Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por el ciudadano M.C.M., representado judicialmente por los abogados W.G. de la Coromoto Uribe, D.V.F. y L.G.F., contra el ciudadano J.M.F., representado judicialmente por los abogados S.J.G.R. y E.S.A.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2001, declarando con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. De esta manera confirmó la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido, condenando en costas a la demandada.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 18 de mayo de 2001 anunció recurso de casación el abogado S.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 11 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de julio de 2001 el abogado S.G.R. consignó escrito de formalización del recurso de casación. El escrito de impugnación fue presentado el 20 de julio de 2001, por el abogado L.G.F.. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de contradicción en los motivos, destruyéndose recíprocamente.

Argumenta el formalizante que la recurrida determinó en primer lugar, que de las posiciones juradas absueltas por la parte actora reconvenida se desprendía plena prueba en contra del confesante, en todo aquello explanado en estas posiciones. Que de las preguntas formuladas al absolvente se entendía claramente la existencia de una prórroga de cuatro semanas a partir del 20 de octubre de 1996, para que el demandado terminara la obra. Que hubo confesión de la actora en el referido acto, quedando así desvirtuados los hechos alegados en el libelo de demanda, en especial se probó la existencia de la señalada prórroga para la culminación de la obra.

Continúa alegando el formalizante, que a pesar de haberse establecido en la recurrida la confesión de la actora, y existiendo plena prueba en su contra, la sentencia impugnada habría declarado con lugar la demanda, determinando que la accionante logró probar los hechos y alegatos narrados en el libelo de demanda, y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada. Que ambas proposiciones son contradictorias, pues si las posiciones juradas provocaron la confesión de la actora, el resultado de la contienda ha debido ser adverso a ella. Que estos motivos se contradicen unos a otros, generando el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4° ibidem, por contener el fallo impugnado evidentísima contradicción y en consecuencia es nulo conforme al artículo 244 eiusdem.

(Omissis).

Como podrá verse, el Juez A-quo, le atribuye a la prueba de confesión anteriormente reseñada y así se deduce en razón del fundamento jurídico explanado y sustentado en los artículos 1.401 del Código Civil y 414 del Código de Procedimiento Civil, plena prueba en contra del confesante, en todo aquello explanado en las referidas posiciones juradas hechas por el absolvente M.C.M. (parte actora reconvenida), amén que éste en la prueba antes referida, igualmente reconoce que le había concedido al demandado cuatro (4) semanas más de prórroga a partir del 20 de octubre de 1996 y que la acción de resolución de contrato se interpuso en fecha 7 de noviembre de 1996, es decir, cuando aún no se había terminado el lapso de prórroga.

(Omissis).

Por tanto de dicha prueba se deduce sin lugar a dudas y más cuando la recurrida le ha atribuido plena prueba, que los hechos proferidos por el actor en el escrito libelar, han sido plenamente desvirtuados, por las circunstancias expresamente reconocidas por el actor en dar ruptura al contrato al interponer la acción resolutoria sin que llegara el término convenido y sin importarle a éste las consecuencias de ese hecho deliberado; por tanto, el demandado no pudo abandonar la obra, y de que las subsiguientes contrataciones las redactó el actor con el concurso de sus conocimientos y que luego se las presentó al demandado, vale decir que no existió ni amenazas, mala fe ni chantajes, en consecuencia comporta el efecto jurídico de no demostrar el actor las fundamentaciones fácticas de su acción y más por el hecho de haber interpuesto la demanda de resolución de contrato en forma extemporánea, vale decir, en detrimento del tiempo de prórroga acordado por las partes y lo peor incumpliendo la voluntad de las partes fijada en los términos de la susodicha prórroga que originó la situación por la cual hoy las partes se encuentran enfrentadas en esta litis por haber el actor incumplido al irrespetar las condiciones fijadas por las partes de modo escrito, alegato éste contenido en la reconvención o mutua petición, donde igualmente se argumentó que habida cuenta de ello, el actor no estaba legitimado para ejercer su acción...

Para decidir, la Sala observa:

El argumento del formalizante se centra en denunciar proposiciones contradictorias en la motivación de la recurrida. Por una parte alega que el Sentenciador de alzada señaló la confesión de la parte actora provocada en la prueba de posiciones juradas, de acuerdo a los artículos 1.401 del Código Civil y 414 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas por el Juzgador al valorar esta prueba; y a la vez, al resolver la controversia, se pronunció a favor de quien afirma, incurrió en esa confesión provocada, es decir, a favor de la parte actora.

Estas circunstancias pueden resumirse en un pronunciamiento inicial, que le da carácter de confesión en contra de la actora al valorar la prueba de posiciones juradas, pero a la vez, en una disminución de los efectos jurídicos probatorios que la confesión provocada tiene, pues no fueron suficientes para obtener un pronunciamiento final a favor de la parte demandada.

La Sala encuentra que en realidad, la recurrida se limitó a transcribir las preguntas y respuestas de las posiciones juradas, pero no indicó específicamente sobre qué hechos concretos hubo confesión por parte del absolvente. Al no haber establecido hechos concretos en la sentencia impugnada, derivados de la afirmada confesión del absolvente en las posiciones juradas, no puede determinarse contradicción alguna con pronunciamientos posteriores que, por ejemplo, negaran la existencia de tales hechos. En otras palabras, si la recurrida no fue asertiva al indicar cuáles hechos en concreto fueron establecidos a raíz de la afirmada confesión, no hay punto de comparación para determinar si posteriormente se contradijo.

Esta forma de sentenciar podría impugnarse por vía de la denuncia de análisis parcial de la prueba de posiciones juradas, al haberse limitado el Sentenciador a declarar la confesión de la actora, sin indicar cuáles hechos en concreto quedaron establecidos, pero esta modalidad impugnativa está reservada al recurso por infracción de ley, demostrando que la confesión tenía trascendencia en la suerte del fallo.

Desde el punto de vista de la confesión provocada, como un medio de prueba autónomo capaz de cambiar radicalmente la suerte de la controversia, y en relación con el argumento del formalizante de que la recurrida no fue capaz de respetar el efecto jurídico de tal confesión como para cambiar la suerte del fallo, la Sala debe señalar que constituye un problema de fondo, de valoración de esta prueba, los efectos naturales de la afirmada confesión al supuestamente contestar el absolvente las posiciones en forma no asertiva. Por ello la impugnación del escaso valor que la recurrida le dio o dejó de darle a la prueba, o de los hechos que estableció o dejó de establecer en su valoración, no puede analizarse bajo la óptica de un recurso por defecto de actividad.

En el caso bajo estudio, para atender el requerimiento del formalizante, en el sentido de que la recurrida presenta proposiciones contradictorias que se destruyen unas a otras, sería necesario pronunciarse sobre el efecto completo e inmediato de la confesión provocada, y ello es un asunto de derecho estricto, de valoración de la prueba y sus alcances, lo cual está reservado al recurso por infracción de ley, es decir, escapa del recurso por defecto de actividad.

Por estas razones, la Sala no puede determinar el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243y del 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante, razón por la cual la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación derivado del silencio de pruebas.

Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó un documento privado reconocido por las partes, debidamente incorporado al proceso. Que el referido silencio de pruebas generó el vicio de inmotivación, quebrantando así los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...La sentencia impugnada en casación, incurre en el denominado vicio por inmotivación por silencio de pruebas, cuando la recurrida al analizar la institución de la reconvención propuesta por esta parte demandada en contra de la actora, establece lo siguiente:

(Omissis).

Como podrá verse, el Juez de la recurrida no analiza, no menciona, no compara y no valora, el instrumento privado expresamente reconocido por las partes y que riela al folio 284 del expediente, de fecha 02 de octubre de 1996, dirigida, recibida y aceptada por el señor M.C.M., el cual expresa: (omissis).

Dicha documental aparece debidamente incorporada al proceso y es la (sic) original de la copia que la parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de demanda marcada con la letra ‘F’ (pero sin las menciones que realmente contiene en el original del folio 284); y a la cual expresamente el mismísimo (sic) actor M.C.M. reconoce y expresa haberla recibido y concedido al demandado cuatro (4) semanas más para que culminara las obras adicionales no contenidas en los contratos. (Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

Plantea el formalizante una denuncia por silencio de pruebas, encuadrada en el recurso de casación por defecto de actividad. Al respecto, la Sala debe reproducir la doctrina vigente a partir del día siguiente al 21 de junio de 2000 sobre la denuncia del silencio de pruebas:

“No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

(Omissis)

...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).

El presente recurso de casación fue admitido el 25 de mayo de 2001, estando ya vigente el criterio citado que establece que el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas ha de hacerse a través del recurso por infracción de ley. Por tal motivo, la presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad debe desestimarse, y en consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Única

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.401 del Código Civil, y 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida, a pesar de haberle dado a la prueba de posiciones juradas el carácter de plena prueba derivada de la confesión provocada en que habría incurrido la actora, no aplicó tales efectos probatorios a fin de declarar con lugar la reconvención intentada por la demandada y sin lugar la demanda del accionante. Que de haber aplicado los efectos probatorios que establece el artículo 1.401 del Código Civil, la sentencia impugnada habría declarado con lugar la reconvención. Que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de exhaustividad de la prueba, pues al decidir, no tomó en cuenta la de posiciones juradas.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Al amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos por parte de la recurrida, el artículo 1.401 del Código Civil y los artículos 12, 254 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil; por no haber decidido el Juez de la recurrida conforme a lo alegado y demostrado por las partes durante el proceso y como consecuencia de ello, establecer valoración de los hechos en infracción a la Ley que los regula.

En efecto, cuando el Juez de la recurrida pasa a motivar la reconvención o mutua petición intentada por esta parte demandada en contra de la actora, lo hace en los siguientes términos:

(Omissis).

Empero a lo anterior, el Juez de la recurrida al entrar a analizar la prueba de posiciones juradas aportada por la parte actora-reconvenida, ciudadano M.C.M., lo hace en los siguientes términos:

...Posiciones juradas; absolvente M.C.M., este ciudadano el (sic) la parte actora en el presente proceso y su comparecencia para este acto se hace por solicitud de la parte demandada, acto que se efectuó (sic) el día 9 de julio de 1997, que cuya acta cursa a los folios 244 y 245 y vuelto del expediente... Al preguntarle si con motivo de este juicio se determinó el lugar de citación del señor J.M. la dirección en la casa en construcción, respondió: Sí es cierto pero cuando el Juzgado de Boca de Uchire le llevó una comunicación éste contestó que la casa estaba abandonada; preguntado de si era cierto que para el mes de julio del 96 el tanque subterráneo para agua potable estaba concluido contestó: ‘No es cierto, pero esa fecha fue cuando se hizo su contratación, pero realmente no recuerdo la fecha en que fue terminado. El absolvente manifestó ser cierto que los contratos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras B, C y E que cursan a los folios 9 al 11 y del 15 al 18 fueron elaborados por él, pero de acuerdo a lo convenido por las partes, expresó ser cierto que recibió la carta marcada con la letra A, que cursa a los folios 76 al 77, pero fue recibida con reservas de que no se afectara las obras de que allí se hablan, por estar inserta en los contratos firmados, a la pregunta Décima Sexta ‘Diga el absolvente como es cierto que anexa a la carta aludida en la respuesta anterior, se encontraba el recaudo marcado con la letra G, cursante desde los folios 20 al 21 del expediente y del cual se le pone de manifiesto’ Contestó; ‘Sí es cierto que se anexa, pero no se reconoce como obra ejecutada fuera del contrato, sino que aparece en lo firmado por las partes. A estas disposiciones esta alzada les da pleno valor probatorio de conformidad con los contenidos de los artículos 1.401 del Código Civil y 414 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide...

(Destacado de la Sala).

Vale decir, que la recurrida conforme al artículo 1.401 del Código Civil venezolano, en relación al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, le ha atribuido plena prueba a la confesión hecha por el actor, en los mismos términos establecidos en dichos dispositivos legales sustantivos y adjetivos anteriormente citados.

Sin embargo, luego que la recurrida le atribuye a la confesión el efecto jurídico de la plena prueba en contra del confesante M.C.M., infringe por desaplicación el alcance y contenido de las normativas de los mencionados artículos 1.401 y 414 del Código Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, cuando expresó y decidió con fundamento en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y de Procedimiento Civil, respectivamente, la –negada- ineficacia probatoria de los hechos alegados por la demandada en la reconvención, le era forzoso declararla improcedente, esto es que el Juez de la recurrida ha incurrido en infracción de Ley, por las razones que de seguidas delato:

  1. ) Que en atención a la plena prueba en contra del confesante M.C.M., conforme al contenido y alcance de los artículos 1.401 del Código Civil y 414 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba obligado y no lo hizo, a aplicar el alcance y contenido y por ende el efecto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza; ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella’”. (Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida ciertamente analizó la prueba de posiciones juradas absuelta por la actora, señaló las preguntas y respuestas dadas por el absolvente y al final decidió valorarla con el carácter de plena prueba, pero no indicó específicamente a cuáles hechos se refiere, o qué dejó establecida la señalada prueba de confesión, incluyendo tal falta de pronunciamiento, el aspecto de la prórroga de la obligación que afirma el recurrente.

La sentencia impugnada, con este proceder, en realidad incurrió en el análisis parcial de la prueba, pues se limitó a expresar un criterio valorativo, pero no cumplió con la finalidad de esta tarea, que es determinar cuáles hechos da por ciertos y si hubo o no prórroga de la obligación.

Con este proceder, el Juez de alzada infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues los jueces deben decidir de acuerdo al análisis de todas las pruebas producidas por las partes, expresando claramente el criterio valorativo en torno a ellas, e indicando qué hechos quedaron establecidos como resultado de esta valoración. La Sala de Casación Civil no puede descender a la valoración de la prueba de posiciones juradas y determinar si hubo o no confesión, pero sí destaca el error del Sentenciador de alzada, al declarar que hubo confesión provocada de una generalidad de hechos a raíz de la prueba de posiciones juradas, limitándose a señalar las preguntas y respuestas, y estas últimas haciendo referencia a una serie de pruebas documentales producidas en el juicio, pero sin especificar a cuáles hechos en concreto se refiere y qué dio por probado, incluyendo el punto de la prórroga para el cumplimiento de la obligación, alegada por el recurrente.

Esta prueba de posiciones juradas, analizada en forma incompleta por el sentenciador de Alzada, puede ser demostrativa de hechos trascendentes para la suerte de la controversia, dado el efecto valorativo de la confesión provocada, anulada por la recurrida, al dejar de establecer los hechos que con ella se demostraran.

Por este motivo, la Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero en la modalidad del análisis parcial de la prueba de posiciones juradas, para que el Juez de reenvío que resulte competente la analice en forma completa, incluyendo el aspecto de la prórroga de la obligación sostenida por el formalizante, de acuerdo al mandato del artículo 509 citado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.M.F., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, ateniéndose a lo decidido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los PRIMER (1er.) días del mes de NOVIEMBRE de Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

Exp. 01-454

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.-

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-00454

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