Decisión nº 094-M-27-05-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5816

PARTE ACCIONANTE: M.J.P.V., C.G.S. y L.B.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.815.483, V-9.438.792 y V-4.187.029 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.E. y F.R., Inpreabogado Nos. 19.080 y 55.337, respectivamente, representantes judiciales de los ciudadanos M.J.P.V. y C.G.S., según poder apud acta que riela al folio 24, II p.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO y ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. en la persona de su presidente ciudadano M.S.G., cédula de identidad Nº V-6.081.688 y los ciudadanos F.R.G., H.V., A.J.L.C. y F.A.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.088.751, V-15.153.282, V-17.561.150 y V-7.070.470, en forma personal y como miembros de la Junta de Condominio y Asociación Civil, y el último de los nombrados en su Gerente de operaciones de la Junta de Condominio.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.M., S.R. y R.R., Inpreabogado Nos. 231.534, 49.193 y 19.238, respectivamente, según poderes que corren insertos en los folios 195, I p., 4, II p., 29, II p., 39, II p. y 43, II p., respectivamente.

MOTIVO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias cerificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los ciudadanos F.R.G., H.V., A.J.L.C. y F.A.P., contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de a.c. contra la acción de derribo de una pared del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., sin lugar la pretensión de a.c. contra el aparcamiento de lanchas superiores a 24 pies de eslora en el Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., y con lugar la pretensión de a.c. contra la sanción de prohibición de zarpe establecida por los accionados en contra de los accionantes, en la demanda de A.C. incoada por los ciudadanos M.J.P.V., C.G.S. y L.B.R.E. contra la JUNTA DE CONDOMINIO y ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T., específicamente de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo contra la sanción de prohibición de zarpe.

Cursa del folio 1 al 16 – I p, escrito contentivo de acción de A.C. intentada por los ciudadanos M.J.P.V., C.G.S. y L.B.R.E. contra la JUNTA DE CONDOMINIO y ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T.. En el referido escrito libelar los accionantes aducen lo siguiente: que el Documento de Condominio de dicho conjunto residencial establece taxativamente una prohibición o limitación expresa, relativa al tamaño o eslora de las lanchas que ocuparían los puestos del Sector 2 (Marina), específicamente en el Capítulo Vigésimo Primero, relativo a la descripción de los Sectores 2 y 3 del conjunto y los puestos de lanchas del sector; que en fecha 18 de agosto de 2014, previa solicitud recibieron una visita de inspección del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.L.S.d.T., en la cual dictaron una Boleta de Ordenamiento donde ordenan retirar de las vías de escape o pasillos de circulación, cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situaciones de emergencia y su señalización; que en fechas 8 y 15 de septiembre de 2014, la Junta de Condominio y Junta Directiva previo acuerdo de sus integrantes enviaron vía correo electrónico unas comunicaciones a toda la comunidad donde se les informó, además de otros hechos, lo relativo a la inspección señalada y en segundo lugar, la solicitud del retiro voluntario de las embarcaciones, para lo cual se les dio un plazo de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de envío del correo; que seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2014, se presentaron en las áreas del conjunto y Marina del edificio, los ciudadanos M.J.P.V. y A.J.L. quienes de manera inconsulta, arbitraria y temeraria movilizaron de manera supuestamente temporal las embarcaciones que se encontraban ocupando e invadiendo áreas comunes del Sector 1 (Residencial) y colocaron algunas dentro del Sector 2 (área de Marina), lo cual es igualmente área común de todos los condominios, ya que fue diseñada para albergar embarcaciones de solo hasta veinticuatro pies (24´) de eslora, creando una violación expresa del Documento de Condominio, y ocasionando una situación de riesgo laboral a los trabajadores del área de Marina (motocarguistas, tractorista y ayudantes); que en fecha 7 de octubre de 2014, el ciudadano M.S.G. en compañía del ciudadano F.R.G. y otros directores suplentes de la A.C Gran Marina, ciudadanos H.V. y A.J.L.C. arrogándose la cualidad de Junta Directiva le comunicaron vía correo electrónico a la comunidad de copropietarios que en supuesta reunión sostenida por ellos el día 4 de octubre de 2014, y cumpliendo instrucciones emanadas de la segunda visita evaluativa efectuada por los Bomberos Municipales, decidieron por mayoría absoluta, ordenar la demolición de la pared que constituía un lindero que separaba el Sector 1 Residencial del Sector 2 Marina, y que involucra la creación de un espacio nuevo para la permanencia de embarcaciones superiores a veinticuatro pies (24´) de eslora en el área de Condominio, ahora aparcadas dentro del área de Marina (Sector 2), las cuales invaden por su tamaño, las áreas comunes de circulación del Sector 1 y Sector 2, incumpliendo estipulaciones y prohibiciones expresas contenidas en el Documento de Condominio del conjunto y en la Ley de Propiedad Horizontal, poniendo en riesgo las embarcaciones, la seguridad y salud de los trabajadores de dicha área, hecho que lesiona y menoscaba por vías de hecho, los derechos de propiedad de los copropietarios; que los ciudadanos M.S.G., F.R.G., H.V. y A.J.L.C., en su condición de integrantes de la Junta de Condominio y de la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina, publicaron convocatorias en el diario El Nacional en fechas 6 y 11 de noviembre de 2014, respectivamente, convocando a asambleas extraordinarias de propietarios a los fines de tratar como punto único aplicación de medidas disciplinarias, sin mencionar en qué hecho, falta, norma o reglamento irían dirigidas dichas medidas; que nuevamente, en fecha 18 de noviembre de 2014, recibieron vía correo electrónico una notificación de Junta Directiva, donde se les sanciona con suspensión de ciento ochenta (180) días, y emisión de zarpe de embarcaciones de conformidad con los Estatutos de la Asociación y su Reglamento, específicamente los artículos 29, 40, 45 y 68, por un supuesto comportamiento que va en contra de los intereses de la asociación, la moral y las bunas costumbres, las cuales comenzarían a partir del día 15 de noviembre de 2014, actuación que consideran ilegal e inconstitucional; que los hechos y ejecución de órdenes efectuadas por los ciudadanos M.S.G., F.R.G., H.V., A.J.L.C. y F.P., constituyen una violación flagrante al derecho de propiedad, así como también al debido proceso, específicamente, en lo referente a los derechos de defensa, presunción de inocencia y a ser oídos en toda clase de proceso, el derecho al honor y a la reputación, todos estos consagrados en la Constitución nacional. Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27, 28, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 60, 115 y 257 de la Constitución Nacional.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción de a.c.. (f. 186-187, I p.).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se tiene por notificadas a todas las partes y se fija la audiencia oral. (49, II p.).

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, el abogado L.R.E., actuando con el carácter acreditado en autos ratifica todos los anexos consignados junto al escrito libelar. (f. 50 y 51, II p.).

Corre inserta del folio 161 al 164, II p., acta contentiva de audiencia oral celebrada en fecha 4 de marzo de 2015. En la referida audiencia la parte accionante señaló que el Conjunto Residencial Gran M.T. fue diseñado y proyectado en tres (3) sectores, uno residencial, que viene asignado a cada apartamento un puesto de estacionamiento vehicular y otro de lanchas, y a los penthouse les corresponden dos (2) puestos, con una limitante expresa en el documento de condominio de que sólo se permiten embarcaciones de hasta veinticuatro pies (24´) pies de eslora; que partiendo de ese hecho la compañía constructora le vendió a la asociación civil Gran Marina, el sector dos (2), denominado Marina, el cual se encuentra especificado totalmente en el Documento de Condominio y en el plano anexo, cuestión que es prohibida en la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 28, parágrafo primero, aunado a ello la actual Junta de Condominio ha permitido la entrada de esas embarcaciones, cercenando en si el derecho de propiedad común que tienen todos los copropietarios, ya que al aparcar una embarcación de esas dimensiones, ubica dos (2) puestos e invade las áreas comunes de circulación del sector uno (1) residencial, lo cual constituye la primera violación de derechos a la propiedad común; que igualmente dichos ciudadanos siguiendo instrucciones a su entender ilegales por parte de los Bomberos Municipales, acordaron el derribo de una pared que servía de lindero natural de separación, tal como se evidencia de plano consignado del sector Marina con respecto al sector uno (1) Residencial, en cuanto a las áreas de circulación vehicular, propiedad común de todo el condominio a lo cual se oponen; que la Junta de Condominio y de la Asociación Civil hizo una convocatoria para unas asambleas extraordinarias, las cuales consideran tienen vicios en cuanto al objeto de convocatoria y a lo establecido en el Documento de Condominio, estableciendo en ellas sanciones que no aparecen en el referido documento ni en el reglamento, con el agravante de emitir una suspensión de zarpe para la no utilización de las embarcaciones de las cuales son propietarios violando en consecuencia, el debido proceso, el principio de inocencia y el derecho constitucional de uso, goce y disfrute de la propiedad. Por su parte, los presuntos agraviantes, rechazaron e impugnaron las documentales señaladas por la contraparte, al considerar que contravienen los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la pretensión de a.c.; que los actores señalaron causas diferentes en el acto de audiencia, a las exigidas en el petitorio; que los amparos proceden solo cuando no hay otro medio distinto ordinario expedito para la impugnación que pretenden los actores, o no procede cuando los actores optan la vía ordinaria procesal como lo señala el artículo 6 numeral 5° de la Ley de Amparo; que consta en el expediente 481-2014, que tramita el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que los actores optaron demandar la nulidad de un acuerdo sobre la supuesta demolición de una pared que divide el área marina respecto a las demás áreas comunes del condominio, supuestamente para el aparcamiento de lanchas mayores veinticuatro pies (24´) de eslora, petitorio que es igual al de la presente acción de amparo; que no existe evidencia alguna en la presente acción de que hayan culpado, ofendido o difamado a los actores, por lo que estiman la acción impertinente y solicitan que así sea declarada; que finalmente, los actores confunden los derechos colectivos y difusos plasmados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, dado que en el presente caso ciertamente están señalados derechos de personas colectivas que están representados por una personalidad jurídica, como lo es la Junta de Condominio y la Junta de una Asociación Civil.

Consta al folio 165, II p., dispositivo del fallo dictado por el Tribunal en la audiencia oral.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa publica la decisión dictada en la audiencia oral y pública, en la cual declara sin lugar la pretensión contra la acción de derribo de una pared del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T.; sin lugar la pretensión de a.c. contra el aparcamiento de lanchas superiores a veinticuatro pies (24´) de eslora en el Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T.; y finalmente con lugar la pretensión de a.c. contra la sanción de prohibición de zarpe establecida por los accionados en contra de los accionantes. (f. 169 – 175, II p.).

En fecha 13 de marzo de 2015, el abogado R.R. actuando con el carácter acreditado en autos apela de la decisión dictada (f. 176, II p.), en consecuencia, por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 05-359-076-2015. (f. 185 y 186, II p.).

Por auto de fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (f. 188, II p.).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.R. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.G., H.V., A.J.L.C. y F.A.P., contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de a.c. contra la acción de derribo de una pared del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., sin lugar la pretensión de a.c. contra el aparcamiento de lanchas superiores a 24 pies de eslora en el Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., y con lugar la pretensión de a.c. contra la sanción de prohibición de zarpe establecida por los accionados en contra de los accionantes, en la demanda de A.C. incoada por los ciudadanos M.J.P.V., C.G.S. y L.B.R.E. contra la JUNTA DE CONDOMINIO y ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T., específicamente de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo contra la sanción de prohibición de zarpe.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 28, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 60, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil. Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercida por la representación judicial de los accionados, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró sin las pretensiones de derribo de pared y prohibición de aparcamiento de lanchas mayores a 24 pies de eslora y con lugar la pretensión de amparo contra la sanción de prohibición de zarpe contra los accionantes, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, de la siguiente manera:

En efecto, tal como lo prueba la copia certificada del expediente consignada por la parte accionada, donde consta la demanda que fuera incoada por los presuntos agraviados por nulidad de decisión o acuerdo en la reunión de la junta directiva del condominio de la Gran M.T. de fecha 4 de octubre de 2014, la cual acordó la demolición de la pared, así como la pretensión de la misma causa relacionada al retiro de las embarcaciones con eslora superior a los 24 pies de las áreas comunes del tantas veces mencionado conjunto residencial – vacacional, lo que evidencia la identidad de pretensiones con dos hechos denunciados en la presente acción de amparo. Circunstancia esta que enmarca en la norma citada, y cuya consecuencia deriva en la declaratoria de inadmisibilidad de dichas pretensiones y su improcedencia en derecho, no obstante queda igualmente establecido que la tercera pretensión contenida en la acción de a.c. bajo análisis, es decir, la sanción de prohibición de zarpe de las embarcaciones propiedad de los presuntos agraviados no hace parte de la mencionada causa por lo que deberá resolverse en la presente decisión. Así se establece.

En relación a la sanción de prohibición de zarpe de las embarcaciones propiedad de los presuntos agraviados, de la actividad probatoria desplegada por los accionantes se demostró la imposición de la sanción, igualmente demostró que en los reglamentos que sirven de marco normativo para la regularización del uso de las áreas comunes del condominio, específicamente del área destinada a la marina, no existen las sanciones que fueran acordadas en su contra, además de que la representación judicial de los presuntos agraviados nada alegó y ni probó con relación a esta pretensión, es decir, no afirmó la sanción ni la desconoció, tampoco probó el cumplimiento de ningún tipo de procedimiento o siquiera el origen normativo de la sanción impuesta. Por todo lo anterior, este Juzgador concluye que la señalada sanción de prohibición de zarpe, al no estar previamente establecida en un cuerpo normativo aplicable a los condóminos del conjunto residencial – vacacional Gran M.T., constituye una vía de hecho que viola al derecho a la propiedad de los hoy denunciantes, y que resulta susceptible de ser garantizada por vía del a.c. como fue señalado por la representación del ministerio público en la audiencia constitucional. En razón de lo anterior dicha pretensión debe prosperar en derecho como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró sin lugar la primeras dos pretensiones, bajo el fundamento que la parte accionante había hecho uso de las vías ordinarias para ejercer sus derechos; y con respecto a la tercera pretensión declaró con lugar la misma al considerar que resultaba ser susceptible de ser garantizada por vía de a.c.; sentencia ésta que fue apelada por la parte accionada, alegando que en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por interponer la acción de amparo con supuestos de hecho distintos y con procedimientos distintos, igualmente aduce que la recurrida dividió la demanda en tres acciones de amparo y declara sin lugar las dos primeras y con lugar la tercera, pero que la acción es una sola con tres pretensiones, por lo que debió declarar inadmisible la acción; igualmente hizo referencia a la sentencia N° 1279 de fecha 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

.

De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

De esta jurisprudencia se colige que existirá una inepta acumulación de pretensiones en materia de a.c. en los casos, no solo cuando se interponga la acción contra presuntos agraviantes distintos, sino cuando se denuncien hechos agraviantes totalmente diferentes y que no guarden relación entre sí, y que no fueron producidos por la misma persona o ente; lo cual no ocurre en el caso de autos, donde los hechos que dan origen a la presente acción de a.c. están estrechamente relacionados con la presunta inobservancia de las normas de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., específicamente las relativas a la prohibición o limitación expresa, sobre el tamaño o eslora de las lanchas que ocuparían los puestos del Sector 2 (Marina), y con la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio J.L.S.d.T., donde se ordena retirar de las vías de escape o pasillos de circulación, cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situaciones de emergencia y su señalización; lo cual generó que el hecho denunciado que el ciudadano M.S.G. en compañía del ciudadano F.R.G. y otros directores suplentes de la A.C Gran Marina, ciudadanos H.V. y A.J.L.C. decidieron por mayoría absoluta, ordenar la demolición de la pared que constituía un lindero que separaba el Sector 1 Residencial del Sector 2 Marina, que involucra la creación de un espacio nuevo para la permanencia de embarcaciones superiores a veinticuatro pies (24´) de eslora en el área de Condominio; así como también que los mencionados ciudadanos en su condición de integrantes de la Junta de Condominio y de la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina, convocaron a asambleas extraordinarias de propietarios a los fines de tratar como punto único aplicación de medidas disciplinarias, sin mencionar en qué hecho, falta, norma o reglamento irían dirigidas dichas medidas; y que se les sancionó a los accionantes con suspensión de ciento ochenta (180) días, y emisión de zarpe de embarcaciones. En consecuencia, por cuanto en el presente caso, la acción se interpuso contra los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Tucacas, y la Asociación civil Gran Marina, y los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales guardan estrecha relación entre sí, es por lo que se desestima la defensa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, y así se establece.

Por otra parte, y con respecto a los hechos alegados por los accionantes mediante las cuales denuncian hechos que menoscaban sus derechos constitucionales tenemos: 1) La colocación de lanchas mayores de 24 pies en áreas comunes y áreas marinas ocupando dos puestos; 2) el derribo de pared, que afecta y lesiona derechos constitucionales de copropiedad sobre las áreas y cosas comunes del Conjunto Residencial Vacacional de todos sus copropietarios.

Con respecto a estas dos pretensiones; tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de a.c.; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

En este mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:

…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c. los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de a.c. de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el a.c. ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide…

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Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa del folio 7 al 23 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del juicio que por Nulidad de Acuerdo o Decisión Tomada en Junta Directiva por integrantes de la Junta del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y Asociación Civil Gran Marina intentaran los ciudadanos M.J.P.V. y C.G.S., contra la JUNTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, admitida en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palamasola de esta Circunscripción Judicial, en las cuales las pretensiones de los entonces accionantes era la nulidad de la decisión tomada de demolición de la pared (lindero Este) que separa el área de la Marina del lindero de áreas comunes del mencionado Conjunto Residencial; así como el retiro de las de las embarcaciones con más de 24 pies de eslora en las instalaciones del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., cuya causa está siendo ventilada por el mencionado Tribunal de Municipio.

De lo anterior se desprende que los accionantes intentaron una acción ordinaria dirigida a hacer valer sus derechos como copropietarios del Conjunto residencial anteriormente descrito; por lo que mal puede el querellante de autos fundamentar su pretensión pues la misma está siendo ventilada por las vías ordinarias. Siendo así, habiendo quedado demostrado que la parte accionante ya ha acudido de medios ordinarios establecido en la Ley, para hacer valer sus derechos, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

IV

DE LA PROCEDENCIA

Por otra parte, se observa que los accionantes en amparo pretenden la eliminación de la sanción de suspensión de ciento ochenta (180) días sin acceso a zarpe, aduciendo que la misma constituye una flagrante e evidente violación a sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a la integridad física, solicitando ordene la utilización de sus embarcaciones, por cuanto cuatro de los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina y A.C Gran Marina, sin mediar convocatoria de ningún tipo para efectuar reunión alguna de Junta de Condominio, utilizando vías de hecho, sin cumplir con lo establecido en el documento de condominio, publicaron en el diario El Nacional de fecha 6 de noviembre de 2014 una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios para el 10 de noviembre de 2014 a los fines de tratar “aplicación de medidas disciplinarias” sin mencionar en dicha convocatoria en base a que hecho o falta, en qué norma o reglamento y contra quién iban dirigidas dichas medidas; de igual manera y utilizando las mismas vías de hecho, nuevamente en nombre de la Junta de Condominio, publicaron en el diario El Nacional de fecha 11-11-2014, otra convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios a celebrarse el día 15 de noviembre de ese año, donde se hace la advertencia “sea cual fuere la asistencia y en ella se formularán los cargos a los directivos rebeldes, con las prueba de testigos sobre las denuncias atípicas que riñan con la ética, la moral y las buenas costumbres, emplazándolos para garantizarles el derecho a la defensa” y como punto único a tratar “Aplicación de Medidas Disciplinarias” nuevamente sin mencionar en dicha convocatoria en base a qué hecho falta e que norma o reglamento y contra quién irían dirigidas y lo más grave, modificando el texto de la primera convocatoria; que posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, recibieron vía correo electrónico una notificación donde se les informó que en reunión de Junta Directiva llevada el 15-11-2014, se tomo la decisión de sancionarlos con suspensión de 180 días y emisión de zarpe de sus embarcaciones de conformidad con los estatutos de la Asociación y su Reglamento, específicamente los artículos 29, 40, 45 y 68, motivado a un “supuesto comportamiento”; que de todo lo expuesto se evidencia que dicha sanción violan flagrantemente normas de estricto orden constitucional a saber: 1) constituye una usurpación de autoridad, ya que ni la Junta de Condominio, ni la Junta Directiva de la A.C., les está atribuida la autoridad de suspender zarpe de ninguna embarcación y mucho menos suspenderlo por 180 días de no se sabe que sanción porque no la señalan; 2) los coloca en estado de indefensión y en consecuencia viola el debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, ya que no existe procedimiento alguno instaurado, donde se les permita ejercer el derecho a la defensa, el derecho a ser oído en toda clase de proceso, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho al honor y la reputación e igualmente el derecho a la propiedad; 3) en cuanto a las convocatorias y el contenido a tratar en las mismas, es ilícito el objeto perseguido en ellas, ya que la misma no está contenida en el Reglamento de Condominio, ni en el Reglamento Interno de la Marina y de igual manera, dichos ciudadanos no son autoridad alguna para aplicar una sanción inexistente sobre un hecho igualmente inexistente; 4) que la sanción les fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2014, señalando que la misma entraría en vigencia a partir del 16-11-2014, es decir, dos días antes de la notificación de la misma, lo cual es inconstitucional.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:

Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En el caso sub judice, se observa que los denunciantes en amparo acompañan a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia fotostática simple de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.L.S.M.I. y Palmasola del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2012.241, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.3028 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012. (f. 18-23, I p.);

  2. - Copia fotostática simple de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.L.S.M.I. y Palmasola del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 29, Protocolo 1, Tomo 4to, Folios 249 al 254, año 2008. (f. 24-28, I p.).

  3. - Copia fotostática simple de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Nº 1827, folio 1827, fecha 20 de junio de 2006, y Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas signada con el Nº 0217908. (f. 29-36, I p.); los cuales se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la alegada propiedad de los accionantes sobre los respectivos inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T..

  4. - Copia fotostática simple de documento de Condominio Gran M.T. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 15, Protocolo 1, Tomo 5 del Cuarto Trimestre del año 188. (f. 37-76, I p.); documento público al que se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la normativa interna que rige el mencionado condominio.

  5. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Gran M.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 45, Protocolo 1, Tomo 2 de fecha 13 de octubre de 2006. (f. 77-86, I p.); Documento de compra venta celebrada entre la sociedad Gran M.T., C.A., y la asociación civil Gran Marina en fecha 7 de septiembre de 1990 (f. 87-90, I p.);

  6. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 45, folio 296 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2014 (f. 91-99, I p.);

  7. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 46, folio 300 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2014 (f. 100-107, I p.).

    A todas las anteriores copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados, se les tiene como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surten pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

  8. - Boleta de Ordenamiento librada en fecha 5 de septiembre de 2014, por el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio J.L.S.d. estado Falcón a la asociación Civil Gran Marina, A.C. (f. 108-113, I p.); a este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

  9. - Notificación librada en fecha 8 de septiembre de 2014, por el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio J.L.S.d. estado Falcón a la asociación Civil Gran Marina, A.C. (f. 114, I p.); a este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

  10. - Comunicación de fecha 8 de septiembre de 2014, dirigida a los copropietarios del Conjunto Residencial-Vacacional, Gran M.T. y A.C., Gran Marina por la Junta de Condominio del Sector Residencial y Junta Directiva A.C., Gran Marina (f. 115-118, I p.); en relación a este instrumento, se observa que el mismo fue promovido como documento electrónico, pero es el caso que se su contenido no se evidencia tal característica, pues es un comunicación que no contiene ninguna dirección electrónica, de la cual se pueda por o menos presumir su origen; razón por la cual y por no evidenciarse de la misma quien la suscribe, es decir, carece de autoría, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  11. - Comunicación enviada por correo electrónico en fecha 15 de septiembre de 2014, dirigida a los copropietarios del Conjunto Residencial-Vacacional, Gran M.T. y A.C., Gran Marina por la Junta de Condominio del Sector Residencial y Junta Directiva A.C., Gran Marina (f. 119-121, I p.); Misiva dirigida a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Gran Marina A.C. (f. 122-126, I p.); este instrumento se desecha al igual que el anterior por las mismas razones.

  12. - Misiva dirigida al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y A.C., Gran Marina en fecha 19 de septiembre de 2014, el cual contiene sello húmedo de la asociación civil Gran Marina, y firma ilegible, en señal de recibo; la cual no fue desconocida por la parte accionada, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocida. (f. 127, I p.)

  13. - Misiva dirigida a la Junta Directiva A.C., Gran M.T. y Junta de Condominio Gran M.T. en fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de un tercero (f. 128-129, I p.); que por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de procedimiento civil, se desecha.

  14. - Comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto del Puerto de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 11 de julio de 1995, por la Asociación Gran Marina A.C. (f. 130-134, I p.); documento éste que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, por lo que se desecha.

  15. - Misiva dirigida a la Junta Directiva A.C., Gran M.T. por el ciudadano C.L. en fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 135, I p.); que por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de procedimiento civil, se desecha.

  16. - Comunicado enviado por correo electrónico, dirigido a los propietarios del Conjunto Residencial-Vacacional, Gran M.T. y A.C., Gran Marina por los ciudadanos M.S.G.P. de la Junta Directiva A.C., Gran M.T., F.R.G.T., H.V.D. y A.J.L.C.D., mediante el cual se notifica su decisión de sustituir la pared que colinda con el rack lado este (f. 136, I p.); esta copia de documento electrónico se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  17. - Presupuesto realizado por CESIM, C.A., en fecha 7 de octubre de 2014, dirigido a los propietarios del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. A.C., referente a la fabricación de pared divisoria del área de resguardo de lanchas y condominio (f. 137, I p.); este documento se desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.

  18. - Licencias de Navegación expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Carenero a nombre de los buques Los Signorino, Rinker, The Patron, y Ubuntu (f. 138-414, I p.); documentos públicos administrativos éstos que no aportan nada a la resolución del conflicto.

  19. - Copia de Reglamento de la asociación civil Gran Marina A.C. (f. 142-147);

  20. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 22 de octubre de 2014 (f. 148-151, I p.);

  21. - Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 22 de octubre de 2014, contentivo de resultas de Reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y Reunión de Junta Directiva de la asociación civil Gran Marina A.C. (f. 152-156, I p.);

    A todas las anteriores copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados, se les tiene como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surten pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

  22. - Convocatoria enviada por correo electrónico a los integrantes de la Junta de Condominio Gran M.T. y Directiva A.C., Gran Marina por la Directiva Gran M.T., en fecha 18 de octubre de 2014 (f. 157, I p.);

  23. - Convocatoria enviada por correo electrónico a los integrantes de la Junta de Condominio Gran M.T. y Directiva A.C., Gran Marina por la Directiva Gran M.T., en fecha 18 de octubre de 2014 (f. 158, I p.);

    Estas copias de documentos electrónicos se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  24. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 22 de octubre de 2014, contentivo de resultas de Reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y Reunión de Junta Directiva de la asociación civil Gran Marina A.C. (f. 158-160, I p.);

  25. - Ejemplares de convocatorias publicadas en el diario El Nacional, dirigidas a los Propietarios del Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. A.C. (f. 161-162, I p.);

  26. - Comunicado de Sanción Disciplinaria enviado por correo electrónico a los propietarios de la Junta de Condominio Gran M.T. por la Junta Directiva, en fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 163, I p.); esta copia de documento electrónico se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  27. - Comunicado de Sanción Disciplinaria enviado al ciudadano L.R. como propietario del apartamento A-104 del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. A.C., en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Junta Directiva (f. 164, I p.), el cual contiene el sello húmedo de la asociación civil Gran Marina y del Condominio Gran M.T.; en relación a este instrumento, se observa que a pesar de no contener firma, contiene los mencionados sellos húmedos de los cuales se evidencia su autoría; y por cuanto no el mismo no fue desconocido, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  28. - Comunicado de Sanción Disciplinaria enviado vía correo electrónico a la ciudadana C.G.G., en fecha 5 de diciembre de 2014 por la Junta Directiva Gran M.T. (f. 165, I p.); esta copia de documento electrónico se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  29. - Comunicación enviada a la Junta Directiva Gran M.T. por el ciudadano M.P.V. de la Junta de Condominio en fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 166, I p.);

  30. - Convocatoria publicada en prensa, dirigida a los Propietarios del Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. A.C. (f. 167, I p.); Reproducciones fotográficas (f. 168-174, I p.),

  31. - Correos electrónicos enviados por copropietarios del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. A.C. (f. 176-181, I p.); estas copias de documentos electrónicos se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  32. - Reproducciones de Planos del área de marina donde se evidencian los espacios de propiedad. (f. 183-185, I p.). En relación a estos instrumentos se observa que los mismos carecen de autoría, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.

    Vistas las anteriores pruebas, se observa que en el presente caso, se trata de un acto sancionatorio impuesto por la Junta Directiva del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y la Asociación Civil Gran Marina a los propietarios M.J.P.V., C.G.S. y L.B.R.E., consistente en ciento ochenta (180) días sin acceso al zarpe, con fundamento en los artículos 29, 40, 45 y 68 de los Estatutos de la Asociación y su Reglamento, los cuales establecen el derecho que tiene la empresa a exhortar boletas de amonestación a los propietarios cuando desacaten el reglamento, el derecho de admisión, la prohibición de las entrada a las instalaciones por violación al reglamento, y el establecimiento de sanciones por incumplimiento de las diferentes disposiciones, que van desde suspensión parcial, hasta la suspensión total; de lo que se colige que en tales normas no aparece determinada expresamente cuál será el procedimiento sancionatorio aplicable para aquellos casos en los cuales la asociación civil, considere que alguno de sus miembros ha incurrido en incumplimiento o violación de sus disposiciones reglamentarias, así como tampoco establece a través de qué organismo de la asociación se impondrán las sanciones.

    Así tenemos que si bien el referido artículo 29 establece que “la empresa se subroga el derecho a exhortar boletas de amonestación a los propietarios, cuando desacaten el reglamento”, entendiendo por “empresa” a la asociación civil Gran Marina, conforme al artículo 1 del reglamento, es decir, que la asociación está facultada para aplicar amonestaciones a los propietarios, tal reglamento no establece el mecanismo o procedimiento para la aplicación de este tipo de sanciones, ni cuál organismo las aplicará; entendiéndose que en todo caso, debería corresponder a la asamblea de asociados propietarios, y no a la junta directiva, ello en virtud que la mencionada norma, cuando indica que es la empresa, se refiere a la asociación civil, y no la junta directiva.

    Por otra parte, ante esta omisión o deficiencia de este conjunto de normas estatutarias, las cuales son de rango sublegal y su naturaleza contractual privada, la asamblea general de la asociación civil para poder dictar sanciones disciplinarias, debe regular su aplicación a través de normas garantes de los derechos constitucionales de sus asociados, en el caso concreto, los derechos a la defensa y al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso Residencias Caribe, C.A., expediente N° 01-1957 estableció:

    “... Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido examinados por esta Sala en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente:“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

    Al aplicar el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, y habiendo verificado que no se estableció ni siguió ningún tipo procedimiento para imponer la sanción de prohibición de zarpe de las embarcaciones propiedad de los accionantes por ciento ochenta (180) días, se concluye que se les negó el derecho a la defensa y al debido proceso a los accionantes, en virtud que no se les dio la oportunidad de oír y analizar sus respectivos alegatos y pruebas; es decir, no se constituyó la asamblea de asociados para establecer el procedimiento a seguir para poder imponer sanciones a los propietarios que presuntamente incurrieron en inobservancia de normas del reglamento interno de la asociación, lo que les impidió a los hoy accionantes hacer sus descargos y promover las pruebas que a bien pudieren presentar; sino que por el contrario, la Junta Directiva tomó la decisión de manera unilateral, sin siquiera la autorización de la asamblea general. Igualmente, se observa que la parte querellada, en la audiencia oral verificada por ante el tribunal a quo, no rechazó la imposición de la sanción, ni trajo nuevas pruebas que pudieran desvirtuar los alegatos esgrimidos por los querellantes.

    Siendo así, habiendo los accionantes aportado prueba de los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de a.c., contra las sanciones impuestas a los ciudadanos M.J.P.V., C.G.S. y L.B.R.E., por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO y ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T.; y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.G., H.V., A.J.L.C. y F.A.P., mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

INADMISIBLES las pretensiones de a.c. relativas a la prohibición aparcamiento de lanchas mayores de 24 pies en áreas comunes y áreas marinas ocupando dos puestos; así como del derribo de pared del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T..

CUARTO

CON LUGAR la pretensión de a.c. relativa a la imposición de sanción disciplinaria a los ciudadanos M.J.P.V., C.G.S. y L.B.R.E. por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO y ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T.. En consecuencia, se ORDENA a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO y ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. a levantar de manera inmediata la prohibición de zarpe establecida contra los ciudadanos M.J.P.V., C.G.S. y L.B.R.E..

QUINTO

Se exonera en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/5/15, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 094-M-27-05-15.

AHZ/YTB/patrícia.

Exp. Nº 5816.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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