Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves doce (12) de noviembre del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000152

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.971.237.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos B.B., V.G., A.W. y R.C., Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 50.330, 147.482, 107.666, y 33.029, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), empresa del Estado Venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil tres (2003).

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos D.R., M.G.A.D.R., M.H. y S.D.N., abogados en el ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655, y 40.586, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana A.W., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano M.A.C., en contra de la empresa COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día martes veintisiete (27) de octubre del año en curso (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo, los ciudadanos R.C.M. y A.W., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.829 y 107.666, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, y la comparecencia del ciudadano D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.984, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, por considerar la complejidad, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente, teniendo lugar dicho acto el día martes tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al cual comparecieron las partes actuantes en este proceso.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

…el punto específico... como factor de nulidad con énfasis en el 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de la incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en este caso, nosotros la sentencia in comento fue declarada sin lugar por un punto especifico de lo que consideró el Tribunal el tema decidendum en este caso y fue el desconocimiento de la relación laboral por parte de la representación de la parte demandada en este caso; la relación laboral por supuesto, bien como lo plantea en infinidad de situaciones en materia de probanzas de conformidad con la teoría de…o test de laboralidad previene por supuesto el hecho de la que existan documentos bien sea dicho de paso se produce… dentro de la sentencia la clasificación que ha dicho el Tribunal que la parte demandada en este caso específico no presentó ningún tipo de prueba documental…; Hay una sola situación en este caso que es digno de traer a colación y es el hecho de lo que no está controvertido en la causa hechos convenidos específicamente la sentencia ha hecho referencia, me refiero específicamente al Decreto 6863 si no mal recuerdo, el cual está reposando dentro de la sentencia, y que por supuesto el decreto que ordena la expropiación o el apoderamiento… por parte del Ministerio del Poder Popular y Minería en este caso, a través de la Corporación Venezolana de Guayana Minerven, en lo que fue la explotación Minera de Choco 4 y Choco 10, es decir, se le denominó así a una actividad minera desempeñada por la empresa Promotora Minera PMG en este caso que por supuesto CVG MINERVEN absorbió a través de su Presidente en una … que determinó que indudablemente a partir de cierto momento, especificado en el escrito libelar, debía considerarse a CVG MINERVEN como el Ente encargado de …, a nosotros nos asombra de sobremanera por supuesto el hecho de que el sentenciador hubiere declarado sin lugar por no existir relación laboral, sin embargo hay tres factores por supuesto, ello uno desde el punto de vista material porque debe considerarse la existencia real de elementos que determinen la existencia de la relación en este caso; si bien es cierto el sentenciador consideró que la relación de trabajo comenzó con PMG, jamás la existió con CVG MINERVEN, pero indudablemente… dentro de ese análisis que se ha hecho la sentencia obvió lo que en derecho se ha denominado la insuficiencia del análisis de las pruebas, este análisis, esta insuficiencia por supuesto viene dada por lo siguiente, y quiero que el tribunal por supuesto, ruego al tribunal que tome detalle de lo que voy a decir enseguida, en el folio 142 y su vuelto, allí en la parte en el final de ese folio aparecen producto de una solicitud que hiciéramos nosotros como prueba para demostrar por supuesto la existencia de la relación laboral, un informe emitido por Sudeban a través de Banesco que es la entidad a la cual se le solicitó y donde se hicieron depósitos correspondiente a la nómina de nuestro cliente en este caso, en esa parte aparece muy claramente por lo menos en los últimos diez meses el depósito que hizo CVG MINERVEN, a nuestro representado, es decir, reconoce no solamente la existencia porque no había otro motivo para el hecho de tratar en lo posible de desnaturalizar la existencia de la relación laboral cuando existen esos depósitos ordenados por la Corporación Venezolana de Guayana CVG MINERVEN a nuestro cliente en este caso que se determina que se verifica exactamente allí; por otro lado un documento también establecido en el folio 65 que es una carta de despido emitida o firmada reconocido por demás por el distinguido colega en representación de CVG MINERVEN, que señala que ciertamente cuando se le pidió la prueba de exhibición de esta prueba señaló al literal medianamente literalidad… que correspondía esa situación de la probanza de demostrar la prueba de exhibición a la Corporación Venezolana de Guayana porque estaba suscrita por el ciudadano F.P. que es el Presidente de CVG MINERVEN, y quien en ese momento estaba autorizado por el Ministro para hacer el apoderamiento indistintamente de la prueba de Inspección que allí aparece que por supuesto no se le dio no se le otorgó valor alguno; todo esto lleva indudablemente esa prueba…quedó definitivamente firme por cuanto no hubo ningún tipo de objeción en el momento de la presentación de la oposición que se le hiciera a la parte demandada en este caso, es decir, sufrió entonces esta prueba una dualidad de ratificación por el hecho en primer lugar de no haber sido impugnada y en segundo lugar en el hecho de haber establecido que ciertamente ese documento fue mostrado, fue firmado fue suscrito por el ciudadano F.P. en su condición de presidente de la Corporación Venezolana de Guayana CVG MINERVEN; curiosamente esa carta es la que le coloca, o le pone fin a la relación laboral con el señor Chacón en este caso, pero que indudablemente el sentenciador no se por cual motivo luego de haber hecho toda esa serie de análisis de haber señalado que la prueba es suficiente y que indudablemente estaba ….que era fehaciente la prueba, indudablemente la terminó desechando para determinar que esa misma de F.P. reconocida por la parte demandada en este caso, no era suficientemente buena, pues en ese folio al cual hice referencia de la prueba de informe… determina que existen unos depósitos, si ese documento no es bueno por lo menos los depósitos efectuados por Minerven por lo menos debió haberse declarado parcialmente con lugar en honor a las situaciones probatorias pero nada de eso ocurrió. Otro punto específico… es la desaplicación de la norma de ese Decreto al cual hice referencia en su título octavo en la disposición transitoria tercera, es importante que el Juez se determine por supuesto la falta de aplicación de esta disposición por cuanto dicho Decreto como lo dije al principio no está en discusión fue la única causa o motivo discutido dentro del procedimiento que ha sido convenido y así lo dejó expresamente establecido el sentenciador, los puntos no controvertidos por la falta de aplicación de este Decreto y ese decreto en el título octavo en la disposición transitoria tercera por supuesto señala que aquellos trabajadores que se encontraren en esa disposición… en este caso el señor Chacón bajo la sombra de otras empresas privadas en este caso Promotora Minera Guayana PMG, eran absorbidos por el Ente Gubernamental en ese momento y que la garantía era la continuidad de la relación laboral, de manera que al existir esa disposición lo referente a la materia de discusión que es la sustitución patronal cesa automáticamente no por el hecho de no verificarse si existe o no si están dados los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo… sino que la Ley misma este Decreto señala como debió dársele tratamiento a ese tipo de trabajadores que laboraban en ese momento y que producto del indiscutible apoderamiento material y posteriormente documental de parte de la CVG…, a través del Ministerio del Poder Popular para la Minería y Petróleo en este caso, determinaban que ciertamente ese grupo de trabajadores no podían quedar desasistidos y que por eso el ciudadano F.P. en esa condición que tenía se tomó la libertad de despedir al señor Chacón…. De manera que todos esos aspectos que nosotros hemos señalado que…abunda en lo que es el material probatorio que solamente nosotros era nuestra obligación que en criterio del sentenciador subvierte de cierta forma el hecho de la probanza en el hecho de haber desconocido la parte demandada la relación laboral y nos dijo a nosotros bueno ustedes tienen que probar que… la relación laboral con CVG MINERVEN existió fue declarado…, allí existen los documentos, si eso no es elemento suficiente entonces nos encontramos indudablemente ante una situación que transgrede el orden público porque las normas son claras, la Ley esta allí, incluso me estoy apartando nos estamos apartando del criterio de lo que es la sustitución patronal frente a lo que pudiera ser el análisis de ese tipo de situación para verificar si verdaderamente existe o no existió sustitución patronal, pero en este caso no hay discusión porque esa disposición transitoria tercera señala claramente que el trabajador no podía quedar desde ningún punto de vista desasistido y mucho menos a la culminación de la relación laboral, lo que ocurrió fue que CVG MINERVEN lo absorbió, pagó los salarios tal cual como se demostró con la prueba de informes y finalmente terminó despidiéndolo…; por eso ciudadana Juez a nosotros dentro del análisis que hacemos es claro que la relación laboral existe por cuanto es garantía constitucional es una persona que esta pidiendo el pago de sus prestaciones sociales no esta pidiendo pago parcial ni adelanto de prestaciones ni diferencia de prestaciones sociales…, y en ese sentido… nosotros así lo hacemos valer ante este Tribunal y solicitamos sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda

. (Cursivas, subrayados y negritas del Tribunal Superior)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

La pretensión procesal del demandante recurrente, se basa sobre su alegación no fundada en derecho ni en una situación fáctica que pueda tener fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de que hubo sustitución de patrono y que mantuvo una relación de trabajo la demandada empresa Minerven; la verdad verdadera y la verdad real hacen folio en el expediente en los distintos instrumentos que están allá particularmente en los Decretos por el cual la República ejerciendo en ejercicio de su soberanía sobre las yacimientos mineros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 103 de la Constitución y 102 de la Ley de Minas dio por terminada las concesiones del mineral de oro en toda la República, particularmente en los estados Amazonas y Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela donde tienen asentamiento esos minerales; dispone la Constitución que una vez que la República de por terminada… las concesiones, ocupará las instalaciones donde las empresas concesionarias hayan estado ejerciendo el derecho minero, y eso fue lo que ocurrió, la República dictó el Decreto por órgano del Ejecutivo Nacional, notificó a la concesionaria y ocupó de inmediato como lo dispone la Constitución y la Ley de Minas; dispone la constitución y la Ley de Minas que todos los bienes mubles e inmuebles que incorporen las concesionarias de minas o hidrocarburos en lugares donde se ejerce el derecho minero, de pleno derecho, de inmediato se incorporan a la propiedad de la República, para la fecha que la República por órgano del Ministerio de Petróleo y Minería, Viceministerio de Minas, ocupó los yacimientos, no había en los sectores de los yacimientos donde se ejercía el derecho minero por parte de las empresas concesionarias representantes del Ministerio de Petróleo y Minería que atendieran de inmediato las operaciones, el interés de la República era reservarse, como lo dice la Ley, exclusivamente la exploración, explotación y comercialización del mineral del oro, para reforzar las reservas internacionales de la República, y considerando que el oro es un recurso estratégico de interés para la Nación; como no había no podía trasladar el Ministerio, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Petróleo y Minería, todo su personal básicamente está en Caracas, entonces estableció que una empresa pública minera del oro que está en las inmediaciones de los yacimientos mineros, por órgano de su presidente ingeniero F.P., supervisara y controlara, vigilara y administrara que las operaciones…, el encargado fue el órgano el ingeniero F.P., y así lo dice la Resolución a la que hace mención el demandante y que… consta en el expediente, hay un órgano el ingeniero F.P., a quien lo designan Director Ejecutivo del Sector Minero del Ministerio de Petróleo y Minería, alega el demandante recurrente que Minerven absorbió a la empresa patrono a su patrono la empresa Promotora Minera de Guayana, eso no es cierto, eso no está probado en el expediente, Minerven ni adquirió ni absorbió, ni administró a la empresa Promotora Minera de Guayana. Al folio uno y vuelto del escrito de la demanda, el demandante afirma que su patrono la empresa Promotora Minera Guayana y todo el grupo Rusoro no fue absorbido por su personalidad jurídica su fondo de comercio no fue absorbido por la República y que sigue funcionando bajo la dirección de su Presidente Ejecutivo, su Director Ejecutivo el señor…, y al folio diez… afirma el demandante que su patrono para el que prestó servicio con el que mantuvo una relación de trabajo la empresa Promotora Minera de Guayana es quien le adeuda las cantidades de dinero demandadas; obviamente que el ingeniero F.P., quien desempeñaba el cargo de Presidente encargado de Minerven atendiendo a las instrucciones que en su carácter de Director Ejecutivo del Sector Minero designado por el propio Ministro de supervisar las operaciones de esos yacimientos porque esos yacimientos no son de Minerven, son de la República, y los opera la República con supervisión del propio Ministerio de Petróleo y Minería, Viceministerio de Minas, y ese era el encargo del Presidente Patines… en su condición de Presidente de Minerven, que era la estructura inmediata que estaba allí para apoyar las operaciones del Ministerio y se mantuviera los trabajos de extracción del mineral de oro y de acopio y procesamiento de ese mineral. Por lo que respecta a la referencia que hace el estimado colega…, que en la disposición transitoria tercera obliga a que la República absorba o mantuviera las relaciones de trabajo de los extrabajadores de las empresas concesionarias, el Decreto complementario del decreto anterior que reforma la Ley de Minas y el Decreto mismo original, establecen una condición y es que la concesionaria objeto del cese de sus operaciones por terminación del contrato de concesión, deben migrar, tenían que migrar a la pequeña minería, ninguna migró, se fueron todas, no continuaron las operaciones mineras…, además la responsabilidad para la hipótesis de que hubiesen migrado era de la República no de Minerven…, en todo caso podía el recurrente… accionar contra la República por órgano del Ministerio de Petróleo y Minería… Minerven no absorbió ni tuvo ningún negocio jurídico ninguna relación sustantiva ni material con el demandante ni con el patrono de éste la empresa Promotora Minera de Guayana, por lo antes expuesto..., mi representada solicita a esta Alzada… que declare sin lugar el recurso de apelación del demandante y confirme la sentencia

.

Asimismo, la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, ratificó su exposición anterior manifestando que el Decreto al cual hizo referencia es el Nº 6.063, que no esta en discusión y que en su Disposición Transitoria Tercera, del Título Octavo, garantiza a los trabajadores la continuidad de la relación laboral, que –en su entender- prosiguió con la empresa demandada.

Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Demandada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso que su representada jamás fue patrono del demandante, ni absorbió a éste, ni ocupó ni adquirió en propiedad los bienes muebles e inmuebles del patrono de éste; y que no hay fundamento jurídico en las pretensiones del demandante, ni hubo migración de las concesionarias para que se aplicara la Disposición Transitoria Tercera.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.971.237, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN).

Esgrime la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha once (11) de marzo de dos mil seis (2006), su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., bajo un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sujeto a las condiciones y beneficios contenidos en los Convenios Individuales y en la Ley del Trabajo, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), cuando fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono.

Aduce en ese sentido, que la entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., que forma parte del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, actualmente administrado y dirigido por el señor A.A., en su condición de Director Ejecutivo, es una empresa que se dedicaba exclusivamente al ejercicio de la actividad minera, siendo titular de los derechos mineros sobre las áreas de terreno conocidas como CHOCO 4 y CHOCO 10, según Título de Exploración y subsiguiente Explotación de Aluvión y Veta de Manganeso, Nibio, Tantolia, Molibdeno, Vanadio, Cromo, Niquel, Cobalto, Tugsteno, Oro, Cobre, Cinc, Plata y Estaño, otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Alega así mismo, que a raíz de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a estas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), segundo Decreto Nº 8.683, de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), el Estado Venezolano, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por intermedio del ciudadano P.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.908.466, en su condición de Viceministro de Minas del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del referido Decreto (Nº 8.683), tomó posesión y control tanto de los activos como de las operaciones de los derechos mineros que ostentaba PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., en las concesiones mineras CHOCO 4 y CHOCO 10, según se desprende del acta de Inspección de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), efectuada por el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en copia consigna con el escrito de demanda, y por tanto –en su entender- operó la transferencia total de la titularidad de entidad de trabajo, ya que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, por intermedio de la Corporación Venezolana de Guayana –Minerven-, continuaron realizando –según sus dichos- básicamente la misma actividad minera, con las mismas herramientas, equipos de trabajo y con el mismo personal.

Señala en ese mismo orden de ideas, que solo se transfirió la totalidad de la entidad de trabajo, mas no la titularidad de la persona de jurídica de las empresas del GRUPO RUSORO que fueron afectadas, las cuales –según aduce- siguen siendo dirigidas y administradas por su Director Ejecutivo, ciudadano A.A.. Expone igualmente, que materializada la toma de posesión y control tanto de los activos como de las operaciones de las empresas que conformaban el GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, en el mes de marzo de dos mil trece (2013), el Ingeniero F.P., en su condición de Presidente de MINERVEN, y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurífero, de acuerdo a las atribuciones y facultades conferidas en las designaciones efectuadas por Resolución Nº 055-11, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012), y oficios Nros. DVMM-015 y DVMM-082-12, de fechas trece (13) de abril de dos mil doce (2012) y treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), respectivamente, procedió a materializar –en su decir- la sustitución de patrono, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que como consecuencia de ello, la empresa MINERVEN, en su condición de nuevo patrono, se hizo responsable de las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y las costumbres nacidas antes de la sustitución de todos aquellos trabajadores que prestaban sus servicios para las empresas que forman parte del GRUPO RUSORO.

Invoca por otro lado, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, su representado desempeñaba el cargo de SUPERINTENDENTE DE AMBIENTE para la entidad de trabajo denominada OPERACIONES MINERAS CHOCO 4/CHOCO 10, antigua PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, y que para el momento de su despido y hasta la presente fecha esta siendo dirigida y administrada por la empresa MINERVEN, C.A.

Es por ello que demanda a la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA (MINERVEN), para que en su condición de patrono, sea condenada al pago de la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3.240.543,41), por los siguientes beneficios laborales y montos:

• Bono Vacacional Bs.282.369,87.

• Vacaciones contractuales Bs.154.790,72.

• Utilidades Bs.542.149,66.

• Días de descanso Bs.513.341,82.

• Prestación de antigüedad acumulada Bs.522.183,01.

• Días adicionales de antigüedad Bs. 72.650,85.

• Intereses acumulados Bs.245.219,25.

• Intereses de Mora Bs.245.219,25.

• Intereses de Mora que se sigan causando.

• La corrección Monetaria.

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 90 al 96 de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite parcialmente que el Estado Venezolano, en ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Nº 6.063, y 8.686, según Reforma de fecha 15 de diciembre de 2011 y 02 de abril de 2012, respectivamente, por órgano del ciudadano Viceministro de Minas del Ministerio Del Poder Popular para el Petróleo y Minería, Ingeniero P.R.B., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 del Decreto 8.686 antes señalado, tomó posesión tanto de los activos como de las operaciones, de los derechos mineros que ostentaba la empresa Promotora Minera Guayana, C.A., en las concesiones mineras CHOCO 4–CHOCO 10, como se desprende del acta de inspección invocada por el actor en su escrito de demanda; y que no se transfirió la titularidad de la persona jurídica de las empresas del Grupo Rusoro que fueron afectadas, las cuales siguen siendo dirigidas y administradas por su Director Ejecutivo A.A., tal como lo afirmó el recurrente en el libelo.

Del mismo modo, niega de forma absoluta la existencia de la relación laboral entre su representada y el demandante, aduciendo que entre las partes no existió ninguna forma de relación jurídica sustancial o material de la que pudiera derivarse obligaciones laborales de dar, hacer o no hacer, y que tampoco la reclamada mantuvo en ninguna forma relación ni vinculo jurídico con el patrono del recurrente, la empresa Promotora Minera Guayana, S.A, de la que pudiera derivarse responsabilidad solidaria alguna, ya que el actor precisa en el escrito libelar que su patrono fue esa Entidad de Trabajo quien le adeuda sus beneficios laborales.

Niega que C.V.G. MINERVEN, C.A., haya asumido responsabilidades, labores u operaciones mineras en los yacimientos denominados Choco 4, choco 10, por cuanto en la Resolución Administrativa emanada del Viceministro de Minería, se autorizó fue al ciudadano F.P., en su condición de Presidente de C.V.G. MINERVEN, C.A., y no a C.V.G. MINERVEN, para que ejerciera funciones de control supervisorio y administrara las políticas de Recursos Humanos.

Niega que el hecho del Estado dando por terminadas las concesiones mineras de oro y declarando la terminación del ejercicio de derechos mineros por parte de las concesionarias haya sido, o constituya transferencia de una entidad de trabajo a la República Bolivariana de Venezuela, ya que los yacimientos de oro han sido, son y serán siempre propiedad de la Nación, por disposición de la Constitución en sus artículos 12 y 113, y Minerven no opera los yacimientos minero Choco 4/Choco 10, toda vez que extinguidas las concesiones mineras donde ejercía Derechos Mineros la empresa Promotora Minera Guayana, C.A., continuaron sus operaciones por su propietario natural que es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, apoyados por la Corporación Venezolana de Minería que es un instituto Autónomo del Estado Venezolano especializado en materia minera.

Niega que el trabajador demandante haya mantenido relación de trabajo con MINERVEN por el tiempo de siete (07) años, un (01) mes y doce (12) días; y que se le haya asignado vivienda y vehiculo. Niega que se haya producido la Sustitución de Patrono alegada por el actor.

Negó y rechazó de manera pormenorizada el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito de demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas por la Parte Actora: la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito a través del cual promovió lo siguiente:

  1. Documentales,

    1) Carta suscrita por el ciudadano F.P., en su condición de Presidente de MINERVEN, y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurífero Según Resolución Nº DVMM-077-12, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), a través de la cual fue notificado al actor, ciudadano M.J.A.C., que la empresa había tomado la decisión de prescindir de sus servicios del cargo de Superintendente de Ambiente del Área de Operaciones Choco 4 y Choco 10 (antigua PMG), dando por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la empresa, sin causa justificada. Esta documental cursa al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, sobre la cual la parte demandada ejerció la impugnación en la audiencia oral y pública de apelación por considerar que era impertinente e inconducente para demostrar la verdad de los hechos alegados, y la parte actora indicó que la original de ese instrumento se encuentra en poder de la demandada y ratificó la exhibición que sobre el mismo solicitó en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto esta Alzada observa que al ser impugnado este documento privado consignado en copia simple, toca a la parte promovente demostrar su certeza o existencia por cualquier otro medio probatorio, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, se observa que la demandante solicitó a la empresa demandada la exhibición del original de este instrumento, y la representación judicial de la parte demandada manifestó que es una correspondencia que emana del ciudadano F.P., en su condición de encargado de supervisar las operaciones de las concesiones y la empresa MINERVEN no la tiene, por lo que la parte actora solicitó la consecuencia prevista en el artículo 82 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido, esta Alzada observa del contenido de la referida instrumental, que la misma aparece emitida por el ciudadano Ing. F.P., en su condición de Presidente de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN) y Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Sector Industrial Aurífero, según designación efectuada por Resolución Nº 055-11, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) y oficios Nº DVMM-077-12 y DVMM-082-12, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), respectivamente, en la que aparece un sello húmedo impregnado que se lee “CVG MINERVEN – Presidencia”, por medio de la cual se le notifica al ciudadano M.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.237, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios del cargo de Superintendente de Ambiente en el Área Operativa Choco 4 y 10 (antigua PMG, S.A.), a partir del día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), fecha en la cual el actor recibió y firmó la referida comunicación.

    De modo que puede concluirse que existen elementos (como el logo de Minerven y el sello húmedo señalado) en la carta de despido señalada, para considerar que la misma se encuentra en poder de la empresa demandada, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la parte promovente y solicitante de la exhibición; quedando demostrado con esta instrumental que el Ingeniero F.P., teniendo dualidad de funciones como Presidente (E) de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), y Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Sector Industrial Aurífero, pero cumpliendo con las atribuciones y funciones que le fueron delegadas en la Resolución Nº 055-11, antes mencionada, y en los oficios Nros. DVMM-077-12 y DVMM-082-12, ya indicados, emanados del Viceministerio de Minas, procedió a despedir al demandante de autos en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Así se establece.

    2) Copia de Inspección Judicial elaborada por Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), para demostrar que en esa misma fecha la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, tomó posesión y control tanto de los activos como de las operaciones de los derechos mineros que ostentaba el grupo de empresas RUSORO MINING, y la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., en las concesiones mineras Choco 4 y Choco 10. Este medio probatorio cursa a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente, y fue impugnado por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio por ser copia simple y por considerar que la misma no prueba que el actor haya prestado servicios para MINERVEN, C.A., y la parte actora manifestó que solicitó la exhibición de ese documento. Al respecto, observa esta Alzada que la instrumental señalada constituye una copia simple de un documento público, que si bien no emana directamente de la demandada, ha sido reconocida su existencia por las partes en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio, siendo en consecuencia improcedente la exhibición solicitada por el demandante respecto a ese instrumento. Del mismo queda evidenciado que a solicitud del ciudadano P.R.B., venezolano, mayor de edad, geólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.466, en su condición de VICEMINISTRO DE MINAS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA, y en compañía del Ingeniero F.P., Presidente (E) de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), actuando por instrucción del Viceministro de Minas; y otros ciudadanos, el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), en el área de las concesiones Choco 4 y Choco 10, kilómetro 15, Vía El Manteco, jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolívar, y se dejó constancia de la toma de posesión y control por parte del Estado Venezolano, de las operaciones de los Derechos Mineros ubicados en el área antes mencionada, donde estaba realizando actividades mineras la Sociedad Anónima PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., dando cumplimiento con el artículo 15 del Decreto Nº 8.683, mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y auxiliares a éstas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011); e igualmente, se deja constancia que el ciudadano P.R.B., en su condición ya expresada, en virtud de la ausencia de los arrendatarios responsables de la concesión, designó una comisión integrada por los ciudadanos que allí se identifican, para que dirijan las operaciones preventivamente o hasta tanto se designe de manera definitiva el órgano ejecutivo que dirigirá dichas operaciones, con el fin principal de evitar la paralización de las actividades en las antes nombradas concesiones. Así se establece.

    3) Cartas emanadas del Presidente de la empresa CVG MINERVEN, C.A., firmadas por el ciudadano F.P., y dirigidas a los trabajadores de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A., para demostrar el hecho que CVG MINERVEN, C.A., les comunicó a esos trabajadores que fueron transferidos a la nómina de dicha empresa estatal en razón de la Sustitución de Patrono por motivo del control de las operaciones que realizó CVG MINERVEN, C.A., de las concesiones mineras Choco 4 y Choco 10. Respecto a este medio probatorio, la Alzada realizó una revisión del expediente y pudo verificar que cursa a los folios del setenta (70) al setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, una documental suscrita por el Ing. F.P., en su condición de Presidente de MINERVEN, C.A., y Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Sector Industrial Aurífero, dirigida a un ciudadano de nombre C.R.A.R., titular de cedula de identidad, Nº 12.679.325, quién no es parte en este proceso, por lo que esta Alzada no otorga valor probatorio a esta instrumental. Así se establece.-

    4) Oficio Nº DVMM-015, de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), emanado del Viceministro P.R., y dirigido al ciudadano F.P., en su condición de Presidente de CVG MINERVEN. En cuanto a esta documental, la misma no consta en las actas del expediente, y no fue admitida como prueba por el Tribunal de la causa, por lo que, se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.

    5) Delegación de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), donde el presidente de CVG MINERVEN, ciudadano F.P., actuando según facultades del Viceministro de Minas, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en concordancia con el Decreto Nº 8.683 del ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), delegó al Coordinador Ejecutivo de Operaciones Mineras en las áreas Choco 4 y Choco 10, al ciudadano F.J.B., la competencia y facultades para que se de continuidad a las operaciones mineras y actividades conexas e inherentes a ésta, así como todo lo conducente a la toma de decisión en materia de recursos humanos. Esta documental tampoco fue consignada por la parte promovente, y no fue admitida como prueba por el Tribunal de la causa, por lo que, no se confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

    6) Contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la Residencia Los Samanes Plaza, que fue asignado al actor como su residencia. Esta instrumental no fue consignada por la parte promovente, y tampoco fue admitida como prueba por el Tribunal de la causa, por lo que, se le resta todo valor probatorio. Así se establece.

    7) Listines de pago emitidos –a decir del actor- por la empresa OPERACIONES MINERAS CHOCO 4/CHOCO 10, MINERVEN, que cursan a los folios del setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia que son emitidos por la entidad de trabajo denominada OPERACIONES MINERAS CHOCO 4 / CHOCO 10, a nombre del ciudadano M.J.A.C., no suscrito por éste, por lo que, se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición: solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    • Recibos de pagos emanados de la empresa MINERVEN, C.A., a nombre del actor M.A.C., relativo al pago de salarios mensuales de los meses de noviembre, diciembre y vacaciones y utilidades del año dos mil nueve (2009); enero a diciembre y vacaciones y utilidades del año dos mil diez (2010); enero a diciembre y vacaciones y utilidades del año dos mil once (2011); enero a diciembre del año dos mil doce (2012), enero, febrero, marzo, abril de dos mil trece (2013).

    • Carta de despido de donde se desprende que la relación de trabajo terminó el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por el despido materializado por el patrono.

    • Inspección Judicial elaborada por el Tribunal del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

    • Cartas emanadas del Presidente de la empresa CVG MINERVEN, C.A., firmadas por el ciudadano F.P., y dirigidas a los trabajadores de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.

    • Oficio Nº DVMM-015, de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), emanado del Viceministro P.R., y dirigido al ciudadano F.P., en su condición de Presidente de CVG MINERVEN.

    • Oficio Nº DVMM-082-12, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Viceministro P.R., y dirigido al ciudadano F.P., en su condición de Presidente de CVG MINERVEN.

    En cuanto a la exhibición de los originales de las instrumentales anteriormente identificadas, esta Alzada ya emitió su pronunciamiento en cuanto a la exhibición de la Carta de despido y la Inspección Judicial anteriormente señalados. Respecto al resto de las documentales, la demandada en la audiencia oral y pública de juicio no los exhibió por distintas razones allí expuestas; no obstante, este Tribunal Superior ratifica el criterio establecido en el literal A), numeral 1), del presente análisis valorativo, y le resta valor probatorio a la exhibición solicitada, toda vez que, en criterio de esta sentenciadora, no se cumplió con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la promoción de esta probanza, pues no existe un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que los instrumentos llamados a exhibir se hallen en poder de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), por lo que, en el presente caso no pueden aplicarse las consecuencias del citado artículo 82 ejusdem. Así se establece.

  3. Prueba de ratificación de documento:

    Promovió la testimonial del ciudadano WILLMER LYON BASANTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.544, para que ratifique la constancia de trabajo que suscribió en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de las empresas que conformaban el Grupo Rusoro, y que cursa al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente. Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal de la causa, por lo que, no es apreciado por esta Alzada. Así se establece.-

  4. Prueba de Informe:

    Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, para que informare sobre los siguientes particulares:

    • Si el ciudadano M.J.A.C., era titular de una cuenta todo ticket Banesco.

    • En caso de ser afirmativo el particular anterior, informe cuál era el número de cuenta.

    • Qué empresa o empresas hacían los depósitos en esa cuenta, cual era el monto depositado.

    En caso de ser afirmativo los particulares anteriores envíe los estados de cuenta mes a mes, desde el momento de su apertura hasta su cierre.

    Las resultas de este medio probatorio cursan a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que es inconducente e impertinente para demostrar la relación de trabajo con MINERVEN, C.A., y la parte actora indicó que a través de la misma se evidencia los pagos efectuados por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A., y por C.V.G. MINERVEN, C.A., al demandante, ciudadano M.J.A.C.; no obstante, se le otorga el valor probatorio que de ella se deriva, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mencionadas resultas se observa la cuenta corriente de la cual era titular el ciudadano M.J.A.C., en el Banco Banesco, Banco Universal, en la que le era efectuado el pago de nómina por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., desde el siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012); de igual forma, se observa que a partir del dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), y hasta el veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2013), aparecen unos depósitos por concepto de “PAGO NOMINA/ EDI CVG MINERVER”, efectuados por la Empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN). Así se establece.-

    Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

    Dentro del lapso procesal previsto para ello, la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), no promovió ningún elemento probatorio.

    Revisado el aporte probatorio efectuado por las partes, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la exposición efectuada por la representación judicial del trabajador demandante en la audiencia oral y pública de apelación, se evidencia que la misma fundamenta el recurso ejercido en contra de la sentencia recurrida, aduciendo que la misma adolece de los siguientes vicios: vicio de incongruencia, vicio de insuficiencia del análisis de las pruebas: documental que cursa al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, y la de informes cuyas resultas corren insertas a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142) de la misma pieza; vicio de silencio de prueba, y vicio de falta de aplicación de una norma, en este caso del Título Octavo, Disposición Transitoria Tercera, del Decreto Nº 6.863, mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y auxiliares a éstas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). En ese sentido, pasa este Tribunal Superior a resolver las denuncias efectuadas por la parte recurrente de la forma que sigue:

    1. - VICIO DE INCONGRUENCIA.

      Señala el abogado del actor, que la sentencia del A-quo es incongruente; y por tanto recurre contra ella; no obstante, no explicó claramente ante esta Alzada los motivos por los cuales considera que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia, simplemente se limitó a indicar en la audiencia de apelación lo siguiente:

      …el punto específico... como factor de nulidad con énfasis en el sesenta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de la incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en este caso, nosotros la sentencia in comento fue declarada sin lugar por un punto especifico de lo que consideró el Tribunal el tema decidendum en este caso y fue el desconocimiento de la relación laboral por parte de la representación de la parte demandada en este caso; la relación laboral por supuesto, bien como lo plantea en infinidad de situaciones en materia de probanzas de conformidad con la teoría de…o test de laboralidad previene por supuesto el hecho de la que existan documentos bien sea dicho de paso se produce… dentro de la sentencia la clasificación que ha dicho el Tribunal que la parte demandada en este caso específico no presentó ningún tipo de prueba documental…

      (Cursivas y negritas de esta Alzada).

      No obstante la deficiencia de la denuncia formulada, este Tribunal observa que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, mencionándose en el ordinal 5°, que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, ejusdem, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      Dichos requisitos se encuentran recogidos igualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, estableciendo el primero de ellos, los requisitos de la sentencia; y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

      Como puede verse, las normas transcritas consagran el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador, decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, en sentido positivo o negativo.

      Este requisito de congruencia que debe contener toda sentencia, es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, es decir, se pronuncia sobre el thema decidendum, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso que no se pronuncie sobre algún alegato presentado por las partes, incurrirá en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omisión de pronunciamiento; y en el supuesto que al resolver el caso se fundamente en hechos no alegados por las partes u otorgue al demandante más de lo pedido, o una cosa diferente de la pedida, incurrirá en una INCONGRUENCIA POSITIVA.

      En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora examina las actas del expediente y a tal efecto observa, que la parte demandante reclama a la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, por considerar que entre ésta y la entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., para la cual prestaba sus servicios, operó la figura de SUSTITUCION DE PATRONOS, en virtud que la empresa MINERVEN, C.A., –según los dichos del actor- a raíz del Decreto Nº 8.683, mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y auxiliares a éstas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), en el mes de marzo de dos mil trece (2013), y a través del Ingeniero F.P., en su condición de Presidente de MINERVEN, y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurífero, tomó posesión y control tanto de los activos como de las operaciones de las empresas que conformaban el GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, en las concesiones mineras CHOCO 4 y CHOCO 10, trayendo como consecuencia –en criterio del demandante- que la empresa MINERVEN, como nuevo patrono, se hizo responsable de las obligaciones derivadas de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y las costumbres nacidas antes de la sustitución de todos aquellos trabajadores que prestaban sus servicios para las empresas que forman parte del GRUPO RUSORO.

      Por su parte, la sentencia objeto del recurso de apelación luego de revisar los alegatos y pruebas de las partes, declaró sin lugar la demanda y en cuanto a los hechos expuestos por el actor en el libelo, reseñados precedentemente, dejó establecido lo siguiente:

      …En aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes mencionadas, y al alegar la demandada la inexistencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora la prueba de demostrar que no hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada C.V.G. MINERVEN, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

      En función a lo antes expuesto la demandada, C.V.G MINERVEN, C.A; alegó que el trabajador prestaba servicios para la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, C.A. y que en virtud del decreto No. 6.063 de fecha 15 de Diciembre de 2011, así como su reforma contenida en el decreto No. 6.683 de fecha 02 de Abril de 2012. El Estado Venezolano dio por terminada las concesiones mineras, y con ello los derechos mineros contenidos en dicha concesiones, reservándoselas el Estado Venezolano, y con ello no se estableció una sustitución de patronos.

      En cuanto a la sustitución de patrono y para que opere la misma, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

      En el caso de marras, al analizar el primer requisito referido a la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, no se ha dado ninguna de las condiciones indicadas para la sustitución de patrono, ya que el estado Venezolano no ha adquirido por ningún negocio jurídico la propiedad de la empresa “PROMOTORA MINERA GUAYANA, C.A.”; y al no darse esta primera condición no puede operar la sustitución de patrono alegada por la actora, ya que los requisitos anunciados deben darse en forma recurrente. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la relación de trabajo alegada contra la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. puede evidenciar de los medios probatorios aportados por el actor, cursante a los folios 72 al 78 del expediente que el trabajador actor M.A.C., prestaba servicios laborales para su patrono PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A. (PMG) y que desde el pronunciamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, No. 8.413 de fecha 16-09-2011, publicado en la Gaceta Oficial; Número 39.759, en las cuales se establecen las normas macros para la exploración y explotación del mineral del oro, en conjunción con el decreto No. 8.683 de fecha 15-12-2011, publicado en la Gaceta Oficial Número 6.063 Extraordinario modificó algunos artículos del anterior Decreto Ley y se establece entre otras cosas lo siguiente: Artículo 2.- Se modifica el artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma: Extinción de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos de explotación y exportación del oro.

      …Omissis…

      Ahora bien, como quiera que no consta en autos medio probatorio que demuestre que el Ministerio del poder popular para el Petróleo y Minería, a través del Viceministro de Minas u otra autoridad haya designado a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A, para ejercer las operaciones de las concesiones extinguidas, ya que a decir del apoderado de la demandada la delegación recayó sobre la persona del ciudadano F.P., quien ejerce el cargo de Presidente de la empresa estatal C.V.G. MINERVEN, C.A. y el mismo es designado como Director ejecutivo del sector industrial aurífero, por delegación del Ministerio del poder popular de Petróleo y Minería; Copn (sic) lo cual queda demostrado que la relación de trabajo entre el actor y la empresa C.V.G MINERVEN, C.A. nunca existió ya que el actor no estaba subordinado a la demandada, y por el contrario recibía instrucciones del delegado F.P.; C.V.G. MINERVEN, C.A. le corresponda el pago de los conceptos demandados. Y así se decide.

      Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo…

      (Cursivas y subrayado de esta Alzada, negritas del texto)

      Del contenido de la sentencia impugnada, parcialmente supra transcrita, se evidencia que el Iudex A quo, si tomó en consideración y emitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, en especial sobre la pretendida sustitución de patrono invocada, llegando a la conclusión, luego de analizar los hechos y valorar el material probatorio aportado a los autos, que no existió tal sustitución de patrono, ni ningún tipo de relación jurídica entre la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., por no darse los requisitos de procedencia que contiene la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, todo lo cual condujo al Juez de la Causa a declarar sin lugar la demanda.

      Lo anterior demuestra que el sentenciador de Primera Instancia no se situó fuera de los términos en que quedó establecida la litis, no suple alegatos que no fueran propuestos por la parte accionante, o accionada; es decir, que no sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales, sino que en ejercicio de su labor jurisdiccional, emitió su criterio, pronunciamiento y percepción sobre los hechos alegados por el actor en su demanda y sobre las defensas y argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa demandada en el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se declara improcedente el vicio de INCONGRUENCIA delatado por el recurrente en apelación. Así se decide.

    2. - VICIO DE INSUFICIENCIA DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

      Denunció el apoderado judicial de la parte demandante, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de insuficiencia del análisis de las pruebas, en especial de la documental que cursa al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, y la prueba de informes cuyas resultas corren insertas a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142) de la misma pieza. Señaló en ese sentido que:

      si bien es cierto el sentenciador consideró que la relación de trabajo comenzó con PMG, jamás la existió con CVG MINERVEN, pero indudablemente… dentro de ese análisis que se ha hecho la sentencia obvió lo que en derecho se ha denominado la insuficiencia del análisis de las pruebas, este análisis, esta insuficiencia por supuesto viene dada por lo siguiente…, en el folio 142 y su vuelto, allí en la parte en el final de ese folio aparecen producto de una solicitud que hiciéramos nosotros como prueba para demostrar por supuesto la existencia de la relación laboral, un informe emitido por Sudeban a través de Banesco que es la entidad a la cual se le solicitó y donde se hicieron depósitos correspondiente a la nómina de nuestro cliente…, en esa parte aparece muy claramente por lo menos en los últimos diez meses el depósito que hizo CVG MINERVEN, a nuestro representado, es decir, reconoce no solamente la existencia porque no había otro motivo para el hecho de tratar en lo posible de desnaturalizar la existencia de la relación laboral cuando existen esos depósitos ordenados por la Corporación Venezolana de Guayana CVG MINERVEN a nuestro cliente en este caso que se determina que se verifica exactamente allí; por otro lado un documento también establecido en el folio 65 que es una carta de despido emitida o firmada reconocido por demás por el distinguido colega en representación de CVG MINERVEN, que señala que ciertamente cuando se le pidió la prueba de exhibición de esta prueba señaló al literal medianamente literalidad… que correspondía esa situación de la probanza de demostrar la prueba de exhibición a la Corporación Venezolana de Guayana porque estaba suscrita por el ciudadano F.P. que es el Presidente de CVG MINERVEN, y quien en ese momento estaba autorizado por el Ministro para hacer el apoderamiento indistintamente de la prueba de Inspección que allí aparece que por supuesto no se le dio no se le otorgó valor alguno; todo esto lleva indudablemente esa prueba…quedó definitivamente firme por cuanto no hubo ningún tipo de objeción en el momento de la presentación de la oposición que se le hiciera a la parte demandada en este caso, es decir, sufrió entonces esta prueba una dualidad de ratificación por el hecho en primer lugar de no haber sido impugnada y en segundo lugar en el hecho de haber establecido que ciertamente ese documento fue mostrado, fue firmado fue suscrito por el ciudadano F.P. en su condición de presidente de la Corporación Venezolana de Guayana CVG MINERVEN; curiosamente esa carta es la que le coloca, o le pone fin a la relación laboral con el señor Chacón en este caso, pero que indudablemente el sentenciador no se por cual motivo luego de haber hecho toda esa serie de análisis de haber señalado que la prueba es suficiente y que indudablemente estaba ….que era fehaciente la prueba, indudablemente la terminó desechando para determinar que esa misma de F.P. reconocida por la parte demandada en este caso, no era suficientemente buena, pues en ese folio al cual hice referencia de la prueba de informe… determina que existen unos depósitos, si ese documento no es bueno por lo menos los depósitos efectuados por Minerven por lo menos debió haberse declarado parcialmente con lugar en honor a las situaciones probatorias pero nada de eso ocurrió…

      De los argumentos expuestos por la representación judicial del actor en la audiencia de apelación, supra indicados, se infiere que la recurrente considera que el A-quo incurrió en el vicio de insuficiencia en el análisis de las pruebas, en virtud que a pesar que valoró y consideró como fehacientes la prueba documental cursante al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, y la prueba de informes señalada, terminó desechándolas para establecer que la instrumental mencionada no era suficientemente buena para demostrar la relación laboral; señala así mismo, que el Juez de la causa no tomó en consideración que la “carta de despido” que cursa en el folio antes indicado, estaba suscrita por el ciudadano F.P., en su condición de Presidente de CVG MINERVEN, y quien para el momento del despido estaba autorizado por el Ministro para hacer el apoderamiento; ni observó los depósitos que hizo CVG MINERVEN, a la cuenta de nómina del demandante, ciudadano M.J.A.C..

      De lo anterior se infiere que lo verdaderamente denunciado por el apelante no es la insuficiencia en el análisis de las pruebas, lo que se conoce como SILENCIO PARCIAL DE LAS PRUEBAS, sino el VICIO DE CONTRADICCIÓN en los motivos de la recurrida, pues, si efectivamente el A-quo confirió valor probatorio a la documental cursante al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, y a la prueba de informes mencionada, considerando que las mismas eran suficientes y fehacientes para demostrar los hechos controvertidos, mal podía el Juez desecharlas para determinar que “…esa misma de F.P. reconocida por la parte demandada en este caso, no era suficientemente buena…”, tal como lo expuso el representante judicial del actor en la audiencia de apelación.-

      Así las cosas, y a los fines de resolver esta denuncia, considera pertinente esta Alzada dejar sentado que la contradicción en los motivos de la sentencia configura el vicio de inmotivación cuando estos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0296, de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), al establecer:

      …En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, la Sala se ha pronunciado, de la siguiente manera:

      La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002).

      Ahora bien, esta Juzgadora examina el fallo recurrido y observa que en cuanto a las pruebas delatadas como valoradas parcialmente, el Tribunal de la causa dejó sentado lo siguiente:

      Pruebas de la parte demandante:

      DOCUMENTALES:

      1.- Carta Original de fecha 22/04/2013, incorporada al folio 65 del expediente, suscrita por el ciudadano F.P. en su condición de Presidente de Minerven y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurifero según resolución Nº DVMM-077-12, de fecha 22 de abril de 2013. La referida documental constituye documento privado, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental indica la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      …omissis…

      PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la Prueba de Informes al Banco Banesco, Banco Universal, cuyas resultas se encuentran cursantes a los folios 134 al 142 del expediente. La misma no fue objeto de observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga el valor probatorio que de ellos se deriva, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. (…)

      Como se desprende del análisis transcrito, el sentenciador de la causa, a.y.v.l.p. documental (carta de despido) que cursa al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, y la prueba de informes cuyas resultas corren insertas a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142) de la misma pieza, señalando lo que quedaba demostrado con las instrumentales mencionadas, no observándose en el resto del texto de la sentencia, que las hubiere desechados posteriormente, por lo que esta Alzada concluye que la sentencia recurrida no incurrió en inmotivación por contradicción, y por lo tanto se desecha esta denuncia. Así se declara.

      No obstante, considera esta Sentenciadora dejar sentado en cuanto al denominado SILENCIO PARCIAL DE LAS PRUEBAS, que si bien el Juez de la recurrida no ahondó suficientemente sobre los hechos que quedaban demostrados con los medios probatorios denunciados como analizados parcialmente, la cual es considerado por la representación judicial de la parte actora recurrente como una insuficiencia en el análisis de esas pruebas, dicha omisión –a criterio de quien sentencia- no es suficiente para declarar la nulidad del fallo, toda vez que la misma –a criterio de esta sentenciadora- no resulta determinante para la resolución de la controversia, tal como quedará explicado en los siguientes acápites.

      Debe precisarse en ese sentido, que el motivo del reclamo efectuado por el ciudadano M.J.A.C., en su escrito de demanda, en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), está basado fundamentalmente en la existencia de una SUSTITUCION DE PATRONO, entre la hoy demandada y la entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., derivada principalmente del hecho de que –según los alegatos del actor, la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., a raíz del Decreto Nº 8.683, mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y auxiliares a éstas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), y a través del Ingeniero F.P., en su condición de Presidente de MINERVEN, y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurífero, tomó posesión y control tanto de los activos como de las operaciones de las empresas que conformaban el GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, en las concesiones mineras CHOCO 4 y CHOCO 10, quedando en consecuencia como nuevo patrono y responsable de las obligaciones derivadas de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y las costumbres nacidas antes de la sustitución de todos aquellos trabajadores que prestaban sus servicios para las empresas que forman parte del GRUPO RUSORO, entre los cuales se encontraba el demandante.

      Es decir, el thema decidendum en el caso que nos ocupa, no era determinar si había o no un vínculo de naturaleza laboral entre la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., y el accionante, pues es claro que éste prestaba servicios o inició su relación de trabajo con la entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A. El hecho controvertido en el caso sub iudice se circunscribía en determinar la existencia o no de la sustitución de patrono invocada por el demandante, negada por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

      En tal sentido, conviene señalar en cuanto a esta figura jurídica de sustitución de patrono, que el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, prevé ciertos presupuestos o requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que opere la misma, a saber: 1) que se produzca la transferencia de la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa; y 2) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

      A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0846, de fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), caso: ORGE E.G.T., contra la sociedad mercantil IMPORTADORA ABBUSSI 2004, C.A. hoy INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, añadió lo siguiente:

      Del análisis de los artículos previamente transcritos, en concordancia con lo dispuesto en sentencia N° 858, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de esta Sala Social, se puede concluir que los requisitos exigidos por el legislador laboral para que opere la figura de la sustitución de patronos son:

      1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

      En sintonía con lo anteriormente establecido, se hace necesario precisar que dentro de un proceso judicial, el acaecimiento de la sustitución patronal, no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado, tal y como lo aseveró la Sala Constitucional de este m.J., cuando en su N° 1787 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant C.A.)…

      (Cursivas y subrayados de esta Alzada)

      De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito supra, no solo debe alegarse la existencia de sustitución de patronos, sino que debe probarse la existencia concurrente de los requisitos que exige la Ley para que la misma se materialice. Al analizar el primer requisito referido a la transmisión de la propiedad, o la titularidad de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., a la entidad de trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), por cualquier título jurídicamente válido, esta Alzada observa que los medios probatorios sobre los cuales se denunció que no se había hecho el debido análisis valorativo por parte del Juez del A-quo, ni ningún otro consignado en el proceso, reflejan, ni demuestran que la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN, C.A.), haya adquirido por algún negocio jurídico válido la propiedad del GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, ni de las empresas que lo conforman, como es el caso de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A.; y mucho menos demuestran que la supuesta empresa sustituta (MINERVEN, C.A.), haya continuado efectuando las mismas actividades de la sustituida, con el mismo personal y en las mismas instalaciones materiales; por lo que al no darse ninguna de estas condiciones, de manera concurrente, no puede operar la sustitución de patrono alegada por la parte actora, tal como lo estableció acertadamente el Iudex A-quo en su fallo apelado.

      Cabe señalar entonces, que si bien es cierto que de las resultas de la prueba de informes que obran en las actas del expediente, se evidencia que la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), efectuó depósitos en la cuenta de nómina del ciudadano M.J.A.C., ese hecho por sí solo no es suficiente para determinar la existencia de la pretendida sustitución de patrono y en consecuencia la continuidad de la relación laboral del actor con la entidad de trabajo C.V.G. MINERVEN, C.A., toda vez que –como se dijo- no se evidencia de ese medio probatorio, ni de ningún otro del expediente, la concurrencia de los requisitos que exige la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores para que se de por consumada jurídicamente la sustitución de patrono de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., a CVG MINERVEN, C.A., o se verifique la existencia de algún vínculo de naturaleza laboral entre el demandante y la reclamada. Y con respecto a la Carta suscrita por el ciudadano F.P., en su condición de Presidente de MINERVEN, y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurífero, que cursa al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, ha quedado establecido en este fallo que la misma solo evidencia que el Ingeniero F.P., teniendo dualidad de funciones como Presidente (E) de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), y Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Sector Industrial Aurífero, pero cumpliendo con las atribuciones y funciones que le fueron delegadas en la Resolución Nº 055-11, mencionada suficientemente en este fallo, y en los oficios Nros. DVMM-077-12 y DVMM-082-12, emanados del Viceministerio de Minas, fue quien procedió a despedir al demandante de autos en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

      Así pues, no se demuestra en modo alguno con esta instrumental la concurrencia de los requisitos para que proceda una sustitución de patrono, ni siquiera la existencia de los elementos para que se configure una relación de tipo laboral entre la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), y el demandante de autos, toda vez que la misma si bien es emitida y suscrita por el ciudadano F.P., en su condición de Presidente de la empresa mencionada y Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Sector Industrial Aurífero, lo hace cumpliendo con las atribuciones y funciones que le fueron delegadas por el Viceministerio de Minas, no por orden de MINERVEN, C.A., tal como será ahondado con profundidad al estudiarse la denuncia de FALTA DE APLICACIÓN del Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), efectuada por el abogado del demandante.

      De manera que si bien el Juzgado de la Causa no ahondó suficientemente sobre los hechos que quedaron demostrados con los medios probatorios sobre los cuales se delató que existe una insuficiencia en el análisis efectuado sobre los mismos, ese hecho no es determinante en la resolución de la causa, y por lo tanto concluye este Tribunal Superior que no resulta procedente la denuncia por silencio parcial o insuficiente de las pruebas. Así se establece.

    3. - VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.

      Expuso el abogado R.C.M., en su condición de apoderado judicial del actor, ciudadano M.J.A.C., en la audiencia de apelación que:

      …por otro lado un documento también establecido en el folio 65 que es una carta de despido emitida o firmada reconocido por demás por el distinguido colega en representación de CVG MINERVEN, que señala que ciertamente cuando se le pidió la prueba de exhibición de esta prueba señaló al literal medianamente literalidad… que correspondía esa situación de la probanza de demostrar la prueba de exhibición a la Corporación Venezolana de Guayana porque estaba suscrita por el ciudadano F.P. que es el Presidente de CVG MINERVEN, y quien en ese momento estaba autorizado por el Ministro para hacer el apoderamiento indistintamente de la prueba de Inspección que allí aparece que por supuesto no se le dio no se le otorgó valor alguno;…

      .

      Del extracto citado, pareciera que el abogado del actor está denunciado que el Juez de la causa no valoró la prueba de inspección judicial que como documental promovió en el momento procesal debido, la cual fue realizada por Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), y que cursa a los folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza del expediente.

      Observa la Alzada, que la referida delación se refiere al vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, que de acuerdo al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ocurre cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así, el juez debe establecer las cuestiones de hecho que fundamentan su decisión y para ello debe atenerse a las pruebas del expediente, examinando cada una de ellas, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto

      En el caso que nos ocupa, esta Alzada examina el fallo impugnado y a tal efecto observa que el Juez A quo al momento de la valoración del material probatorio con respecto a la prueba señalada como silenciada estableció lo siguiente:

      Pruebas de la parte demandante:

      DOCUMENTALES:

      …omissis…

      2.- Copia certificada de Inspección Judicial, de fecha 02/04/2012, cursante al folio 66 al 69, del expediente emanado del Tribunal del Municipio del Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La referida documental constituye documento público, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental no establece la existencia de la relación de trabajo, en virtud que fue una solicitud realizada por el ciudadano Viceministro De Minas del Ministerio del Poder Popular Para el Petróleo y Minería, en consecuencia, se desecha por no aportar nada al proceso…

      (Cursivas, subrayados y negritas del Tribunal Superior)

      Como se desprende del análisis transcrito, el sentenciador de la causa, contrario a lo denunciado por el abogado apelante, no sólo mencionó la inspección judicial sino que la analizó y le dio su valor probatorio, lo cual de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, evidencia la inexistencia del vicio parcial de silencio de prueba. No obstante, y a pesar que observa esta sentenciadora que el A-quo al examinar el medio probatorio señalado se contradijo en los motivos, ya que al inicio le otorgó valor probatorio a ese instrumento público, y al final la desecha por no aportar nada al proceso, dicha contradicción no es suficiente para declarar la nulidad del fallo, toda vez que en atención a lo sentado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República en reiterados fallos (Vid. Sentencia Nro. 2016, de fecha 09/12/2008, y sentencia Nº 376 de fecha 24/03/2009), resulta necesario que la deficiencia encontrada en el análisis de la prueba, que pudiera afectar la sentencia, impida de alguna manera determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o haga imposible su eventual ejecución.

      En el caso bajo examen, la prueba de inspección judicial consignada por la parte actora como medio documental, valorada ampliamente por esta Alzada en su oportunidad, no resulta determinante ni necesaria para resolver los puntos controvertidos en esta causa, en el sentido de que a través de ella no se puede verificar si estamos en presencia o no de una sustitución de patrono o de vínculo jurídico de naturaleza laboral entre el actor M.J.A.C., y la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN); pero si se logra demostrar con este medio probatorio, y así quedó sentado en este fallo, la toma de posesión y control por parte del Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, de las operaciones de los Derechos Mineros ubicados en las áreas CHOCO 4 y CHOCO 10, jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar, en las cuales operaba, mediante concesión otorgada por la República, la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., hecho éste que desvirtúa por completo la existencia de la sustitución de patrono alegada por la parte actora, ya que no se evidencia de este medio probatorio que la empresa MINERVEN, C.A., haya adquirido en propiedad, o la titularidad de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin, como la venta, donación, cesión, testamento, u otro.

      De manera que concluye esta juzgadora, que si hubo por parte del Juez de la causa, un pronunciamiento expreso, con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, y siendo, que, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba, cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, no siendo así en la presente causa, es por lo que esta Alzada estima Improcedente la denuncia delatada. Así se decide.

    4. - FALTA DE APLICACIÓN DEL DECRETO Nº 8.683.

      Denunció igualmente el abogado del actor, la desaplicación por parte del Iudex A-quo, del Decreto Nº 8.683 (señalado erróneamente con el Nº 6.863), mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y auxiliares a éstas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), específicamente de lo contenido en el Título Octavo, Disposición Transitoria Tercera.

      Señaló en ese sentido, que dicho Decreto en el Título Octavo, Disposición Transitoria Tercera, señala que aquellos trabajadores que se encontraren en esa disposición, como el caso –según sus dichos- del ciudadano M.J.A.C., bajo la sombra de otras empresas privadas como PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., tenían que ser absorbidos por el Ente Gubernamental, y que la garantía era la continuidad de la relación laboral, dado que ese grupo de trabajadores no podían quedar desasistidos, mucho menos al término del vínculo de trabajo.

      Para resolver esta denuncia, esta Alzada observa que de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en diversos fallos, la Falta de Aplicación de una norma ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nº 0839, de fecha 26/07/2010)

      En ese sentido, la sentencia recurrida en relación con el Decreto señalado como no aplicado al presente caso, estableció lo que a continuación se transcribe:

      “…En cuanto a la relación de trabajo alegada contra la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. puede evidenciar de los medios probatorios aportados por el actor, cursante a los folios 72 al 78 del expediente que el trabajador actor M.A.C., prestaba servicios laborales para su patrono PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A. (PMG) y que desde el pronunciamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, No. 8.413 de fecha 16-09-2011, publicado en la Gaceta Oficial; Número 39.759, en las cuales se establecen las normas macros para la exploración y explotación del mineral del oro, en conjunción con el decreto No. 8.683 de fecha 15-12-2011, publicado en la Gaceta Oficial Número 6.063 Extraordinario modificó algunos artículos del anterior Decreto Ley y se establece entre otras cosas lo siguiente: Artículo 2.- Se modifica el artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma: Extinción de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos de explotación y exportación del oro.

      Artículo14.- Las concesiones mineras y los contratos para la exploración y explotación de oro existentes, que no hayan sido extinguidos por acuerdo entre las partes, a los efectos de la migración, quedarán extinguidas de pleno derecho, al término de noventa (90) días continuos contados desde la publicación en la Gaceta Oficial del presente Decreto Ley. En cuanto a las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería, el referido lapso será de (180) días continuos, contados del presente Decreto Ley, pudiendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de minería, mediante resolución, prorrogarlo por un período igual o menor.

      De la lectura de los mencionados decretos puede extraerse que desde la modificación del decreto No. 8.413 de fecha 16-09-2011, según lo previsto en la reforma del decreto No. 8.683 de fecha 15-12-2011, las relaciones de exploración y explotación de oro quedaron extinguida de pleno derecho al transcurrir el plazo de noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del decreto, venciendo el plazo el día 24-03-2012; quedando facultado el ministerio del poder popular competente, podrá dictar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad de las actividades mineras que estime convenientes.

      El artículo 3.- Se modifica el artículo 15, quedando redactado de la siguiente forma: Artículo 15.- Al término de los noventa (90) días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del presente decreto Ley, el ministerio del poder popular con competencia en la materia de minería o la empresa que éste designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones relativas a las actividades reservadas, de conformidad con el cronograma que se establezca al efecto…El ministerio del poder popular con competencia en la materia, asumirá las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto del presente decreto ley. A tales efectos podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o ente del Estado. Corresponde a las personas naturales o jurídicas vinculadas a la materia, colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a las que se refiere el presente Decreto Ley, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder de conformidad con el ordenamiento jurídico.

      En aplicación de estas facultades el Ministerio del poder popular para el Petróleo y Minería, a través de l Viceministro de Minas, solicitó una Inspección Judicial al Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para dejar constancia sobre la toma de posesión y control de las operaciones de los derechos mineros del estado Venezolano, ubicados en las áreas de choco 4 y choco 10, y deja constancia el tribunal que el Viceministro de Minería P.R.B., designó una comisión conformada por los ciudadanos F.J.B., ISMAY LORENA PEREIRA, DOARWIN A.E., E.A.M.T., D.E.R., YRAIMA DEL VALLE R.M., y M.G., para dirigir las operaciones preventivamente o hasta tanto se designe de manera definitiva al órgano ejecutivo que dirigirá las operaciones en el área de las concesiones choco 4 y choco 10 por ausencia de los arrendatarios de la concesión, para evitar la paralización de las actividades. Evidenciándose de esta manera que el Estado Venezolano, tomo control sobre las operaciones de las concesiones mineras. (Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal Superior)

      …omissis…

      Ahora bien, como quiera que no consta en autos medio probatorio que demuestre que el Ministerio del poder popular para el Petróleo y Minería, a través del Viceministro de Minas u otra autoridad haya designado a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A, para ejercer las operaciones de las concesiones extinguidas, ya que a decir del apoderado de la demandada la delegación recayó sobre la persona del ciudadano F.P., quien ejerce el cargo de Presidente de la empresa estatal C.V.G. MINERVEN, C.A. y el mismo es designado como Director ejecutivo del sector industrial aurífero, por delegación del Ministerio del poder popular de Petróleo y Minería; Copn lo cual queda demostrado que la relación de trabajo entre el actor y la empresa C.V.G MINERVEN, C.A. nunca existió ya que el actor no estaba subordinado a la demandada, y por el contrario recibía instrucciones del delegado F.P.; C.V.G. MINERVEN, C.A. le corresponda el pago de los conceptos demandados. Y así se decide.

      Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE. (Cursivas de la Alzada)

      De los párrafos de la sentencia transcrita se observa, que el Juez de la causa, previo análisis de los artículos 14 y 15 del Decreto Nº 8.683, mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y auxiliares a éstas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), y en virtud que no encontró en las actas del expediente elementos probatorios que demostraran que el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, a través del Viceministro de Minas u otra autoridad haya designado a la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN, C.A.), para ejercer las operaciones de las concesiones extinguidas a través de ese Decreto, llegó a la conclusión que la relación de trabajo entre el ciudadano M.J.A.C. y la empresa demandada, nunca existió debido a que el actor –en criterio del A quo- no estaba subordinado a la reclamada, ya que recibía instrucciones del delegado F.P.; todo lo cual lo condujo a declarar sin lugar la demanda.

      Ahora bien, ciertamente la recurrida no hace mención, ni a.e.c.d.l. Disposición Transitoria Tercera, del Título Octavo del Decreto señalado; sin embargo, a los efectos de verificar si dicha omisión es determinante en el dispositivo del fallo, esta Alzada pasa a revisar y examinar la norma mencionada, y en este sentido, observa que a través del Decreto Presidencial Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se publicó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, en cuya Disposición Transitoria Tercera (3º), contenida en el Título Octavo (8º), se estableció lo siguiente:

      TÍTULO VIII

      DISPOSICIONES TRANSITORIAS

      …Omissis…

      Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales.

      Tercera. Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.

      En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado

      . (Cursivas, subrayados y negritas de esta Alzada).

      La Disposición Transitoria Tercera del mencionado Decreto es clara cuando dispone que aquellos trabajadores que prestaren servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, que quedaren extinguidos de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Ley, y que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas empresas, garantizándose así plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales. Y que en el caso que el patrono de los trabajadores no migre a la pequeña y mediana minería, EL ESTADO, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia minera, en este caso, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA, garantizaría a esos trabajadores el pago de sus prestaciones sociales y procuraría que los mismos sean absorbidos por alguna empresa mixta. No obstante, si algún órgano o ente del Estado pagare por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado, a fin de solicitar la repetición del pago efectuado.

      De manera que se imponen ciertas condiciones para la aplicación de esta Disposición Transitoria Tercera y derivar así la continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales de los trabajadores afectados, a saber:

      • Que el trabajador preste servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro.

      • Que dichos contratos hayan sido extinguidos de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Ley.

      • Que estos trabajadores migren a Empresas Mixtas.

      • Que en caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia minera, garantice a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procure que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta.

      Aplicando la norma comentada al caso que nos ocupa, se observa que no resulta controvertido el hecho de que el trabajador M.J.A.C., prestaba servicios para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., quien era titular de los derechos mineros sobre las áreas de terreno conocidas como CHOCO 4 y CHOCO 10, según Título de Exploración y subsiguiente Explotación de Aluvión y Veta de Manganeso, Nibio, Tantolia, Molibdeno, Vanadio, Cromo, Niquel, Cobalto, Tugsteno, Oro, Cobre, Cinc, Plata y Estaño, otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Tampoco resulta un hecho controvertido en el proceso, que a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), QUEDÓ EXTINGUIDA la concesión anterior dada por la República a la entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., tomando posesión y control el Estado Venezolano a partir del día dos (02) de abril de dos mil doce (2012), a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA, de los Derechos Mineros otorgados mediante concesión a esa Entidad de trabajo en las Áreas Choco 4 y Choco 10. Sin embargo, no existe prueba alguna en los autos que demuestre el hecho de que el demandante, antes de extinguirse la relación laboral, haya migrado voluntariamente o por disposición del Estado a la modalidad de Empresa Mixta, en la cual se garantizaba su continuidad laboral con el goce de los beneficios que de ella se derivan, incumpliéndose de ese modo con uno de los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria Tercera, del Decreto Nº 8.683, señalado.

      De manera que si bien el Juez del A-quo no analizó en su fallo apelado la mencionada Disposición Transitoria Tercera, esa omisión no altera en modo alguno el dispositivo del fallo, toda vez que no se desprende de la referida norma, la intención de generar algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, entre el Estado, o algunos de sus órganos, ni de alguna empresa donde este tenga participación determinante como la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (MINERVEN), y los trabajadores de aquellas empresas cuyas concesiones mineras fueron extinguidas por la entrada en vigencia del Decreto. Estrictamente, el Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia minera, estaba en la obligación, por disposición de lo establecido en el artículo quince (15) del Decreto in comento, de garantizar a aquellos trabajadores cuyos patronos no migraren a la empresa mixta, el pago de sus prestaciones sociales, siempre procurando que dichos trabajadores sean absorbidos por alguna empresa mixta; pero en modo alguno fue reflejado en esa Disposición la voluntad del Estado, ni de alguna empresa donde este tenga participación determinante –se insiste- como la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (MINERVEN), de absorber a los trabajadores que prestaban servicios para las empresas cuyas concesiones mineras fueron extinguidas, ni de asumir, como patrono, los compromisos laborales de esos trabajadores; tanto es así que si algún órgano o ente del Estado, hubiere pagado por cuenta del patrono obligado, se subrogaría en los derechos y acciones del trabajador afectado para reclamar al PATRONO DEL TRABAJADOR el pago efectuado.

      Al hilo de estas consideraciones es conveniente para esta Alzada precisar, que ciertamente a través de las resultas de la prueba de informes que cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y dos (142), de la segunda pieza del expediente, queda evidenciado que la empresa CVG MINERVEN, C.A., efectuó depósitos en la cuenta de nómina del trabajador demandante, ciudadano M.J.A.C.; no obstante, tal como quedó establecido en este fallo, ese hecho no resulta determinante, ni existe prueba alguna en los autos que permita concluir, que se consumó una sustitución de patrono entre PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., y la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), o que haya existido una relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral entre el prenombrado M.A.C., y MINERVEN, pues de acuerdo al mandato contenido en el Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), y las pruebas que cursan en las autos, en especial, la copia simple de la Inspección Judicial que corre inserta a los folios del sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), de la primera (1º) pieza del expediente, lo que ocurrió en este caso, fue la toma de posesión y control por parte del ESTADO VENEZOLANO, no de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), de las operaciones de los Derechos Mineros ubicados en las áreas de Choco 4 y Choco 10, Jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar, otorgados mediante concesión, a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., hecho éste del Estado que no está destinado a defraudar y deshonrar en modo alguno los derechos de los trabajadores, sino a reservar, por razones meramente de utilidad pública e interés social, la exploración, explotación de minas y yacimientos de oro, así como su almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa, quedando facultado el Ministerio del Poder Popular competente, para dictar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad de las actividades mineras que estimare convenientes, pudiendo solicitar apoyo de cualquier órgano o ente del Estado, tal como lo dispone el artículo 15 del invocado Decreto, y que es evidente que constituye el hecho generador del pago efectuado por MINERVEN, C.A., al demandante M.J.A.C., pero que en modo alguno crea vínculo jurídico entre éstos sujetos procesales, por lo que mal puede la parte actora pretender que la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), le cancele monto alguno por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-

      En consideración a ello, se declara improcedente la denuncia de Falta de Aplicación del Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), efectuada por la representación judicial de la parte actora recurrente. Así se establece.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se CONFIRMA la decisión dictada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.W., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.666, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLY SALAS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTISIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:27 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLYS SALAS

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