Decisión nº PJ0032012000096 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2010-000117

PARTE DEMANDANTE: M.A.C., ERVIS A.S.G., A.S.J., E.M.H.O., E.J.L., L.R.C., y RIDDSON E.W.M., venezolanos, mayores de edad, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nros.: V-4.637.543, V-4.703.356, V-4.643.692, V-5.288.428, V-7.499.176, V-9.929.916 y V-11.141.446, domiciliados en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, el 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006-2008 Y AJUSTE DEL MONTO DE PENSIÓN.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos M.A.C., ERVIS A.S.G., A.S.J., E.M.H.O., E.J.L., L.R.C. y RIDDSON E.W.M., contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los mencionados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 20 de Septiembre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de Junio de 2010, hasta el 06 de Enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de Febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 19 de Octubre de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos. Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 25 de Octubre de 2011, dictándose en esa oportunidad efectivamente el dispositivo del fallo y exponiéndose de viva voz las razones y los motivos que llevaron a esta Alzada a tomar esta decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente:

1.1.- Con respecto al trabajador M.C., alegan lo siguiente: a) Que en fecha 21 de abril de 1978, el ciudadano M.C. comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por dicho ciudadano fue el de Liniero Electricista, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.631.631,60, y un último salario promedio variable mensual (Salario Normal) de Bs. 8.079.912,63; c) Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con CADAFE; d) Que siguió prestando sus servicios a las Sociedades Mercantiles ya mencionadas, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA. El reposo ordenado por el Médico tratante fue renovado en varias oportunidades, hasta que los Médicos Especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 07 de Diciembre de 2006, proceden a certificar que el trabajador presentaba Discopatía Degenerativa L1-L2, L2-L3, PROTUSION DISCAL L2-L3 y que dichas lesiones constituyen una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 11 de junio de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, otorgándole la cantidad mensual de Bs. 2.685.357,87. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa, desde el 10 de Noviembre de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 11 de Junio de 2007; f) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 21 de Abril de 1978 y terminó en fecha 11 de junio de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación al trabajador, originando así una duración de 29 años, 1 mes y 21 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 23 de Octubre de 2007, la cantidad de Bs. 494.279.497,63 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs. 249.261.076,42 por concepto de Antigüedad; g.2.- Bs. 10.055.002,38 por concepto de Vacaciones; g.3.- Bs. 386.356,25 por concepto de Bono Vacacional; g.4.- Bs. 316.117,88 por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año; g.5.- Bs. 249.243.076,42 por concepto de Antigüedad Doble; g.6.- Bs. 15.369.750 por concepto de Preaviso; g.7.- Bs. 12.808.125 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para un total de acreencias laborales de Bs. 537.421.504,36, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 43.142.006,73, origina un total cobrado de Bs. 494.279.497,63, lo que hoy en día, sería de Bs.F. 494.279,49. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente reforma de demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante; h) Que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el último salario variable normal promedio mensual, devengado por su mandante, por la cantidad de Bs. 8.079.912,63, más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 271.938,60 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 8.407.044,98 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 390 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 8.079.912,63, más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 611.861,85 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 8.746.968,23 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario más por concepto de antigüedad al 06/12/2006; i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- La cantidad de Bs.F. 8.838,01 por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.2.- La cantidad de Bs.F. 37.112,06 por concepto de Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.3.- La cantidad de Bs.F. 671.767,16 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; j) Que estiman la presente demanda de su poderdante M.C. en la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 717.717,23).

1.2.- Con respecto al trabajador ERVIS SANCHEZ, alegan lo siguiente: a) Que en fecha 04 de Diciembre de 1978, el ciudadano ERVIS SANCHEZ comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por dicho ciudadano fue el de Técnico de División y Protección, devengando un último salario normal variable (en el período efectivamente laborado comprendido del 06/11/2006 al 06/12/2006) de Bs. 11.623.717,51. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: b.1.- Salario diurno mensual de Bs. 1.776.626,68 (Salario Básico Mensual); b.2.- A.d.V.d.B.. 51.232,50; b.3.- Bs. 1.646.340,72 por concepto de Horas Extras Diurnas; b.4.- Bs. 1.380.058,22 por concepto de Horas Extras Nocturnas; b.5.- Bs. 1.033.973,39 por concepto de Días Feriados Trabajados; b.6.- Bs. 2.858.632,31 por concepto de Días de descanso trabajados; b.7.- Bs. 133.247,00 por concepto de Bono por Disponibilidad; b.8.- Bs. 29.610,45 por concepto de Sábados trabajados en Permanencia; b.9.- Bs. 117.675,35 de Tiempo de Viaje; b.10.- Bs. 1.743.500 por concepto de Viáticos Permanentes; b.11.- Bs. 59.220,89 por domingo trabajado en permanencia; b.12.- Bs. 793.600 de gastos de vivienda; c) Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con CADAFE; d) Que siguió prestando sus servicios a las Sociedades Mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 06 de Diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada HERNIA DISCAL. El reposo ordenado por el Médico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los Médicos Especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 07 de Diciembre de 2006, proceden a certificar que el trabajador presentaba Hernia Discal L4-L5, y L3-L4 con COMPRENSIÓN RADICULAR LUMBO SACRA y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 02 de mayo de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, asignándole la cantidad mensual de Bs. 2.872.277,90. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 06 de diciembre de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 02 de mayo de 2007; f) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 04 de diciembre de 1978 y terminó en fecha 02 de mayo de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación al trabajador, originando así una duración de 28 años, 4 meses y 28 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 23 de Octubre de 2007, la cantidad de Bs. 545.474.358,50 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs. 299.226.846,32 por concepto de Antigüedad; g.2.- Bs. 21.597.592,98 por concepto de Vacaciones; g.3.- Bs. 662.325 por concepto de Bono Vacacional; g.4.- Bs. 314.999,73 por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año; g.5.- Bs. 299.226.846,32 por concepto de Antigüedad Doble; g.6.- Bs. 15.369.750 por concepto de Preaviso; g.7.- Bs. 12.808.125 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para un total de acreencias laborales de Bs. 649.206.485,35 que previa la deducción de la cantidad de Bs. 103.732.126,85 origina un total cobrado de Bs. 545.474.358,50 lo que hoy en día, sería de Bs.F. 545.474,35. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente reforma de demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante; h) Que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el último salario variable normal promedio mensual, devengado por su mandante, por la cantidad de Bs. 10.123.871,71 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 296.104,45 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 10.475.169,91 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 360 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 10.123.871,71 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 666.235,01 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 10.845.300,47 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario más por concepto de antigüedad al 07/07/2006; i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- La cantidad de Bs.F. 92.874,51 por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.2.- La cantidad de Bs.F. 58.701,13 por concepto de Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.3.- La cantidad de Bs.F. 880.208,94 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; i.4.- La cantidad de Bs.F. 3.793,14 por concepto de Ajuste del monto mensual de la Pensión; i.5.- Demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación a que haya lugar; j) Que estiman la presente demanda de su poderdante ERVIS SANCHEZ en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.031.784,58).

1.3.- Con respecto al trabajador A.J., alegan lo siguiente: a) Que en fecha 05 de Mayo de 1980, el ciudadano A.J. comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por dicho ciudadano fue el de Caporal de Linderos Electricistas, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.640.652,90, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 3.971.938,41 c) Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con CADAFE; d) Que siguió prestando sus servicios a las Sociedades Mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 08 de Septiembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada Discopatía Degenerativa. El reposo ordenado por el Médico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los Médicos Especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 07 de Diciembre de 2006, proceden a certificar que el trabajador presentaba Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, Protrusión Posterior de Disco L4-L5, y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 02 de mayo de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, asignándole la cantidad mensual de Bs. 1.584.870,78. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 08 de septiembre de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 02 de mayo de 2007; f) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 05 de mayo de 1980 y terminó en fecha 02 de mayo de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación al trabajador, originando así una duración de 26 años, 11 meses, y 27 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 23 de Octubre de 2007, la cantidad de Bs. 209.758.516,79 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs. 121.584.349,37 por concepto de Antigüedad; g.2.- Bs. 4.484.841,05 por concepto de Vacaciones; g.3.- Bs. 386.356,25 por concepto de Bono Vacacional; g.4.- Bs. 0,00 por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año; g.5.- Bs. 121.584.349,37 por concepto de Antigüedad Doble; g.6.- Bs. 13.927.130,99 por concepto de Preaviso; g.7.- Bs. 12.808.125 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para un total de acreencias laborales de Bs. 274.775.152,03 que previa la deducción de la cantidad de Bs. 65.016.635,24 origina un total cobrado de Bs. 209.758.516,79 lo que hoy en día, sería de Bs.F. 209.758,51. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente reforma de demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante; h) Que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el último salario variable normal promedio mensual, devengado por su mandante, por la cantidad de Bs. 3.971.938,41 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 273.442,15 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 4.300.574,31 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 330 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 3.971.938,41 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 615.244,84 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 4.642.377 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario más por concepto de antigüedad al 08/12/2006; i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- La cantidad de Bs.F. 7.519,66 por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.2.- La cantidad de Bs.F. 13.927,13 por concepto de Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.3.- La cantidad de Bs.F. 292.469,75 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; i.4.- Demanda igualmente el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación a la que haya lugar; j) Que estiman la presente demanda de su poderdante A.J. en la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 313.916,54).

1.4.- Con respecto a la trabajadora E.H., alegan lo siguiente: a) Que en fecha 01 de Septiembre de 1982, la ciudadana E.H. comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por la trabajadora fue el de Supervisora de Procesos Comerciales, devengando un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 1.574.668,94. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: b.1.- Salario Básico mensual de Bs. 1.493.189,94; b.2.- A.d.V.d.B.. 61.479; b.3.- A.d.T.d.B.. 20.000; c) Que su poderhabiente se encontraba subordinada por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con CADAFE; d) Que siguió prestando sus servicios a las Sociedades Mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 18 de septiembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada HERNIA DISCAL. El reposo ordenado por el Médico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los Médicos Especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 07 de Diciembre de 2006, proceden a certificar que el trabajador presentaba Hernia Discal L4-L5, y L3-L4 con COMPRESIÓN RADICULAR LUMBO SACRA y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, estando aún la trabajadora en reposo médico, el patrono en fecha 25 de Junio de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporada como trabajadora gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, asignándole la cantidad mensual de Bs. 1.206.621,10. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 18 de septiembre de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 25 de junio de 2007; f) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 01 de septiembre de 1982 y terminó en fecha 25 de Junio de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación a la trabajadora, originando así una duración de 24 años, 9 meses y 24 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 19 de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 106.161.182,49 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs. 49.924.945,68 por concepto de Antigüedad; g.2.- Bs. 4.183.359,57 por concepto de Vacaciones; g.3.- Bs. 827.906,25 por concepto de Bono Vacacional; g.4.- Bs. 0,00 por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año; g.5.- Bs. 49.924.945,68 por concepto de Antigüedad Doble; g.6.- Bs. 6.551.699,45 por concepto de Preaviso; g.7.- Bs. 12.808.125 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para un total de acreencias laborales de Bs. 124.220.981,63 que previa la deducción de la cantidad de Bs. 18.059.799,14 origina un total cobrado de Bs. 106.161.182,49 lo que hoy en día, sería de Bs.F. 106.161,18. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante; h) Que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el último salario variable normal promedio mensual, devengado por su mandante, por la cantidad de Bs. 1.568.759,84 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 248.864,99 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 1.872.818,58 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 240 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 1.568.759,84 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 559.946,23 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 2.183.899,82 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario más por concepto de antigüedad al 06/12/2006; i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- La cantidad de Bs.F. 9.640,55 por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.2.- La cantidad de Bs.F. 6.587,15 por concepto de Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.3.- La cantidad de Bs.F. 116.497,83 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; i.4.- Demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación a que haya lugar; j) Que estiman la presente demanda de su poderdante E.H. en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 132.725,53).

1.5.- Con respecto al trabajador E.L., alegan lo siguiente: a) Que en fecha 10 de enero de 1983, el ciudadano E.L. comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Liniero Electricista, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.609.660,20, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 6.476.240,07; c) Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con CADAFE; d) Que siguió prestando sus servicios a las Sociedades Mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 13 de Noviembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada HERNIA DISCAL. El reposo ordenado por el Médico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los Médicos Especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 14 de Diciembre de 2006, proceden a certificar que el trabajador presentaba Hernia Discal L3-L4 y Síndrome de COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR L5-S1, y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 02 de Mayo de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, asignándole la cantidad mensual de Bs. 2.295.294,40. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 13 de noviembre de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 02 de mayo de 2007; f) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 10 de Enero de 1983 y terminó en fecha 02 de mayo de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación a la trabajadora, originando así una duración de 24 años, 3 meses y 22 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 04 de Septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 309.609.411,56 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs. 168.558.586,48 por concepto de Antigüedad; g.2.- Bs. 26.480.626,06 por concepto de Vacaciones; g.3.- Bs. 1.269.456,25 por concepto de Bono Vacacional; g.4.- Bs. 137.126,84 por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año; g.5.- Bs. 168.558.586,48 por concepto de Antigüedad Doble; g.6.- Bs. 15.369.750 por concepto de Preaviso; g.7.- Bs. 12.808.125 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para un total de acreencias laborales de Bs. 393.182.257,11 que previa la deducción de la cantidad de Bs. 83.572.845,55 origina un total cobrado de Bs. 309.609.411,56, lo que hoy en día, sería de Bs.F. 309.609,41. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante; h) Que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el último salario variable normal promedio mensual, devengado por su mandante, por la cantidad de Bs. 6.476.240,07 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 268.276,70 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 6.799.710,52 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 240 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 6.476.240,07 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 603.622,58 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 7.135.056,40 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario más por concepto de antigüedad al 06/12/2006; i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- La cantidad de Bs.F. 5.365,53 por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.2.- La cantidad de Bs.F. 27.440,59 por concepto de Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.3.- La cantidad de Bs.F. 366.028,39 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; i.4.- Demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación a que haya lugar; j) Que estiman la presente demanda de su poderdante E.L. en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 398.834,51).

1.6.- Con respecto al trabajador L.C., alegan lo siguiente: a) Que en fecha 14 de Octubre de 1987, el ciudadano L.C. comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Lector Cobrador, devengando un último salario normal variable promedio mensual (obtenido en el período efectivamente laborado correspondiente desde el 10/04/2006 al 10/05/2006 ) de Bs. 2.541.189,03. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: b.1.- Bs. 1.336.268,76 por concepto de sueldo ordinario mensual; b.2.- Bs. 52.545,85 por concepto de tiempo de viaje; b.3.- Bs. 373.272,57 por concepto de horas extras; b.4.- Bs. 117.600 por concepto de asignación fija lector cobrador; b.5.- Bs. 355.504,50 por concepto de comisiones por cobranza; b.6.- Bs. 265.497,35 por concepto de días de descanso trabajados; y b.7.- Bs. 40.500 por concepto de prima por vivienda; c) Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con CADAFE; d) Que siguió prestando sus servicios a las Sociedades Mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 10 de mayo de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada HERNIA DISCAL. El reposo ordenado por el Médico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los Médicos Especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 14 de Diciembre de 2006, proceden a certificar que el trabajador presentaba Hernia Discal L5-S1 y que dicha lesión es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 02 de mayo de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, asignándole la cantidad mensual de Bs. 968.043,39. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 10 de mayo de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 02 de mayo de 2007; f) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 14 de octubre de 1987 y terminó en fecha 02 de mayo de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación al trabajador, originando así una duración de 19 años, 6 meses y 18 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 23 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 114.689.454,48 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs. 112.877,63 por concepto de horas extras diurnas; g.2.- Bs. 17.637,13 por concepto de Tiempo de Viaje; g.3.- Bs. 132.737 por concepto de comisión por cobranza; g.4.- Bs. 103.335,32 por concepto de días de descanso trabajados; g.5.- Bs. 53.075.937,63 por concepto de Antigüedad; g.6.- Bs. 5.677.484,28 por concepto de Vacaciones; g.7.- Bs. 772.712,50 por concepto de Bono Vacacional; g.8.- Bs. 0,00 por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año; g.9.- Bs. 53.075.937,63 por concepto de Antigüedad Doble; g.10.- Bs. 8.512.279,83 por concepto de Preaviso; g.11.- Bs. 12.808.125 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para un total de acreencias laborales de Bs. 134.289.064,14 que previa la deducción de la cantidad de Bs. 19.599.609,66 origina un total cobrado de Bs. 114.689.454,48 lo que hoy en día, sería de Bs.F. 114.689,45. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante; h) Que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el último salario variable normal promedio mensual, devengado por su mandante, por la cantidad de Bs. 2.281.132,08 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 222.711,46 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 2.559.037,29 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 90 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 2.281.132,08 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 501.100,79 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 2.837.426,61 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario más por concepto de antigüedad al 14/12/2006; i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- La cantidad de Bs.F. 17.747,46 por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.2.- La cantidad de Bs.F. 10.072,62 por concepto de Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.3.- La cantidad de Bs.F. 99.738,97 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; i.4.- Demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación a que haya lugar; j) Que estiman la presente demanda de su poderdante L.C. en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 127.559,05).

1.7.- Con respecto al trabajador RIDSSON WEFFER, alegan lo siguiente: a) Que en fecha 05 de noviembre de 1992, el ciudadano RIDSSON WEFFER comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Electricista, devengando un último salario normal variable promedio mensual (obtenido en el período efectivamente laborado correspondiente desde el 23/09/2006 al 23/10/2006) de Bs. 11.177.736,91. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: b.1.- Bs. 1.717.949,70 por concepto de sueldo ordinario mensual (salario básico mensual); b.2.- Bs. 876.857,53 por concepto de horas extras diurnas; b.3.- Bs. 642.208,31 por concepto de horas extras nocturnas; b.4.- Bs. 70.637,24 por concepto de bono dominical; b.5.- Bs. 3.500.771,96 por concepto de días feriados trabajados; b.6.- Bs. 18.461,60 por concepto de a.d.v.; b.7.- Bs. 50.000 por concepto de Bonificación por manejo; b.8.- Bs. 4.176.000 por concepto de viáticos permanentes; c) Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con CADAFE; d) Que siguió prestando sus servicios a las Sociedades Mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 23 de octubre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada HERNIA DISCAL. El reposo ordenado por el Médico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los Médicos Especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 14 de Diciembre de 2006, proceden a certificar que el trabajador presentaba Hernia Discal L3-L4, Síndrome de Compresión Radicular Lumbo Sacra y que dicha lesión es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 02 de mayo de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajadora gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, asignándole la cantidad mensual de Bs. 1.278.182,03. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 23 de octubre de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 02 de mayo de 2007; f) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 05 de noviembre de 1992 y terminó en fecha 02 de mayo de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación al trabajador, originando así una duración de 14 años, 5 meses y 27 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 23 de Octubre de 2007, la cantidad de Bs. 285.727.722,80 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs. 132.214.030,03 por concepto de Antigüedad; g.2.- Bs. 20.209.359,50 por concepto de Vacaciones; g.3.- Bs. 717.518,75 por concepto de Bono Vacacional; g.4.- Bs. 0,00 por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año; g.5.- Bs. 132.214.030,03 por concepto de Antigüedad Doble; g.6.- Bs. 15.369.750 por concepto de Preaviso; g.7.- Bs. 12.808.125 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para un total de acreencias laborales de Bs. 313.532.813,30 que previa la deducción de la cantidad de Bs. 27.805.090,50 origina un total cobrado de Bs. 285.727.722,80 lo que hoy en día, sería de Bs.F. 114.689,45. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante; h) Que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el último salario variable normal promedio mensual, devengado por su mandante, por la cantidad de Bs. 8.744.434,40 más la cantidad de Bs. 55.193,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 644.231,14 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 9.443.859,29 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 420 días de salario por concepto de antigüedad al 14/12/2006; i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- La cantidad de Bs.F. 68.132,47 por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.2.- La cantidad de Bs.F. 55.893,22 por concepto de Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; i.3.- La cantidad de Bs.F. 181.720,57 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; i.4.- Demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación a que haya lugar; j) Que estiman la presente demanda de su poderdante RIDSSON WEFFER en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 305.746,26).

2) De la Contestación de la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda. Sin embargo, por tratarse de un ente del Estado que goza de prerrogativas y privilegios procesales, ante la falta de contestación de la demanda, no corresponde aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener por confesa a la parte demandada y en su lugar, el asunto debe ser remitido al Tribunal de Juicio para su prosecución procesal, como en efecto se hizo.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.A.C., L.R.C., E.M.H.O., A.S.J., E.J.L., ERVIS A.S.G., y RIDSSON WEFFER MOSQUERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, y 11.141.446, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia N° 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un Ente del Estado que goza de prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, en aplicación de lo establecido en el artículo 68 del precitado Decreto, se tienen como contradichos los hechos alegados por la parte demandante en todas y cada una de sus partes.

En este sentido, respecto a la carga de la prueba cuando se tienen como contradichos los hechos, como consecuencia de las prerrogativas y privilegios procesales que goza la parte demandada ante la no contestación de la demanda por parte de ésta, este Sentenciador se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Marzo de 2010, Sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por los actores en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien deberá demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción que obra en su favor contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con base en los anteriores criterios, observa este Tribunal que se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación laboral, es decir, la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

  2. - Que se le adeude a los accionantes, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

  3. - Que se le adeude al ciudadano ERVIS SANCHEZ ajuste del monto de pensión por jubilación.

    Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

    II.2.1.- El ciudadano M.C., promovió los siguientes:

  4. - Documentales:

    1.1.- Copia simple de Certificado de Incapacidad N° 937-2006 anexo y marcado con la letra “A”, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 07 de diciembre de 2006.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 220 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del contenido de este documento se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano M.A.C., hoy actor, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Discopatía Degenerativa L1-L2, L2-L3, Protrusión Discal L2-L3), en un porcentaje de 67%. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.2.- Copia simple de Certificado Temporal de Incapacidad, anexado y marcado con la letra “B”, de fecha 10/11/2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 221 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De este documento se desprende el diagnóstico realizado por el Dr. F.N., en su carácter de Médico Traumatólogo adscrito al Hospital Dr. R.G., Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se puede apreciar la evaluación realizada al ciudadano M.C., hoy codemandante, en la cual, el mencionado médico determinó que el extrabajador presenta Discopatía Degenerativa L1-L2 y L2-L3, otorgándole reposo médico a partir del 07/11/2006. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.3.- Escrito de Reclamo y Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, anexados marcados con la letra “C”.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 222 al 253 de la I pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que el Apoderado Judicial de la parte accionante compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010 y solicitó que “fueran desechados del presente juicio tales documentales en virtud de que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la interrupción de la Prescripción, pero tal defensa no fue alegada por la demandada”, por lo que nada arrojan a los fines de resolver la presente controversia, siendo desechada dicha instrumental por el Juez A Quo. Así pues, este Juzgador de Alzada no les otorga valor probatorio alguno y se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.4.- Memorando No. 17907-2000-342, de fecha 11 de junio de 2007, marcado con la letra “D”, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, abogada E.R..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 254 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el logotipo de la empresa demandada como membrete, así como el sello húmedo de la Coordinación de Recursos Humanos de ésta. Además, dicho documento está suscrito por una representante de la empresa accionada (Coordinadora de Recursos Humanos) y no fue desconocido o impugnado en forma alguna por la accionada (de donde emana), más bien, fue reconocido de forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, remitida a esta Alzada con el resto de las actuaciones en disco compacto.

    De este documento privado se desprende que al ciudadano M.C., hoy codemandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 10 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Asimismo informa este instrumento, que se considerará como fecha de vigencia la establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 08 de diciembre de 2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, elaborada en fecha 30/07/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 255 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual es claramente inteligible, constan sendos sellos húmedos de la parte demandada (de la Dirección General y de la Dirección de Recursos Humanos), así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo, quienes mutuamente se obligan, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados y adicionalmente, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 494.279.497,63 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidación de Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso, Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 21/04/1978 y como fecha de egreso el 06/12/2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales marcada con la letra “F” correspondiente al trabajador M.C..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 256 de la I Pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como fotocopia simple de documento privado. Al respecto, debe destacarse que a pesar de que dicho documento no está firmado por la parte demandante y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción se deduce su conformidad con el contenido del mismo. Asimismo, a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte demandada, de donde emana, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Dicha Hoja de Cálculo demuestra que el Salario Normal Mensual utilizado por la accionada para calcular los conceptos cancelados al actor, a saber, Antigüedad Doble, Preaviso, Vacaciones y otros beneficios, fue de Bs. 6.448.281,03 hasta el 30/12/1990 y Bs. 6.448.281,03 desde el 01/01/1991 al 06/12/2006 e igualmente, que utilizó como Salario Integral Mensual la cantidad de Bs. 8.407.044,98 hasta el 30/12/1990 y Bs. 8.746.968,23 desde el 01/01/1991 al 06/12/2006, teniendo como fecha de culminación o retiro el 06/12/2006. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  5. - Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 30/07/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando No. 17907-2000-342, de fecha 11 de junio de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales correspondiente al trabajador M.C..

    Al respecto, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010 por el Tribunal A Quo y que exhibió los documentos solicitados pero en fotocopia simple, alegando que son iguales a los plasmados en el expediente, los cuales fueron expresamente reconocidos por su representada. En este mismo estado, el Apoderado Judicial de la parte accionante, señaló que resulta innecesario agregar estos documentos traídos a juicio por la demandada por cuanto constan en el expediente y fueron reconocidos. Pues bien, este Sentenciador observa que los precitados recaudos efectivamente se encuentran insertos en las actas procesales, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba por el actor, siendo que el documento anexado con la letra “D”, fue consignado en original y en relación a los marcados con las letras “E” y “F” fueron promovidos en copia simple, aunado al hecho que no fueron impugnados por la contraparte, sino por el contrario, reconocidos en su contenido, por lo tanto, se tiene “como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante”, a tenor del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  6. - Informe: Solicita al Tribunal que requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., emitió Oficio N° 063-2010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que dicho centro informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan al folio 05 de la II pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse el Oficio No. CHC-CE-106-010, de fecha 20 de abril de 2010, emitido por la Dra. M.Y.G., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón Dr. J.B., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    La Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Hospital Tipo II Cardón Dr. J.B. se dirige a usted con la finalidad de dar respuesta a su solicitud N° 063-2010, en relación al asunto IH01-L-2008-000249, correspondiente al ciudadano M.A.C. portador de la Cédula de Identidad V.- 4.637.543, en la cual hago de su conocimiento que en este Centro Asistencial no reposa historia clínica de la ciudadana en cuestión, asimismo, le informo, que fue evaluado por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón obteniendo en su momento el sesenta y siete (67%) de su Enfermedad Laboral quien se desempeñaba como Electricista en la Empresa C.A. CADAFE

    .

    Luego, este Juzgador observa que dicho Informe fue obtenido conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja elemento útil alguno a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que es un hecho reconocido por parte de la demandada que el ciudadano M.A.C., hoy actor, le fue determinada Discapacidad para el trabajo por parte del Órgano Administrativo, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también la empresa demandada reconoció el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovido por el accionante. En consecuencia, se desecha del presente juicio el mencionado Informe. Y así se decide.

  7. - Inspección Judicial: Promueve la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada ELEOCCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, ubicada en el Municipio M.d.E.F..

    En relación con esta promoción se observa, que el Tribunal A Quo no se pronunció sobre la admisión o no de la misma. Sin embargo, dicha solicitud también fue promovida en el caso de los demás trabajadores coaccionantes, siendo que la misma no fue admitida por el Juez A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, alegando lo siguiente:

    la inspección está referida al reconocimiento por parte de este jurisdicente de algunos documentos de los cuales se observa de las actas procesales, que ya se ha solicitado y admitido en capítulos anteriores su exhibición, así como su verificación por medio de la prueba de informes. En tal virtud, haber admitido dichas probanzas, demuestra que existen otros medios de prueba pertinentes para su valoración en el proceso. Siendo así, coexistiendo otros medios de pruebas que han sido inclusive utilizados en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente e inoficiosa, por lo cual se inadmite …

    .

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada desecha esta solicitud del presente juicio, ya que dicho medio de prueba fue promovido con la finalidad de demostrar la existencia del Memorando N° 17907-2000-342, de fecha 11/06/2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C. A., de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 30/07/2007, de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios personales perteneciente al ciudadano M.C. y de las Nóminas de Pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, siendo que tales documentos se encuentran insertos en las actas procesales, por cuanto fueron promovidos por ambas partes como medios de prueba documentales, así como también fueron verificados a través de Informes y Exhibición de documentos, por lo tanto, resulta innecesaria la evacuación de la Inspección Judicial solicitada, tal como acertadamente lo alegó la recurrida. En consecuencia, este Sentenciador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.2.2.- En el caso del ciudadano ERVIS SANCHEZ, promueve las siguientes:

  8. - Documentales:

    1.1.- Copia simple del Certificado de Incapacidad N° 942-2006, anexado marcado con la letra “A”, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 07 de diciembre de 2006.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 261 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del contenido de este documento se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano ERVIS SANCHEZ, hoy actor, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Inestabilidad Lumbosacra, Hernia Discal L4-L5 y L3-L4, Compresión Radicular Lumbosacra), en un porcentaje de 67%. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.2.- Copia simple del Certificado Temporal de Incapacidad, anexado marcado con la letra “B”, de fecha 06/12/2006 y emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 262 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De este documento se desprende el diagnóstico realizado por el Dr. William D´ Campo, en su carácter de Médico Traumatólogo adscrito al Hospital Dr. R.G., Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se puede apreciar la evaluación realizada al ciudadano ERVIS SANCHEZ, hoy codemandante, en la cual, el mencionado médico otorgó al extrabajador reposo médico a partir del 01/12/2006. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.3.- Copia simple de Memorando No. 17907-2000-235, de fecha 02 de mayo de 2007, marcado con la letra “C”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, abogada E.R..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 263 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, consta el logotipo de la empresa demandada como membrete. Además, dicho documento está suscrito por una representante de la empresa accionada (Coordinadora de Recursos Humanos) y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada, más bien, fue reconocido de forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, remitida a esta Alzada con el resto de las actuaciones, en disco compacto.

    De este documento privado se desprende que al ciudadano ERVIS SANCHEZ, hoy codemandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones que es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, asimismo, informa que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 08 de diciembre de 2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve copia simple marcada con la letra “D” Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 20/06/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 266 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo quienes mutuamente se obligan, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados y adicionalmente, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que la demandada en fecha 23 de octubre de 2007 canceló al actor la cantidad de Bs.545.474.358,50 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidación de Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso, Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 04/12/1978 y como fecha de egreso el 07/12/2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve copia simple marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondiente al trabajador ERVIS SANCHEZ.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 267 de la I Pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como fotocopia simple de documento privado, en virtud que es claramente inteligible, se evidencia el sello y firma de la demandada, que lo emite, a través de su Coordinación de Recursos Humanos y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple por la parte accionante, no fue impugnado en forma alguna por la demandada. Debe destacarse que a pesar de que dicho documento no está firmado por la parte demandante y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción se deduce su conformidad con el contenido del mismo, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Dicha Hoja de Cálculo demuestra que el Salario Normal Mensual utilizado por la accionada para calcular los conceptos cancelados al actor, a saber, Antigüedad Doble, Preaviso, Vacaciones y otros beneficios, fue de Bs. 10.123.871,71 hasta el 30/12/1990 y Bs. 10.123.871,71 desde el 01/01/1991 al 07/12/2006, e igualmente, que utilizó como Salario Integral Mensual la cantidad de Bs. 10.475.169,91 hasta el 30/12/1990, y Bs. 10.845.300,47 desde el 01/01/1991 al 07/12/2006, teniendo como fecha de culminación o retiro el 07/12/2006. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Promueve copia simple de anticipo o relación de viático, marcada con la letra “F”, elaborado en fecha 01/12/2006, correspondiente al trabajador ERVIS SANCHEZ.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 268 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo. Estos elementos satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que surta su valor como Documento Privado. Cabe destacar, que el representante judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por el Juez A Quo en fecha 27 de julio de 2010, solicitó que no se le otorgara valor probatorio al mencionado documento, más sin embargo, señaló que no lo impugnaba, por lo tanto, el mismo no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la accionada.

    De este documento privado se desprende que la demandada pagó al actor en fecha 04/12/2006, la cantidad de Bs. 1.743.500,00 por concepto de Viáticos. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  9. - Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 20/06/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando No. 17907-2000-235, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales correspondiente al trabajador ERVIS SANCHEZ.

    Al respecto, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que a pesar de que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, ésta no exhibió el original de los documentos solicitados por el actor, alegando que dicha exhibición resulta inoficiosa por cuanto los respectivos documentos se encuentran insertos en las actas procesales y fueron reconocidos en su contenido por su representada. Pues bien, este Sentenciador observa que los precitados recaudos rielan en el expediente, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba por el actor en fotocopias simples, aunado al hecho que no fueron impugnados por la contraparte y por el contrario, fueron reconocidos en su contenido, por lo tanto, no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se tiene “como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante”, a tenor del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Se observa en dichos instrumentos, en principio, que la demandada en fecha 02 de mayo de 2007 le concedió el Beneficio de Jubilación al ciudadano ERVIS SANCHEZ por Incapacidad y que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 08 de diciembre de 2006. Asimismo, que la empresa accionada en fecha 23 de octubre de 2007 canceló al actor la cantidad de Bs.F. 545.474.358,50 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que al calcular las prestaciones sociales del actor, tomó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 04/12/1978 y como fecha de egreso el 07/12/2006, y utilizó como salario mensual la cantidad de Bs. 10.123.871,71 hasta el 30/12/1990, y Bs. 10.123.871,71 desde el 01/01/1991 al 07/12/2006. Evidencias éstas que ya habían sido declaradas por este juzgador al valorar los medios de prueba de los particulares 1.3, 1.4, y 1.5. En conclusión, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Informe: Solicita al Tribunal que requiera información a las siguientes instituciones:

    3.1.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón.

    Al respecto, se evidencia de las actas procesales que el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, desistió de la evacuación de dicho medio probatorio por resultar inoficioso, solicitando su homologación. Asimismo, se desprende de la unidad de CD que fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C., mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que el Apoderado Judicial de la parte accionante compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010 y solicitó fueran desechadas del presente juicio las Actas Administrativas contentivas del Reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la interrupción de la Prescripción, pero en virtud de que tal defensa no fue alegada por la demandada, nada arrojan a los fines de resolver la presente controversia. Así pues, este Juzgador de Alzada considera innecesaria la evacuación de la prueba de informe por cuanto la misma fue desistida por su promovente, aunado al hecho, que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción, alegato éste que no fue opuesto por la accionada, por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., emitió Oficio N° 064-2010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan al folio 06 de la II Pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse Oficio N° CHC-CE-107-010, de fecha 20 de abril de 2010, emitido por la Dra. M.Y.G., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón Dr. J.B., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    La Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Hospital Tipo II Cardón Dr. J.B. se dirige a usted con la finalidad de dar respuesta a su solicitud N° 064-2010, en relación al asunto IH01-L-2008-000249, correspondiente al ciudadano Ervis A.S.G., portador de la Cédula de Identidad V.- 4.703.356, en la cual hago de su conocimiento que en este Centro Asistencial no reposa historia clínica de la ciudadana en cuestión, asimismo, le informo, que fue evaluado por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón obteniendo en su momento el sesenta y siete (67%) de su Enfermedad Laboral quien se desempeñaba como Electricista en la Empresa C.A. CADAFE

    .

    Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja algún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que es un hecho reconocido por parte de la demandada que el ciudadano ERVIS SANCHEZ, hoy actor, le fue determinada Discapacidad para el trabajo por parte del Órgano Administrativo, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también la empresa demandada reconoció el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovida por el accionante. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  11. - Inspección Judicial: Promueve la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada ELEOCCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, ubicada en el Municipio M.d.E.F..

    En relación con esta promoción se observa que la misma no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, alegando lo siguiente:

    … la inspección está referida al reconocimiento por parte de este jurisdicente de algunos documentos de los cuales se observa de las actas procesales, que ya se ha solicitado y admitido en capítulos anteriores su exhibición, así como su verificación por medio de la prueba de informes. En tal virtud, haber admitido dichas probanzas, demuestra que existen otros medios de prueba pertinentes para su valoración en el proceso. Siendo así, coexistiendo otros medios de pruebas que han sido inclusive utilizados en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente e inoficiosa, por lo cual se inadmite…

    .

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada lo desecha del presente juicio, ya que dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia del Memorando N° 17907-2000-235 de fecha 02/05/2007 emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 20/06/2007, la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios personales perteneciente al ciudadano ERVIS SANCHEZ, y las Nóminas de pago de salario correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, siendo que tales documentos se encuentran insertos en las actas procesales por cuanto fueron promovidos por ambas partes como pruebas documentales, así como también fueron verificadas a través de las pruebas de Informes y Exhibición, por lo tanto, resulta innecesaria la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, tal como acertadamente lo alegó la recurrida. En consecuencia, este Sentenciador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.2.3.- En el caso del ciudadano A.J., promueve las siguientes:

  12. - Documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Certificado de Incapacidad N° 939-2006, anexada marcada con la letra “A”, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 07 de diciembre de 2006.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 273 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del contenido de este documento se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano A.J., hoy actor, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Compresión Radicular Secundaria, Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, Protrusión Posterior de Disco L4-L5), en un porcentaje de 67%. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia simple de Certificado Temporal de Incapacidad, anexada marcada con la letra “B”, de fecha 12/09/2006 y emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 274 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De este documento se desprende el diagnóstico realizado por el Dr. William D´ Campo, en su carácter de Médico Traumatólogo adscrito al Hospital Dr. R.G., Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se puede apreciar la evaluación realizada al ciudadano ERVIS SANCHEZ, hoy codemandante, en la cual, el mencionado médico otorgó al extrabajador reposo médico a partir del 28/09/2006. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Acta Administrativa de fecha 22/08/2007 anexada marcada con la letra “C”, levantada por la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 275 de la I Pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que el Apoderado Judicial de la parte accionante compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, y solicitó que “fuera desechado del presente juicio esta documental en virtud de que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la interrupción de la Prescripción de la Acción, defensa ésta que no fue alegada por la representación de la demandada”. De modo que, por tal razón, este documento se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve copia simple de Memorando No. 17907-2000-234, de fecha 02 de mayo de 2007, marcado con la letra “D”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en los folios 276 al 278 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, consta el logotipo de la empresa demandada como membrete. Además, dicho documento está suscrito por una representante de la empresa accionada (Coordinadora de Recursos Humanos) y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada, más bien, fue reconocido de forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, remitida a esta Alzada con el resto de las actuaciones en disco compacto.

    De este documento privado se desprende que al ciudadano A.J., hoy demandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, asimismo, informa que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 08 de diciembre de 2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve duplicado original de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, elaborada en fecha 20/06/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 279 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo quienes mutuamente se obligan, se evidencia el membrete de la demandada quien lo emite, y no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que la demandada en fecha 23 de octubre de 2007 canceló al actor la cantidad de Bs. 209.758.516,79 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidación de Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso, Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 05/05/1980 y como fecha de egreso el 07/12/2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Promueve copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “F”, correspondiente al trabajador A.J..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 280 de la I Pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como fotocopia simple de documento privado. Al respecto, debe destacarse que a pesar de que dicho documento no está firmado por la parte demandante y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción se deduce su conformidad con el contenido del mismo. Asimismo, a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte demandada, de donde emana, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Dicha Hoja de Cálculo demuestra que el Salario Normal Mensual utilizado por la accionada para calcular los conceptos cancelados al actor, a saber, Antigüedad Doble, Preaviso, Vacaciones y otros beneficios, fue de Bs. 3.971.938,41 hasta el 30/12/1990, y Bs. 3.971.938,41 desde el 01/01/1991 al 06/12/2006, e igualmente, que utilizó como Salario Integral Mensual la cantidad de Bs. 4.300.574,31 hasta el 30/12/1990, y Bs. 4.642.377,00 desde el 01/01/1991 al 06/12/2006, teniendo como fecha de culminación o retiro el 07/12/2006. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  13. - Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 20/06/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando No. 17907-2000-234, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales correspondiente al trabajador ERVIS SANCHEZ.

    Al respecto, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que a pesar de que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, éste no exhibió el original de los documentos solicitados por el actor, alegando que dicha exhibición resulta inoficiosa por cuanto los respectivos documentos se encuentran insertos en las actas procesales y fueron reconocidos en su contenido por su representada. Pues bien, este Sentenciador observa que los precitados recaudos rielan en el expediente, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba por el actor siendo que el documento anexado con la letra “E”, referente a la Hoja de Liquidación fue consignado en original, y en relación a los marcados con las letras “D” y “F” (Memorando y Hoja de Cálculo) los promovió en copia simple, aunado al hecho que no fueron impugnados por la contraparte, sino por el contrario, reconocido en su contenido, por lo tanto, no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se tiene “como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante”, a tenor del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  14. - Informe: Solicita al Tribunal que requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la Comunidad Cardón.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., emitió el Oficio N° 066-2010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan al folio 07 de la II Pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse Oficio N° CHC-CE-108-010, de fecha 20 de abril de 2010, emitido por la Dra. M.Y.G., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón Dr. J.B., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    La Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Hospital Tipo II Cardón Dr. J.B. se dirige a usted con la finalidad de dar respuesta a su solicitud N° 066-2010, en relación al asunto IH01-L-2008-000249, correspondiente al ciudadano A.J. portador de la Cédula de Identidad V.- 4.643.692, en la cual hago de su conocimiento que en este Centro Asistencial no reposa historia clínica de la ciudadana en cuestión, asimismo, le informo, que fue evaluado por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón obteniendo en su momento el sesenta y siete (67%) de su Enfermedad Laboral quien se desempeñaba como Electricista en la Empresa C.A. CADAFE

    .

    Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja algún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que es un hecho reconocido por parte de la demandada que al ciudadano A.J., hoy actor, le fue determinada Discapacidad para el Trabajo por parte del Órgano Administrativo, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también la empresa demandada reconoció el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovida por el accionante. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  15. - Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, Municipio M.d.E.F..

    En relación con esta promoción se observa, que no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, alegando lo siguiente:

    … la inspección está referida al reconocimiento por parte de este jurisdicente de algunos documentos de los cuales se observa de las actas procesales, que ya se ha solicitado y admitido en capítulos anteriores su exhibición, así como su verificación por medio de la prueba de informes. En tal virtud, haber admitido dichas probanzas, demuestra que existen otros medios de prueba pertinentes para su valoración en el proceso. Siendo así, coexistiendo otros medios de pruebas que han sido inclusive utilizados en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente e inoficiosa, por lo cual se inadmite …

    .

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada lo desecha del presente juicio, ya que dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia del Memorando N° 17907-2000-234 de fecha 02/05/2007 emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 20/06/2007, la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios personales perteneciente al ciudadano A.J., y las Nóminas de pago de salario correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2006, siendo que tales documentos se encuentran insertos en las actas procesales por cuanto fueron promovidos por ambas partes como pruebas documentales, así como también fueron verificadas a través de las pruebas de Informes y Exhibición, por lo tanto, resulta innecesaria la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, tal como acertadamente lo alegó la recurrida. En consecuencia, este Sentenciador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.2.4.- En el caso de la ciudadana E.H., promueve las siguientes:

  16. - Documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Certificado de Incapacidad N° 941-2006 anexada marcada con la letra “A”, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 07 de diciembre de 2006.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 286 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del contenido de este documento se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que a la ciudadana E.H., hoy actorA, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernia Discal L4-L5 y L2-L3, Compresión Radicular Lumbosacra), en un porcentaje de 67%. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia simple de Memorando No. 17907-2000-363, de fecha 25 de junio de 2007, marcado con la letra “B”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 287 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, consta el logotipo de la empresa demandada como membrete. Además, dicho documento está suscrito por una representante de la empresa accionada (Coordinadora de Recursos Humanos) y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada, más bien, fue reconocido de forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, remitida a esta Alzada con el resto de las actuaciones en disco compacto.

    De este documento privado se desprende que a la ciudadana E.H., hoy demandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 10 del Reglamento de Jubilaciones el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, asimismo, informa que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 07 de diciembre de 2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “C”, elaborada en fecha 24/09/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 288 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo quienes mutuamente se obligan, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados, y adicionalmente, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que la demandada en fecha 19 de noviembre de 2007 canceló a la actora la cantidad de Bs. 106.161.182,49 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidación de Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso, Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa el 01/09/1982 y como fecha de egreso el 06/12/2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “D”, correspondiente a la trabajadora E.H..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 289 de la I Pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como fotocopia simple de documento privado. Al respecto, debe destacarse que a pesar de que dicho documento no está firmado por la parte demandante y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción se deduce su conformidad con el contenido del mismo. Asimismo, a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte demandada, de donde emana, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Dicha Hoja de Cálculo demuestra que el Salario Normal Mensual utilizado por la accionada para calcular los conceptos cancelados al actor, a saber, Antigüedad Doble, Preaviso, Vacaciones y otros beneficios, fue de Bs. 1.568.759,84 hasta el 30/12/1990, y Bs. 1.568.759,84 desde el 01/01/1991 al 06/12/2006, e igualmente, que utilizó como Salario Integral Mensual la cantidad de Bs. 1.872.818,58 hasta el 30/12/1990, y Bs. 2.183.899,92 desde el 01/01/1991 al 06/12/2006, teniendo como fecha de culminación o retiro el 06/12/2006. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  17. - Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 24/09/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando No. 17907-2000-363, de fecha 25 de junio de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales correspondiente a la trabajadora E.H..

    Al respecto, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que a pesar de que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, éste no exhibió el original de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, el Memorando N° 17907-2000-363, de fecha 25 de junio de 2007, y la Hoja de Cálculo, alegando en dicha Audiencia que admite las mismas, reconociendo de esa forma el contenido de los documentos. Pues bien, este Sentenciador observa que los precitados recaudos rielan en el expediente, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba por el actor en copia simple, aunado al hecho que no fueron impugnados por la contraparte, sino por el contrario, reconocido en su contenido, por lo tanto, no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se desecha dicha exhibición, y en su defecto se tiene “como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante”, a tenor del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Se observa en dichos instrumentos, en principio, que la demandada en fecha 25 de junio de 2007 le concedió el Beneficio de Jubilación a la ciudadana E.H. por Incapacidad y que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 07 de diciembre de 2006. Asimismo, que la empresa accionada en fecha 19 de noviembre de 2007 canceló a la actora la cantidad de Bs.F. 106.161.182,49 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que al calcular las prestaciones sociales del actor, tomó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/09/1982 y como fecha de egreso el 06/12/2006, y utilizó como salario mensual la cantidad de Bs. Bs. 1.568.759,84 hasta el 30/12/1990, y Bs. 1.568.759,84 desde el 01/01/1991 al 06/12/2006. Evidencias éstas que ya habían sido declaradas por este juzgador al valorar los medios de prueba de los particulares 1.2, 1.3, y 1.4. En conclusión, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  18. - Informe: Solicita al Tribunal que requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la Comunidad Cardón.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio N° 067-2010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan al folio 08 de la II Pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse Oficio N° CHC-CE-103-010, de fecha 20 de abril de 2010, emitido por la Dra. M.Y.G., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón Dr. J.B., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    La Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Hospital Tipo II Cardón Dr. J.B. se dirige a usted con la finalidad de dar respuesta a su solicitud N° 067-2010, en relación al asunto IH01-L-2008-000249, correspondiente a la ciudadana E.M.H.O., portadora de la Cédula de Identidad V.- 5.28.428, en la cual hago de su conocimiento que en este Centro Asistencial no reposa historia clínica de la ciudadana en cuestión, asimismo, le informo, que fue evaluada por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón obteniendo en su momento el sesenta y siete (67%) de su Enfermedad Laboral quien se desempeñaba como Docente

    .

    Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja algún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que es un hecho reconocido por parte de la demandada que a la ciudadana E.H., hoy actora, le fue determinada Discapacidad para el trabajo por parte del Órgano Administrativo, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también la empresa demandada reconoció el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovido por el accionante. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  19. - Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, Municipio M.d.E.F..

    En relación con esta promoción se observa, que no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, alegando lo siguiente:

    … que la inspección está referida al reconocimiento por parte de este jurisdicente de algunos documentos de los cuales se observa de las actas procesales, que ya se ha solicitado y admitido en capítulos anteriores su exhibición, así como su verificación por medio de la prueba de informes. En tal virtud, haber admitido dichas probanzas, demuestra que existen otros medios de prueba pertinentes para su valoración en el proceso. Siendo así, coexistiendo otros medios de pruebas que han sido inclusive utilizados en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente e inoficiosa, por lo cual se inadmite …

    .

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada lo desecha del presente juicio, ya que dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia del Memorando N° 17907-2000-363 de fecha 25/06/2007 emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 24/09/2007, la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios personales perteneciente a la ciudadana E.H., y las Nóminas de pago de salario correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2006, siendo que tales documentos se encuentran insertos en las actas procesales por cuanto fueron promovidos por ambas partes como pruebas documentales, así como también fueron verificadas a través de las pruebas de Informes y Exhibición, por lo tanto, resulta innecesaria la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, tal como acertadamente lo alegó la recurrida. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.2.5.- En el caso del ciudadano E.L., promueve las siguientes:

  20. - Documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Certificado de Incapacidad N° 995-2006 anexada marcada con la letra “A”, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 2006.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 294 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del contenido de este documento se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano E.L., hoy actor, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernia Discal L5-S1, Hernia Discal L3-L4, Síndrome de Compresión Radicular Lumbar L5-S1), en un porcentaje de 67%. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia simple de Memorando No. 17907-2000-230, de fecha 02 de mayo de 2007, marcado con la letra “B”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en los folios 295 al 297 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, consta el logotipo de la empresa demandada como membrete. Además, dicho documento está suscrito por una representante de la empresa accionada (Coordinadora de Recursos Humanos) y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada, más bien, fue reconocido de forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, remitida a esta Alzada con el resto de las actuaciones en disco compacto.

    De este documento privado se desprende que al ciudadano E.L., hoy demandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, asimismo, informa que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 15 de diciembre de 2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “C”, elaborada en fecha 20/06/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 298 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo quienes mutuamente se obligan, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados, y adicionalmente, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que la demandada en fecha 04 de noviembre de 2007 canceló al actor la cantidad de Bs. 309.609.411,56 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidación de Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso, Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 10/01/1983 y como fecha de egreso el 14/12/2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “D”, correspondiente al trabajador E.L..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 299 de la I Pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como fotocopia simple de documento privado. Al respecto, debe destacarse que a pesar de que dicho documento no está firmado por la parte demandante y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción se deduce su conformidad con el contenido del mismo. Asimismo, a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte demandada, de donde emana, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Dicha Hoja de Cálculo demuestra que el Salario Normal Mensual utilizado por la accionada para calcular los conceptos cancelados al actor, a saber, Antigüedad Doble, Preaviso, Vacaciones y otros beneficios, fue de Bs. 6.476.240,07 hasta el 30/12/1990, y Bs. 6.476.240,07 desde el 01/01/1991 al 14/12/2006, e igualmente, que utilizó como Salario Integral Mensual la cantidad de Bs. 6.799.710,52 hasta el 30/12/1990, y Bs. 7.135.056,40 desde el 01/01/1991 al 14/12/2006, teniendo como fecha de culminación o retiro el 14/12/2006. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  21. - Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 20/06/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando No. 17907-2000-230, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales correspondiente al trabajador E.L..

    Al respecto, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que a pesar de que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, éste no exhibió el original de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, el Memorando N° 17907-2000-230, de fecha 02 de mayo de 2007, y la Hoja de Cálculo, alegando en dicha Audiencia que admite las mismas, tal como lo indicó respecto a los anteriores trabajadores accionantes, reconociendo de esa forma el contenido de los documentos. Pues bien, este Sentenciador observa que los precitados recaudos rielan en el expediente, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba por el actor en copia simple, aunado al hecho que no fueron impugnados por la contraparte, sino por el contrario, reconocido en su contenido, por lo tanto, no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se desecha dicha exhibición, y en su defecto se tiene “como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante”, a tenor del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  22. - Informe: Solicita al Tribunal que requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la Comunidad Cardón.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio N° 068-2010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan al folio 09 de la II Pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse Oficio N° CHC-CE-104-010, de fecha 20 de abril de 2010, emitido por la Dra. M.Y.G., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón Dr. J.B., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    La Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Hospital Tipo II Cardón Dr. J.B. se dirige a usted con la finalidad de dar respuesta a su solicitud N° 068-2010, en relación al asunto IH01-L-2008-000249, correspondiente al ciudadano E.J.L., portador de la Cédula de Identidad V.- 7.499.176, en la cual hago de su conocimiento que en este Centro Asistencial no reposa historia clínica de la ciudadana en cuestión, asimismo, le informo, que no fue evaluado por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón

    .

    Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja algún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que si bien es cierto de la resulta se evidencia que el ciudadano E.L., hoy actor, no fue evaluado por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón, sin embargo, es un hecho reconocido por parte de la demandada que al precitado actor le fue determinada Discapacidad para el trabajo por parte del Órgano Administrativo, es decir, Enfermedad Profesional, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también la empresa demandada reconoció el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovida por el accionante. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  23. - Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, Municipio M.d.E.F..

    En relación con esta promoción se observa, que no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, alegando lo siguiente:

    … la inspección está referida al reconocimiento por parte de este jurisdicente de algunos documentos de los cuales se observa de las actas procesales, que ya se ha solicitado y admitido en capítulos anteriores su exhibición, así como su verificación por medio de la prueba de informes. En tal virtud, haber admitido dichas probanzas, demuestra que existen otros medios de prueba pertinentes para su valoración en el proceso. Siendo así, coexistiendo otros medios de pruebas que han sido inclusive utilizados en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente e inoficiosa, por lo cual se inadmite …

    .

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada lo desecha del presente juicio, ya que dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia del Memorando N° 17907-2000-230 de fecha 02/05/2007 emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 20/06/2007, la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios personales perteneciente al ciudadano E.L., y las Nóminas de pago de salario correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, siendo que tales documentos se encuentran insertos en las actas procesales por cuanto fueron promovidos por ambas partes como pruebas documentales, así como también fueron verificadas a través de las pruebas de Informes y Exhibición, por lo tanto, resulta innecesaria la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, tal como acertadamente lo alegó la recurrida. En consecuencia, este Sentenciador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.2.6.- En el caso del ciudadano L.C., promueve las siguientes:

  24. - Documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Certificado de Incapacidad N° 993-2006 anexada marcada con la letra “A”, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 2006.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 304 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del contenido de este documento se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano L.C., hoy actor, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernia Discal L5-S1), en un porcentaje de 67%. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia simple de Memorando No. 17907-2000-223, de fecha 02 de mayo de 2007, marcado con la letra “B”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en los folios 305 al 307 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, consta el logotipo de la empresa demandada como membrete. Además, dicho documento está suscrito por una representante de la empresa accionada (Coordinadora de Recursos Humanos) y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que al ciudadano L.C., hoy demandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, asimismo, informa que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 15 de diciembre de 2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “C”, elaborada en fecha 10/07/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 308 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo quienes mutuamente se obligan, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados, y adicionalmente, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que la demandada en fecha 23 de octubre de 2007 canceló al actor la cantidad de Bs. 114.689.454,48 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidación de Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso, Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 14/10/1987 y como fecha de egreso el 14/12/2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “D”, correspondiente al trabajador L.C..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 309 de la I Pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como fotocopia simple de documento privado. Al respecto, debe destacarse que a pesar de que dicho documento no está firmado por la parte demandante y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción se deduce su conformidad con el contenido del mismo. Asimismo, a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte demandada, de donde emana, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Dicha Hoja de Cálculo demuestra que el Salario Normal Mensual utilizado por la accionada para calcular los conceptos cancelados al actor, a saber, Antigüedad Doble, Preaviso, Vacaciones y otros beneficios, fue de Bs. 2.281.132,08 hasta el 30/12/1990, y Bs. 2.281.132,08 desde el 01/01/1991 al 14/12/2006, e igualmente, que utilizó como Salario Integral Mensual la cantidad de Bs. 2.559.037,29 hasta el 30/12/1990, y Bs. 2.837.426,61 desde el 01/01/1991 al 14/12/2006, teniendo como fecha de culminación o retiro el 14/12/2006. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  25. - Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 10/07/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando No. 17907-2000-233, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales correspondiente al trabajador L.C..

    Al respecto, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que a pesar de que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, éste no exhibió el original de las documentales antes indicadas, alegando en dicha Audiencia que las mismas están reconocidas por su representada. Pues bien, este Sentenciador observa que los precitados recaudos rielan en el expediente, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba por el actor en copia simple, aunado al hecho que no fueron impugnados por la contraparte, sino por el contrario, reconocido en su contenido, por lo tanto, no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se desecha dicha exhibición, y en su defecto se tiene “como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante”, a tenor del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Se observa en dichos instrumentos, en principio, que la demandada en fecha 02 de mayo de 2007 le concedió el Beneficio de Jubilación al ciudadano L.C. por Incapacidad y que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 15 de diciembre de 2006. Asimismo, que la empresa accionada en fecha 23 de octubre de 2007 canceló al actor la cantidad de Bs.F. 114.689.454,48 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que al calcular las prestaciones sociales del actor, tomó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 14/10/1987 y como fecha de egreso el 14/12/2006, y utilizó como salario mensual la cantidad de Bs. 2.281.132,08 hasta el 30/12/1990, y Bs. 2.281.132,08 desde el 01/01/1991 al 14/12/2006. Evidencias éstas que ya habían sido declaradas por este juzgador al valorar los medios de prueba de los particulares 1.2, 1.3, y 1.4. En conclusión, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  26. - Informe: Solicita al Tribunal que requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la Comunidad Cardón.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio N° 069-2010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan al folio 10 de la II Pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse Oficio N° CHC-CE-105-010, de fecha 20 de abril de 2010, emitido por la Dra. M.Y.G., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón Dr. J.B., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    La Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Hospital Tipo II Cardón Dr. J.B. se dirige a usted con la finalidad de dar respuesta a su solicitud N° 069-2010, en relación al asunto IH01-L-2008-000249, correspondiente al ciudadano L.R.C., portador de la Cédula de Identidad V.- 9.929.916, en la cual hago de su conocimiento que en este Centro Asistencial no reposa historia clínica de la ciudadana en cuestión, asimismo, le informo, que no fue evaluado por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón

    .

    Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja algún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que si bien es cierto de la resulta se evidencia que el ciudadano L.C., hoy actor, no fue evaluado por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón, sin embargo, es un hecho reconocido por parte de la demandada que al precitado actor le fue determinada Discapacidad para el trabajo por parte del Órgano Administrativo, es decir, Enfermedad Profesional, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también la empresa demandada reconoció el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovida por el accionante. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  27. - Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, Municipio M.d.E.F..

    En relación con esta promoción se observa, que no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, alegando lo siguiente:

    … la inspección está referida al reconocimiento por parte de este jurisdicente de algunos documentos de los cuales se observa de las actas procesales, que ya se ha solicitado y admitido en capítulos anteriores su exhibición, así como su verificación por medio de la prueba de informes. En tal virtud, haber admitido dichas probanzas, demuestra que existen otros medios de prueba pertinentes para su valoración en el proceso. Siendo así, coexistiendo otros medios de pruebas que han sido inclusive utilizados en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente e inoficiosa, por lo cual se inadmite …

    .

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada lo desecha del presente juicio, ya que dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia del Memorando N° 17907-2000-233 de fecha 02/05/2007 emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 10/07/2007, la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios personales perteneciente al ciudadano L.C., y las Nóminas de pago de salario correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2006, siendo que tales documentos se encuentran insertos en las actas procesales por cuanto fueron promovidos por ambas partes como pruebas documentales, así como también fueron verificadas a través de las pruebas de Informes y Exhibición, por lo tanto, resulta innecesaria la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, tal como acertadamente lo alegó la recurrida. En consecuencia, este Sentenciador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.2.7.- En el caso del ciudadano RIDSSON WEFFER, promueve las siguientes:

  28. - Documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Certificado de Incapacidad N° 994-2006 anexada marcada con la letra “A”, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 2006.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 313 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, a pesar de haber sido producido en copia fotostática simple, no fue negado o rechazado en forma alguna por la parte demandada y es absolutamente legible, razón por la cual se reconoce su eficacia probatoria, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del contenido de este documento se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano RIDSON WEFFER, hoy actor, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernia Discal L5-S1, Hernia Discal, Síndrome de Compresión Radicular Lumbosacra), en un porcentaje de 67%. No obstante, esta información en particular no constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente caso, puesto que la enfermedad del actor, así como el carácter ocupacional de la misma, es un hecho que ha sido expresamente reconocido por la demandada en el presente asunto. Por lo tanto, en esta Segunda Instancia se desecha este instrumento. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia simple de Memorando No. 17907-2000-231, de fecha 02 de mayo de 2007, marcado con la letra “B”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en los folios 314 al 316 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, consta el logotipo de la empresa demandada como membrete. Además, dicho documento está suscrito por una representante de la empresa accionada (Coordinadora de Recursos Humanos) y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que al ciudadano RIDSSON WEFFER, hoy demandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, asimismo, informa que se considerará la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 15 de diciembre de 2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “C”, elaborada en fecha 30/07/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 317 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo quienes mutuamente se obligan, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados, y adicionalmente, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que la demandada en fecha 23 de octubre de 2007 canceló al actor la cantidad de Bs.F. 285.727.090,50 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidación de Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso, Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 05/11/1992 y como fecha de egreso el 14/12/2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “D”, correspondiente al trabajador RIDSSON WEFFER.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 318 de la I Pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como fotocopia simple de documento privado. Al respecto, debe destacarse que a pesar de que dicho documento no está firmado por la parte demandante y promovente, sin embargo, con el acto de su promoción se deduce su conformidad con el contenido del mismo. Asimismo, a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte demandada, de donde emana, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Dicha Hoja de Cálculo demuestra que el Salario Normal Mensual utilizado por la accionada para calcular los conceptos cancelados al actor, a saber, Antigüedad Doble, Preaviso, Vacaciones y otros beneficios, fue de Bs. 7.026.484,70 desde el 01/01/1991 al 14/12/2006, e igualmente, que utilizó como Salario Integral Mensual la cantidad de Bs. 9.443.859,29 desde el 01/01/1991 al 14/12/2006, teniendo como fecha de culminación o retiro el 14/12/2006. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  29. - Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 30/07/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando No. 17907-2000-231, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales correspondiente al trabajador RIDSSON WEFFER.

    Al respecto, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que a pesar de que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, éste no exhibió el original de las documentales antes indicadas, alegando en dicha Audiencia que las mismas constan en actas. Pues bien, este Sentenciador observa que los precitados recaudos rielan en el expediente, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba por el actor en copia simple, aunado al hecho que no fueron impugnados por la contraparte, sino por el contrario, reconocido en su contenido, por lo tanto, no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se desecha dicha exhibición, y en su defecto se tiene “como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante”, a tenor del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  30. - Informe: Solicita al Tribunal que requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo – Estado Falcón, específicamente en la Comunidad Cardón.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio N° 070-2010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan al folio 11 de la II Pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse Oficio N° CHC-CE-109-010, de fecha 20 de abril de 2010, emitido por la Dra. M.Y.G., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón Dr. J.B., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    La Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Hospital Tipo II Cardón Dr. J.B. se dirige a usted con la finalidad de dar respuesta a su solicitud N° 070-2010, en relación al asunto IH01-L-2008-000249, correspondiente al ciudadano Ridsson Weffer Mosquera, portador de la Cédula de Identidad V.- 11.141.446, en la cual hago de su conocimiento que en este Centro Asistencial no reposa historia clínica de la ciudadana en cuestión, asimismo, le informo, que no fue evaluado por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón

    .

    Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja algún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que si bien es cierto de la resulta se evidencia que el ciudadano RIDSSON WEFFER, hoy actor, no fue evaluado por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón, sin embargo, es un hecho reconocido por parte de la demandada que al precitado accionante le fue determinada Discapacidad para el trabajo por parte del Órgano Administrativo, es decir, Enfermedad Profesional, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también la empresa demandada reconoció el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovida por el accionante. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  31. - Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, Municipio M.d.E.F..

    En relación con esta promoción se observa, que no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, alegando lo siguiente:

    … la inspección está referida al reconocimiento por parte de este jurisdicente de algunos documentos de los cuales se observa de las actas procesales, que ya se ha solicitado y admitido en capítulos anteriores su exhibición, así como su verificación por medio de la prueba de informes. En tal virtud, haber admitido dichas probanzas, demuestra que existen otros medios de prueba pertinentes para su valoración en el proceso. Siendo así, coexistiendo otros medios de pruebas que han sido inclusive utilizados en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente e inoficiosa, por lo cual se inadmite …

    .

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada lo desecha del presente juicio, ya que dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia del Memorando N° 17907-2000-231 de fecha 02/05/2007 emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 30/07/2007, la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios personales perteneciente al ciudadano RIDSSON WEFFER, y las Nóminas de pago de salario correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2006, siendo que tales documentos se encuentran insertos en las actas procesales por cuanto fueron promovidos por ambas partes como pruebas documentales, así como también fueron verificadas a través de las pruebas de Informes y Exhibición, por lo tanto, resulta innecesaria la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, tal como acertadamente lo alegó la recurrida. En consecuencia, este Sentenciador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

    II.3.1.- Mérito Favorable de los Autos.

    Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe advertirse que la misma no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el Juzgador está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas, indistintamente de la parte quien los haya promovido e indistintamente de que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no constituir un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal solicitud. Este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre las cuales pueden indicarse las Sentencias No. 1.170 del 11/08/2005, la No. 209 del 17/04/2005 y la No. 225 del 16/03/2010. Y así se decide.

    II.3.2.- En el caso del ciudadano M.C., promueve las siguientes:

  32. - Documentales:

    1.1.- Promueve documental marcada con la letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de junio de 2006; 1.2.- Promueve documental marcada con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de julio de 2006; 1.3.- Promueve documental marcada con la letra “D”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de agosto de 2006; 1.4.- Promueve documental marcada con la letra “E”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de septiembre de 2006; 1.5.- Promueve documental marcada con la letra “F”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de octubre de 2006; 1.6.- Promueve documental marcada con la letra “G”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de noviembre de 2006.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 323 al 398 de la I Pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó y desconoció los documentos que rielan a los folios 345 al 348 contentivos de las Nóminas de pago de salario pertenecientes al mes de noviembre de 2006, a saber, la del 02/11/2006, 09/11/2006, 16/11/2006, y 23/11/2006, por cuanto en las mismas no consta la firma del actor y el salario allí especificado, no corresponde al salario realmente devengado por el trabajador y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador las desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Ahora bien, respecto al resto de las nóminas pertenecientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, las cuales rielan a los folios 323 al 344, puede apreciarse igualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que el Apoderado Judicial del actor reconoció tales instrumentos aún cuando las mismas no se encuentren firmadas por su representado. Así pues, este Juzgador de Alzada observa de estas nóminas, que las mismas efectivamente no fueron firmadas por el trabajador ni por representante alguno de la empresa demandada, pues solamente aparece el membrete de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., no obstante, a pesar del reconocimiento expreso realizado por el actor sobre estas Nóminas de Pago de Salario, cabe destacar, que el Salario Normal e Integral alegado por el actor y utilizado por la empresa demandada en su cálculo, son los mismos, resultado éste obtenido de un análisis realizado por este Tribunal de Alzada, por lo tanto, respecto a este trabajador el salario no constituye un hecho controvertido y siendo que de la suma de las asignaciones canceladas en dichos meses reflejados en las nóminas, no concuerdan ni con la alegada por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las Prestaciones Sociales, en consecuencia, tales nóminas no tienen valor probatorio y se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.7.- Promueve documental marcada con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Certificación de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de diciembre de 2006; 1.8.- Promueve documental marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Memorando de fecha 11 de junio de 2007 dirigida al ciudadano M.C..

    Dichos documentos fueron promovidos igualmente por la parte accionante, bajo las mismas condiciones de fotocopias simples inteligibles, por lo cual ya fueron debidamente valorados por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta misma Alzada sobre estos mismos instrumentos en el presente asunto. Y así se decide.

    II.3.3.- En el caso del ciudadano ERVIS SANCHEZ, promueve las siguientes:

  33. - Documentales:

    1.1.- Promueve documental marcada con la letra “J”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de agosto de 2006; 1.2.- Promueve documental marcada con la letra “K”, constante de dos (2) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de septiembre de 2006; 1.3.- Promueve documental marcada con la letra “L”, constante de dos (2) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de octubre de 2006; 1.4.- Promueve documental marcada con la letra “M”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de noviembre de 2006; 1.5.- Promueve documental marcada con la letra “N”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de diciembre de 2006; 1.6.- Promueve documental marcada con la letra “Ñ”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de enero de 2007.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 351 al 358 de la I Pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó y desconoció los documentos que rielan a los folios 356 y 358 contentivos de las Nóminas de pago de salario pertenecientes a la semana del 14 de noviembre de 2006 y la semana del 15 de enero de 2007, por cuanto en las mismas no consta la firma del actor y el salario allí especificado, no corresponde al salario realmente devengado por el trabajador, y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador las desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Ahora bien, respecto al resto de las Nóminas pertenecientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, y Diciembre de 2006 las cuales rielan a los folios 351 al 355 y 357, puede apreciarse igualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que el Apoderado Judicial del actor reconoció el contenido de tales instrumentos aún cuando las mismas no se encuentren firmadas por su representado, alegando que el accionante devengó el salario de esos meses. Así pues, este Juzgador de Alzada observa de estas Nóminas, que las mismas efectivamente no fueron firmadas por el trabajador ni por representante alguno de la empresa demandada, pues solamente aparece el membrete de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., no obstante, a pesar del reconocimiento expreso realizado por el actor sobre estas Nóminas de Pago de Salario, cabe destacar, que dichas Nóminas no constan en su totalidad, pues del Mes de Agosto sólo aparece la semana del 11/08/2006, del mes de Septiembre la semana del 14/09/2006, del Mes de Octubre la semana del 13/10/2006, y del mes de Diciembre la semana del 14/12/2006, por lo que resulta dificultoso para este Sentenciador confrontar cual es el verdadero salario devengado por el accionante, ya que el salario especificado en cada una de las Nóminas pertenecientes a la semanas antes identificadas, no concuerdan con el alegado por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo tanto al no coincidir, tales nóminas se desechan. Y sí se decide.

    Asimismo, es menester señalar que el actor alega un salario el cual está integrado por Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días Feriados Trabajados, Días de Descanso trabajados, Sábados Trabajados, Viáticos permanentes, y Domingos trabajados, siendo que el demandante no demostró en actas estos excedentes que supuestamente laboró y que la empresa demandada le canceló, tal como se señalará posteriormente, pues solamente consta las Nóminas promovidas por la demandada las cuales no se encuentran anexadas en su totalidad, tal como se explanó anteriormente y las mismas fueron impugnadas por el propio accionante, por lo que este Sentenciador considera que se debe valorar como salario realmente devengado el utilizado por la empresa demandada, el cual aparece reflejado en la Hoja de Cálculo promovida por el propio accionante. Y así se decide.

    1.7.- Promueve documental marcada con la letra “O”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Certificación de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de diciembre de 2006.

    Dicho documento fue promovido igualmente por el demandante, bajo las mismas condiciones de fotocopia simple inteligible, por lo cual ya fue debidamente valorado por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta misma Alzada sobre este mismo instrumento en el presente asunto. Y así se decide.

    II.3.4.- En el caso del ciudadano A.J., promueve las siguientes:

  34. - Documentales:

    1.1.- Promueve documental marcada con la letra “P”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de junio de 2006; 1.2.- Promueve documental marcada con la letra “Q”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de julio de 2006; 1.3.- Promueve documental marcada con la letra “R”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de agosto de 2006; 1.4.- Promueve documental marcada con la letra “S”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de septiembre de 2006; 1.5.- Promueve documental marcada con la letra “T”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de octubre de 2006; 1.6.- Promueve documental marcada con la letra “U”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de noviembre de 2006.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 360 al 384 de la I Pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó y desconoció los documentos que rielan a los folios 369 al 384 contentivos de las Nóminas de pago de salario pertenecientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2006, alegando que en las mismas no consta la firma autógrafa del trabajador y no corresponde con el salario efectivamente percibido por el actor durante ese lapso, y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador las desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Ahora bien, respecto al resto de las Nóminas pertenecientes a los meses de Junio y Julio de 2006 las cuales rielan a los folios 360 al 368, puede apreciarse igualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que el Apoderado Judicial del actor reconoció el contenido de tales instrumentos. Así pues, este Juzgador de Alzada observa de estas Nóminas, que las mismas no se encuentran firmadas por el trabajador ni por representante alguno de la empresa demandada, pues solamente aparece el membrete de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., no obstante, a pesar del reconocimiento expreso realizado por el actor sobre estas Nóminas de Pago de Salario, cabe destacar, que el Salario Normal e Integral alegado por el actor y utilizado por la empresa demandada en su cálculo son los mismos, resultado éste obtenido de un análisis realizado por este Tribunal de Alzada, por lo tanto, respecto a este trabajador el salario no constituye un hecho controvertido, aunado al hecho que de la suma de las asignaciones canceladas en dichos meses reflejados en las Nóminas, no concuerdan ni con la alegada por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las Prestaciones Sociales, en consecuencia, tales nóminas no tienen valor probatorio y se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    Sobre lo anterior, cabe señalar que de las Nóminas promovidas por la demandada (las cuales fueron impugnadas por la contraparte), específicamente del mes de Noviembre de 2006 (tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó el 08/12/2006 por los motivos que se explanarán posteriormente), y de la suma de las asignaciones canceladas en ese mes, se desprende que el salario normal mensual devengado era de Bs. 1.586.449,48, y de los meses anteriores plasmados en actas, a saber: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre, considerando lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE (se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca), era de Bs. 4.200.092,01, por lo que ninguno de los salarios concuerdan con el alegado por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo tanto, al no coincidir, tales nóminas se desechan.

    De igual modo, respecto al salario normal, cabe destacar, que al comparar las Nóminas del Mes de Noviembre y el salario reflejado en la Hoja de Cálculo, se evidencia que la demandada utilizó un salario mayor al monto arrojado de las Nóminas. Y así se decide.

    1.7.- Promueve documental marcada con la letra “V”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Certificación de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de diciembre de 2006.

    Dicho documento fue promovido igualmente por el demandante, bajo las mismas condiciones de fotocopia simple inteligible, por lo cual ya fue debidamente valorado por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta misma Alzada sobre este mismo instrumento en el presente asunto. Y así se decide.

    II.3.5.- En el caso de la ciudadana E.H., promueve las siguientes:

  35. - Documentales:

    1.1.- Promueve documental marcada con la letra “W”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de junio de 2006; 1.2.- Promueve documental marcada con la letra “X”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de julio de 2006; 1.3.- Promueve documental marcada con la letra “Y”, constante de de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de agosto de 2006; 1.4.- Promueve documental marcada con la letra “Z”, constante de de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de septiembre de 2006; 1.5.- Promueve documental marcada con la letra “A-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de octubre de 2006; 1.6.- Promueve documental marcada con la letra “B-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de noviembre de 2006.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 386 al 391 de la I Pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó y desconoció los documentos que rielan a los folios 388 y 389 contentivos de las Nóminas de pago de salario pertenecientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, por cuanto en las mismas no consta la firma de la trabajadora y el salario allí especificado no es el efectivamente devengado por ésta y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador las desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Ahora bien, respecto al resto de las Nóminas pertenecientes a los meses de Junio, Julio, Octubre, y Noviembre de 2006 las cuales rielan a los folios 386, 387, 390, y 391, puede apreciarse igualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que el Apoderado Judicial del actor reconoció el contenido de tales instrumentos. Así pues, este Juzgador de Alzada observa de estas Nóminas, que las mismas efectivamente no fueron firmadas por el trabajador ni por representante alguno de la empresa demandada, pues solamente aparece el membrete de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., no obstante, a pesar del reconocimiento expreso realizado por el actor sobre estas Nóminas de Pago de Salario, cabe destacar, que dichas Nóminas no constan en su totalidad, pues del Mes de Junio sólo aparece la semana del 13/06/2006, del mes de Julio la semana del 13/07/2006, del mes de Octubre la semana del 13/10/2006, y del mes de Noviembre la semana del 14/11/2006 por lo que resulta dificultoso para este Sentenciador confrontar cual es el verdadero salario devengado por el accionante, ya que el salario especificado en cada una de las Nóminas pertenecientes a la semanas antes identificadas, en particular la correspondiente a la semana del 14 de noviembre de 2006 (tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó el 07/12/2006 por los motivos que se explanarán posteriormente), cuya asignación percibida para esa semana fue de Bs. 2.044.422,44, no concuerdan con el alegado por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo tanto al no coincidir, tales nóminas se desechan, por lo que este Sentenciador considera que se debe valorar como salario realmente devengado, el utilizado por la empresa demandada, el cual aparece reflejado en la Hoja de Cálculo promovida por el propio accionante. Y así se decide.

    1.7.- Promueve documental marcada con la letra “C-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Certificación de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de diciembre de 2006.

    Dicho documento fue promovido igualmente por el demandante, bajo las mismas condiciones de fotocopia simple inteligible, por lo cual ya fue debidamente valorado por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta misma Alzada sobre este mismo instrumento en el presente asunto. Y así se decide.

    II.3.6.- En el caso del ciudadano E.L., promueve las siguientes:

  36. - Documentales:

    1.1.- Promueve documental marcada con la letra “D-1”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de julio de 2006; 1.2.- Promueve documental marcada con la letra “E-1”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de agosto de 2006; 1.3.- Promueve documental marcada con la letra “F-1”, constante de de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de septiembre de 2006; 1.4.- Promueve documental marcada con la letra “G-1”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de octubre de 2006; 1.5.- Promueve documental marcada con la letra “H-1”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de noviembre de 2006; 1.6.- Promueve documental marcada con la letra “I-1”, constante de de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de diciembre de 2006.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 393 al 419 de la I Pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó y desconoció los documentos que rielan a los folios 411 al 419 contentivos de las Nóminas de pago de salario pertenecientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, alegando que el salario reflejado en las mismas no corresponde con el realmente devengado por el trabajador, así como tampoco se encuentran suscritas por el actor y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador las desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Ahora bien, respecto al resto de las Nóminas pertenecientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre, las cuales rielan a los folios 393 al 410, puede apreciarse igualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que el Apoderado Judicial del actor reconoció el contenido de tales instrumentos. Así pues, este Juzgador de Alzada observa de estas Nóminas, que las mismas no se encuentran firmadas por el trabajador ni por representante alguno de la empresa demandada, pues solamente aparece el membrete de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., no obstante, a pesar del reconocimiento expreso realizado por el actor sobre estas Nóminas de Pago de Salario, cabe destacar, que el Salario Normal e Integral alegado por el actor y utilizado por la empresa demandada en su cálculo son los mismos, resultado éste obtenido de un análisis realizado por este Tribunal de Alzada, por lo tanto, respecto a este trabajador el salario no constituye un hecho controvertido, aunado al hecho que de la suma de las asignaciones canceladas en dichos meses reflejados en las Nóminas, no concuerdan ni con la alegada por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las Prestaciones Sociales, en consecuencia, tales nóminas no tienen valor probatorio y se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.7.- Promueve documental marcada con la letra “J-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Certificación de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14 de diciembre de 2006.

    Dicho documento fue promovido igualmente por el demandante, bajo las mismas condiciones de fotocopia simple inteligible, por lo cual ya fue debidamente valorado por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta misma Alzada sobre este mismo instrumento en el presente asunto. Y así se decide.

    II.3.7.- En el caso del ciudadano L.C., promueve las siguientes:

  37. - Documentales:

    1.1.- Promueve documental marcada con la letra “K-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de julio de 2006; 1.2.- Promueve documental marcada con la letra “L-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de agosto de 2006; 1.3.- Promueve documental marcada con la letra “M-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de septiembre de 2006; 1.4.- Promueve documental marcada con la letra “N-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de octubre de 2006; 1.5.- Promueve documental marcada con la letra “Ñ-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de noviembre de 2006; 1.6.- Promueve documental marcada con la letra “O-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de diciembre de 2006.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 421 al 426 de la I Pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó y desconoció todos los documentos que rielan a los folios 421 al 426 contentivos de las Nóminas de pago de salario pertenecientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte accionante y el salario allí especificado, no corresponde al verdadero salario devengado por el trabajador y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador las desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Asimismo, es menester señalar que el actor alega un salario el cual está integrado por Horas Extras, comisiones por cobranza y días de descanso trabajados, siendo que el demandante no demostró en actas estos excedentes que supuestamente laboró y que la empresa demandada le canceló, tal como se señalará posteriormente, pues solamente constan las Nóminas promovidas por la demandada, las cuales no se encuentran anexadas en su totalidad y las mismas, fueron impugnadas por el propio accionante, por lo que este Sentenciador considera que se debe valorar como salario realmente devengado, el utilizado por la empresa demandada, el cual aparece reflejado en la Hoja de Cálculo promovida por el trabajador, por cuanto el salario especificado en cada una de las Nóminas impugnadas, no concuerda con el alegado por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    1.7.- Promueve documental marcada con la letra “P-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Certificación de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14 de diciembre de 2006.

    Dicho documento fue promovido igualmente por el demandante, bajo las mismas condiciones de fotocopia simple inteligible, por lo cual ya fue debidamente valorado por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta misma Alzada sobre este mismo instrumento en el presente asunto. Y así se decide.

    II.3.8.- En el caso del ciudadano RIDSSON WEFFER, promueve las siguientes:

  38. - Documentales:

    1.1.- Promueve documental marcada con la letra “Q-1”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de julio de 2006; 1.2.- Promueve documental marcada con la letra “R-1”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de agosto de 2006; 1.3.- Promueve documental marcada con la letra “S-1”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de septiembre de 2006; 1.4.- Promueve documental marcada con la letra “T-1”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de octubre de 2006; 1.5.- Promueve documental marcada con la letra “U-1”, constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de noviembre de 2006; 1.6.- Promueve documental marcada con la letra “V-1”, constante de cinco (5) folios útiles, contentiva de Recibo de Pago de Salario correspondiente al mes de diciembre de 2006.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 428 al 454 de la I Pieza del presente expediente, se desprende de la unidad de CD la cual fue remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 007-2011, de fecha 11 de enero de 2011, que la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó y desconoció todos los documentos que rielan a los folios 428 al 454 contentivos de las Nóminas de pago de salario pertenecientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que van desde el 06/07/2006 hasta el 27/12/2006, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte accionante y el salario allí especificado, no corresponde al verdadero salario devengado por el trabajador y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este Sentenciador las desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Asimismo, es menester señalar que el actor alega un salario el cual está integrado por Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Dominical, Días Feriados Trabajados, Viáticos Permanentes, siendo que el demandante no demostró en actas estos excedentes que supuestamente laboró y que la empresa demandada le canceló, tal como se señalará posteriormente, pues solamente consta las Nóminas promovidas por la demandada las cuales fueron impugnadas en su totalidad por el propio accionante, por lo que este Sentenciador considera que se debe valorar como salario realmente devengado, el utilizado por la empresa demandada, el cual aparece reflejado en la Hoja de Cálculo promovida por el trabajador, por cuanto el salario especificado en cada una de las Nóminas impugnadas, no concuerdan con el alegado por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    1.7.- Promueve documental marcada con la letra “W-1”, constante de un (1) folio útil, contentiva de Certificación de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14 de diciembre de 2006.

    Dicho documento fue promovido igualmente por el demandante, bajo las mismas condiciones de fotocopia simple inteligible, por lo cual ya fue debidamente valorado por este Juzgador y por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas por esta misma Alzada sobre este mismo instrumento en el presente asunto. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representación judicial de la parte demandante y única recurrente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la parte demandante recurrente representada por el abogado A.A., expuso cuatro (4) motivos de apelación, los cuales se describen, analizan y deciden a continuación.

    Asimismo se advierte que, analizados como han sido todos y cada uno de los argumentos y motivos de esta apelación, los motivos tercero y cuarto serán analizados en orden invertido para la mejor comprensión de esta sentencia. Es decir, los motivos de apelación se analizarán en su orden de exposición en la audiencia de apelación hasta el segundo (primero y segundo). No obstante, el tercero y cuarto se analizarán así, primero el cuarto y luego el tercero, ya que el tercer motivo de apelación es el que requiere mayor nivel de explicación detallada en referencia al caso concreto de cada uno de los siete trabajadores demandantes, de hecho fue el motivo que llevó a esta Alzada a diferir la audiencia de apelación para dictar el dispositivo del fallo, con el objeto de poder hacer pormenorizadamente los cálculos correspondientes a cada uno de los siete (7) actores y brindar así, mayor certidumbre y convencimiento sobre la decisión, tanto a quien suscribe como Juez, como a las partes en litigio y a sus representantes judiciales.

PRIMERO

“La recurrida viola por falta de aplicación, el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, alegó “la falta de aplicación del último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma jurídica ésta que hace referencia a que si la parte demandada no realiza su contestación a la demanda, debe tenérsele por confesa en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión del demandante. Pues bien, el Juez A Quo indicó que por ser CADAFE una empresa del Estado en la cual el Estado tiene mayoría accionaria, señala de manera genérica que debe estar protegida por los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República, dentro de las cuales se destaca que si no realiza la contestación de la demanda en el lapso señalado por la Ley, debe entenderse la demanda como tal contradicha en todas y cada una de sus partes”. Asimismo indicó, que “considera que la empresa CADAFE no debe ser protegida por los privilegios y prerrogativas procesales las cuales ostenta la República, porque no existe una previsión legal al respecto que señale tal circunstancia. Señaló que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2006 y en el año 2009, específicamente, el 14/12/2006 en el caso Compañía Electricidad del Centro (ELECENTRO), y esta misma Sala Constitucional en el caso MAYERLINDA CRESPO FERRER, de fecha 09/11/2009, y recientemente en un asunto donde tenía que ver la compañía CAVIGAS, estableció que los privilegios y prerrogativas procesales no deben ser aplicados a las compañías del Estado porque no existe previsión legal, como si se debe aplicar a Institutos Autónomos por expresa disposición de la Ley, y por ello, al no establecerlo una Ley, la propia Sala Constitucional con el criterio vinculante de esta sentencia ha establecido que a las compañías del Estado no se le pueden aplicar los mismos privilegios y las mismas prerrogativas que le corresponden a la República”. De igual modo afirmó que “teniendo como tesis o hipótesis que no se le deben aplicar a CADAFE los privilegios y prerrogativas procesales de la República, el Tribunal A Quo observando que no se dio contestación a la demanda en el término señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el último aparte de este artículo, esto es, que debía tenerse por confesa a la parte accionada y tomando en cuenta esa confesión debía decidir sobre el fondo del asunto”, es por lo que solicita a este Tribunal se aplique la confesión señalada en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la falta de contestación de la demanda y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada.

Respecto de este primer motivo de apelación, este Sentenciador lo considera improcedente por las siguientes razones:

Este mismo Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón ha expresado el criterio conforme al cual, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), es una empresa del Estado en la cual, la totalidad de sus acciones son públicas. Al respecto, cabe destacar, que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), de la cual forma parte la empresa CADAFE (parte demandada), está conformada en un 75% por capital accionario directo de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en un 25%, por capital de la también estatal Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), tal y como se evidencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 31 de Julio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.736, de la misma fecha.

Ahora bien, constituye doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las empresas con capital accionario suscrito por la República (como es el caso de la empresa que nos ocupa), gozan de las prerrogativas y privilegios procesales de la nación. Así lo ha dispuesto la mencionada Sala, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 914 de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la cual expresa lo siguiente:

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, forzoso es concluir que la demandada de autos goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República. Y siendo ello así, entonces, a pesar de no haber contestado la demanda, ésta se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

De tal modo que, no hay duda para este Tribunal de Alzada, como tampoco la hay para la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), pertenece al Estado venezolano, hecho éste que se corrobora entre otras decisiones con la Sentencia No. 208, de fecha 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., emanada de la misma Sala, la cual se produjo precisamente con ocasión de un Recurso de Casación interpuesto por los mismos abogados que en este asunto representan a la parte demandante recurrente, contra una decisión emanada de este mismo Juzgado Superior del Trabajo, en el caso: Ildemaro J.G.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE, en la cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso interpuesto en los siguientes términos:

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, si bien es cierto que la sentencia que precede parcialmente transcrita otorgó razón sobre el punto objeto de casación a la parte demandante, no es menos cierto que en relación con el goce de los privilegios y prerrogativas procesales por parte de la empresa demandada, la Sala de Casación Social dejó claramente establecido que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no solamente es una empresa del Estado, sino que también le corresponde la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que disfruta la República, criterio que es compartido y aplicado al caso bajo análisis por este Juzgador. Y así se decide.

Por tal motivo, esta Alzada, haciendo suyo el referido criterio jurisprudencial, aplicado al análisis particular de las actas procesales, considera que efectivamente el Tribunal A Quo no erró al otorgarle a la demandada de autos, las prerrogativas procesales que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a las causas, en las causas en que la República no de contestación a la demanda, esta última se tendrá por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 68 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Por lo tanto, este primer motivo de apelación resulta improcedente, por cuanto se encuentran bien aplicadas las prerrogativas que corresponden a la República en este caso en particular y en consecuencia, resulta improcedente declarar la confesión a que se contrae el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como acertadamente lo declaró la recurrida. Y así se decide.

SEGUNDO

“La recurrida viola el verdadero tiempo de servicio de cada uno de los actores”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, alegó que “los actores en su libelo de demanda señalaron una fecha específica en la cual se les daba por terminada la relación de trabajo y es esa fecha la que se debe tomar en cuenta a los fines de determinar el tiempo total de servicio de cada uno de los trabajadores de la empresa”. En este sentido también indicó el recurrente, que “en la sentencia de primera instancia el Tribunal A Quo señala que conforme al Memorando de Jubilación se determina una fecha anterior de egreso de cada uno de los trabajadores a las cuales ellos habían indicado en el libelo de la demanda. Por ejemplo, si en el memorando se señalaba que la empresa consideraba que la fecha de egreso del trabajador era en julio de 2006, el trabajador en su libelo de demanda había indicado que la fecha en la cual recibió la notificación de la jubilación fue en mayo de 2007 y que en consecuencia, era esa fecha la que tenía que considerarse como cierta a los fines de dar por terminada la relación de trabajo”, es decir, la fecha en la cual se le notifica al trabajador de la jubilación y no la fecha indicada en el Memorando. Asimismo, afirmó el apoderado de los actores, que “por causa de la Discapacidad Total y Permanente derivada de una Enfermedad Ocupacional, se da por terminada la relación de trabajo y se le concede el beneficio de jubilación al trabajador, entonces es la fecha de la notificación de la jubilación la que debe ser tomada en cuenta como tiempo efectivo de servicio, es decir, como tiempo de egreso de la relación de trabajo y no la señalada por el A Quo en su sentencia definitiva”. Por ello solicita a este Tribunal de Alzada que verifique lo antes expuesto y que determine que efectivamente la fecha de finalización de la relación de trabajo, es la fecha en la cual se notificó a los trabajadores accionantes, acerca de la jubilación que se les otorgó con ocasión del infortunio laboral de cada uno de ellos.

Como puede apreciarse, en relación con la fecha de culminación del vínculo laboral, el apoderado judicial de los actores alegó que “la recurrida falló al tomar como fecha de terminación de la relación laboral la fecha que se indica en el contenido del memorando de notificación del disfrute de jubilación”, pues a su juicio, esa no debe ser considerada la fecha de culminación de la relación laboral y que por el contrario, el término de dicha relación es la fecha efectiva de notificación a cada trabajador beneficiario de la jubilación.

Ahora bien, sobre la determinación de este asunto debe tenerse el mayor cuidado, pues de su establecimiento no depende únicamente la estimación de una diferencia de antigüedad (en caso que la hubiere), lo cual ya es delicado, sino que adicionalmente comporta determinar también, cuál fue el último mes de la relación de trabajo, el cual, en caso de coincidir con el último mes efectivamente laborado y además, resultar el salario de ese mes más favorable que el promedio salarial de los últimos seis (6) o doce (12) meses efectivamente trabajados, entonces se estaría determinando también con esa fecha, cuál debe ser el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales de cada actor, conforme al literal a.1, del literal a, del numeral 3, de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, lo cual, constituye precisamente el objeto del tercer motivo de apelación, que será resuelto más adelante.

En consecuencia, habida cuenta de la explicación precedente, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes observaciones sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo y el tiempo de servicio:

De las pruebas cursantes en autos debidamente valoradas por esta Alzada, este Juzgador observa que en fechas 11 de junio de 2007, 02 de mayo de 2007 y 25 de junio de 2007, la empresa demandada CADAFE, emitió comunicaciones denominadas “Memorando”, dirigidas a los ciudadanos M.C., ERVIS SANCHEZ, A.J., E.H., E.L., L.C. y RIDSSON WEFFER (parte accionante), las cuales rielan respectivamente en los folios 254, 263, 276, 287, 295, 305 y 314 de la I Pieza del presente Expediente, a través de las cuales se les notifica que les fue concedido el Beneficio de Jubilación por sus años de servicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo y que se considerará como fecha de desincorporación de sus actividades laborales, la fecha establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que el beneficio de jubilación y la respectiva pensión comenzarían a disfrutarlo en el caso del primer actor, a partir del 08 de diciembre de 2006, el segundo a partir del 08 de diciembre de 2006, el tercero a partir del 08 de diciembre de 2006, la cuarta a partir del 07 de diciembre de 2006, el quinto a partir del 15 de diciembre de 2006, el sexto a partir del 15 de diciembre de 2006 y el séptimo a partir del 15 de diciembre de 2006.

Pues bien, analizadas como han sido éstas comunicaciones denominadas “Memorando”, este Sentenciador se pronuncia indicando que efectivamente observa una disparidad de tiempo entre la fecha de elaboración de cada Memorando a través del cual se le notifica al trabajador que va a comenzar a disfrutar del Beneficio de Jubilación y la fecha desde cuando disfrutará de tal beneficio. Luego, sobre este particular, este Tribunal observa que la propia Convención Colectiva de CADAFE ofrece información orientadora acerca de cual de esas dos fechas es la que debe tomarse en cuenta como terminación de la relación laboral y en este sentido, el artículo 11 del Anexo D (Plan de Jubilaciones), establece que el documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente certificado, es el documento fidedigno para demostrar los casos de infortunios laborales susceptibles del beneficio de jubilación, como es el caso de los siete (7) trabajadores accionantes en el presente asunto.

Así las cosas, se hace necesario analizar el citado artículo 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, el cual es del tenor siguiente:

ANEXO “D” PLAN DE JUBILACIONES:

Artículo 11: La calificación de discapacidad total y permanente hecha en los documentos válidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o del Médico Legista, previa evaluación, estudio y revisión por parte de la Comisión Mixta Empresa-FETRAELEC, deberá retornar a la unidad de origen, a fin de que ésta resuelva lo conducente. Queda entendido que el documento válido del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) para efectos de aplicación de la jubilación establecida en este Artículo, es el denominado Forma 14-119 “Resolución Para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero”, donde se especifique un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad o más. En aquellos casos donde no exista el Seguro Social, el documento válido será la certificación emanada del Médico Legista, salvo los casos originados por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, los cuales deberán ser validados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por la institución pública en la cual éste delegare. No obstante, debido a la tardanza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para emitir la Forma 14-119, en aquellos casos que el Trabajador (a) haya cumplido varios años de reposo y la Comisión Mixta declare que ha quedado discapacitado (a) para el desempeño de sus labores y/o se encuentre gravemente enfermo (a) y haya solicitado el beneficio de su jubilación, será válida la constancia expedida por el mencionado Instituto, siempre y cuando la misma reúna los requisitos siguientes:

a) Sea emitida por el Departamento de Invalidez, en papel oficial de dicho Instituto.

b) Debidamente firmada por el Jefe del Departamento.

c) Con sello húmedo.

d) Señalando el porcentaje de discapacidad requerido.

e) La constancia que cumpla estos requisitos produce los mismos efectos jurídicos que la forma 14-119, por cuanto es un documento emanado del Organismo competente, facultado para expedir la constancia por discapacidad

. (Subrayado del Tribunal).

Tal como se desprende de la norma transcrita, el documento válido para otorgar el beneficio de jubilación por incapacidad, es el emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), denominado Forma 14-119 “Resolución para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero”, donde se especifique un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad o más y en aquellos casos donde no exista el Seguro Social, el documento auténtico será la certificación emanada del Médico Legista. Asimismo, las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, habida consideración de la “tardanza” del Seguro Social para la expedición de la mencionada Forma 14-119, dispusieron en dicha norma (artículo 11 del Anexo D), que en los casos en los cuales el trabajador haya cumplido varios años de reposo y la Comisión Mixta declare que ha quedado discapacitado para el desempeño de sus labores y/o se encuentre gravemente enfermo y haya solicitado el beneficio de su jubilación, será válida la constancia expedida por el mencionado Instituto (IVSS), siempre y cuando la misma reúna los requisitos que en dicha norma se especifican. Finalmente, esta norma concluye indicando que, la constancia que cumpla esos requisitos, produce los mismos efectos jurídicos que la Forma 14-119, por cuanto dicha constancia también es un documento emanado del organismo competente para certificar la discapacidad del trabajador.

Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que no constan en las actas procesales las Formas 14-119 (Resolución Para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero), de cada trabajador, sin embargo, si obran en autos las Certificaciones de Incapacidad expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de cada trabajador accionante, las cuales cumplen con los requisitos antes referidos y exigidos por el artículo 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Razón por la cual esta Alzada concluye, que dichas certificaciones resultan ser los documentos fidedignos que determinan el inicio del disfrute del Beneficio de Jubilación en el caso de los trabajadores demandantes. Y así se decide.

Nótese que las partes contratantes de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tuvieron en cuenta la existencia de una diferencia de tiempo importante entre la separación de sus actividades laborales por parte del trabajador discapacitado y la certificación de tal discapacidad por parte del IVSS, circunstancia que en el presente caso se evidencia, ya que existe una diferencia de tiempo transcurrido entre ambas fechas de cinco (5) meses como promedio, en el caso de cada uno de los siete (7) trabajadores demandantes.

De allí pues que, este Tribunal de Alzada está absolutamente convencido de que la fecha indicada en cada Memorando como la oportunidad a partir de la cual el trabajador comenzaría a disfrutar el Beneficio de Jubilación, es la fecha que marca el término de la relación de trabajo entre las partes (más allá de que su notificación formal se haya producido posteriormente), ya que es a partir de la fecha indicada cuando efectivamente se dispuso que comenzarían a devengar cada uno de estos trabajadores discapacitados y codemandantes, la pensión que les corresponde como beneficiarios de la jubilación especial que contempla la Convención Colectiva de CADAFE.

Luego, siendo ello así, resulta contrario a derecho que un trabajador devengue de un mismo patrono su salario (como trabajador activo o de reposo médico) y simultáneamente, que también devengue pensión de jubilación, puesto que ambos conceptos son excluyentes. Y es que de hecho y de derecho, el cobro de la pensión de jubilación necesariamente supone el término del vínculo laboral y la adquisición de una nueva condición del trabajador, que la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 denomina pensionado, conforme al numeral 10 de su Cláusula 2 y al único aparte del artículo 2 del Anexo D (Plan de Jubilaciones).

Así las cosas, es decir, habiendo acordado las partes en su Convención Colectiva de Trabajo que el documento fidedigno para demostrar la condición de discapacidad de los trabajadores es el certificado emanado del I. V. S. S.; considerando que el Memorando dirigido por la empresa demandada a cada uno de los trabajadores accionantes indica expresamente que el beneficio de jubilación al que se hicieron acreedores comenzará a partir de la fecha señalada en dicha certificación (la certificación del I. V. S. S.); y siendo contrario a derecho pretender extender la relación de trabajo más allá de la fecha cuando se comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo tiene como fecha de terminación del vínculo laboral, la fecha a que se contrae el Memorando de cada trabajador demandante, por cuanto la Convención Colectiva de CADAFE en su Anexo D, establece que se tomará en cuenta el documento expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para efectos de aplicar la jubilación establecida en el artículo 11 del Plan de Jubilaciones en los casos de Discapacidad Total o Permanente, por lo que es a partir de la fecha de emisión de la Certificación de Incapacidad por parte del ente administrativo cuando termina el vínculo laboral y comienza a disfrutar el trabajador del Beneficio de Jubilación y no, a partir de la notificación del Memorando como lo pretende la parte actora. De tal modo que no encuentra esta Alzada que la recurrida viole o desconozca de algún modo, el tiempo de servicio de alguno de los trabajadores demandantes. Y así se decide.

Por los argumentos antes expuestos y en particular, por la improcedencia de que trabajador alguno pueda devengar simultáneamente un salario y el beneficio de jubilación de un mismo patrono, es por lo que este segundo motivo de apelación se declara improcedente. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión declarada en relación con este particular motivo de apelación, afecta sustancialmente la pretensión fundamental de los actores, ya que los siete (7) extrabajadores demandantes fundan sus reclamos en la supuesta existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y dicha diferencia la basan en buena parte, en la supuesta existencia de una antigüedad superior a la considerada por la empresa demandada al momento de calcular y pagar dichas prestaciones, derivada según sus dichos, de excluir del tiempo de servicio, la diferencia entre la fecha que indica el Memorando que les informa su condición de pensionados por el beneficio de jubilación (con ocasión de sus respectivas discapacidades) y la fecha cuando recibieron dicha comunicación. No obstante, declarado como ha sido por esta Alzada que la fecha de culminación de la relación laboral, corresponde al día anterior al indicado como inicio del disfrute de la pensión de jubilación, es forzoso concluir que tal diferencia de tiempo de servicio que reclaman los accionantes de autos es improcedente y que en relación con el cálculo de dicho tiempo (tiempo efectivo de servicio de cada trabajador), el cual genera la prestación de antigüedad, no existe error o violación alguna, como se expondrá detalladamente más adelante en el caso de cada uno de los codemandantes. Y así se declara.

CUARTO

“El Juez A Quo no se pronunció sobre el Ajuste Mensual de Jubilación solicitado por el ciudadano ERVIS SANCHEZ.” Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, alegó que “uno de los actores, ciudadano ERVIS SANCHEZ, reclamó un ajuste de la asignación mensual por concepto de pensión. Este ajuste mensual en este caso, sería una diferencia entre lo que le estaba pagando CADAFE y lo que realmente tenía que pagar por concepto de la pensión de incapacidad o jubilación”. Señala que “el Tribunal A Quo sobre este particular del ajuste de la jubilación no se pronunció en ninguna parte de la sentencia definitiva, por lo tanto, solicito a esta Alzada que, tomando en cuenta lo expuesto en el escrito libelar, se pronuncie al respecto, sobre el ajuste solicitado por el ciudadano ERVIS SANCHEZ de la pensión de incapacidad o jubilación”.

Observa quien aquí decide, que el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente indica que “existe una incongruencia, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre una de las pretensiones en particular de uno de los demandantes, específicamente del ciudadano ERVIS SANCHEZ, quien entre otras pretensiones demandó el Ajuste Mensual de la Pensión de su Jubilación por Incapacidad”.

Al respecto, este Tribunal Superior cuando hizo el análisis de esta solicitud, evidenció que la misma se fundamenta en principio, en la supuesta existencia de un error en el salario utilizado por la empresa demandada para calcular el monto mensual de la pensión de jubilación, ya que según lo alegado por el propio actor en su libelo, la empresa no tomó en cuenta el salario devengado por este actor específico durante los últimos seis (6) meses efectivamente laborados, vale decir, el salario devengado durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2006, el cual comprende además del Sueldo Básico, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas y A.d.V..

De lo anterior se evidencia que la diferencia en el monto mensual de la Pensión por Jubilación alegada por el accionante, radica en que el monto alegado por éste se encuentra integrado por los conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno y A.d.V.. Pues bien, tal como se explanará de manera más detallada posteriormente, el actor no demostró en actas tales conceptos extraordinarios (Horas Extras Diurnas, y Horas Extras Nocturnas), los cuales, supuestamente laboró y la empresa demandada le pagó. Luego, siendo que le correspondía al demandante la carga de probar tales excedentes o hechos exorbitantes, no lo hizo, ya que solamente constan en autos las nóminas promovidas por la parte demandada, las cuales no se encuentran anexadas en su totalidad y las mismas, fueron impugnadas por el propio accionante. Por lo que este Sentenciador considera que el monto otorgado por la empresa demandada por concepto de pensión, es el que realmente le corresponde al actor reclamante. En consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por este accionante sobre este concepto. Y así se decide.

Luego, esta Alzada observa que un segundo argumento en el que se basa el actor para reclamar el ajuste de su pensión de jubilación, es el presunto error cometido al estimar la fecha de finalización de la relación de trabajo y por ende (según sus afirmaciones), del disfrute del Beneficio de Jubilación. Así las cosas, habiendo sido declarado en el segundo motivo de apelación de este asunto, que la fecha de notificación del memorando no marca la terminación de la relación de trabajo, se concluye que el ajuste de pensión solicitado, basado en esa supuesta diferencia, forzosamente resulta improcedente. En otras palabras, considerada por esta Alzada correcta la fecha utilizada por la empresa demandada como término del vínculo laboral en el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes (incluido desde luego el ciudadano ERVIS SÁNCHEZ), tomando la fecha de la Certificación de Incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en el caso concreto es el 07/12/2006, no existe diferencia alguna que reclamar. Y así se decide.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que tal y como lo señaló en su exposición el apoderado judicial de los demandantes, la recurrida no se pronunció sobre este particular pedimento, es decir, lo omitió absolutamente. Sin embargo, aún cuando el Juez A Quo haya dejado de pronunciarse sobre el pedimento del codemandante ERVIS SÁNCHEZ, sobre un ajuste al monto de su pensión de jubilación y muy a pesar de que tal omisión constituye una incongruencia entre lo alegado y solicitado por el actor y lo decidido por el Tribunal, la misma no varía el fondo de la sentencia recurrida, ya que a juicio de esta Instancia Superior, dicho pedimento resulta improcedente por los motivos y razones expuestas. Y así se decide.

Finalmente, este cuarto motivo de apelación es declarado improcedente. Y así se decide.

TERCERO

“El Tribunal de Primera Instancia no determina de manera correcta la distribución de la carga de la prueba”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, alegó que “el Tribunal de Primera Instancia no determina de manera correcta la distribución de la carga de la prueba. Que el actor hace referencia a un salario que devengó durante la relación de trabajo y que debería ser la base de cálculo de la diferencia del doble de antigüedad y la diferencia de preaviso”. Asimismo indica que “el Juez A Quo señala que no pudo observar de las pruebas consignadas en el expediente el salario real devengado por los trabajadores y por este motivo, sin tomar en cuenta el alegato del libelo ni lo esbozado durante todo el momento de la evacuación de las pruebas, determinó que como la parte actora no logró verificar cual era el salario realmente devengado por el trabajador, debe deducir que el pago realizado por la empresa es correcto y por ello no se le debe diferencia alguna”.

Igualmente, afirma que “uno de los motivos por los cuales la parte accionante señala que allí existe una diferencia del doble de antigüedad y una diferencia del doble de preaviso, que fue pagado por la empresa accionada, es que el salario devengado por éste era mayor al que realmente utilizó la empresa al momento de hacer el pago de las prestaciones sociales. El deber del Tribunal A Quo era antes que todo, determinar conforme a todos los elementos expuestos, bien en la demanda, bien en las pruebas, pues no hubo contestación, cuál era el salario devengado por los trabajadores y que servía de base de cálculo de las prestaciones reclamadas. No puede limitarse el Tribunal A Quo en una falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a señalar que como no se le demostró el salario, por lo tanto, que es improcedente la demanda”.

De igual modo alegó, que “conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe saberse cómo influye la carga de la prueba en el P.L.. En el caso concreto quien tiene la prueba del salario devengado por el trabajador es la parte accionada. Si la parte accionada no trae pruebas suficientes para demostrar el salario devengado por el accionante, debe el Juez de Juicio en este caso aplicar el salario devengado por el trabajador, señalado en el escrito libelar. Entonces, si hubiese correctamente distribuido la carga de la prueba, hubiese verificado el Tribunal de Juicio que el salario correcto y base de cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales era el señalado por los actores en el escrito libelar y al determinar este salario, tenía que aplicar las reglas aritméticas correspondientes para determinar si hubo o no hubo la diferencia alegada por el actor y no existe ni una operación aritmética por parte del Tribunal A Quo, donde especifique a los actores si existe o no la diferencia alegada”.

Como puede apreciarse, el tercer motivo de apelación está basado en el hecho de que la parte recurrente consideró que, “el Tribunal violó las reglas de distribución la carga de la prueba, por cuanto señaló que debía ser el actor quien demostrara los salarios para tomar la base de cálculo y al no hacerlo, que infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba y que precisamente, por no hacerlo tomó por cierto el salario reflejado en la Hoja de Cálculo donde se reflejan los cálculos y los montos que le dieron a la demandada para hacer el pago de sus prestaciones sociales, a cada uno de los demandantes y que no debió ser el que tomara el Tribunal, sino el indicado por el actor en el libelo de la demanda”.

Asimismo, sobre este particular motivo de apelación, la parte actora recurrente también alegó que “no considera que la Hoja de Cálculo sea una prueba idónea para demostrar el salario devengado por el trabajador. La prueba idónea es el recibo de pago de salario, generalmente conocido como nómina. Con esta nómina si se demuestra de manera idónea y efectiva el salario devengado por el trabajador. La hoja de cálculo de prestaciones sociales no va a demostrar de manera idónea el verdadero salario devengado por el trabajador, simplemente va a demostrar cual fue el salario tomado por la empresa para hacer el cálculo de las prestaciones sociales y no significa esto que ese sea el salario realmente devengado por el trabajador”.

Del mismo modo señaló el apoderado de los actores, que “la empresa, al momento de hacer el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto de la antigüedad y del preaviso, tomó en cuenta dos salarios devengados por los trabajadores, en este caso, incumpliendo las reglas establecidas en el numeral 3ero de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual hace referencia de que, el salario base de cálculo para la antigüedad y el preaviso es el devengado en el mes inmediatamente anterior, dentro de los 6 meses anteriores o 12 meses anteriores. Nótese que en la parte izquierda de la hoja de cálculo, la empresa paga con un salario integral al 30/12/1990, Bs.F. 2.559,4. Ello para calcular la cantidad de días que hace referencia en la parte de arriba de ese salario y después, más hacia la parte derecha de ese documento, la empresa CADAFE calcula para el 14/12/2006 con base a un salario integral de Bs.F. 2.837,43. Obsérvese entonces que la empresa toma en cuenta dos salarios integrales distintos para el cálculo de un mismo concepto laboral y de igual manera se evidencia que al tomar en cuenta un salario integral, toma en cuenta una alícuota de utilidades diferente, incumpliendo así lo establecido en la Convención Colectiva, al aplicar no el salario integral del mes, de los 6 meses anteriores, sino que hace referencia a un salario integral para la fecha del 30/12/1990 y después toma otro para el 14/12/2006”.

A los efectos de resolver el presente motivo de apelación, este Jurisdicente procederá a realizar un análisis general del presente asunto y luego efectuará de manera detallada, los cálculos correspondientes a cada uno de los actores, en virtud que la presente demanda consiste en la reclamación de diferencia de prestaciones sociales.

Así las cosas, sobre la distribución de la carga de la prueba debe advertirse que en principio, quien afirme algún hecho, debe demostrarlo. Así lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72. No obstante, la misma Ley y la jurisprudencia que la interpreta han señalado de manera reiterada, que esa carga inicial de la prueba será determinada finalmente atendiendo a la manera como la parte accionada de contestación a la demanda. Es decir, es la contestación de la demanda lo que define la distribución de la carga probatoria en el p.l. venezolano. Por ejemplo, si la parte demandada niega y rechaza de manera absoluta la relación laboral, la carga de probar la existencia de dicha relación corresponde al actor, quien mantiene a su favor la presunción de su existencia en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que si la parte demandada niega un hecho alegando uno nuevo, como por ejemplo, que la relación que le unió con el actor no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, la carga de demostrar tal circunstancia nueva corresponde a la demandada.

Al respecto, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., transcrita en el Capítulo II.1 de esta sentencia, referido dicho Capítulo a la Carga de la Prueba y Límites de la Controversia. En dicha sentencia se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., criterio éste ratificado por la misma Sala en fecha 22 de abril de 2008, bajo el No. 508, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., cuyo contenido comparte este Juzgador y es del tenor siguiente:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exhorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el caso particular no hubo negación de la relación laboral, por cuanto no se dio contestación de la demanda y siendo que la parte demandada es una empresa del Estado que goza de prerrogativas procesales, se considera que en el presente asunto, todos y cada uno de los hechos alegados y afirmados en el libelo de la demanda por los actores, fueron rechazados y/o contradichos, es decir, fueron negados de manera absoluta. Esta conclusión no comprende desde luego la inversión de la carga de la prueba, ya que dicha prerrogativa no se extiende hasta allá y por tal motivo, le corresponde a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, tal y como se desprende del criterio jurisprudencial transcrito y como antes se indicó en Capítulos precedentes de esta misma sentencia.

Sin embargo, aplicando del mismo modo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la distribución de la carga de la prueba, para declarar admitidos los hechos alegados en el libelo por los actores, no basta con la falta de fundamento de su negación por parte de la demandada, pues necesario es que no concurra alguno de los siguientes supuestos: 1.- Que tales hechos alegados por el actor y no negados por la demandada o negados sin fundamento alguno, no resulten ser ilegales o contrarios a derecho, porque desde luego serían improcedentes. 2.- Que tales hechos no resulten exorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo, porque en ese caso, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor reclamante. 3.- Que no resulten desvirtuados por elementos del proceso, porque desde luego, quedaría demostrada su improcedencia.

Debe recordarse que en el caso de autos no hubo contestación de la demanda, sin embargo, los hechos afirmados por los actores en su libelo se consideraron negados por tratarse la parte demandada de una empresa del Estado a la que le asisten los privilegios y prerrogativas procesales de la República, tal y como antes se indicó. Así las cosas, cuando se hace un análisis pormenorizado de lo aportado por cada una de las partes como prueba de sus respectivas pretensiones y/o excepciones, se observa que cada uno de los siete (7) extrabajadores demandantes promovió su respectiva Planilla de Cálculo y Liquidación de Prestaciones Sociales, en las cuales se refleja el cálculo y el pago de sus respectivas prestaciones sociales, con lo cual, la principal obligación que siempre corresponde al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, como lo es demostrar el “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo” (artículo 72 de la LOPT), en el presente asunto, quedó satisfecha. Y así se declara.

Cabe destacar que dichas planillas de cálculo y liquidación fueron aportadas por los mismos actores, quienes simultáneamente las atacan indicando que el salario en ellas expresado y utilizado como base de cálculo de sus prestaciones sociales por la empresa demandada, no es el correspondiente, sino que corresponde el salario que ellos afirman en su libelo. Pero es el caso que todos los instrumentos que obran en actas sobre la estimación del salario de los demandantes desvirtúan esa afirmación contenida en su libelo. Luego, tampoco obra en los autos, un solo instrumento que permita a este Juzgador determinar o al menos dudar, que el salario utilizado por la demandada como base de cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes, no es el salario que debió tomarse en cuenta para tales efectos. Y así se declara.

De hecho, este Tribunal de Alzada no se explica que aún y cuando la propia demandada trajo a las actas procesales una cantidad de Recibos de Pago (Nóminas) de los actores, haya sido la propia parte demandante quien de manera vehemente los haya impugnado y/o desconocido, cuando a juicio de su propio apoderado judicial, abogado A.A., son los instrumentos idóneos para demostrar el verdadero salario devengado por un trabajador, como lo afirmó en reiteradas oportunidades en su exposición oral durante la audiencia de apelación. No obstante, dichos documentos fueron desconocidos y desechados del proceso por el Tribunal de Juicio, por cuanto siendo fotocopias simples habían sido impugnados, siendo igualmente desechados por este Sentenciador, por los siguientes motivos:

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula específicamente los casos de documentos privados provenientes de la parte contraria, que es particularmente el caso que estamos analizando, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige que la norma transcrita contempla dos (2) condiciones concurrentes para que las fotocopias de documentos privados como las que fueron acompañadas por la demandada de autos, puedan ser desechadas, a saber: 1.- Que hayan sido impugnadas, como ocurrió en este caso, donde hubo una impugnación clara, expresa y vehemente en la Audiencia de Juicio por parte del apoderado judicial de los actores. 2.- Que su certeza no pueda constatarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, lo que también ocurrió en el presente asunto, es decir, no pudo constatarse su existencia ni con los originales, ni por otro medio de prueba.

En efecto, esta Alzada, para dejar absolutamente satisfecha la exigencia del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, confrontó el salario expresado en cada uno de los Recibos de Pago (Nóminas), aportados por la parte demandada en fotocopias simples, con el salario base de cálculo y montos utilizados por la empresa demandada para el cálculo de las prestaciones sociales de los actores, los cuales aparecen reflejados en cada una de las Hojas de Cálculo promovidas por la parte accionante. También se comparó dicho salario con los montos señalados por cada uno de los actores en su libelo de demanda, encontrando este Juzgador que en ninguno de los casos confrontados existe coincidencia, es decir, los salarios reflejados en dichos Recibos de Pago no se corresponden con los salarios utilizados por la empresa y expresados en las respectivas Hojas de Cálculo, ni se corresponden con los expresados por cada actor en su escrito libelar, tal y como se explicará detalladamente más adelante. Y desde luego no coinciden porque dichos Recibos de Pago no constituyen el total de salarios a considerar para obtener la base de cálculo de las prestaciones sociales de los actores, de conformidad con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que conforme a la citada norma, se requiere obtener el promedio devengado por los actores durantes el último mes, los últimos seis (6) y los últimos doce (12) meses efectivamente laborados, entre los cuales se tomará el promedio más favorable al trabajador como base de cálculo de sus prestaciones sociales, hecho éste que no puede ser constatado en el caso de autos, por las siguientes razones:

1) No obra en las actas procesales ningún elemento que indique o al menos que haga pensar, que el salario utilizado por la empresa demandada como base de cálculo de las prestaciones sociales de los actores no es el que más les favorece entre los salarios devengados por éstos en los últimos doce (12) meses, seis (6) meses o último mes efectivamente laborados. De allí que esta Alzada llega a la misma conclusión declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme a la cual, no existen en autos pruebas que desvirtúen el demostrado cumplimiento de la demandada acerca de su obligación de pagar las prestaciones sociales de los demandantes. Y así se declara.

2) La afirmación realizada por la parte actora según la cual, el salario reflejado en la Hoja de Cálculo de las prestaciones sociales de los actores no se corresponde con el salario base de cálculo que ha debido tenerse en cuenta, carece de fundamento, ya que inclusive, los pocos instrumentos probatorios que hay al respecto y que aún cuando fueron impugnados por la parte accionante, este Tribunal los volvió a revisar y analizar, en ninguno de los casos de los siete (7) extrabajadores demandantes, constan las nóminas de los últimos doce (12) meses, necesarias para obtener el mejor promedio entre los últimos doce (12) meses, seis (6) meses o último mes efectivamente laborados. De hecho, los casos más completos corresponden a los ciudadanos M.C., A.J., E.L. y RIDSSON WEFFER y en ninguno de ellos, las nóminas consignadas en fotocopias simples por la accionada e impugnadas por la representación de los actores, llega a reunir siquiera los últimos seis (6) meses laborados por estos actores específicos. Razón por la cual se confirma la falta de fundamento de la afirmación de los actores. Y así se declara.

3) Esta Alzada al calcular el promedio del salario reflejado en los Recibos de Pago correspondientes tan sólo a los últimos cinco (5) meses de los actores mencionados en el particular precedente, pudo verificar que el salario arrojado no coincide con el alegado por estos actores en su libelo y que según sus afirmaciones, constituyen el salario base de cálculo correcto. Tampoco hubo coincidencia con el salario base de cálculo utilizado por la empresa accionada, lo que era de esperarse por cuanto no son éstos todos los Recibos de Pago que deben tenerse para obtener dicha base de cálculo. En conclusión, no existen en autos elementos suficientes que permitan determinar que la empresa demandada no calculó y pagó las prestaciones sociales de los actores conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ni existen elementos suficientes o al menos indiciarios, que hagan presumir que el salario base de cálculo de tales prestaciones sea el indicado por cada actor en su libelo. Y así se declara.

4) Asimismo, observa esta Alzada que en el caso específico de los actores ERVIS SÁNCHEZ, L.C. y RIDSSON WEFFER, alegaron un salario base de cálculo que además de estar conformado por el Sueldo Básico, también lo integran conceptos como Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Dominical, Días Feriados Trabajados, Viáticos Permanentes, Comisiones por Cobranza, Días de Descanso Trabajados y Sábados Trabajados, excedentes éstos que los demandantes mencionados no demostraron de forma alguna, lo que les correspondía, tratándose los mismos de hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo. En este sentido resulta útil y oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba cuando se alegan hechos de esta naturaleza, como es el caso de horas extras o feriados trabajados, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., el cual estableció el siguiente criterio:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Criterio éste ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 10 de abril de 2008, signada bajo el No. 406, donde igualmente se estableció que en los casos donde el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de la prueba corresponde a éste, quien debe demostrar a través de los medios probatorios, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que las condiciones exorbitantes como las horas extras, sábados trabajados, domingos laborados, viáticos percibidos y otros conceptos que resultan extraordinarios o en exceso de la relación de trabajo, deben ser probados por la parte demandante y siendo que en el presente caso tales circunstancias no fueron probadas, es por lo que resultan improcedentes considerarlas parte del salario base de cálculo que pretenden los actores. Y así se declara.

Para mayor abundancia, este Sentenciador analizó detalladamente el cálculo hecho por la empresa demandada que aparece reflejado en las respectivas Hojas de Cálculo y Liquidación de Prestaciones Sociales de cada uno de los demandantes de autos, encontrando hechos y elementos realmente sorprendentes, los cuales se explican a continuación:

1) En el caso del primero de los demandantes, ciudadano M.C., este Tribunal de Alzada observa que el salario indicado en su libelo de demanda, es el mismo salario utilizado por la empresa demandada para calcular y pagar sus prestaciones sociales, de hecho, dichos salarios son idénticos hasta en los céntimos que cada uno de ellos refleja, cuestión que sorprende a esta Alzada por cuanto este hecho contradice parte del fundamento del reclamo de este actor, por las siguientes razones:

El actor M.C. alegó en su escrito libelar que devengaba un salario normal mensual de Bs. 8.079.912,63 y que por ende el salario integral debía ser de Bs. 8.746.968,23. Pues bien, la empresa CADAFE para calcular las prestaciones sociales pagadas al precitado extrabajador, utilizó un salario integral de Bs. 8.746.968,23 desde el 01/01/1991 al 06/12/2006, tal como se evidencia de la Hoja de Cálculo que riela al folio 256 de la I Pieza del presente expediente y un salario normal mensual de Bs. 8.079.912,63 en el Corte de 1990, que equivale a la suma del Salario Normal de Bs. 1.631.631,60 (Sueldo) + Bs. 6.448.281,03 (Promedio Último Mes), salario normal éste que tomó en cuenta la empresa demandada para calcular desde el período 01/01/1991 al 06/12/2006.

Es decir, que en el caso del ciudadano M.C., la diferencia salarial que pretendía, se derivaba únicamente de la diferencia de tiempo entre la jubilación efectiva y la notificación de la misma. Sin embargo, se observa de autos que demandó ambas diferencias, o sea, una diferencia supuestamente generada en la estimación del tiempo de su servicio y otra diferencia supuestamente derivada por el salario base de cálculo utilizado para el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, siendo que el monto por concepto de salario integral afirmado por el propio actor (Bs. 8.746.968,23), es idéntico al utilizado por la empresa demandada para el cálculo de sus prestaciones sociales, resulta forzoso declarar que la pretensión particular sobre la diferencia de salario de este actor, es absolutamente improcedente. Y habiendo sido declarada igualmente improcedente su pretensión respecto a una supuesta diferencia en el tiempo estimado de prestación de su servicio, tal como se explicó al resolver el segundo motivo de apelación, cuando se declaró que la fecha de culminación de la relación de trabajo y consecuente disfrute del Beneficio de Jubilación está marcado por la Certificación de Incapacidad indicada en el Memorando que la empresa dirigió a cada trabajador, es por lo que se declaran Sin Lugar las pretensiones alegadas por el codemandante M.C. y por ende, su demanda, tal y como acertadamente lo determinó el Juez A Quo. Y así se decide.

2) En el caso del segundo de los demandantes, ciudadano ERVIS SÁNCHEZ, éste demanda una diferencia salarial alegando que el salario utilizado por la empresa como base de cálculo de sus prestaciones sociales, no es el que corresponde porque resulta inferior al señalado por él en su escrito libelar, ya que la demandada no incluyó en su salario las Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días Feriados Trabajados, Días de Descanso Trabajados, Sábados Trabajados, Viáticos Permanentes, Domingos Trabajados.

Como puede observarse, éstos siete (7) hechos que el actor alega que deben formar parte del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, constituyen todos condiciones exorbitantes o extraordinarias a la relación de trabajo y al respecto, la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la demostración de tales condiciones corresponde al actor quien las exige. Luego, en el caso particular del actor ERVIS SÁNCHEZ, tal como se determinó anteriormente, no obra en actas procesales (más allá de las nóminas aportadas por la empresa demandada y que su apoderado judicial impugnó vehementemente), medio de prueba alguno (documental, exhibición, informe, inspección judicial, testimonio, confesión, etcétera), que demuestre que efectivamente laboró bajo las condiciones exhorbitantes que afirma en su libelo y que por ende percibió su pago y por tanto, que forman parte de su salario integral. Por lo tanto, la diferencia salarial en la base de cálculo de sus prestaciones sociales, pretendida por este actor en particular, basada en las circunstancias exhorbitantes que reclama, resulta improcedente. Y así se decide.

Luego, de conformidad con lo antes expuesto, la pretensión particular de este actor descansaba en la supuesta existencia de una diferencia en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, generada según sus afirmaciones, con base en unas circunstancias de hecho exhorbitantes a la relación de trabajo, las cuales no demostró, siendo esa su obligación. Es decir, que dicha diferencia salarial basada en tales circunstancias extraordinarias no existe y habiendo sido declarada igualmente improcedente su pretensión respecto a una supuesta diferencia en el tiempo estimado de prestación de su servicio, tal como se explicó al resolver el segundo motivo de apelación, cuando se declaró que la fecha de culminación de la relación de trabajo y consecuente disfrute del Beneficio de Jubilación está marcado por la Certificación de Incapacidad indicada en el Memorando que la empresa dirigió a cada trabajador, es por lo que se declaran Sin Lugar las pretensiones alegadas por el codemandante ERVIS SÁNCHEZ y por ende, su demanda, tal y como acertadamente lo determinó el Juez A Quo. Y así se decide.

3) Respecto del actor A.J., este Tribunal de Alzada observa que el salario indicado en su libelo de demanda, es el mismo salario utilizado por la empresa demandada para calcular y pagar sus prestaciones sociales, de hecho, dichos salarios son idénticos hasta en los céntimos que cada uno de ellos refleja, cuestión que sorprende a esta Alzada por cuanto este hecho contradice parte del fundamento del reclamo de este actor, por las siguientes razones:

El actor A.J. alegó en su escrito libelar que devengaba un salario normal mensual de Bs. 3.971.938,41 y que por ende el salario integral debía ser de Bs. 4.642.377,00. Pues bien, la empresa CADAFE para calcular las prestaciones sociales pagadas al precitado extrabajador, utilizó un salario integral de Bs. 4.642.377,00 desde el 01/01/1991 al 06/12/2006, tal como se evidencia de la Hoja de Cálculo que riela al folio 280 de la I Pieza del presente expediente y un salario normal mensual de Bs. 3.971.938,41 en el Corte de 1990, que equivale a la suma del Salario Normal de Bs. 1.640.652,90 (Sueldo) + Bs. 2.331.285,51 (Promedio Últimos 6 Meses), salario normal éste que tomó en cuenta la empresa demandada para calcular tanto el corte de 1990, como el período del 01/01/1991 al 06/12/2006.

Es decir, que en el caso del ciudadano A.J., la diferencia salarial que pretendía, se derivaba únicamente de la diferencia de tiempo entre la jubilación efectiva y la notificación de la misma. Sin embargo, se observa de autos que demandó ambas diferencias, o sea, una diferencia supuestamente generada en la estimación del tiempo de su servicio y otra diferencia supuestamente derivada por el salario base de cálculo utilizado para el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, siendo que el monto por concepto de salario integral afirmado por el propio actor (Bs. 4.642.377,00), es idéntico al utilizado por la empresa demandada para el cálculo de sus prestaciones sociales, resulta forzoso declarar que la pretensión particular sobre la diferencia de salario de este actor, es absolutamente improcedente. Y habiendo sido declarada igualmente improcedente su pretensión respecto a una supuesta diferencia en el tiempo estimado de prestación de su servicio, tal como se explicó al resolver el segundo motivo de apelación, cuando se declaró que la fecha de culminación de la relación de trabajo y consecuente disfrute del Beneficio de Jubilación está marcado por la Certificación de Incapacidad indicada en el Memorando que la empresa dirigió a cada trabajador, es por lo que se declaran Sin Lugar las pretensiones alegadas por el codemandante A.J. y por ende, su demanda, tal y como acertadamente lo determinó el Juez A Quo. Y así se decide.

4) En cuanto a la extrabajadora E.H., ocurre la misma circunstancia de los casos anteriores, en el sentido que no existe evidencia alguna que demuestre que el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales utilizado por la empresa demandada y que aparece reflejado en la Hoja de Cálculo, no sea el que efectivamente le corresponde, conforme a sus afirmaciones. Y al igual que en los casos precedentes, de las nóminas consignadas y que fueron desechadas del presente juicio, habida cuenta de la impugnación que el apoderado judicial de los actores hizo y la imposibilidad de constatar su existencia a través de algún otro medio de prueba, no puede deducirse, siquiera presumirse tal afirmación de es la demandante de autos en su libelo. Y así se declara.

Del mismo modo, este Juzgador encontró un error en el cálculo que la demandante realizó en su escrito libelar, puesto que ella señala que sus prestaciones sociales se deben calcular en base a veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, lo que equivale a veinticinco (25) años, ya que alega que la fecha de culminación de la relación de trabajo es la fecha de la notificación de su Jubilación, a saber, el 25 de junio de 2007, siendo lo correcto, tal y como lo declaró anteriormente este Tribunal, que la fecha de terminación de su vínculo laboral con la empresa demandada, es la fecha de la Certificación de su Incapacidad, indicada en el memorando contentivo de la Notificación de su Jubilación, es decir, el 07/12/2006, casi seis (6) meses antes, por lo que la diferencia reclamada por esta accionante, basada en la existencia de una supuesta diferencia en el tiempo de su servicio, resulta improcedente y en consecuencia, su antigüedad, en lugar de ser de veinticinco (25) años como lo afirma y demanda, es de veinticuatro (24) años. De allí el error que presenta su pretensión y que la hace improcedente. Y así se decide.

Conforme a los razonamientos expuestos, habiendo sido declarada improcedente su pretensión de esta actora respecto a una supuesta diferencia en el tiempo estimado de prestación de su servicio, tal como se explicó en el párrafo precedente y al resolver el segundo motivo de apelación, cuando se declaró que la fecha de culminación de la relación de trabajo y consecuente disfrute del Beneficio de Jubilación está marcado por la Certificación de Incapacidad indicada en el Memorando que la empresa dirigió a cada trabajador, es por lo que se declara Sin Lugar la demanda de la codemandante E.H., tal y como acertadamente lo determinó el Juez A Quo. Y así se decide.

5) En el caso del actor E.L., este Tribunal de Alzada observa que el salario indicado en su libelo de demanda, es el mismo salario utilizado por la empresa demandada para calcular y pagar sus prestaciones sociales, de hecho, dichos salarios son idénticos hasta en los céntimos que cada uno de ellos refleja, cuestión que sorprende a esta Alzada por cuanto este hecho contradice parte del fundamento del reclamo de este actor, por las siguientes razones:

El actor E.L. alegó en su escrito libelar que devengaba un salario normal mensual de Bs. 6.476.240,07 y que por ende el salario integral debía ser de Bs. 7.135.056,38. Pues bien, la empresa CADAFE para calcular las prestaciones sociales pagadas al precitado extrabajador, utilizó un salario integral de Bs. 7.135.056,40 desde el 01/01/1991 al 15/12/2006, tal como se evidencia de la Hoja de Cálculo que riela al folio 299 de la I Pieza del presente expediente y un salario normal mensual de Bs. 6.476.240,07 que equivale a la suma del Salario Normal: Bs. 1.069.660,20 (Sueldo) + Bs. 4.856.579,87 (Promedio Último Mes), salario normal éste que tomó en cuenta la empresa demandada para calcular tanto el Corte de 1990, como el período del 01/01/1991 al 15/12/2006.

Cabe destacar que el actor E.L., no logró acompañar documento o medio de prueba alguno que demuestre que los cálculos realizados por la empresa demandada para el pago de sus prestaciones sociales están mal efectuados o que le correspondía un salario base de cálculo diferente, ya que de las nóminas consignadas por la demandada, las cuales fueron desechadas del presente juicio por haber sido impugnadas por el actor y ante la imposibilidad de constatar su existencia con algún otro medio de prueba, no puede determinarse, ni aún presumirse tal circunstancia. Y así se declara.

Es decir, que en el caso del ciudadano E.L., la diferencia salarial que pretendía, se derivaba únicamente de la diferencia de tiempo entre la jubilación efectiva y la notificación de la misma. Sin embargo, se observa de autos que demandó ambas diferencias, o sea, una diferencia supuestamente generada en la estimación del tiempo de su servicio y otra diferencia supuestamente derivada por el salario base de cálculo utilizado para el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, siendo que el monto por concepto de salario integral afirmado por el propio actor (Bs. 7.135.056,38), es idéntico al utilizado por la empresa demandada para el cálculo de sus prestaciones sociales, resulta forzoso declarar que la pretensión particular sobre la diferencia de salario de este actor, es absolutamente improcedente. Y habiendo sido declarada igualmente improcedente su pretensión respecto a una supuesta diferencia en el tiempo estimado de prestación de su servicio, tal como se explicó al resolver el segundo motivo de apelación, cuando se declaró que la fecha de culminación de la relación de trabajo y consecuente disfrute del Beneficio de Jubilación está marcado por la Certificación de Incapacidad indicada en el Memorando que la empresa dirigió a cada trabajador, es por lo que se declaran Sin Lugar las pretensiones alegadas por el codemandante E.L. y por ende, su demanda, tal y como acertadamente lo determinó el Juez A Quo. Y así se decide.

6) Sobre lo pretendido por el sexto extrabajador demandante, ciudadano L.C., éste demanda una diferencia salarial alegando que el salario utilizado por la empresa como base de cálculo de sus prestaciones sociales, no es el que corresponde porque resulta inferior al señalado por él en su escrito libelar, ya que la demandada no incluyó en su salario las Horas Extras, las Comisiones por Cobranza y los Días de Descanso Trabajados.

Como puede observarse, éstos tres (3) hechos que el actor alega que deben formar parte del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, constituyen todos condiciones exhorbitantes o extraordinarias a la relación de trabajo y al respecto, la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la demostración de tales condiciones corresponde al actor quien las exige. Luego, en el caso particular del actor L.C., tal como se determinó anteriormente, no obra en actas procesales (más allá de las nóminas aportadas por la empresa demandada y que su apoderado judicial impugnó vehementemente), medio de prueba alguno (documental, exhibición, informe, inspección judicial, testimonio, confesión, etcétera), que demuestre que efectivamente laboró bajo las condiciones exhorbitantes que afirma en su libelo y que por ende percibió su pago y por tanto, que forman parte de su salario integral. Por lo tanto, la diferencia salarial en la base de cálculo de sus prestaciones sociales, pretendida por este actor en particular, basada en las circunstancias exhorbitantes que reclama, resulta improcedente. Y así se decide.

Luego, de conformidad con lo antes expuesto, la pretensión particular de este actor descansaba en la supuesta existencia de una diferencia en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, generada según sus afirmaciones, con base en unas circunstancias de hecho exhorbitantes a la relación de trabajo, las cuales no demostró, siendo esa su obligación. Es decir, que dicha diferencia salarial basada en tales circunstancias extraordinarias no existe y habiendo sido declarada igualmente improcedente su pretensión respecto a una supuesta diferencia en el tiempo estimado de prestación de su servicio, tal como se explicó al resolver el segundo motivo de apelación, cuando se declaró que la fecha de culminación de la relación de trabajo y consecuente disfrute del Beneficio de Jubilación está marcado por la Certificación de Incapacidad indicada en el Memorando que la empresa dirigió a cada trabajador, es por lo que se declaran Sin Lugar las pretensiones alegadas por el codemandante L.C. y por ende, su demanda, tal y como acertadamente lo determinó el Juez A Quo. Y así se decide.

7) Finalmente, respecto del último extrabajador y codemandante, ciudadano RIDSSON WEFFER, éste demanda una diferencia salarial alegando que el salario utilizado por la empresa como base de cálculo de sus prestaciones sociales, no es el que corresponde porque resulta inferior al señalado por él en su escrito libelar, ya que la demandada no incluyó en su salario las Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Dominical, Días Feriados Trabajados y Viáticos Permanentes.

Como puede observarse, éstos cinco (5) hechos que el actor alega que deben formar parte del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, constituyen todos condiciones exhorbitantes o extraordinarias a la relación de trabajo y al respecto, la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la demostración de tales condiciones corresponde al actor quien las exige. Luego, en el caso particular del actor RIDSON WEFER, tal como se determinó anteriormente, no obra en actas procesales (más allá de las nóminas aportadas por la empresa demandada y que su apoderado judicial impugnó vehementemente), medio de prueba alguno (documental, exhibición, informe, inspección judicial, testimonio, confesión, etcétera), que demuestre que efectivamente laboró bajo las condiciones exhorbitantes que afirma en su libelo y que por ende percibió su pago y por tanto, que forman parte de su salario integral. Por lo tanto, la diferencia salarial en la base de cálculo de sus prestaciones sociales, pretendida por este actor en particular, basada en las circunstancias exhorbitantes que reclama, resulta improcedente. Y así se decide.

Luego, de conformidad con lo antes expuesto, la pretensión particular de este actor descansaba en la supuesta existencia de una diferencia en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, generada según sus afirmaciones, con base en unas circunstancias de hecho exhorbitantes a la relación de trabajo, las cuales no demostró, siendo esa su obligación. Es decir, que dicha diferencia salarial basada en tales circunstancias extraordinarias no existe y habiendo sido declarada igualmente improcedente su pretensión respecto a una supuesta diferencia en el tiempo estimado de prestación de su servicio, tal como se explicó al resolver el segundo motivo de apelación, cuando se declaró que la fecha de culminación de la relación de trabajo y consecuente disfrute del Beneficio de Jubilación está marcado por la Certificación de Incapacidad indicada en el Memorando que la empresa dirigió a cada trabajador, es por lo que se declaran Sin Lugar las pretensiones alegadas por el codemandante RIDSON WEFER y por ende, su demanda, tal y como acertadamente lo determinó el Juez A Quo. Y así se decide.

Por último, respecto de lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en relación con el Corte de Cuenta que realiza la empresa demandada en la Hoja de Cálculo, en el sentido que a su entender la demandada calculó de manera errónea dos (2) salarios integrales distintos, uno hasta el 30/12/1990 y otro a partir del 01/01/1991 y hasta la culminación de la relación de trabajo, esta Alzada señala que lo indicado por los accionantes es improcedente, por cuanto efectivamente si procede el Corte de Cuenta hasta el 30/12/1990, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 en su Cláusula 60, numeral 3, norma ésta que dispone que el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa debe hacerlos tomando como base de cálculo y en el caso de los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el salario devengado durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados y en el caso de los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sus prestaciones sociales se pagarán conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley. En consecuencia, si procede el Corte de Cuenta realizado por la empresa demandada y se declara improcedente la afirmación de la parte actora conforme a la cual dicho corte no está ajustado a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiendo sido declarados Sin Lugar todos y cada uno de los cuatro (4) motivos de apelación incoados por la parte demandante recurrente, con fundamento en las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Trabajo forzosamente declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales invocadas, la jurisprudencia aplicada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.018, sostenida en la Audiencia de Apelación por el bogado A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los ciudadanos M.C., L.C., E.H., A.J., E.L., ERVIS SÁNCHEZ y RIDSSON WEFFER, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva.

QUINTO

NO HAY Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de junio de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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