Decisión nº 58 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de octubre de 2014

204° y 155°

Expediente: 13846

Parte demandante:

M.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.167.178.

Apoderada judicial:

Doina Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.603.

Parte demandada:

D.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.786.554.

Defensor ad-litem:

Abogado Eudo Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.874.

Motivo: divorcio ordinario

Fecha de entrada: 10 de junio de 2013

  1. Parte narrativa

    En auto de fecha 10 de junio de 2013, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 02 de julio de 2013, el alguacil de este tribunal expuso y consignó la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En fecha 09 de agosto de 2013, el alguacil expuso que en varias oportunidades se presentó en la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, siendo la misma infructuosa consignó el recibo y los respectivos recaudos.

    En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio Doina Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.603, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece la publicación ordenada en auto de fecha 13 de agosto de 2013.

    En auto de fecha 23 de octubre de 2013, el tribunal nombró al abogado Eudo Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.874, como defensor ad-litem de la demandada, quien luego de cumplidas las formalidades de ley, fue citado por el alguacil del tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013.

    En fechas 29 de enero y 17 de marzo de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios establecidos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda.

    En fecha 21 de abril de 2014, el tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron debidamente admitidos en fecha 28 de abril del año en curso.

    En fecha 25 de junio de 2014, fue agregada a las actas la comisión número 1464 emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Igualmente, se observa de las actas que las partes llegada la oportunidad estipulada en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no presentaron escritos de informes.

  2. Límites de la controversia

    Argumentos de la parte actora:

    La parte actora ciudadano M.E.H.P., antes identificado, en el escrito libelar manifestó, que en fecha 29 de octubre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.M.D.V., ya identificada, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Asimismo, alegó que fijaron el domicilio conyugal en la urbanización El Naranjal, avenida 5L, bloque 47-49, apartamento 1-A, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia y que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes.

    Además, argumentó que durante los primeros cuatro (4) años de casados vivieron un mantente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno los deberes y derechos conyugales.

    Al mismo tiempo, adujo que la referida situación cambió radicalmente, por cuanto la cónyuge la ciudadana D.M.D.V., cambió su comportamiento amable y cariñoso, ausentándose del hogar, desatendiendo sus deberes y derechos conyugales, sin causa que justificara tal actitud; asimismo, en el mes de mayo de 1995, recogió todas las pertenencias personales y abandono el hogar común.

    Por tales argumentos, demanda a la ciudadana D.M.D.V., por divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

    Argumentos de la parte demandada:

    El abogado Eudo Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.874, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana D.M.D.V., en la oportunidad legal respectiva, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito libelar.

  3. Estimación de pruebas

    Pruebas de la parte demandante:

    Con el libelo, acompañó:

    • Copia certificada del acta de matrimonio número 1.148, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.E.H.P. y D.M.D.V.. El precitado instrumento constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.

    En el lapso de pruebas, promovió:

    • Copia certificada del acta de matrimonio número 1.148, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por cuanto se observa que el instrumento en cuestión, ya fue objeto de estimación anteriormente, este órgano de justicia ratifica su valor probatorio. Y así se decide.

    • Las testimoniales de las ciudadanas N.J.Z.d.L., J.C.V.P. y L.C.R.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.534.266, 9.744.922 y 10.429.255, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Según comisión número 1464, las testigos ciudadanas J.C.V.P., L.C.R.F. y N.J.Z.d.L., antes identificadas, rindieron declaración en fechas 4 y 17 de junio de 2014, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando contestes en lo que a continuación se transcribe: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.H.P. y D.M.D.V., que los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la urbanización El Naranjal, avenida 15L, bloque 47-49, apartamento 1A; que igualmente, les consta que la cónyuge abandonó el hogar común, y que el ciudadano M.E.H.P., ha ejecutado acciones en aras de conciliar en la relación.

    Luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes indicadas, las mismas se estiman en todo su valor probatorio, en virtud que no se contradijeron en sus dichos, por ende, merecen fe en criterio de esta sentenciadora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    Pruebas del defensor ad-litem de la parte demandada:

    En el lapso de pruebas, promovió:

    • Invocó el principio de comunidad de la prueba, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el mencionado principio al presente asunto, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.

    • Copia certificada del acta de matrimonio número 1.148, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por cuanto se observa que el instrumento en cuestión, ya fue objeto de estimación anteriormente, este órgano de justicia ratifica su valor probatorio. Y así se decide.

  4. Motivación para decidir

    La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.

    Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.

    Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe al divorcio ordinario, incoada por el ciudadano M.E.H.P., en contra de la ciudadana D.M.D.V., fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2° El abandono voluntario…”.

    Una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.

    El Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas de la jueza y negrillas del autor).

    Puntualizado lo anterior, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.

    En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

    …como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

    .

    Tomando en consideración lo expuesto, analizando las pruebas presentadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió el acta de matrimonio número 1.148, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos M.E.H.P. y D.M.D.V.; por ende, esta Sentenciadora tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.

    De igual forma, el actor para demostrar los hechos esgrimidos que fundamentan la presente acción de divorcio, promovió y evacuó la declaración de las ciudadanas N.J.Z.d.L., J.C.V.P. y L.C.R.F., y en consecuencia, del estudio minucioso y exhaustivo de las mencionadas, considera esta sentenciadora que son testigos presénciales, que no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario; por lo tanto, se observa que existe incumplimiento de las obligaciones que le corresponde a la cónyuge ciudadana D.M.D.V., es decir, incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, los cuales se traducen en el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.

    Así las cosas, se constata el abandono moral y afectivo por parte de la ciudadana D.M.D.V., quien no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la parte actora en cuanto a El abandono voluntario argüido; por tal motivo, quedó comprobado a través del material probatorio aportado en el presente juicio, las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, y en consecuencia, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar Con Lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano M.E.H.P., en contra de la ciudadana D.M.D.V..

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.E.H.P. y D.M.D.V., en fecha 29 de octubre del año 1988, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 58.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k Exp. 13846.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR