Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000713

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: M.A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.749.028.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., P.A. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.972, 35.498 y 41.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el número 63, Tomo 146-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 01, Tomo 4-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.D. SIERRALTA, G.R., PEDRO PEREDA, ALEJANDRO DISILVESTRO, F.H., INES PARRA, ARNALDO TRONCONIS, FULVIOP ITALIANI FIRRITO, GERALDINE D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑAN, J.V., I.R., JOSE FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL, A.R., IRA VERGARI, NELXANDRO ROMAN, DUBRASCA GALARRAGA, ARISTIDES TORRES, MARIA DE FREITAS, AIXA AÑEZ, C.R., LINDA CARMONA, CARLOS MORELLO, M.L. y T.Z., inscritos en en Inpreabogado bajo los Nros. 37.741, 5.876, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 58.813, 72.857, 89.341, 84.651, 104.500, 64.526, 117.122, 118.882, 111.766, 113.571, 66.454 y 74.659, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÓN PUBLICADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2009.

En fecha 18 de enero de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 20 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 1 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora apelante y de la sociedad demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 8 de febrero de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento de fecha 17 de febrero del presente año, se acordó publicar in extenso la decisión proferida al quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

Argumenta el apoderado actor que la transacción judicial que se ha querido hacer valer en el presente juicio y, que fuere homologada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resulta ilegal como en -su criterio- lo reconoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, pues las únicas autoridades competentes para homologar acuerdo de ese tipo son los Inspectores del Trabajo o los Jueces del Trabajo, y por cuanto ante ese Juzgado se tramitaba una acción de amparo a los fines de la ejecución del acto administrativo que acordó el reenganche del demandante como trabajador de la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., a sus labores habituales y no conceptos legales, pues mal pudiere celebrarse acuerdos de conceptos no reclamados; si hubiere existido concepto alguno que reclamar esto debía hacerse a través de la vía ordinaria. Asimismo, denuncia el hecho de que legalmente los acuerdos transaccionales pueden celebrarse únicamente al finalizar la relación de trabajo y no como en el caso de autos, en el cual aún y cuando había culminado la prestación efectiva de los servicios, no se encontraba vencido el contrato de trabajo, por lo cual resulta viciada la referida transacción.

De igual forma, el exponente manifiesta su inconformidad con la recurrida en relación a la fecha establecida como oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, es decir 07 de febrero de 2002, pues en su opinión lo que culminó en ese momento fue la prestación de servicios y no el contrato de trabajo, habiéndose inclusive ordenado el reenganche del trabajador y solicitada su materialización ante Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, expresa a diferencia de lo alegado por la demandada respecto a la clasificación como trabajador de confianza de su representado y por lo tanto excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 que, de las actas que conforman el expediente se desprende y así quedó demostrado, que el actor era acreedor de los beneficios que abarca la referida norma contractual y la empresa así se los pagó.

Así mismo, aduce que habiéndose extendido la relación de trabajo hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, y no como erradamente lo estableció la recurrida hasta el día 07 de febrero de 2002, concluyendo ésta en un tiempo de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días, cuando lo correcto es de un (01) año y seis (06) meses, más un (01) mes de preaviso, es decir un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, siendo ésta efectivamente la base temporal.

Finalmente invoca dicha representación judicial que, la decisión de instancia hoy recurrida, estableció distintos tipos salarios a razón de la Convención Colectiva Petrolera con vigencia para el período 2000 – 2002, cuando lo correcto es la aplicación de los beneficios que establece la Convención Colectiva Petrolera con vigencia para el período 2005-2007, dada la fecha de vencimiento del contrato de trabajo, y por consiguiente los conceptos de bono vacacional, alícuota de utilidades, antigüedad, antigüedad adicional y contractual, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional, fueron erradamente calculados y en consecuencia condenados.

A su vez en la oportunidad de formular sus observaciones la representación judicial de la demandada manifiesta su conformidad con la recurrida, al dictaminar que al trabajador no le corresponde diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, toda vez que la liquidación que éste recibió en fecha 05 de diciembre de 2001, abarcó todos los conceptos que se originaron con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con su representada, inclusive quedando demostrada la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual no superó los nueve (09) meses.

En relación a la transacción que fuera homologada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual le otorgó carácter de cosa juzgada, rechaza categóricamente lo alegado por la parte actora respecto a la nulidad de dicho acto, pues si ésta consideraba que era ilegal, no debió suscribirla ni recibir el dinero ofrecido e intentar su nulidad. Por último y con relación a la diferencia reclamada, alega que el mismo resulta improcedente toda vez que lo correspondiente al trabajador por tales conceptos fue calculado conforme a la Convención Colectiva Petrolera con vigencia para el período 2000 – 2002, la cual a su vez rechaza sea aplicable, en virtud del cargo desempeñado por el extrabajador reclamante el cual era de Asesor de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de la empresa, el cual se encuentra excluido de esfera de aplicación.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:

Sostiene quien recurre que la transacción judicial que se ha querido hacer valer en el presente juicio y, que fuere homologada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, resulta ilegal pues -en criterio del exponente- así lo reconoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que las únicas autoridades competentes para homologar acuerdo de ese tipo son los Inspectores del Trabajo o los Jueces del Trabajo, y por cuanto ante ese Juzgado se tramitaba una acción de amparo a los fines de la ejecución del acto administrativo que acordó el reenganche del demandante como trabajador de la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., a sus labores habituales y no conceptos legales, mal pudiere celebrarse acuerdos de conceptos no reclamados, ratificando que legalmente los acuerdos transaccionales pueden celebrarse únicamente al finalizar la relación de trabajo y no como en el caso de autos, en el cual aún y cuando había culminado la prestación efectiva de los servicios, no se encontraba vencido el contrato de trabajo, por lo cual resulta viciada la referida transacción.

En este orden de ideas, se observa del recorrido de las actas procesales que durante la tramitación del juicio contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy apelante, contra la sociedad mercantil China Petroleum Venezuela Technical, C.A., ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, distinguida con la nomenclatura alfanumérica BP02-O-2005-000174, el ex trabajador M.A.Á.M., asistido por el abogado J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.972 y una representación judicial de la sociedad mercantil accionada, suscribieron en fecha 24 de mayo de 2007 por ante el referido órgano jurisdiccional escrito transaccional mediante el cual deciden poner fin a la acción de amparo constitucional, según los términos y condiciones allí establecidos (folios 154 al 158, pieza1). Dicho modo de autocomposición procesal, fue debidamente homologado por ante el mencionado Juzgado, según se desprende de decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 163 al 164, pieza 2).

De la misma manera se evidencia del expediente que, la parte hoy apelante en la referida oportunidad recibió la cantidad de Bs. 45.000.000,00 (hoy Bs. 45.000,00) suma dineraria que circunscribía al pago total y absoluto de los salarios caídos, señalándose en el texto del acuerdo alcanzado que dicho concepto corresponde al ex trabajador “...desde la fecha de su despido el día 07 de febrero de 2002, hasta la presente fecha del 24 de mayo del año 2007…”.

Es así, que en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la decisión recurrida, el a quo consideró, en virtud de los elementos probatorios traídos al proceso, que la empresa demandada en el presente asunto se encontraba solvente en el cumplimiento de dicha obligación, en razón de lo cual resolvió que debía prosperar la defensa invocada respecto del alegato de cosa juzgada en relación al concepto único de salarios caídos.

No obstante lo anterior, alega la parte demandante por ante esta Instancia, que la transacción suscrita resulta ilegal pues las únicas autoridades competentes para homologar acuerdo de ese tipo son los Inspectores del Trabajo o los Jueces del Trabajo, resultando dicha transacción viciada de nulidad, pues vulnera los derechos que como trabajador le asisten. En tal sentido, advierte quien suscribe, que la transacción judicial suscrita en la referida causa, se encuentra debidamente homologada toda vez que la Sentenciadora del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, consideró que reunía los requisitos de forma y fondo para su validez, por lo que en consecuencia declaró ajustado en derecho el acuerdo alcanzado y, conforme se aprecia de las actas procesales contra la misma no se ejerció recurso alguno tendiente a desvirtuar su contenido ni su carácter de cosa juzgada; constatándose adicionalmente que en el referido acuerdo el hoy apelante se encontraba asistido jurídicamente, por lo que debe presumirse que dicho abogado, en un honesto ejercicio de su profesión, informó al trabajador de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla.

Consecuentemente con lo anterior, resulta improcedente en derecho, que mediante la interposición del presente recurso de apelación, la parte demandante pretenda atacar o impugnar la transacción in commento la cual, como se ha sostenido ut supra tiene efectos de cosa juzgada y menos aún, pretender que se declare su nulidad en esta fase del iter procedimental. Argumentaciones bajo las cuales se desestima el planteamiento de apelación Así se decide.

En relación al argumento referido a que, no obstante calificar la representación judicial de la demandada al actor como trabajador de confianza y por tanto excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, sin embargo de las actas que conforman el expediente se desprende y así quedó demostrado, que el demandante era acreedor de los beneficios que abarca la referida norma contractual y la empresa así se los pagó.

En este orden de ideas, luce pertinente transcribir lo dictaminado por el a quo, quien al determinar el régimen jurídico aplicable al caso de autos, expresamente resolvió:

…es de observar en prima facie, que el cargo desempeñado y las funciones que detalla el actor en su libelo, alegatos éstos admitidos por la parte demandada, hacen calificar al hoy extrabajador como un trabajar de confianza excluido por disposición expresa Cláusula 03 de la aplicabilidad de las Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. No obstante a ello, se evidencia de las actas procesales el pago por concepto de prestaciones sociales, por un monto de BsF.5.138,96 hecho no controvertido en la presente causa. Y se verifica sólo del efectuado pago, que al actor se liquidó conforme a las indemnizaciones previstas en las distintas Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Y ello hace, que tal reconocimiento resulte más beneficioso al trabajador, con vista de ello, se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 vigente al término de la relación laboral, por cuanto al término de la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma…

.

Del fragmento trascrito se aprecia de manera indubitable que, el Tribunal recurrido consideró que si bien la labores desempeñadas por el demandante (según su afirmación libelar) durante la vinculación laboral existente entre las partes hoy en controversia, se circunscribían a calificarlo como personal de confianza y por ende excluido del ámbito subjetivo de aplicación del Instrumento Colectivo invocado, sin embargo con fundamento a la cancelación de la cantidad de Bs. 5.130,96 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, efectuada por la empresa demandada, conforme a las cláusulas del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 200-2002 (pago reconocido por el demandante en el decurso del presente juicio) determinó en aplicación del principio pro operario que el régimen jurídico que mas beneficiaba al actor resultaba el contenido en el ya señalado Contrato Colectivo, en razón de lo cual en criterio de quien se pronuncia, resulta inoficioso en tal sentido pronunciamiento expreso de este órgano jurisdiccional. Así se establece.

Al observar este Tribunal que, la denuncia referida a la inconformidad con la fecha establecida por el a quo, como oportunidad en la que finalizó la relación laboral hoy discutida, guarda estrecha relación con el planteamiento circunscrito a la inclusión del concepto de preaviso omitido, al sostenerse que habiéndose extendido la relación de trabajo hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, y no como erradamente -en criterio del exponente- lo estableció la recurrida, hasta el día 07 de febrero de 2002, concluyendo ésta en un tiempo de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días, cuando lo correcto es de un (01) año y seis (06) meses, más un (01) mes de preaviso, es decir un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, siendo ésta efectivamente la base temporal para el cálculo de los beneficios laborales del demandante, se procede a revisar de manera conjunta tales delaciones de la siguiente manera:

En el caso sub iudice se aprecia del contenido de la P.A. dictada en fecha 26 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de esta Entidad Federal, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el hoy apelante, contra la sociedad mercantil China Petroleum Venezuela Technical, C.A., valorada por esta Instancia en su eficacia probatoria que, la fecha de despido del demandante se materializa el día 7 de febrero de 2002, circunstancia que ha sido expresamente admitida por el actor en el desarrollo del presente juicio tanto en su pretensión libelar, al argumentar que “…La antigüedad en la prestación de servicio duró (1) año, (07) meses y (8) días, pues esta se extendió desde la señalada fecha de ingreso hasta el día (9 ) de Marzo de 2002 por efecto del Preaviso omitido…”; como en el texto mismo del acuerdo transaccional alcanzado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, aspecto que de manera indubitable conlleva a concluir que, la fecha de terminación de la relación laboral discutida, culminó el día 7 de febrero de 2002, tal como acertadamente resolviere el a quo y, en razón de lo cual resulta aplicable como régimen jurídico el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2000-2002. Así se resuelve.

De igual forma es menester advertir que, si bien dada la condición de trabajador de confianza del demandante, en principio podría prosperar el alegato de inclusión del preaviso omitido al tiempo total de la prestación de servicio, más sin embargo se aprecia de la revisión de las actas procesales que, las partes hoy en controversia, específicamente del texto del acuerdo transaccional que celebraron realizándose mutuas concesiones a los fines de dar por terminado el juicio de amparo constitucional interpuesto (folios 154 al 158, pieza1), oportunidad en la cual el hoy actor desistió del reenganche a su labores habituales, y recibió la suma dineraria de Bs. 45.000.000 (hoy Bs. 45.000,00), sin que se evidencie del contenido de dicha transacción que el otrora patrono del ex trabajador, hubiese persistido en el despido, condición sine qua non para la procedencia de la inclusión del preaviso omitido, tal como lo pretende la parte demandante, al invocar que los beneficios laborales que le asisten deben ser calculados con la adicción del tiempo correspondiente, por concepto de preaviso omitido y por ende determinar que el contrato de trabajo tuvo una duración de seis (6) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, pretensión que debe ser desestimada al no encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

Consecuentemente con lo anterior y bajo las argumentaciones esgrimidas, se desestiman las delaciones bajo análisis. Así se deja establecido.

Finalmente, en cuanto a que la decisión de instancia hoy recurrida estableció distintos tipos salarios con fundamento a lo prescrito en la Convención Colectiva Petrolera con vigencia para el período 2000 – 2002, cuando lo correcto es la aplicación de los beneficios que establece la Convención Colectiva Petrolera con vigencia para el período 2005-2007, dada la fecha de vencimiento del contrato de trabajo, y por ende los conceptos de bono vacacional, alícuota de utilidades, antigüedad, antigüedad adicional y contractual, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional, fueron erradamente calculados y en consecuencia condenados.

En este sentido, debe precisarse que habiendo sido determinado en el texto de la presente decisión que el régimen jurídico aplicable al actor resulta el contenido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2000-2002, toda vez que como fuere expuesto supra la fecha de terminación de la relación laboral se circunscribió al día 7 de febrero de 2002, es conforme al citado instrumento colectivo que debe determinarse los conceptos que en derecho corresponden al actor.

En este contexto, se aprecia que si bien la recurrida no obstante acordar la aplicación del Contrato in commento, sin embargo se evidencia de la revisión de las operaciones aritméticas realizada a los efectos del cálculo del concepto de ayuda especial para vacaciones, que su determinación deviene de la aplicación del literal “b” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y no del contenido de la disposición establecida en el numeral “e” de la cláusula 8 del texto contractual correspondiente al período 2000-2002, (la cual prescribe la cancelación de 40 días de salario básico como ayuda vacacional) en razón de lo cual, el a quo dictaminó que la alícuota de bono vacacional se correspondía a la suma de Bs. 3,15, aspecto que en sujeción al principio de la reformatio in peius le esta vedado a este Tribunal Superior modificar, pues ello se traduce en desmejorar la condición de la parte apelante.

En mérito de lo anterior, debe establecerse contrariamente a lo invocado por ante esta Instancia que, el salario normal diario del demandante asciende a la suma de Bs. 28,33 siendo este monto, la base salarial a la cual debe adicionarse la alícuota por concepto de utilidades y, la mencionada porción, que conforme a las consideraciones expuestas representa la alícuota de bono vacacional, para la obtención del salario integral diario, que en el caso bajo estudio asciende a la suma de Bs. 40,92. Montos estos que en definitiva corresponden al demandante y permiten concluir, luego de la revisión de las operaciones numéricas realizadas por el a quo, que habiendo recibido el hoy apelante la cantidad Bs. 5.130, 996,35 ( f.54, pieza 1) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, al arrojar el monto total de las indemnizaciones condenadas la suma de Bs. 4.295,75, forzoso es concluir que la pretensión del actor, debe desestimarse toda vez que los conceptos reclamados se encuentran incluidos dentro del monto recibido. Así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones esgrimidas, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante; y 2) SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:45 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR