Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. N° 2010-5310

MOTIVO:"ACCIÓN REINVINDICATORIA”

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano M.D.S.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. E-340.625.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos F.J.G.B. y N.M. CARTAYA M, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.865 y 19.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos B.T. Y O.A.A.F., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.142.261 y V-5.220.715, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano M.R. D` CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.853, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de las apelaciones de fechas 12 de enero y su ratificación de fecha 22 de enero de 2.010, interpuesta la primera por la abogada H.M. y su ratificación por el abogado M.R. D` CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, parte demandada en el presente juicio, (ver folio 385 de la quinta pieza del presente expediente) y el ciudadano M.D.S.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. E-340.625, asistido por los ciudadanos abogados F.J.G.B. y N.M. CARTAYA M, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.865 y 19.757, respectivamente, parte actora en su carácter de demandante, de fecha 26 de enero de los corrientes, así como de la aclaratoria de la sentencia solicitada en fecha 19 de enero de 2.010, por que riela al folio 386 y vto de la quinta pieza del presente expediente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, el cual entre otras cosas declaró lo siguiente:

Sic…omissis…“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano M.D.S.C. contra la ciudadana B.T.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano M.D.S.C. contra el ciudadano O.A.A.F. por lo que este, debe restituirle la porción de terreno constituida por TRESCIENTOS METROS (300MTS), aproximadamente, ubicado en el lugar denominado “PERICOCO”, con entrada por el kilómetro 25 de la carretera El Junquito-Colonia Tovar, jurisdicción de la parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, previa indemnización de la bienhechurías existentes, la cual será determinada mediante un avalúo practicado por expertos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano M.D.S.C. contra los ciudadanos B.T. y O.A.A.F.. CUARTO: En base al principio de tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ciudadana B.T., debe restituirle al ciudadano O.A., las cantidades recibidas por concepto de precio de venta, previa indexación monetaria calculada desde la fecha de la celebración de la venta, es decir fecha 31 de enero de 2001, hasta la fecha de publicación del presente fallo. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso para ello, se ordena la notificación de las partes…omissis…”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiere el ciudadano M.D.S.C. contra los ciudadanos B.T. y O.A.A.F.. Esta Superioridad para decidir, observa lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, cursante a los folios 01 al 05 de la primera pieza del presente expediente, donde entre otras consideraciones manifestó lo siguiente:

  1. - Que es propietario de de un inmueble ubicado en el lugar denominado “PERICOCO”, con entrada por el kilómetro 25 de la carretera El Junquito-Colonia Tovar, jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, Estado Vargas, lo cual se evidencia del documento de compra-venta suscrito en seis (6) de diciembre de 2.001, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 32, tomo 44. Sin embargo, la referida negociación no se pudo registrar en ese momento en virtud que en el documento no se encontraba especificada la superficie del terreno en cuestión, lo cual se determinó mediante una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha ocho (8) de abril de 2.002, en la cual se estableció que el lote de terreno objeto de la litis, tenía una superficie aproximada de 9.259545 ha, tal y como consta de los documentos registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2.001, inserto bajo el Nro. 36, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 2º y en fecha 11 de abril de 2.002, bajo el Nro. 37, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 2º.

  2. - Que en ejercicio de su derecho de propiedad comenzó a realizar dentro del mismo en forma ininterrumpida siembra de árboles frutales, siembra de hortalizas, de pasto para ganado caballar, cabrio, llamas, poneys, y otros; así como todas aquellas actividades propias para la explotación agrícola del inmueble.

  3. - Que conocía para el momento de la compra-vente del lote de terreno antes identificado, que un área pequeña dentro del mismo estaba ocupado por la señora B.T., sin embargo, consideró que no sería gran problema ya que tal situación podría ser resuelta de forma amistosa, por lo cual continuó con la negociación del inmueble.

  4. - Que la ciudadana B.T., antes identificada, ocupa una superficie de dos hectáreas (2 ha) de terrenos dentro del inmueble de su única y exclusiva propiedad, en la cual se encuentra enclavada una casa de bahareque y techo de zinc con árboles frutales; y que sobre tales bienechurias la referida ciudadana supuestamente posee titulo Supletorio, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Municipio Vargas.

  5. - Que la ciudadana M.T., construyó dentro del inmueble seis (06) viviendas, sin ningún tipo de autorización o documentos que la respalde; y además procedió a derrumbar las cercas que determinan los linderos y trancar las aguas que provienen de los manantiales que se encuentran dentro del inmueble. A su vez, señaló la parte actora que no ha sido posible la comunicación en forma amistosa con la citada ciudadana para solucionar los problemas suscitados por lo que ha transcendido a los límites de su paciencia y su buena voluntad.

  6. - Que a mediados del año 2.002, cuando realizaba un recorrido por el inmueble de su propiedad se encontró con un señor de nombre O.A., quien le manifestó que no se metiera en su propiedad por cuanto él, vale decir, el ciudadano O.A., había adquirido el lote de terreno constante de trescientos metros cuadrados (300 mts2), mediante la venta que le realizara la ciudadana B.T., por documento notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2.001, inserto bajo el Nro. 54, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

  7. -Que tanto la ciudadana B.T., como el ciudadano O.A., sin ningún tipo de autorización legal construyó una vivienda que todavía no se ha terminado, dentro de la superficie del terreno de su única y exclusiva propiedad, causándole daños y perjuicios irreparables, tanto patrimoniales como morales, por la manifiesta y continua perturbación de sus derechos.

  8. - Que por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, es que comparece ante el tribunal para demandar formalmente a los ciudadanos B.T. Y O.A., ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a reivindicar la extensión de terreno con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 ha), ocupada por la ciudadana B.T. y el lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), que la señora B.T., le vendió al señor O.A.A.F., con sus respectivas bienhechurías; que forman parte de la extensión de terreno del inmueble objeto de la litis, y en consecuencia estén obligados a devolvérmelos sin plazo alguno.

  9. - Estimó la presente demanda, por la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL BOLÍVARES (BS. 5.001.000,00), equivalente hoy en CINCO MIL UN BOLIVARES (Bs. 5.001,00).

  10. - Finalmente fundamentó la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 548, 549 y 1.483 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario.

    Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2.005, el ciudadano M.D.S.C., parte actora en el presente juicio, asistido por los abogados F.G.B. y N.M.C., mediante diligencia consignó escrito de ampliación complementaria del libelo de la demanda, constante de dos (2) folios útiles (Folios 152 al 154 y vto), y entro otras consideraciones alegó lo siguiente:

  11. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que cursa en los autos.

  12. - Ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos identificados y acompañados en el libelo de la demanda.

  13. - Ratificó la solicitud de posiciones juradas realizadas en el libelo de la demanda.

  14. - Solicitó la practica del cotejo y experticia grafotécnica del contenido de las firmas del documento de compra-venta entre los ciudadanos B.T. y O.A.A.F., marcado con la letra “C”, inserto a los folios 65 al 68 del expediente, previo nombramiento de experto y ratificó en todas y cada un de sus partes el valor probatorio marcado con la letra “X”.

  15. - Solicitó del tribunal se sirva ordenar la practica de una inspección judicial sobre el inmueble ocupado por la ciudadana B.T. y O.A.A.F..

  16. - Solicitó del tribunal la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.Á.P.S., A.M. y D.J.T.A..

    Por su parte, los ciudadanos B.T. y O.A.F., parte demandada en el presente juicio, y mediante escrito cursante a los folios 181 al 185 de la cuarta pieza del presente expediente, asistidos por el abogado M.O., en fecha 10 de abril de 2.006, consignaron ante el Juzgado A-quo, escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello, del cual se desprende los siguientes alegatos:

  17. - Como punto previo alegaron que la estimación de la demanda propuesta por el actor en su libelo de la demanda es insuficiente, por considerar que la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL BOLÍVARES (BS. 5.001.000,00), equivalente hoy en CINCO MIL UN BOLIVARES (Bs. 5.001,00), no se ajusta a la actualidad económica del país, por cuanto el lote de terreno objeto del litigio, se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el kilómetro veinticinco (25) de la carretera que conduce la Colonia Tovar, Parroquia Carayaca, con una extensión aproximadamente de dos hectáreas (2 ha), unidos por una carretera de penetración, en donde se encuentran erigidas un número de seis (06) viviendas, así como existen numerosos cultivos de hortalizas y frutas en producción. Por lo que al carecer la cuantía establecida por el actor de todo asidero lógico y legal y con fundamento en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es que rechaza a todo evento, la cuantía establecida en el libelo, y estima la misma en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), equivalentes hoy en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00).

  18. - Que la parte actora reconoció en su libelo de demanda que, al comenzar a realizar los trámites pertinentes a la compra del inmueble, le habían informado que una pequeña área del terreno se encontraba ocupada por la ciudadana B.T., lo cual estaba destinada a la actividad agrícola, siendo en consecuencia sometida a protección y trato preferencial establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  19. - Que existe una negociación o relación jurídica previa, por una parte por el ciudadano E.D.A., integrante de la “Sucesión L.D.”, representado por los ciudadanos J.R.D.P. y C.A.D. y por la otra, los ciudadanos B.T., R.J.O.T., J.C.O.T., R.M.T., P.R.R. y J.O.T., en su condición de “comuneros”, mediante el cual la sucesión confiere el reconocimiento de que “la comunidad”, -a su decir- es poseedora legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el kilómetro 25 de la carretera que conduce a la Colonia Tovar, con carretera de acceso que conduce la Pericoco, Parroquia Carayaca, el cual posee un área aproximada de dos (02ha), con los siguientes linderos: Norte: en parte con terrenos que son o fueron de la Sra. Scotti; y en parte que conduce a pericoco, Sur: Con terrenos que son o fueron de la familia Ramírez, con naciente con agua que surte al mencionado terreno, y en parte con terrenos que son o que fueron de la familia duque; Este: Con terrenos propiedad del Sr. M.M.C., y Oeste: Con carretera de penetración de la finca de la familia Ramírez. Asimismo, señala la parte demandada, que sobre el lote de terrenos fue construidas cuatro (04) casas de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2) de construcción cada una, que pertenecen a “la comunidad”, y que además se encuentran dentro del denominado lote siembras de hortalizas, de flores, de árboles frutales.

  20. - Que por las razones antes expuestas, rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada, contra los ciudadanos B.T. y O.A.A.F., por lo que solicitan al tribunal de la causa que en la sentencia se declare improcedente la acción propuesta, en virtud que los fundamentos de hecho invocados por la parte actora no son suficientes para intentar la acción, por no llenar los extremos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, en virtud de que en la cláusula octava de la negociación señalada en el numeral 3º del presente capitulo.

  21. - Negaron, rechazaron y contradijeron la aplicación por la parte actora de la disposición contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, por considerar esta parte que los hechos alegados por el actor en la demanda -a su decir- no dan lugar a admitir la anulación de la venta identificada en el libelo, por lo que no tiene el actor legitimidad para poder intentar dicha acción, por no llenar los supuestos de ley.

  22. - La parte actora alegó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto la ciudadana B.T., ha venido poseyendo en forma legítima el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector “Pericoco”, con entrada en el kilómetro 25 de la carretera El Junquito-Colonia Tovar, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, desde el 10 de septiembre de 1.969, es decir desde hace más de (37) años.

  23. - Que es falso que la ciudadana B.T., haya derribado cercas que determinan los linderos de la propiedad.

  24. - Que no es cierto que la ciudadana B.T., haya trancado las aguas que provienen de los manantiales que se encuentran dentro del inmueble.

  25. - Que es falso que los ciudadanos B.T. y O.A.A., hayan asumido una actitud grosera, altanera y amenazante para con el demandante.

  26. - Que no es cierto que los ciudadanos B.T. y O.A.A., le hayan causado al demandante daños y perjuicios irreparables tanto patrimoniales como morales.

  27. - Que no es cierto que la ciudadana B.T., haya cambiado los linderos del inmueble que posee.

  28. - Que no es cierto que la ciudadana B.T., haya despojado al demandante, parte de su propiedad, ya que por muchos años antes de la adquisición del demandante, la ciudadana B.T., ya ejercía posesión legítima sobre el área de terreno que pretende el demandante sea devuelto.

    Ahora bien, trabada la litis, y siendo la oportunidad procesal para que el tribunal A-quo, se pronunciase sobre el mérito de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, profirió sentencia definitiva, donde declaró sin lugar la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano M.D.S.C. contra la ciudadana B.T.. Asimismo, declaró con lugar la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano M.D.S.C. contra el ciudadano O.A.A.F., ordenándole al co-demandado restituirle la porción de terreno constituida por TRESCIENTOS METROS (300 msts2), aproximadamente, ubicado en el lugar denominado “PERICOCO”, con entrada por el kilómetro 25 de la carretera El Junquito-Colonia Tovar, jurisdicción de la parroquia Carayaca del Municipio Vargas, del Estado Vargas, previa indemnización de la bienhechurías existentes, la cual sería determinado mediante un avalúo. Igualmente, declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano M.D.S.C. contra los ciudadanos B.T. y O.A.A.F.. Finalmente, dicho juzgador consideró que en base al principio de tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana B.T., debía restituirle al ciudadano O.A., las cantidades recibidas por concepto de precio de venta, previa indexación monetaria calculada desde la fecha de la celebración de la venta, es decir, desde el 31 de enero de 2001, hasta la fecha de publicación de la sentencia; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; finalmente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que el fallo se profirió fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

    Posteriormente, el ciudadano M.D.S.C., parte actora en la presente causa, en fecha 19 de enero de 2.010, compareció al tribunal A-quo, se dio por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2.009, y solicitó aclaratoria de la referida sentencia, y argumento lo siguiente:

    Sic: “Vista la sentencia publicada por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.009, y estando dentro de la oportunidad legal, paso a hacer las siguientes OBSERVACIONES al tribunal al tribunal, a fin de que se corrijan, aclaren y subsanen los errores que aparecen en la misma, que consisten en: PRIMERO: En las páginas Nro. 6 y Nro 7, se establece…omissis…pero se da el caso “que todos los Datos, Referencias y Peticiones establecidos desde el número 2 al 6 no corresponden sin se relacionaron este caso. Después se especifican las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA desde el Nro. 1° al 3°, y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA desde el Nro. 1° al 11°, las cuales tampoco corresponden ni se relacionan con este caso. Por lo cual solicito que esto sea aclarado y subsanado. SEGUNDO: En la página Nº 7, se establece…omissis…Dicha superficie no se corresponde con la verdadera superficie de la parcela de terreno objeto de esta ACCION REIVINDICATORIA, debidamente identificada en el FOLIO Nro. 3 del libelo de la demanda que dice…omissis…en virtud que dicha superficie de 9.259.545 hectáreas comprende ora parcela de terreno de mi propiedad que no forma parte de este juicio…omissis….TERCERO: En la página 9, se establece ….omissis….me pregunto ¿quién va a pagar estas bienhechirías? Creo que yo no, porque en ningún momento AUTORICE al mencionado ciudadano para que construyera nada en la porción de terreno (300 mts) que forman parte de la parcela d4e terreno de mi propiedad; además que la ACCION REIVINDICATORIA con respecto a él fue DECLARADA CON LUGAR a mi favor; y él con quien hizo la negociación de compra-venta fue con la ciudadana B.T.…omissis…OTRO SI: Quien suscribe y en la misma fecha 19-01-2010, aclara que la identificación que se hace en el escrito de las páginas de la sentencia así: PRIMERO: En las páginas No. 6 y No. 7 corresponden a los folios 365 su vto Nro. 366 y su vto hasta el numeral 11°; SEGUNDO: En LA Nº 7 corresponde al vto del folio 366; y TERCERO: En La página 9 corresponde al folio 369. Pido al tribunal que la presente aclaratoria se tenga como parte integrante del presente escrito…omissis…” (Folios del 377 al 378 y vto).

    En virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia, propuesta por el ciudadano M.D.S.C., el tribunal A-quo mediante auto de fecha 21 de enero de 2.010 declaró lo siguiente:

    Sic…Ahora bien, en relación al caso de autos, observa esta juzgadora que es parcialmente procedente la aclaratoria solicitada ya que se colocó en los folios 365 y su vto y 366 lo siguiente…omissis…cuando lo correcto era: “defecto a ello sea condenados por el Tribunal en que la extensión de terreno con una superficie aproximada de dos (2) hectáreas ocupada por la señora B.T. y el lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) que la señora B.T. le vendió al señor O.A.A.F. con sus respectivas bienhechurías, forman parte de la mayor extensión del inmueble ampliamente identificado”. En atención a la aclaratoria solicitada en relación a lo indicado en la sentencia en el folio 366 y su vuelto, es decir…omissis…Este tribunal aclara que lo señalado en la narrativa del fallo y trascrito anteriormente, no guarda relación con el asunto de autos, habiéndose incluido por error de impresión, por lo tanto lo excluye del fallo en cuestión. En relación a la aclaratoria relacionada con la descripción del inmueble, cursante al vuelto del folio 366, ya que se indicó lo siguiente:…omissis…esta juzgadora niega la misma, por cuanto del libelo de la demanda específicamente al folio 1 y su vuelto, la parte indicó tales datos. En relación a la aclaratoria solicitada, atinente a quién pagará las bienhechurías constituidas por el ciudadano O.A.A.G. (sic), se Niega por improcedente la misma, por cuanto del fallo dictado se evidencia claramente a quien corresponde dicho pago. Queda así aclarada la sentencia dictada” (Folios 379 al 384).

    En fecha 22 de enero de 2.010, el ciudadano M.R.D.C., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Vargas, actuando en representación de los demandados compareció al tribunal a-quo y mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.009. (Folio 385). Posteriormente en fecha 26 de enero de 2.010, el ciudadano M.D.S.C., parte actora en el presente juicio, asistido por los abogados F.J.G.B. y N.M. CARTAYA, compareció al tribunal de la causa y mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.009, así como de la aclaratoria de fecha 21 de enero de 2.010, adhiriéndose (sic) esta parte a la apelación interpuesta por la parte demandada de fecha 22 de enero de 2.010. (Folio 386).

    En fecha 27 de enero de 2.010, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes actuantes, conforme a lo previsto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 228 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2.010).

    En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PRIMERA PIEZA

    En fecha 19 de febrero de 2.003, el ciudadano M.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. E-340.625, asistido por los abogados F.J.G.B. Y NANCY M CARTAYA, presentó libelo de la demanda de Acción Reivindicatoria, contra los ciudadanos B.T. y O.A. (Folio 01 al 06).

    En fecha 20 de marzo de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción reivindicatoria por el procedimiento ordinario civil (Folios 82 y 83).

    SEGUNDA y TERCERA PIEZA

    En fecha 22 de noviembre de 2.004, el Juzgado Superior Primero Agrario dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de admisión por el procedimiento ordinario agrario y declaro nulo todas y cada una de las actuaciones que cursaron en la segunda y tercera pieza del presente expediente.

    CUARTA PIEZA

    En fecha 13 de octubre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dando cumplimiento a lo decidido por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 22 de noviembre de 2.004, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado que el tribunal A-quo se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción reivindicatoria aplicando el procedimiento ordinario agrario, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, a los fines de comparecer al tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en auto la última de sus citaciones, para que den contestación a la demanda (Folios 150 y 151).

    En fecha 01 de noviembre de 2.005, el ciudadano M.D.S.C., parte actora en el presente juicio, asistido por los abogados F.G.B. y N.M.C., mediante diligencia consignó escrito de ampliación complementaria del libelo de la demanda, constante de dos (2) folios útiles (Folios 152 al 154 y vto).

    En fecha 1 de diciembre de 2.005, el tribunal A-quo, dictó mediante el cual ordenó la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 210 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Folio 161).

    En fecha 10 de abril de 2.006, comparecieron al tribunal de la causa, los ciudadanos B.T. y O.A.F., parte demandada en el presente juicio, asistidos por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.144, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Vargas (Suplente), mediante el cual consignaron constante de cinco (5) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 181 al 185).

    QUINTA PIEZA

    En fecha 21 de abril de 2.006, la parte actora consignó constante de cinco (5) folios útiles escrito de alegatos, en virtud del escrito de contestación presentado por la contraparte en el presente juicio de fecha 10 de abril de 2.006. (Folio 02 al 05 y vto).

    En fecha 04 de mayo de 2.006, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, el tribunal del a-quo, instó a las partes a la celebración del acto conciliatorio y los mismos de común acuerdo convinieron en suspender el procedimiento por un lapso de treinta (30) días hábiles. (Folios 8 y 9).

    En fecha 18 de julio de 2.006, siendo las once de la mañana (11:00), tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, amabas parte comparecieron asistidos de abogados, quienes esgrimieron las defensas pertinentes para sustentar sus alegatos.

    En fecha 25 de julio de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijó los hechos y los límites de la controversia y mediante auto aperturó lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, a los fines que las partes promoviesen las pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios 16 al 23).

    En fecha 02 de agosto de 2.006, el ciudadano M.D.S.C., parte actora en el presente juicio, asistido por los ciudadanos abogados F.J.G.B. y N.M. CARTAYA M, antes identificados presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 24 al 27 y vto).

    En fecha 02 de agosto de 2.006, la Abogada O.A.C., en su carácter de Procuradora Agraria Regional con competencia Nacional, actuando en representación de los ciudadanos B.T. y O.A.F., parte demandada en el presente juicio, presentó constante de dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas (folio 28 y 29).

    En fecha 3 de agosto de 2.006, el tribunal de la causa mediante auto admitió en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas tanto de la parte actora como de la demandada, a excepción a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, por cuanto serían apreciadas o no en la definitiva, ordenando en consecuencia su evacuación. (Fo30 al 32).

    En fecha 18 de diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, profirió sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 349 al 369).

    En fecha 12 de enero de 2.010, la ciudadana H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Vargas (suplente), actuando en representación de los demandados, mediante diligencia fundamentada ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo, de fecha 18 de diciembre de 2.009. (Folios 371 al 372).

    En fecha 15 de enero de 2.010, el tribunal de la causa negó la apelación ejercida por la ciudadana H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Vargas (suplente), actuando en representación de los demandados, por considerar que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente. (Folio 374).

    En fecha 19 de enero de 2.010, el abogado M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, solicitó al tribunal la notificación de la parte actora de la sentencia a la parte actora, a los fines que trascurrieran los cónico (5) días de despacho siguientes a que se refiere el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 375).

    En fecha 27 de enero de 2.010, el tribunal A-quo mediante auto oyó en ambos efectos la apelaciones interpuestas por los ciudadanos M.D.S.C., asistido de los abogados F.G. y N.C., de fecha 26 de enero de 2.010 parte actora en el presente juicio y el ciudadano M.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Vargas, actuando en representación de los demandados ciudadanos B.T. y O.A.A.F.d. fecha 22 de enero de 2.010, respectivamente, contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo de fecha 18 de diciembre de 2.009, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, en esa misma fecha mediante oficio Nro. 6821 (Folio 387).

    En fecha 10 de marzo de 2.010, este Juzgado Superior Primero recibió el presente expediente, signándole el Nro. 2010-5310. Asimismo, acordó que por auto separado el tribunal se pronunciaría con respecto al inicio de los lapsos establecidos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hoy artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2.010). (Folio 390).

    En fecha 15 de noviembre de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2.010, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 391 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 22 de noviembre de 2.010, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos B.T. y O.A.F., plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consignaron poder apud acta conferido al ciudadano M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 70.583. (Folio 392 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 01 de diciembre de 2.010, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (folio 392 de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 06 de diciembre de 2.010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, ciudadano abogado MILTON SANTIAGO REYES D´CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante. Igualmente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora-apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folios folio trescientos noventa y tres (393) de la quinta pieza del presente expediente).

    En fecha 14 de diciembre de 2.010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó dispositivo oral en la presente causa (folios 396 al 399 de la quinta pieza del presente expediente).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones de fechas 12 de enero y su ratificación de fecha 22 de enero de 2.010, interpuesta la primera por la abogada H.M. y la ratificación por el abogado M.R. D` CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, parte demandada en el presente juicio, (ver folio 385 de la quinta pieza del presente expediente) y el ciudadano M.D.S.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro.E-340.625, asistido por los ciudadanos abogados F.J.G.B. y N.M. CARTAYA M, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.865 y 19.757, respectivamente, parte actora en su carácter de demandante, de fecha 26 de enero de los corrientes, así como de la aclaratoria de la sentencia solicitada en fecha 19 de enero de 2.010, por que riela al folio 386 y vto de la quinta pieza del presente expediente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, al respecto, se observa que de conformidad con la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1°, 7° y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Visto que el presente recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, de fecha 18 de diciembre de 2.009; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. A saber:

    Del recurso ordinario de apelación ejercido por los ciudadanos M.R. D` CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en representación de los ciudadanos B.T. y O.A.A.F., parte demandada en el presente juicio, cursante al folio 385 de la quinta pieza del presente expediente; y a su vez del recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.D.S.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro.E-340.625, asistido por los ciudadanos abogados F.J.G.B. y N.M. CARTAYA M, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.865 y 19.757, parte actora en el presente juicio, en fechas 22 y 26 de enero de 2010, respectivamente, ver folio 386 y vto de la quinta pieza del presente expediente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de diciembre de 2.009.

    Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, así como analizar el orden público pasa a determinar los términos y fundamentos de los recursos de apelación ejercido por las partes.

    A tal efecto, se evidencia que en fecha 12 de enero de 2.010, la ciudadana H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Vargas (suplente), actuando en representación de los demandados, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo, de fecha 18 de diciembre de 2.009, fundamentando su recurso en base a que la prueba de experticia no se trató en la audiencia probatoria, en el sentido de que el experto no había sido preguntado ni repreguntado por las partes, ni por el juez, en violación del contenido del artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Asimismo, señaló que la decisión impugnada adolecía de ultra-petita, por cuanto la juzgadora dio más allá de lo solicitado por la parte actora en su demanda. Ahora bien, no obstante que el tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 15 de enero de 2.010, negó dicha apelación, por considerar que el recurso era extemporáneo por anticipado. Al respecto, este Sentenciador considera que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, el considerar que el ejercicio anticipado del recurso de apelación no puede declararse extemporáneo ya que seria contradictorio castigar al abogado diligente con sus cargas procesales, por lo tanto aprecia este Juzgador que tal actuación del abogado es considerada como válida en garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por su parte, observa esta Alzada que el ciudadano M.D.S.C., asistido por los abogados F.J.G.B. y N.M. CARTAYA M, en fecha 26 de enero de los corrientes apela pura y simplemente del fallo dictado por el a-quo, de fecha 18 de diciembre de 2.009, así como de la aclaratoria de fecha 21 de enero de 2.010.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior Primero Agrario, que en fecha 06 de diciembre de 2.010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, ciudadano abogado MILTON SANTIAGO REYES D´CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, quien se le concedió un lapso de diez (10) minutos, a los fines que expusiera lo que considerara pertinente a su defensa y en tal sentido alegó que el actor no demostró la titularidad del lote de terreno en cuestión; que el actor reconoció en el libelo de la demanda la ocupación de la ciudadana B.T.; alegó la posesión ininterrumpida de la ciudadana B.T. sobre del lote de terreno objeto del litigio por más de 37 años. En cuanto a la prueba de experticia alegó el apelante que la misma no era válida, por cuanto en el debate probatorio no se ratificó el informe del perito; finalmente alegó que la sentencia de la recurrida era incongruente al ordenar la indemnización de un pago que no se solicitó en el libelo. Igualmente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora-apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folios folio trescientos noventa y tres (393) de la quinta pieza del presente expediente).

    En este mismo sentido, cabe destacar que dentro del marco de la audiencia oral de informes, el juez de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a formular a la parte apelante compareciente, las siguientes preguntas: ¿Reposa en el expediente alguna prueba que demuestre que el lote de terreno ocupado por el ciudadano O.A., se encuentra dentro del lote de terreno que posee la ciudadana B.T.?. Respondió: Realmente no cursa en el expediente esa prueba.¿ La legitimidad de su representación alcanza a los dos co-demandados?. Respondió; Si alcanza a los dos, ya que cursa en autos el poder apud acta que me fue conferido por ante esta alzada.

    En tal sentido, este Juzgador en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales y al principio constitucional de la doble instancia, pasa en primer lugar examinar de oficio si la sentencia recurrida cumple con las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de estricto orden público que pudieran acarrear su nulidad.

    En efecto como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:

    Toda sentencia debe contener:

    1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 18 de diciembre de 2.009, cumple o no con dichos requisitos.

    En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 18 de diciembre de 2.009, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en su ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones reivindicatorias a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado A-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. Y así de decide.

    En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgado observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano M.D.S.C., plenamente identificado en autos; asimismo se evidencia que durante el iter procesal fue asistido por los abogados F.J.G. BÀEZ y N.M. CARTAYA M. Igualmente, se desprende de autos que la parte demandada ciudadanos B.T. y O.A.A.F., quienes contaron con la debida existencia jurídica del ciudadano M.R. D` CASTRO, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, lo cual fue señalado en forma expresa al comienzo del fallo dictado por el a-quo, de fecha 18 de diciembre de 2.009, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que ambas partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. Y así se decide.

    Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador considera necesario, señalar entre otras consideraciones lo estipulado por la parte actora en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar con meridiana claridad si se cumplió o no con este requisito:

    En efecto, el actor en el libelo de la demanda manifestó ser propietario del lote de terreno objeto de la litis, tal y como se evidencia de los documentos marcados con las letras “A” y “B”, anexados en el libelo de la demanda. Asimismo, el actor manifestó poseer en forma ininterrumpida el lote en cuestión, ejerciendo actos de mantenimiento y del ejercicio pleno de la actividad pecuaria y agrícola; Reconoce también el actor que un área de dos hectáreas (2 ha) estaba siendo ocupado por la ciudadana B.T., en virtud de poseer titulo supletorio, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Municipio Vargas; señala el demandante que a mediados del año 2.002, se percató que el O.A., se encontraba poseyendo una superficie del terreno de su única y exclusiva constante de trescientos metros cuadrados (300 mts2), mediante venta realizada entre la ciudadana B.T. y O.A., por documento notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2.001; que por tales circunstancias es que comparece ante el tribunal para que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal a devolver sin plazo alguno; las porciones de terrenos demandadas; estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL BOLÍVARES (BS. 5.001.000,00), equivalente hoy en CINCO MIL UN BOLIVARES (Bs. 5.001,00) y finalmente fundamentó la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 548, 549 y 1.483 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario.

    Por otra parte, la representación judicial de los demandados en fecha 10 de abril del año 2.006, presentó escrito de contestación a la demanda, y entre otras consideraciones se opuso a la estimación de la cuantía planteada por el actor, por considerarla insuficiente y no ajustado a la actualidad económica del país estimándola en consecuencia en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), equivalentes hoy en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00); adujo que la ciudadana B.T., ocupa un lote de terreno destinado a la actividad agrícola, sometido a protección y trato preferencial establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; opuso la prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el lote de terreno objeto de la litis, por cuanto la ciudadana B.T., ha venido poseyendo en forma legítima el inmueble constituido por un lote de terreno objeto de la litis, desde el 10 de septiembre de 1.969, es decir desde hace más de (37)años.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el a-quo, al momento de sentenciar al fondo se limito única y exclusivamente a señalar los alegatos esgrimido por el actor en el libelo de la demanda, y al señalar los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, sólo se pronunció con respecto al otorgamiento del derecho de permanencia del ciudadano O.A. por encontrarse dentro del área que ocupa la ciudadana B.T., declarando tal argumentación improcedente, por tanto considera este Juzgador que se omitió el pronunciamiento expreso sobre la totalidad de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, es decir, no realizó ninguna clase de síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia a resolver, por cuanto nada dijo sobre los alegatos y defensas esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, atinentes a la cuantía y a la solicitud de prescripción adquisitiva, configurando así el incumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°. Y así se decide.

    En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que la juez de primera instancia sólo estableció los fundamentos de hecho mas no de derecho, ya que únicamente procedió a plasmar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 708 del 10-05-2.001, que refiere al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, para declarar sin lugar la acción reivindicatoria contra la ciudadana co-demandada B.T., por considerar la juzgadora del a-quo que la referida ciudadana es beneficiaria de un derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras; y que con respecto al ciudadano co-demandado O.A.A., resultó procedente la acción de reivindicación, por cuanto a su juicio quedó demostrado en autos la ocupación del lote de terreno perteneciente al actor. En tal sentido considera esta Alzada que la juzgadora de Primera Instancia, no fundamentó en derecho su fallo, incumpliendo del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró sin lugar la acción reivindicatoria con respecto a la co-demandada B.T., por ser la misma beneficiaria de un derecho de permanencia otorgado por el Instituto Agrario Nacional. No obstante, la juez al momento de decidir sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria contra el co-demandado ciudadano O.A., señaló que resultaba procedente la acción por cuanto a su juicio quedó demostrado la ocupación ilegítima del co-demandado ciudadano O.A., sobre (300 mts2), propiedad del actor, por lo cual el referido ciudadano debe restituir la porción de terreno, previa indemnización de las bienhechurías existentes, la cual sería determinada mediante avaluó practicado por expertos. Asimismo, le ordenó a la ciudadana B.T., a restituirle al ciudadano O.A., las cantidades que canceló por la venta pactada previa indexación monetaria calculada desde la fecha de la celebración de la venta, es decir fecha 31 de enero de 2001, hasta la fecha de publicación del fallo, conforme al principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, considera este juzgador, que el tribunal de primera instancia no decidió con arreglo a la pretensión deducida, por cuanto la pretensión del actor iba dirigida fundamentalmente a la restitución del bien inmueble de su propiedad, ocupada por los ciudadanos B.T., constante de dos hectáreas (2h) y O.A.A.F., con trescientos metros cuadrados (300 msts2), respectivamente, siendo que el juzgador de primera instancia, otorgó algo distinto a lo que pidió el actor en su libelo de la demanda, al ordenar en su fallo la indemnización del pago de las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno que ocupaba el co-demandado O.A., cuyo valor sería determinado mediante un avaluó practicado por expertos, lo cual no fue solicitado por el codemandado como fundamento de su defensa. Asimismo, se desprende de la sentencia recurrida que el juzgador del a-quo, se extra limita al ordenar a la ciudadana B.T., a restituirle al ciudadano O.A., las cantidades que canceló por las bienhechurías previa indexación monetaria calculada desde la fecha de la celebración de la venta, es decir fecha 31 de enero de 2001, hasta la fecha de publicación del presente fallo, por lo cual dicha decisión debe considerarse incursa en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la juez de primera instancia, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido el órgano jurisdiccional, generando así en el vicio de extra-petita. En consecuencia, en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el tribunal de la causa al emitir la decisión en el caso sub júdice soslayó cumplir con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrearía la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Y así se decide.

    Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este sentenciador innecesario analizarlo, visto que del análisis minucioso y exhaustivo de los ordinales contenidos en el artículo 243 in comento, quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el a-quo, no llena los extremos concomitantes exigidos en la norma en cuestión y en especial los ordinales del 3°, 4° y °5, originándose una evidente violación de orden público procesal agrario y como consecuencia de lo anterior, la sentencia proferida por el a-quo, no cumplió con el principio de exhaustividad, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte demandada en el presente juicio.

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 18 de diciembre de 2009, no cumplió con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe forzosamente ser declarada nula de toda nulidad la misma, por disposición expresa del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, resuelto lo anterior le corresponde a esta Superioridad decidir si en el presente juicio los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:

    A.-Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

    B- Que el demandado posea la cosa indebidamente y

    C.-Identidad de la cosa poseída por el demandado con la que pretende reivindicar el actor como de su propiedad;

    En este mismo orden de ideas, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, mediante el cual establecieron los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir; que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar; que el demandado posea la cosa indebidamente; que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y de la identidad del objeto que pretende reivindicar en forma concurrente, ya que la falta de prueba sobre alguno de estos elementos, hace que la pretensión del actor desaparezca irreparablemente.

    Ahora bien, en virtud de los lineamientos antes expuestos, este juzgador pasa de seguidas a verificar y a.s.f.d. por el actor el cumplimiento concurrente de los requisitos antes referidos con el fin de determinar quien decide la procedencia o no en derecho de la presente acción reivindicatoria en materia agraria.

    Con respecto al primer requisito de procedencia para ejercer la acción reivindicatoria, referida a que el actor sea propietario de la cosa que se pretende reivindicar, la parte actora demostró fehacientemente, su derecho a la propiedad alegado, toda vez que junto con el libelo de la demanda consignó marcado con las letras “A” y “B”, copia certificada de dos (02) documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Municipio Vargas del estado Vargas, fecha 11 de abril de 2.002, bajo los Nros. 36 y 37, protocolo 1°, tomo 2° del segundo trimestre del año 2.002. En este mismo sentido, esta Alzada observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad del lote de terreno en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar que en el marco de la audiencia probatoria, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2.009, la parte actora promovió las testimoniales del ciudadano D.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.275.381, quien manifestó en sus deposiciones conocer al ciudadano M.D.S.C., y que el mismo es propietario del lote de terreno objeto del litigio, asimismo manifestó que un área de dos hectáreas (2h) del lote de terreno en cuestión se encontraba ocupada por la señora B.T. y que la misma realizaba actividad económica producto de la venta de hortalizas y otra área de trescientos metros (300 msts) la ocupaba el señor O.A., sin realizar ningún tipo de actividad de vegetación. De las declaraciones realizadas por el testigo se evidencia que se encuentra determinado la legitimación pasiva de los demandados.

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, atinente a que el demandado posea la cosa indebidamente, este sentenciador observa que el demando en su escrito de contestación, argumentó como defensa la existencia de un negocio jurídico, entre el ciudadano E.D., único integrante de la sucesión L.D., la cual reconoce como poseedora legítima a la ciudadana B.T., de un lote de terreno de dos hectáreas (2 h), cuya identificación corresponde con el inmueble que pretende reivindicar el actor. Igualmente, la representación judicial de los demandados alegó que dicha posesión legítima se demuestra de los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras. Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, contentivo de las aperturas de los procedimientos de declaratoria de garantía de permanencia a favor de los demandados. Por tanto, este juzgado determina la legitimación pasiva de los demandados, con lo cual se cumple el requisito en referencia.

    Con relación al tercer requisito referente a que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad, considera este sentenciador que resulta igualmente esencial para la procedencia de la acción incoada, la total y exacta identificación del bien sobre el cual se pretendía realizar la reivindicación incoada, lo cual única y exclusivamente es posible demostrar a juicio de este Juzgador mediante la práctica de una prueba de experticia topográfica sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones se deben determinar con exactitud, si los linderos individuales del lote de terreno ocupado por la parte demandada, corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados y formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, todo ello según la ubicación espacial determinada por cartas de posicionamiento global, que establecen fehacientemente dicha coincidencia de ubicación mediante coordenadas de trazo meridional (UTM), con lo cual se demuestre tal pretensión.

    En este mismo orden de ideas, es importante señalar que recae en hombros de la parte demandante en los juicios de acción reivindicatoria, la carga probatoria de promover la prueba de experticia, probanza esta que es fundamental para determinar con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función a la extensión, ubicación y linderos del lote de terreno, es por ello que es indispensable la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada quede plenamente demostrada, así lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria. (Sentencia Nro. 02713, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2.006). (Ratificado por la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2.008).

    En el caso de autos, se evidencia que a pesar que ambas parte promovieron la prueba de experticia con la finalidad de determinar que si los lotes de terrenos ocupados por la ciudadana B.T. y O.A., se encuentran o no dentro de una mayor extensión de terreno propiedad del ciudadano M.D.S.C., parte actora en el presente juicio. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.006, cuya designación recayó sobre la persona del ciudadano ingeniero A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.576.443, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley, mediante acta de fecha 07 de agosto de 2.009. Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2.009, el experto designado mediante diligencia consignó constante de (10) folios útiles, el informe de la experticia. Sin embargo, no se evidencia en el marco de la audiencia probatoria, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2.009, que la parte actora a quien corresponde la carga de probar dicho requisito, haya realizado el impulso debido para que el experto expusiera sus conclusiones orales y contestara las observaciones formuladas por las partes, con el objeto de debatir las conclusiones del perito, vale decir dicha probanza no fue discutida en el debate oral, razón por la cual considera quien aquí decide, que dicha probanza carece de valor probatorio, toda vez la misma no fue ratificada en la audiencia probatoria, por lo cual su valor probatorio se ve enervado en el proceso, tal y como lo establecía el antes artículo 236 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

    Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente: “la parte contra quien se oponga una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contradecir, es decir, que debe llevarse a la causa con cabal conocimiento y audiencia de todas las partes.”, en consecuencia, al no promover la parte demandante, la experticia en la audiencia oral que especificara y delimitara los linderos generales ni los linderos particulares del lote de terreno a reivindicar, no puede entonces determinar este sentenciador que el lote ocupado por los ciudadanos B.T. y O.A., corresponden efectivamente al lote cuya reivindicación judicial se pretende. Razón por la cual considera este sentenciador como no satisfecho este requisito. Y así se decide.

    No obstante a lo anterior, debe este sentenciador señalar a los fines meramente didácticos que en el derecho agrario la acción reivindicatoria reviste características agrarias, al pretenderse la restitución de un fundo rústico u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria. La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores la ejerció, cumpliendo con el destino económico y social del bien, que se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que ejerció en ella de actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad agrícola empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria, lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que el actor haya ejercido previamente una actividad agroproductiva dentro de los lotes que pretende reivindicar, por lo cual carece de legitimidad para solicitar la acción reivindicatoria de la propiedad agraria.

    En base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, es nula por cuanto no cumplió con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por la violación insoslayable de los ordinales 3°, 4° y 5°, respectivamente. En segundo lugar, en consecuencia a lo precedentemente expuesto declara sin lugar presente acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano M.D.S.C., contra los ciudadanos B.T. y O.A., por cuanto en el presente caso, no se cumplió en forma concurrente con los requisitos de procedencia de los requisitos de Ley, por lo que forzosamente debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de enero por la abogada H.M. y ratificada en fecha 22 de enero de 2.010, por el abogado M.R. D` CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, parte demandada en el presente juicio (hoy apoderado privado de los demandados, mediante consignación de poder apud-acta). Asimismo, declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano M.D.S.C., parte actora en el presente juicio, de fecha 26 de enero de los corrientes, así como de la aclaratoria de la sentencia solicitada en fecha 19 de enero de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2.010, por la ciudadana abogada H.M., y su ratificación de fecha 22 de enero de 2.010, interpuesta por el ciudadano abogado M.R. D`CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, parte demandada en el presente juicio, hoy apoderado privado de los demandados, mediante consignación de poder apud-acta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009. En consecuencia, se declara nula y sin ningún efecto jurídico el referido fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró el vicio de incongruencia positiva (extrapetita) alegado por la parte demandada-apelante. Así se decide.-

SEGUNDO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano M.D.S.C., parte actora en el presente juicio, de fecha 26 de enero de los corrientes, así como de la aclaratoria de la sentencia solicitada en fecha 19 de enero de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009. Así se decide.-

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores se declara sin lugar la presente acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano M.D.S.C., contra los ciudadanos B.T. y O.A., identificados en autos, por cuanto en el presente caso no se cumplió en forma concurrente con los presupuestos de procedencia de la acción incoada, tal y como se indicó en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, ciudadano M.D.S.C. plenamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal. A así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Exp. Nº 2010-5310.

HGB/CBM/Indira.

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