Decisión nº 26-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8074

El 10 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano W.G., abogado, titular de la cédula de identidad No.17.078.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.128, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R.P., titular de la cédula de identidad No.6.181.813, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la indicada fecha en funciones de distribuidor de causas, y ejerce acción de a.c. contra la empresa AIRHANDLING, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 17 de mayo de 2000, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.41, Tomo 417-A, solicitando la ejecución de la P.A. No.136/07, dictada en fecha 25 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordeno el reenganche y pago salarios caídos a su representado.

Asignado por distribución el libelo a este juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 63 del expediente, que en fecha 19 de diciembre de 2007, se le dio entrada al mismo y se formó expediente con los recaudos consignados.

Admitida la solicitud y practicadas las notificaciones de ley, el día 14 de marzo de 2008 se celebró la audiencia constitucional, acordando el Tribunal al término de esta última, concederle al representante del Ministerio Público un lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha de inicio de la audiencia, para que consigne el escrito contentivo de la opinión de ese organismo. Asimismo, se dictó el dispositivo de la sentencia definitiva y declaró con lugar la solicitud de a.c..

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., alegó el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 24 de marzo 2005 su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa AIRHANDLING, C.A., desempeñando el cargo de CONDUCTOR, hasta el 10 de abril de 2007. Alega que en esta última fecha, la ciudadana L.B.B.R., Gerente General de la empresa accionada, procedió a despedir a su representado, sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoria del Trabajo y sin que estuviese incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a lo cual,

Que luego de efectuarse el despido injustificado de su representado, el 24 de abril de 2007 éste acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dicha Inspectoría luego de admitir y sustanciar su solicitud, en fecha 25 de abril de 2007 la declaró con lugar, según se evidencia del contenido de la Providencia Nº 136/07, acto del cual fue notificada la empresa accionada en fecha 17 de julio de 2007, sin que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, la misma le hubiese dado cumplimiento a dicho acto.

Afirma que debido a la contumacia del patrono, la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas ordenó darle inicio al procedimiento de multa previsto en la ley mediante acta de fecha 27 de julio de 2007.

Fundamente su pretensión en la supuesta violación a su representado de los derechos a la protección a la familia, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto solicita, se declare con lugar la presente acción de a.c. y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representado, en virtud de la conducta omisiva observada por la empresa accionada, mediante su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha del írrito despido del cual fue objeto, hasta su efectiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2008, que corre inserto a los folios 79 al 91del expediente, el ciudadano L.J.R.M., obrando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, manifestó que el alegato de caducidad de la acción esgrimido por la presunta agraviante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional no se verificó, ya que desde la fecha en la cual fue notificada la empresa accionada del procedimiento de multa, esto es el 15 de octubre de 2007, hasta el día que se interpuso la presente acción de a.c., no transcurrió el lapso de seis (6) meses, por lo que no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, formulado por la apoderada judicial de la parte accionada, por considerar que el acto recurrido es de imposible ejecución debido a la presunta crisis económica por la que atraviesa su representada, considera que el mismo no resulta aplicable, pues no existe recaudo alguno en el expediente que acredite que la violación denunciada no es inmediata, posible y realizable por el imputado.

Por último señala, que a criterio del organismo que representa, resulta evidente el incumplimiento de la P.A. Nº 136/07, de fecha 30 de mayo de 2005, por parte de la empresa accionada, pues consta en autos que en el procedimiento de reenganche sustanciado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, se inició a su vez el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pese a lo cual, el acciónate no obtuvo su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, estando por ello a criterio de esa representación, satisfechos los requisitos establecidos en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, para que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, y así lo solicita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta, formulado por la apoderada judicial de la empresa accionada, para lo cual, observa:

Afirma la citada representación judicial, que la presente solicitud de ampara constitucional, fue interpuesta después de fenecido el lapso de seis meses a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, computado a partir del día 30 de mayo de 2007, fecha de emisión de la P.A. No.136/07, y por ende, de manera extemporánea, de lo cual deriva su presunta inadmisibilidad.

Dicho alegato, a criterio de este Juzgador, carece de sustentación jurídica y fáctica, pues se desprende de autos que el procedimiento de multa aperturado por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas a la empresa accionada, y de cuyo agotamiento por vía jurisprudencial (entre otros requisitos) se ha hecho depender la admisibilidad de la acciones de amparo destinadas a obtener la ejecución de los actos emanados de los funcionarios administrativos del trabajo, culminó en fecha 28 de septiembre de 2007 mediante la Providencia No.266/07 que le impuso a la empresa accionada multa por la cantidad de Bs.F.1.844,37, en virtud de su negativa de acatar la orden de reincorporación del trabajador, hoy accionante en amparo, y el pago de sus salarios caídos, expedida previamente por ese mismo funcionario público, actuación esta última que en el caso bajo estudio constituye el punto de partida o inicio para el computo del lapso de caducidad para el ejercicio tempestivo de la acción de amparo interpuesta, resultando evidente que desde la indicada fecha (28-09-2007), y hasta el día 10 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso el presente amparo, no había discurrido íntegramente el precitado lapso de seis meses para que operase la caducidad de la acción, resultando por ende tempestiva su interposición e improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte accionada. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito del recurso, este Tribunal observa:

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de a.c., de la P.A. No.136/07 dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, que ordenó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo en la empresa accionada, y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Denuncia el apoderado actor la violación a su representado de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el ejercicio del cargo y al salario, consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa accionada, en virtud de la negativa de esta última a cumplir lo ordenado por el Inspector del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicita se declare con lugar la presente solicitud de a.c. y se libre al efecto mandamiento de amparo por medio del cual se le ordena a la citada empresa acatar lo decidido por el Inspector del Trabajo, y que como consecuencia de ello, proceda a reincorporar a su representado a su puesto de trabajo y pagarle las indemnizaciones de ley.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, mediante el ejercicio de la acción autónoma de a.c., por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado, impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento, no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe, al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En desarrollo de esta tesis, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M.V.. Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

… esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza natural laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia No AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de a.c. que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“… la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotaos de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo garcía de Enterria/Tomas- R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son el primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio se modificó a finales del año 2005, oportunidad en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P.V.. Gobernación del Estado Yaracuy), estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

De esta forma se dejó abandono la tesis sustentada en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala, respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoria del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Pese a lo expuesto, a finales del 2006 la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, flexibilizó el criterio establecido en su sentencia del 19 de diciembre de 2005, y reabrió la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que la vías ordinarias idóneas no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo.

En el precitado fallo, en el tema específico de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, dejo asentado esa Sala lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige, que sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede el interesado recurrir al a.c., para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del a.c., en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Por ello, cada asunto debe ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Este criterio, conforme a la doctrina jurisprudencial en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Bajo las premisas que anteceden procede este Sentenciador a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen los señalados requisitos de procedencia para decretar por vía de a.c. el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia el actor le ha sido infringida por la empresa accionada, y al respecto, se observa:

Corre inserta a los folios 16 al 20 del expediente, copia certificada de la P.A. No.136/07, dictada en fecha 25 de abril de 2007 por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano M.A.R.P., contra la empresa AIRHANDLING, C.A., por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No.5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial No.38.656 de esta misma fecha.

A los folios 26 al 27 y 33 al 34 del expediente, corren insertas copias certificadas de las Actas de Inspección suscritas por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, ciudadano C.A., en las cuales consta que dicho funcionario se traslado en dos oportunidades hasta la sede de la empresa accionada, a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante y que dichas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir con lo ordenado por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas.

Cursa igualmente a los folios 54 al 57 del expediente, copia certificada de la P.A. No.266-/07, dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual le impuso a la empresa accionada multa por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.844.370,oo), hoy Bs.F.1.844,37, en base a lo dispuesto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado dicha empresa la decisión de ese organismo dictada en fecha 25 de abril de 2007, que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del precitado trabajador.

De los instrumentos antes mencionados, se evidencia la negativa de la empresa accionada a darle cumplimiento a la citada P.A. No.136/07 de fecha 30 de mayo de 2007, motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos del referido acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida p.a. no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la propia accionada, por intermedio de su apoderada judicial abogada C.R.C., en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral en el presente juicio, alegó estar imposibilitada de ejecutar la ordene de reenganche emanada del Inspector del Trabajo, so pretexto de existir una situación anormal en la empresa, sin acreditar instrumento alguno que así lo acredite, estima este juzgador, que esta situación de rebeldía por parte de la empresa AIRHANDLING,C.A. le conculca a la parte accionante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de a.c.. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena a la citada empresa darle inmediato cumplimiento a la P.A. No.136/07 de fecha 30 de mayo de 2007, debiendo como consecuencia de ello, restituir al acciónate en amparo a su sitio de trabajo, en la forma indicada en el indicado acto administrativo, y pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.A.R.P. por intermedio de su apoderado judicial, abogado W.G., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la empresa AIRHANDLING,C.A.

SEGUNDO

Se le ordena a la empresa agraviante darle inmediato cumplimiento a la orden de reincorporación del actor a su puesto de trabajo y pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido, de lo cual, deberá dejar constancia en actas del expediente, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y en virtud de ello, hacerse eventualmente acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, disposición normativa que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 26-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 8074

JNM/…

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