Decisión nº J2-074-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de diciembre de 2010

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000451

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.068.866, domiciliado en Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Y. ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, S.S.O., ADELEIDES C.D.U. y K.V.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.453, V-14.699.839, V-15.142.745, V-8.044.178 y V-13.500.213 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 117.835, 120.357, 96.458 y 97.452 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde, ciudadano A.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales representación judicial de la parte accionada.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad número V-9.068.866, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 26 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 60); por auto de fecha 28 de octubre de 2010, fueron providenciadas las pruebas presentadas en la audiencia preliminar (folios 61 y 62). Posteriormente, por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 13 de diciembre de 2010, a las 11 de la mañana (folio 63).

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia a la misma de la parte accionada y, dictado el dispositivo de forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION

Indica el accionante, que en fecha 01 de octubre de 2004, ingreso a prestar sus servicios como personal obrero dedicado al mantenimiento, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, en un horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 4 de la tarde, manteniéndose activo hasta la presente fecha.

Manifiesta que desde que ingresó, no ha recibido la cancelación total correspondiente a los salarios mínimos establecidos en la ley, que durante el tiempo laborado desde octubre de 2004 hasta octubre de 2009, sólo ha recibido la cantidad de Bs. 10.450,93 por concepto de salario y de acuerdo a los salarios mínimos mensuales durante este periodo, debió haber recibido la cantidad de Bs. 32.492,16, por lo tanto existe una diferencia de los salarios que le adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, de Bs. 22.041,23.

Indica que ha agotado la vía administrativa, por medio de un reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2009, notificándose a la Alcaldía para el día 02 de septiembre de 2009, a dicho acto no asistió, dejándose constancia de tal situación en el acta levantada al efecto.

Aduce el accionante, que se mantiene a la fecha prestando sus servicios, pero que su patrono la Alcaldía del Municipio Sucre, no le ha cancelado lo correspondiente a las diferencias de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; tampoco ha recibido los pagos por concepto de CESTA TICKETS desde el mes de octubre de 2004, hasta la presente fecha, excluyendo solo el correspondiente al mes de enero de 2009, el cual ya lo recibió, razón por la que demanda el pago de estos conceptos.

Demanda además, por no haber disfrutado de las vacaciones, el pago de las mismas, así como los bonos vacacionales, por la cantidad de Bs. 3.231,56 y las bonificaciones de fin de año causadas desde octubre de 2004 hasta la presente fecha.

Solicita que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida convenga en inscribirlo y pagar la cuota obligatoria, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de inicio al trabajo, vale decir, desde el 01 de octubre de 2004 hasta la presente fecha, así como también reconocerle el pago de Política Habitacional y pago de Pensión y Jubilación del Fondo de Jubilaciones, además solicita que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida convenga en informar sobre el Fideicomiso que le corresponde, el Banco donde está depositada la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuente liquidación y pago de los intereses causados hasta la presente fecha y, en caso de no tenerlo, que la parte accionada sea conminada por este Tribunal a que se cumpla con esta obligación, reconociendo todo el retroactivo e intereses causados desde la fecha de inicio al trabajo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.

III

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA

DOCUMENTALES

A.-) RECIBO de pago del mes de noviembre, a los fines de demostrar la relación laboral. Se acompaña marcado con la letra “A”.

Se encuentra inserto en el expediente en el folio 53. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, al ciudadano M.G., por la cantidad de 4.906,08 a través del cheque, de fecha 11 de noviembre de 2009, número 50106076, de la cuenta corriente 0103-0345-49-0100000675 perteneciente a dicho organismo. Así se establece.

B.-) ACTA DE INSPECCION realizada en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, por el Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, realizada en la sede de la Alcaldía, en fecha 02 de septiembre de 2009, en donde se evidencia que el accionante efectivamente labora en esa institución, como personal obrero.

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 54 y 55, dicha documental constituye el acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2009, contentiva de la Inspección realizada en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por el ciudadano M.G., en la reclamación efectuada por ante dicha Inspectoria. En dicha acta, se observa que el funcionario de la Alcaldía, identificado como Asistente de Personal, ciudadano Dysrael O.R.R., manifestó que el ciudadano M.G. es un personal obrero semanero, que este tipo de jornada laboral la cancela la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, que ese Departamento de la Alcaldía no posee información de este tipo de modalidad; que la Dirección de Servicio es la que informa sobre las semanas trabajadas por el ciudadano M.G.. Al requerirse los recibos de pago, solo presentaron 1 recibo de fecha 28 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 295,08 correspondiente a una semana y 3 días de trabajo. En relación a la cesta ticket, se indicó que al ciudadano M.G., lo habían incluido en la nómina del 2009, pero en vista de que no había presupuesto, lo sacaron de la nómina, manteniendo su cargo de semanero y solo le entregaron una, en relación a los años anteriores, no se le cancelaron porque a los obreros semaneros no se les paga el cesta ticket por el tipo de cargo. En relación a las vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, manifiesta que no lo percibe por no pertenecer al presupuesto y en relación con los beneficios del seguro social, Ley de Política Habitacional, pago de jubilación y pensión, no se le descuenta por cuanto el es semanero y no posee fideicomiso.

Quien sentencia, le confiere valor probatorio a este documento público administrativo, demostrativo de lo antes indicado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada no consignó elementos probatorios, tal como quedó asentado en el acta levantada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2010. (Folio 50).

IV

MOTIVA

En el presente proceso se observa que la accionada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió pruebas en esta causa y, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando a tal efecto, el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, con el fin de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda. No obstante, la parte accionada no dio contestación a la misma.

Posteriormente, cumplidos los trámites procesales en esta instancia, se fijó la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2010, a las 11 de la mañana y, de igual forma la parte accionada no compareció a la referida audiencia, por lo que esta Juzgadora aplicó lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayado y negrita del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia mas reciente, la N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio, e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, dado que la demandada es un Municipio, cabe resaltar lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

A tal efecto, señala el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

En tal sentido, tomando en consideración lo señalado anteriormente, se infiere que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha y, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver sobre lo reclamado por el actor en su escrito libelar. De la revisión exhaustiva de las documentales aportadas por el mismo accionante, se constata cheque emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida a favor del accionante M.G. y copia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la misma se desprende que el ciudadano M.G., presta sus servicios a la Alcaldía del Municipio Sucre, en tal sentido, considera esta Juzgadora independientemente de la categoría que se le quiera hacer llamar a su trabajo (semanero), que efectivamente entre el accionante y la demanda Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, existe una relación laboral, teniendo esta instancia como fecha cierta de inicio de la relación laboral, la señalada por el actor en su escrito libelar, es decir, desde el 01 de octubre de 2004, estando aún activa la relación laboral, dado que no se probó nada distinto. Así se establece.

En relación a los conceptos demandados, se reclama el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional y los días de descanso dentro del periodo vacacional, desde el inicio de la relación laboral (01/10/2004), hasta el mes de noviembre de 2009, es decir, por un periodo de 5 años. Al respecto, esta Juzgadora, trae a colación el criterio seguido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reclamo de este concepto, establecido en la sentencia Nº 1999, de fecha 04 de diciembre de 2008, que señala lo siguiente:

… Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.

Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas...

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, señala la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…

.

Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute…

.

“Artículo 224.- “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”

“Artículo 226.- “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

De un examen de los artículos transcritos, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, sin embargo, ello no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, con su correspondiente bonificación, una vez extinguido el vínculo laboral. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante en la actualidad, continúa prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, hecho este no desvirtuado, de lo cual se puede concluir que no se cumple con el requisito de la extinción del vinculo laboral para que sea procedente acordar los pagos solicitados, pues así lo prevé la legislación especial y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada; existiendo aún el vinculo laboral, el trabajador tiene derecho a disfrutar sus vacaciones y el empleador tiene el deber de acordárselas. Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre el actor y la demandada no ha terminado, los reclamos solicitados (vacaciones, bono vacacional y días de descanso durante el periodo vacacional) se declaran improcedentes. Así se decide.

Otro concepto reclamado por el accionante, lo configura el pago de la bonificación de fin de año, desde el inicio de la relación laboral (octubre de 2004), hasta el año 2009, no consta en las actas procesales recibos de pago por este concepto que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos, en consecuencia, este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración que la relación laboral no ha terminado, los salarios de cada periodo y los días cancelados por este concepto por la administración pública (90 días). Así se decide.

Reclama el accionante, el pago de la Cesta Ticket, adeudados desde el mes de octubre de 2004 hasta la presente fecha, excluyendo solo el mes de enero de 2009, por cuanto ya lo recibió. Al respecto, se observa que el accionante no señala en su escrito libelar, ni en el de subsanación, de manera clara y detallada, los días en los cuales laboró de manera efectiva la jornada de trabajo y el monto de cada uno de los días, para hacerse acreedor del beneficio de alimentación, por tal razón se niega lo peticionado, en virtud de la imprecisión e indeterminación, en cuanto a los días y montos que reclama. Así se establece.

Por otro lado, el actor solicita que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, convenga en inscribirlo y pagar la cuota obligatoria, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de inicio al trabajo hasta la presente fecha. Dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, no consignó elementos probatorios que conlleven a demostrar que el demandante este inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se haya dado cumplimiento de las cotizaciones respectivas.

En tal sentido, establece el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, lo siguiente:

Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por la Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al instituto

. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2022, de fecha 12 de diciembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aplicando lo establecido en el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, ha señalado lo siguiente:

Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato…

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.” (Negrita y subrayado del tribunal)

(omisis)

De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no inscribieron en ese Instituto a …

Es por ello que de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, se estima procedente ordenar a la demandada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, dar cumplimiento de tal obligación y en consecuencia realice a favor del trabajador ciudadano M.G., la inscripción y el pago de las cotizaciones correspondientes por ante el Seguro Social, desde el inicio de la relación laboral (01 de octubre de 2004) hasta la presente fecha, conforme a las disposiciones legales que a tales efectos se han establecido, ordenando notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como ente administrativo encargado de velar por el cumplimiento e imponer las sanciones correspondientes. Así se establece.

Otro aspecto a considerar por este Tribunal, es el relacionado con la solicitud que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida reconozca el pago de Política Habitacional y la Pensión y Jubilación del Fondo de Jubilaciones. En relación a ello, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, regularizar la situación del trabajador accionante, es decir, reconocerle el pago de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (política habitacional) y el Fondo Especial sobre Jubilaciones, atendiendo las disposiciones legales relacionadas con la materia. Así se establece.

En cuanto a lo demandado, que se le informe al accionante sobre el Fideicomiso que le corresponde, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre, informar detalladamente al actor, el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, el Banco donde está depositada y los intereses causados hasta la presente fecha y, en el caso de no estar aperturado, se ordena el cumplimiento de esta obligación, tal como lo señala el artículo retro señalado, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha. Así se establece.

Otro particular solicitado por el accionante contenido en el escrito libelar, el cual textualmente se lee: “… Como quiera que me han entregado los recibos de pagos desde el 1 de octubre de 2.004 hasta el 21 de marzo de 2007, solicito a este Tribunal que se certifique los pagos realizados y de existir alguna diferencia se proceda al pago del mismo…”, al respecto, se niega lo peticionado, ya que no consta en las actas procesales los recibos mencionados. Así se establece.

Finalmente reclama el accionante, la diferencia salarial desde octubre de 2004 a octubre de 2009, entre lo que manifiesta recibió en este periodo (Bs. 10.450,93) y lo que en realidad le corresponde, tomando como base los salarios mínimos decretados. Al respecto, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y, de esta manera establecer la diferencia con lo devengado por el actor, de la siguiente manera:

SALARIOS MINIMOS

Período Salario normal

Mensual diario

2004

Octubre 321,24 10,71

Noviembre 321,24 10,71

Diciembre 321,24 10,71

2005

Enero 321,24 10,71

Febrero 321,24 10,71

Marzo 321,24 10,71

Abril 321,24 10,71

Mayo 405,00 13,50

Junio 405,00 13,50

Julio 405,00 13,50

Agosto 405,00 13,50

Septiembre 405,00 13,50

Octubre 405,00 13,50

Noviembre 405,00 13,50

Diciembre 405,00 13,50

2006

Enero 405,00 13,50

Febrero 465,75 15,53

Marzo 465,75 15,53

Abril 465,75 15,53

Mayo 465,75 15,53

Junio 465,75 15,53

Julio 465,75 15,53

Agosto 465,75 15,53

Septiembre 512,32 17,08

Octubre 512,32 17,08

Noviembre 512,32 17,08

Diciembre 512,32 17,08

2007

Enero 512,32 17,08

Febrero 512,32 17,08

Marzo 512,32 17,08

Abril 512,32 17,08

Mayo 614,79 20,49

Junio 614,79 20,49

Julio 614,79 20,49

Agosto 614,79 20,49

Septiembre 614,79 20,49

Octubre 614,79 20,49

Noviembre 614,79 20,49

Diciembre 614,79 20,49

2008

Enero 614,79 20,49

Febrero 614,79 20,49

Marzo 614,79 20,49

Abril 614,79 20,49

Mayo 799,23 26,64

Junio 799,23 26,64

Julio 799,23 26,64

Agosto 799,23 26,64

Septiembre 799,23 26,64

Octubre 799,23 26,64

Noviembre 799,23 26,64

Diciembre 799,23 26,64

2009

Enero 799,23 26,64

Febrero 799,23 26,64

Marzo 799,23 26,64

Abril 799,23 26,64

Mayo 879,15 29,31

Junio 879,15 29,31

Julio 879,15 29,31

Agosto 879,15 29,31

Septiembre 959,08 31,97

Octubre 959,08 31,97

35.655,49

De acuerdo a la determinación del salario mínimo, señalado en el cuadro que antecede, el accionante debió percibir desde el mes de octubre de 2004, hasta el mes de octubre de 2009, la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.655,49), de los cuales manifiesta el actor, en su escrito libelar haber recibido la cantidad de diez mil cuatrocientos cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.450,93); en consecuencia, existe una diferencia a favor del trabajador accionante M.G., que debe cancelarle la demandada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual se corresponde con la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.204,56). Así se establece.

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

Año 2004: 22,5 días x Bs. 10,71  Bs. 240,98

Año 2005: 90 días x Bs. 13,5  Bs. 1.215,oo

Año 2006: 90 días x Bs. 17,08  Bs. 1.537,2

Año 2007: 90 días x Bs. 20,49  Bs. 1.844,1

Año 2008: 90 días x Bs. 26,64  Bs. 2.397,6

Año 2009: 90 días x Bs. 31,97  Bs. 2.877,3

TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO  Bs. 10.112,18

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.316,74). Así se establece.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano M.G., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar al ciudadano M.G., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.316,74), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA dar cumplimiento a lo establecido por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo, relacionado con la Inscripción y pago de las cotizaciones del ciudadano M.G., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el inicio de la relación laboral (01 de octubre de 2004) hasta la presente fecha; a regularizar la situación del trabajador accionante en relación a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (política habitacional) y el Fondo especial sobre Jubilaciones; informar al actor, el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, el banco donde está depositada y los intereses causados y, en el caso de no estar aperturado, se ordena el cumplimiento de esta obligación, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se acuerda notificar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, conforme a lo expresado en parte la motiva del presente fallo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

OCTAVO

De conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM).

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR