Decisión nº PJ0572008000040 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000044

PARTE DEMANDANTE: M.C.G.G.

APODERADOS JUDICIALES: P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN ANIUSKA RODRIGUEZ, R.I.G., DAMELIS PUERTA y A.V.C.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. “BLINPASA”

APODERADOS JUDICIALES: F.R., P.P., O.F., G.C.M., R.L.D.S. y A.M.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2008-000044.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano M.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 7.400.446, representado judicialmente por los abogados P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN ANIUSKA RODRIGUEZ, R.I.G., DAMELIS PUERTA y A.V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 97.359, 56.080 y 118.368 respectivamente, contra la sociedad de comercio BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. “BLINPASA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1975, anotada bajo el Número 02, Tomo 24-A, modificado su documento constitutivo estatutario, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados F.R., P.P., O.F., G.C.M., R.L.D.S. y A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.464, 67.413, 67.414, 110.920, 122.099 y 52.463 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 103 al 111, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero del año 2008, dictó Sentencia definitiva, donde declaró: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia ordena lo siguiente:

………Que la sociedad de comercio BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A reenganche de inmediato al trabajador M.C.G. a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 23 de FEBRERO del año 2007, el cual consta al folio 9, según declaración del Alguacil P.H., hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

Por cuanto se evidencia de los recibos traídos por las partes el actor percibía salario variable, y no cursan en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario devengado durante el ultimo año, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el 2-2-2006 al 02-2-2007, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos, para así determinar el salario diario variable, y en caso que la empresa no facilite los mismos, el experto deberá tomar el salario señalado por el actor en el escrito de la demanda que lo es Bs. 38.801,00, o 38,80 Bf.

b. Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

i. Los días de vacaciones del Tribunal.

ii. Los días de paro del Tribunal.

iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales………

Frente a la anterior decisión, la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

De una lectura de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 1, se aprecia lo siguiente:

 Que inició la relación de trabajo en fecha 07 de noviembre del año 1995.

 Que en fecha 02 de febrero de 2007 fue despedido injustificadamente.

 Que ejercía el cargo de chofer.

 Que devengaba un salario diario de Bs. 38.801,00.

 Que fue despedido por el ciudadano P.V..

 Solicita que se califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 53-55).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:

  1. Que el actor prestó servicios como chofer.

  2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de noviembre de 1995.

    Hechos que niega:

  3. Que hubiere despedido injustificadamente al actor.

  4. Que el actor hubiere devengado la cantidad de Bs. 38.801,00.

  5. Que esté obligada a reenganchar al actor y al pago de salarios caídos.

    Alegatos nuevos:

  6. Que en tiempo oportuno cumplió con la obligación de participar el despido justificado.

  7. Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 28.048,40.

  8. Que el actor no se presentó a su puesto de trabajo los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de febrero de 2007.

  9. Que procedió a despedir al trabajador con fundamento a lo establecido en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

  10. La relación de trabajo.

  11. Cargo desempeñado por el actor.

  12. Fecha de inicio de la relación laboral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  13. La justificación del despido.

  14. Fecha de extinción de la relación laboral.

  15. El salario diario devengado por el actor.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR: ACCIONADA:

  16. Documentales 1. Documentales

  17. Testimoniales 2. Exhibición de documentos

  18. Informes

  19. Testimoniales

  20. Inspección judicial

    ANALISIS PROBATORIO

    Documentales del actor:

     Corre al folio 37, comprobantes de pago, no desconocidos por la accionada, los cuales merecen valor probatorio. De tales documentos se evidencia que el actor 27 de octubre de 2006 y 29 de diciembre de 2006, devengó el siguiente salario:

    CONCEPTO DIAS ASIGNACIONES

    Sueldo 30 800.791,00

    Bono compensatorio 30 3.001,00

    Decretos 30 37.800,00

    Hora extra diurna 9 69.757,00

    Hora extra nocturna 4 31.889,00

    Servicios especiales 10 455.600,00

    CONCEPTO DIAS ASIGNACIONES

    Sueldo 30 800.791,00

    Bono compensatorio 30 3.001,00

    Decretos 30 37.800,00

    Hora extra diurna 6 46.505,00

    Hora extra nocturna 1 56.250,00

    Servicios especiales 7 361.400,00

    Documentales de la accionada:

     Corre a los folios 42 y 43, copias fotostáticas de comprobantes de pago, de fecha 14 de febrero de 2007 y 29 de enero de 2007, no IMPUGNADOS por el actor de los cuales se evidencia la siguiente percepción:

    Enero 2007:

    CONCEPTO DIAS ASIGNACIONES

    Sueldo 30 800.791,00

    Bono compensatorio 30 3.001,00

    Decretos 30 37.800,00

    Hora extra diurna 8 62.006,00

    Hora extra nocturna 1 7.972,00

    911.570,00

    30.385,67

    Febrero 2007: Bs. 252.477,00.

     Corre a los folios 44 al 52, copia fotostática simple de expediente Nº GP02-L-2007-000364, contentivo de participación de despido efectuada por la accionada en fecha 21 de febrero de 2007, en el cual la accionada refiere que el trabajador prestó servicios desde el 07 de noviembre de 1995 hasta el día 13 de febrero de 2007, devengando un salario de Bs. 841.592,000, alegando como causal de despido ausencia del trabajador a su labores los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de febrero de 2007. La participación de despido es simplemente una constancia de cumplimiento de una obligación que tiene el patrono, sin embargo ello no es demostrativo de los hechos que en ella se incorpora, pues se trata de una declaración unilateral del patrono, la cual requiere ser demostrado en juicio.

    De los Informes:

    Corre a los folios 69 al 82, información remitida por la entidad bancaria MERCANTIL, de la cual se observa lo siguiente:

     Estado de cuentas desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de octubre de 2007:

    FECHA Abono Abono Abono Total

    Ene-07 252.477,00 504.955,00 577926 1.335.358,00

    Feb-07 252.477,00 14/02/2007

    De tal información se observa que en el mes de enero, le fue depositado al actor la cantidad total de Bs. 1.335.358,00 y en fecha 14 de febrero de 2007 le fue depositada la cantidad de Bs. 252.477,00.

    De lo anterior se evidencia que la accionada depositó en la cuenta nómina una cantidad dineraria, sin embargo de la misma no se especifica cada concepto cancelado, a los fines de poder determinar cuáles percepciones se incluyen en el salario y cuales no, esto es, si se trata de percepciones regulares o accidentales. Al adminicular el estado de cuenta del mes de enero de 2007 con el comprobante de pago correspondiente al mismo mes y año, se observa la siguiente descripción:

    CONCEPTO DIAS ASIGNACIONES

    Sueldo 30 800.791,00

    Bono compensatorio 30 3.001,00

    Decretos 30 37.800,00

    Hora extra diurna 8 62.006,00

    Hora extra nocturna 1 7.972,00

    911.570,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 911.570,00 mensual para un salario diario de Bs. 30.385,66 la cual resulta disímil con lo depositado en cuenta nómina en el referido mes, toda vez que le fue acreditada la cantidad de Bs. 1.335.358,00 para un salario diario de Bs. 44.511,93.

    De igual manera se observa que en el mes de febrero le fue depositado al actor la cantidad de Bs. 252.477,00 cantidad ésta que según la accionada corresponde al pago de una quincena, por lo que representa un salario diario de Bs. 16.831,80.

    Todo lo anterior arroja cantidades discordantes entre lo afirmado por el actor y por la parte accionada, pues el actor refiere devengar la cantidad de Bs. 38.801,00 diarios y la accionada indica un salario diario de Bs. 28.048,40 que al contrastarse con los medios probatorios constantes en autos genera una duda razonable en cuanto al salario realmente devengado por el actor.

    De la exhibición de documentos:

    La parte accionada solicitó que el accionante exhibiera el estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2007, de la cuenta nómina que tiene a su favor en el Banco Mercantil.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    a. Acompañar una copia del documento, o

    b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde la accionada sólo solicita que se exhiba estado de cuenta del mes de enero de 2007, mas no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condición necesaria para la declaratoria de exactitud del documento, aunado al hecho que no es éste el mecanismo idóneo para la obtención de lo requerido, toda vez que, la información que se pretende, se realiza por conducto de la entidad bancaria y por ende no se encuentra en la esfera de posesión de la parte actora.

    En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

    De la inspección judicial:

    Corre al folio 96, Acta en la cual se deja constancia de la inspección realizada en la sede de la empresa, de cuyo contenido se observa:

    Que existe un expediente a nombre del ciudadano M.C.G.G. –actor-.

    Copias de reportes de ausencia del actor.

    La parte actora impugna la inspección realizada, aduciendo que el despido ocurrió en fecha 02 de febrero de 2007 y la solicitud de reenganche se realizó en fecha 05 de febrero de 2007.

    La inspección realizada en la sede de la empresa no aporta nada a la controversia, pues se trata de unos controles emitidos por la empresa, inoponibles a la parte actora.

    De las testimoniales:

    La declaración del ciudadano P.Z., no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en esta juzgadora respecto de los hechos debatidos, toda vez que, la formulación de las interrogantes llevan implícita la respuesta, sin permitir ofrecer o manifestar razones fundadas de sus dichos, limitándose a indicar que se encontraba en compañía del actor y pudo oir al vigilante que le manifestaba que estaba despedido

    VI

    DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

    Aduce la parte accionada que el trabajador fue despedido por causa justificada, toda vez que, no asistió a sus labores habituales los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de febrero de 2007, adujo en la audiencia de juicio que no se trataba de un abandono de trabajo, sino de inasistencia injustificada.

    La inasistencia injustificada ocurre cuando el trabajador deja de concurrir a prestar su labor durante tres o más días hábiles en el período de un mes, es decir, no se requiere que la falta sea consecutiva, puede ser que la ausencia se produzca en días alternativos, pero en un tiempo determinado en un mes, contado a partir de la primera falta.

    Establece la norma que la inasistencia injustificada debe producirse durante tres días hábiles, de tal manera, que si se tomara por cierto lo alegado por la empresa, debió considerarse como ausencia injustificada los días 2, 5 y 6 de febrero, de lo cual se infiere que ya para el día 7 de febrero de 2007, la empresa debía dar por concluida la relación y realizar su respectiva participación, sin embargo lo hizo en fecha posterior.

    Se observa en la presente causa que ambas partes coinciden en la ocurrencia de un hecho el día 02 de febrero, para el actor se trata de la fecha de despido y para la accionada es el primer día de ausencia injustificada.

    De las actas del proceso se observa –folio 4-, que la presente solicitud se interpuso en fecha 05 de febrero de 2007, en tanto que la accionada presentó la participación de despido en fecha 21 de febrero de 2007 –folio 50-.

    Tales alegatos constituía una carga probatoria para la accionada, por lo que, surge en primer término, una duda a esta sentenciadora, toda vez que, si ciertamente el motivo del despido, fue como consecuencia de la inasistencia injustificada por parte del actor ¿Por qué la empresa dejó transcurrir tantos días para dar por concluida la relación de trabajo?.

    Ante la ausencia de medios probatorios que desvirtúe los dichos del actor, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó el día 02 de febrero de 2007, producto de la voluntad unilateral del patrono sin que mediara una causa justificada, pues resulta inverosímil que el actor en fecha 05 de febrero hubiere presentado su solicitud de calificación y concurriera a prestar sus labores habituales los días subsiguientes, por lo que, al no presentar la accionada su participación inmediatamente después de haber ocurrido la –supuesta- tercera falta injustificada, lejos de beneficiarlo o ampararlo, corrobora lo expuesto por el actor.

    Al no quedar demostrado por medio de prueba alguna la falta del actor, la presente delación se declara improcedente. Y así se decide.

    DEL SALARIO BASE DE CALCULO:

    La parte actora alega que devengó un salario diario de Bs. 38.801,00, salario este que fue negado por la parte accionada, indicando que el salario realmente devengado por el accionante fue de Bs. 28.048,40 diarios.

    Corresponde a la parte accionada demostrar el salario alegado en la contestación a la demanda, para lo cual promovió comprobantes de pago y estado de cuenta, emitido por una entidad bancaria, de igual manera, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, se sirve del mérito probatorio que emerge de los comprobantes de pago promovidos por el actor.

    Se observa del estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil, que en la cuenta nómina, le fue depositado al actor en el mes de enero de 2007, las siguientes cantidades: Bs. 252.477, Bs. 504.995,00 y Bs. 577.926, todo lo

    De los comprobantes de pago promovidos por el actor, se extrae que entre las asignaciones otorgadas al trabajador en el mes de octubre , diciembre de 2006 y enero 2007 se encuentra: Un salario básico de Bs. 800.791,00 mensuales, una cantidad por bono compensatorio de Bs. 3.001,00, decretos Bs. 37.800,00, horas extraordinarias y servicios especiales –variable-.

    De lo anterior se evidencia, que efectivamente el actor devenga un salario variable, que pende de las horas extraordinarias y una comisión por servicios especiales, por lo que en consecuencia, ante el carácter variable del salario devengado por el actor, se debe considerar el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, sin embargo al no estar acreditado en autos, se ordena su cálculo a través de experticia complementaria del fallo.

    VII

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas cursante en autos, esta Alzada concluye lo siguiente:

     Que el actor prestó servicios para la accionada –hecho no controvertido-, como chofer.

     Que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de noviembre del año 1995 –hecho no controvertido-.

     Que en fecha 02 de febrero de 2007 el actor fue despedido injustificadamente –hecho no desvirtuado por la accionada-.

     Que devengaba un salario variable.

    COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

    La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

    Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

    “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

    El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

    Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

    El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

    Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

    Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

    (Omissis)

    Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…….

    (Destacado del Tribunal).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano M.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 7.400.446, contra la sociedad de comercio BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. “BLINPASA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1975, anotada bajo el Número 02, Tomo 24-A, modificado su documento constitutivo estatutario, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 36-A y se condena a esta a:

    • Reincorporar al trabajador a sus labores habituales y

    • Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento de la obligación.

    • Para el cálculo del salario se ordena experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, así como cualquier documentación llevada por las partes, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario indicado por el actor (Bs. 38.801,00), debiendo determinar El salario normal devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo.

    • Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Inactividad del accionante.

    * Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

    • Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    • Se condena al apelante a las COSTAS de esta instancia, por haber resultado totalmente vencido.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de M.d.A. 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:57 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2008-000044.

    HDL/AH/js.40

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