Sentencia nº 672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico 40C-435-15, del 22 de abril de 2015, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 40C-19122-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano M.C.P., quien es natural del Municipio Becerril, del Departamento del César, República de Colombia, identificado con la cédula de identidad E-83.074.541, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional A-9642/12-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, en virtud de la orden de detención núm. 10251, expedida, el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria dictada en la causa núm. 2001310400320080015200, el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, del referido país, que lo condenó a cumplir la pena de trescientos (300) meses o veinticinco (25) años de privación de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano.

El 30 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante sentencia núm. 296, del 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

PRIMERO: NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano M.C.P., de nacionalidad colombiana, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada

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El 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE/12618, del 4 de septiembre de 2015, enviado por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de remitir original de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-15-0874 del 28 de agosto de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del ciudadano M.C.P..

El 19 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; y el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del solicitado, quien expuso sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado M.C.P., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio núm. 9700-190-2530, del 21 de abril de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a la Fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano M.C.P., haciendo de su conocimiento lo siguiente:

... PRIMERO: ‘Que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido en la sede de ese despacho, a la orden de esa representación fiscal’. SEGUNDO: ‘Que al ciudadano aprehendido, se le practicó reconocimiento médico legal (Examen físico) TERCERO: Que el procedimiento realizado, le fue notificado a la Fiscal J.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público’. TERCERO: (sic) ‘Que cualquier otra diligencia que surja, le será enviada como actuaciones complementarias’.

Remisión que se le hace para su conocimiento y demás fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 116° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en los artículos 43, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con base a (sic) los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República de Venezuela

(vid. folio 2 del expediente).

Anexo a dicho oficio aparece agregado lo siguiente:

1) Acta de aprehensión de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe O.P., adscrito a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-9642/12-2014, de fecha 04 de diciembre del año 2014, emanada de la Oficina Central Nacional Bogotá, República de Colombia, por la presunta comisión de unos (sic) de los delitos Contra Las (sic) Personas (Homicidio), emitida en contra del ciudadano: M.C.P., de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1970, cédula de identidad número E-83.074.541, se realizaron diversas pesquisas documentales, informáticas y de otras (sic) índoles (sic) tendientes a las posibles (sic) ubicación del ut supra, obteniendo como resultado que el ciudadano en cuestión reside en la siguiente dirección: urbanización R.U., sector 2, calle 4, casa № 34, parroquia M.P., municipio Valencia, Valencia, estado Carabobo; Motivo por el cual, siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Hildemaro TIRADO, Inspector B.C. y Detective K.M., a bordo de vehículo particular, hacia la dirección en referencia, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano arriba mencionado...”.

Que “... [u]na vez en el referido lugar, se puso en práctica una investigación de campo (vigilancia estática) y luego de una espera prudencial, siendo específicamente las 11:00 horas de la mañana, avistamos a una persona de sexo masculino con características similares, al ciudadano requerido por la comisión, quien egresaba de un inmueble con pared de color blanco y rejas de color dorada (sic), por lo que con la precaución del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, inquiriéndole su documentación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada Venezolana para extranjeros, quedando plenamente identificado como: M.C.P., nacionalidad Colombiana, natural de Becerril, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1970, profesión u oficio del (sic) obrero, residenciado en la urbanización R.U., sector 2, calle 4, casa № 34, municipio M.P., municipio Valencia, Valencia, estado Carabobo, (…) titular de la cédula de identidad número E-83.074.541; así mismo puso de vista y manifiesto de (sic) copia fotostática del pasaporte de la República de Colombia, signado con el número AP596945, a nombre de M.C.P., nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 08-11-1970, sexo M, lugar de nacimiento Becerril Colombia, fecha de expedición 21-04-2014, fecha de vencimiento 20-04-2024...”.

Que “... al notar que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, el funcionario Detective K.M., procedió a realizarle una revisión corporal amparada en el artículo 191°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente el funcionario Inspector Agregado Hildemaro TIRADO, le hizo conocimiento (sic) a los jefes naturales de esta División, con sede en la ciudad de Caracas, del procedimiento realizado; así mismo realizó llamada telefónica al número (...), perteneciente a la abogada J.R., Fiscal del Ministerio Público en materia de Asuntos Internacionales, quien se dio por notificada, mas sin embargo se le indicó que el detenido sería trasladado hacia la ciudad de Caracas, con la finalidad de ser presentado el día de mañana 22-04-2015, en el Palacio de Justicia Circuito de esa Circunscripción Judicial...”.

Que “... al ciudadano aprehendido se le permitió realizar una llamada telefónica a su concubina (...), al número (...), quien se dio por enterado (sic) del estado jurídico de su familiar, se consigna en la presente acta derechos de (sic) imputado, debidamente firmados por el detenido, examen de reconocimiento médico legal (Físico-Externo) realizado y copia fotostática de la notificación roja número A-9642/12/2014, de fecha 04 de diciembre del año 2014...”.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective K.M., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por el aprehendido, ciudadano M.C.P., con cédula de identidad E-83.074.541.

3) Copia del Pasaporte de la República de Colombia a nombre del ciudadano M.C.P., cursante al folio 6, de la Pieza de Apelación II del expediente.

4) Notificación Roja Internacional A-9642/12-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, en la que aparece como solicitado el ciudadano M.C.P., por el delito de Homicidio Agravado, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal Colombiano, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Bogotá-Colombia y a la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal de Interpol, en la cual consta lo siguiente:

“… CAAMAÑO PARRA MARIO

N° de control A-9642/12-2014

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2014/73630

Fecha de publicación: 4 de diciembre de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

  1. -DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    Apellido: CAAMAÑO PARRA

    (…)

    Apellido de origen: No precisado

    Nombre: Mario

    Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

    Fecha y lugar de nacimiento: 08 de noviembre de 1970 – Becerril-César, Colombia.

    Sexo: Masculino

    Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada)

    (…)

    Estado civil: No precisado

    Apellido de soltero y nombre del padre: No precisado

    Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

    Ocupación: COMERCIANTE

    Idiomas que habla: Español

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Estado De (sic) Zulia-Caracas-Machiques)

    Datos complementarios: No precisado

    Documentos de identidad: documento nacional de identidad colombiano N° 12566708, expedido el 15 de mayo de 1989 en Colombia.

    (…)

  2. DATOS JURÍDICOS

    La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

    Exposición de los hechos: (Colombia):

    … Siendo las 07:45 horas del día 06 de octubre de 2004 en la ciudad de Valledupar, donde la señora M.C.A., se desplazaba en su motocicleta con destino a su lugar de trabajo, fue abordada por un sujeto que servido por arma de fuego, disparó en varias ocasiones contra su humanidad ocasionándoles (sic) heridas de gravedad que ocasionaron su deceso. Se logró establecer que los autores materiales de estos hechos fueron el señor CAAMAÑO PARRA MARIO, J.J. (sic) R.S. y J.G.H.L.. Durante la investigación se determinó que estos actos obedecían a unas amenazas que la víctima había recibido por parte de estos sujetos antes de su muerte, como acto de venganza de una muerte cometida años anteriores. A estas personas se les indilga militancia activa en la guerrilla de las FARC...

    .

    PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

    SENTENCIA CONDENATORIA

    Calificación del delito: Homicidio agravado

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 103 y 104 del Código Penal Colombiano

    Pena impuesta: 25 años de privación de libertad

    Resto de pena: No precisado

    Prescripción: Ninguna

    Sentencia condenatoria: № 2001310400320080015200, dictada el 13 de diciembre de 2012 por Juzgado 3 penal del circuito adjunto de Valledupar (Colombia)

    (Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó la sentencia pero fue informada debidamente de la celebración del juicio o tuvo oportunidad de preparar su defensa).

    (...)

    Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 10251, expedida el 03 de octubre de 2014 por Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Colombia).

    (…)

    MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

    El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia de la OCN: 2014/20955 ASJUR/JYGQ del 03 de diciembre de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL...”.

    5) Oficio núm. 9700-026-2529, del 21 de abril de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, M.E.P.B., mediante el cual solicita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses que practique el reconocimiento legal (examen físico) al ciudadano M.C.P., de nacionalidad colombiana.

    6) Acta de fecha 21 de abril de 2015, realizada por la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que el ciudadano M.C.P., portador de la cédula de identidad E-83.074.541, consintió en la realización del examen médico legal.

    De otra parte, el 22 de abril de 2015, la abogada F.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el ciudadano M.C.P., quien resultó aprehendido por funcionarios de Interpol, fue puesto a la disposición del Ministerio Público; asimismo, dicha funcionaria solicitó la fijación de la Audiencia de Presentación.

    En esa misma fecha, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas asignó la solicitud al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folio 12 del expediente).

    El 22 de abril de 2015, compareció ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el aprehendido M.C.P., quien “... fue impuesto del deber de nombrar abogado de su confianza o en su defecto un Defensor del Estado (...) quien manifestó no poseer recursos económicos, en consecuencia solicitó se le asignara un Defensor Público. Motivo por el cual, se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública, la cual asignó a la Dra. A.K., DEFENSORA PÚBLICA (80°) PENAL, quien manifestó ‘Acepto el cargo para el cual he sido designada e igualmente solicito copia de las presentes actuaciones’...”, cursante al folio 14 del expediente.

    Del folio 15 al 19 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano M.C.P., realizada ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2015, en la cual consta lo siguiente:

    … En el día de hoy, Miércoles (sic) veintidós (22) de a.d.D.M.Q. (2015), (...) oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 387ejusdem (sic). Se constituye, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Preside el Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACIA. La Secretaria ABG. EMERYS ZERPA. El Alguacil CESAR (sic) FERRER. El Juez, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes. La Secretaria certificó que se encuentran presentes: La (sic) Dra. DUBRASKA RUIZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El ciudadano M.C. (sic) PARRA. La Dra. A.K., Defensora Pública 80° del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido el Juez ordenó dar inicio del (sic) acto y cedió el derecho de palabra a la Dra. DUBRASKA RUIZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expuso: ‘Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano M.C. (sic) PARRA, [quien] fuera aprehendido por funcionarios de INTERPOL por cuanto se tuvo conocimiento de la notificación roja del 4-12-2014, la aprehensión se produjo en valencia (sic) estado Carabobo, en este sentido el Ministerio Público en virtud de la alerta roja emanada por Colombia № 9642-2012, se señala que se encuentra prófugo de la justicia de ese país en sentencia del 13-12-2012, por el delito de homicidio de (sic) agravado y la pena es de 25 años de prisión, esta persona no se encontraba presente en la sala cuando se dicto (sic) la sentencia pero se le informo (sic) a su defensa, en la notificación roja se informo (sic) que el país que lo aprenda en este caso Venezuela, solicitan que sea puesto a la orden del país requirente que es Colombia, solicito el procedimiento de extradición del artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, y las actuaciones deberán ser remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del delito debe mantenerse la medida privativa de libertad, por ultimo (sic) solicito copias simples’. Es Todo. Acto seguido el ciudadano juez se dirige al ciudadano M.C. (sic) PARRA, titular de la cédula de identidad N° E-83.074.541, le impuso del contenido del artículo 49 ordinales (sic) 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden referidos al principio de presunción de inocencia y del derecho que le exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad hasta el segundo. Se le preguntó si deseaba declarar, además se le informó que de aceptar declarar debía hacerlo sin juramento. Se le hizo de su conocimiento el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió sobre las diferentes Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: El (sic) Principio de Oportunidad. El Acuerdo Reparatorio. El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem. Finalmente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, le interrogó sobre sus datos personales, y manifestó ser y llamarse como queda escrito: M.C. (sic) PARRA, titular de la cédula de identidad N° E-83.074.541, de nacionalidad Colombiana, Natural de Becerril, Departamento del Cesar, (sic) Colombia, Nacido en Fecha 08-11-1970, de 44 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio taxista, hijo de MERCEDES PARRA (F), y J.C. (sic) (F), dirección: (...) y expuso: ‘... mi nombre es M.C. (sic), soy diácono de la iglesia Pentecostal en nombre de Jesucristo, este señalamiento lo considero muy textual en el sentido que me señalan cosas que no pasaron esta es una guerra de dos familias por poder político matan una fiscal se enfrentan las dos familias, una de las familias el señor J.R. es mi cuñado y hay una amistad, el (sic) es hermano de la juez de la familia Machado Amaya, asesino en conjunto con los paramilitares en aquellos tiempos, debido a esto los A.M. le mataron a la enfermera M.A., en vista que esta familia me va buscando a donde mi suegra con orden de captura implantada por alguna fiscalía de la ciudad de Valle Dupar, (sic) yo no me encontraba en donde yo vivía porque estaba trabajando, al percatarme de que me buscaban me llene (sic) de nervios, porque esta familia manejaba el paramilitarismo, al ausentarme yo la ley me coloca como prófugo de la justicia de hacer caso omiso de dicha orden, es así que ellos buscan todas las maneras de empapelarme a mí con todos los datos como un ciudadano de bien en un delito que yo soy inocente, y es por eso que yo ignoraba que aparecía en planilla roja, de lo contrario me hubiese convertido en un artimaña (sic), me hubiera ido a una montaña a esconderme, pero como soy inocente enfrento la situación en nombre de Jesucristo’. Es Todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Dra. A.K., Defensora Publica 80° del Área Metropolitana de Caracas, y expuso: ‘... Advierte la defensa que la alerta no constituye una orden de aprehensión de manera que se le violan los derechos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una persona solo puede ser privada de libertad cuando comete hecho punible flagrante o por una orden de aprehensión, además observa la defensa que hay una solicitud conforme al artículo 386 de Código Orgánico Procesal Penal, por parte del estado colombiano donde solicitan (sic) se ponga a la orden al ciudadano, pero no existe la documentación necesaria como para dejar privada a esta persona de su libertad, al no existir la suficiente documentación, solicito se decline el procedimiento al Tribunal Supremo de Justicia que es el verdadero tribunal competente y mientras dure el proceso se le otorgue una medida cautelar a mi representado, por ultimo solicito copia simple’. Es todo. A continuación toma la palabra el juez y expuso: cumplidas como fueron las formalidades establecidas por la ley, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Único: Este Despacho Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de los recaudos que cursan en este expediente, tales como: Reporte de la Notificación Roja de INTERPOL, cursante a los folios 7 al 9 del expediente, en la cual se deja constancia que el ciudadano M.C. (sic) PARRA, se encuentra prófugo, es decir requerido por la República de Colombia, para el cumplimiento de una condena penal, según Sentencia Condenatoria N° 2001310400320080015200, dictada en fecha 13-12-2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Valledupar (Colombia), por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con pena impuesta de 25 años de privación de libertad. Y por cuanto, no se encontraba presente en la Sala cuando se dictó dicha sentencia, se libró orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la misma, bajo el № 10251, expedida el 03-10-2014, por el Juzgado Primero (1o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, República de Colombia. Por ende, con esos recaudos se certifica y se hace patente la presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo con lo regulado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una persona de nacionalidad extranjera cuya deuda con la justicia obra contra otro país, aunado a ello, se perfila el cumplimiento de los requisitos pautados en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236, ejusdem, así mismo, los regulados en los ordinales (sic) 2 y 3 del precitado articulo 237 ibídem. Por esa circunstancia, se dicta contra dicho ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con f.d.e., y así se pueda garantizar que asistirá a los actos a ser fijados de acuerdo con el procedimiento de extradición que será tramitado en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, en nuestro País, en esta materia existe rige (sic) una función atributiva de competencia. Por lo expuesto, esa competencia está atribuida única y exclusivamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estando vetado este Tribunal, para adoptar cualquier tipo de pronunciamiento de fondo con relación a los hechos que conforman el presente asunto de extradición. Por otro lado, no son atendibles los argumentos de la defensa, por cuanto este caso no se trata de un asunto de detención en estado de flagrancia, por el contrario, este asunto alude a una difusión roja internacional que es la base para que en el País se aprehenda a esta persona que se encuentra requerida por otra Nación, tampoco se requiere para su aprehensión que su detención esté amparada en una orden impartida por un Juez con competencia para expedirla, por la misma razón, de que estamos ante un caso de extradición, siendo legitima (sic) la detención policial, así practicada, siendo que dicha difusión roja internacional es a derecho y fundamenta dicha detención policial, lo cual no apareja violación alguna a lo dispuesto en el ordinal (sic) 1 del artículo 44 de nuestras (sic) Carta Política. Por esa circunstancia, se declara (sic) sin lugar los alegatos formulados por la defensa. Por lo expuesto, este Despacho Judicial, con base a (sic) los recaudos que constan en el expediente, acuerda la reclusión provisional de dicho ciudadano, remite las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la única llamada a decidir de manera positiva o negativa la solicitud de extradición del ciudadano M.C. (sic) PARRA, de acuerdo con lo pautado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y SEGUNDO: Visto que las partes solicitan copias simples de todas las actuaciones, y siendo procedente tal solicitud, el Tribunal acuerda que las mismas sean expedidas por Secretaria. Quedan, las partes notificados (sic) de la decisión dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Del folio 20 al 21 del expediente, cursa oficio identificado con el alfanumérico 40C-438-15 del 22 de abril de 2015, remitido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Director de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita “... mantener recluido a dicho ciudadano en la sede de esa División, a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”.

    El Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2015, decidió lo siguiente:

    ... [s]obre lo expuesto por las partes, el Tribunal arribó a la conclusión ineludible de que la razón asiste al Ministerio Público.

    La postura del Tribunal, tuvo como fundamento que se trata de un asunto de extradición pasiva, respecto del cual existe una función atributiva de competencia, la cual recae en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa medida, el Tribunal, también estimó que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 387 ejusdem, de los recaudos atinente a Reporte de la Notificación Roja de INTERPOL, cursante a los folios 7 al 9 del expediente, se puede colegir que el ciudadano M.C. (sic) PARRA, se encuentra prófugo, es decir requerido por la República de Colombia, para el cumplimiento de una condena penal, la cual consta en la Sentencia Condenatoria N° 2001310400320080015200, dictada en fecha 13-12-2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Valledupar (Colombia), por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con pena impuesta de 25 años de privación de libertad, y que por no estar presente en la sala cuando se dictó dicha sentencia, fue librada en su contra orden de detención o resolución judicial con el N° 10251, para proceder a la ejecución de dicha sentencia de condena, la cual fue expedida, en fecha 03-10-2014, por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, República de Colombia.

    Pues bien, el Tribunal impartió beligerancia a esos recaudos, con lo cual se hacía patente la presunción legal de peligro de fuga, regulado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una persona de nacionalidad extranjera cuya deuda con la justicia obra contra su país de origen, aunado a ello, se perfilaba el cumplimiento de los requisitos regulados en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236, ejusdem, así mismo, los regulados en los ordinales (sic) 2 y 3 del precitado articulo 237 ibídem. Ciertamente, el delito por el cual fue incriminado HOMICIDIO AGRAVADO, en nuestra legislación es de gravedad extrema, articulo 407 del Código Penal, el cual consagra una pena que oscila de 20 a 25 años de prisión. Ello, denota que se colige la presunción legal de peligro de fuga, señalada por el Tribunal, líneas arriba, regulado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el ordinal (sic) 3 del artículo 236 ejusdem. Igualmente, la gravedad de tal delito se perfila por el quantum de la pena. Podemos asentir que en nuestro país, la pena es extrema y que se armoniza con su gravedad. En la República de Colombia, sucede lo propio, véase que la Sentencia de Condena, que aspira ser cumplida por dicho ciudadano es de 25 años de prisión, lo cual prevé el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal (sic) 2 del artículo 237 ibídem. Pero también, se acredita la lesión al bien jurídico de mayor trascendencia, como es la vida, exigido en el ordinal (sic) 3 del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la República de Colombia, fundamenta su requerimiento en la falta de cumplimiento de dicha pena, lo cual patentiza que la acción penal se encuentra vigente, exigencia de nuestra legislación para poder acordar la reclusión provisional de dicho ciudadano, exigida en el ordinal (sic) 1 del artículo 236 ejusdem, a esta circunstancia se aúna, el hecho de que tal delito apareja la privación material de libertad, motivado al quantum de la pena. En ese mismo orden, los recaudos que cursan en autos librados por dos (2) Tribunales de la República de Colombia, acredita los fundados elementos de convicción exigidos en nuestro País, poder (sic) decretar la reclusión provisional de esta persona, exigida en el ordinal (sic) 2 del mentado artículo 236 ibídem.

    Con todo, no había forma de dictar una resolución diferente a la proferida por este Tribunal, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con f.d.e..

    Es que, de esa manera se garantiza la presencia del aprehendido, primeramente ante la Sala de Casación Penal de (sic) más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de encarar el Procedimiento de Extradición, a ser tramitado en su contra. Posteriormente, ante los Tribunales de su País de origen (República de Colombia).

    En esa audiencia de presentación de aprehendidos, el Tribunal con sobrada razón consideró in atendibles (sic) los argumentos formulados por la defensa, por cuanto este caso per se no se trata de un asunto de detención en estado de flagrancia. Este asunto, alude a una circunstancia que involucra las relaciones de los Países, en el marco de los acuerdos internacionales para el aseguramiento de personas que han cometido hechos punibles en otros países, y que encontrándose en el nuestro, se debe proceder a su aseguramiento provisional.

    Así, es harto desacertada la postura de la defensa, por la razón de que estamos ante un caso de extradición pasiva.

    Entonces, es legitima la detención policial que ha sido practicada contra dicho ciudadano, quedando excluida la violación de algún derecho del imputado, y menos, se puede argüir que esa detención pueda aparejar la violación, de lo dispuesto en el ordinal (sic) 1 del artículo 44 de nuestra Carta Política, siendo que la detención de esta persona, en base a una difusión roja internacional, es a (sic) adecuada, por cuanto no se requiere una orden emanada de un Juez, para que el órgano policial aprehenda a esta persona.

    Por tal circunstancia, esa fue la base para que este Tribunal declarara impróspero los alegatos de la defensa.

    Y si bien, los recaudos en referencia son útiles, útil (sic) y necesaria (sic) a los fines de sostener adecuadamente el procedimiento de extradición ante nuestro más Alto Tribunal, es decretar, (sic) la reclusión provisional de dicho ciudadano.

    En tal sentido, el Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que imparta su parecer positivo o negativo sobre la solicitud de extradición del ciudadano M.C. (sic) PARRA, todo de acuerdo con lo pautado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con fuerza en las consideraciones que antecede (sic), el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley.

    RESUELVE

    PRIMERO: Decreta contra el ciudadano M.C. (sic) PARRA, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad № E-81.074.541, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con f.d.E., conforme con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 386 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo previsto en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 ibídem, y en relación con lo pautado en el Parágrafo Primero y los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 386 ejusdem, remite las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre lo acordado en el particular primero del presente dispositivo, se deja constancia que el ciudadano M.C. (sic) PARRA, ya identificado, se encuentra recluido en la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL), a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, hago de su conocimiento que este Tribunal remitió oficio a la Embajada de la República de Colombia acreditada en nuestro País, informando acerca de la reclusión provisional con f.d.e. de dicho ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el primer y único aparte del ordinal (sic) 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide...

    .

    Del folio 28 al 29 del expediente, cursa oficio identificado con el alfanumérico 40C-437-15, del 22 de abril de 2015, remitido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Embajador de la República de Colombia acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informar los pronunciamientos realizados por dicho tribunal con motivo de la audiencia de presentación del ciudadano M.C..

    Mediante oficio distinguido con el alfanumérico 40C-435-15, del 22 de abril de 2015, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    El 30 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano M.C.P.. En la misma fecha, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

    El 5 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 572 al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando “… información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación del serial E-83.074.541. Asimismo, le solicito que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

    Mediante oficio núm. 576, del 7 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitó a la Fiscal General de la República “... se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal...” (vid. folio 37, de la Única Pieza del expediente).

    Mediante sentencia núm. 296, del 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

    PRIMERO: NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano M.C.P., de nacionalidad colombiana, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

    SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada

    .

    Mediante Oficio núm. 638, del 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada de la anterior decisión a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

    El 8 de junio de 2015, se recibió vía correspondencia el oficio núm. 7.566, del 5 de junio de 2015, enviado por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la Nota Verbal núm. 6.876, de fecha 25 de mayo de 2015, así como el acuse de recibo en el cual consta que la Representación Diplomática del país requirente fue efectivamente notificada de la citada decisión el 27 de mayo de 2015.

    El 12 de junio de 2015, se recibió vía correspondencia el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0166, del 10 de junio de 2015, enviado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite “... Comunicación N° 9700-190-3294, de fecha 01 de junio de 2015, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”, por la que se remitió al Ministerio Público “... copia fotostática de la Notificación Roja signada con la nomenclatura A-9642/12-2014, de fecha 04-12-2014, a nombre del ciudadano M.C.P., de nacionalidad Colombiana; así mismo se le envía copia fotostática del resultado de [la] Experticia Lofoscopica practicada con la R-9 y R-13 del ciudadano antes mencionada, (sic) las cuales fueron comparadas con la planilla de control de cedulación del titular de la cédula de identidad E-83.074.541, arrojando como resultado coincidir en cada uno de sus puntos característicos individualizantes”.

    El 28 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia el oficio núm. 5318, del 27 de julio de 2015, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa que el ciudadano M.C.P., titular de la cédula de identidad extranjera núm. 83.074.541, “No Registra Movimientos Migratorios”.

    El 30 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico O-9700-15-0194-13569, del 29 de julio del 2015, enviado por el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que el ciudadano M.C.P., “… al ser consultado en nuestro sistema de investigación e información policial NO presenta registro hasta 29-07-15”.

    El 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE/12618, del 4 de septiembre de 2015, enviado por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de remitir original de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-150874 del 28 de agosto de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del ciudadano M.C.P..

    Entre los documentos recibidos constan los siguientes:

    - Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-150874 del 28 de agosto de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en la que se expresa:

    … La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No. OFI15-0021618-OAL-1100 de fecha 20 de agosto de 2015, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual remite el Oficio 6628 de fecha 14 de julio de 2015, junto con sus correspondientes anexos, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, a través del cual se envía la documentación pertinente para la solicitud formal de extradición de los señores M.C.P., identificado con la cédula de ciudadanía N°12.566.708, (…) quienes son requeridos para el cumplimiento de la pena de trescientos (300) meses ode prisión, y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, impuesta en la sentencia del 13 de diciembre de 2012 por el delito homicidio agravado, conforme a los previsto en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 200 (sic))…

    .

    - Copia certificada del oficio identificado con el alfanumérico OFI15-0021618-OAI-1100, del 20 de agosto de 2015, suscrito por la Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, a fin de remitir a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el oficio identificado con el alfanumérico DEAJRH15-6352 de fecha 10 de agosto de 2015, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió oficio núm. 6628 del 14 de julio de 2015 procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que formalice por la vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la petición de extradición del ciudadano M.C.P..

    - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, República de Colombia, el 13 de diciembre de 2012, en contra del ciudadano M.C.P., mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de trescientos (300) meses o veinticinco (25) años de privación de libertad, más las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión impuesta, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano.

    - Copia certificada del oficio núm. 10251, del 3 de octubre de 2015, dirigido al SIJIN-DECES de la República de Colombia, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ratificó las órdenes de captura en contra del ciudadano M.C.P. y otros.

    - Copia certificada de la legislación penal aplicable a los hechos por los cuales es requerido el ciudadano M.C.P..

    El 15 de septiembre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-2176-15, del 14 septiembre de 2015, enviado por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa del recibo en ese Ministerio, de la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano M.C.P., mediante Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-150874 del 28 de agosto de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.

    En esa misma fecha, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0305, del 14 de septiembre de 2015, enviado por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, copia de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-150874 del 28 de agosto de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.

    El 21 de septiembre de 2015, y en virtud de haber recibido la documentación por parte de la República de Colombia, la Sala de Casación Penal fijó la realización de la audiencia pública para el martes 6 de octubre de 2015 a las diez y treinta de la mañana. Al respecto, se remitieron las boletas de notificación respectivas.

    El 25 de septiembre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0322, del 24 de septiembre de 2015, enviado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal el oficio núm. 01330-15 del 10 de septiembre de 2015, suscrito por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de remitir copia de la planilla de control de cedulación de extranjero correspondiente al ciudadano M.C.P..

    El 6 de octubre de 2015, mediante acta la Sala de Casación Penal ordenó el diferimiento de la audiencia pública para el lunes 19 de octubre de 2015. Al respecto se emitieron nuevas boletas de notificación a las partes

    El 19 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; y el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del solicitado, quien expuso sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado M.C.P., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

    II

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

    … el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, contra el ciudadano M.C.P. de nacionalidad colombiana, natural de Becerril, Colombia, nacido en fecha 8 de noviembre de 1970, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.074.541, quien presenta Notificación Roja Internacional Nro. A-9642/12-2014 publicada en fecha 4 de diciembre de 2014, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá, con ocasión a orden de detención Nro. 10251 expedida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Colombia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, quien se encuentra actualmente detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    III

    DE LOS HECHOS

    Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9642/12-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, publicada a solicitud de Interpol-Colombia, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano M.C.P., son los siguientes:

    ...Exposición de los hechos: (Colombia):

    Siendo las 07:45 horas del día 06 de octubre de 2004 en la ciudad de Valledupar, donde la señora M.C.A., se desplazaba en su motocicleta con destino a su lugar de trabajo, fue abordada por un sujeto que servido por arma de fuego, disparó en varias ocasiones contra su humanidad ocasionándoles (sic) heridas de gravedad que ocasionaron su deceso. Se logró establecer que los autores materiales de estos hechos fueron el señor CAAMAÑO PARRA MARIO, J.J. (sic) R.S. y J.G.H.L.. Durante la investigación se determinó que estos actos obedecían a unas amenazas que la víctima había recibido por parte de estos sujetos antes de su muerte, como acto de venganza de una muerte cometida años anteriores. A estas personas se les indilga militancia activa en la guerrilla de las FARC...

    .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo Código, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano M.C.P., colombiano e identificado con la cédula de identidad E-83.074.541

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable.

    En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo código, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

    Así, encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

    (…)

    La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

    El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal regula las fuentes del referido procedimiento, en los términos siguientes:

    La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

    .

    Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, en el m.d.C.B. celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

    Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

    Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

    1° Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

    (…).

    Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

    No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

    Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

    Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

    Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

    .

    De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, ambos países suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se refiere a la extradición, y la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia aprobaron el mencionado cuerpo normativo. Venezuela lo hizo mediante aprobación legislativa del 9 de julio de 1930, y ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931; dicho instrumento de ratificación fue depositado el 12 de marzo de 1932.

    De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

    En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

    Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

    .

    De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

    Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

    Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

    Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva, por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos según la calificación del Estado requerido.

    Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

    Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido

    .

    En el caso que nos ocupa, el gobierno de la República de Colombia presentó solicitud formal de extradición del ciudadano M.C.P., de nacionalidad colombiana, de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-150874 del 28 de agosto de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del ciudadano M.C.P., en la que se expresa:

    … La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No. OFI15-0021618-OAL-1100 de fecha 20 de agosto de 2015, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual remite el Oficio 6628 de fecha 14 de julio de 2015, junto con sus correspondientes anexos, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, a través del cual se envía la documentación pertinente para la solicitud formal de extradición de los señores M.C.P., identificado con la cédula de ciudadanía N°12.566.708, (…) quienes son requeridos para el cumplimiento de la pena de trescientos (300) meses ode prisión, y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, impuesta en la sentencia del 13 de diciembre de 2012 por el delito homicidio agravado, conforme a los previsto en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 200 (sic))…

    .

    Entre los documentos que acompañan a dicha Nota Verbal, constan los siguientes:

    - Copia certificada del oficio identificado con el alfanumérico OFI15-0021618-OAI-1100, del 20 de agosto de 2015, suscrito por la Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, a fin de remitir a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el oficio identificado con el alfanumérico DEAJRH15-6352 de fecha 10 de agosto de 2015, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió oficio núm. 6628 del 14 de julio de 2015 procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que formalice por la vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la petición de extradición del ciudadano M.C.P..

    - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, República de Colombia, el 13 de diciembre de 2012, en contra del ciudadano M.C.P., mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de trescientos (300) meses o veinticinco (25) años de privación de libertad, más las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión impuesta, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano.

    - Copia certificada del oficio núm. 10251, del 3 de octubre de 2015, dirigido al SIJIN-DECES de la República de Colombia, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ratificó las órdenes de captura en contra del ciudadano M.C.P. y otros.

    - Copia certificada de la legislación penal aplicable a los hechos por los cuales es requerido el ciudadano M.C.P..

    En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión quedó plenamente identificado como M.C.P., con cédula de identidad E-83.074.541 emitida por la República Bolivariana de Venezuela, además del documento de identidad colombiano núm. 12.566.708.

    En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, República de Colombia, el 3 de octubre de 2014, ordenó la captura internacional del ciudadano M.C.P. y otros; ordenándose así su inclusión en el sistema de INTERPOL.

    Del mismo modo, de la documentación remitida por el país requirente se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano M.C.P., fue cometido en el territorio de la República de Colombia y se encuentra regulado en su legislación; dicho delito seria el de Homicidio Agravado, el cual se encuentra tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano.

    De acuerdo con la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, las autoridades judiciales de la República de Colombia solicitaron su extradición, subsumiendo los hechos presuntamente cometidos en el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal Colombiano, respectivamente, cuyas disposiciones contemplan lo siguiente:

    Capítulo segundo

    Del homicidio

    Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

    Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere:

  3. Con sevicia.

  4. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…”

    Por otra parte, y de acuerdo con la legislación vigente para el momento de los hechos en la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el delito de Homicidio está tipificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, publicada en Gaceta Oficial núm. 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000, en el Título IX, Capítulo I, artículo 407, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 4° y 8°, establece lo siguiente:

    Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

    (…)

    4°. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

    (…)

    8º. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido

    .

    De acuerdo con los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición cuando los hechos ilícitos objeto de la petición constituyan delito tanto en el país requirente como en el requerido, tal como lo establece el artículo 353 del Código Bustamante y el artículo 3 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

    En efecto, de los artículos transcritos, y en los casos de los artículos 407 y 77, ordinales 4° y , del Código Penal venezolano y los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano, referentes al delito de Homicidio Agravado, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida a dar muerte a otro y ambas legislaciones agravan esa conducta cuando se comete con sevicia o valiéndose de la indefensión de la víctima.

    Por otra parte, se evidencia que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano M.C.P. no es político ni conexo con éste, pues, como se ha explicado, se trata de un delito que afecta el bien jurídico en que consiste la vida humana; lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado sobre Extradición y el artículo 355 del Código Bustamante.

    Son delitos políticos aquellos que atentan contra los Poderes Públicos y el orden constitucional de un país, concretamente y para el caso de Venezuela, los delitos de rebelión y sedición, así como también los que atentan contra la seguridad de la nación, entre ellos la traición y el espionaje; en el presente caso, al ciudadano M.C.P. lo está solicitando la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional A-9642/12-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, en virtud de la orden de detención núm. 10251, expedida, el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria dictada en la causa núm. 2001310400320080015200, el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Tercero Penal del Circuito de Valledupar, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, del referido país, que lo condenó a cumplir la pena de trescientos (300) meses o veinticinco (25) años de privación de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano, el cual constituye un delito común.

    En cuanto a los principios de mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición no comporta en el país requirente pena de muerte ni de prisión perpetua, ya que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad, por lo que no colide con lo consagrado en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal venezolano, cuando señalan:

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    (...)

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

    .

    Artículo 94

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    En efecto, la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que de acuerdo con la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, tenemos que la penalidad impuesta al delito de homicidio es de reclusión de hasta veinticinco años de prisión; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados se encuentran satisfechos.

    Asimismo, el artículo 365 del Código Bustamante y el artículo 8 del Tratado sobre Extradición, señalan que la solicitud de extradición deberá ser acompañada de una sentencia condenatoria o del auto de detención dictado por el Tribunal competente.

    De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe la orden de detención núm. 10251, expedida, el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria dictada en la causa núm. 2001310400320080015200 dictada, el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 13 de diciembre de 2012, indicándose en dicha solicitud de manera clara y precisa la naturaleza y gravedad del hecho por el cual está siendo requerido el ciudadano M.C.P., especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena, se observa que de acuerdo con la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

    Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

    La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

    Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma

    .

    El artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, estipula que las penas prescriben:

    Artículo 112. Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    (…)

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda a comenzar a correr de nuevo

    .

    De acuerdo con lo expresado precedentemente, resulta oportuno observar que el ciudadano M.C.P. se encuentra evadido de las autoridades judiciales del gobierno de la República de Colombia desde el inicio del proceso penal seguido en su contra, motivo por el cual no ha sido impuesto de la sentencia condenatoria por lo que está corriendo el tiempo de la prescripción de la pena.

    Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin estar frente a sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. Así se declara.

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Colombia, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal es del parecer que se cumple con los siguientes:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con el cual el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de Homicidio se encuentra tipificado en las legislaciones de ambos países.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: En sintonía con dicha prescripción, sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la supuesta comisión de un delito con pena de privación de libertad superior a seis meses en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 5, literal “a”, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

    3. Principio de la especialidad: Con fundamento en el mismo, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por el delito que motivó la solicitud, esto es por el delito de Homicidio, tipificado en artículo 103 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano.

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: Conforme con dicha exigencia se prohíbe la entrega de personas perseguidas por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste.

    5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y, en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, de nacionalidad colombiana.

    6. Principios relativos a la acción penal: Con arreglo a la mencionada pauta, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

    7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua; tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido fue enjuiciado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad, específicamente, tiene asignada una pena que no excede de veinticinco años en su límite superior, según lo estipulado en el artículo 103 de la legislación penal colombiana. Además, esta Sala de Casación Penal evidenció que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de trescientos (300) meses o veinticinco (25) años de privación de libertad.

      En cuanto a la detención preventiva con f.d.E. del ciudadano M.C.P., el mismo fue aprehendido en el territorio venezolano por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 21 de abril del 2015, en atención a la Notificación Roja Internacional A-9642/12-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, en virtud de la orden de detención núm. 10251, expedida, el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria dictada en la causa núm. 2001310400320080015200, el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Posteriormente, al tener conocimiento el Ministerio Público sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, se ordenó su presentación ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a fin de preservar y garantizar sus derechos constitucionales, correspondiéndole al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer del caso, celebrándose dicha audiencia el 22 de abril de 2015, en la que se acordó, entre otras cosas, mantener la detención preventiva con f.d.e. del mencionado ciudadano.

      En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano M.C.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-83.074.541, así como la cédula colombiana núm. 12.566.708, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales de la República Colombia, según Notificación Roja Internacional A-9642/12-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, en virtud de la orden de detención núm. 10251, expedida, el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria dictada en la causa núm. 2001310400320080015200, el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que lo condenó a cumplir la pena de trescientos (300) meses o veinticinco (25) años de privación de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano. Así se decide.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido M.C.P., establece:

    8. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    9. Que el ciudadano M.C.P. deberá ser enjuiciado nuevamente, para que tenga la posibilidad de ejercer personalmente su derecho a la Defensa, de acuerdo con el principio que prohíbe los juicios en ausencia del procesado, el cual debe ser entendido como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse éste, como un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o que limite su derecho a ser juzgado en libertad.

    10. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano M.C.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-83.074.541 y documento de identidad colombiano núm. 12.566.708, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional A-9642/12-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, en virtud de la orden de detención núm. 10251, expedida, el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria dictada en la causa núm. 2001310400320080015200, el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, de la República de Colombia, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de trescientos (300) meses o veinticinco (25) años de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido M.C.P., establece:

    11. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    12. Que el ciudadano M.C.P. deberá ser enjuiciado nuevamente, para que tenga la posibilidad de ejercer personalmente su derecho a la Defensa, de acuerdo con el principio que prohíbe los juicios en ausencia del procesado, el cual debe ser entendido como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse éste, como un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o que limite su derecho a ser juzgado en libertad.

    13. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo sobre Extradición, para que se haga cargo de la persona requerida, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 14 de dicho instrumento jurídico.

      Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      MAIKEL J.M.P.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      F.C.G.

      Ponente

      La Magistrada,

      D.N.B.

      El Magistrado,

      H.M.C.F.

      La Magistrada,

      E.J.G.M.

      La Secretaria,

      A.Y.C.D.G.

      Exp. 2015-000169. FCG.

      La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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