban a un monto de Ciento Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 109.257,00), para un total de Doscientos Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 229.257,00). Que posterior a la celebración de dicho convenio, realizo los siguientes pagos como abonos a dicha deuda en fecha 05 de diciembre de 2.009, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); en fecha 20 de diciembre de 2009, la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00); en fecha 21 de diciembre de 2009, la cantidad Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.389,00); en fecha 24 de diciembre de 2009, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); en fecha 02 de enero de 2010, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); en fecha 15 de marzo de 2010, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); para un total de Noventa y Siete Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 97.589,00). Que a los fines de garantizar el cumplimiento del acuerdo, entregó una letra de cambio en blanco, firmada a favor del ciudadano M.R.A.T.. Que hubo un convenio entre las partes. Que la deuda genero intereses y esos intereses se fueron capitalizando, al extremo de sumar los intereses sobre intereses y agregarlo al capital, para acrecentar la deuda original, lo cual construye un delito de usura y de enriquecimiento ilícito. Que hizo valer y reproduce en todas y cada una de sus partes, los instrumentos consignados en su oportunidad procesal. Que impugna la letra de cambio de fecha 21 de junio de 2010, objeto de la presente demanda, por el monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), la cual fue cargada sin aviso y sin protesto al l.J.G.M., donde aparece como librador M.R.A.T., por cuanto la fecha de emisión no corresponde con la fecha de aceptación, y que falta firma del librado…

.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte actora a través de su apoderado judicial, presenta escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo de la siguiente manera:

1) Promovió: Invoca y reproduce a su favor el mérito favorable en autos.

2) Promovió: Insiste y ratifica la validez y efectos del instrumento como documento fundamental de la acción.

3) Promovió: Ratifico la aceptación, validez efectiva de las letras de cambio.

4) Promovió: Hizo valer el carácter probatorio de la letra de cambio, como documento fundamental de la acción, emitida en fecha 21 de junio de 2010, por el monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), con fecha de vencimiento 22 de julio de 2010, a la orden de M.R.A.T..

En fecha 02 de febrero de 2012, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 03 de febrero de 2012, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 14 de julio de 2011, presento escrito de pruebas la parte actora.

En fecha 15 de febrero de 2012, la parte actora solicita pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 24 de febrero de 2012, la parte actora mediante diligencia, solicita pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, por cuanto fue proveído en fecha 17 de febrero de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, la parte actora, solicita computo a fin de establecer el termino para presentar informe; lo cual este Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2012, insta al precitado profesional del derecho a indicar las fechas a las cuales refiere el computo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la parte actora solicita cómputo desde la admisión de las pruebas hasta el 16 de abril de 2012; lo cual es proveído mediante auto de fecha 23 de abril de 2012.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Fundamentos de Derecho

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Por su parte el Código de Comercio contienen las acciones que tienen los beneficiarios y los endosatarios de una letra de cambio contra el girador y el girado aceptante, a los fines de hacer efectivo el crédito contenido en dicho instrumento cambiario:

    Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

    Al vencimiento,

    Si el pago no ha tenido lugar;

    Aun antes del vencimiento,

    1º Si se ha rehusado la aceptación.

    2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

    3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

    Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

    El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

    En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

    En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

    Artículo 453.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.

    Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

    El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.

    En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.

    El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

    Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.

    El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

    Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

    Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.

    La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.

    Artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

    Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.

    El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.

    La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

    4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

    Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

    Artículo 457.- El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:

    1º La suma íntegra que ha pagado;

    2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso;

    3º Los gastos que ha hecho;

    4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.

    Artículo 458.- Todo obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse una acción, puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.

    Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

    Artículo 459.- En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.

    Artículo 460.- Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.

    Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

    Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

    Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

    A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

    Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

    Artículo 462.- Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.

    El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás, son aplicables las disposiciones del artículo 453.

    Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente.

    Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un protesto sean necesarios.

    Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la presentación.

    No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la confección del protesto.

    El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto, específicamente en los Artículos del 640 al 652 contempla el “Procedimiento por Intimación”, para aquellos casos en los cuales la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 640, se presente prueba escrita suficiente como lo son en el caso de marras, las Letras de cambio, y el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, siempre y cuando el demandado se encuentre en el país, o no estándolo haya dejado apoderado dispuesto a representarlo.

    El Decreto de Intimación deberá ser motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de la intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

    El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, si no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, sin necesidad de la presencia del demandante, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    En el caso de marras, el demandante formalmente demanda por el procedimiento de intimación al l.J.G.M.C., alegando tener acción directa en sui contra, en su condición de aceptante de una letra de cambio emitida en la Población de Puerto Píritu, en fecha 21 de junio de 2010 por el Monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), con fecha de vencimiento 22 de julio de 2010, a la orden del demandante, M.R.A.T., valor convenido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante, ciudadano J.G.M.C..

    El apoderado judicial del demandado, abogado A.G., se dio por notificado en fecha 17 de noviembre de 2010, y en fecha 01 de diciembre de 2010 se opuso formalmente a la demanda de intimación, alegando que su representado ha cancelado la deuda, de lo cual existe documento tipo contrato firmado entre las partes en fecha 16 de marzo del año 2009, que asimismo a dicha deuda se le han hecho algunos abonos sucesivos, que tiene recibo de pago de un cheque de gerencia librado contra el Banco Caroní por el monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) en fecha 16 de marzo de 2010.

    Efectuada la oposición por parte del demandado, el procedimiento sigue su curso por el procedimiento ordinario y en el respectivo lapso probatorio la parte demandada promueve pruebas mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2010 y la parte actora hace lo propio mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010.

    En fecha 15 de abril de 2011 este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria en la cual ordena Reponer la causa al estado que se continuara con la intimación de la parte demandada, declarando nulas y sin ningún efecto todo lo actuado en el proceso a partir de la comparecencia del apoderado judicial del demandado, por cuanto en el poder otorgado a éste no está expresamente facultado para darse por citado en el juicio, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06 de junio de 2011 la parte demandada hizo oposición al Decreto de Intimación, posteriormente la parte actora en fecha 09 de junio de 2006 consignó boleta de notificación firmada por el demandado. En fecha 30 de junio de 2006 la parte actora diligenció exponiendo que la oposición efectuada fue extemporánea y que se proceda como sentencia con autoridad de cosa juzgada.

    En fecha 14 de julio de 2011 la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haberse hecho una acumulación prohibida.

    En fecha 29 de noviembre de 2011 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, es decir, la del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida.

    En fecha 05 de Diciembre de 2012 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual manifestó:

    …Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por Intimación de Cobro de Bolívares. Que la letra de cambio fue elaborada posteriormente a la celebración de un convenio entre J.G.M.C. y M.R.A.T., en fecha 16 de marzo de 2.009, donde reconoció su mandante una deuda original de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), mas los intereses, que alcanzaban a un monto de Ciento Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 109.257,00), para un total de Doscientos Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 229.257,00). Que posterior a la celebración de dicho convenio, realizo los siguientes pagos como abonos a dicha deuda en fecha 05 de diciembre de 2.009, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); en fecha 20 de diciembre de 2009, la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00); en fecha 21 de diciembre de 2009, la cantidad Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.389,00); en fecha 24 de diciembre de 2009, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); en fecha 02 de enero de 2010, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); en fecha 15 de marzo de 2010, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); para un total de Noventa y Siete Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 97.589,00). Que a los fines de garantizar el cumplimiento del acuerdo, entregó una letra de cambio en blanco, firmada a favor del ciudadano M.R.A.T.. Que hubo un convenio entre las partes. Que la deuda genero intereses y esos intereses se fueron capitalizando, al extremo de sumar los intereses sobre intereses y agregarlo al capital, para acrecentar la deuda original, lo cual construye un delito de usura y de enriquecimiento ilícito. Que hizo valer y reproduce en todas y cada una de sus partes, los instrumentos consignados en su oportunidad procesal. Que impugna la letra de cambio de fecha 21 de junio de 2010, objeto de la presente demanda, por el monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 195.493,00), la cual fue cargada sin aviso y sin protesto al l.J.G.M., donde aparece como librador M.R.A.T., por cuanto la fecha de emisión no corresponde con la fecha de aceptación, y que falta firma del librado…

    .

    En fecha 13 de diciembre de 2012 la parte actora presentó escrito de pruebas, que fue agregado a los autos en fecha 3 de febrero de 2012. La parte demandada no presentó pruebas.

    PUNTO PREVIO

    En el presente asunto se pretende el Cobro de Bolívares vía intimación, el pago de los Honorarios Profesionales y el pago de las Costas y Costos del proceso.

    Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

    ”…omissis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

    También ha sostenido nuestro m.t. que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

    En el presente caso, observa quien decide que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue 1.-Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, 2.- Cobro de Honorarios Profesionales, y 3.- el pago de las costas y costos procesales, al señalar: TERCERO: El pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales que prudencialmente tenga a bien calcular el Tribunal en un 25% de acuerdo al artículo 648.-

    fundamentando dicha acción en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, teniendo estas pretensiones (Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales”), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

    Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental.

    De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora se extiende al cobro de los honorarios Profesionales y el pago de las costas y costos del proceso.

    como ya quedo establecido el cobro de Bolívares vía intimación se tramita de conformidad a lo que señala el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento por intimación o monitorio, que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que aún cuando el cobro de Bolívares puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales y el cobro de las costas y costos procesales con motivo de la acción interpuesta, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento por intimación , lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . Así se decide.-

    A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante, lo cual debió declararse en el auto de admisión de demanda. En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro m.T. por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

    …Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.

    Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:…

    .

    Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.

    De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. “

    Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

    ...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla nuestra)

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

    Observa este sentenciador que aún cuando en el presente caso la parte demandada opuso en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa por acumulación prohibida, la misma no fue fundamentada de forma acertada en la acumulación de las acciones verdaderamente con procedimientos incompatibles entre sí, señalando se había producido la acumulación de la acción de cobro de bolívares vía intimación y la de cobro de Costos Procesales, razón por la cual dicha Cuestión Previa fue declarada Sin Lugar por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011. Pero visto que este juzgador observa finalmente que en su libelo de demanda la parte actora pretende el cobro de bolívares vía intimación y el cobro de honorarios profesionales de abogado, que efectivamente no son acumulables, y que las acciones o pretensiones por Cobro de Bolívares vía Intimación y las de Cobro de Honorarios Profesionales por cuanto tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, y siendo que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo inpretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa, habiéndose establecido lo anterior este Tribunal deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de Noviembre de 2010 sobre bienes propiedad del demandado. Así se decide.-

    Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión Por Cobro de Bolívares y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado propuestas por el ciudadano M.R.A.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.054.491 en contra del ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.253.318.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Líbrese los respectivos oficios al Tribunal Ejecutor de Medidas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Palacio de Justicia de Barcelona, a los 28 días del mes de Junio del año 2012.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    Abg.-A.J.P.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.M.S.,

    Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.M.S.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR