Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoAuto que resuelve solicitud de Exequatur

SALA DE CASACIÓN CIVIL Caracas, 22 de mayo de 2001. Años: 191º y 142º.

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Terano de la República de Italia, de fecha 11 de octubre de 1.996, mediante la cual se homologó el acta de separación personal de los cónyuges M.F.B. y E.M.A., introducida por el ciudadano M.F.B., ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, representado judicialmente por los abogados M.E.F. y A.M.; el citado Juzgado mediante decisión diarizada en fecha 23 de febrero de 2001, declaró inadmisible la solicitud de exequátur y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, “a los fines de su sustanciación y decisión”.

Recibido el expediente en esta Sala, se ordenó remitirlo a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal mediante Oficio N° 326, de fecha 2 de abril de 2001. Con Oficio N° 0359 de fecha 4 de abril de 2001, fue devuelto a la Sala de Casación Civil. Se dio cuenta del asunto el 18 de ese mismo mes y año, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que seguidamente procede esta Sala a pronunciar, con base en las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El caso planteado trata sobre una solicitud de exequátur de un fallo dictado por el Tribunal de Terano de la República de Italia, de fecha 11 de octubre de 1996, mediante el cual se homologó el acta de separación personal por recíproco consentimiento entre los cónyuges M.F.B. y E.M.A., el cual fue remitido a esta Sala por el referido Juzgado Superior para su sustanciación y decisión, con base en lo siguiente:

...ha quedado asentado que dentro de los requisitos de procedibilidad, debe demostrarse que la circunstancia que derivó la disolución del vínculo matrimonial esté enmarcada dentro de la disposición contenida en el Código Civil venezolano al respecto, es decir, que la sentencia extranjera esté sin ningún tipo de interpretación por analogía perfectamente enmarcada dentro de lo establecido en el contexto nacional, por cuanto a los Juzgados Superiores no les es dado interpretar las leyes, por ser ella competencia del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establece el artículo 266 de la Constitución Nacional (sic) en su numeral 6° que “son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley”.

Ahora bien, analizados como han sido tanto el escrito libelar de solicitud del presente exequátur, como las demás actas procesales que integran el mismo, este Juzgado Superior observa que en las actas traducidas y agregadas, se habla a los fines de impartirle legalidad a los actos realizados por los cónyuges para obtener la ruptura del vínculo matrimonial, de homologación de acta de separación.

Se observa que dicha solicitud es IMPROCEDENTE EN DERECHO en tanto que en Venezuela, por una parte las homologaciones se imparten en los juicios contenciosos, y no en los de jurisdicción voluntaria y por la otra, que para llegar a darle el pase de ley a la misma, este Juzgado Superior debe interpretar lo que para el Tribunal Civil de Terano fue separación consensual en nuestra legislación, por tanto, esta superioridad no encuentra lleno los extremos establecidos por el legislador y la jurisprudencia patria para impartirle el pase de Ley a la sentencia producida por el Juzgado Civil de Terano de fecha 12 (sic) de octubre de 1996, en tanto a qué la interpretación por analogía que resulta necesaria para el presente caso de la legislación italiana con la nuestra, es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, de hacerlo estaría este Tribunal usurpando las funciones del M.T., situación ésta con la que no está de acuerdo. Así decide...

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, el citado Juzgado Superior consideró que esta Sala debía conocer de la solicitud de exequátur, pues sólo este Alto Tribunal puede interpretar y subsumir en las normas respectivas del Código Civil, la homologación de la citada acta de separación personal dictada por el Tribunal italiano de Terano, así como de la interpretación de la legislación italiana en la que éste se fundamentó, ello debido a que a “los juzgados superiores no les es dado interpretar las leyes, por ser ella competencia del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establece el artículo 266 de la Constitución Nacional (sic) en su numeral 6° ”.

De un lado, es menester señalar al mencionado Juzgado Superior que el deber de decidir comprende el de aplicar la ley, es decir, subsumir el problema planteado en el supuesto de hecho establecido por la norma. Ahora bien, esta aplicación necesariamente implica una labor interpretativa y racional del juez de la situación planteada, la que es cumplida cuando se establece una adecuada motivación de hecho y de derecho en la decisión. Siendo así, es evidente que la función de juzgamiento requiere de la comprensión e interpretación de las normas que van a ser aplicadas, razón por la cual no puede el citado juzgado afirmar que le está vedado interpretar y subsumir en las normas establecidas en el Código Civil, la solicitud de homologación de la citada acta de separación personal dictada por el Tribunal italiano de Terano, pues ello forma parte de la labor decisoria del Juez.

De otro lado, es conveniente aclarar al citado Juzgado que la atribución conferida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 266 ordinal 6° de la Constitución, en concordancia con el artículo 42 ordinal 25 de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal, trata del recurso de interpretación mediante el cual se determina de manera cierta e indubitable, el contenido, inteligencia y significado de una norma que ha de ser aplicada a un caso particular, siendo que hasta ahora sólo ha procedido para leyes nacionales u otros textos legales vinculados con ésta, cuando tal posibilidad de interpretación se prevé de manera expresa, conforme a lo establecido en el artículo 84 eiusdem y la jurisprudencia dictada por dicha Sala. Por tanto, la interpretación a que se refiere la citada disposición constitucional no debe confundirse con la labor de interpretación de la ley que corresponde a los jueces al decidir, pues –se reitera- esta atribución constitucional se refiere al conocimiento y pronunciamiento que este Supremo Tribunal debe hacer sobre el indicado recurso, y no a la exclusividad de la interpretación de las normas.

El artículo 42 numeral 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, confiere a la Sala Político Administrativa la competencia para “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley”. No obstante, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Subrayado de la Sala)

El artículo 856 del referido Código remitía al artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal 6º exigía para la procedencia del exequátur que la sentencia extranjera no contuviera “...declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interior de la República...”. Ahora bien, esta disposición fue derogada por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual no prevé dentro de sus requisitos, la excepción de orden público internacional. No obstante, para el procedimiento que le otorga eficacia a las sentencias extranjeras rige la excepción contemplada en el artículo 5 de la misma Ley, el cual dispone que las situaciones jurídicamente creadas por el derecho extranjero producirán efectos, y por ende, serán reconocidas en la República, siempre que éstas no “...sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”. Por tanto, el Juez, al momento de conocer de la solicitud de exequátur deberá, para otorgarle eficacia a la sentencia extranjera, revisar si dicho fallo cumple con los requisitos señalados en el artículo 53 de la citada Ley de Derecho Internacional Privado, y si no procede la excepción contemplada en el artículo 5 eiusdem.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que el exequátur o ejecutoria de las sentencias que declaren la cesación de los efectos civiles del matrimonio y autoricen la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deben ser conocidos por los tribunales superiores, en virtud de lo establecido en el artículo 856 del referido Código de Procedimiento. Este criterio fue sustentado en un caso similar, (Sentencia Nº 447, de fecha 9 de junio de 1994, caso Gian P.D.M.), en el cual se expresó lo siguiente:

“La Sala, en sentencia N° 23 de fecha 22 de febrero de 1983, al conocer de una declinatoria de competencia de una solicitud de exequátur similar a la de autos, se pronunció al respecto así:

“Legalmente separado de cuerpo desde la fecha de tal Decreto –16-7-48- concurrió el marido en el año de 1971 a solicitar que se declarara la “cesación de los efectos civiles del matrimonio” conforme a la legislación entonces vigente y habiendo transcurrido, según lo expresa la sentencia, el lapso legal de cinco años siguientes a la separación, y citado, “con ritualidad de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil a la cónyuge legalmente separada se declaró civilmente extinguido el matrimonio.

Sustancialmente fundamenta el Juez su pretendida falta de competencia para conocer del asunto en que la solicitud se apoya en el artículo 754 (hoy 856) del Código de sentencia extranjeras (sic) en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contencioso lo decretará el Tribunal o Corte Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

; y en el caso concreto se trata, a su juicio, de un asunto contencioso, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa.

Corrobora su juicio, al expresar que nuestro Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero, divide los asuntos en dos partes. La primera la titula “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” (artículos 502 y siguientes) y la segunda parte trata de “Procedimientos Especiales no Contenciosos” (artículos 757 y siguientes) y las secciones tercera (arts. 543 a 557) y cuarta (arts. 558 a 560) título IV del referido Libro Tercero del Código de Procedimiento, incluyen entre los procedimientos especiales contenciosos las materias “El divorcio y la separación de cuerpos” y la “Separación de cuerpos por mutuo consentimiento”, respectivamente.

Este criterio, literalmente correcto si se atiende sólo a la ubicación material o formal de los procedimientos dentro de una determinada denominación, debe ceder ante la realidad del acto.

Así lo ha decidido reiteradamente esta Corte Suprema de Justicia y enviado o devuelto al conocimiento de los tribunales superiores asuntos similares, introducidos directamente ante la Sala Político-Administrativa por los interesados, o, como en el presente caso, por declinatoria de Jueces Superiores”.

La jurisprudencia de la Corte, al analizar los artículos 746 y 754 (hoy 850 y 856) del Código de Procedimiento Civil que respectivamente confieren competencia a la hoy Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales o C.S. para conocer de las solicitudes de exequátur referidas a una u otra de las materias comprendidas en dichos artículos, observa que ellos se complementan y excluyen, pues, no obstante que ambos establecen un control jurisdiccional previo para la ejecución de las sentencias o actos de las autoridades extranjeras cuyos efectos se quiera hacer valer en nuestro país, el primero de ellos atribuye dicho control a este Supremo Tribunal si se trata de materia contenciosa y en caso contrario, el segundo lo confiere a los mencionados órganos superiores de cada circunscripción judicial”.

Dichas decisiones, al averiguar si el asunto esencial y concreto de la solicitud es o no es de naturaleza contenciosa, concluyen asentando que pese a que el Titulo XIX del Código de Procedimiento Civil denominado “De la ejecución de los actos de autoridades extranjeras” está colocado dentro de los procedimientos contenciosos (en el Código actual “De los procedimientos especiales contenciosos”), “debe privar sobre esta circunstancia formal la naturaleza cierta del procedimiento o acto de que se trata”. Y al destacar la diferencia entre los dos procedimientos que conducen a la separación de cuerpos, -cuando se inicia con la demanda judicial, vía contenciosa, y cuando se ocurre por la vía del mutuo consentimiento- declara que si se utiliza esta vía consensual para suspender los efectos del matrimonio no corresponde al Supremo Tribunal conocer de la solicitud sino a los Tribunales Superiores.

Entre otros fallos de esta Corte, los fechados el 21 de octubre y el 16 de noviembre de 1970, concluyen así: “Tales elementos probatorios son suficientes para demostrar que los cónyuges adoptaron la vía consensual que establece la legislación de su país para suspender los efectos de su matrimonio, y en razón de ello forzoso es concluir que la decisión a que se refiere la solicitud del exequátur recayó en un procedimiento, que por su naturaleza no tiene carácter contencioso, por lo cual no corresponde a este Supremo Tribunal resolver sobre el pase solicitado”.

Asimismo, la Sala en sentencia N0 339 de fecha 9 de julio de 1987, sostuvo respecto a la naturaleza no contenciosa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento (“separación consensual”), lo siguiente:

En nuestro derecho, como es sabido, la separación de cuerpos puede ser contenciosa o por mutuo consentimiento, y el transcurso de un año después de decretado da lugar a la declaración del divorcio vincular. A la institución de esta manera regulada por los artículos 185 y 189 del Código Civil se ha referido la tradicional jurisprudencia de la Corte en materia de exequátur. Pero existe además, ahora -consagrada en el artículo 185-A del Código Civil-, una vía para llegar al divorcio en un plazo brevísimo, enteramente asimilable al de autos, alegando de mutuo acuerdo la separación de hecho por un tiempo prolongado que culmine en ruptura de la vida conyugal. Este último y nuevo procedimiento es, indiscutiblemente, de naturaleza no contenciosa.

Por tanto, y en definitiva, cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración del divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales- resulta imperativa la declinatoria, por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que mantiene el criterio establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy derogado pero vigente para el momento en que se inició el presente proceso. Así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer del presente caso, dado que se trata de un asunto no contencioso, en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tribunal distribuidor, a los fines de que la causa continúe su curso en el estado de sentencia en que se encuentra

.

De acuerdo con la doctrina antes transcrita que esta Sala acoge, y lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse el caso concreto de una solicitud de exequátur respecto a una sentencia de separación personal por mutuo consentimiento, el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

D e c i s i Ó n

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competenTE Al juzgado superior primero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Terano de la República de Italia, de fecha 11 de octubre de 1.996, mediante la cual se homologó el acta de separación personal por recíproco consentimiento de los cónyuges M.F.B. y E.M.A..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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F.A. G. El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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adriana padilla ALFONZO

Exp. Nº 00-222

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASCAION CIVIL.

Caracas, 24 de mayo de 2001.- Años: 191º y 142º.

Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de solicitud de exequátur, que sigue el ciudadano M.F.B., se incurrió en error material en la página doce (12), en el renglón relativo a la numeración del expediente “00-222” siendo lo correcto “01-222”. Mediante el presente auto queda subsanado el error material en referencia, a los fines legales consiguientes.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.A. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

Exp. Nº 2001-222

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