Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadanos: M.J.M.Á. y Y.C.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 8.790.586 y 12.897.564 respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL:

Abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.387

PARTE RECURRIDA:

Concejo Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G..

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 9672

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Marzo de 2009, se dio por recibido por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sen Maracay, Estado Aragua, escrito constante de ocho (08) folios útiles y cincuenta y seis (56) anexos, contentivo de la presente querella interpuesta por el Abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.J.M.Á. y Yamileh C.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.790.586 y 12.897.564 respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G., en la Sesión Ordinaria del lunes 19 de marzo de 2009, en virtud del cual se elige a los Ciudadanos A.E.Z.T., como Presidente del Concejo Municipal y a C.P. como Secretario del Concejo Municipal.

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE:

Que el C.M.d.M.L.M.d.L.d.E.G., en Sesión de fecha 19 de Enero de 2009, dictó acto administrativo, en el cual, una mayoría, o sea cuatro (04) de los siete (07) concejales, entre ellos una suplente, decidieron elegir un nuevo Presidente y una nueva Secretaria, estando en plenas funciones la respectiva Junta Directiva del Órgano Legislativo Municipal, que fueron electos el 4 de Septiembre de 2008, para cumplir un periodo de 2008-2009

Que la autoridad usurpadora del órgano municipal imposibilita la presentación expresa del acto que impugna, habiéndosele solicitado de distintas maneras el Acta de Sesión de Cámara, la publicación de la Gaceta Municipal y hasta una constancia del acto, sin que a la fecha le dieran respuesta.

Que los accionantes son dos personas a quienes se les ha violado sus derechos a ejercer, la presidencia y la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G., por una mayoría circunstancial de Concejales que los remueve de su cargo para el cual habían sido electos por un periodo fijo de un año, periodo que comienza todo los años desde el 1º de Septiembre, y que en el caso, fueron electos el 4 de Septiembre de 2008 para el periodo 2008-2009, según Acta de la Sesión Nro. 35, Extraordinaria, de 4 de Septiembre de 2008, oportunidad que tiene lugar la Instalación del Concejo Municipal para el periodo de sesiones 2008-2009, dándole así una aplicación errónea al ordinal 9 del Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues según ellos el periodo municipal comienza en el mes de enero de cada año y no el primero de septiembre, y siendo que la última elección de Concejales fue realizada el 3 de Agosto de 2005, para cumplir con el periodo municipal 2005-2009, y en el caso particular, el Concejo Municipal se instaló el primero de septiembre de 2005, acto que a su vez los Concejales eligieron a sus propias autoridades o junta directiva, es decir, Presidente, Vicepresidente y Secretaria, y siguiendo la norma citada, será cada primero de Septiembre de cada año del periodo municipal, o en la sesión mas inmediata siguiente, cuando el cuerpo elija a sus autoridades entre sus internares

Que la decisión de la mayoría circunstancial de los Concejales, se traduce en una infracción flagrante a derechos constitucionales de quienes acuden en procura de justicia, y de manera eventual, en la violación de derechos de aquellas personas habitantes del Municipio que se sirven o requieren de la actuación de la autoridad del Poder Legislativo Municipal, y que por tal motivo, en el Órgano Legislativo Municipal, se encuentra dos autoridades, una legalmente investida del cargo y funciones y la otra, una autoridad ilegalmente electa y usurpadora de la autoridad, cuyas actuaciones proscribe la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos actos son totalmente nulos.

Que el acto que se impugna contiene el vicio de motivo del acto y vicio de falso supuesto de derecho, por estar subsumido en el presupuesto del ordinal segundo del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por error en la interpretación de la norma en referencia que hace la mayoría de los concejales circunstanciales, recurrentes además porque actuaron igual en el año 2006.

Alega que, de acuerdo al Acta Nro.35, Extraordinaria, del 4 de Septiembre de 2008, del Concejo Municipal del Municipio Las M.d.L., los Concejales eligieron a sus propias autoridades del órgano legislativo municipal al igual que en los años anteriores, siendo cinco elecciones, todas en el mes de septiembre no en enero, esta última debe cumplir con el periodo municipal 2008-2009.

Finalmente solicita se declara la nulidad del acto por el C.M.d.M.L.M.d.L.d.E.G., en la Sesión Ordinaria del 19 de Enero de 2009, en virtud del cual se elige a los Ciudadanos A.E.Z.T., como Presidente del Concejo Municipal y al Ciudadano C.P., como Secretario del mismo Concejo Municipal.

II.-DEL PROCEDIMIENTO:

El día 24 de marzo de 2009, se le dio entrada al expediente y cuenta al ciudadano Juez, asimismo se declaró competente, admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordando pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado conjuntamente con la querella interpuesta, una vez que constara en autos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de Marzo de 2009, ordenándose la citación del Sindico Procurador del Municipio Las M.d.L.d.E.G., para la contestación de la demanda, así como la notificación del Alcalde del Municipio Las M.d.L.d.E.G., a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa.

En fecha 22 de Junio de 2009, el abogado P.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.186, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Las M.d.L.d.E.G., consigno copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual por auto dictado en fecha 22 de Junio de 2009, se ordeno agregar en cuaderno separado, anexo al expediente.-

A los folios del ciento diez (110) al ciento sesenta y tres (163) del expediente cursan diligencias y sus respectivas providencias relacionadas con los abocamientos de los diferentes Jueces designados en su oportunidad en este despacho.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), previa solicitud formulada por la parte querellante, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 166 y 167, el escrito de contestación presentado por la representación judicial del órgano querellado, en los términos siguientes:

Que […] como punto previo, la ciudadana Y.C.F., una vez que hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y extinguida la relación de trabajo existente entre el Concejo Municipal de las M.d.L. y su persona, no le asiste el derecho a la estabilidad, siendo improcedente su reincorporación al cargo de Secretaria, amen de haber decaído la acción interpuesta, en fecha 19 de Marzo de 2009.

Ahora, en cuanto a la Contestación al fondo de la Querella, alega que existe una inepta acumulación, toda vez que no se cumplen los extremos del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la litis consorcio activa ambos accionantes poseen una condición diferente, es decir, se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, mientras que el Concejal M.J.M.Á., es un funcionario de elección popular, que en razón de su investidura como Concejal, desempeñaba el cargo de Presidente del Concejo Municipal.

En cuanto al Querellante, Ciudadano M.M.Á., quien fungía como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G., señala que el periodo para el cual fue electo el accionante, se encuentra vencido, y en consecuencia una decisión que ordene su incorporación al mismo, sería inoficiosa, por cuanto se estaría en presencia de un decaimiento de la acción de nulidad propuesta.

De la misma manera, aduce, que para la sesión ordinaria Nº 01, del 19 de Enero de 2009, se observa que el Concejal M.M., fungía como presidente, y el punto único a tratar era la Elección de la Directiva del Concejo Municipal para el periodo 2009, y que de conformidad con el Artículo 19 ordinal 3ero del Reglamento de Interior y Debate de la Cámara Municipal, le corresponde al presidente, fijar el Orden del día, sobre las materias a considerarse en cada sesión, por lo que el querellante no debió incluir ese punto, y al hacerlo, convalido el acto, tal como consta en el acta, aprobada por unanimidad, siendo asimismo, que en dicha acta no consta que el querellante haya hecho uso del voto salvado, el cual tiene que ser por escrito y razonado, por lo que queda desvirtuado cualquier supuesto de causal de nulidad del acto recurrido y mucho menos algún vicio de inconstitucionalidad […]

Transcurrido como fue el lapso de abocamiento, el Tribunal fijó en fecha 23 de Junio de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (ver folio 177)

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, la parte querellante y querellada durante la audiencia acordaron que la presente causa es inadmisible por inepta acumulación, por lo que solicitaron la Inadmisibilidad de la causa, por lo que el Tribunal declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la Inepta Acumulación y se reservó el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para la publicación del extenso.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia escrita, previa las consideraciones siguientes:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo por los ciudadanos M.J.M.Á. y Yamileh C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.790.586 y 12.897.564 respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G., en la Sesión Ordinaria del lunes 19 de marzo de 2009, en virtud del cual se elige a los Ciudadanos A.E.Z.T., como Presidente del Concejo Municipal y a C.P. como Secretario del Concejo Municipal.

    Señalado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

    En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).

    En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

    De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

    Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente querella que el ciudadano M.J.M.Á., prestó sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G., en el cargo de Presidente, y la ciudadana Yamileh C.F., en el cargo de Secretaria. De lo que evidencia entonces que los querellantes de autos, ejercían diferentes cargos para la administración querellada.

    Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que no puede considerar que exista una identidad en el título de los querellantes, pues se observa claramente que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular en el Concejo Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G., más aún cuando resulta evidente que los cargos de los recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de los salarios reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.

    Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión de fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: “Armando Castellanos Zabala y W.G.O.R. contra la Gobernación del Estado Táchira”:

    Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

    Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: J.S. y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)

    .

    Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:

    […] Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público […]

    Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:

    Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    .

    De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno -se presume que- con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Números 2006-00621 y 2007-00602 de fechas 21 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007, casos: C.C.Q. y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e I.P.d.M. y otros vs. Corporación de S.d.E.A., dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Ahora bien, circunscritos nuevamente al presente caso advierte este Órgano jurisdiccional que el supuesto previsto en la letra a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si los distintos recursos contenciosos administrativos acumulados persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a los querellantes, esto sería en consecuencia, que ante una misma declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se logre el pago en conjunto de los pretensores respectos de los distintos cargos y períodos de tiempo en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para el otro actor.

    En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a los funcionarios reclamantes, estima esta juzgadora que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.

    En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION de pretensiones, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por los ciudadanos M.J.M.Á. y Y.C.F., conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve, declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION de pretensiones, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por los ciudadanos M.J.M.Á. y Y.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.790.586 y 12.897.564 respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAS M.D.L.D.E.G., en la Sesión Ordinaria del lunes 19 de marzo de 2009, en virtud del cual se elige a los Ciudadanos A.E.Z.T., como Presidente del Concejo Municipal y a C.P. como Secretario del Concejo Municipal.

    En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de las Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

    Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, siendo las 12.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    EXP. QF-9672

    MGS/sr/der

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