Sentencia nº 759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 31 de marzo de 2009, el ciudadano M.G.F., titular de la cédula de identidad n.° 7.409.528, mediante la representación de los abogados M.Á.S., E.C. de Ruiz y L.E.P.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 19.534, 70.272 y 90.063, respectivamente, introdujo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo constitucional contra la decisión que emitió, el 6 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que homologó el acto de autocomposición procesal que tuvo lugar durante la práctica del secuestro sobre el inmueble objeto del juicio de desalojo que interpuso la ciudadana Morella Migliorelli Porras contra el supuesto agraviado, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental recibió el expediente y el 1° de abril siguiente admitió la demanda de amparo y, por auto separado, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto supuestamente lesivo.

El 19 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación del Juzgado supuesto agraviante y del Ministerio Público y, el 27 de mayo de 2009, la tercero interviniente se dio por notificada de la demanda de amparo.

El 1° de junio de 2009, se fijó la audiencia pública para el 3 del mismo mes, cuando efectivamente se llevó a cabo, con la asistencia de los representantes de la parte actora, de la tercero interviniente y del Ministerio Público. En ese acto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo.

El 8 de junio de 2009, la tercero interviniente ciudadana Morella Migliorelli Porras, mediante la representación de la abogada E.P.O., apeló contra esa decisión.

El 9 de junio de 2009, fue publicada in extenso la sentencia de amparo y el día 10 siguiente la tercero interesada ratificó su apelación.

El 16 de junio de 2009, el referido Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del recurso.

El 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento de la apelación en el presente amparo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, luego de que se notificase a las partes y al Ministerio Público. Luego de ese trámite procesal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional el 17 de enero de 2011, y el día siguiente se emitió el oficio de remisión a esta Sala.

El 8 de mayo de 2012, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de una nueva Juez se avocó al conocimiento de la causa y acordó librar un nuevo oficio a la Sala Constitucional para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 16 de septiembre de 2009.

El 11 de mayo de 2012, se recibió el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de mayo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 25 de septiembre de 2008, la ciudadana Morella Migliorelli Porras demandó a M.G.F. el desalojo de una casa ubicada en la urbanización la P.N., carrera 2 con calle 1, en el Municipio Los Rastrojos en el cruce de la calle Sucre con la Bomba Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, pretensión que fue estimada en ocho mil bolívares (Bs 8.000,00) equivalentes a ciento setenta y tres con noventa y un unidades tributarias (173,91 U.T.). La demandante basó su pretensión en que, luego de que el ciudadano M.G.F. resultase vencido en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva respecto del inmueble, éste acordó verbalmente el arrendamiento del inmueble.

    1.2 Que, el 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, decretó medida cautelar de secuestro y libró despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino. En criterio del supuesto agraviado la medida cautelar no tenía fundamento alguno pues el demandante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, sin que consignase prueba alguna de la existencia de tal contrato.

    1.3 Que, el 9 de octubre de 2008, el Juzgado Ejecutor se presentó en la vivienda objeto de la demanda con el apoyo de seis (6) funcionarios pertenecientes al Comando Regional n.° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana para ejecutar el secuestro en circunstancias que el supuesto agraviante califica de “…apremiantes, violentas y arteras…” en virtud de que el arrendatario y su esposa son personas de edad avanzada y uno de ellos, la señora Isbelia G.d.G. se encuentra “…enferma y en silla de ruedas…”, y que ante dicha situación el agraviado se vio obligado a firmar el supuesto convenimiento en la demanda.

    1.4 Que, el 14 de octubre de 2008, el agraviado pidió al juzgado que negase la homologación del convenimiento y denunció ante el Juzgado de la causa que fue sorprendido en su buena fe y que, durante la práctica del secuestro, se le amenazó con llevarse su esposa al INAGER y que, además, era falsa la existencia de un contrato de arrendamiento y el día siguiente consignó escrito de “contestación a la demanda” en el que denunció fraude procesal.

    1.5 Que, el 17 de octubre de 2008 el Juzgado de la causa homologó el convenimiento “…sin tomar en cuenta todas las consideraciones aducidas en la contestación de la demanda y aunque no es materia del presente amparo (…) ni siquiera había agregado a los autos el convenimiento para poder decidir (lo que refleja aun más lo oscuro y ambiguo con que han actuado las partes e incluso el juez recurrido en esta instancia Constitucional)…”.

    1.6 Que, el 20 de octubre de 2008, el demandado apeló contra esa decisión y, el 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anuló el auto homologatorio y repuso la causa al estado de que se dictase nueva sentencia con fundamento en lo siguiente:

    …Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto homologatorio del convenimiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 17 de octubre del año 2008, está o no ajustado a derecho, y así se establece.

    Para decidir se observa, que el auto apelado fue dictado por el a quo el 17/10/2008, el cual cursa al folio 181 del presente recurso cuyo tenor es el siguiente: ‘… Revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente la formula de autocomposición procesal celebrada entre las partes en fecha 09-10-2008, este Tribunal da por consumado el CONVENIMIENTO CELEBRADO en la ejecución de la medida practicada y le imparte la homologación a misma, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…’

    De manera, que de la lectura del texto del auto apelado se observa una contradicción en virtud que el a quo da por cierto que hubo un convenimiento y le imparte la homologación; pero fundamentándolo en los artículos 255 y 266 del Código de procedimiento Civil, siendo éstas normas las referidas a los efectos de la transacción entre las partes y a los efectos del desistimiento del procedimiento; figuras e instituciones jurídicas muy distintas a lo que es el convenimiento.

    Por otra parte, analizando los autos que conforman éste cuaderno principal se evidencia que en ninguna parte del mismo aparece agregado ni siquiera en copia fotostática el convenio homologado, hecho éste que pone en manifiesto la ilegalidad cometida por el a quo al homologar un convenio que no consta en autos, ya que si se interpreta lo que significa o equivale el auto homologatorio y los requisitos que debe verificar el Juez para poder emitirlo se concluye, que en el caso sublite dicha homologación infringió la normativa legal, por lo tanto lo vicia de nulidad. Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 04 de Marzo de 2002, reiterando a su vez jurisprudencia asentada en la sentencia No. 09/02/2001 (caso semanal Choucroun) estableció, que la homologación equivale a una sentencia firme que en principio producirá cosa juzgada, pero que si el Juez al homologarlo sin cumplir los requisitos exigidos para hacerlos, lo hace ilegal y por ende no puede surtir efectos. Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez que vaya a hacer una homologación de un desistimiento o convenimiento el de comprobar, que quien vaya a convenir en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual se está haciendo el convenimiento y que la materia referente al mismo no esté prohibida.

    De manera, que aplicando la doctrina de la referida jurisprudencias y el artículo 264 del Código Adjetivo Civil, al caso de autos, en la cual el a quo dictó el auto homologatorio a un convenio inexistente en este cuaderno principal, y como es obvio, incumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo vicia de nulidad, y por ser ésta materia de orden público obliga a ésta Alzada de oficio conforme a lo preceptuado por el artículo 208 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 206, a anular el auto homologatorio de fecha 17 de Octubre y todas las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incorpore a los autos el convenio a que hace referencia el referido auto homologatorio, y previa verificación de los requisitos legales pertinentes se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación respectiva, y así se decide…

    1.7 Que, el 12 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Oscar Eduardo Rivero López, recibió nuevamente la causa.

    1.8 Que, el 17 de febrero de 2009, el demandado otorgó poder apud acta y el 5 de marzo de 2009 pidió al Juez de la causa que se inhibiera pues, ya había emitido opinión sobre el asunto. Sin embargo, el día 6 de marzo de 2009 el Juzgado supuesto agraviante emitió (2) dos autos, en el primero ordenó la incorporación del convenimiento a las actas de la pieza principal y, en el otro, homologó el acto de autocomposición procesal.

    1.9 Que el auto homologatorio no aparece en el sistema JURIS 2000 ya que, el 6 de marzo de 2009 solo aparece reflejada una (1) actuación con la siguiente descripción :

    …Conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, en sentencia de fecha 22-01-09, procédase al asunto (sic) a agregar al presente asunto copia certificada de la transacción celebrada ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.. Lara. Se ordenó la homologación de la misma...

    1.10 Que, el 18 de marzo de 2009, los apoderados de la demandante pidieron que se decretase la ejecución y, el 23 de marzo de 2009, el demandado pidió que se negara la ejecución forzosa pues era, en su criterio, manifiestamente ilegal ya que el Juzgador no le había notificado la emisión de la decisión y las partes no estaban a derecho cuando se dictó el fallo, pues había transcurrido con creces el lapso para sentenciar. Con fundamento en ese razonamiento, el supuesto agraviado apeló contra el auto de homologación el 24 de marzo de 2009. Por su parte el Juzgado de la causa negó el recurso el día 26 siguiente en estos términos:

    …Vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06-03-2009 mediante el cual se homologa la transacción celebrada por las partes por ante el Juzgado Ejecutor correspondiente, este Tribunal niega oír dicho recurso en virtud de haber precluido el lapso señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara firme el referido auto…

    .

    1.11 Que, en la misma oportunidad de la negativa del recurso, el Juzgado supuesto agraviante ordenó la ejecución forzosa del fallo sin ordenar primero el cumplimiento voluntario, bajo el argumento de que ese lapso corrió ope legis y el decreto de ejecución forzosa debió emitirse a partir del 18 de marzo de 2009.

    1.12 Que, el supuesto agraviado no ha hecho uso “…de otras vías judiciales ordinarias ni de medios judiciales preexistentes ya que, como afirmamos, los vicios constitucionales son consumados, continuados y permanentes, no permiten acceder a otra vía para denunciar las graves violaciones legales y constitucionales en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lo que es el amparo constitucional, sin duda alguna, la única vía procesal idónea, expedita a la que puede acudir (el supuesto agraviado) en procura del restablecimiento de la situación jurídica que le fue lesionada por la referida decisión…”

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso al que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, el Juzgado supuesto agraviante ordenó la ejecución forzosa del convenimiento, sin fijar ni dejar transcurrir el lapso para la ejecución voluntaria.

    2.2 La violación a su derecho a la igualdad que reconoce el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto todas las actuaciones del Juzgado supuesto agraviante habrían favorecido a una de las partes en el proceso pues: i) dictó el secuestro con el que se le conminó a firmar el convenimiento sin que existiese ninguna prueba de la relación arrendaticia; ii) se pronunció sobre la homologación cuando había cesado la estadía a derecho de las partes; iii) no notificó al supuesto agraviado de esa sentencia y, además, iv) se decretó la ejecución forzosa sin que se hubiese acordado la ejecución voluntaria.

    2.3 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la decisión accionada en amparo desconoció el proceso civil y el procedimiento breve porque: i) “…se dicta una sentencia, aun cuando ya el mismo juez había emitido pronunciamiento igual, y al regresar la causa a su Tribunal, debió por ende, inhibirse y remitir la causa a otro Tribunal…”; ii) no se ordenó la notificación a las partes luego de haberse dictado la sentencia fuera del lapso de cinco (5) días que establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; iii) el Juzgador omitió pronunciamiento respecto de los escritos de oposición a la homologación y de contestación de la demanda ya que dichas actuaciones no fueron anuladas por la Alzada; y iv) porque no se notificó al supuesto agraviado de la homologación que fue dictada fuera de lapso.

    2.4 La violación a su derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto: i) la omisión de la notificación del fallo homologatorio le impidió el ejercicio de la apelación; ii) el auto de homologación no apareció reflejado en el sistema JURIS 2000; y iii) pese a haber interpuesto apelación el día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallo, el recurso le fue negado “…sobre la base de argumentos leguleyos que no procedían en el presenten caso…” pues el fallo se dictó fuera de lapso.

  3. Pidió:

    …se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta respetable sede Constitucional ANULE la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto en el expediente XP02-X-2008-3395, de la nomenclatura de dicho Juzgado, y ordene que se sentencie con apego a los hechos procesales y materiales acontecidos en el presente caso, particularmente a los esgrimidos en la contestación de la demanda y que sea otro Juez quien emita pronunciamiento al respecto…

    II

    de la declinatoria de competencia

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, declinó la competencia en esta Sala Constitucional, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

    …Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto en apelación y al respecto observa:

    La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    ‘…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…’

    De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, estableció lo siguiente:

    ‘…esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:

    'en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República'…’

    De acuerdo con lo señalado en la sentencia antes citada, la cual ratifica la sentencia de esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; se desprende que en aquellos casos en los cuales corresponda conocer, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional, la competencia para el correspondiente recurso de apelación la tiene atribuida tanto esta Corte Primera como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que, igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., al establecer ciertas competencias en materia de de amparo constitucional señaló lo siguiente:

    ‘…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336…omissis…

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. (Destacado de esta Corte)

    El criterio anterior ha sido ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 859 de fecha 19 de junio de 2009, caso: Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (mysoca) Vs. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalando lo siguiente:

    ‘…En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/00, caso: 'E.M.M.', la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide…’. (Destacado de esta Corte)

    Conforme con lo sostenido en las dos últimas sentencias parcialmente transcritas, se observa que en el presente caso la remisión del expediente a esta Corte se produjo con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de ese mismo Tribunal mediante la cual homologó un convenimiento celebrado entre los ciudadanos Morella Migliorelli y M.G.F. –arrendador y arrendatario, respectivamente-, partes en un juicio en el que se solicitó el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento.

    De lo expuesto, se colige que el conflicto que dio lugar a la acción de amparo constitucional interpuesta y, por ende, al presente recurso de apelación está relacionado con una controversia netamente civil, es decir, entre particulares, según consta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y uno (161) del cuaderno separado del expediente, tal como se desprende del documento, y por tanto, vinculada con el ámbito de competencia civil que le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pero en materia civil y no en materia contenciosa (sic) administrativa, en cuyo caso sí le correspondería a esta Corte su conocimiento, en apelación.

    Siendo ello así, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales referidos ut supra y dada la inexistencia de un Tribunal Superior que tenga atribuida la competencia para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, específicamente en materia de amparo constitucional, estima esta Corte que este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, considera que es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde su conocimiento, motivo por el cual DECLINA la competencia en la mencionada Sala para conocer del presente caso. Así se decide.

    De manera que, esta Corte, ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

    iii

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en ejercicio de su competencia Civil, esta Sala acepta la declinatoria y se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    iv

    de los alegatos de lA tercero interviniente

    Con ocasión de la audiencia constitucional la ciudadana Morella Migliorelli Porras, titular de la cédula de identidad n.° 7.445.562, mediante la representación de los abogados Reinal P.V. y E.P.O. con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nos 71.596 y 131.311, respectivamente, defendió la constitucionalidad de la actuación del Juzgado supuesto agraviante, en los siguientes términos:

  4. Que el presente amparo “…obedece a una medida desesperada y desproporcionada de los accionantes, que pusieron en funcionamiento de manera abusiva el órgano jurisdiccional, con la única finalidad de pretender revocar el convenimiento y desconocer el carácter de cosa juzgada de la homologación…”.

  5. Que “…[e]s falso que se haya violentado el argüido principio del doble conocimiento o doble instancia -el cual es algo distinto a lo planteado por el accionante- en todo caso, interpretando el hecho de que un juez de la República no puede conocer dos veces la misma causa…”.

  6. Que, la causal de recusación del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil solo procede cuando concurren los siguientes supuestos: “…1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir el asunto. 2. Que respecto del asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión y 3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir…” y que en este caso el juez sólo podía “…tomar una sola decisión la cual es HOMOLOGAR la transacción a la que llegaron las partes, previa verificación de la capacidad procesal de las partes para disponer del derecho en litigio, que no sea contraria a derecho y verse sobre materias disponibles...”

  7. “…Que, si el supuesto agraviado advirtió la existencia de la causal de recusación, y el juez no se había inhibido, tenía el recurso o carga procesal de RECUSARLO lo cual no hizo, por cuanto no fue diligente y dejó que le precluyera la oportunidad…”

  8. “…Que, la norma adjetiva no establece un lapso para que el Juez proceda a la homologación, y además las partes se encontraban a derecho en el expediente y no era necesaria la notificación de las mismas máxime cuando el juez a quo simplemente tenía que proceder a homologar el convenimiento hecho personalmente por el señor M.G., debidamente asistido de abogado, el cual al haber recíprocas concesiones de ambas parte goza de la naturaleza jurídica de la transacción…”.

  9. Que contra la negativa de oír la apelación el supuesto agraviado debió ejercer el recurso de hecho, mecanismo idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado.

  10. Que, no es cierto que el Juzgado supuesto agraviante debió ordenar el cumplimiento voluntario antes de ordenar la ejecución forzosa pues “…conforme establece el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil ‘la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”.

  11. Que, en virtud de los argumentos antes expuestos, debe considerarse que “…las supuestas conductas activas y omisivas por parte del Juez, podían ser reparadas por los mecanismos ordinarios de control procesal de las decisiones judiciales, los cuales no fueron agotados por el accionante, quien prefirió erróneamente acudir al mecanismo procesal extraordinario del amparo…” y por ello “…la acción puede y debe declararse inadmisible…”.

  12. Que el Juzgado supuesto agraviante no infringió los derechos constitucionales de la parte actora pues “…acató a cabalidad la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (…) haciendo caso omiso a las pretensiones del accionante de oponerse o contestar la demanda…”.

  13. Que el amparo no es la vía para pretender invalidar un convenimiento que, de acuerdo con lo declarado por el arrendatario ante el Juzgado Ejecutor, habría sido realizado voluntariamente, sin coacción, ni violencia y con la asistencia de su abogada.

    En definitiva pidió que se declarara sin lugar la demanda de amparo.

    v

    de la opinión del Ministerio Público

    El abogado R.V.R., con inscripción ante el Instituto de previsión Social del abogado bajo el n.° 43.830, en su carácter de Fiscal Duodécimo (e) del Ministerio Público, con competencia constitucional y contencioso administrativo opinó respecto de la demanda de amparo “…en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/03/09, dictada en ocasión de pronunciarse por apelación contra providencia comprendida por autor homologatorio del convenimiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17/10/08 durante un juicio de desalojo de inmueble…” lo siguiente:

    …Conforme al análisis que antecede, esta representación Fiscal reúne los elementos de convicción suficientes para estimar que, efectivamente la decisión judicial impugnada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/03/09, al ordenar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunciara nuevamente sobre la homologación de la transacción sobre la cual ya había emitido Pronunciamiento, ciertamente vulneró las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente las contempladas en los numerales 3° y 4° inherentes a la idoneidad del juez, las cuales al referir al a un Tribunal competente independiente e imparcial y al derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en esta constitución y la ley, dan lugar a que prospere el presente reclamo originado en la vulneración de la intangibilidad de la cosa Juzgada por parte del Juez que ya hubiese emitido pronunciamiento con carácter definitivo…

    VI

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano M.G.F. (sic), antes identificado, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

    SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, antes identificada, en contra del ciudadano M.G.F., antes identificado, posteriores a la decisión de fecha 06 de marzo de 2009 que homologó la transacción suscrita entre las partes. Se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA oir (sic) el recurso de apelación que, en dicho juicio fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.G.F. (sic), en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2009

    TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un amparo constitucional en contra de una sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    …Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano M.G.F. (sic), antes identificado, en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que homologó la transacción celebrada en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.562, en contra del ciudadano M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.528.

    Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, de conformidad con la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se autoriza al Juez Constitucional revisar normas de rango legal a los efectos de constatar la posible violación del debido proceso judicial.

    En lo que respecta al alegato de violación del derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y debido proceso en el presente asunto, al decir –el accionante- que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. debió inhibirse de conocer el presente asunto, este Tribunal no constata tales violaciones, visto que la parte que consideró que el Juez de Primera Instancia estaba incurso en causal de inhibición debió solicitar la recusación del mismo, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se constata a los autos, en mérito de lo cual este Juzgado desecha la violación a los derechos constitucionales mencionados y así se decide.

    Sin perjuicio a lo anterior, este Tribunal pasa a revisar la denuncia esgrimida por el accionante relativo a la falta de notificación de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

    En tal sentido, se observa que en fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, en sentencia de fecha 22 de enero de 2009 ordenó reponer la causa al estado de que el primer Juzgado mencionado incorpore a los autos el convenio presuntamente realizado en dicho juicio y ordena al mismo Tribunal, previa verificación de los requisitos legales pertinentes se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación respectiva.

    En cumplimiento de la orden anterior, en fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente asunto, el cual debió ser resuelto dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha mencionada, por tratarse de una orden de un Tribunal Superior y por la misma naturaleza del juicio a que se refería, juicio breve, que por su naturaleza es rápido. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia mencionado procede a cumplir dicha orden y pronunciarse sobre la procedencia de la homologación en fecha 06 de marzo de 2009, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador de que la decisión dictada por dicho Tribunal fue publicada fuera del lapso procesal establecido para ello y como tal debió ser notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho en ningún momento corrió el lapso que tenía el ciudadano M.G.F. (sic), antes identificado -hoy quejoso- para apelar de la precitada decisión de fecha 06 de marzo de 2009.

    En este orden de ideas, este Tribunal constata el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la indefensión en que se encontró el ciudadano M.G.F. (sic), antes identificado, a quien en fecha 26 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le negó la apelación por haber precluido el lapso señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lapso que en ningún momento transcurrió dada la omisión por parte del Juzgado mencionado de notificar a la partes de la decisión dictada fuera del lapso legal establecido para ello, lo cual es constatado por este Tribunal pese a que no fue consignado el cómputo de días de despacho y además de que no fue un hecho controvertido la extemporaneidad de la sentencia, además de contrastar la fecha en que fue publicado el auto homologatorio, a saber el 06 de marzo de 2009, con la fecha en que el asunto fue recibido, es decir, el 12 febrero de 2009; siendo que las partes no se encontraban a derecho debieron ser notificadas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    En los términos antes indicados, este Tribunal constata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, este Tribunal debe ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano M.G.F. (sic) y declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, antes identificada, en contra del ciudadano M.G.F., antes identificado, posteriores a la decisión de fecha 06 de marzo de 2009, con excepción de la diligencia por medio de la cual la representación judicial del hoy quejoso interpuso el recurso de apelación y así se decide.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide...

    Vii

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para la decisión la Sala observa:

    La parte actora demandó amparo constitucional contra el auto que emitió, el 6 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que homologó el convenimiento y otras actuaciones derivadas de éste pues, en criterio del demandante: i) la sentencia fue dictada por un juez que estaba incurso en una causal de inhibición al haberse pronunciado anteriormente respecto de la homologación; ii) el juzgado supuesto agraviante omitió la notificación del fallo homologatorio tal como establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 890 eiusdem; iii) la falta de notificación le privó del ejercicio del recurso de apelación contra ese fallo; iv) el auto de homologación no apreció reflejado en el sistema JURIS 2000, lo que también le impidió ponerse en conocimiento del acto supuestamente lesivo; v) pese a haber interpuesto apelación el día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallo, el recurso le fue negado sobre la base de la extemporaneidad de la apelación, pese a que el fallo se habría dictado fuera de lapso; vi) el Juzgador omitió pronunciamiento respecto de los escritos de oposición a la homologación y de contestación de la demanda lo que era procedente ya que dichas actuaciones no fueron anuladas por la Alzada; y vii) luego de declarar firme la sentencia objeto de amparo ordenó la ejecución forzosa sin ordenar primero el cumplimiento voluntario.

    La tercero interviniente alegó que el auto objeto de amparo está ajustado a derecho y que: i) el Juzgador no se hallaba en el supuesto de inhibición del artículo 82.15 de la ley Adjetiva pues no estaban dados los tres supuestos para ello y que la vía idónea para prevenir la violación constitucional en ese sentido es la recusación; ii) que en el caso bajo análisis no era necesaria la notificación de la sentencia homologatoria porque las partes estaban a derecho; iii) que contra la negativa del recurso de apelación el demandante debió ejercer recurso de hecho y no lo hizo; iv) que el Juzgador sólo tenía que emitir pronunciamiento respecto de la homologación y actuó dentro de su competencia al hacer caso omiso de la contestación de la demanda y de la oposición a la homologación; v) que en el procedimiento breve de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil no es necesaria la emisión del decreto de ejecución voluntaria, cuyo lapso se entenderá abierto ope legis dentro de los tres días siguientes a la firmeza del fallo.

    El a quo constitucional declaró con lugar la demanda de amparo con fundamento en que: i) la falta de inhibición del Juzgado supuesto agraviante no generó violación a derechos constitucionales pues si el supuesto agraviado consideraba que el Juzgador estaba en el supuesto de artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil debió recusarlo y no pedirle que se inhibiera; ii) en cuanto a la falta de notificación del fallo objeto de amparo el Juzgado determinó que el lapso para dictar la nueva decisión inició 12 de febrero de 2009 cuando el Juzgado agraviante le dio entrada a la causa originaria y que dicha sentencia debió dictarse “…dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha mencionada, por tratarse de una orden de un Tribunal Superior y por la misma naturaleza del juicio a que se refería, juicio breve, que por su naturaleza es rápido…”; iii) que al haberse dictado la sentencia objeto de amparo fuera de ese lapso el Juzgado estaba obligado, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a notificar de esa decisión a las partes, momento a partir del cual comenzaba correr el lapso para interposición de la apelación y que, la negativa a admitir la apelación, causó indefensión a la parte actora.

    Establecido en esos términos el tema de decisión ante esta Alzada la Sala aprecia:

  14. En relación con la supuesta inadmisibilidad de la demanda por cuanto el demandante tenía a su disposición las vías idóneas para el restablecimiento la Sala observa:

    1.1 La Sala coincide con la tercero interviniente en que la parte actora tenía a su disposición el recurso de hecho, para lograr que se oyera la apelación contra la sentencia objeto de amparo, sin embargo, ello no siempre implica la inadmisibilidad del amparo pues, esta Sala ha sostenido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el supuesto agraviado justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (Cfr. ss. S.C n.° 939 del 15.01.2000, caso: S.M., n.º 848 del 28.07.2000, caso: L.A.B.; n.° 4818 del 14.12.2005, caso: L.M.M.), tal como ha ocurrido en el presente caso, en donde el demandante justificó la necesidad de acudir al amparo constitucional mediante el argumento de que, el mismo día que el Juzgado supuesto agraviante declaró sin lugar el recurso de apelación, emitió también el decreto de ejecución forzosa agravando de esa manera la situación jurídica supuestamente infringida, con lo cual se hubiese hecho más difícil la posibilidad de evitar que se configurase la lesión que se está denunciando, en virtud del desalojo de la vivienda que hubiesen tenido que enfrentar el supuesto agraviado y su esposa ambos, personas de edad avanzada. Así se declara.

    1.2 En relación con la posibilidad de ejercicio de la recusación la Sala considera que ese argumento, en tanto que tocaría el análisis de la competencia subjetiva del juez para la emisión del fallo que es objeto de amparo, en este caso, no debe ser considerado como un argumento que cuestione admisibilidad de la demanda, sino que evidenciaría la actuación de ese Juzgado fuera de su competencia pues, la demanda de amparo no se interpuso directamente contra la omisión de inhibición sino contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por haber sido dictada por un juez incompetente subjetivamente, de manera que el análisis de esa competencia respecto del juez que dictó el fallo, involucra el análisis de fondo de este amparo. Así se declara.

  15. En relación con el fondo de la demanda de amparo la Sala observa:

    2.1 En cuanto al argumento de que la decisión fue dictada por un Juez incompetente subjetivamente, debe observarse que, en criterio de esta Sala, la incompetencia subjetiva sólo daría lugar a la violación a derechos constitucionales si al justiciable se le impidió la interposición de la recusación al no otorgársele el lapso para ello, como en el caso en el que se omite la notificación del avocamiento (cfr. s. S.C n.° 96 del 15.03.2000, caso: P.L.L.; n.° 168 del 07.03.2005 caso: Canal Point Resort; n.° 101 del 20.02.2008, caso: S.J.R.), o se dejó caducar dicho recurso (Cfr. s. S.C. n.° 500 del 06.04.2001, caso: J.S.V.T.). De manera que con miras a establecer si se infringieron los derechos constitucionales del demandante debe determinarse si tuvo oportunidad para interponer la recusación.

    En ese orden de ideas se aprecia que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    …La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.

    Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario interviniere en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.

    Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso de informes en el artículo 391.

    Los asociados, los alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados salvo disposición especial…

    La Sala aprecia que en el caso bajo análisis el supuesto agraviado dejó caducar su recusación contra el Juez que venía conociendo de la causa, por el motivo sobrevenido que alega. Dicha caducidad puede deducirse de las siguientes circunstancias: el primer pronunciamiento respecto de la homologación fue emitido cuando estaba corriendo el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en cuyo estado se habría puesto fin al proceso, en virtud de la homologación. Siendo esto así, al reponerse la causa y regresar el expediente al Juzgado supuesto agraviante para la incorporación a los autos del convenimiento y emisión del pronunciamiento sobre la homologación el curso de la causa se hallaba en estado sui generis de decisión, sui generis porque, pese a que le correspondía al Juzgado supuesto agraviante dictar su fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente -el 12 de febrero de 2009-, en este especial caso, en el que no se había concluido la sustanciación del proceso, por aplicación de la primera parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto agraviado pudo haber interpuesto recusación contra el Juzgado de la causa antes del vencimiento del lapso para sentenciar, recusación que no propuso sino después, el 5 de marzo de 2009.

    De manera que, al haberle caducado el lapso para recusar no era obligación del Juzgado supuesto agraviante atender los señalamientos del supuesto agraviado en ese sentido, como tampoco era obligación del Juzgado supuesto agraviante dar respuesta a la solicitud de inhibición, pues tal requerimiento es improponible en derecho, tal como determinó esta Sala en sentencia n.° 2834 del 28 de octubre de 2003 (caso: M.C.d.C.) en la que se expresó:

    …Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad…

    En consecuencia, la Sala considera que no existe violación a los derechos constitucionales por violación de la competencia subjetiva pues el demandante dejó caducar su oportunidad para la recusación y, la falta de respuesta a la solicitud de inhibición del supuesto agraviado, no pudo haber generado violación a los derechos constitucionales del demandante en tanto el Juzgador no estaba obligado a atender su solicitud. Así se declara.

    2.2 En relación con el argumento de que la homologación del fallo fue dictada fuera de lapso la Sala aprecia que, tal como se estableció supra, el lapso para dictar decisión respecto de la homologación en el juicio originario inició el jueves 12 de febrero de 2009, de manera que el lapso para el pronunciamiento respecto de la homologación venció el jueves 19 de febrero de 2009 y la sentencia supuestamente lesiva fue dictada con posterioridad a esa fecha.

    Ahora bien, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que “…[l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos…” Entonces, de acuerdo con esa norma, el fallo homologatorio que fue dictado el 6 de marzo de 2009, al haber sido dictado fuera del lapso, debió ser notificado a ambas partes.

    Por otra parte, en las actas del juicio originario se aprecia que, el 18 de marzo de 2009, la abogada M.T.L.G. en representación de Morella Migliorelli Porras actuó en el expediente pidiendo la ejecución forzosa, acto con el cual la demandante debe considerarse notificada tácitamente de la homologación. Respecto del demandado y supuesto agraviado, la notificación espontánea del acto supuestamente lesivo ocurrió el 23 de marzo de 2009, y sería a partir de ese momento que comenzó a correr el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el recurso de apelación que interpuso el supuesto agraviado el 24 de marzo de 2009, debe considerarse tempestivo y al haberlo declarado extemporáneo el Juzgado supuesto agraviante violó los derechos del agraviado al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.

    Adicionalmente, la Sala aprecia que el Juzgado supuesto agraviado anuló todos los actos posteriores al 6 de marzo de 2009, pese a que le dio validez a las actuaciones procesales posteriores a esa oportunidad, cuando ordenó que se oyese la apelación del supuesto agraviado lo que implica reconocer la validez de las actuaciones por medio de las que las partes pueden considerarse notificadas espontáneamente y la apelación misma. En virtud de ello la Sala cree necesario modificar la sentencia supuestamente lesiva sólo para establecer que la nulidad decretada solo debió referirse a los actos procesales posteriores al 24 de marzo de 2009, y se mantiene, entonces la orden de reposición de la causa al estado de oír la apelación que fue interpuesta por la parte agraviada. Así se declara.

    En virtud del anterior pronunciamiento la Sala estima inoficiosa la emisión de un pronunciamiento en relación con el resto de los argumentos.

    En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación, y modifica la decisión objeto de recurso que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la demanda de amparo contra la interlocutoria con fuerza de definitiva que dictó, el 6 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide

    VIii

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que hiciera la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 16 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación que interpuso la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 9 de junio de 2009.

TERCERO

MODIFICA la sentencia objeto de recurso y declara: CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional que interpuso el ciudadano M.G.F. contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de marzo de 2009, ANULA las actuaciones procesales posteriores 24 de marzo de 2009, y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oiga la apelación que fue interpuesta por la parte agraviada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y copia certificada de la sentencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.º 12-0576

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