Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 14 de diciembre de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 13.370

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: M.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.694.155, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

D.V.S., D.V.S. y P.G.G., Inpreabogado Nros. 121.267, 14.219 y 14.800 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL: POLICLÍNICA MARACIBO, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el doce (12) de diciembre del año 1952, bajo el Nº 211, reformada posteriormente en fecha once (11) de octubre de 1998, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº 40, Tomo 69-A.

M.T.R., ICSEN CHACÍN, L.T.R., ROSSANGEL BOSCÁN, J.T. y A.M., Inpreabogado Nros. 10.350, 8.301, 81.656, 85.240, 89.855 y 132.855 respectivamente.

P.L.C., médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.588, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

S.L.P., C.E.G.F., NORCY C.G.R., P.M.G.P., D.A.C.S., H.F.L. y A.A.C. Inpreabogado Nros. 170.632, 83.393, 128.643, 176.514, 110.748, 37.634 y 10.301 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2011

MOTIVO:

SENTENCIA: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.643.156, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.800, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.155, domiciliado en la Parroquia L.d.M.M.d.P. del estado Zulia, a fin de demandar por Daños y Perjuicios y daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196, 1.221, 1.226, 1.396, 1.133 y 1.977 del Código Civil, y 15 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, al ciudadano P.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.588, y a la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A., inscrita por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el doce (12) de diciembre del año 1952, bajo el Nº 211, páginas 225 a 230, registro llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 1.509, estimando la demandada en la cantidad de un millón setecientos setenta mil trescientos veinticinco bolívares con 33/100 (1.770.325,33).

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del ciudadano P.L.B., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.588, y a la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A en la persona de su representante legal ciudadano J.L.P.D., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.518.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el ciudadano M.G., parte actora antes identificada, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho D.V.E., D.V.S. y P.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.160.072, 3.454.763 y 3.643.156 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.267, 14.219 y 14.800 respectivamente.

En fecha seis (06) de octubre de 2011, el profesional del derecho P.G.G., apoderado actor, consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, ordenando este Tribunal al citación de los ciudadanos pastos Liscano, antes identificado, y de la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A. en la persona de su representante legal ciudadano J.L.D.P..

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012 se agregó a las actas, compulsa en la cual consta la citación del ciudadano P.L.C..

En fecha dos (02) de febrero de 2012 se agregó a las actas, compulsa en la cual consta la citación del ciudadano J.L.P.D., en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A.

En fecha siete (07) de marzo de 2012 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas presentado por los profesionales del derecho C.E.G.F., H.F.l. y S.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.393, 37.634 y 170.632 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del co-demandado ciudadano P.J.L.C..

En fecha ocho (08) de marzo de 2012 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas presentado por los profesionales del derecho Icsen D.C.H. y M.t.R.d.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.301 y 10.350 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A.

En fecha trece (13) de marzo de 2012 se agregaron a las actas, escritos de contradicción a las cuestiones previas opuestas, consignados por el profesional del derecho P.G.G., en su condición de apoderado actor en la presente causa.

Por resolución de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez, declarándose este juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, solicitando en fecha dos (02) de mayo de 2012 la representación judicial del ciudadano P.L., la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndose a la misma el centro clínico co-demandado.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, la profesional del derecho M.T.R. consignó mandato, mediante el cual Policlínica Maracaibo C.A. otorgó poder a los profesionales del derecho M.T.R., Icsen Chacín, L.T.R., Rossangel Boscán, J.T. Y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.350, 8.301, 81.656, 85.240, 89.855 y 132.855 respectivamente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012 la Jueza Provisoria designada, Dra. I.V.R. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por resolución de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2013 la profesional del derecho S.L. en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.L.C., sustituyó poder en el profesional del derecho A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.929.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.301.

En fecha nueve (09), once (11) y catorce (14) de enero de 2013 se agregaron a las actas, escritos de contestación presentados por la abogada L.T.R.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A, y por los abogados A.A., S.L., H.F. y C.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.J.L.C..

En fecha catorce (14) de febrero de 2013 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, siendo admitidas y negadas las respectivamente señaladas, por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013 se agregaron a las actas, resultas de los despachos de comisión librados al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a los testigos promovidos en la etapa probatoria.

En fecha trece (13) de mayo de 2013 se agregó a las actas, comunicación Nº 0260 de fecha trece (13) de mayo de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013 se agregó a las actas, resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, , con ocasión a los testigos promovidos en la etapa probatoria.

En fecha nueve (09) de julio de 2013 se agregó a las actas, resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, con ocasión a los testigos promovidos en la etapa probatoria.

En fecha quince (15) de julio de 2013 se agregó a las actas, resultas del despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. del estado Zulia, con ocasión a los testigos promovidos en la etapa probatoria.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 se agregó a las actas, comunicación Nº BE-GCO-3970-2013 de fecha once (11) de octubre de 2013, emanada de la entidad bancaria Banco Exterior.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 se agregó a las actas, comunicación Nº OF-US-Z-08-432-2014, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, emanada de INPSASEL.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014 se agregó a las actas, comunicación Nº 8757 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, emanada del Servicio Nacional de Medicina Forense de Maracaibo estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014 se agregó a las actas, comunicación Nº 1107 de fecha catorce (14) de mayo de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2015 este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la última de las partes en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la profesional del derecho L.T.R.C., apoderada judicial de la Policlínica Maracaibo C.A.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifestó el profesional del derecho P.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.800, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.155, en su escrito de reforma de demanda cursante a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos sesenta y cuatro (264), que en fecha siete (07) de agosto del año 2005 fue intervenido quirúrgicamente por el médico cirujano P.L.C. en el Centro Médico Policlínica Maracaibo, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por padecer hernia discal en la columna vertebral, permaneciendo recluido en la referida clínica hasta el día nueve (09) de agosto de 2005.

Que en fecha catorce (14) de agosto de 2005 le fueron retirados los puntos de la operación, siendo que en horas de la tarde le manifestó al médico tratante que la herida se había separado un poco, supurando un líquido mal oliente y de mal aspecto, quien le manifestó que eso era normal.

Que luego de dieciocho (18) días del retiro de los puntos, acudió a consulta el día veinticinco (25) de agosto de 2005, en silla de ruedas, con un fuerte dolor en el área operada, siendo indicando tratamiento para el dolor, consignando récipe médico en el cual se indicaran los medicamentos respectivos, manifestándole que a los tres (03) días debería tener mejoría.

Que trascurrido los días indicados por el médico Pastos Liscano y ante ausencia de mejoría, la esposa de su representado se comunicó vía telefónica con el médico tratante a fin de hacer de su conocimiento el mal estado de su esposo, quien no se podía sentar, caminar, acostarse, ni realizar ningún tipo de movimiento voluntario considerado como normal, intensificándose con los días, siendo la respuesta del médico Pastos Liscano, que no podía hospitalizar a su representado por un simple dolor, sin embargo, debido a la mala evolución ordenó en fecha treinta (30) de agosto de 2005 la realización de una resonancia Lumbosacra, la cual arrojó como resultado Osteomielitis Intervertebral L-5, S-1, la cual es una infección de hueso aguda o crónica, que puede ocurrir por una exposición del hueso que lo predisponga a la infección, así al examinar la placa el Dr. P.L. el mismo le manifestó que su representado estaba infectado, y que se infectó en quirófano.

Que consecuencia del diagnóstico arrojado con respecto a la infección detectada, el Dr. P.L. remitió a su representado en fecha ocho (08) de septiembre de 2005, con el infectólogo F.J.A.S., venezolano, mayor de edad, médico infectólogo, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.263, quien ordenó su intervención de manera inmediata, a fin de realizar una limpieza quirúrgica, pues los exámenes arrojaron que se encontraba infectado en un 80%, siendo intervenido el mismo día de la consulta, suministrados varios tratamientos médicos durante la hospitalización, siendo dado de alta el veintiséis (26) de septiembre de 2010, con la continuidad del tercer tratamiento prescrito.

Que consecuencia de la operación y la posterior infección, su representado se encuentra incapacitado de forma total y permanente, tal y como consta de los informes de los médicos tratantes, médicos del seguro social y médicos forenses que examinaron posteriormente a su representado, hecho que le impide realizar ningún tipo de actividad durante el tiempo que le queda de vida.

Que consecuencia de la referida incapacidad la empresa para la cual trabajada el ciudadano M.G. procedió a despedirlo, cesando las actividades que venía desarrollando desde hacía doce (12) años, quedando su representado siendo sostén de familia desempleado, sin servicio médico, sin ninguna entrada monetaria y con un tratamiento médico continuo de por vida, debido al intenso dolor ocasionado por la operación.

Que consecuencia de lo antes expuesto, el médico tratante cirujano P.L., al no haber precisado de manera inmediata la infección adquirida en quirófano en fecha siete (07) de agosto de 2005, a pesar de la advertencia realizada en fecha catorce (14) de agosto de 2005 por su representado sobre la separación de la herida y la supuración del líquido mal oliente, asumiendo tal advertencia como algo normal, y, dieciocho (18) días después el veinticinco (25) del mismo mes y año, aún acudiendo a consulta en silla de ruedas indicó tratamiento para el dolor, siendo hasta el treinta (30) de agosto de 2005 cuando ordenó la resonancia magnética, detectando la infección veintitrés (23) días después de la operación, pues debió ordenarla de manera inmediata cuando el ciudadano M.G. manifestó el dolor e hizo de su conocimiento la supuración de la herida, pues ante sospecha clínica de osteomielitis, el diagnóstico se realiza mediante radiología, análisis de sangre y cultivos de hueso o de la supuración en caso de existir, siendo responsables de las lesiones irreversibles que se le ocasionaron a su representado, quien en la actualidad mantiene un estado físico, mental y emocional crítico, pues pasó de ser una persona sana, trabajadora y alegre, a mantener mal humor al resultar incapacitado por el resto de su vida, con pérdida del disco L5 y S1 y parte del hueso del foramen de emergencia lumbosacra, haciéndose una soldadura de esas dos vértebras, tal y como se demuestra de los informes médicos consignados.

Que la Policlínica Maracaibo como proveedor de asistencia médica resulta solidariamente responsable, pues cuando su representado ingresó al centro asistencial para la cirugía indicada, lo hizo sin ningún tipo de bacteria y hongo, tal y como se evidencia de la orden de admisión y de los exámenes realizados previo al ingreso, siendo la infección adquirida una infección intrahospitalaria adquirida con motivo a la operación realizada, siendo responsabilidad del médico tratante y del centro de salud tomar medidas de higiene preventivas.

Que las operaciones a las que se tuvo que someter su representado fueron cubiertas por el seguro que mantenía la compañía para la cual prestaba servicios, sin embargo, valorado por los médicos del seguro social e INSAPSEL, fue incapacitado de forma total y permanente, siendo retirado de las labores que desempeñaba como mecánico instrumentista con la empresa ELINCA, para mantenimiento de B.P.d.V., ubicada en la carretera vía La Cañada, Kilómetro 12,5, Municipio san Francisco del estado Zulia, según constancia de trabajo de fecha dos (02) de mayo de 2006, asignándosele una pensión por el seguro social por incapacidad total y permanente por Radiculopatía Severa LA-L5-S1, según constancia que consigna, resultando imposibilitado para trabajar por el resto de su vida, viéndose obligado su representado de solicitar préstamos de dinero para la adquisición de alimentos, pues desde el año 1990 se encuentra casado su representado con la ciudadana M.D.V.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.257.617, según consta de acta de matrimonio consignada, siendo padres de dos (02) niños menores de edad, así, siendo sustento de familia y encontrándose imposibilitado para realizar ninguna labor que le permita obtener medios de sustentos, su familia ha pasado penurias económicas y psicológicas, mermando las condiciones físicas y mentales de su representado, al punto que no puede doblarse ni levantar nada del piso, mantiene constante dolor físico que calma con analgésicos en pastillas o ampollas que causan daño al cuerpo, riñones e hígado, teniendo que asumir sus gastos su esposa y la pensión asignada por el seguro social, encontrándose cada día en peor condición, situación que le causa gran temor e incertidumbre por su futuro y el de su familia.

Que su representado ha quedado sin ninguna entrada monetaria, desempleado, sin servicio médico, permaneciendo en la actualidad con tratamiento médico diario para el dolor, razón por lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196, 1.133, 1.221, 1.226 y 1.977 del Código Civil y 15 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, es por lo que acudió antes este órgano de justicia a fin de demandar por daños y perjuicios y daño moral, por la cantidad de un millón setecientos setenta mil trescientos veinticinco bolívares con 33/100 (Bs. 1.770.325,33), mas los salarios dejados de percibir del primero (1°) de agosto de 2011 al primero (1°) de agosto del año 2.038, al ciudadano P.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.588, en su condición de médico tratante, y a la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A., inscrita por ante el en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el doce (12) de diciembre del año 1952, bajo el Nº 211, reformada posteriormente en fecha once (11) de octubre de 1998, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº 40, Tomo 69-A..

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Co-demandada Policlínica Maracaibo.

La profesional del derecho L.T.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.656, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el doce (12) de diciembre del año 1952, bajo el Nº 211, reformada posteriormente en fecha once (11) de octubre de 1998, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº 40, Tomo 69-A, en su escrito de contestación de demanda interpuso para ser resulta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad pasiva de su representada para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano M.G., en virtud de no existir relación laboral entre el accionante y su representada, alegando inepta acumulación de pretensiones al pretender el demandante en sede civil el pago de conceptos de naturaleza laboral, al reclamar prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como los salarios dejados de percibir hasta el primero (1°) de agosto del año 2038.

De igual manera negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por el demandante, refiriendo que su representada no se encuentra en la obligación de pagar los conceptos reclamados, al no habérsele ocasionado algún daño al demandante, con motivo de la intervención quirúrgica ante la enfermedad degenerativa presentada por el paciente, presentando el ciudadano M.G. tal y como lo señala en su libelo de demanda, una patología al momento de su ingreso producto de una enfermedad profesional, dado de alta por encontrarse en condiciones satisfactorias, señalando que el ciudadano M.G. regresó a la institución de acuerdo a sus propios dichos en fecha posterior con una patología adicional, extraña y no vinculada al acto quirúrgico de fecha siete (07) de agosto de 2005.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido lesiones corporales directas o indirectas responsabilidad de su representada, vinculadas a una infección adquirida en el quirófano del centro de salud que representa, con ocasión a la cirugía realizada el siete (07) de agosto del año 2005.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido traumas psicológicos, y que no pueda realizar ningún tipo de actividad durante el tiempo que le quede de vida debido a la incapacidad que dice padecer, así como que su representada sea solidariamente responsable de las actuaciones profesionales del médico tratante Dr. P.L., en el ejercicio libre de su profesión, no existiendo funciones de subordinación, dirección o control del co-demandado con su representada, como sirviente o dependiente, no ejerciendo funciones de vigilancia de los actos realizados por el médico Pastos Liscano, no ordenando su representada al médico tratante la realización de la operación al ciudadano M.G., negando que Policlínica Maracaibo sea responsable por los supuestos daños morales alegados por el accionante.

Co-demandado ciudadano P.J.L.C..

Los profesionales del derecho A.A.C., S.L.P., H.F.L. y C.E.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.301, 170.632, 37.634 y 83.393 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.J.L.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.588, médico cirujano especialista en neurocirugía, en su escrito de contestación de demanda interpuso para ser resulta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad pasiva de su representado para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano M.G., en virtud de no existir relación laboral entre el accionante y su representado, no pudiendo ser imputado a su representado la reclamación de los referidos conceptos laborales, por haber demandado a la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA) en fecha diez (10) de agosto de 2007, reclamando su reincorporación laboral así como indemnización por daño moral y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, realizando una transacción donde se le cancelan conceptos por indemnización derivada de incapacidad total y permanente, daño moral, así como todos los conceptos derivados de la relación laboral, reconociendo que la patología que presenta el demandante es de origen común, de modo que las referidas reclamaciones no pueden ser imputadas a su representado, al no existir relación laboral de dependencia, y al haber sido extinguidas mediante el pago que le hizo su patrono con fecha posterior a la intervención quirúrgica, pretendiendo el demandante en sede civil el pago de conceptos de naturaleza laboral, al reclamar prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como los salarios dejados de percibir hasta el primero (1°) de agosto del año 2038.

De igual manera negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por el demandante, refiriendo que su representado no se encuentra en la obligación de pagar los conceptos reclamados, al no habérsele ocasionado algún daño al demandante, con motivo de la intervención quirúrgica realizada como tratamiento ante la enfermedad degenerativa presentada por el paciente, presentando el ciudadano M.G. tal y como lo señala en su libelo de demanda, una patología al momento de su ingreso producto de una enfermedad profesional, dado de alta por encontrarse en condiciones satisfactorias, señalando que el ciudadano M.G. regresó a la institución de acuerdo a sus propios dichos en fecha posterior con una patología adicional, extraña y no vinculada al acto quirúrgico de fecha siete (07) de agosto de 2005.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido lesiones corporales como consecuencia de la actuación profesional de su representado, vinculadas a una infección intra hospitalaria adquirida con ocasión a la cirugía realizada el siete (07) de agosto del año 2005.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido traumas psicológicos, y que no pueda realizar ningún tipo de actividad durante el tiempo que le quede de vida debido a la incapacidad que dice padecer, así como que su representado haya ocasionado daño moral alguno al demandante, no existiendo obligación de indemnizar el supuesto lucro cesante, daño material y lesiones personales reclamadas.

Negó, rechazó y contradijo la supuesta relación de causalidad entre el tratamiento médico quirúrgico realizado por el Dr. P.L., y la supuesta enfermedad e incapacidad alegada como osteomielitis intervertebral L5 S1, rechazando que la supuesta enfermedad tenga por causa una infección intrahospitalaria, manifestando que su representado haya realizado algún hecho ilícito en la persona del demandante, pues el demandante padecía una enfermedad profesional que conllevó a que el organismo administrativo certificara una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, mas no para una reinserción en un trabajo adecuado, razón por la cual intentó en el año 2007, acción judicial en contra de su patrono por los conceptos que pretende trasladar a su representado.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha treinta (30) de mayo de 2015 la apoderada judicial de la Policlínica Maracaibo C.A., co-demandada en la presente causa, presentó escrito de informes ratificando los argumentos planteados en defensa de su representada, insistiendo que entre el Dr. P.L. y Policlínica Maracaibo no existe vínculo de dependencia, pues el médico tratante solo ostenta condición de locatario, que utiliza los servicios médicos de infraestructura de su representada, señalado que el demandante no demostró la veracidad de sus afirmaciones al no existir experticia médica que acredite la relación de causalidad entre los padecimientos sufridos por el actor y su representada como centro de asistencia, ejerciendo el Dr. P.L. su profesión de manera independiente, con sus propios recursos y bajo su propia responsabilidad, de modo que el acuerdo con el médico tratante correspondió a una escogencia y selección personalísima realizada por el demandante como paciente, no quedando demostrado que los padecimientos alegados tuvieran como causa el haberse atendido en las instalaciones de Policlínica Maracaibo, siendo después de su egreso que el paciente manifiesta haber contraído una enfermedad de carácter degenerativo.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad procesal para la presentación de la contestación de la demanda, la representación judicial de los co-demandados, opusieron la falta de cualidad de sus representados para ser parte en el presente juicio, señalando que el ciudadano P.L. y la Policlínica Maracaibo no se encuentran obligados para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano M.G., en virtud de no existir relación laboral entre el accionante y sus representados, no pudiendo ser imputado a los co-demandados la reclamación de los referidos conceptos laborales, por haber demandado el accionante a la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA) en fecha diez (10) de agosto de 2007, reclamando su reincorporación laboral así como indemnización por daño moral y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, realizando una transacción donde se le cancelan conceptos por indemnización derivada de incapacidad total y permanente, daño moral, así como todos los conceptos derivados de la relación laboral, reconociendo que la patología que presenta el demandante es de origen común, de modo que las referidas reclamaciones no pueden ser imputadas a sus representados, al no existir relación laboral de dependencia, y al haber sido extinguidas mediante el pago que le hizo su patrono con fecha posterior a la intervención quirúrgica, pretendiendo el demandante en cede civil el pago de conceptos de naturaleza laboral, al reclamar prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como los salarios dejados de percibir hasta el primero (1°) de agosto del año 2038.

Vista la falta de cualidad alegada por los ciudadanos P.L. y la Policlínica Maracaibo C.A., esta juzgadora antes de resolver el mérito de la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado refiriendo, que de la sentencia dictada por este juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal noveno 9° del artículo 346, alegada por los apoderados judiciales del ciudadano P.L.C., dictada en función de las argumentaciones sustentadas en la demanda incoada por el demandante en sede laboral, así como la transacción celebrada, quedó claramente establecida la legitimación de los demandados para sostener el presente juicio, sin necesidad de nuevo análisis por parte de esta operadora de justicia, sobre puntos previamente estudiados en la oportunidad de su alegación, resultando en consecuencia improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la presente causa, continuando esta operadora de justicia con el análisis del material probatorio aportado por las partes, a fin del dictamen de la sentencia definitiva.- Así se establece.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.

• Promovió y ratificó en la etapa probatoria, informes médicos de egreso de fechas nueve (09), catorce (14) y veinticinco (25) de agosto de 2005, siete (07) y quince (15) de septiembre de 2005, suscritos por el médico P.L., consignados en copias simples junto al libelo de demanda, cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), cuarenta y cinco (45), cien (100) y ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.370.

• Promovió y ratificó en la etapa probatoria, informes médicos de fechas ocho (08) de agosto de 2005, dieciséis (16) de octubre de 2005, diecisiete (17) de noviembre de 2005, suscritos por el médico P.L., consignados en copias simples junto al libelo de demanda, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.370.

• Promovió y ratificó en la etapa probatoria, constancias médicas suscritas por el Dr. P.L., consignadas en copias simples junto al libelo de demanda, cursante a los folios cincuenta (50) ciento uno (101), ciento cuarenta (140), ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.370.

Con relación a los anteriores medios de prueba, al constatar este Tribunal su naturaleza de instrumento privado, así como su promoción y consignación en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta juzgadora proceder a desecharles del proceso sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

• Promovió y ratificó en la etapa probatoria, informe expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha doce (12) de febrero de 2007, consignado en copias simple junto al libelo de demanda, cursante a los folios setenta y cuatro (74), ochenta y dos (82), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y dos (152), ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), de la pieza principal Nº I y ciento cincuenta al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente signado con el Nº 13.370

• Consignado junto al libelo de demanda, copia simple de evaluación de incapacidad residual para asignación de pensión, cursante a los folios ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal Nº I y ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.370.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, siendo que la documental antes señalada no resultó impugnada por la parte contraria, le merece fe a esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la certificación de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano M.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.694.155, por presentar discopatía degenerativa lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad profesional,- Así se valora.

• Consignados junto al libelo de demanda y cursantes en copias simples a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), ochenta y uno (81), ochenta y tres (83), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91) al noventa y nueve (99), ciento dos (102) al ciento veintiséis (126), ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y nueve (149), ciento sesenta y siete (167), ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179) al ochenta y dos (182), ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188), ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194), doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208), de la pieza principal Nº I, ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.370, documentales referidas a comprobante de informe médico realizado por el Dr. P.Á., informe de cirugía, hoja de enfermería firmada por la ciudadana Y.M., nota de enfermera, reportes de enfermería, constancia expedida por el Dr. M.G., reporte de medicamento, registro gráfico de anestesia, informe médico para extensión de cobertura y constancias expedidas por el Dr. F.A. entre otros.

De la revisión de las documentales señaladas, advertido este Tribunal que las mismas emanan de terceros ajenos y que no forman parte de la presente controversia, su estimación se encuentra supeditada a la declaración que rindieran los ciudadanos suscribientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso, de modo que, al no haber sido solicitado su ratificación mediante la testimonial de los terceros de los cuales emanan, ello a los fines de la conformación de la información contenida, aunado a su consignación en copia simple, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia desestimar en todo su valor probatorio las pruebas documentales antes señaladas, por no haber sido ratificadas por los terceros de los cuales emanan mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

• Consignados junto al libelo de demanda, documentales cursantes en copias simples junto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), sesenta y cuatro (64), ochenta (80), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), noventa (90), ciento veintisiete (127), ciento sesenta (160) al ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169), ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y nueve (199), doscientos (200), doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.370, referidos a solicitud de copias, requerimiento de examen médico, interrogatorio sugerido, solicitud de información al Hospital Universitario, .

Con relación a la información antes indicada, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que los mismos deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídos al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de la lectura de la información contenida en los folios antes señalados, no se desprenden hechos relevante para la resolución del conflicto planteado, tal y como es la efectiva relación entre el hecho ilícito alegado por el demandante y la correlación con las conductas del médico tratante y el establecimiento de salud demandado, aunado a su consignación en copia simple, es por lo que, al ser documentos privados, este tribunal considera forzoso desechar la referida prueba dada su impertinencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

• Consignado junto al libelo de demanda, copias certificadas de acta de matrimonio Nº 176, y partidas de nacimiento Nros. 2105 y 892, simple cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.370.

En lo atinente a este medio de prueba, nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, siendo que la documental antes señalada no resultó impugnada por la parte contraria, le merece fe a esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la unión matrimonial del demandante con la ciudadana M.D.V.B.C., así como los hijos procreados con su cónyuge, cargas familiares del demandante.- Así se valora.

• Consignado en copia simple junto al libelo de demanda, actas de investigación realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203), doscientos once (211) al doscientos treinta y seis (236).

En lo atinente a este medio de prueba, resultando documentos administrativos expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, los mismos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, siendo que la documental antes señalada no resultó impugnada este Tribunal el otorga pleno valor probatorio en tanto y en cuanto permita la demostración de lo pretendido por la parte actora.- Así se valora.

TESTIMONIALES

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos Á.M.B., R.L.T.B., L.R.Z.T. y J.G.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.101.242, 7.930.888, 7.931.014 y 9.711.545 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ratificado en decisión de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, en la cual expresó:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La ciudadana Á.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13101.242, domiciliada en el sector Tío A.d.M.M.d.P. del estado Zulia, de 36 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación al ciudadano M.G., por ser su vecino, y por laborar en la contratista VP. Que le consta que el demandante fue intervenido por una hernia discal en la columna, quedando incapacitado, usando bastón y algunas veces muletas por el dolor, por lo que no puede trabajar.

El ciudadano R.L.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.930.888, domiciliado en la Urbanización Funda Perijá del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de 47 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación al ciudadano M.G. desde el año 1983, quien era técnico instrumentista de la contratista VP hasta que tuvo el accidente. Que le consta que el demandante fue intervenido quirúrgicamente, no incorporándose a sus labores de trabajo, quedando usando bastón y algunas veces muletas por lo que no puede trabajar.

El ciudadano L.R.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.931.014, domiciliado en la calle La M.d.M.M.d.P. del estado Zulia, de 47 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación al ciudadano M.G.. Que le consta que el demandante fue intervenido quirúrgicamente, usando bastón y algunas veces muletas por lo que no puede trabajar.

Por cuanto de la lectura de la declaración que antecede observa este tribunal que los testigos promovidos en las declaraciones rendidas indicaron conocer al demandante, constándole la realización de la intervención quirúrgica, así como la necesidad del uso de bastón y muletas, sin embargo de lo declarado no hacen referencia a la responsabilidad alegada y reclamada por el accionante a los demandados, no resultando hecho controvertido la incapacidad del ciudadano M.G., al ser demostrada con las documentales consignadas, sino la causa y origen de la referida incapacidad, en este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye en que con las declaraciones rendida, no se pudo precisar el hecho ilícito y la responsabilidad de los demandados, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora, no aportando ningún tipo de solución a la presente acción, resultando forzoso desecharla del juicio, y así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la testimonial del ciudadano J.G.R.M., de la revisión de la presente causa constata este Tribunal, que no cursa en actas resultas del despacho de pruebas librado con ocasión a la referida comisión, sin embargo, aun y cuando una vez aportadas las pruebas al proceso las mismas dejan de pertenecer a las partes, encontrándose el juez de cognición como director del proceso obligado a impulsar de oficio la evacuación de las mismas, no es menos cierto que, trascurrido como fuera mas de dos (02) años desde el momento de la admisión de las pruebas promovidas, sin que la parte interesada hubiera impulsado su evacuación, dándose por notificada inclusive de la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes el trece (13) de febrero de 2015, es por lo que esta operadora de justicia, en acatamiento a la tutela judicial efectiva, en resguardo de los derecho de las partes en igualdad de condiciones, orientados al efectivo pronunciamiento de los órganos de justicia de manera oportuna, es por lo que, toma como no evacuada la testimonial antes señalada, continuando con el análisis del material probatorio aportado al proceso.- Así se establece.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (INPSASEL), a fin de que informara si el médico R.S., expidió una certificación según oficio Nº 0009-2.007, de fecha 12 de febrero de 2007, como médico ocupacional I Diresat Zulia, referente al ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.967.155, indicando el resultado y conclusión de la certificación expedida.

Consta al folio noventa y nueve (99) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº OF-US-Z-08-432-2014 de fechas ocho (08) de agosto de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual remite la información requerida por este juzgado, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las información suministradas a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promoverte, en tanto y en cuanto permitan esclarecer los hechos controvertidos.- Así se valora.

• Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracaibo, a fin de que informara si al ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.967.155, cobra una pensión por invalidez total y permanente a partir del 27 de abril del año 2006.

Consta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº 1107 de fecha catorce (14) de mayo de 2014, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual indica la información requerida por este juzgado, indicando que el ciudadano M.G.M., percibe una pensión por incapacidad del 67%, desde el primero (01) de febrero de 2007, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promoverte, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

• Se ofició a la Medicatura Forense del estado Zulia, a fin de que informara si el Dr. D.D., experto profesional IV, fue designado por ese despacho para reconocer al ciudadano M.G.M., los días seis (06) de junio de 2005 y dieciséis (16) de agosto de 2007, en la sala de la Medicatura Forense, señalando cuales fueron los informes y conclusiones presentadas.

Consta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº 8757 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, emanadas del Servicio Nacional del Medicina y Ciencia Forenses, mediante la cual señala que el ciudadano M.G. no ha sido evaluado por el Dr. D.D., de modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora este Tribunal la información suministrada a este juzgado, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Co-Demandada Policlínica Maracaibo C.A.

DOCUMENTALES:

• Promovió en la etapa probatoria, copia simple de acta de requerimiento a terceros Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2007 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, y acta de recepción Nº SNAT/INTI/RZU7DF72007 de fecha treinta (30) de abril de 2007, cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.370, a los fines de demostrar que el Dr. P.L. es médico autorizado en el libe ejercicio de su profesión, devengando honorarios médicos en su libre desempeño, siendo sujeto pasivo tributario personalmente.

• Promovió Facturas Nros. 144618 y 0957 de fechas ocho (08) y catorce (14) de septiembre de 2005, cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.370.

• Promovió boucher de reembolso de honorarios profesionales Nº RP 150307, cursante a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.370.

• Promovió facturas Nros. 214775 y 214789 cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.370.

• Promovió comprobante de retención del impuesto sobre la renta del Dr. P.L., del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, cursante al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.370.

En lo que respecta a las anteriores documentales, este tribunal por cuanto de su lectura observa que tanto las facturas, boucher y listas del cuerpo médico autorizado durante el año 2006, emanan de la propia parte promovente, pues las actas de requerimiento consignadas representan solo una solicitud, mas no certificación del listado anexo, y, siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, en consecuencia con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, resulta forzoso para esta operadora de justicia proceder a desecharlas del proceso sin otorgarle valoración alguna.- Así se establece.

TESTIMONIALES

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos L.G.P.B., G.A.Z.P., Alek Caliman Carvallo, L.P.B., L.L., J.R.G., Ludonildo Lugo y O.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.958, 4.159.857, 6.746.712, 11.608.517, 5.057.695, 11.060.821, 2.874.589 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ratificado en decisión de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, en la cual expresó:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La ciudadana L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.057.695, domiciliada en el sector La Lago de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de 55 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló ser cirujano general y médico ocupacional, ejerciendo su profesión en la Policlínica Maracaibo, Policlínica Amado, Revinca, Zona Industrial II, lago M.S., conociendo al Dr. P.L. como médico de la Policlínica Maracaibo desde hace cuatro años aproximadamente, manifestando que los médicos que ejercen en el centro de salud demandado en la presente causa, lo hacen bajo la modalidad de alquiler.

Por cuanto de la lectura de la declaración que antecede observa este tribunal que la testigo en lo declarado, específicamente sobre el co-demandado ciudadano P.L., refiere la información suministrada por suposiciones al señalar: “Yo conozco al Dr. Pastor Lizcano desde hace mas o menos cuatro años, me imagino que él tiene esa relación al igual que todos los demás médicos que vamos y ejercemos allá, que alquilamos un consultorio y vamos y venimos de un sitio a otro”, este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye este Tribunal que, con la declaración rendida no se pudo precisar el tipo de relación que mantiene el Co-demandado con la Policlínica Maracaibo, objeto y fin para la cual fue promovida, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos a fin que su testimonio sea convincente, de modo que, al resultar testigo referencial resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

El ciudadano Alek Caliman Carvallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.712, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de 41 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló ser médico traumatólogo, ejerciendo su profesión en la Policlínica Maracaibo, Hospital A.P. y Centro Médico Dr. J.M., conociendo al Dr. P.L. como médico de la Policlínica Maracaibo, manifestando que los médicos que laboran en la Policlínica Maracaibo lo hacen en consultorios alquilados, pues nadie tiene consultorio propio.

Por cuanto de la lectura de la declaración que antecede observa este tribunal que el testigo en lo declarado, en cuanto al desempeño de las labores del cuerpo médico de la Policlínica Maracaibo y, en específico del el co-demandado ciudadano P.L., no señala el medio por el cual tiene certeza y conocimiento de la situación real de los médicos con respecto a los consultorios de la clínica, concluye este Tribunal que, con la declaración rendida no se pudo precisar el tipo de relación que mantiene el Co-demandado con la Policlínica Maracaibo, objeto y fin para la cual fue promovida, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos a fin que su testimonio sea convincente, de modo que, al resultar testigo referencial y su testimonio general e impreciso, resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

El ciudadano L.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.608.517, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de 38 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló ser médico ginecólogo obstetra, ejerciendo su profesión en la Policlínica Maracaibo y el Hospital Chiquinquirá, manifestando conocer al Dr. P.L. de vista quien ejerce sus funciones como médico en la Policlínica Maracaibo en un consultorio alquilado.

Por cuanto de la lectura de la declaración que antecede observa este tribunal que el testigo en lo declarado, manifestó conocer solo de vista al co-demandado, no señalando el medio por el cual tiene certeza y conocimiento de la situación real del co-demandado con respecto a los consultorios de la clínica, concluye este Tribunal que, con la declaración rendida no se pudo precisar el tipo de relación que mantiene el Co-demandado con la Policlínica Maracaibo, objeto y fin para la cual fue promovida, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos a fin que su testimonio sea convincente, de modo que, al resultar testigo referencial y su testimonio general e impreciso, resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

El ciudadano O.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.589, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de 70 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló ser médico neurocirujano, describiendo las características de la Osteomielitis Intervertebral L5/S1, causas, detección y tratamiento.

Con respecto a la testimonial antes señalada siendo que el testigo promovido según su especialidad posee los conocimientos suficientes para la ilustración a este juzgado de cognición sobre la patología alegada por el demandante, sin embargo al declarar el testigo de manera general, sin alusión al caso específico, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le valora favorablemente, en tanto y en cuanto adminiculada la declaración rendida con el resto del material probatorio, permita esclarecer el hecho controvertido.- Así se decide.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.G.P.B., G.A.Z.P., J.R.G. y Ludonildo Lugo, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, se evidencia que los prenombrados ciudadanos no acudieron al tribunal comisionado en la oportunidad fijada para rendir su declaración, nada tiene que referir este órgano de justicia sobre los testigos promovidos.- Así se establece.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

• Se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara si en sus archivos reposan actas de requerimientos Nros. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2007 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, y SNAT/INTI/RZU/DF72007 de fecha treinta (30) de abril de 2007, a fin de demostrar que el ciudadano P.L. es un profesional en el ejercicio libre de su profesión, no siendo sirviente ni dependiente, ni se encuentra en funciones de subordinación, dirección o control de Policlínica Maracaibo C.A.

Consta al folio dos (02) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº 0260 de fecha trece (13) de mayo de 2013, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual señala que los documentos solicitados no reposan en sus archivos, de modo que, al no haber alcanzado la prueba de informes el valor probatorio pretendido, nada tiene que referir este Tribunal al respecto, resultando desechada la misma del proceso.- Así se establece.

Co-Demandado ciudadano P.J.L.:

DOCUMENTALES:

• Promovió en la etapa probatoria, currículo vitae del ciudadano P.L., cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.370.

Emanando la anterior documental de la propia parte promoverte y, siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, resulta forzoso para esta operadora de justicia proceder a desechar el instrumento antes señalado sin otorgarle valoración alguna.- Así se establece.

• Promovió en la etapa probatoria, copia certificada de expediente Nº VP01-L-2007-001808, espedida por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos trece (213) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.370.

Por cuanto la anterior documental se encuentra íntimamente relacionada con la falta de cualidad alegada por los co-demandados como punto previo a ser resulto en la presente sentencia, este Tribunal procederá a su valoración, al momento de pronunciarse sobre la excepción alegada.- Así se establece.

TESTIMONIALES

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos F.M. y A.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.648.209 y 5.807.379 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ratificado en decisión de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, en la cual expresó:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.648.209, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de 62 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló ser neurocirujano egresado de la Universidad Autónoma de Mexico, miembro de la Sociedad Venezolana de Neurocirugía, Asociado al Congreso Americano de Neurocirugía, describiendo las características de la Osteomielitis Intervertebral L5/S1, causas, detección y tratamiento.

El ciudadano A.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.807.379, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de 53 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló ser neurocirujano egresado de la Universidad Central de Venezuela, describiendo las características de la Osteomielitis Intervertebral L5/S1, causas, detección y tratamiento.

Con respecto a las testimoniales antes señaladas siendo que los testigos promovidos según su especialidad poseen los conocimientos suficientes para la ilustración a este juzgado de cognición sobre la patología alegada por el demandante, sin embargo, al declarar los testigos de manera general sin alusión al caso específico, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le valora favorablemente, en tanto y en cuanto adminiculadas las declaraciones rendidas con el resto del material probatorio, permitan esclarecer el hecho controvertido.- Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.

El daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.

Bajo esta perspectiva, puede decirse que el daño conforme la c.d.C.C. puede ser visto en dos (02) sentidos, a saber:

El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.(Negrillas del tribunal).

De igual modo, el artículo 1.185 del Código Civil, reza textualmente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho

.

Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, se observa que tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito.

Con respecto al daño, el autor J.D.G., en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:

A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: El acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto

.

Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:

…La naturaleza del daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios

.

Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan:

Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido

El autor F.R., quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:

Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes

.

Para J.G., el daño moral es tan resarcible como el daño material. En su obra “Tratado de las Obligaciones”, Tomo V, número 61, señala:

No es discutible el resarcimiento pecuniario de los daños morales, admitido ya por el derecho romano con la acción injuriarum estimatoria y en las leyes bárbaras, las cuales penaban con dinero todas las ofensas

.

…la belleza, el crédito, el honor, la libertad, si no pueden pagarse con dinero, puede encontrarse un criterio aproximado de valoración, según la estimación en que los hombres tienen ciertos placeres y bienes morales

.

…no sólo que se pretenda el precio de los afectos que otro maliciosamente ha hecho perder, sino que los sucesores del muerto tienen derecho a compensación por el daño patrimonial sufrido por esa pérdida: que se debe indemnización pecuniaria por el daño producido con deformaciones criminosas; que se debe indemnizar los padecimientos morales por la pérdida de una persona querida, y por la intranquilidad de la familia, los dolores y las angustias de una cura y de una operación quirúrgica, las ofensas contra el buen nombre, las perturbaciones producidas por amenazas, por apertura arbitraria de cartas ajenas, toda la contaminación del honor de una mujer honrada, por actos inmorales, por la ofensa a la libertad personal, ya por obra de particulares o bien por abuso de autoridad

.

Solicita el demandante indemnización estimada en la cantidad de un millón setecientos setenta mil trescientos veinticinco bolívares con 33/100 (1.770.325,33) por concepto de daños y perjuicios y daños morales por las presuntas lesiones ocasionadas a su persona e integridad física, especificados en el escrito de reforma de demanda, por la supuesta mala praxis médica que le incapacitara de manera total y permanente como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada por el Dr. P.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.297.588, efectuada en la Policlínica Maracaibo C.A.

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...…

En el caso en concreto se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación de demandada negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por la parte actora en cuento a la corresponsabilidad del ciudadano P.L. y la Policlínica Maracaibo, en la afectación de salud sufrida por el accionante, que le incapacitara de forma total y permanente para realizar sus labores habituales de trabajo, señalando los demandantes que el ciudadano M.G., presentaba una patología al momento de su ingreso producto de una enfermedad profesional, dado de alta por encontrarse en condiciones satisfactorias, manifestando que el demandante regresó a la institución de acuerdo a sus propios dichos en fecha posterior con una patología adicional, extraña y no vinculada al acto quirúrgico de fecha siete (07) de agosto de 2005.

Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por él manifestado, perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

El artículo 1.185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración del hecho ilícito del cual derivan los daños y perjuicios y el daño moral reclamado y, en consecuencia, la obligación de indemnización pretendida; en este sentido a criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso la correlación, causa y efecto con relación a la infección intrahospitalaria señalada como adquirida en el acto quirúrgico de fecha siete (07) de agosto de 2005, así como la determinación de su existencia y conocimiento inmediato a la cirugía por el médico tratante, y con ello su negligencia en cuanto a la tardanza en la realización de los exámenes médicos, a fin de diagnosticar y tratar la osteomielitis sufrida por el demandante.

Sobre el material probatorio cursante en actas, deja específicamente sentado este Tribunal que, desechadas como fueran casi en su totalidad las documentales promovidas, por no haber sido correctamente incorporadas al proceso a fin de hacer valer su fuerza probatoria, no logró demostrar el demandante el hecho ilícito y con ello los daños y perjuicios y el daño moral causado, pues si bien quedó fehacientemente comprobada la incapacidad declarada del ciudadano M.G., no es menos cierto que de la lectura de las documentales emanadas de la Medicatura Forense se desprende la descripción de la patología del accionante, específicamente de las actas cursantes a los folios doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) de la pieza principal Nº I favorablemente valoradas por este juzgado, como: “se trata de ciudadano quien fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal presentando como complicación post-operatoria osteomielitis, infección que trajo como consecuencia osteoartrosis con fusión de vértebras quinta lumbar con primera sacra y compresión radicular que produjo, secuelas en miembros inferiores mas en el izquierdo. No se le da tiempo de curación ya que se trató de un procedimiento médico quirúrgico para corregir la hernia discal, la cual tuvo su complicación post-operatoria” “No se le da tiempo de curación, carácter médico, ni instrumento que produjo las lesiones ya que estas fueron producto de una complicación Post-Operatoria de corrección de hernia discal entre la quinta vértebra sacra y primera lumbar y no por una ingerencia externa violenta…”

De la lectura del diagnóstico realizado por Dr. D.D. médico forense, experto profesional IV, se desprende la no determinación de la causa de la infección alegada por el demandante como de naturaleza intrahospitalaria, refiere el especialista como complicación post-operatoria, de igual manera del acta cursante a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) se desprende “…se determinó que el trabajador presenta: 1) Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (intervenido quirúrgicamente 06/08/05), considerada como Enfermedad Profesional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.” Señalamiento del padecimiento sufrido por el ciudadano M.G. como enfermedad profesional, dada la naturaleza del trabajo desempeñado por el prenombrado ciudadano.

Bajo esta óptica, observa esta sentenciadora que si bien conforme a criterio jurisprudencial, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su juicio subjetivo, no es menos cierto que, en primer lugar, debe determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización. Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, como en el presente caso, debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral de la parte demandada es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos requisitos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

Así, puede decirse que constituye un elemento esencial que para que se pueda concebir el daño moral como tal, es que este derive de un hecho ilícito, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna, toda vez que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.- Así se establece

En este orden, esta juzgadora a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir en la presente causa observa que en la presente causa, se constata que la parte demandante tal y como se estableciera en líneas anteriores, no logró realizar una actividad probatoria idónea para llevar a esta juzgadora a la convicción de la existencia del hecho ilícito por parte de los co-demandados en el proceso, de modo que, siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador del daño moral alegado por el ciudadano M.G., demandante en la presente causa, es por lo que esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación del daño moral en la presente causa.- Así se establece.

De otro modo, con respecto a los presuntos daños materiales reclamados por el accionante, esta juzgadora considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños materiales, cabe señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2001, lo que a continuación se establece:

…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

(…)

De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”

(…)

En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”(Negritas de la sala).

Una vez establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados en la presente causa y observa que la parte demandante en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea los daños y perjuicios materiales que alega le fueron causados, pues si bien quedó demostrado en actas la “Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual” no logró demostrar la responsabilidad del médico tratante en cuanto al diagnostico tardío de la infección sufrida y la falta de tratamiento adecuado, así como la responsabilidad del centro de salud, en cuanto a la contaminación del área quirúrgica, no siendo demostrada la naturaleza instrahospitalaria de la osteomielitis diagnosticada, de modo que, mas allá de la demostración de la relación laboral afectada, disminuido el ingreso laboral del demandante, dicha pretensión no prospera en derecho al no quedar comprobado el hecho ilícito generador del daño.- Así se establece.

En este punto se hace necesario para esta juzgadora ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tiene las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y por cuanto de la norma supra transcrita se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logro demostrar a este tribunal el hecho ilícito y el daño ocasionado, es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la acción que por Daños y Perjuicios y Daño Moral incoara el ciudadano M.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.155, debidamente asistido por el profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.800, en contra del ciudadano P.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.588, y a la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A., inscrita por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el doce (12) de diciembre del año 1952, bajo el Nº 211, páginas 225 a 230, registro llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 1.509, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente resolución.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por los co-demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral incoara el ciudadano M.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.155, en contra del ciudadano P.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.588, y la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A., inscrita por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el doce (12) de diciembre del año 1952, bajo el Nº 211, páginas 225 a 230, registro llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 1.509.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 16

LA SECRETARIADRA.

M.R.A.F..

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