Decisión nº 2312 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151º.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: M.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.571.685 y de éste domicilio.-

Apoderado judicial: Abogado R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.805.460, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 57953 y de este domicilio.-

Demandada: Sociedad de comercio P.G.V. C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 19, Tomo 2-A y domiciliada en el Sector “Camoruco” de Orupe, carretera Tinaco-San Carlos del estado Cojedes, en la persona del ciudadano J.M.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.021.911, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario (Ab-initio) e I.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.182.180, de este domicilio, en su carácter de Directora Administrativa.-

Abogados asistentes: J.E. ZABALA y C.J.Z., profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.286 y 146.622 respectivamente.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

Expediente Nº 5428.-

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), presentando por el abogado en ejercicio, R.T.G., apoderado judicial del ciudadano M.E.V., contra la empresa P.G.V., C.A., todos identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 y anotándose en el libro respectivo bajo el número 5428.-

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 se admitió la demanda.

En fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.M.V., en su carácter de director comercial y representante estatutario de la sociedad mercantil demandada P.G.V. C.A., tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) de la presente pieza.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana I.C.G., en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual señala que:

1º) La pretensión del actor es el supuesto cumplimiento de un contrato que deriva de una transacción celebrada en un juicio por cobro de bolívares llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, bajo el expediente signado con el Nº 5371, evidenciándose que se cancelaría al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, la cual fue debidamente HOMOLOGADA por el Juzgado decisor en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010, en la que se evidencia claramente, la intención de su representada de cumplir con las obligaciones contraídas y que fueren exigidas por la parte demandante.-

2º) Es cierta la existencia de dichas obligaciones exigidas, tan cierto como lo es el hecho que a la fecha se han cancelado a favor de la parte demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 187.169,00) que han sido cancelados por medio de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente identificada con el Nº 01330504871000008046 a nombre del ciudadano M.V., del Banco Federal.-

3º) Los pagos a los que hace alusión, fueron realizados de la manera que a continuación se detalla, contados a partir de la letra de cambio identificada con el Nº 5/12, hasta la identificada con el Nº 9/12, debido a que las primeras fueron canceladas directamente ante las oficinas de PGV, C.A.:

3.1.) Letra 5/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 68002914 del Banco de Venezuela a nombre de PGV, C.A., por un monto de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.500,00) en fecha 23 de abril del año 2009 y un pago correspondiente al monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs. 15.669,24), lo que hace un monto total por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.169,24), quedando solamente restante por cancelar sobre dicho giro, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 830,76). CON LO QUE SE EVIDENCIA LA CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA.-

3.2.) Letra 6/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 410000073 perteneciente al Banco Banorte, a nombre de I.G., por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en fecha 21 de mayo del año 2009 y un pago por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 94083371 del Banco Federal, a nombre I.G., por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 18 de junio del año 2009, lo que hace un monto total por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), quedando cancelado en su totalidad dicha letra, la cual no fue devuelta por el demandante. CON LO QUE SE EVIDENCIA LA CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA.-

3.3.) Letra 7/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 240000095 del Banco Banorte a nombre de PGV, C.A., por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en fecha veintitrés (23) de julio del año 2009. CON LO QUE SE EVIDENCIA LA PARCIAL CANCELACIÓIN DE LA OBLGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA.-

3.4.) Letra 8/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 40763303 del Banco Federal, a nombre de I.G., C.A. (sic), por un monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) en fecha 18 de septiembre del año 2009. CON LO QUE SE EVIDENCIA LA CANCELACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA.-

3.5.) Letra 9/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 27000150 del Banco Banorte a nombre de PGV, C.A., por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 10 de noviembre del año 2009. CON LO QUE SE EVIDENCIA LA CANCELACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA.-

3.6.) LA ENTREGA AL DEMANDANTE DE UN FILTRO PRENSA VALORADO POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), EL CUAL, FUE ACEPTADO POR EL ACTOR EN LA PRESENTE CAUSA.

4º) EL monto cancelado es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 187.169,00), tal como se evidencia en la correspondiente documentación que anexó al escrito identificado con la letra “A” como un solo cuerpo probatorio, con lo que se pretende ilustrar, sobre la veracidad del dicho explanado en el escrito de oposición, sobre los montos que ya fueron cancelados a favor de la parte demandante, quedando por cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES 8Bs. 152.831,00).-

5º) Evidentemente, bajo la intención de comisión de un enriquecimiento ilícito por parte del actor, esto debido al hecho que, a pesar de haber recibido los pagos, actuando de mala fe, intenta acción judicial por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, bajo el expediente signado con el Nº 5371, en la cual se celebró una transacción judicial con el ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 15.021.911, en representación de la compañía PGV., C.A., por el total de la obligación inicial, sin tomar en consideración los pagos realizados, que ya fueron detallados.-

6º) Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado, en vez de contestarla pondrá oponer las cuestiones previas contenidas en dicho artículo, en tal sentido opuso lo siguiente:

  1. Consagra claramente el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa que puede oponer el demandado, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

  2. La demanda intentada por el actor, tiene como piedra angular, el cumplimiento de contrato derivado de una transacción judicial (sobre el cual ha debido solicitarse la ejecución de la sentencia que homologa el acuerdo, en vez de intentar una nueva demanda), la cual fuere homologada por éste mismo Tribunal, en la que forman parte el ciudadano M.V. y la empresa mercantil PGV, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano J.M.V., hijo del demandante.-

  3. Dicha transacción no fue sujeta a decisión de junta directiva de la compañía, por actuar este ciudadano en su condición de directivo de la misma, con la capacidad de actuar separadamente, no obstante, el mismo puso a disposición de un tercero bienes que no le son propios.-

  4. Dicha transacción, sobre la cual, la parte demandante versa la demanda que intenta en contra de su representada, encuadra perfectamente en el supuesto de anulabilidad por error de hecho, consagrado en el artículo 1148 del Código Civil vigente, debido a que en dicha transacción se incurrió en el error de admitir un pago a favor del demandante que ya había sido efectuado, lo que es una circunstancia que debe ser considerada como esencial en atención a la buena fe, lo que claramente no incurrió, al celebrarse dicha transacción con el propio hijo del demandante, sobre unos bienes propiedad de la empresa que representa y peor aún, sobre una cantidad de dinero que ya había sido cancelada a favor del demandante, tal como se evidencia en la documentación anexa.-

  5. De igual manera, consagra el artículo 1178 eiusdem, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición; el artículo 1180 eiusdem, si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos, desde el día del pago; el artículo 1182 eiusdem, quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.-

  6. En ese orden consagra el artículo 1184 eiusdem, que aquel que se enriquece sin causa, en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.-

  7. De las normas citadas ut supra, se desprende claramente a su entender, la prohibición de cobro de lo ya pagado o el doble pago que pretende el demandante con la acción que intenta de manera indebida en contra de su representada.-

  8. Dicha acción es de manera evidente contraria a derecho, a la buena fe procesal y a las buenas costumbres, encuadrándose así bajo el supuesto contenido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto ya que dicha intención de fraudulenta y de mala fe no puede ser valorada por el Juez al momento de la admisión y para ello se consagra como cuestión previa que debe ser probada por quien la alegue, tal como se hizo en el presente escrito.-

  9. Nuestra legislación, doctrina, la jurisprudencia patria y las máximas de experiencia (las que solicitaron sean aplicadas en el presente caso), han consagrado que NO DEBEN SER ADMITIDAS las acciones propuestas que sean contrarias a derecho, la buena fe y las malas costumbres, trilogía que queda probada con la oposición de la presente cuestión previa.-

  10. El demandado ocultó maliciosamente el hecho que ha cobrado cantidades de dinero que ascienden a más de la mitad de los montos reclamados en la primera acción judicial, no obstante, intenta nuevamente una demanda para exigir dicho cobro, calculando la cuantía de la demanda en el doble de lo que supuestamente fuere la deuda principal, es decir, primero por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES y luego por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, con lo que se evidencia la mala fe del demandante al intentar una acción que no debe ser admitida por este Tribunal.-

  11. Invocó los artículos 346, ordinal 11º y 356 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1148, 1178, 1181 y 1184 del Código Civil.-

  12. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, procedió a presentar escrito de oposición de cuestiones previas y solicitó sea declarada CON LUGAR y por lo tanto sea desechada la acción y extinguido el presente procedimiento y del mismo modo restituya a su representada la posesión de todos los bienes que son de su propiedad, de igual manera que se declare la nulidad de la transacción celebrada con el ciudadano J.M.V., por las razones antes expuestas.-

En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), se dio por vencido el lapso de Contestación de la demanda en el presente juicio.-

El día veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria en la presente incidencia, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 eiusdem.

  1. De la Cuestión Previa de Inadmisiblidad opuesta.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en los ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

    Se observa en primer (1er) lugar, que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Omissis…

    11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, en la oportunidad correspondiente la parte demandante no contradijo la cuestión a que se refiere el artículo 351 eiusdem, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refrieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.- (Negrillas y subrayados de este Tribunal).-

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma in comento, es decir, desde el día catorce (14) de enero de 2011, hasta el día veintiuno (21) de enero del presente año, a contradecir la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo que en principio, hace parecer que la consecuencia jurídica evidente, es la establecida en la precitada norma, es decir, el silencio de la parte al respecto se equipararía a la Admisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 351 eiusdem. No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 75 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente número 2001-0145 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, contra C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció respecto a la interpretación que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe dársele al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida

    .

    Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos

    .

    Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos

    .

    En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia

    .

    “En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19)”.

    “Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)”.

    En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías

    .

    Dicho numeral establece lo siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (... omissis)

    3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

    Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    “En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (destacado de la Sala)”

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (destacado de la Sala)”

    Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos

    .

    “Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

    Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    (destacado de la Sala)

    Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas

    .

    Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias

    .

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

    .

    Por su parte y en consonancia con la cuestión previa de inadmisiblidad alegada por la parte demandada, en lo referente a la verificación de la procedencia de dicha causal en caso de silencio del demandante, en la oportunidad procesal de negar dicho argumento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 429 de fecha 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven, S.R.L, contra R.S.R. y otros), estableció que:

    La norma delatada como infringida, señala lo siguiente:

    Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (...omisis...)

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

    (Negritas de la Sala)

    Ahora bien, de la sentencia impugnada ya transcrita en este fallo en la primera denuncia se desprende que, el Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, confirmando la sentencia de Primera Instancia, con base a lo estatuido en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que lo que pretende la parte demandante, es poner en movimiento el órgano jurisdiccional a través de pretensiones materializadas en su libelo de demanda por motivo de daños y perjuicios y que tiene lugar en razón de un procedimiento de cobro de bolívares, que fue llevado ante un Juzgado de otra Jurisdicción, donde el demandante resultó perdidoso y hoy se procura alterar la cosa juzgada que produjo la decisión en cuestión y atentar, indudablemente, con lo estatuido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de lograr dicha parte demandante indemnización o resarcimiento al respecto, por lo que la demanda interpuesta resulta inadmisible

    .

    “Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Sala, en decisión N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2002-267, estableció lo siguiente:

    “...Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (Destacado del fallo citado)

    “De igual forma cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló lo siguiente:

    ...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

    .

    De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”

    (...omisis...)

    En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:

    “…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

    “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, edro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

    …Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

    En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

    admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

    No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).

    La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

    ...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

    Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltados de la sentencia transcrita)”.

    Los anteriores criterios jurisprudenciales, son absolutamente compartidos por este sentenciador, pues, no puede atribuírsele al silencio de la parte demandante, la aceptación tácita de la cuestión previa de inadmisibilidad, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, pudo el demandado esgrimir dicha causal basado en un fundamento erróneo o contrario a las causales de inadmisibilidad contempladas en el marco de la legalidad, por lo que, debe entenderse entonces tal silencio, como una presunción iuris tantum ( que acepta prueba en contrario), correspondiéndole al juzgador verificar si ciertamente el hecho alegado por el proponente de la cuestión previa, se compadece con una causal legal de Inadmisibilidad de la acción, conforme a los artículos 2, 19, 26, 49, 49.1, 49.3, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior doctrina judicial de nuestro m.T., es compartido por este sentenciador conforme al principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, contenidos en el artículo 321 de la norma adjetiva civil vigente. Así se declara.-

    Se deja claro que el anterior criterio jurisdiccional, por ser anterior a la interposición de la presente demanda, no violenta en forma alguna el principio de expectativa plausible y de certeza jurídica de las partes en el presente proceso. Así se advierte.-

    Ora, ante este panorama procesal, observa este jurisdicente que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, que la presente demanda es Inadmisible por cuanto, considera que la transacción sobre la cual la parte demandante, versa la demanda que intenta en contra de su representada, encuadra perfectamente en el supuesto de anulabilidad por error de hecho, aunado al hecho de haberse hecho un pago indebido y la parte demandante enriquecerse sin causa, conforme a los 1148,1178, 1182 y 1184 del Código Civil, con lo cual, a su entender, se configura el supuesto contenido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, la norma establecida en el artículo 341 eiusdem, la cual establece:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Es clara la norma ut supra trascrita, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República. En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

    .

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

    El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

    a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

    b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

    Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente

    (Negrillas de esta instancia).

    Con fundamento a la anterior sentencia y a la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisiblidad de la acción, las siguientes:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil;

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes);

    4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos;

    5) Por tener la acción incoada fines ilícitos;

    6) Ante la ausencia de acción; y,

    7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando solo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandante, con fundamento en el supuesto error de hecho en que se incurrió al momento de celebrarse el contrato de Transacción (Artículo 1148 del Código Civil), el pago de lo indebido y la obligación de restitución de este (Artículos 1178 y 1182 ídem) y el Enriquecimiento sin causa (Artículo 1184 íbidem), debe este sentenciador, para pronunciarse al respecto, transcribir el contenido de los mismos, así:

    Artículo 1.148. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato

    .

    Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

    .

    Artículo 1.178.Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición

    .

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

    .

    Artículo 1.182. Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a Título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del limite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago Indebido

    .

    Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado Indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del limite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago Indebido

    .

    Artículo 1.184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

    .

    Las indicadas normas sustantivas civiles, no contemplan en ningún caso, la prohibición expresa de admitir la acción, sino, supuestos o tipos legales, donde se encuadran hechos desplegados por el pretendido obligado civil a resarcir daños, en caso de quedar demostrado por juicio la pretensión de declaratoria en su contra respecto a la anulabilidad del contrato celebrado con anticipación, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, los cuales, para ser alegados como una causal de inadmisiblidad, debe existir cosa juzgada definitivamente firme que demuestre tales supuestos, ello así, entraña la necesaria preexistencia de un debido proceso, agotado en todas sus fases y etapas, en donde las partes hubiesen desplegado los argumentos y alegatos a su favor, ejerciendo la actividad probatoria necesaria para demostrar sus dichos, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no siendo consignada en actas por el demandado, prueba fehaciente de la existencia de dichos procesos, declarando la existencia definitivamente firme de alguno de esos supuestos legales, debe forzosamente este jurisdicente, declarar sin lugar la cuestión previa de inadmisiblidad alegada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, en lo que respecta a este alegato. Así se declara.-

    En lo concerniente al argumento de la parte demandada, acerca de que la parte demandante debió solicitar la ejecución de la sentencia que homologa el acuerdo, en vez de intentar una nueva demanda, observa este sentenciador, que la Transacción es un contrato bilateral, en el cual las partes se otorgan mutuas concesiones, terminando de esa manera un litigio o precaviendo la interposición de esté, conforme al artículo 1713 del Código Civil, por lo que, no le resta a la Transacción el carácter de contrato, el hecho de que el mismo haya sido celebrado para terminar un proceso judicial y se solicite su ejecución en la causa, como tampoco obsta para que, una parte de las partes que lo suscribió, pueda ejercer la acción autónoma de cumplimiento o incumplimiento de contrato, conforme a los artículos 1167 y 1264 del Código Civil. Así se analiza.-

    No obstante, es de precisar, que sería inadmisible la aceptación paralela por parte del juzgador, de la ejecución del contrato de Transacción en la causa donde fue celebrado y la interposición de la pretensión de cumplimiento o resolución de forma autónoma, pues, la misma traería como consecuencia, la utilización de los tribunales de justicia, para hacer valer una misma pretensión por medios distintos y diferentes, lo cual podría devenir, en el proferimiento de pronunciamientos contradictorios en las decisiones que deban dictarse en ambas circunstancias, lo que ciertamente, atentaría en contra de la seguridad jurídica de los justiciables; por consiguiente, una vez demostrada la interposición de uno de los medios procesales existentes para hacer valer la pretensión, la otra sería irremediablemente inadmisible, a la luz de un Estado Social de Derecho y Justicia, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se precisa.-

    Empero, de las actas que conforman el presente expediente, no existe probanza alguna que demuestre, que alguna de las partes haya realizado una solicitud de ejecución de la Transacción en el expediente signado con el número 5371 (Nomenclatura interna de este tribunal), por lo que, en base a tal ausencia (de solicitud de ejecución de la Transacción), deberá igualmente declarar Sin Lugar la indicada cuestión previa de inadmisiblidad alegada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, con fundamento a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho. Así se concluye.-

  2. DECISIÓN.-

    Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad invocada por la ciudadana I.C.G., actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

    No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5428.-

    AECC/SmVr/zuly herrera.-

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