Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 1656-06

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: M.J.B.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 11.563.942.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.F.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.142.

PARTE DEMANDADA: Industrias Jade C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 04-02-2000, bajo el Nº 64, tomos 14-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: T.J.D.M., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283.

I

Se da inicio a la presente causa por solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2006, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, siendo ampliada la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2006 (folios 1 al 5).

Señala la representación judicial del accionante en su escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, que este comenzó a prestar servicio, para la demandada en fecha 07 de diciembre de 2004, en el cargo de Auxiliar de Seguridad, en el horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, indica que la empresa le pagaba 60 días de utilidades y 15 días de vacaciones, asimismo afirma que durante el tiempo que duró la relación laboral su salario vario de la manera siguiente: Desde 07-12-2004 hasta 30-03-2005 = Bs. 11.000,00; desde 16-03-2005 hasta 30-03-2005 = Bs. 12.000,00; desde 31-04-2005 hasta 15-11-2006 = Bs. 18.333,33; y, desde 31-03-2006 hasta 28-02-2006 = Bs. 25.000,00.

Ahora bien, en vista de la persistencia en el despido de fecha 02 de febrero de 2007, el apoderado judicial del accionante en su escrito de fundamentación, impugnó el pago consignado por la demandada, alegando que el salario base para el calculo de los beneficios laborales no fue el que señala la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se incluyó el pago de los domingos ni de las horas extras laboradas, discriminándolas de la manera siguiente: 2004 = 2 domingos laborados; 2005 = 39 domingos laborados y 523 horas extras; y, 2006 = 32 domingos laborados y 333 horas extras.

Adujo la parte actora que la accionada debe cancelar la cantidad de Bs. 13.138.741,75, correspondiente a los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos desde 05-02-07 hasta 21-03-07, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, domingos laborados y horas extras.

En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado T.D., apoderado judicial de la demandada presentó escrito de Persistencia del Despido entregando un cheque por la cantidad de Bs. 9.192.560,67 el cual fue remitido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (folios 13 al 27).

En fecha 21 de marzo de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar oportunidad en la que la demandada ratificó la persistencia en el despido; por su parte, el actor manifestó su inconformidad con la cantidad consignada, por lo que la Juez Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó una audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 26 de marzo de 2007, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio, en aplicación a criterio sostenido en sentencia Nº 3284 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2005 y su Aclaratoria de fecha 09-05-2006, y previa consignación solo por parte de la actora de escrito de su fundamentación de la impugnación de los montos consignados por la persistencia en el despido, es remitido el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución en fecha 03 de abril de 2007, siendo asignado a este tribunal el conocimiento de la presente causa en fecha 09 de abril de 2007.

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 11 de abril de 2007, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 91 y 92) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 93 y 94) la cual tuvo lugar el día 08 de mayo de 2007, dictándose el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la impugnación al pago consignado por la demandada Industrias Jade C.A. hecha por la parte actora. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

El procedimiento de estabilidad laboral persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. No obstante; el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador.

En el presente caso, habiendo la demandada persistido en el despido antes de la ejecución del fallo, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto…

En este orden de ideas, en sentencia Nº 3284 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2005 y la Aclaratoria de fecha 09-05-2006, se estableció el procedimiento a seguir en casos como el de autos, al señalarse:

…a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia (…) en virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 ejusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere e primer aparte de dicho artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto…

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentado por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley orgánica procesal y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentaran esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediara la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

Considerando el procedimiento antes trascrito establecido en la jurisprudencia en comento, es de señalar que en la audiencia oral y pública fijada por este tribunal para resolver la impugnación a los montos consignados en el presente procedimiento de estabilidad por la persistencia en el despido, la representación judicial de la demandada solicitó se declarara confesa a la demandada, en vista de que consignó escrito de contestación extemporáneamente, al respecto; esta sentenciadora antes de resolver la presente causa procede a emitir pronunciamiento, y observa que conforme a lo previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la impugnación de la parte actora de los montos consignados por la demandada en fase preliminar, correspondía -tal y como lo tramitó el Tribunal de Sustanciación-, fijar una audiencia para que las partes fundamentaran sus defensas, evidenciándose de las actas que conforman el expediente (folios 42 y 43), que solo la parte actora consignó su respectivo escrito contentivo de sus alegatos en los cuales fundamenta su impugnación por la inconformidad a los montos consignados, de manera que, no estaba dado a la demandada efectuar contestación alguna al procedimiento, en vista de su persistencia en el despido, y la consignación de los montos por despido injustificado, ya que no es lo que correspondía en esa fase del procedimiento según lo previsto en el articulo 190 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia; mal podría su no contestación producir el efecto de la confesión ficta de acuerdo al principio del debido proceso. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, es necesario señalar que en fecha 15 de febrero de 2007 la demandada presentó escrito de persistencia en el despido -como antes se indicó- el cual cursa del folio 13 al 16 del expediente, y consignó la cantidad de Bs. 9.192.560,67 correspondientes a los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, horas extras, domingos laborados, y salarios caídos, los cuales discriminó de la manera siguiente:

-Prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, 95 días = Bs. 3.494.432,51.

-Días adicionales, artículo 108 LOT, 2 días = Bs. 53.896,30.

-Parágrafo primero literal “c”, artículo 108 LOT, 10 días x Bs. 29.652,78 = Bs. 269.481,50.

-Intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 260.116,57.

-Salarios caídos desde el 05-02-07 hasta el 15-02-07 = 10 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 250.000,00.

-Horas extras, Bs. 66.953,13.

-Domingo laborado, Bs. 50.000,00.

-Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT, 55 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 1.375.000,00.

-Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT, 14,67 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 366.666,67.

-Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT, 7,33 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 183.333,33.

-Indemnización prevista en el ordinal 2° del artículo 125 LOT, 60 días = Bs. 1.616.889,00.

-Indemnización prevista en el literal “d” del artículo 125 LOT, 45 días x Bs. 29.652,78 = Bs. 1.212.666,75.

-Deduciendo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 6.875,00.

III

Ante las cantidades consignadas, y a los fines de resolver la impugnación planteada y determinar que dichos conceptos y montos estén ajustados a derecho, se hace necesario analizar las pruebas producidas de la manera siguiente:

  1. -Exhibición por parte de la demandada de la declaración que hubiere presentado la accionada ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta de los respectivos inventarios y balances de los ejercicios anuales 2005 y 2006, este tribunal observa que dichas documentales si bien no fueron exhibidos por la demandada, al no constar en el expediente copias de los documentos a exhibir ni datos acerca del contenido de los mismos, su no exhibición no produce los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. -Documental inserta del folio 49 al 71 del expediente, promovidas por la parte actora, referente a recibos de pago suscritos por el actor como recibidos, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral y pública, por tanto se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las horas extras y días feriados laborados y cancelados al accionante.

  3. -Documental inserta al folio 78 del expediente, referente a liquidación de prestaciones sociales, la cual al no corresponder a los instrumentos previstos en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aportan para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan. Así se decide.-.

  4. -Documental marcada “A”, inserta al folio 77 del expediente, referente a Cuadro Prestacional, la cual se desecha por no corresponder a los instrumentos previstos en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aportar nada para resolver la presente causa.

    Del análisis de las pruebas producidas y argumentaciones de las partes se determina: 1)Que el actor prestó servicios para la demandada desde el 07 de diciembre del 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, es decir, un tiempo de servicios de 1 año 11 meses y 8 días, 2)Que el motivo de la terminación de la relación laboral ante la conducta procesal de la demandada por su persistencia, fue el despido injustificado, 3)Que el actor percibió durante su relación laboral un salario variable por devengar un pago adicional por horas extras y días feriados, 4)Que la demandada otorgaba 60 días de utilidades, 5)Que el actor percibía por bono vacacional el mínimo legal según la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    IV

    Ante lo establecido procede el tribunal a cuantificar lo que corresponde al actor de la manera siguiente:

    Fecha de ingreso: 07-12-2004.

    Fecha de egreso: 15-11-2006.

    Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses y 8 días.

    Salario: se especifica a continuación.

  5. -Prestación de Antigüedad y determinación del Salario Integral (Art. 108 y 133 de la LOT):

    Nº Fecha Mensual Salario Normal Horas Extras Total Horas Extras Bs. Días Feriados Total Feriados Bs. Total salario diario normal Alic.util. Alic. Bono vac. Salario integral Ant. Total

    Desde Hasta Diurna Nocturnas Diurna Nocturnas

    1 diciembre enero 330.000,00 11.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2 44.000,00 12.466,67 2.077,78 242,41 14.786,85 0,00

    2 enero febrero 330.000,00 11.000,00 53,78 0,00 110.928,13 0,00 3 66.000,00 16.897,60 2.816,27 328,56 20.042,44 0,00

    3 febrero marzo 330.000,00 11.000,00 46,62 0,00 96.146,88 0,00 3 66.000,00 16.404,90 2.734,15 318,98 19.458,03 0,00

    4 m.a. 360.000,00 12.000,00 26,38 0,00 59.362,50 0,00 4 96.000,00 17.178,75 2.863,13 334,03 20.375,91 5 101.879,53

    5 a.m. 550.000,00 18.333,33 32,25 0,00 110.859,38 0,00 4 146.666,67 26.917,53 4.486,26 523,40 31.927,19 5 159.635,94

    6 mayo junio 550.000,00 18.333,33 36,50 0,00 125.468,75 0,00 2 73.333,33 24.960,07 4.160,01 485,33 29.605,42 5 148.027,08

    7 junio julio 550.000,00 18.333,33 33,65 0,00 115.671,88 0,00 3 110.000,00 25.855,73 4.309,29 502,75 30.667,77 5 153.338,84

    8 julio agosto 550.000,00 18.333,33 35,82 0,00 123.119,79 0,00 3 110.000,00 26.103,99 4.350,67 507,58 30.962,24 5 154.811,18

    9 agosto septiembre 550.000,00 18.333,33 44,33 0,00 152.395,83 0,00 2 73.333,33 25.857,64 4.309,61 502,79 30.670,03 5 153.350,16

    10 septiembre octubre 550.000,00 18.333,33 42,42 0,00 145.807,29 0,00 1 36.666,67 24.415,80 4.069,30 474,75 28.959,85 5 144.799,25

    11 octubre noviembre 550.000,00 18.333,33 56,22 10,00 193.244,79 51.071,35 5 183.333,33 32.588,32 5.431,39 633,66 38.653,36 5 193.266,82

    12 noviembre diciembre 550.000,00 18.333,33 75,12 1,42 258.213,54 7.235,11 5 183.333,33 33.292,73 5.548,79 647,36 39.488,88 5 197.444,40

    45 1.406.553,20

    N° Fecha Mensual Salario Normal Horas Extras Total Horas Extras Días Feriados Total Feriados Total salario diario normal Alic.util. Alic. Bono vac. Salario integral Ant. Total

    Desde Hasta Diurna Nocturnas Diurna Nocturnas

    1 diciembre enero 550.000,00 18.333,33 45,45 1,62 156.234,38 8.256,53 4 146.666,67 28.705,25 4.784,21 637,89 34.127,36 5 170.636,78

    2 enero febrero 550.000,00 18.333,33 22,27 0,00 76.541,67 0,00 1 36.666,67 22.106,94 3.684,49 491,27 26.282,70 5 131.413,50

    3 febrero marzo 550.000,00 18.333,33 29,15 0,00 100.203,13 0,00 4 146.666,67 26.562,33 4.427,05 590,27 31.579,65 5 157.898,27

    4 m.a. 750.000,00 25.000,00 19,90 0,00 93.281,25 0,00 2 100.000,00 31.442,71 5.240,45 698,73 37.381,89 5 186.909,43

    5 a.m. 750.000,00 25.000,00 26,98 0,00 126.484,38 0,00 5 312.500,00 39.632,81 6.605,47 880,73 47.119,01 5 235.595,05

    6 mayo junio 750.000,00 25.000,00 36,65 0,67 171.796,88 4.642,85 3 150.000,00 35.881,32 5.980,22 797,36 42.658,91 5 213.294,54

    7 junio julio 750.000,00 25.000,00 53,62 1,93 251.328,13 13.464,27 5 250.000,00 42.159,75 7.026,62 936,88 50.123,25 5 250.616,27

    8 julio agosto 750.000,00 25.000,00 51,55 4,40 241.640,63 30.642,81 3 150.000,00 39.076,11 6.512,69 868,36 46.457,16 5 232.285,79

    9 agosto septiembre 750.000,00 25.000,00 41,88 1,13 196.328,13 7.892,85 4 200.000,00 38.474,03 6.412,34 854,98 45.741,35 5 228.706,75

    10 septiembre octubre 750.000,00 25.000,00 46,05 0,50 215.859,38 3.482,14 1 275.000,00 41.478,05 6.913,01 921,73 49.312,79 5 246.563,97

    11 octubre noviembre 750.000,00 25.000,00 11,73 0,00 55.000,00 0,00 2 100.000,00 30.166,67 5.027,78 670,37 35.864,81 5 179.324,07

    12

    55 2.233.244,43

    Prestación de antigüedad: 100 días, correspondiéndole al actor un monto de Bs. 3.639.797,6.

    De la determinación del salario efectuado por este tribunal, según el cuadro que antecede, se deja establecido que la demandada no cuantificó los conceptos demandados en base el salario real devengado por el actor conforme a lo previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, de las documentales insertas del folio 50 al folio 71, referentes a recibos de pagos del actor, se demuestra que el accionante durante la prestación de su servicios laboró horas extras, tanto diurnas como nocturnas, así como domingos y días feriados, los cuales fueron tomados en cuenta junto a la alícuotas de bono vacacional –legal- y utilidades -60 días-, para cuantificar el salario integral a los fines del calculo de la prestación de antigüedad así como la indemnización por despido injustificado, por lo que esta juzgadora deja establecido que efectivamente existen diferencias a favor del actor. Así se decide.-

    1.1.-Días adicionales: corresponde 2 días por el promedio del salario integral del último año, de Bs. 40.604,44, obteniéndose un monto de Bs. 81.208,89.

    1.2.-Parágrafo Primero (Art. 108 LOT): corresponde 5 días por el promedio del salario integral del último año, de Bs. 40.604,44, obteniéndose la cantidad de Bs. 203.022,2.

    Del concepto de prestación de antigüedad antes calculado, debe deducirse un monto de Bs. Bs. 3.817.810,31, lo cual arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 106.218,38. la cual se condena a pagar. Así se decide.-

  6. -Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde a el actor según su tiempo de servicio 60 días por el último salario integral, de Bs. 35.864,61, obteniéndose un monto de Bs. 2.151.876,6, cantidad que al deducirse el monto consignado por la demandada por este concepto (Bs. 1.616.889,00), arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 534.987,6. la cual se condena a pagar. Así se decide.-

    2.1.-Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde 45 días por el último salario integral, el cual se cuantificó en Bs. 35.864,61, totalizando Bs. 1.613.907,45, cantidad que al deducirse el monto consignado por la demandada por este concepto (Bs. 1.212.666,75), arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 401.240,7.

  7. -Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la demandada pagaba 60 días de utilidades al año y que el accionante laboró 1 año y 11 meses, corresponde 55 días por el promedio del salario normal devengado durante el último año, es decir, Bs. 34.081,56, obteniéndose un monto de Bs. 1.874.485,8, cantidad a la cual se le debe deducir el monto consignado por la demandada de Bs. 1.375.000,00 , lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 499.485,8.

  8. -Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la demandada pagaba las vacaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que el accionante laboró 1 año y 11 meses, corresponde el pago fraccionado de los últimos 11 meses laborados, es decir, 14,67 días por el promedio del salario normal devengado en el año inmediato anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, obteniéndose como salario promedio un monto de, Bs. 34.081,56, totalizando Bs. 499.976,48, cantidad que al deducirse el monto consignado por la demandada por este concepto (Bs. 366.666,67), arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 133.309,81.

  9. -Bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la demandada pagaba el bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que el accionante laboró 1 año y 11 meses, corresponde el pago fraccionado de los últimos 11 meses laborados, es decir, 6,6 días por el promedio del salario normal devengado en el año inmediato anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, obteniéndose como salario promedio un monto de, Bs. 34.081,56, totalizando Bs. 224.938,29, cantidad que al deducirse el monto consignado por la demandada por este concepto (Bs. 183.333,33), arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 41.604,96.

  10. -Salarios Caídos: En relación a este concepto se hace necesario aplicar en conformidad a lo previsto en el Art. 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº. 1181, del 27 de noviembre de 2005, expediente N° 04-1684); en la cual se deja establecido que los mismos deben ser cuantificados desde la fecha en que se notificó a la demandada de la presente acción, hasta la fecha en que la accionada persistió en el despido y consignó el pago, es decir; en el presente caso se cuantifican desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2007 correspondiendo al accionante 10 días de el salario básico de Bs. 25.000,00 obteniéndose un monto de Bs. 250.000,00, cantidad que coincide con el monto consignado por la demandada por este concepto, en consecuencia no existe diferencia a favor del actor. Así se decide.-

  11. - En lo que corresponde a la cantidad solicitada por la parte actora por concepto de horas extras y días feriados, este tribunal considera que no existen elementos probatorios que demuestren que el actor laboró horas adicionales a las que le fueron canceladas, y tomadas en cuenta para la cuantificación de sus beneficios laborales, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en el cual ha dejado establecido que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole a la parte actora probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto; se declara improcedente el pago de horas extras y días feriados adicionales a los reconocidos por la demanda cancelados por un moto de Bs. 116.953,13. Así se decide.-

    De la cuantificación efectuada por este Tribunal se deja establecido que le corresponde a el accionante diferencias por concepto de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en consecuencia se establece que la demandada debe cancelar, adicionalmente al monto consignado por la demandada (Bs. 9.192.560,67) la cantidad por los conceptos acordados antes pormenorizados de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.716.847,25 ). Así se decide.

    Además de los conceptos antes señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 07 de diciembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, y en base al calculo efectuado en el cuadro referente a la prestación de antigüedad, al monto que se obtenga deberá deducirse la cantidad de Bs. 260.116,57, la cual fue cancelada al actor al momento de consignar escrito de persistencia en el despido.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que la presente decisión deriva de un procedimiento de calificación de despido, solo proceden los referidos intereses desde la fecha de la impugnación, es decir, 21 de marzo de 2007, hasta la publicación del presente fallo y solo sobre la cantidad por diferencias adeudadas de Bs. 1.716.847,25. Así se decide.-

    En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad total que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    V

    Dispositivo.

    En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la impugnación del pago consignado al ciudadano M.J.B.Á., por la demandada Industrias Jade C.A., por ser insuficiente, en consecuencia se condena a la empresa accionada a cancelar al actor diferencias en los conceptos de: Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, e indemnización por despido injustificado, las cuales se cuantifican en la motivación el texto íntegro del presente fallo.

    Asimismo se condena a la demandada a cancelar al actor diferencias por intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se establecen en la motivación del texto íntegro de la sentencia.- Así se decide.-

    Se declara terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido.-

    Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial para que, previa solicitud del accionante, haga entrega de la libreta de ahorro contentiva de la cantidades consignada por la demandada, depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0084-31-0010007167.

    No hay especial condenatoria en costa dado el carácter parcial del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

    En Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2007. 197° y 148°

    Abg. M.H.

    Juez de Juicio

    Abg. F.G..

    Secretaria.

    NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente dispositivo siendo las 3:00 p.m.

    Abg. F.G..

    Secretaria.

    Expediente 1656-06

    MHC/FG/

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