Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

Numero : 245 N° Expediente : 2015-000011 Fecha: 10/12/2015 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c.

Partes:

M.I.G., C.H.G. y J.L.L.R., interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c., contra el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario y Suplente del Club Táchira, para el período 2015-2016, específicamente contra el Acta de Negativa de Admisión de Plancha Electoral del 20 de diciembre de 2014 y contra el Acta de Proclamación del 29 de enero de 2015, emanadas de la Comisión Electoral del Club Táchira, Asociación Civil sin F.d.L..

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con A.C. presentado por los ciudadanos M.I.G., C.H.G. y J.L.L.R., asistidos por el abogado R.G.G., todos identificados anteriormente, “…contra el proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario y Suplente, del Club Táchira, para el período 2015/2016, y específicamente contra el ACTA DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PLANCHA ELECTORAL del veinte (20) de diciembre de 2014 y contra el ACTA DE PROCLAMACIÓN del veinte (29) de enero de 2015, emanados de la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB TÁCHIRA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO…”.

Ponente:

Fernando Ramón Vegas Torrealba ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000011

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito presentado por los ciudadanos M.I.G., C.H.G. y J.L.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 2.940.153, 5.216.091 y 4.274.181, respectivamente, asistidos por el abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.768, mediante el cual interpusieron “…demanda contencioso electoral en contra el proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario y Suplente, del Club Táchira, para el período 2015/2016, y específicamente contra el ACTA DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PLANCHA ELECTORAL del veinte (20) de diciembre de 2014 y contra el ACTA DE PROCLAMACIÓN del veinte (29) de enero de 2015, emanados de la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB TÁCHIRA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO…”, conjuntamente con a.c..

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se acordó según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, finalmente y en virtud que el recurso fue presentado con a.c., se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, conforme al artículo 185 eiusdem, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

El 25 de febrero de 2015, se dio por recibido el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral suscrito por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad número 3.974.088, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la asociación civil Club Táchira, asistido por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.903.

El 17 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito de “Ampliación de informe de hecho y de derecho”, presentado por el abogado J.S., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Táchira.

En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó sentencia número 37, mediante la cual esta Sala se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, esta Sala ordenó la notificación de las partes, de la decisión antes señalada, indicando que una vez que constaran en autos las mismas, se procedería a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso.

El 6 de abril de 2015, el abogado R.G.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó diligencia ante la Secretaria de esta Sala Electoral, a los fines de darse por notificado de la decisión número 37 de fecha 18 de marzo de 2015.

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015, el abogado J.S., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó “…se declare la caducidad y la inadmisibilidad del recurso interpuesto”.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se pronunció sobre la solicitud anterior, resolviendo que en el recurso no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, en consecuencia, admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho, finalmente señaló que una vez que se realizaran las notificaciones de Ley, se procedería de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 13 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 20 de abril de 2014, en razón de lo cual se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 14 de mayo de 2015, el abogado R.G., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento y, el día 18 del mismo mes y año, consignó en el expediente un ejemplar de la publicación en prensa.

En fecha 4 de junio de 2015, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho. En esa oportunidad, el abogado R.G., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 15 del mismo mes y año.

En esa misma oportunidad, esto es, el 15 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran las pruebas promovidas.

En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por auto del 14 de julio de 2015, se fijó el acto de informes para el día 6 de agosto de 2015, posteriormente se acordó diferir la audiencia para el día 1 de octubre de 2015.

El 1 de octubre de 2015, se acordó diferir nuevamente la audiencia para el día 17 de noviembre del mismo año.

En fecha 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de informes orales, se dejó constancia que estuvo presente el abogado R.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la asistencia del abogado J.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Finalmente, se dejó constancia de la asistencia del abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.351, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha el abogado R.G., apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de conclusiones.

El 23 de noviembre de 2015, el representante del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los recurrentes que el 27 de noviembre de 2014, la Comisión Electoral del Club Táchira, convocó por prensa a los fines de realizar el proceso eleccionario de la “…Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario y Suplente…”, para el período 2015/2016, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Electoral, el cual debía realizarse entre los días 11 y 12 de diciembre de 2014.

Manifestaron que el 11 de diciembre de 2014, los ciudadanos M.I.G., C.H.G. y J.L.L.R., ya identificados, postularon el 12 de diciembre de 2014, ante la Secretaría Permanente de la Comisión Electoral del Club Táchira, una plancha en la cual se postulaban como candidatos a Presidente, Tercer Vocal y Miembro Principal del Tribunal Disciplinario, respectivamente.

Indicaron que mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2014, la Comisión Electoral del Club Táchira le manifestó al candidato a la Presidencia, la no aceptación de la plancha presentada, por lo que el 26 de diciembre de 2014, el ciudadano M.I.G., en su carácter de candidato a Presidente, dirigió comunicación a la Comisión Electoral, mediante la cual expresó su inconformidad a dicha negativa por considerarla discriminatoria, solicitando al referido ente que actuara conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes en la materia, a fin de evitar la violación al principio de igualdad de los socios aspirantes a formar parte de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario Principal y Suplente del Club Táchira.

Expusieron que el 24 de enero de 2015, el Presidente de la Junta Directiva del Club Táchira, convocó por la prensa una Asamblea General Ordinaria para elegir a los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y sus Suplentes, nombrar al Comisario y su Suplente, considerar el informe del Comisario para su aprobación y presentar el presupuesto para el año 2015, para su aprobación.

Sostuvieron que el 29 de enero de 2015, tuvo lugar la Asamblea de Socios convocada por prensa, donde se proclamó la Plancha numero 1, para conformar las autoridades del Club Táchira para el período 2015-2016, pero que en dicha Asamblea no se les permitió el derecho de palabra “…a pesar de haber sido candidatos y de haberle presentado objeción a [su] rechazo, de lo cual nunca obtuvimos respuesta por parte de es[e] órgano electoral, y en consecuencia procedieron sin realizar ninguna elección, a proclamar de manera automática a la PLANCHA 1”. (corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Alegaron que presentaron una “…PLANCHA para participar como candidatos en unas elecciones para optar a ser miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Club Táchira para el período 2015/2016, y bajo un argumento discriminatorio de no tener la condición de ‘nativos’, se [les] negó la posibilidad de participar en dicha elección” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Arguyeron que esa diferenciación donde se califica a los socios entre nativos o simpatizantes, establecida en los Estatutos del Club Táchira, “…constituye una flagrante violación a principios constitucionales de los socios del Club Táchira y principalmente a los que quieren optar por ser miembros de sus autoridades, ya que el hecho de negar[le] ese derecho por ser considerados como ‘simpatizantes’, viola la garantía de la igualdad de las personas establecida en el ordinal primero y segundo del artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de participación política establecidos en los artículos 62 y 63 ejusdem” (corchetes de la Sala).

Expusieron que en “…consecuencia el supuesto proceso electoral iniciado en fecha 27 de noviembre de 2014, por la comisión electoral del Club Táchira, y el cual concluyó con la proclamación de la única plancha el 29 de enero de 2015, es nulo por violación de los principios constitucionales de igualdad y partición política, pues no fue un verdadero proceso electoral, ya que no se permitió por razones discriminatorias la participación de socios del club Táchira, que optaron por ser candidatos para los cargos de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario y porque no hubo una elección como tal…”

Indicaron que la “…razón fundamental de tal flagrante violación a los derechos humanos y civiles de los socios del Club Táchira se basa en la falta de adecuación de los estatutos del Club Táchira que datan del año 1.955 (sic), con los principios constitucionales fundamentales de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999 (sic)”.

Aseguraron que de los socios del Club Táchira, el ochenta y cinco por ciento (85%) aproximadamente son calificados como “simpatizantes” y el quince por ciento (15%) restante son socios “nativos”, siendo estos últimos los únicos con la posibilidad de optar a los cargos de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, conforme a las normas estatutarias, por lo que “…han venido ejerciendo la dirección y administración del Club Táchira, en sucesivas planchas donde participan las mismas personas, (…) sin permitir a los socios tener una oferta electoral atractiva…”.

Señalaron que “…cuando presentar[on su] plancha, la cual fue rechazada por no ser ‘nativos’, fue con el objeto de presentar una oferta electoral variada y plural, a fin de poder ejercer [sus] derechos de participación en las decisiones del Club Táchira” (corchetes de esta Sala).

Continuaron su argumentación exponiendo que la negativa de la Comisión Electoral del Club Táchira del 20 de diciembre de 2014, por la cual se rechazó la plancha, es violatoria del derecho al sufragio, a la participación política y a la igualdad de las personas, que impide que existan diversas ofertas electorales, pues “…se procedió con la admisión de una sola plancha y la proclamación de ésta, sin la realización de un verdadero proceso electoral, lo que a su vez viola los principios de transparencia e imparcialidad de los procesos electorales, previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, indicaron los recurrentes que según “…el reglamento electoral la comisión electoral es designada por la Junta Directiva, no (sic) cual no resulta ajustado a los principios de independencia, imparcialidad y transparencia que deben garantizar los organismos electorales y más aún en el presente caso, donde los miembros de la Junta Directiva normalmente optan para la siguiente Junta pero en cargos distintos, lo que evidencia un interés directo en el proceso electoral”.

Estimaron que dicha Comisión Electoral no puede considerarse como un verdadero representante de la voluntad de los socios de la asociación civil, sino de una parte interesada, lo cual, “…se hace necesario que estatutariamente se establezca que el nombramiento de los integrantes de la Comisión Electoral sea realizado por la Asambleas de Socios”.

Indicaron que todos los socios del Club Táchira pagan por igual la cuota de mantenimiento, pero no tienen los mismos derechos. “…Supuestamente según los estatutos los socios ‘simpatizantes’ tienen derecho a voz y voto, pero no pueden formar parte de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y no tienen voto para modificar los estatutos”.

Alegaron que la “…desigualdad estatutaria de los socios del Club Táchira no se justifica y constituye una violación flagrante al principio de igualdad de las personas, al discriminar[los] y en consecuencia negar[les] la posibilidad de participar como candidatos en un proceso electoral, a pesar de cómo ha establecido esta Sala, desde el momento que el socio es aceptado por el Club, en virtud de la titularidad de la respectiva cuota de participación, les son conferidos los mismos derechos y exigidos iguales deberes” (corchetes de esta Sala).

Sostuvieron que de lo antes expuesto, “…resulta evidente que el proceso electoral iniciado el 27 de noviembre de 2014, y finalizado el 29 de enero de 2015, para designar a las autoridades del Club Táchira para el período 2015/2016, que fue realizado en cumplimiento de sus Estatutos Sociales, no garantizó el respeto a la igualdad de las personas, al derecho al sufragio y a la participación política de todos los socios, lo cual deviene la necesidad de anular todo el proceso electoral y a la necesidad de que la asamblea general de socios proceda a reformarlos, ajustándolos a los principios que deben regir los procesos electorales, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia de esta Sala Electoral, para que una vez reformados se convoque a la designación de una comisión electoral por la asamblea de socios, para la realización de un proceso electoral conforme a la Ley”.

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de los actos dictados por la Comisión Electoral de la asociación civil Club Táchira, con ocasión al proceso para elegir a las autoridades para el periodo 2015/2016, y que se ordene a la Junta Directiva del mencionado Club, la realización de las acciones correspondientes para adaptar los Estatutos Sociales de la asociación civil sin f.d.l., a los lineamientos y fundamentos constitucionales expresados en el escrito y que una vez reformados los estatutos, con base en los principios de igualdad y participación política, la Comisión Electoral sea designada en asamblea de socios y que dentro de los 5 días hábiles siguientes a su constitución, convoque un nuevo proceso electoral.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano A.A.S.C., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral conformada para el proceso 2015/2016, según acta número 1 de fecha 18 de noviembre de 2014, de los Libros de Actas llevados por la Asociación Civil Club Táchira, asistido por el abogado J.S.C., presentó escrito de informe el cual fue ampliado el 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

Como punto previo solicitó que “…en virtud que cualquier decisión emanada por esta Sala podría afectar directamente los derechos e intereses de la Asociación Civil Club Táchira, persona jurídica ajena al presente proceso, se notifique a la misma a fin de hacerla parte del presente juicio, y en consecuencia, reponga la causa al estado de notificación”.

Señaló que el 18 de noviembre de 2014, en sesión de Junta Directiva de la Asociación Civil Club Táchira, según Acta número 2697, en estricto apego a sus atribuciones estatutarias dictó el Reglamento Electoral para la designación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario para el período 2015/2016.

Narró que el 25 de noviembre de 2014, la Comisión Electoral según Acta número 2, fijó el plazo para la inscripción de las planchas y los requisitos exigidos para tal inscripción, adicionalmente dicha comisión solicitó al Presidente de la Junta Directiva del Club, el listado de los socios solventes al 31 de diciembre de 2014, todo de conformidad con los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Táchira.

Continuó exponiendo que “…el 20 de diciembre de 2014, la Comisión Electoral manifestó mediante comunicado dirigido al candidato M.I.G., la falta de cualidad de la plancha que representa en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los Estatutos de la Asociación Civil Club Táchira, específicamente en el Capítulo II, artículo 9; en consecuencia, la Comisión Electoral no aceptó la postulación de la plancha representada por dicho candidato, en plena ejecución del Reglamento Electoral Vigente…”.

Expuso que el 24 de enero de 2015, la Junta Directiva del Club Táchira, convocó a través del diario de circulación nacional “El Universal” a una Asamblea General Ordinaria, según lo dispuesto en sus Estatutos, a fin de elegir los miembros de la Junta Directiva, elegir el Tribunal Disciplinario y sus Suplentes, aprobar o improbar el balance general anual que presenta Junta Directiva y presentar el presupuesto del año 2015 para aprobarlo o improbarlo, todo ello a efectuarse el 29 de enero de 2015, fecha en la cual “…se llevó a cabo la Asamblea de socios convocada por la prensa nacional; y se llevó a cabo las elecciones previstas quedando proclamada la plancha 1”.

Alegó que el punto fundamental de la demanda lo constituye la negativa de la inscripción de la plancha a la cual pertenecían los hoy demandantes, quienes alegan la violación del derecho a la igualdad y una discriminación en la toma de esa decisión, lo cual resulta infundado y contrario a los estatutos internos de la asociación civil, más aun cuando los propios demandantes reconocen lo establecido en el artículo 9 de la normativa estatutaria.

Adicionalmente indicó “…que al momento de ser adquirir (sic) una acción por parte de cualquier ciudadano, ellos firman una solicitud de ingreso con la cual se comprometen a acogerse a lo establecido en el acta constitutiva de la Asociación Civil Club Táchira, a sus estatutos, sus demás reglamentos y Resoluciones dentro de lo cual está consagrado que la Junta Directiva estará integrada únicamente por socios nativos, todo ello con la finalidad de garantizar el respeto y el apego a las tradiciones del estado Táchira”.

Finalmente aseveró que al ser rechazada la plancha del recurrente sólo quedó una única oferta electoral, respecto a lo cual conviene aclarar que esa fase del proceso fue debidamente difundida y por lo tanto fue del conocimiento de todos los miembros de la asociación civil, por lo que –según sus dichos- no puede considerarse que se conculcó algún derecho a los socios.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Táchira, mediante escrito de “Ampliación de informe de hecho y de derecho”, de fecha 17 de marzo de 2015, señaló que el “…tres (3) de diciembre de 1950 se reunieron un grupo de personas nativas del estado Táchira que residían en la ciudad de Caracas, y decidieron crear un lugar de reunión y esparcimiento donde se exalte las costumbres tachirenses denominado Centro Social Casa Táchira (…) a fin de que los mismos socializaren debido a un nexo común. Posteriormente, dicho Centro Social fue sustituido por el llamado Club Táchira, asociación civil con personalidad jurídica propia, de carácter netamente privado y de afiliación voluntaria…”.

Afirmó que conforme a lo establecido en los artículos 19 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Club es un ente privado que nace y se rige por un contrato social, que en sus Estatutos Sociales se han establecido los lineamientos para su organización, a fin de que los socios y las demás personas que decidan voluntariamente asociarse a ella tengan a bien el pleno conocimiento de sus deberes, derechos y obligaciones.

Expuso que dentro de los Estatutos Sociales, se establecieron claramente los requisitos para poder adquirir la condición de socio, bien sea como “Socio Propietario Nativo o Socio Propietario Simpatizante”, debiendo el aspirante dirigir una solicitud por escrito a la Junta Directiva manifestando su deseo para pertenecer al Club, adicionalmente refirió que esa solicitud que expresa la voluntad o deseo del aspirante a pertenecer a la Asociación Civil Club Táchira como socio, lleva adherida la condición de estar en pleno conocimiento por parte del aspirante de los Estatutos Sociales, Reglamentos y Resoluciones de la Junta Directiva del Club Táchira, obligándose a aceptar, respetar y hacer cumplir dichas normas.

Arguyó que es claro y evidente que esa manifestación de voluntad hecha por el aspirante, es espontánea y libre, realizada bajo el perfecto consentimiento de la persona que desea ser socio, sin ningún tipo de coacción por parte de la Asociación Civil Club Táchira, ya que el aspirante es absolutamente libre de decidir si desea pertenecer o no a la Asociación Civil; aunado al hecho que el aspirante declara y tiene la obligación de conocer los Estatutos Sociales del Club antes de hacerse socio, expresando su total consentimiento y declarando su completa aceptación a toda la normativa interna de Asociación Civil Club Táchira desde el momento que introduce la planilla y demás requisitos ante la Junta Directiva del Club para ser aceptado como socio.

Alegó que es de conocimiento público que el mencionado Club desde sus inicios se creó como un lugar de esparcimiento y recreación donde se exalta y celebran las costumbres de las personas oriundas del estado Táchira, conocidas en el argot popular como los “gochos”, por lo cual, para el Club es de vital importancia preservar la vigencia de todas esas costumbres propias de dicha región ya que ese fue el principal objeto y propósito para que desde el año 1.950 se decidiera la creación del Club Táchira; y es por ello que se estableció en los artículos 9 y 52 de sus Estatutos Sociales que sólo los “Socios Nativos” podrán ser elegidos para integrar la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, con la finalidad de que los oriundos del estado Táchira mantengan vivo el espíritu y las costumbres de su región, como máximos exponentes y supervivientes de las mismas, y así garantizar que siempre se puedan celebrar dichas festividades manteniendo viva sus costumbres; de lo contrario, cuál sería el propósito y la razón de haber creado un Club fundado para enaltecer las costumbres “gochas” propias de esa región, mal podría otorgarse funciones directivas de un cultura específica a quien no las conoce porque carece totalmente del conocimiento de la cultura tachirense.

En relación con este punto, concluyó que el ser nativo del estado Táchira como condición para ser miembro de la Junta Directiva, no constituye discriminación por raza, sexo, credo o condición social. Se trata de una modalidad del derecho de asociarse, que se contrató en esas condiciones siendo voluntariamente aceptada por los accionantes, que además en ningún caso atenta contra sus derechos humanos, que fue lo que quiso garantizar el legislador en la Ley Contra la Discriminación Racial.

En otro orden de ideas, señaló que los derechos políticos conforme a lo previsto en el artículo 62 del Texto Constitucional, son aquellos que tienen todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, pero que la gestión pública, se refiere a la conducción del Estado, no de un ente privado como lo es un club social, por lo que aseveró que el derecho al sufragio se ejerce mediante elecciones libres, universales, directas y secretas, quedando entendido que una cosa es no poder participar como candidato para ser electo como miembro de una Junta Directiva, que es lo que denuncian los recurrentes, y otra es votar en las Asambleas, derecho que tienen todos los socios nativos o simpatizantes conforme a lo previsto en el citado artículo 9 de los Estatutos Sociales, razón por la cual, consideró que no puede afirmarse que exista limitación alguna al derecho al sufragio tal como lo denunciaron los recurrentes.

Argumentó que su representada, la Comisión Electoral, tiene la obligación de actuar apegada a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil del Club Táchira, en pleno conocimiento de lo previsto los artículos 9 y 52 de los Estatutos Sociales del Club, y los socios y ciudadanos recurrentes en el presente proceso presentaron ante su representada para la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario período 2015-2016 la “Plancha 2” integrada totalmente por “Socios Simpatizantes” a los fines de su inscripción, ello en franca violación de los Estatutos Sociales del Club, por lo cual dicha Comisión Electoral en estricta ejecución de lo previsto en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales del Club Táchira le manifestó a la “Plancha 2” mediante comunicado dirigido al candidato M.I.G., la falta de cualidad de la plancha para inscribirse en el proceso electoral, en virtud que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales; en conclusión, lo que pretendieron los accionantes fue “violar” las normas estatutarias vigentes, y así postularse para integrar la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, sin embargo, la Comisión Electoral, actuó totalmente apegada a los Estatutos Sociales del Club Táchira y en plena ejecución de su Reglamento Electoral.

Aseveró que “…en el presente caso no existe ni violación del derecho a la igualdad ni hay discriminación de socio alguno, ni mucho menos se evidencia violación al derecho al sufragio por parte de mi representada, aquí lo único evidente es que nos encontramos frente a una Comisión Electoral, actuando fielmente apegada al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Club Táchira, en pleno ejercicio de sus facultades de acuerdo al Reglamento Electoral, que llevó de conformidad con la Ley el proceso electoral propuesto; en conclusión, solicita sea desestima la presente denuncia y así sea declarada en la definitiva”.

Finalmente indicó en cuanto a la denuncia que la Comisión Electoral fue designada por la Junta Directiva del Club, que si bien esa facultad no está prevista en los Estatutos Sociales del club, la misma se encuentra establecida en el Reglamento Electoral; y además la designación de la Comisión Electoral constituye una decisión de la Junta Directiva, no imputable al órgano electoral; acto que debe ser defendido por la referida Junta, por lo que ratificó la solicitud de que se notifique a la asociación civil Club Táchira representada por su Junta Directiva.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó el representante del Ministerio Público que a los fines de constatar las denuncias formuladas, debe remitirse a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9 de los Estatutos Sociales del Club Táchira.

Por otra parte trae a colación la “jurisprudencia sentada por esta honorable Sala, según la cual, basta la sola condición de socio o asociado para ejercer el derecho al sufragio –tanto como elector y elegible- en igualdad de condiciones. Así, en sentencia N° 165 del 13 de noviembre de 2013, (caso: Club Campestre Los Cortijos)…”.

Señaló que congruente con el fallo citado, encuentra el Ministerio Público que la condición de “Socio Nativo”, exigida por el artículo 9 de los Estatutos Sociales del Club Táchira, Asociación Civil sin f.d.l., para optar a los cargos de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, sin duda alguna trastoca el contenido esencial de los derechos constitucionales a la igualdad y al sufragio de los asociados del Club, tanto más cuando el primero de los derechos mencionados implica un trato igual o paritario a quienes se encuentran en análogas situaciones de hecho.

Advirtió que bajo esas premisas, “…el rechazo o negativa de inscripción de la Plancha Electoral N° 2 para elegir a los integrantes de la Junta Directiva del Club Táchira, periodo 2015-2016, por no poseer el status de ‘Socio Propietario Nativo’, sino ‘Socio Propietario Simpatizante’, les impidió a los recurrentes ejercer su derecho constitucional al sufragio pasivo…”.

Arguyó que aun cuando el razonamiento anterior seria suficiente para declarar la procedencia del presente recurso de nulidad, lo considera igualmente procedente en virtud que el acto de proclamación efectuado por la Comisión Electoral del Club Táchira, el 29 de enero de 2015, se realizó sin acto de votación alguno y, además, no se cumplió completamente con las fases del proceso electoral nítidas y diferenciadas.

Apreció que según el Reglamento Electoral, los miembros de la Comisión Electoral fueron designados directamente por la Junta Directiva y no por la Asamblea de Socios, “…lo que en modo alguno representa la voluntad de la mayoría de los asociados que hacen vida dentro del Club Táchira, sino que, por el contrario, tal circunstancia lesiona el derecho al sufragio de los asociados ‘artículo 63 constitucional’, así como los principios de independencia, imparcialidad y transparencia de todo proceso electoral conforme a la parte in fine del artículo 293 eiusdem…”.

Concluyó su exposición señalando, que la presencia de una sola y única plancha electoral le permite inferir la no existencia de un verdadero proceso comicial, todo lo cual vicia de nulidad el resultado electoral obtenido en el presente caso.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las disposiciones estatutarias y/o reglamentarias que coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los actos impugnados dictados en ejecución de las primeras y que se ordene convocar a una asamblea general de asociados para proceder a reformar los estatutos sociales, ajustándolos a los principios constitucionales vigentes, para que una vez reformados se convoque a la designación de la Comisión Electoral para la realización de un nuevo proceso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al fondo del recurso planteado, para lo cual se observa:

De la lectura realizada al escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. se observa que está dirigido contra los actos dictados por la Comisión Electoral de la asociación civil Club Táchira, con ocasión al proceso para elegir a las autoridades para el período 2015/2016, referidos a la negativa de aceptación de la postulación de la plancha presentada por los recurrentes, la nulidad del acta de proclamación de fecha 29 de enero de 2015, e igualmente contra la designación de la Comisión Electoral por ser efectuada por la Junta Directiva.

Esta Sala pasa a pronunciarse respecto a las denuncias de la parte recurrente de la siguiente manera: 1.- la designación de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Táchira efectuada por la Junta Directiva. 2.- la negativa de la aceptación de la plancha presentada por los recurrentes y 3.- la nulidad del acta de proclamación del 29 de enero de 2015, emanada de la mencionada Comisión Electoral del Club Táchira.

  1. - Denuncia de la designación de la Comisión Electoral por parte de la Junta Directiva.

    Respecto a la denuncia de la designación de la Comisión Electoral efectuada por la Junta Directiva del Club Táchira, se observa que los recurrentes indicaron que según “…el reglamento electoral la comisión electoral es designada por la Junta Directiva, no (sic) cual no resulta ajustado a los principios de independencia, imparcialidad y transparencia que deben garantizar los organismos electorales y más aún en el presente caso, donde los miembros de la Junta Directiva normalmente optan para la siguiente Junta pero en cargos distintos, lo que evidencia un interés directo en el proceso electoral”, por lo que no puede considerarse como un verdadero representante de la voluntad de los socios de la asociación civil, sino de una parte interesada, lo cual hace “…necesario que estatutariamente se establezca que el nombramiento de los integrantes de la Comisión Electoral sea realizado por la Asambleas de Socios”.

    Por su parte, señaló el representante judicial de la Comisión Electoral del Club Táchira que el 18 de noviembre de 2014, en sesión de Junta Directiva de la Asociación Civil Club Táchira, según Acta número 2697, en estricto apego a sus atribuciones estatutarias dictó el Reglamento Electoral para la designación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario para el período 2015/2016.

    Continuó alegando el apoderado judicial de la recurrida “que la Comisión Electoral fue designada por la Junta Directiva del Club, cabe destacar que si bien esa facultad no está prevista en los Estatutos Sociales del club, la misma se encuentra establecida en el Reglamento Electoral; y además la designación de la Comisión Electoral constituye una decisión de la Junta Directiva, no imputable al órgano electoral…”.

    Al respecto, la representación del Ministerio Público manifestó que comparte la opinión de los accionantes, referida a la violación de los principios constitucionales de imparcialidad y transparencia, por la aplicación del referido reglamento.

    Ahora bien, respecto a los órganos electorales, esta Sala en sentencia número 159 del 23 de septiembre de 2003, sostuvo lo siguiente:

    …los órganos electorales son órganos técnicos, especializados en recabar la voluntad del soberano y, precisamente por ello, necesariamente independientes, imparciales y transparentes (Cfr. artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) En este sentido, por independencia de los órganos electorales, además de libertad dentro de la organización, entenderemos la autonomía funcional y presupuestaria o suficiencia económica; por imparcialidad, la despartidización –ideal de nuestros órganos electorales–, aunque en armonía con el derecho de asociación con fines políticos (Artículo 67 constitucional) y frente a la dificultad de excluir los intereses partidistas de los órganos electorales, deba admitirse la inclusión –de manera equilibrada o que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política– de representantes de cada uno de éstos; por su parte, la transparencia, efecto de la imparcialidad de los órganos electorales, incluye a la participación de la colectividad

    .

    Asimismo, en sentencia número 36 de fecha 29 de mayo de 2013, esta Sala sostuvo que:

    Preceptúa el referido artículo 294 constitucional que los órganos electorales ‘…se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.’

    Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contempla que el proceso comicial ‘…se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional’ (resaltado añadido).

    …omissis…

    Se desprende del texto citado que las Comisiones Electorales deben actuar de forma libre, autónoma y estar integradas por los distintos factores que hacen vida en la organización para garantizar su imparcialidad y transparencia, sin que predomine en su actividad alguna tendencia, pero a su vez resguardando la participación de la colectividad

    .

    De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que las Comisiones Electorales deben actuar de forma libre, autónoma y estar integradas por los distintos factores que hacen vida en la organización para garantizar su imparcialidad y transparencia, sin que predomine en su actividad alguna tendencia, pero a su vez resguardando la participación de la colectividad.

    En orden a lo anterior, se observa que cursa a los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) del expediente copia del Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisario y Comisario Suplente para el período 2015/2016, el cual en su artículo 5 establece: “La Comisión Electoral está integrada por seis (6) Socios, tres (3) Miembros Principales y tres (3) Miembros Suplentes designados por la Junta Directiva fuera de su seno…”. Se observa que el texto no distingue entre el socio nativo y el socio simpatizante, por lo que nada obsta para que ambas categorías de socios conformen la Comisión Electoral (Destacado de esta Sala).

    Del referido artículo se desprende que los miembros de la Comisión Electoral de la asociación civil Club Táchira son designados por la Junta Directiva, respecto a lo cual debe esta Sala advertir que todo órgano encargado de organizar, dirigir y conducir un proceso electoral necesariamente debe actuar bajo la orientación de los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad e igualdad, sin que le esté dado en modo alguno actuar o demostrar preferencia o simple inclinación hacia uno de los factores que participan en la contienda electoral, y esto se debe a que ese órgano electoral funge de árbitro o mediador entre ellos y es quien debe velar porque todos los participantes cumplan las normas que regulan el proceso y participen en igualdad de condiciones, debiendo ser capaz de actuar de manera objetiva y coherente.

    Para ello resulta indispensable que en la escogencia de los órganos electorales llamados a organizar y dirigir los respectivos procesos electorales (comisiones electorales), participen todos los factores involucrados de manera que se garantice un efectivo y democrático control de los comicios.

    Bajo esa línea argumental se aprecia que la norma reglamentaria citada supra contempla que los miembros de la Comisión Electoral son designados por la Junta Directiva, esto es, por el órgano de dirección de la asociación civil, lo cual no permite garantizar la transparencia e imparcialidad en la organización y dirección del proceso de elección de su Junta Directiva, máxime en el supuesto de que alguno de sus integrantes pretenda reelegirse, por lo que resulta forzoso concluir que el Reglamento bajo análisis no garantiza el ejercicio pleno del derecho al sufragio de los miembros de esa Asociación.

    En consecuencia, esta Sala declara la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 5 del Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisario y Comisario Suplente para el período 2015/2016, sólo en lo que respecta a la facultad de la Junta Directiva para designar a los miembros de la Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 19 del 30 de enero de 2009, en la cual estableció que en el caso de normas estatutarias o reglamentarias que sean consideradas inconstitucionales, no procede su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, sino la declaratoria de nulidad por parte del órgano judicial que conozca del caso concreto. Así se decide.

    Declarada la inconstitucionalidad del artículo 5 del Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisario y Comisario Suplente para el período 2015/2016, en lo que se refiere a la atribución de la Junta Directiva para designar a los miembros de la Comisión Electoral, lo que, como fue indicado anteriormente, no garantiza el pleno ejercicio del derecho al sufragio y no se corresponde con los principios de confiabilidad, imparcialidad y transparencia, resulta forzoso para esta Sala declarar también la nulidad de la designación de los miembros de la Comisión Electoral que organizó y dirigió el proceso impugnado, cuyo fundamento fue la norma cuya nulidad se decretó anteriormente. Así se declara.

  2. - Denuncia de la negativa de aceptación de la plancha.

    Respecto a la negativa de aceptación de la plancha para participar como candidatos en unas elecciones para optar a ser miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Club Táchira para el período 2015/2016, manifestaron los recurrentes que la misma se fundamentó en “…un argumento discriminatorio de no tener la condición de ‘nativos’, [con lo que se les] negó la posibilidad de participar en dicha elección” (corchetes de la Sala).

    Alegaron además que la “…desigualdad estatutaria de los socios del Club Táchira no se justifica y constituye una violación flagrante al principio de igualdad de las personas, al discriminar[los] y en consecuencia negar[les] la posibilidad de participar como candidatos en un proceso electoral, a pesar de cómo ha establecido esta Sala, desde el momento que el socio es aceptado por el Club, en virtud de la titularidad de la respectiva cuota de participación, les son conferidos los mismos derechos y exigidos iguales deberes” (corchetes de esta Sala), por lo que esa diferenciación donde se califica a los socios entre nativos o simpatizantes, establecida en los Estatutos del Club Táchira, “…constituye una flagrante violación a principios constitucionales de los socios del Club Táchira y principalmente a los que quieren optar por ser miembros de sus autoridades, ya que el hecho de negar[le] ese derecho por ser considerados como ‘simpatizantes’, viola la garantía de la igualdad de las personas establecida en el ordinal primero y segundo del artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de participación política establecidos en los artículos 62 y 63 ejusdem” (corchetes de la Sala).

    Por su parte el representante judicial de la Comisión Electoral indicó que conforme a lo establecido en los artículos 19 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Club es un ente privado que nace y se rige por un contrato social, que en sus Estatutos Sociales se han establecido los lineamientos para su organización, a fin de que los socios y las demás personas que decidan voluntariamente asociarse a ella tengan a bien el pleno conocimiento de sus deberes, derechos y obligaciones, por lo cual dentro de los Estatutos Sociales, se establecieron claramente los requisitos para poder adquirir la condición de socio, bien sea como “Socio Propietario Nativo o Socio Propietario Simpatizante”, adicionalmente refirió que esa solicitud expresa de la voluntad o deseo del aspirante a pertenecer a la Asociación Civil Club Táchira como socio, lleva adherida la condición de estar en pleno conocimiento por parte del aspirante de los Estatutos Sociales, Reglamentos y Resoluciones de la Junta Directiva del Club Táchira, obligándose a aceptar, respetar y hacer cumplir dichas normas.

    Arguyó que esa manifestación de voluntad hecha por el aspirante, es espontánea y libre, realizada bajo el perfecto consentimiento de la persona que desea ser socio, sin ningún tipo de coacción por parte de la Asociación Civil Club Táchira, ya que el aspirante es absolutamente libre de decidir si desea pertenecer o no a la Asociación Civil.

    Al respecto esta Sala considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 6, 7 y 8 de los Estatutos del Club Táchira, el cual dispone:

    …Artículo 6: EL CLUB TÁCHIRA se compondrá de:

    a) Socios Propietarios Nativos; y

    b) Socios Propietarios Simpatizantes.

    Artículo 7: Serán Socios Propietarios Nativos todos los aceptados e inscritos como tales conforme a lo estipulado en el artículo 13 de los presentes Estatutos.

    Parágrafo Único: A los efectos de este artículo se considerarán también como nativos del Táchira los hijos de padres tachirenses.

    Artículo 8: Serán Socios Propietarios Simpatizantes, todos lo demás que, previo cumplimientos de los requisitos estatutarios, sean inscrito como tales

    (destacado de esta Sala).

    Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la asociación civil Club Táchira está compuesta por dos (2) tipos de socios, es decir, socios propietarios nativos y socios propietarios simpatizantes, de allí deriva su organización, en virtud de ser un ente de carácter privado, constituido libremente por sus miembros y es a través de sus estatutos que se establecen sus estructuras orgánicas y normativas.

    En ese sentido, cada uno de los socios conoce los requisitos requeridos para pertenecer a la referida asociación civil Club Táchira, tal y como se evidencia de la “SOLICITUD DE INGRESO COMO SOCIO-PROPIETARIO”, que corre inserta a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) con sus vueltos del expediente, donde entre otras cosas “…el solicitante declara conocer plenamente los Estatutos del Club Táchira”, así como su voluntad de “…acogerse a las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva del Club Táchira, a sus Estatutos, Reglamentos y Resoluciones de la Junta Directiva”.

    Es así como, el artículo 9 del mencionado Estatuto establece:

    Artículo 9: Los Socios Propietarios Nativos y Simpatizantes tendrán derecho a voz y voto en las Asambleas, pero sólo los Socios Nativos podrán ser elegidos para integrar la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario

    .

    De la referida norma se desprende, que en razón de existir dos tipos de socios propietarios, a los mismos se les reconoce en materia electoral el derecho a voz y voto, sin embargo, solo a los socios propietarios nativos se les permite postularse y ser elegidos para integrar cargos de dirección.

    Con relación al derecho a la igualdad la Sala Constitucional mediante sentencia número 1709 de fecha 7 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

    …en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que ‘un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad’. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable.

    …omissis…

    La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.

    Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos

    (negrillas de la Sala).

    Con relación a lo anterior, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial transcrito, considera esta Sala Electoral que la asociación civil Club Táchira es una organización que el mismo texto constitucional refiere como de la “sociedad civil” y que como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales que permitan la participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación (Vid. sentencia de esta Sala número 127, de fecha 10 de noviembre de 2000, caso: Club Campestre Paracotos).

    Así pues, la prerrogativa referida a que solo los socios propietarios nativos pueden formar parte de la Junta Directiva de esa Asociación, en modo alguno constituye una discriminación o una violación del derecho a la igualdad de los socios, ya que como se señaló anteriormente desde el momento en que un aspirante manifiesta su voluntad de pertenecer a la asociación civil conoce las limitaciones que tiene el socio simpatizante para ocupar cargos directivos.

    Más aún, dentro de los objetivos de la asociación civil Club Táchira se encuentra el mantenimiento y la exaltación del acervo cultural del gentilicio tachirense, tal como lo manifestó durante el proceso el representante judicial de la Comisión Electoral del referido Club, respecto de lo cual, el recurrente señaló en la audiencia de informes orales que los estatutos sociales nada refieren al respecto, sin embargo, tampoco rechazó ni directa ni indirectamente el argumento presentado por la parte recurrida, por lo que esta Sala no considera un hecho controvertido que es este uno de los objetivos o fines que se propone la aludida asociación civil. Siendo así, la reserva de los cargos de dirección de la aludida entidad privada para los socios nativos del estado Táchira, viene a resultar el medio idóneo para su consecución.

    Aunado a lo expuesto, resulta ilustrativo el contenido de la sentencia número 14 del 23 de marzo de 2011, emanada de esta Sala Electoral, en la que señaló lo siguiente:

    …Por último, los ciudadanos A.P., R.G., Pausides Virguez Gutierrez y R.A.A., consultan a la Sala ‘…si se trata de igualar ‘derechos políticos’ en estos comicios ¿Todo elector es elegible? Es decir, cabría plantear si un estudiante, un obrero, un empleado -si es que son miembros plenos del Claustro, por ejemplo, en ‘igualdad de condiciones’ -pueden ser postulados para ser Rector, Vicerrectores, Secretarios o Decanos? (...) en sentido inverso (...) ¿Las autoridades rectorales y decanales y los directores de escuelas, los jefes de departamentos y de institutos, los estudiantes y los egresados pueden votar en las elecciones de las asociaciones de empleados y de los sindicatos de obreros? Si no es así, ¿cómo, entonces, se igualan en este aspecto los derechos políticos? (...) ¿Debe integrarse a la totalidad de los miembros de la comunidad universitaria (...) en cualquier elección que ocurra dentro de la comunidad universitaria en igualdad de condiciones, es decir, toda persona sería igual a un voto?’; y, si pueden ‘…los miembros del personal administrativo y obrero además de elegir ser elegidos’.

    Respecto a tal planteamiento, considera la Sala que para aspirar a la postulación de un cargo en cualquier proceso de elecciones, el interesado debe cumplir con todas las condiciones de elegibilidad para dicho cargo y llenar los requisitos exigidos para poder postularse al mismo; de ese modo, todo aspirante a desempeñar un cargo como autoridad universitaria, debe cumplir con los parámetros previos exigidos para postularse en las leyes, reglamentos y estatutos correspondientes, según se trate, de lo cual dependerá la posibilidad de ser elegido, o de elegir, según sea el caso. Así se decide

    (destacado del original).

    Del anterior criterio establecido por este órgano jurisdiccional se desprende mutatis mutandi, que quien aspire a la postulación de un cargo, debe cumplir con las condiciones de elegibilidad para dicho cargo y de este modo asumir los parámetros exigidos para postularse que están establecidos, como corresponde en el área del Derecho Público. En la materia de autos, tratándose de una asociación civil de carácter privado, deben cumplir los candidatos con lo establecido en sus Estatutos.

    Por lo tanto, no puede considerarse tal hecho como trato desigual o discriminatorio por parte de los Estatutos del Club Táchira. Los “socios simpatizantes” tienen todos los derechos que igualmente también ejercen los “socios nativos” del Club Táchira en materia electoral, salvo en lo atinente al ejercicio del sufragio pasivo porque en sus Estatutos Sociales existe un requisito que excluye a los primeros de la posibilidad de postularse para cargos de administración y disciplinarios, por las razones explicadas supra y suficientemente conocidos por los aspirantes al momento de ingresar a la entidad privada.

    En conclusión, siendo el Club Táchira un ente de carácter privado, constituido libremente por sus miembros, donde pueden darse su propia organización, normativa y gobierno, con las garantías fundamentales que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y, en virtud de que en el presente caso, no existe para esta Sala violación del derecho constitucional, se desecha el argumento bajo análisis. Así se declara.

  3. - De la nulidad del acta de proclamación

    Finalmente debe esta Sala pronunciarse sobre el alegato referido a la nulidad del acta de proclamación de la Plancha número 1, integrada por los mismos miembros de la Junta Directiva, efectuada el día 29 de enero de 2015, por haber sido la única plancha que participó en el proceso electoral.

    Sobre este particular, esta Sala considera que una vez declarada la nulidad del artículo 5 del Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisario y Comisario Suplente para el periodo 2015/2016, así como de la designación de la Comisión Electoral, tal situación conlleva a declarar la nulidad del proceso electoral, ya que fue dirigido por una Comisión Electoral escogida por la Junta Directiva de la asociación civil Club Táchira.

    No obstante, se estima oportuno efectuar el siguiente pronunciamiento, a los fines de que sean garantizados los derechos constitucionales de los integrantes de la referida asociación civil, en el desarrollo de los procesos electorales.

    Así, esta Sala en sentencia número 36 del 29 de mayo de 2013 (caso: Aeroclub San Cristóbal), respecto a los procesos electorales en los que se presente una única oferta, estableció lo siguiente:

    …pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a la aceptación de una sola plancha en el proceso eleccionario y en tal sentido, se observa que en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, consta comunicación de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual se invitó a los socios a participar en el proceso eleccionario e informó que existía una ‘…plancha única presentada…’.

    Al respecto, considera esta Sala Electoral que la Comisión Electoral debió garantizar los derechos fundamentales que les asiste a los integrantes de la aludida Asociación, extremando las diligencias para ampliar la oferta electoral, por ejemplo, prorrogando el lapso para que se presentaran nuevas postulaciones o para que los integrantes de la plancha que fue rechazada tuvieran la oportunidad de subsanar el motivo del rechazo, garantizando de esta manera la igualdad de condiciones y oportunidades a los sectores interesados en participar en la contienda.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso fue vulnerado el derecho al sufragio de los recurrentes, así como de los demás integrantes de la Asociación en referencia. Así se declara

    .

    La referida sentencia establece que ante la postulación de una sola plancha, la Comisión Electoral, para garantizar el derecho al sufragio de todos los integrantes de la asociación, debe efectuar todas las diligencias necesarias a los fines de ampliar la oferta electoral, prorrogando los lapsos para la presentación de postulaciones si es necesario o ampliando los lapsos para la subsanación de las postulaciones rechazadas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que no se efectuaron todas las diligencias necesarias a los fines de lograr ampliar las opciones electorales, por lo que tal omisión resultó violatoria del derecho al sufragio (vid. Sentencia número 88 de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por esta Sala Electoral).

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral incoado, por lo que se declara la NULIDAD del proceso electoral celebrado en la asociación civil CLUB TÁCHIRA, el cual concluyó con el acta de proclamación de la plancha número uno en fecha 29 de noviembre de 2014.

    Como consecuencia de esa nulidad, las personas que resultaron electas en el proceso electoral anulado deben desincorporarse de sus cargos y deben asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes estarán en funciones de forma temporal, realizando actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar. Esta orden de desincorporación e incorporación de los miembros anteriores, debe ocurrir en el plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

    Ahora bien, a los fines de garantizar el correcto desarrollo del nuevo proceso electoral, esta Sala procede a dictar las pautas generales y fundamentales que se deben cumplir en su ejecución, de la manera siguiente:

  4. - Partiendo de lo preceptuado en el artículo 42 de los Estatutos de la Asociación, según el cual, “…la suprema dirección de la Asociación corresponde a los Socios Propietarios reunidos en Asambleas Generales, con el quórum y en las condiciones que estos Estatutos establezcan”, esta Sala ORDENA a la Junta Directiva temporal, que inmediatamente después de cumplirse el plazo de cinco (5) días hábiles acordado anteriormente para asumir los cargos, proceda a convocar a la Asamblea de Socios, a celebrarse dentro del término de veinte (20) días hábiles, cuyo punto único a tratar debe ser la reforma del Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisario y Comisario Suplente, el cual deberá contener como mínimo las siguientes fases:

    1. Publicación de la convocatoria al proceso electoral, que deberá incluir el cronograma respectivo.

    2. Diseño y publicación de un Registro Electoral Preliminar.

    3. Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar.

    4. Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral.

    5. Publicación del Registro Electoral Definitivo

    6. Lapso de inscripción o postulación de candidatos.

    7. Publicación preliminar de las inscripciones o postulaciones presentadas.

    8. Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos.

    9. Admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos.

    10. Lapso de subsanación de postulaciones de candidatos.

    11. Propaganda electoral.

    12. Votación y escrutinios, y,

    13. Totalización, adjudicación y proclamación.

  5. - Una vez aprobado dicho Reglamento, la Junta Directiva deberá en un lapso de cinco (5) días hábiles, convocar a una Asamblea General de socios de la asociación civil Club Táchira, cuyo punto único a tratar debe ser la designación de los miembros de la Comisión Electoral que regirá el proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, lo cual puede estar integrada por socios nativos y socios simpatizantes, ya que el artículo 5 del Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisario y Comisario Suplente para el periodo 2015/2016, anulado parcialmente, no establece ninguna distinción.

  6. - Una vez designada la Comisión Electoral, ésta tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para convocar al proceso electoral, la misma debe contener el cronograma respectivo de las actividades electorales con sus respectivas fechas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con A.C. presentado por los ciudadanos M.I.G., C.H.G. y J.L.L.R., asistidos por el abogado R.G.G., todos identificados anteriormente, “…contra el proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisario y Suplente, del Club Táchira, para el período 2015/2016, y específicamente contra el ACTA DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PLANCHA ELECTORAL del veinte (20) de diciembre de 2014 y contra el ACTA DE PROCLAMACIÓN del veinte (29) de enero de 2015, emanados de la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB TÁCHIRA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO…”.

SEGUNDO

Se declara NULO el artículo 5 del Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisario y Comisario Suplente para el periodo 2015/2016, en el Club Táchira en lo que se refiere a la designación de los miembros de la Comisión Electoral por parte de la Junta Directiva.

TERCERO

Se declara NULO el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil Club Táchira, el cual concluyó con el acta de proclamación de la plancha número uno en fecha 29 de enero de 2015, incluyendo la designación de la Comisión Electoral por parte de la Junta Directiva.

CUARTO

Se ORDENA a la Junta Directiva temporal, que inmediatamente después de cumplirse el plazo de cinco (5) días acordado para asumir sus cargos, proceda a convocar a la Asamblea General de socios de la asociación civil Club Táchira, para que esta dentro del término de veinte (20) días hábiles conozca como punto único a tratar la reforma del Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisario y Comisario Suplente, en los términos establecidos en la motiva del fallo.

QUINTO

Se ORDENA que una vez aprobado dicho Reglamento, la Junta Directiva deberá en un lapso de cinco (5) días hábiles convocar a una Asamblea General de socios de la asociación civil Club Táchira, cuyo punto único a tratar debe ser la designación de los miembros de la Comisión Electoral que regirá el proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, la cual puede estar integrada por socios nativos y socios simpatizantes.

SEXTO

Una vez designada la Comisión Electoral, ésta tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para convocar al proceso electoral, que regirá el proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, la cual deberá seguir las pautas esgrimidas en el cuerpo del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _______________ (__) días del mes de ______________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000011

FRVT.-

En diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 245.

La Secretaria (E),

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