Decisión nº 63 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. 13.370 / 28

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.694.155, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio D.V.S., D.V.S. y P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.267, 14.219 y 14.800.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA MARACAIBO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la XVII Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1952, bajo el Nro. 211, páginas de la 225 a la 230, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 1509, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al ciudadano P.L.B., venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.297.58, y del mismo domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA POLICLINICA MARACAIBO C.A: ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nro. 4.993.518, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO P.J.L.C.: Abogados en ejercicio S.L., C.G., NORCY GONZÁLEZ, P.G., D.C. y H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.632, 83.393, 128.643, 176.514, 110.748 y 37.634.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LESIONES CORPORALES Y DAÑO MORAL.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

(ORDINAL 1° FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano M.G., asistido por los abogados en ejercicio D.V.S. y P.G., antes identificados, a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, LESIONES CORPORALES Y DAÑO MORAL a la POLICLINICA MARACAIBO C.A., y al ciudadano P.L.B., siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandante presentó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 19 de octubre de 2011.

En fecha 31 de enero de 2012, constó en actas la citación del ciudadano P.L.C..

En fecha 02 de febrero de 2012 constó en actas la citación de la POLICLINICA MARACAIBO C.A, en la persona del ciudadano J.L.P.D..

En fecha 07 de marzo de 2012, los abogados C.E.G., H.F. y S.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.L.C., presentaron un escrito por medio del cual oponen las cuestiones previas de los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que este Tribunal no es competente para conocer el presente asunto y que existe una cosa juzgada sobre lo pretendido en esta causa.

En fecha 08 de marzo de 2012, los abogados ICSEN CHACÍN y M.T.R., aduciendo representación judicial de la POLICLINICA MARACAIBO C.A., presentaron un escrito de oposición por medio del cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que este Tribunal no tiene competencia para conocer el asunto.

En fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial del demandante contradijo las cuestiones previas opuestas contra su pretensión.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LAS PARTES

ARGUMENTOS DEL CODEMANDADO P.J.L.C.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano P.J.L.C. opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de competencia del Juez para conocer la causa y a la cosa juzgada.

Manifiesta que en los folios 263 y 246 del escrito de libelar el actor demanda conceptos de carácter laboral por ante la jurisdicción civil, cuando éstos deben ser demandados por ante la jurisdicción laboral, y que por ello solicitan se declare la incompetencia del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

También promueve la novena cuestión previa referente a la cosa juzgada, alegando que el actor, por ante los Tribunales del Trabajo de esta circunscripción demanda todos y cada uno de los conceptos que demanda en este juicio, según se evidencia de la causa que cursó por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Asunto Principal VP01-L-2007-001808; realizándose por ante ese Tribunal una transacción en fecha 21 de agosto de 2007, en la cual le cancelaron todos los conceptos demandados, y que fue homologada, impartiéndosele carácter de cosa juzgada; y que por ello, en virtud del contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se debe entender que la cosa juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia, la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Finalmente, en razón de lo antes expuesto, solicita se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.

ARGUMENTOS DE LA CODEMANDADA POLICLINICA MARACAIBO C.A.

Los abogados ICSEN CHACÍN y M.T.R., se presentan como apoderados de la POLICLINICA MARACAIBO C.A., y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer la causa.

Alegan los referidos abogados que el actor demanda solidariamente al Doctor P.L. y a la POLICLINICA MARACAIBO C.A., mediante el proceso civil de daños y perjuicios, daños morales, daños corporales, lucro cesante y cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, y que por ello oponen la cuestión de previa de la incompetencia con base a que el demandado incluye en sus pretensiones dentro de un mismo libelo conceptos, daños y derechos que son de distintas materias, como son: daños morales, daños corporales y daños y perjuicios (materia civil) con prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales (materia laboral), lo cual origina una incompetencia por la materia de este Tribunal Civil; exponiendo que este indebido hecho procesal cuya postulación inicia la actividad jurisdiccional, ocasiona un caos procesal cuando el demandante pretende en un mismo proceso que se le resarzan los daños morales, los daños corporales y los daños y perjuicios que le ocasionaron los demandados con su supuesto proceder negligente respecto de la operación de la cual fue objeto, al supuestamente causarle una infección y enfermedad (ostiomelitis) que lo llevó a una incapacidad permanente, junto con el pago por los conceptos y derechos laborales que considera le corresponden por haberlos dejado de percibir al quedar incapacitado permanentemente. Por lo que considera que la continuación de este proceso bajo la competencia civil, se estarían violentando los preceptos legales y judiciales sobre la materia de la competencia.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Constata este Órgano Jurisdiccional que el día 08 de marzo de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los abogados ICSEN CHACÍN y M.T.R., alegando la cualidad de apoderados de la POLICLINICA MARACAIBO C.A, y opusieron la cuestión previa descrita con anterioridad. Sin embargo, es de notar que esa cualidad de representación judicial no se encuentra acreditada a las actas del expediente, ya que si bien en dicho escrito los abogados ICSEN CHACÍN y M.T.R. hacen referencia a un supuesto poder judicial otorgado a ellos por el centro médico codemandado, no es menos cierto que ese poder no consta en los autos, y por tanto, mal podría acreditársele la representación judicial alegada sin haber consignado dicho instrumento, o en su defecto haber invocado la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en virtud de no existir en el expediente elementos que demuestren la representación judicial que exponen tener los abogados ICSEN CHACÍN y M.T.R. en relación a la POLICLINICA MARACAIBO C.A., considera este Juzgador que lo mas ajustado en derecho es tener como no opuesta la cuestión previa promovida por los referidos abogados ICSEN CHACÍN y M.T.R., alegando tener la representación judicial de la mencionada Clínica, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

Pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano P.J.L.C., en los siguientes términos:

En primer lugar debe tomarse en cuenta que se presenta en este caso una situación atípica procesalmente, ya que fueron opuestas por el codemandado, dos cuestiones previas cuya tramitación está planteada de manera distinta en la norma adjetiva civil, con medios de rechazo y lapsos procesales distintos -artículo 349 para la incompetencia del Juez y artículos 351 y 352 para la cosa juzgada-.

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Sobre esta temática el jurista P.A.Z., opina que “curiosamente se abre un lapso para dos actos: la decisión de las cuestiones previas sobre jurisdicción y competencia y la deliberación del demandante acerca de si contradice o no las cuestiones de los ordinales 7° al 11°, pensamos que el Juez no puede decidir la del 1° porque debe esperar la actitud del demandado, pues la admisión equivale, sin duda, a la declaratoria con lugar, esto es, queda desechada la demanda y se extingue el proceso (artículo 356) por lo que sería inútil resolver una cuestión de jurisdicción o de competencia también planteadas, en cuya virtud el Juez, por necesidad, deberá esperar por lo menos hasta el día siguiente, porque se encontrará con una situación anormal el quinto día: debe decidir, pero a la vez esperar por la actitud de demandante…” (CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL. Vadell Hermanos Editores. Sexta Edición. Año: 2004. Pág. 142)

También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido una Jurisprudencia en este tipo de situaciones, estableciendo que:

…se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.

(Negritas de la Sala) (Sala de Casación Civil. Sent. Nro. RC.00538. Exp. 03-330. Fecha: 06/07/2004)

Al analizar la doctrina y la jurisprudencia citadas, se traduce que en los casos en que se haya opuesto una cuestión previa de las contenidas en el ordinal 1°, (que no sea la falta de jurisdicción, ya que ese supuesto sí está regulado expresamente), junto con una de las cuestiones previas de las llamadas del cuarto grupo, es decir, las de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen que resolverse en base a la lógica jurídica, a la analogía y con la adecuación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales, realizándose una serie de actos tendientes a mantener un orden procesal y a salvaguardar el derecho a la defensa de las partes. Tales actos, en conclusión, en el caso sub iudice, serían los siguientes:

- Una vez opuestas en la misma oportunidad las cuestiones previas de los ordinales 1° (en este caso la incompetencia del Juez) y 9° (la cosa juzgada), y transcurrido el lapso de emplazamiento, empezarán a computarse paralelamente el lapso de los cinco (05) días para que el demandante contradiga o convenga en la cuestión previa del ordinal 9°, y el término de los cinco (05) días para que el Tribunal decida la cuestión previa de la incompetencia, pero por lógica, se desprende que aún cuando el Juez tiene el deber de dictar el fallo de la incompetencia al quinto (5°) día siguiente después de fenecido el lapso de emplazamiento, es necesario esperar a que transcurran íntegramente los cinco (05) días para que el demandante contradiga o convenga en la cuestión del ordinal 9°, ya que, dependiendo de su actitud, es que se abrirá o no la posibilidad de pronunciarse sobre la incompetencia, debido a que si no la contradice, el proceso se extinguiría de conformidad con los artículos 351 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y sería innecesario pronunciarse sobre la incompetencia; y en cambio, si la contradice, se entendería abierta la articulación probatoria de la que trata el citado artículo 351.

- En el presente caso, se constata que dentro de los cinco (05) días siguientes al fenecimiento del lapso para la contestación, la parte demandante contradijo las cuestiones previas exponiendo sus motivos de hecho y de derecho, razón por la cual, en cumplimiento a las directrices dadas para este supuesto, y teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones previas opuestas, se verifica que se crea un orden de prelación, en el cual por lógica jurídica debe resolverse primeramente la falta de competencia del Juez, y luego dependiendo de la orientación de la decisión relativa a la competencia (declaratoria con lugar o sin lugar), y de que ésta quede definitivamente firme, será que se procederá a pronunciarse sobre la posibilidad de aperturar la articulación probatoria de la que trata el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para respaldar sus alegatos. En consecuencia, pasa este Juzgador a resolver la procedibilidad de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez para conocer la causa, y una vez hecho esto, en este mismo fallo se establecerá cuales serán los actos procesales que deberán seguirse subsiguientemente. ASI SE DECIDE.-

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una incompetencia del Juez por la materia, este sentenciador estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia es la función jurisdiccional que el Estado encarga al Juez, es decir, es la medida de la jurisdicción ejercida por el Juez según las características del asunto sometido a su conocimiento.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio, (en los segundos quedan incluidos los Tribunales Laborales, Agrarios, LOPNNA, entre otros). Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.

A.e.c.d. autor L.C.E. sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. Éste jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, expone que “Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.” (Ob.cit. Editorial L.J.R.G. C.A. Págs. 38 y 39)

De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.

Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra la competencia de los Tribunales Laborales, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se resume en la sustanciación y decisión de los asuntos relativos a los trabajadores y patronos en el desempeño de sus funciones; apreciándose que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el asunto se encuadre en uno de los numerales del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el competente para conocerlo será un Tribunal del Trabajo.

En el caso bajo estudio, el codemandado P.L.B. manifiesta que en los folios 263 y 246 del escrito de libelar el actor demanda conceptos de carácter laboral por ante la jurisdicción civil, cuando éstos deben ser demandados por ante la jurisdicción laboral, y que por ello solicitan se declare la incompetencia del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Al a.d.e. escrito libelar, se verifica que en los folios 263 y 264 de la reforma de la demanda, el actor expresa lo siguiente:

…para que convengan en cancelarme las siguientes cantidades: A) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 333.709,33) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, dejados de percibir durante todo el tiempo de mi incapacidad y que me pudieran corresponder por todo ese tiempo, conforme a lo antes determinado en este mismo libelo.-

B) DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 236.616,oo) por concepto de Salarios dejados de percibir durante todo el tiempo de mi incapacidad, antes determinado en este mismo libelo, como LUCRO CESANTE.-

C) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de LESIONES CORPORALES sufridas con las intervenciones realizadas, las cuales causaron mi incapacidad permanente, como quedó determinado antes en este libelo.-

D) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL, como quedó determinado antes en el presente libelo de demanda, todos los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 33/100 (7.770.325,33); y E) Los salarios causados desde el día 01 de agosto de 2.011, hasta el día 01 de agosto de 2.038, fecha en la cual cumpliría los 72 años de edad, establecidos como la edad probable del venezolano, calculados al Salario Mínimo Nacional que sea establecido por el Gobierno Nacional durante cada año, como fue determinado antes en el presente libelo o en su defecto a que sean condenados por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

Así pues, al adentrarse en la naturaleza interna de la pretensión del actor se constata que en los ordinales A, B y E antes citados, el actor pretende el pago de unas cantidades dinerarias por conceptos laborales (prestaciones sociales, salarios y demás derechos laborales), sin embargo, de la lectura de la demanda se interpreta claramente que esa pretensión no es con ocasión a una relación laboral entre las partes, que en tal caso sí correspondería a la competencia Laboral conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que mas bien versa sobre el dinero que el demandante aduce que no va a recibir por haber sido incapacitado en razón de la enfermedad que le fue detectada y que a su decir fue producida por culpa de los codemandados, es decir, que sin ánimos de tocar lo atinente a la procedibilidad o no de la pretensión del actor, resulta evidente que la misma versa en la reclamación de una indemnización de los daños que asegura se le causaron por una enfermedad que ocasionó su incapacitación y que fue producto de una negligencia del médico que le realizó la operación de Hernia Discal, en los términos que narra en la demanda.

La reclamación no se trata del pago de conceptos laborales producto de los derechos laborales que pudieren existir si entre las partes hubiere algún tipo de relación de dependencia laboral, sino del pago de los conceptos laborales que en virtud de un supuesto ilícito civil traducido en daño, no va a poder ser percibido por el demandante, ya que éste quedó incapacitado para trabajar, de lo cual se traduce que NO SE TRATA DE UNA DEMANDA DE CARÁCTER LABORAL, sino que SE TRATA DE UNA DEMANDA DE REPARACIÓN DE UNOS DAÑOS CIVILES que el demandante alega tuvieron una incidencia determinante en su ámbito laboral, y en razón de ello reclama el pago de los conceptos que considera que en virtud de esos daños, no van a poder ser percibidos; todo ello con fundamento en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cual es totalmente distinto a una demanda laboral que debe ser interpuesta por ante un Tribunal con competencia laboral; y por ésta razón queda sin asidero jurídico la interposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consiste en la incompetencia del Juez para conocer del asunto. En consecuencia este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio, y por ende debe ser declarada sin lugar la misma, tal como quedará establecido en la fase dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, vista la naturaleza de la presente decisión en relación a la referida cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal como se dijo anteriormente, la parte demandante contradijo en tiempo hábil la cuestión previa del ordinal 9° ejusdem, se declara que una vez notificadas las partes de la presente sentencia comenzará a transcurrir el lapso para la solicitud de regulación de competencia, y una vez transcurrido dicho lapso, habiéndose ejercido o no la mencionada solicitud, comenzará de pleno derecho el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que crean pertinentes con relación a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento a la normativa explanada y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, opuesta por los abogados C.E.G., H.F. y S.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano P.J.L.C., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LESIONES CORPORALES Y DAÑO MORAL, incoare en su contra y en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO C.A., el ciudadano M.G.. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Asimismo, tal como se dijo en el cuerpo motivacional de la presente sentencia, vista la naturaleza de la presente decisión en relación a la referida cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal como se dijo anteriormente, la parte demandante contradijo en tiempo hábil la cuestión previa del ordinal 9° ejusdem, se declara que una vez notificadas las partes de la presente sentencia comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la solicitud de regulación de competencia, y una vez transcurrido dicho lapso, habiéndose ejercido o no la mencionada solicitud, comenzará de pleno derecho el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que crean pertinentes con relación a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFPIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedó anotado bajo el No.______.-

La Secretaria

CEMC/MRA/28

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