Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006554

ASUNTO : TP01-R-2014-000019

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. RICAHARD P.V.

De las partes:

Recurrente: ABOGADOS S.Q.D. y A.A.T.R., en carácter de DEFENSORES PRIVADOS designados por el ciudadano M.E.Z.

Fiscalía: NOVENA (IX) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 06/01/2014. Donde Declara Sin Lugar por Improcedente, la solicitud de los abogados Defensores mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el Control Judicial, a fin de que se ordenara al Ministerio Publico, la práctica de unos diligencias por haber concluido la etapa de Investigación, con la interposición de la Acusación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000019, interpuesto por los abogados S.Q.D. y A.A.T.R., en carácter de DEFENSORES PRIVADOS designados por el ciudadano M.E.Z., quien figura como imputado en la causa alfanumérico TP01-P-2013-006554, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06/01/2014, mediante la cual declara Sin Lugar por Improcedente, la solicitud de los abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el Control Judicial, a fin de que se ordenara al Ministerio Publico, la práctica de diligencias por haber concluido la etapa de Investigación, con la interposición de a Acusación.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17/03/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20 de Marzo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados S.Q.D. y A.A.T.R., inscritos en el lnpreabogado bajo los números 71.517 y 123.992, respectivamente, defensores de confianza del ciudadano M.E.Z., plenamente identificado en la causa mencionada supra, ejercen RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de fecha seis de enero de 2014, señalando:

En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, en tiempo hábil para la investigación, introducimos ante la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitud de diligencias, la cual de su lectura se puede extraer el contenido y la importancia del mismo para el alcance de la finalidad del proceso, plasmado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por supuesto indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de dicho requerimiento la cual anexamos en copia simple marcado “A”, consistente en el recibido por el titular de la acción penal.

En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, la Fiscalía del Ministerio Publico, se pronuncia de manera negativa, adversando el Derecho a Probar que le asiste a todo ciudadano sometido al proceso sometido al P.P., más si lo es de manera activa, como en el caso que nos ocupa, negativa del cual fuimos notificados en fecha tres (03) de enero de 2014, siendo aproximadamente 1:10 p.m., anexamos marcado “B”, es decir, ocho (08) días después de haberse pronunciado al respecto a pesar de estar dentro del lapso legal de la investigación, ya que como es sabido todos los días son hábiles para la investigación, incluyendo sábados, domingos, días feriados, etc.

En esa misma fecha del tres (03) de enero de 2014, siendo las 06:4Opm, dada la negativa en cuestión haciendo uso del CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 y no 262 como lo hizo ver el tribunal en su decisión aquí impugnada, del texto adjetivo penal, requerimos ante el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, controlara la investigación e instara u ordenara al Ministerio Publico la práctica de la diligencia referida en el anexo marcado “A”, a los fines de que procediera conforme a lo allí solicitado dado la importancia de tal diligencia, vale mencionar, que aún nos encontrábamos en la etapa de investigación, pues aún faltaban dos (02) días para la culminación de la misma, por lo que nos imaginamos que nos notificó en esa fecha del 03 de enero sagazmente para neutralizar cualquier recurso legal que la defensa técnica pudiera ejercer, ya que la diligencia solicitada en el anexo “A” seguramente le atropellara su pretensión en cuanto al delito que pretende endilgar a nuestro patrocinado, máximo con la hoja de vida del ciudadano Dr. V.D., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 5.101.769, médico especialista en psiquiatría de orientación psicoanalítica, actualmente JEFE DEL SERVICIO DE PSIQUIATRIA, COMO MEDICO ESPECIALISTA II DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO P.E.C.d. la ciudad de Valera del estado Trujillo, cuyo curriculum vitae anexamos marcado “C”, lo cual incluso sus conocimientos en la materia del psicoanálisis nos aclararía con mayor destreza intelectual, con mucha más amplitud que los mismos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

En fecha cuatro (04) de enero del presente año en curso, siendo as 04:35pm, el titular de la acción penal hábilmente presenta su acto conclusivo, devenido en acusación contra nuestro patrocinado: M.E.Z., plenamente identificado en autos, es decir, aproximadamente 22 horas después de requerir ante el tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el referido Control Judicial al que ya hicimos alusión, aunque, aunque le faltaba un (01) día paras el vencimiento de su acto conclusivo,

En fecha seis (06) de enero de 2014, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente: Señala la defensa en su escrito que solícita el Control Judicial del conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a fin de que se ordenara al Ministerio Publico, la practica de unas diligencias, lo que al revisar minuciosamente se evidencia, que la etapa de Investigación YA concluyo con la interposición de la Acusación en fecha 4-01-2014 SE RECIBE, ESCRITO DE ACUSACION CONTRA EL CIUDADANO, M.E.Z.B., PROVENIENTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE (317) FOLIOS UTI LES.

Por lo que se evidencia que concurre la imposibilidad del control judicial que solicita la defensa, sin haber revisado las actuaciones que conforman la causa ya que concluyo la etapa de investigación, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar por IMPROCEDENTE la solicitud de los abogados SIMÓN QUIÑONES Y A.T., actuando en su carácter de defensor del ciudadano M.E.Z.B., mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el Control Judicial, a fin de que se ordenara al Ministerio Publico, la práctica de unos diligencias por haber concluido la etapa de Investigación, con la interposición de a Acusación en fecha 4-01-2013.

Tal como ustedes podrán observas ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones del circuito judicial penal de este estado Trujillo, no solo la Fiscalía del Ministerio Publico vulnera el Derecho a la Defensa de nuestro patrocinado, cuando no permite traer elementos de convicción que le favorezcan dentro del proceso, cuya única finalidad es alcanzar, la finalidad de este último, como es la verdad de lo ocurrido, sino también el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, al declarar improcedente bajo una premisa imprecisa y vaga, en fecha 06 de enero de 2014, notificada esta defensa en fecha 07 de Enero de 2014, coadyuva A La Violación Del Derecho Constitucional a la Defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando específicamente señala e! contenido o parte del mismo: ‘Toda persona tiene derecho.., de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa…

. Esto implica que el involucrado activamente en el P.P. tiene derecho a probar por cualquier medio licito, de manera directa o indirecta, su inocencia con respecto al hecho que se le pretende atribuir, estando en la obligación el Ministerio Publico, como rector de la Investigación, conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal, el cual le da esa titularidad de practicar u ordenar la práctica de ese elemento de convicción que tiene tendencias a atenuar, o frenar el poder del estado a través de esa institución del Ministerio Publico que pretende destruir la presunción de inocencia del promovente probatorio, tanto así que el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en forma imperativa lo siguiente: “El Ministerio Publico HARÁ constar no solo los elementos o circunstancias útiles para la inculpación del imputado o imputada, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLOS’

Lo anterior debe servir como corolario, a pesar de que estamos en conocimiento que el Ministerio Público podrá abstenerse de practicar las diligencias solicitadas, pero en ningún caso deberá hacer uso de esa facultad cuando la diligencia requiera sea trascendental, como en el caso que nos ocupa para alcanzar la verdad de lo ocurrido bajo un diagnostico científico, que es lo que se persigue con la práctica de la diligencia solicitada en el anexo “A”. Por otro lado, cuando semejante atropello nace con la finalidad de obstruir la búsqueda de la verdad, para mantener su tesis acusatoria el Ministerio Publico, nace la facultad para la parte promovente de exigir ante el órgano jurisdiccional, el control de la constitucionalidad, a través, como en el caso que nos ocupa, del ejercicio del Control Judicial, establecido hoy día en el artículo 264 del texto procesal penal, el cual tiene como norte impedir cualquier tipo de atropello hacia el justiciable por parte del Titular de la Acción Penal, como sucede en el presente asunto.

Lo mencionado supra, debe servir como base, para que nos demos cuenta, como hierra el Tribunal de Control cuando pasa desapercibido el Derecho fundamental a la Defensa, así como el Derecho a un trato igualitario, con respecto al Ministerio Publico, en cuanto a la igualdad de probanzas se refiere; ese desatino del a quo en su decisión de fecha 06 de enero de 2014, donde declara la improcedencia del Control Judicial requerido, por cuanto según su entender ya había culminado la etapa de investigación, pues ya se había presentado el acto conclusivo traslucido en acusación, debemos mencionar con el respeto merecido hacia la recurrida, que no hay nada más alejado de la legalidad, pues a pesar de que el Ministerio Publico, puede presentar ese acto conclusivo dentro de los 45 días, es decir en cualquiera de estos, no menos verdadero es la circunstancia, que la diligencia propuesta por la defensa marcada “A”, que produce la presente incidencia recursiva, fue requerida en tiempo útil, en el cual aún estaba vigente, el plazo en que culmina la investigación, o dicho de otro modo, el Ministerio Publico no había presentado su acusación, pero más desagradable aun es que aparte de no tomar el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en cuanta la circunstancia anterior tampoco toma en consideración que el Control Judicial lo introduce la defensa en fecha 03 de Enero de 2014, con carácter de urgencia, siendo las 6:40 PM tal y como consta en anexo marcado “D”, el mismo día en que se le notifico la negativa del Ministerio Publico, y este último presenta su acusación el día 04 de enero de 2014, a las 4:35 PM, es decir, 22 horas después de haber consignado la defensa técnica el tantas veces mencionado Control Judicial, por lo que es fácil concluir que e! Tribunal estando en la fase de investigación esas 22 horas transcurridas, contadas desde la consignación de ese Control Judicial por parte de la defensa, y la consignación de la acusación por parte del titular de la acción penal, eran horas hábiles sin importar la fecha, ni el día que fuere, ya que nos encontrábamos dentro del lapso vivo de la investigación, por lo que el Tribunal tuvo tiempo suficiente para decidir y controlar la violación al Derecho a la Defensa establecido en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asegurar el acceso a la justicia y al proceso de una manera efectiva, tal como lo pregunta el artículo 26 ejusdem, y darle así, las mismas posibilidades a nuestro defendido para optar a su iniciativa probatoria al P.P. y Preservar su presunción de inocencia en igualdad de condiciones, como las que le da la ley al Ministerio Publico y a la víctima.

Pero tan delicada situación, no solo se debe acompañar de lo que hemos traído a colación en las líneas anteriores, sino que el Tribunal ha debido ejercer su control sobre la investigación llevada en contra de nuestro defendido e instar u ordenar al titular de la investigación para que practicara la diligencia requerida, es más, habiendo sido solicitada esta durante la vigencia de la investigación, no hubiera sido menesteroso ni descabellado que instara u ordenara al Ministerio Publico la práctica de la diligencia requerida en el anexo que hemos consignado al presente recurso marcado “A” y luego de su práctica sea triada (sic) al proceso como un anexo probatorio para su evacuación, control y contradicción dentro del mismo, al no proceder el Tribunal de Control bajo el imperio de la Constitución Nacional y de la Ley simplemente, y forzoso es concluir que colaboro en la violación flagrante del Derecho a la Defensa de nuestro patrocinado, al no permitir tan importante probanza para la exculpación de nuestro patrocinado…”

Frente al Recurso de Apelación, la Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público presenta escrito de contestación, señalando:

… resulta necesario en primer lugar hacer referencia a la solicitud de Control Judicial solicitado por la Defensa del ciudadano M.E.Z.B., en la presente causa, sustentada en la negativa emitida por esta Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo en fecha 26-012-2013, siendo que la petición de los recurrentes ante esta Representación Fiscal fue planteada en los siguientes términos: “... se realicen diligencias que indica: 1.- ...Experticia analítica sobre la experticia Nº 9700-255-DC-, del día 13 de junio de 2013, suscrita por la experto técnico 1 T S. U. A.F.,, quien realizó análisis de contenido a la cuenta facebook perteneciente al adolescente J. R. M. N. .2.-. . . Experticia analítica sobre la experticia Nº 9700-255- DC-1267, del día 18 de junio de 2013, suscrita por la experto técnico 1 T S. U. A.F., quien realizó experticia de Vaciado de Contenido del celular de la presunta víctima....3.-. . . Experticia analítica sobre el Informe Psicológico del día 06 de agosto de 2013, suscrita por la Lic. Verónica Fernández- Psicólogo Clínico, practicado a la presunta víctima....4.-. . .Experticia analítica sobre la Historia Clínica Psiquiátrica, suscrita por la Dra. Lerys Chilberry practicada a la presunta víctima.... 5.,- Experticia Técnica sobre la cuenta facebook perteneciente al adolescente J. R. M. N con la finalidad de determinar las páginas pornográficas que frecuentaba la presunta víctima. Las mismas veces que las abría y espacio de tiempo empleado para las mismas… para la práctica de las diligencias de investigación del 1 al 4 solicitamos que nombren y juramenten al experto en análisis Dr. V.D., Psiquiatra de Orientación Psicoanalítica…”

Ante la petición mencionada esta Representación Fiscal en fecha 27-12-2013, se pronunció de la siguiente manera:

En primer lugar, la defensa solícita se practique experticia analítica sobre: 1.- la experticia Nº 9700-255-DC-, del día 13 de junio de 2013, suscrita por la experto técnico 1 T. S. U. A.F., quien realizó análisis de contenido a la cuenta facebook perteneciente al adolescente J. R. M. N.... 2.- la experticia Nº 9700-255-DC-1267, del día 18 de junio de 2013, suscrita por la experto técnico I T. S. U. A.F., quien realizó experticia de Vaciado de Contenido del celular de la presunta víctima....3.- ... el Informe Psicológico del día 06 de agosto de 2013, suscrita por la Lic. Verónica Fernández- Psicólogo Clínico, practicado a la presunta víctima....4.-... la Historia Clínica Psiquiátrica, suscrita por la Dra. Lerys Chiibeiry, practicada a la presunta víctima..., indicando además se nombre y juramente al experto en análisis Dr. V.D., Psiquiatra de Orientación Psicoanalítica, para la practica de tales experticias; al respecto esta Representación Fiscal, considera necesario señalar que dichas experticias fueron realizadas por expertos en la materia, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el caso de las funcionarias experto técnico 1 T. S. U. A.F. y Dra. Leiys Chilberry, así como también por la Lic. Verónica Fernández Psicóloga Clínica adscrita al Servicio de Higiene Mental del Hospital Universitario “Pedro Emilio Carrillo” quienes en un eventual debate oral podrán explicar a profundidad, de manera objetiva, el contenido de cada una de las experticias realizadas y en caso de que se considere que dichos informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, puede procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar. la defensa solicita se practique Experticia Técnica sobre la cuenta facebook perteneciente al adolescente J. R. M. N....con la finalidad de determinar las páginas pornográficas que frecuentaba la presunta víctima, las veces que las abrió y espacio de tiempo empleado para las mismas; en este sentido se observa, que a la referida cuenta le fue practicada experticia de análisis de contenido, en fecha 13 de junio de 2013, suscrita por la experto técnico I T S. U. A.F., por lo tanto la referida diligencia se considera inútil, impertinente e innecesaria, debido a que la misma no resulta apropiada para demostrar hechos del proceso, ya que no aportará datos útiles al descubrimiento de la verdad, por cuanto en la presente investigación no se esta dilucidando ni cuestionando el tiempo que pasaba la víctima navegando en la página facebook.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 182 define que sólo puede ser admitido en el proceso aquello que directa o indirectamente se refiera al objeto de la investigación y que sea útil para el descubrimiento de la verdad.

Es importante recordar en este sentido que la pertinencia de la prueba está relacionada con la vinculación que el medio probatorio, tenga con los hechos objeto del presente proceso, así para CAFFERATA (1998), una prueba es pertinente cuando el dato probatorio se relacione con “...Los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes, atenuenates o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)…”.

La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es Conocida como “pertinencia” de la prueba...”

De lo anteriormente señalado resulta claro que por la naturaleza de los hechos objeto del presente proceso, no se evidencia ninguna relación directa o indirecta de las diligencia solicitadas con el objeto del presente proceso, que no sea una pretensión fundada en una deducción subjetiva por parte de la solicitante, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la presente solicitud. YASÍ SE DECIDE.

En cuanto a esta punto es preciso señalar, que esta Representación Fiscal de manera oportuna realizó el pronunciamiento Correspondiente sobre la solicitud diligencias requeridas en fecha 26-12-2013 por los ciudadanos Defensores Privados del ciudadano M.E.Z.B., lo cual fue realizado en fecha 27-12-2013 fecha desde la cual cursaba dicho pronunciamiento en el expediente original, de igual manera se realizó la debida participación a los solicitantes, ello en procura de garantizar los derechos que legalmente tienen atribuidos en el proceso.

(omissis)

Por un lado los recurrente menciona que no solo el Ministerio Público vulnera el Derecho a la Defensa de SU Defendido, sino también el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de este Estado, declarar la improcedencia del Control Judicial ejercido, señalando además la Defensa que tal pronunciamiento se realizó bajo una premisa imprecisa y baga, señalamiento que considera esta Representación Fiscal temerario e incierto, toda vez que la Defensa del ciudadano en consecuencia su negativa no le vulnera de manera alguna al derecho de la defensa M.E.Z.B., durante el desarrollo del proceso ha tenido acceso a todas las actuaciones del expediente así como a solicitar las diligencias que consideró pertinentes, sobre las cuales el Ministerio Público de manera oportuna realizó el debido pronunciamiento, teniendo los recurrentes en todo momento el acceso a la información.

En cuanto a la decisión emitida en fecha 06 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que declaró sin lugar el Control Judicial requerido por los ciudadanos S.Q.D. y A.A.T.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado M.E.Z.B., en el presente asunto, con su respectiva motivación esta Representación Fiscal considera se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada en su respectivo auto, toda vez que dicha petición fue resuelta por el tribunal a quo dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Juzgadora se pronuncio dentro de los tres días siguientes a la solicitud planteada, es decir el día 06/01/2014, el cual correspondía al tercer día siguiente a la petición y siendo que el ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente (acusación ) dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial de la Privación Preventiva de Libertad del imputado en el presente asunto ante la Oficina de Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 04-01-2014, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 en su tercer aparte de la norma penal adjetiva, lo que conlleva a concluir que para el momento de la Decisión Judicial recurrida, la etapa de investigación ya había concluido, pues ella termina con la presentación de la Acusación y se da inicio a la Fase intermedia, tal como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Control Judicial invocado por los recurrentes obedece a un Control exclusivo de la fase preparatoria, concluye de esta manera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida no vulnera el derecho a la Defensa del ciudadano M.E.Z.B. y la misma se encuentra fundamentada y ajustada a Derecho. …”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la defensa recurrente en el que, a su juicio, el auto que declara la improcedencia del Control Judicial solicitado por estar la causa en fase preparatoria, viola el derecho a la defensa del imputado, toda vez que el mismo estaba dirigido a realizar diligencias de investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, habiendo realizado la solicitud de control dentro del lapso de investigación, y antes de haber presentado el escrito acusatorio el Ministerio Fiscal.

Frente a esa tesis el Ministerio Público argumenta que la diligencia solicitada fue negada por el despacho fiscal, al considerarla impertinente a la investigación, estimando que la decisión A quo resulta ajustada a derecho ya que el Tribunal se pronunció dentro de los tres días establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual ya se había presentado la acusación.

Establecido el punto de apelación, revisadas las actuaciones, esta Alzada observa que el auto recurrido establece la imposibilidad de resolver sobre la diligencia de investigación propuesta al haber concluido la investigación con la presentación del escrito acusatorio, conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto fue entregado el escrito de solicitud el viernes 3 de enero de 2014, el día lunes las recibe el tribunal, quien declara la improcedencia por la fase al haber recibido la acusación el día 4 de enero de 2014.

Por lo que se evidencia que el control solicitado aparece ya improcedente en fase preparatoria al haberse presentado la acusación, entendiendo, tal y como lo señala el auto recurrido, que el mismo estaba dirigido a pronunciarse sobre la procedencia de diligencias de investigación solicitadas por la defensa y negadas por el despacho fiscal, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida por la defensa, quien tiene la oportunidad en la fase intermedia de exponer la incidencia en la investigación generada.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000019, interpuesto por los ABOGADOS S.Q.D. y A.A.T.R., DEFENSORES PRIVADOS designados por el ciudadano M.E.Z., imputado en la causa alfanumérico TP01-P-2013-006554, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06/01/2014, mediante la cual Declara Sin Lugar por Improcedente, la solicitud de Control Judicial solicitada.

SEGUNDO

Se confirma el auto impugnado.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del Mes de abril de 2014.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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