Decisión nº 1556-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002744

ASUNTO : VP11-P-2009-002744

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-002744 DECISIÓN N° 4C-1556-10

Celebrada como ha sido, en fecha 09-09-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida, en contra del acusado M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Viernes diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo 9:00 de la mañana ingresa a la Sala de audiencia el ciudadano M.C.T.G., a fin de estar presente en la audiencia preliminar convocada en la presente causa, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. NADIESKA MARRUFO, en contra del imputado M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Z.P.G., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NADIESKA MARRUFO, EL acusado M.C.T.G., y su Defensa Privada, ABOGADO N.S., ESTANDO INASISTENTE la representante de la empresa ENELCO. Dejándose constancia que se le notifico vía telefónica al jefe del departamento de la empresa ENELCO ABG. R.R., a quien el Ministerio Publico también le informo que requería la presencia de la victima para la audiencia y quien le indico que no podía asistir a la misma. Se deja constancia, que previo acuerdo entre las partes, consideran que la víctima ha quedado debidamente notificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, el cual fuera presentado el día 29.6.2010 en contra DEL ciudadano M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO. Por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testifícales, documentales y materiales ofrecidas en el escrito acusatorio por cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en el Juicio Oral, y solicito se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio Oral del acusado de autos, y se me expida copia simple del presente acto.-Es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone AL IMPUTADO M.C.T.G., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Ciudadana juez no deseo declarar, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. N.S., quien expone: “Ciudadana Juez solicito que una vez que se pronuncie sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, le concede nuevamente la palabra a mi defendido y a esta defensa, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 13-4-2009, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra DEL imputado M.C.T.G., por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra de los imputados M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. N.S., quien expone: “En vista que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos que se le imputan en la Acusación Fiscal para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea nuevamente escuchado y le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo.----------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICION DE LAS FORMALUAS ALTERNATIVAS A LA

PROSECUSION DEL PROCESO

Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente a los imputados de actas, a quien le explicó nuevamente el contenido del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, por lo que el imputado M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos porque es verdad como lo ha narrado el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan, es todo.” ---------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de UNO (01) a TRES (03 ) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, los imputados debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibido acercarse a las instalaciones de la empresa ENELCO mientras dure el régimen de prueba; y 5.- No cambiar de residencia y/o domicilio, para el caso de querer cambiar, deberá participarlo previamente a este Tribunal, quien determinará su autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto que los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuestas. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: -

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra DEL imputado M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida AL imputado M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor DEL imputado M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------

CUARTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado M.C.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de M.d.T. (dif) y T.A.T. (dif), domiciliado en la avenida A.B., casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO que son las siguientes: asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, los imputados debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibido acercarse a las instalaciones de ENELCO mientras dure el régimen de prueba; y 5.- No cambiar de residencia y/o domicilio, para el caso de querer cambiar, deberá participarlo previamente a este Tribunal, quien determinará su autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato los imputados manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas.. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1556-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

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