Sentencia nº 853 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0421

El 30 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 8 de abril de 2014 por el ciudadano M.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 6.304.315, asistido por el abogado Yorgard Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.475, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2012.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo decidido en la sentencia del referido Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 11 de abril de 2014, que declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisada la demanda y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2012, supuestamente viola los artículos 25, 26, 27, 89, numerales 1, 2 y 3; 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la convención colectiva aplicable al caso y desconocer los artículos 2, 3, 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicho fallo se interpuso recurso de control de la legalidad declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de noviembre de 2013.

Que en fecha 11 de julio de 2006, el accionante interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa C.A. Metro de Caracas, indicándose que la empresa cometió fraude al despedir al trabajador sin justa causa en supuesta represalia por haber ejercido reclamo laboral por ante el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), según lo establecido en la cláusula 31 (procedimiento de conciliación y reclamos) de la convención colectiva vigente, que establecía la posibilidad de agotar la vía conciliatoria.

Que en la audiencia de juicio ante el Superior, la parte actora recurrente expuso como fundamento de su apelación que se debía determinar el salario resultante para la fecha efectiva y real de la persistencia, el 10 de agosto de 2011, aplicándose la convención colectiva de trabajo como imperativo legal para considerar los efectos de los conceptos impugnados; sin embargo, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó los Convenios Colectivos 2004-2007, 2007-2009 y 2009-2011 como fuente de derecho para adecuar la base del salario que incide en los beneficios laborales, vulnerando el principio dispositivo, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la norma más favorable, la irrenunciabilidad, el principio in dubio pro operario, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; con lo cual –a su decir– se comprueba la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 19, 25, 26, 49, 89, numerales 2 y 3; 91, 92, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3, 10, 59, 60, 108, 132, 133 y 508 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con los artículos 18, 19, 20, 22, 96, 98, 100, 109, 141 y 431 al 435 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenados con los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluyó el accionante en amparo, que se demuestra el gravamen irreparable causado por las violaciones de carácter constitucional, al interpretarse de forma incorrecta e inexacta la aplicación del Derecho, referente a los derechos laborales del trabajador sobre los montos reclamados, derivados de la relación de trabajo. En tal sentido, solicitó anular, subsanar y reparar el daño infringido, y que la accionada sea condenada al pago, sin excepción, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, considerándose la indexación, según criterio de la Sala de Casación Social, hasta la fecha en que sea materializada dicha pretensión.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2012, en la cual se resolvió: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08/05/2012 dictada por el Juzgado de este circuito Judicial del Trabajo (sic). SEGUNDO: Se modifica el fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por el ciudadano M.D.J.B.M., contra la decisión de primera instancia sobre las cantidades y conceptos consignados por la parte demandada al momento de persistir en su despido, en consecuencia, se ordena a la empresa C.A. METRO DE CARACAS (sic) las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, debido a que el presente fallo fue fuera del lapso legal por encontrarse la ciudadana Juez de reposo médico. Igualmente se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ese caso, se razonó como sigue:

En base a los argumentos expuestos por la recurrente, quien decide pasa de seguida a canalizar lo puntos de revisión:

En el caso de marras, es importante puntualizar que esta causa se inicia en virtud de una demanda por calificación de despido, posteriormente ante la persistencia de despido manifestada por la parte demandada, la causa versará sobre si el monto ofertado está ajustado a derecho, toda vez que el mismo debe contener el pago correspondiente a las indemnizaciones de ley, intereses de mora, indexación monetaria y salarios caídos.

Así las cosas, es importante señalar lo siguiente:

De la persistencia del despido:

En relación a la persistencia del despido establecida en el artículo 190 de la nueva Ley adjetiva laboral, el referido artículo señala lo siguiente:

‘Artículo 190: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De, no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo’.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284 (…), estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia.

Al respecto señala el Dr. J.G.V. en su libro titulado ‘Procedimiento Laboral en Venezuela’ lo siguiente:

Es un derecho que tiene el demandado, que por el solo hecho de ejercerlo, está desconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indubitablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

MANIFESTACION DEL PATRONO Y PAGO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

‘El patrono, en cualquier estado del juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución– puede persistir, constando por escrito, en el despido, insistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores.

OMISSIS

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que le corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo...’.

De manera tal, que no basta con la simple intención o manifestación por parte de la demandada, sino que es un acto formal y como tal requiere de dos requisitos concurrentes para que éste se materialice tales como: en primer lugar, la manifestación de la accionada en persistir en el despido, la cual debe hacerse por escrito y en segundo lugar, lo consignación del pago, el cual debe incluir además del pago de los pasivos laborales, los correspondientes salarios caídos, así como las indemnizaciones establecidas en la L.O.T.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que si bien es cierto, que la parte demandada persistió en el despido, en fecha 01/11/2006, no es menos cierto, que fue solo hasta el día 10/08/2011, cuando efectivamente consignó copia de la libreta de ahorro, del Banco Bicentenario a favor del ciudadano M.B., por la cantidad de Bs. 58.858,35.

Ahora bien, la parte actora recurrente, señala como fecha de la persistencia del despido, 01/08/2011, sin embargo de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria es pacífica y reiterada de la Sala Social, así como la doctrina señalada, esta Juzgadora considera que por razones de orden público debe indicar la fecha correcta de la persistencia del despido, aún cuando no fuera la señalada por las partes, sin que ello sea considerado ultrapetita (sic). En consecuencia, se establece como fecha de la persistencia del despido el 10/08/2011. Así se establece.

De los Salarios Caídos

En relación a los salarios caídos, debe quien decide establecer cuál es la base de cálculo de los mismos y el periodo en el cual los éstos (sic) deben computarse. En tal sentido, se observa que ni la parte actora ni la parte demandada, apelaron sobre la base de cálculo, en consecuencia en virtud del principio cuantum apellatio cuantum devolutio (sic), así como el principio de cosa juzgada, se establece que el salario básico diario devengado por el actor, es la cantidad de Bs. 69,95. Así se establece.

Así las cosas, se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable quien deberá ser designado por el juzgado SME correspondiente, a fin de determinar los salarios caídos que le corresponden al actor, los cuales serán computados desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, el 03/08/2006 hasta la fecha de la persistencia del despido, es decir el 10/08/2011, a razón del último salario básico diario devengado por el actor, es decir la cantidad de Bs. 69,95 excluyendo los lapsos de suspensión y recesos judiciales que se hubieren generado en el período citado. Así se establece. En tal sentido se declara procedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

De los intereses Moratorios y la indexación:

Ante esta alzada la parte actora solicita sea incluido en el pago, los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria. De una revisión del fallo recurrido, esta juzgadora observa que el juez a quo, condenó los intereses de mora, desde el 13/02/2007 hasta el 10/08/2011.

Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicio, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (04/07/2006) sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causa ajena a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (03/08/2006) y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia se declara procedente lo solicitado por lo parte actora recurrente, y se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME (sic), cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, deberá cuantificar los intereses de mora así como la indexación condenada. Así se decide.

Del Bono de Alimentación:

Esta juzgadora observa que la parte actora solicitó sea incluido en el monto ofertado por la parte demandada, el bono por alimentación, sin embargo, quien aquí decide considera que la naturaleza jurídica del beneficio de alimentación, es recibir de manos del patrono el equivalente diario a una comida balanceada, todo ello, obviamente con ocasión a la prestación de servicio. En tal sentido, dicho beneficio no debe ser considerado en forma alguna como parte complementaria del salario, en consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

De otra parte, la parte actora recurrente, manifestó igualmente ante esta alzada, que en virtud de la promulgación de la nueva L.O.T.T.T. la persistencia del despido ha quedado sin efecto.

En tal sentido, es importante señalar que la presente causa se inicia en virtud del procedimiento por calificación de despido que incoare el ciudadano M.B. en contra de la empresa Metro de Caracas, en virtud del despido injustificado efectuado el 04/07/2006, y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) fue promulgada el 07/05/2012, es decir, que la relación laboral, así como el despido discurrió bajo el amparo y vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, mal podría ventilarse bajo la normativa de la novísima ley, toda vez que el principio básico jurídico fundamental es la irretroactividad de las leyes. En consecuencia es forzoso declarar lo solicitado por la parte actora recurrente, improcedente. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como han sido los puntos alegados por el recurrente, y en virtud del principio cuantum apelatio cuantum devolutio (sic), así como el principio de la unidad de la sentencia, por cuanto la parte actora ni la parte demandada, apelaron sobre los conceptos condenados, los mismos deben ratificarse, sin embargo esta juzgadora modificó la condenatoria sobre la fecha de la persistencia cambiando la establecida por la juez a quo, en consecuencia quien decide pasa a transcribir los conceptos condenados a pagar solo modificando la fecha de la persistencia, establecida por primera instancia. Así se establece.

De los Conceptos:

Respecto a los conceptos y cantidades calculados en la planilla de liquidación, se observa que de la revisión a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales la cual fue consignada por la demandada como soporte de cálculo a los efectos de su persistencia en el despido del trabajador, se observa que la demandada calculó los conceptos hasta el día 30/07/2006, cuando los conceptos a favor del demandante por prestación de antigüedad, como los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados hasta la fecha de la persistencia del despido 10/08/2011. Igualmente, tenemos que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman, valga repetir la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la forma que será detallada más adelante. Así se establece.

En lo atinente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tenemos que resulta procedente la impugnación, ya que tal como se señaló se deben calcular hasta el día 10/08/2011 (fecha en que demandada persistió en el despido), por lo que proceden a favor del demandante la diferencia entre los montos consignados y lo que en derecho le corresponde por lo que se acuerda su cancelación tomando en cuenta el salario diario de Bs. 69,95 el cual no fue objeto de controversia y la fecha de inicio 10/06/97, como fecha después del corte de cuenta por entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tampoco fue objeto de controversia, los cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del Fallo, por un solo Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

En lo que se refiere a la indemnización sustitutiva del preaviso, se observa que la demandada calculó el tope permito (sic) por la Ley, valga señalar 150 días por indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que resulta improcedente la impugnación al respecto. Así se establece.

ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En lo que respecto (sic) al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, se condena el pago de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 13 de febrero de 2007 hasta el día de la apertura de la cuenta a nombre del trabajador, 10 de agosto de 2011. Así se establece

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe fijar su competencia para la tramitación y decisión de la pretensión de tutela constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 5 de diciembre de 2012, en el marco del juicio sobre las cantidades y conceptos consignados por la parte demandada al momento de persistir en su despido, ello en el contexto del juicio intentado por el accionante contra la C.A. Metro de Caracas, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En ese sentido, esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones dictadas u omisiones en las que hubieren incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En orden a lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala se incoó, como ya se expresó, contra un acto jurisdiccional dictado por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo señalado en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el amparo constitucional, en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, esta Sala observa:

La demanda cumple formalmente con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, y no observa la Sala que la demanda esté incursa en alguna de las causales de inadmisión enunciadas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así tampoco se aprecia en esta etapa del proceso que concurra alguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, observa la Sala que dicho amparo se fundamentó, por una parte, en la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, trabajo, salario suficiente, prestaciones sociales y negociación colectiva, y por la otra, “(…) vulnerando el principio dispositivo, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la norma más favorable, la irrenunciabilidad, el principio in dubio pro operario, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”, por supuestamente “(…) interpretarse de forma incorrecta e inexacta la aplicación del Derecho, referente a los derechos laborales del trabajador sobre los montos reclamados, derivados de la relación de trabajo”.

En tal sentido, observa esta Sala que, de los alegatos expuestos por el actor, se desprende que el mismo va dirigido a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la decisión accionada, sobre lo cual esta Sala, en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta C.A.”), ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: “Seguros Corporativos C.A. y otros”), al señalar lo siguiente:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de este fallo).

Por lo que, se insiste, la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que, lo realmente determinante para resolver la solicitud de amparo es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

De manera que, en el presente caso, esta Sala pudo constatar que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió traer de nuevo al conocimiento de esta Sala una controversia que ya fue resuelta en primera instancia e impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar su apelación, para así lograr la revisión del criterio de interpretación y valoración del juzgador de la causa, introduciendo, además, elementos no tratados en la sentencia impugnada.

Asimismo, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse en la labor tuitiva del juez de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto éste que, en el presente caso, no se verificó.

De allí que, por razones de economía y celeridad procesal, resulte forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.d.J.B.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2012. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.D.J.B.M., asistido por el abogado Yorgard Monasterios, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2012.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0421

LEML/

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