Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2003-000356

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE OFICIALES DE M.M.D.U. (SOMARMERU), debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Dpto. vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de octubre de 1.985.-

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 44.918.-

DEMANDADA: GRAN CACIQUE II, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08 de octubre de 1.996, bajo el Nº 23, Tomo A-62, cuarto trimestre de dicho año.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.E. y A.T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 59.532 y 58.896, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En fecha trece (13) de octubre de 2003, se presento la presente demanda por Resolución de Contrato Daños y Perjuicios, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, intentada por la SOCIEDAD DE OFICIALES DE M.M.S DE ULTRAMAR (SOMARMERU), ya identificada, debidamente asistida por el abogado L.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nコ81.025; en contra de la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II C.A., mediante la cual alega en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que son COMODATARIOS de un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.564 MTS2), con linderos y especificaciones que allí se indican y que se dan aquí por reproducidas, como consecuencia de CONTRATO DE COMODATO suscrito con la CAPITANIA DE PUERTOS GUANTA - PUERTO AL CRUZ en fecha 17 de enero de 1.997 por ante la Notara Pública Segunda de Puerto La Cruz inserta bajo el Nro. 11, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notara y su REFORMA suscrita en fecha 17 de junio de 1.998 por ante la Notara Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 17 de Junio de 1.998, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, donde se pactaron condiciones y especificaciones que constan en su escrito libelar y en los referidos instrumentos. Que según consta de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se efectuaron mejoras en lote de terreno propiedad de la nación, por un monto global de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Igualmente alega que la empresa GRAN CACIQUE II, C.A. presentó propuesta de arrendar el lote de terreno cedido en comodato por la Capitana de Puertos para la construcción y uso de un terminal de pasajeros de dicha empresa en la ruta Puerto La Cruz - Margarita, y que la empresa GRAN CACIQUE II, C.A. se compromete a construir la sede de la Asociación de marinos Mercantes (SOMARMERU) , en la extensión de terreno restante que es el sitio señalado; que el rea de construcción que le corresponderá ejecutar es de setecientos metros cuadrados aproximadamente; que GRAN CACIQUE II, C.A. se compromete a rediseñar de común acuerdo un nuevo anteproyecto y proyecto definitivo que sea apropiado por las autoridades municipales; que GRAN CACIQUE II, C.A. se compromete a ejecutar la obra en un período no mayor de tres años, contados a partir de la obtención de la permisología necesaria para emprender el proyecto.- Que el costo a valor presente de esta obra, el cual ser sufragado por GRAN CACIQUE II, C.A. como cancelación por arrendamiento del terreno es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) aproximadamente.- Alegan igualmente que en fecha 27 de Junio de 1.998 por ante la Notara Pública Primera de Puerto La Cruz bajo el Nro. 23 Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina se suscribió contrato de COMODATO con la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., donde se plasmaron condiciones especiales que se indican en el libelo y se dan aquí íntegramente por reproducidas. Alegan igualmente que según comunicaciones enviadas por GRAN CACIQUE II, C.A., esta reconoce que se encuentra en situación de mora con respecto a las obligaciones comprometidas en el contrato de comodato: De la misma forma alegan que SOMARMERU aceptó su proposición temporal de ayuda económica de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES Bs. 1.200,00), que en ningún caso se tomar como canon de arrendamiento ni como descuento a los trabajos comprometidos en el documento de comodato. Que en fecha 21 de Agosto de 1.999 el Capitán de Altura le prohibió terminantemente a GRAN CACIQUE la continuación de los trabajos que están realizando en la franja marítima, exigiéndose la restitución de la línea de costa, en la mayor prontitud posible. Solicitan en su petitorio lo siguiente: 1.- Que GRAN CACIQUE II, C.A. sea construida a convenir o que así sea declarada la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito en fecha 17 de junio de 1.998, autenticado ante la Notara Pública Primera de Puerto La Cruz bajo el Nro. 23, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notara, por efecto del incumplimiento contractual de construir a favor de su representada la sede de SOMARMERU, as como también por haber incumplido con la normativa legal que rige la materia del ambiente. 2.-) Que convenga o pague como daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 2.500.000,00) que corresponderá a la ejecución hoy da de la obra, ello en concordancia directa con las especificaciones técnicas requeridas a la empresa GRAN CACIQUE II, C.A. por SOMARMERU, y conforme al valor estimado para la ejecución de la obra en fecha 04 de julio de 1.998. 3.-) Para que convenga en restituir el inmueble como consecuencia de ser declarada con lugar el pedimento signado con el numero 1. Igualmente solicitan se decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, medida cautelar innominada de restitución del bien, medida cautelar innominada de paralización de ejecución de la obra realizada por GRAN CACIQUE II, C.A, y medida innominada de oficio a Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y alcaldía del Municipio Sotillo de este estado.- Estiman su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), incluyendo en ese monto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), proporcional a los daños y perjuicios causados.- Fijan domicilio procesal en: Avenida Municipal, Centro Comercial Plaza Mar, Piso 1, Oficina 1-11, Puerto la C.M.S.d.e.A.. Indican como dirección de la accionada: Va Terminal de Ferrys, Terminal Gran Cacique Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-“

En fecha quince (15) de octubre de 2003, se le dio entrada a la presente demanda.- Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2003, la doctora I.T.D.M., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió por enemistad manifiesta con el abogado asistente de la parte actora.- Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2003, se remitió el presente expediente a los fines de su distribución.- En fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda por Resolución de Contrato.- En fecha treinta (30) de octubre de 2003, los ciudadanos W.S. Y E.J., otorgaron poder apud acta al abogado L.G.B..- En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, se libró oficio al Procurador General de la República.- En fecha once (11) de febrero de 2004, el alguacil Ricaurte Villarroel, consignó recibo de citación, donde manifiesta no haber sido posible citar al ciudadano J.R..- En fecha primero (01) de marzo de 2004, se recibió acuse de recibo del Procurador General de la República.- En fecha diez (10) de mayo de 2004, el abogado G.B., presento diligencia solicitando la citación por carteles del ciudadano J.R., en su carácter de representante de la parte actora, la cual fue acordado mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2004.- En fecha once (11) de enero de 2005, se presento diligencia por parte del abogado G.B., renunciando al poder que le fue otorgado por la parte actora, por la cuanto los otorgantes no estaban facultados para tal fin.- En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, se presenta diligencia suscrita por los ciudadano E.J. y W.S., a través de la cual se dan por notificados de la renuncia del abogado G.B. y otorgan poder al abogado L.E.M..- En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, se presento reforma de demanda.-

En fecha tres (03) de febrero de 2005, se dicto auto, admitiendo la reforma de la demanda y se orden notificar al Procurador General de la República, de la reforma de la demanda.- En fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, se consigno diligencia donde el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido practicar la citación del ciudadano J.R..- En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, se recibió acuse de recibo del Procurador General de la República, considerando que no se encuentran involucrado intereses de la República, por lo tanto solicita se le envié copia de todo lo conducente.- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, se presentó escrito de solicitud de ratificación de medidas por parte de la parte solicitante.- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, se dictó auto ordenando oficiar al Procurador General de la República, informándole que ya se le remitió copia certificada de todas las actuaciones.- En fecha 22 de marzo de 2.005, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción, decreta medida innominada mediante el cual se ordena la paralización de ejecución de obras de construcción realizadas por la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., dentro del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, comisionándose ampliamente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 28 de marzo de 2.005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui practicó la medida innominada, haciendo formal oposición en dicho acto el abogado A.T., en su carácter de apoderado de la ejecutada, constando en autos las resultas de la misma.- En fecha 1 de Marzo de 2.005, los abogados J.M.E. y A.T., presentaron escrito de oposición a la medida innominada ejecutada, en donde expusieron lo siguiente: a) Ratificaron todos los alegatos explanados así como la documentación pública y autenticada acompañada a la oposición realizada al momento de la práctica de la medida.- 2) Que el Juez tuvo error en la motivación al momento de acordar la medida cautelar innominada, por cuanto la mima se basó en un acto administrativo emanado de la Capitana de Puertos del Puerto de Guanta y Puerto la Cruz de fecha 21 de agosto de 1.999, por carecer en los actuales momentos de cualquier valor jurídico los hechos sobre los cuales basó sus alegatos, las circunstancia que lo rodean, la autoridad que lo dicta y la normativa legal aplicable.- 3) Que la motivación es insuficiente, al no verificarse que se cumplan los requisitos exigidos tanto por el Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- En su oportunidad procesal se abrió la articulación probatoria de la incidencia, ambas partes hicieron uso de ella y al momento de decidir este Tribunal dictó interlocutoria mediante la cual suspendió la medida innominada decretada y ejecutada, apelando la parte accionante, reemitiéndose al Juzgado Superior.- En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, el Juez Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial H.A.V., se inhibió de seguir conociendo la causa por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente en la presente causa.- En fecha veintinueve (29) de abril de 2005, la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas a través de los abogados J.M.E. y A.T., en relativas a los ordinales 3 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dos (02) de mayo de 2005, se dictó auto remitiendo la causa al Tribunal correspondiente en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- En fecha once (11) de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada y curso legal correspondiente.- En fecha 17 de Mayo de 2.005, la parte actora presenta escrito de oposición y Subsanación de cuestiones previas.- En fecha siete (07) de julio de 2005, se dictó auto por parte de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. I.T.M., mediante el cual se inhibió por haberse sentido injuriada por parte del abogado L.E.M., de acuerdo a lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, este Tribunal dictó auto, dándole entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.- En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, ambas partes presentaron diligencias solicitando el avocamiento del Juez.- En fecha quince (15) de noviembre de 2005, este Tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa.- En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, se presentó escrito de recusación por parte del abogado L.E.M., contra la Juez Milagros del Valle Rodríguez Trillo.- En fecha primero (01) de diciembre de 2005, la Juez Milagros del Valle Rodríguez Trillo, dictó auto mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.- En fecha siete (07) de diciembre de 2005, se dictó auto ordenado la distribución del presente expediente y se ordena abrir cuaderno separado de la diligencia de inhibición y del respectivo auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- En fecha trece (13) de enero de 2006, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada y curso legal correspondiente a la presente causa y avocándose al conocimiento del presente asunto.- En fecha, veinte (20) de marzo de 2006, el Juzgado A-quo se declaró incompetente y declinó la competencia a los tribunales marítimos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 113, de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos.- En fecha 22 de marzo de 2.006, la parte acto ejerce Recurso de Regulación de la Competencia.- En fecha 17 de Abril de 2.006, se envió copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tramitará el Recurso de Regulación.- En fecha 3 de Mayo de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 29 de Junio de 2.006, declaró con lugar el Recurso de la Regulación de Competencia plateado por la parte actora.-

En fecha 26 de junio de 2.007, se dictó sentencia declarándose sin lugar las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.-

En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, dictó auto dándole entrada y curso legal correspondiente.- En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, se presentó escrito de contestación de demanda por parte de los abogados, A.T. y J.A.B., en donde expusieron: 1) Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en contra de nuestra representada, as como todos y cada unos de los alegatos y documentos presentados por la parte accionante en el libelo de la demanda; 2) Que la parte actora solicita la resolución de un supuesto contrato de comodato que suscribiera en fecha 27 de junio de 1.998, por ante la Notara Pública Primera de Puerto la Cruz, bajo el No.23, Tomo 105, en donde la accionante cede el uso de un lote de terreno de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (6.621,48 M2) por el período de QUINCE (15) años, vale decir hasta el año 2.013, a cambio de que la demandada le construyese la sede de LA SOCIEDAD DE OFICIALES DE LA M.M.D.U. (SOMARMERU), en un terreno anexo al del contrato firmado; 3) Que en dicho contrato la demandante se compromete a asegurarles el uso y disfrute de un inmueble supra identificado, lo cual no pudo cumplir debido a la entrada en vigencia de un conjunto de leyes que subrogara los derechos que tenía en un órgano denominado INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, el cual administra y decide a quien otorgar las autorizaciones o concesiones sobre los muelles en zonas costeras dentro de los ochenta (80) metros de la línea de playa.- 4) Que ese Instituto en representación del Estado asume desde su constitución, el control de los puertos y zonas costeras de todo el pasó y decide mediante autorizaciones y concesiones de quienes podrán poseer y gestionar dichos puertos, mediante el cumplimiento estricto de un conjunto de requisitos, que la demandante no cumplió, razón por la cual le fue negada por este Instituto la concesión del inmueble objeto del presente procedimiento.- 5) Que la demandante al momento de suscribir el contrato de cuya resolución por este procedimiento se solicitó, ceder el uso del lote de terreno ya identificado, en su carácter de COMODATARIA, carácter éste otorgado con anterioridad por contrato de comodato suscrito con la Capitana de Puerto Guanta- Puerto la Cruz, antigua autoridad marítima del lugar donde se encuentro el inmueble, pero es el caso que a partir del año 2.002, la accionante perdió el carácter con que se comprometió en el contrato, a la luz del nuevo ordenamiento jurídico marítimo vigente, con la promulgación de las leyes como la Ley General de Marinas, la Ley General de Puertos, la Ley de Zonas Costeras y la Ley de los Espacios Acuáticos, entre otras; que como consecuencia crean al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, instituto autónomo dependiente del Ministerio de Infraestructura, quien es por ordenarlo la Ley, LA AUTORIDAD MARITIMA y único ente con capacidad para administrar las zonas costeras en representación del Estado y que tiene como funciones en materia portuaria, las establecidas en el artículo 24 de la Ley General de Puertos.- 6) Que la demandante no cumplió con los nuevos requisitos para poseer estas zonas costeras, tal y como lo indicó el INEA en respuesta a la solicitud de concesión hecha por la accionante sobre el inmueble objeto del contrato, en esa oportunidad el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, le indico a la demandante que no tenía ningún carácter para poseer el inmueble ya identificado, pues estos deben ser utilizados para funciones de utilidad pública, entre otros, y ellos no eran ni siquiera operadores marítimos.- 7) Que al entrar en vigencia este ordenamiento jurídico nuevo, cambian las reglas marítimas y la demandante no puede asegurarles la posesión y uso el inmueble objeto del contrato, en consecuencia, no puede cumplir con las obligaciones asumidas en el tantas veces citado contrato, por lo que se ven en la obligación de presentarse ante la nueva autoridad marítima y una administradora de las zonas costeras del pasó, para solicitar la concesión del inmueble objeto del contrato y que le fuera negada a la accionante.- 8) Que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos es el único organismo con capacidad para autorizar la construcción de una infraestructura portuaria, conjuntamente con el Ministerio del Ambiente, en la materia de preservación ambiental, por lo que desde la promulgación de la Ley en el año 2002, las Capitanas de Puerto dejaron de tener capacidad de regulación sobre las autorizaciones y regulaciones de las obras de infraestructura portuaria, siendo esta materia de la exclusiva competencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.- 9) Que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos autorizó a su representada al uso del inmueble del objeto del contrato que por este procedimiento se pretende resolver y posteriormente le otorgó la concesión sobre el mismo.-

En fecha nueve (09) de octubre de 2006, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, presentando los escritos correspondientes, los cuales fueron admitidos y evacuados en su debido lapso legal, constando en autos las resultas de la misma.-

En fecha diez (10) de octubre de 2007, se dictó auto ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.- En fecha 17 de Octubre de 2.006, la parte accionante por intermedio del abogado L.E.M., presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.- En fecha 22 de Octubre de 2.006, este Juzgado sustancia y admite las pruebas de ambas partes.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, se levanto acta dejando constancia de la designación de los expertos, compareciendo solo la parte actora en voz del apoderado L.E.M., designado en dicho oportunidad a los ciudadanos: YONG SUK KIM, por la parte demandante, M.E.L.Y., designada por el Tribunal como experto de la parte demandada y H.J.R.M., el abogado L.E.M., consignó carta de aceptación del experto, L.M.B., por la parte demandada P.A., por el Tribunal I.J.C..- En fecha dos (02) de noviembre de 2007, se realizó la práctica de la prueba de inspección judicial en la sede la empresa GRAN CACIQUE II, C.A.-

En fecha dos (02) de noviembre de 2007, el abogado de la parte actora sustituyó poder a la abogada A.E..- En fecha dos (02) de noviembre de 2007, se presentaron diligencias de los expertos YONG SUK KIM y L.M.B., aceptando el cargo.- En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, el experto M.A.V., presentó diligencia consignado rollo fotográfico conjuntamente con las fotografías reveladas de la Inspección Judicial.- En fecha doce (12) de noviembre de 2007, se libró oficio al capitán de Puerto del Instituto de los espacios acuáticos solicitando que se le informará sobre los particulares promovidos por la parte actora.- En fecha doce (12) de noviembre de 2007, se libró oficio al Alcalde del Municipio J.A.S., a los fines de que informara al Tribunal de la causa sobre los particulares promovidos.- En fecha doce (12) de noviembre 2007, se libró citación al ciudadano J.R., a los fines de que absolviera posiciones juradas al tercer da de despacho, siguiente a su citación y las absuelva al primer día siguiente a dicho acto.- En fecha doce (12) de noviembre de 2007, se libró oficio al Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, remitiendo despacho de pruebas.- En fecha doce (12) de noviembre de 2007, se libró oficio dirigido al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo despacho de pruebas.- En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el alguacil A.H., consignó diligencia dejando constancia que se dirigió a la oficina de asuntos legales de la alcaldía de sotillo e hizo entrega del oficio M-1276, dirigido al Alcalde del Municipio Sotillo recibido por la ciudadana Lisett Yanez.- En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, se agregaron resultas, emanadas de la Alcaldía del Municipio J.A.S..- En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, se agregaron resultas, emanadas del Instituto de los Espacios Acuáticos.- En fecha once (11) de febrero de 2008, se recibieron resultas del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S..- En fecha doce (12) de febrero de 2008, el alguacil A.H., consignó diligencia dejando constancia de la citación H.R., a quien notificó en los pasillos del palacio de justicia.- En fecha doce (12) de febrero de 2008, se presento diligencia por parte de la experto M.E.L., aceptando el cargo de experto designado por este Tribunal.- En fecha quince (15) de febrero de 2008, se presentó diligencia por parte del experto H.R., aceptando el cargo de experto designado por este Tribunal.- En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se recibieron resultas del Juzgado de Municipio D.B.U.. En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el ciudadano H.R., en su condición de experto consignó informe de experticia constante de once (11) folios útiles.- En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se dictó auto decretando el vencimiento de lapso de evacuación de pruebas promovidas por ambas partes, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso legal para la presentación de informes, constando en autos los respectivos informes por parte de las partes.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la Resolución de un Contrato de Comodato más los daños y perjuicios causados principalmente por el incumplimiento de la demandada en la construcción de la SEDE DE LA M.M., con ocasión a una relación comodataria la cual comenzó el día 17 de Junio de 1.998, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nro.23, Tomo 105.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“Admitió que la relación contractual comenzó en fecha 17 de Junio de 1.998, alegó que el contrato que les une con la accionante y cuya resolución por este procedimiento se intenta resolver no es un comodato, por cuanto el contrato es oneroso y no gratuito.- Que en dicho contrato la demandante se compromete a asegurarles el uso y disfrute de un inmueble supra identificado, lo cual no pudo cumplir debido a la entrada en vigencia de un conjunto de leyes que subroga los derechos que tena en un órgano denominado INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, quien ejerce el control y decide mediante autorizaciones y concesiones quienes podrán poseer y gestionar dichos puertos, mediante el cumplimiento estricto de un conjunto de requisitos, que la demandante no cumplió, razón por la cual le fue negada por este Instituto la concesión del inmueble objeto del presente procedimiento.- Que la accionante perdió el carácter con que se comprometió en el contrato, a la luz del nuevo ordenamiento jurídico marítimo vigente, con la promulgación de las leyes como la Ley General de Marinas, la Ley General de Puertos, la Ley de Zonas Costeras y la Ley de los Espacios Acuáticos, entre otras; que como consecuencia crean al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, instituto autónomo dependiente del Ministerio de Infraestructura, quién es por ordenarlo la Ley, LA AUTORIDAD MARITIMA y único ente con capacidad para administrar las zonas costeras en representación del Estado y que tiene como funciones en materia portuaria, las establecidas en el articulo 24 de la Ley General de Puertos.-“

Ahora bien, planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo primero invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor; el Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos en concreto quiere hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En ese mismo capítulo con el objeto de probar el carácter de comodatario de la accionante frente a la Capitana de Puertos de Puerto la Cruz, y la posterior relación Comodataria con la accionada:

1) Ratificó e hizo valer CONTRATO DE COMODATO, para evidenciar la posesión legítima que tiene su representada del inmueble objeto de controversia en el presente juicio.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la posesión del inmueble y de las cláusulas y condiciones suscritos en el mismo.- Y así se declara.-

2) Ratificó e hizo valer REFORMA PARCIAL DE CONTRATO DE COMODATO, asimismo ratificó e hizo valer el Plano de Levantamiento Topográfico de Linderos el cual forma parte íntegra del documento de reforma parcial de Contrato de Comodato, para demostrar el reconocimiento que hace la capitana de puerto de Puerto La Cruz, de que su representada le ganó terrenos al mar en la extensión alegada.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del referido reconocimiento.- Y así se declara.-

3) Ratificó e hizo valer TITULO SUPLETORIO, suficiente otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 1.997, que corre inserto a los folios 29 al 33 ambos inclusive, a los fines de que se evidencie que el muelle utilizado por la empresa GRAN CACIQUE II, C.A. fue construido por SOMARMERU.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada se le da pleno valor probatorio según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la procedencia de la referida construcción. Y así se declara.-

4) Ratificó e hizo valer carta de fecha 04 de Junio de 1998 dirigida a la Sociedad de Oficiales de M.M.d.U. “SOMARMERU” por parte del Vicepresidente de la empresa acciona Gran Cacique II, C.A.- El ciudadano J.R.U., a los fines de probar que dicha empresa se compromete a construir la sede de la Asociación de Marinos Mercantes (SOMARMERU) en un período no mayor a los tres (03) años.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha empresa asumió la obligación enunciada.- Y así se declara.-

5) Ratificó e hizo valer descripción de Anteproyecto relacionado con la obra construcción Casa del M.M..- El Tribunal, por cuanto no se indica en la promoción de dicha prueba el objeto que se pretende probar con la misma, necesariamente quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno.- Y así se declara.-

6) Ratificó e hizo valer, Contrato de Comodato suscrito entre la empresa Gran Cacique II, C.A. y la Sociedad de Oficiales de M.M.d.U. “SOMARMERU”.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las condiciones en que fue pactada la referida obligación contractual, en los términos expuestos en la promoción.- Y así se declara.-

7) Ratificó e hizo valer, carta de fecha 01 de Febrero del año 2.000 dirigida a la Sociedad de Oficiales de M.M.d.U. “SOMARMERU” por parte del vicepresidente la acciona Gran Cacique II, C.A. el ciudadano J.R.U..- El Tribunal, por cuanto no se indica en la promoción de dicha prueba el objeto que se pretende probar con la misma, necesariamente quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno.- Y así se declara.-

8) Ratificó e hizo valer, carta de fecha 15 de Agosto del año 2000, dirigida al Presidente de la Empresa Gran Cacique II, C.A., en la cual la Sociedad de Oficiales de M.M.d.U. “SOMARMERU” acepta la proposición temporal que hace la empresa accionada de ayuda económica a la institución por un tiempo prudencial.- El Tribunal, por cuanto no se indica en la promoción de dicha prueba el objeto que se pretende probar con la misma, necesariamente quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno.- Y así se declara.-

9) Ratificó e hizo valer Comunicación de fecha 21 de Agosto de 1999, emanada de la Capitanía de Puerto de Guanta Puerto la Cruz dirigida a la empresa Naviarca - Gran Cacique II, C.A, en la cual la máxima autoridad marítima de esta Jurisdicción prohíbe terminante los trabajos realizados por la empresa en la franja marítima.- El Tribunal, por cuanto no se indica en la promoción de dicha prueba el objeto que se pretende probar con la misma, necesariamente quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Como prueba instrumental, promovió los siguientes documentos administrativos:

1) Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A” comunicación en la cual se expresa le fue concebido a la Sociedad de Oficiales de M.M.d.U. “SOMARMERU”, el uso en calidad de comodato del terreno solicitado por el lapso de 50 años.-

2) Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B” en copia simple oficio Nº 00044-99 de fecha 17 de febrero de 1999, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano dirigido a la empresa Gran Cacique II, C.A. y la cual expresa que en atención a comunicación recibida, y a la sede de la asociación de Marinos Mercantes (SOMARMERU), a ser ejecutados en terrenos ubicados en la prolongación Paseo Colon, cuyo ante proyecto fue aprobado por dicha dirección bajo el oficio Nº 626 de fecha 06/11/1.998.-

El Tribunal, por cuanto dichas documentales promovidas 1 y 2 no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas, les da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la demandante hizo formal solicitud para que le fuese cedido en comodato los terrenos adyacentes a la Capitana de Puerto de Guanta - Puerto La Cruz, en los términos expuestos en la promoción, la cual da por reproducida.- Y así se declara.-

3) Promueven constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C” Plano de Proyecto de construcción de la casa del M.M. SOMARMERU, de cuyo plano se evidencia la distribución de lo que comprenda la construcción de la casa del Marino.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada se le da pleno valor probatorio según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la empresa GRAN CACIQUE II, C.A. presentó a la demandante un proyecto basado en la construcción de la sede social de los marinos mercantes, en los términos expuestos en la promoción que dio por reproducida. Y así se declara.-

4) Promovió constante de ciento cincuenta y seis (156) folios tiles marcado con la letra “D” Guía Marítima Portuaria y de la Industria Naval de Venezuela del año 1998, en especial el contenido de la pagina 135.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de los méritos obtenidos por el uso de un terreno cedido para la construcción de un muelle y la Casa del M.M., en los términos expuestos en la promoción.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar el costo actual de una construcción de aproximadamente de setecientos metros cuadrados (700 Mtrs.2) con acabados de primera, cuyas características detallaron.- Dicha experticia fue promovida de conformidad con el 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran designados expertos Tipógrafos que realizaran un levantamiento topográfico al lote de terreno ubicado en la prolongación del paseo colon, al lado de la capitana de Puerto de Puerto la Cruz, en jurisdicción del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.- El Tribunal, lo valora como demostrativo de los hechos expuestos por los expertos, y así se declara.-

En el capítulo III, promovió prueba de Inspección Judicial, dichos particulares evacuados se dan aquí por reproducidos; El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la infraestructura necesaria para prestar el servicio de transporte por parte de la demandada GRAN CACIQUE II, c.a, y de un segundo muelle construido y como demostrativo de la no existencia de la llamada Casa del marino, y así se declara.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes de la siguiente manera:

1) Solicitó a este Juzgado se sirviera Oficiar al Instituto de los Espacios Acuáticos en la sede de la Capitanía de Puerto de Guanta- Puerto la Cruz, dirigido al despacho del Capitán de Puerto, a los fines de que informará sobre los hechos los cuales se dan aquí por reproducidos.- El Tribunal, por cuanto tal resulta consta en autos folios 63 al 71 de la tercera pieza, lo valora como demostrativo de los hechos expuesto por dicho organismo, y así se declara.-

2) Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio J.S. en la Dirección de Planeamiento Urbano (Urbanismo) en la sede de la Alcaldía del Municipio Sotillo, a los fines de que informará a este despacho sobre los hechos señalados los cuales se dan aquí por reproducido.- El Tribunal, por cuanto tal resulta consta en autos folios 47 al 62 de la tercera pieza, lo valora como demostrativo de los hechos expuesto por dicho organismo, y así se declara.-

3) Solicitó se oficiará a la gerencia de Puerto del instituto Nacional de los espacios acuáticos e insulares (INEA), ubicada en el edificio sede del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares INEA.- El Tribunal, por cuanto tal resulta consta en autos folios 05 al 11 de la xxxxx pieza, lo valora como demostrativo de los hechos expuesto por dicho organismo, y así se declara.-

En el capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas.- El Tribunal, por cuanto de actas se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, es por lo que desecha la misma y no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, promovió las siguientes documentales:

1) Consignó marcado con la letra “A”, copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Julio de 1.998, con el objeto de demostrar que es falso el alegato de la parte demandante que el muelle utilizado por mi representada para el traslado de personas fue construido con anterioridad al año 1.997, con dinero de su propio peculio.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la titularidad de la construcción del muelle en referencia.- Y así se declara.-

2) Consignó marcado con la letra “B”, copia de Titulo Supletorio realizada emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Diciembre de 1.998, con el objeto de demostrar que las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de la controversia fueron construidas por la parte demandada después del 17 de Julio de 1.998.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la posesión del inmueble.- Y así se declara.-

3) Consignó marcado con la letra “C”, copia de Titulo Supletorio realizada emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Octubre de 2.000, con el objeto de demostrar todas las acciones realizadas por la parte demandada para preservar el inmueble objeto de la controversia, comportándose en todo como un buen padre de familia al desembolsar una gran cantidad de dinero para mantener en buen estado el muelle y las mejoras construidas por ella misma.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las mejoras realizadas al inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

4) Consignó marcado con la letra “D”, copia de Titulo Supletorio realizada emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Diciembre de 2.006 y debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2.007, bajo el Nro.48, folios 479 al 577, Protocolo primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del 2.007, con el objeto de demostrar las acciones realizadas por la parte demandada para preservar el inmueble objeto de la controversia y que posee la permisologa otorgada a GRAN CACIQUE II, por parte de Alcaldía Municipio Sotillo, Ministerio del Ambiente y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

5) Consignó marcado con la letra “E”, copia certificada de comunicación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUASTICOS E INSULARES, en fecha 9 de Octubre de 2.006, por la SOCIEDAD DE OFICIALES DE LA M.M.D.U. (SOMARMERU).- Con el Objeto de demostrar que la parte demandante, reconoce la existencia de un nuevo marco legal, reconoce que ya no tiene derecho alguno para poseer el inmueble objeto de la controversia y por ende la necesidad de solicitar a la autoridad competente que le autorice el uso del referido muelle y que se encuentra en los actuales momentos otorgado en concesión a nuestra representada.- También a los fines de demostrar que no pudo existir un contrato de comodato entre ellos y la demandante, pues ellos mismos declaran en el texto de la solicitud promovida que “…exista una contraprestación económica a ser cumplida por GRAN CACIQUE II, C.A., que consista en la construcción de la Casa del Marino…”. 6) marcado con la letra “F”, copia certificada de Decisin Administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES de fecha 30 de Julio de 2.007, con el objeto de demostrar que la demandada GRAN CACIQUE II, C.A. obtuvo legitima y legalmente la concesión del muelle objeto de la presente controversia por parte de EL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, desprendiéndose de la decisión administrativa que el otorgamiento de la misma carece de vicio alguno, y por lo tanto tiene plena validez; y aún cuando SOMARMERU (parte demandante) opuso ante dicha autoridad su supuesto carácter de comodatario del terreno y con supuestos derechos sobre el mismo, dichos argumentos fueron desechados por la autoridad administrativa que decidió el procedimiento.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la solicitud que hace la parte actora ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, para que lo autorice al uso del inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

7) Consignó marcado con la letra “G”, copia simple del Contrato de Concesión firmado entre la demandada y el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, en fecha 13 de Octubre de 2.006, autenticado por ante la Notara Publica Duodécima del Municipio Libertados del Distrito Capital, bajo el Nro.75, Tomo 56, con el objeto de demostrar que la demandada GRAN CACIQUE II, C.A. obtuvo legítima y legalmente la concesión del muelle objeto de la presente controversia por parte el instituto nacional de los espacios acuáticos e insulares.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, obtuvo concesión para operar el puerto que funciona en el terreno objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

8) Consignó marcado con la letra “H”, copia Acta certificada del acta de Asamblea General de elección de la Junta Directiva del año 1.991 y modificación de los Estatutos Sociales de la demandante SOCIEDAD DE OFICIALES DE M.M.D.U. (SOMARMERU), con el objeto de demostrar que en el Acta de Asamblea se declara que la convocatoria fue supuestamente publicada en el Periódico EL UNIVERSAL, cosa que es falsa y a la vez para que sirva de medio de prueba por escrito para la exhibición del ejemplar de periódico en donde supuestamente fue publicado la convocatoria. 9) marcado con la letra “I”, copia certificada del Acta de Asamblea Constitutiva y Estatutaria de la Demandante (SOMARMERU) y que supuestamente fue modificada por la Asamblea de del año 1.991, con el objeto de demostrar que los supuestos documentos de comodatos suscritos por la demandante (SOMARMERU) son nulos porque fueron suscritos solamente por el presidente de la sociedad, quien no tena la representación de la misma al firmar solo.- El Tribunal, por cuanto la misma fue inadmitida, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

10) Reproducen e invocan en todo su valor probatorio, el legajo de documentales que, en cuarenta y nueve (49) folios tiles, fueron acompañadas por la demandada en el acto de ejecución de la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de esta Circunscripción, con el objeto de demostrar que la demandada cumplido con todos los extremos de ley para la construcción y funcionamiento de un puerto privado de uso privado, pues solicitó y obtuvo todos los permisos necesarios para tales fines de los únicos órganos competentes en cada materia incluyendo la concesión otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares.- El Tribunal, por cuanto dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, obtuvo concesión para operar en el puerto que funciona en el terreno objeto del presente litigio y el cumplimiento de los extremos legales requeridos.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos a) R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.585.559, y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A.; b) A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.7118.727 y domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A.; c) M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.434.712 y domiciliada en la Ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A.; d) J.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.026.814 y domiciliado en la ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A.; e) J.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.307.868 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y f) G.B., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.905.458 y de domicilio Avenida A.V., Conjunto Residencial Puinare, Piso 5, Oficina 54-B, Lechería, Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, en relación a la prueba de testigos en materia de contrato de comodato la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 99312, en sentencia Nro. 81 de fecha 30 de marzo de 2.000, señalo lo siguiente:

…“El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.(…Omisis).-

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.- (…Omisis).- (Subrayado y negrilla nuestro).-

Criterio este el cual suyo esta sentenciadora, en tal sentido no siendo la prueba de testigos el medio idóneo en el presente juicio por comodato la prueba fundamental a los fines de probar tal relación jurídica, aunado a que tales deposiciones se encuentran dirigidas a la ratificación de un titulo supletorio de unas bienhechurías las cuelas no son objeto de controversia en la presente litis, por lo que este Juzgado no pasa a valorar tales deposiciones hechas por los testigos en virtud de ser impertinentes las mismas, y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Exhibición de las siguientes documentales:

1) Del Libro de Actas donde consta la elección de los que se dicen Presidente y Vicepresidente de la parte actora, con el objeto de demostrar que no exista quórum reglamentario para realizar la citada Asamblea de modificación del año 1.991.- El Tribunal, por cuanto la misma fue inadmitida, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

2) Exhibición del libro donde consta quienes son los miembros de la sociedad civil para determinar cuantos miembros conforman el quórum necesario para tomar decisiones en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la sociedad civil accionante, con el objeto de demostrar que no exista quórum reglamentario para realizar la ya citada Asamblea de modificación del año 1.991.- El Tribunal, por cuanto la misma fue inadmitida, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

3) Exhibición del ejemplar de periódico EL UNIVERSAL de fecha 6 de Abril de 1.991, en donde supuestamente consta la publicación de la convocatoria realizada para la Asamblea del año 1.991, fecha en la cual supuestamente fueron modificados los estatutos sociales y elegidos en esos cargos a los que hoy dicen ser representantes de la demandante, con el objeto de demostrar que en esa fecha no se realizó la convocatoria a la asamblea General por lo que la Asamblea citada es nula de toda nulidad, por no haberse cumplido con los extremos de Ley.- El Tribunal, por cuanto la misma fue inadmitida, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes:

1-) Por cuanto en la Fiscalía Vigésima Primera con competencia Ambiental del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del El Tigre, para que indique el estado actual de la averiguación citada y remita a este Tribunal el oficio mediante el cual el fiscal solicitó al Tribunal de Control la Homologación del Sobreseimiento de la Causa, con el objeto de demostrar que su representada no cometió ningún delito ambiental en la construcción permisada del Puerto privado de uso privado.-

El Tribunal, por cuanto de autos se evidencia que dicha prueba no fue evacuada en la debida oportunidad procesal correspondiente no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.-

2-) Prueba de Informe al Diario “EL UNIVERSAL” C.A. , con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio El Universal, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que indique si en su publicación denominada “EL UNIVERSAL” de fecha 6 de Abril de 1.991, se encuentra publicada una convocatoria de Asamblea de la SOCIEDAD DE OFICIALES DE M.M.D.U. (SOMARMERU), y remita a este Tribunal una copia certificada del ejemplar de su periódico EL UNIVERSAL de fecha 6 de Abril de 1.991, con el objeto de demostrar que en esa fecha no se publicó ninguna convocatoria a la Asamblea de la demandante en donde se modificaron los Estatutos Sociales de la misma.- El Tribunal, por cuanto la misma fue inadmitida, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

3-) Prueba de Informe al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, ubicado en Calle Orinoco, Edificio INEA, Urb. Las Mercedes de la ciudad de Caracas, para que indique si la demandante SOCIEDAD DE OFICIALES DE M.M.D.U., en fecha 9 de Octubre de 2,006, y según consta en el expediente administrativo PAS-2006-003, dirigió carta solicitando le diese la concesión sobre el inmueble objeto de la presente controversia y de ser cierto se le solicite remita al Tribunal el original del documento en cuestión, con el objeto de demostrar que la demandante, reconoce la existencia de un nuevo marco legal, reconoce que ya no tiene derecho alguno para poseer el inmueble objeto de la controversia y por ende la necesidad de solicitar a la autoridad competente que le autorice el uso del referido muelle y que se encuentra en los actuales momentos otorgado en concesión a la demandada, también para demostrar que no pudo existir un contrato de comodato entre su representada y la demandante SOMARMERU, pues ellos mismos declaran en el texto de la solicitud aquí promovida que “…exista una contraprestación económica a ser cumplida por GRAN CACIQUE II, C.A., que consista en la construcción de la Casa del Marino…”.- El Tribunal, por cuanto tales resultas no constan a los autos no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo V, de conformidad con el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Posiciones Juradas a los ciudadanos W.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.076.550, con domicilio Barcelona Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad de Oficiales de M.M.d.U. y E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.578.794, con domicilio Barcelona Estado Anzoátegui, en su carácter de vicepresidente de administración de la Sociedad de Oficiales de M.M.d.U., con el objeto de demostrar que para el momento de la firma de los supuestos contratos de comodatos incluyendo el suscrito con la demandada, no eran los legítimos representantes de la Sociedad de Oficiales de M.M.d.U..- El Tribunal, por cuanto la misma fue inadmitida, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

HECHOS QUE NO SON OBJETO DE CONTROVERSIA:

Quedó debidamente reconocido por ambas partes, que existe una relación contractual que comenzó en fecha 17 de junio de 1.998, en donde ambas partes se comprometieron a una serie de obligaciones, y así se declara.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La determinación y denominación del contrato objeto del presente litigio, así como el incumplimiento de ambas partes en las obligaciones asumidas en el mismo y el pago de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.-

Ahora bien, dicho esto se hace necesario pasar a a.c.p.p. en base a los alegatos expuestos por las partes, la naturaleza jurídica del Contrato suscrito por las mismas lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Del contrato objeto del presente litigio el cual fue previamente ya valorado en su fase probatoria y de los recaudos analizados, de los mismos se desprende que tal comodato llevaba implícito una contraprestación, es decir, una condición mediante la cual la comodataria se obliga a construir una edificación denominada SEDE DE LA M.M., tal y como fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda y demostrado en la fase probatoria.-

En este sentido es necesario señalar el contenido del artículo 1.724 del Código Civil, el cual expresamente señala lo siguiente:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa

.-

De la norma antes señalada se puede inferir que el comodato es un contrato mediante el cual una persona denominada comodante, entrega a otra denominada comodatario, una cosa, mueble o inmueble para que esta la use gratuitamente por cierto tiempo y después la devuelva, derivándose de dicho concepto ciertas características las cuales a saber son:

1) Es un contrato real: Porque no se perfecciona “solo consensu” sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.-

2) Es un contrato unilateral: Es decir, solo una parte se encuentra obligada.-

3) Es un contrato gratuito: es decir no debe estar sujeto a contraprestación.-

4) Puede ser un contrato ‘Intuito personae’, aunque en principio no lo es: De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos del contratante, a no ser que el préstamo se haya hecho solo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante C.C art 1.725).-

5) No produce efectos reales: Es decir, no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo.-

Dicho esto, la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 99312, en sentencia Nro. 81 de fecha 30 de marzo de 2.000, en relación al contrato de comodato senalo lo siguiente:

“…La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.-

En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.

En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:

“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

En la misma posición doctrinal encontramos al civilista F.J.C., quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:

“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

Por su parte, el doctor J.M.-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.

El civilista español L.M.D.-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:

Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.

Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.

Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.

(Subrayado de la Sala).

Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.

Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.

Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista i.F.M., quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.- (Omisis).-“

Criterio este el cual hace suyo está sentenciadora, en tal sentido habiendo sido definido lo que es un contrato de comodato, de autos se evidencia que las partes están vinculadas en un contrato en donde una de ellas cede la posesión de un inmueble que es el objeto de la pretensión, pero no en forma gratuita, sino a cambio de una contra prestación ceñida por la construcción de una edificación que denominarían SEDE DE LA M.M., lo que conlleva a desvirtúa la naturaleza del contrato de comodato y lo convierte en un contrato bilateral oneroso, (dejando de ser así un contrato unilateral imperfecto) que con ciertas peculiaridades propias de la negociación de las partes, a juicio de esta juzgadora tiene las características propias de un contrato de arrendamiento. Y así se declara.-

Dicho esto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.-

Así mismo, en atención a la facultad que tienen los jueces de calificar los contratos el tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 241, expediente Nro. 00-376, de fecha 30 de abril de 2.002, dictada por la sala de Casación Civil, senalo lo siguiente:

“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.

En sentido semejante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado J.M. Orsini, sostuvo el siguiente criterio:

"...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iura novit curia...". (…Omisis).- (Subrayado y negrilla nuestro).

Igualmente, la misma sala en sentencia Nro. RC-00109, dictada en fecha 03 de abril de 2.003, expediente Nro. 01-624, señaló lo siguiente:

“Respecto a la denuncia de infracción por falta de aplicación, del artículo 1.159 del Código Civil, se observa que la citada preceptiva legal, no fue objeto de violación alguna por parte de la recurrida, pues dando por reproducidos aquí los argumentos expresados supra, considera la Sala, que no se desconoció en la sentencia acusada ninguna de las características o elementos inherentes a los contratos; se reitera que lo sucedido en el caso que se examina, fue que el juez, en ejercicio de su potestad interpretativa de los contratos, determinó que el hecho de efectuar el aviso después de treinta (30) horas de sucedido el siniestro, no configuró el incumplimiento del supuesto de realizarlo inmediatamente, para lo cual expuso, resultado de su labor de análisis, en su decisión, los argumentos mediante los cuales llegó a esa conclusión.(…Omisis) (Negrilla y subrayado nuestro).-

Criterios estos, los cuales acoge esta sentenciadora, en tal sentido dada la potestad que tienen los jueces de instancia de darle la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes entre las partes, con independencia de la calificación que al respecto las mismas hubieren hecho, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas este juzgado define tal contrato objeto del presente litigio como un contrato de arrendamiento, razón por la cual pasa a analizar las características inherentes al mismo, lo cual hace de la siguiente manera:

Señala el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

De la norma antes transcrita se puede observa que de la misma se derivan ciertos elementos esenciales los cuales a saber son:

La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble.-

Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación.-

Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.-

Dicho esto, es evidente que el contrato bajo análisis el cual es objeto de la presente decisión, el mismo cumple con los requisitos y elementos necesarios para ser tenido como un contrato de arrendamiento, pues, existe la obligación por parte de SOMARMERU de entregar una cosa inmueble a la Empresa Mercantil GRAN CACIQUE C.A, a los fines de que ésta goce del mismo por un tiempo determinado el cual quedó señalado en su cláusula cuarta del contrato a cambio de una contraprestación la cual debía de ser cancelada en especie, razón por la cual debe concluirse que el mismo debe tenerse como un contrato de arrendamiento, y así se declara.-

Así las cosas, habiendo este Juzgado determinado la naturaleza jurídica del contrato objeto del presente litigio, pasa a determinar como segundo lugar lo referente al incumplimiento contractual de la demandada Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., de construir a favor de la SOCIEDAD DE MARINOS MERCANTES DE ULTRAMAR (SOMARMERU), la SEDE DE LA M.M., así como también por haber incumplido con la normativa legal que rige la materia del ambiente, alegado por la parte actora como causal de resolución del prenombrado contrato suscrito, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De los autos y en especial del contrato bajo estudio, se desprende que ambas partes asumieron obligaciones en el contrato cuya resolución se solicita en el presente procedimiento.- Ahora bien, si bien es cierto, que la parte actora a través de los medios probatorios aportados, así como de la propias declaraciones de la demandada, demostró, que la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, se comprometió y no cumplió su obligación contractual de construir la SEDE DE LA M.M., de acuerdo a las condiciones pactadas, no es menos cierto, que cuando entra en vigencia la LEY DE ZONAS COSTERAS, ésta estableció, específicamente en sus artículos 1,8 y 9, la potestad exclusiva del estado venezolano sobre la franja terrestre adyacente a la zona costera allí establecida, al igual que en el artículo 29 ejusdem establece que para instalar infraestructuras y actividades comerciales o de otra índole estarán sujetas a la tramitación de concesión o autorización de la autoridad competente, y tomando en cuenta la disposición transitoria sexta de dicha ley, que ordena la adecuación de cualquier concesión o autorización otorgada previamente a la entrada en vigencia de la ley, en un plazo no mayor de seis (06) meses, sin necesidad de interpretaciones más a fondo que la simple aplicación del texto legal, forzosamente se evidencia que es el Estado, a través de su órganos administrativos competentes los que se encuentran investidos con autoridad, a los fines den poder permitir o no, el uso y goce de las denominadas zonas costeras, y así se declara.-

De igual manera, los artículos 81, 82, 84 y 85 de la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares, crea y encarga al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS e INSULARES, a regular las actividades portuarias que se llevan a cabo en zonas costeras, y todo lo concerniente a puertos, y que específicamente en el presente caso, y en uso de las atribuciones conferidas por dichos textos legales, consta en autos el otorgamiento de una CONCESION sobre el mismo espacio costero objeto del contrato aquí solicitado en resolución; siendo absolutamente indiscutible para quien decide, que por el cambio de ordenamiento jurídico aplicable, la demandante perdió y se considera plenamente probadas dicha pérdida, el carácter o la cualidad legal para mantener en posesión del inmueble objeto de la pretensión a la demandada por el período de quince (15) años contados a partir de la firma del referido contrato de comodato, por lo que resulta igualmente concluir que la misma, tampoco cumplió la obligación contractual que asumió en dicho contrato y cuya resolución por este procedimiento solicita. Y así se declara.-

En este sentido, por ser bilateral el contrato que se pretende resolver, las partes asumieron obligaciones recíprocamente, y en este tipo de contrato para que una parte pueda solicitar el cumplimiento o la resolución de una obligación tiene que haber cumplido la suya, (Art. 1.167 CC), pues, el cumplimiento de la obligación de una de las partes depende del cumplimiento de la obligación de la otra, por lo que a tenor del contenido del Artículo 1.168 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente: “…En los contratos bilateral, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro, no ejecuta la suya…”, y al quedar plenamente probado que la parte demandante estaba en la imposibilidad real de cumplir con la obligación contractual asumida con la demandada, ésta tenía el derecho de negarse a cumplir su obligación contractual, sin que fuese considerado en mora, por lo que este Tribunal, desestima el alegato esgrimido por la parte actora en su reforma de demanda, y considera pertinente la defensa invocada por la parte demandada. Y así se declara.-

En cuanto al incumplido por parte de la demandada GRAN CACIQUE II, C.A., con la normativa legal que rige la materia del ambiente, alegado por la parte actora como causal de resolución del contrato, este Tribunal lo desecha por no haber sido probado en la fase probatoria, pues, aunque existen en autos instrumentos aportados por la parte actora que se refieren a tal afirmación, la parte demandada haciendo uso de su derecho a la defensa, aportó suficientes medios probatorios de fechas posteriores a los de la actora, entre otros, permisos y concesiones otorgados por autoridades Municipales y Nacionales, que a criterio de esta Juzgadora desvirtúan tal pretensión, y así se declara.-

En este orden de ideas, se hace necesario pasar a analizar la continuidad o no del contrato en cuestión, pues, aunque se considere que es válida la defensa invocada por la parte accionada que le exonera de cumplir su obligación hasta que la parte accionante cumpla la suya, quedó plenamente demostrado que es el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS e INSULARES, el que se encuentra investido y facultado para regular las actividades portuarias que se llevan a cabo en zonas costeras, y todo lo concerniente a puertos, y no la parte actora; razón por la cual, y vista las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que la propiedad de los puertos y zonas costeras es reserva del Estado Venezolano, por considerarlos dentro de las materias de soberanía nacional, y que la posesión de esas áreas, desde la entrada en vigencia de las precitadas leyes que regulan los espacios acuáticos y zonas costeras, deben estar sujetas única y exclusivamente a aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, mediante el otorgamiento de una autorización o concesión, previo el cumplimiento de una serie de requisitos expresados en dicha Ley especial, entre otros ser un operador portuario, y en caso de autos quedó demostrado que la parte actor no lo es, es por lo que es forzoso concluir, dadas las consideraciones formuladas anteriormente en la presente decisión, que sobre dichas áreas los particulares ya no tiene derechos adquiridos; pues, no consta la adecuación al nuevo marco jurídico vigente, como lo exige la misma n.L.d.Z.C. en su disposición transitoria sexta; y, al ser así, solo el Estado puede otorgar derechos sobre dichas áreas, y siendo, que si se permite a los particulares pactar cualquier derechos sobre áreas marítimas o portuarias como objeto de los contratos, se estaría violentando disposiciones de orden público, que fueron creadas para salvaguardar y garantizar el acceso por parte del pueblo socialista venezolano a los espacios acuáticos e insulares, más aún aquellos que han sido destinados para el beneficio de un servicio público de transporte de pasajeros, razón por la cual la obligación que asumió la parte actora en el tantas veces mencionado contrato, cuya resolución se pide, es materialmente imposible de cumplir, tanto por ella como por ningún particular, pues la parte actora a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Zonas Costera, pasados los seis (6) meses para su obligatoria adecuación, sin que conste en autos que así lo hiciere, dejo de tener derecho alguno sobre el inmueble objeto de la pretensión y perdió ante el Estado venezolano el carácter con que actuaba en el contrato, es por lo que, en consecuencia, y en resguardo de la Soberanía Popular de Venezuela, y en atención a los alegatos esgrimidos y probados por la parte demandada en el presente juicio, así como en atención a la aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, debe entenderse que cesó el contrato de fecha 17 de Junio de 1.998, suscrito entre la SOCIEDAD DE MARINOS MERCANTES DE ULTRAMAR (SOMARMERU), y la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, y en atención al petitorio esgrimido por la actora en relación a los daños y perjuicios solicitados en su libelo de demanda, dicha pretensión es desechada por esta juzgadora, al quedar plenamente probado en autos, que la demandada no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, al hacer uso del derecho que le profiere el Artículo 1.168 del Código Civil, por ser un hecho notorio que solo la Autoridad marítima vigente detenta los derechos sobre las zonas marítimas y portuarias, como es el caso de marras; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que el petitorio relacionado a los daños y perjuicios no debe prosperar, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO; intentado por el abogado L.E.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.918, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE MARINOS MERCANTES DE ULTRAMAR (SOMARMERU), debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Dpto. vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de octubre de 1.985; en contra de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08 de octubre de 1.996, bajo el Nº 23, Tomo A-62, cuarto trimestre de dicho año.- Y ASI DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultada totalmente vencida en el presente juicio.- Y así también se decide.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2.009.- Años 149º de la Federación y 198º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (20/04/2.009), siendo las 11:40 a.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

La secretaria.,

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