Decisión nº 188-S-18-09-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5919

PARTES DEMANDANTES: M.J.P.V. y C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.815.483 y 9.438.792 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.E. y F.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.187.029 y 3.861.522 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.080 y 55.337 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y VACACIONAL GRAN M.T., inscrita el 4 de noviembre de 1988, ante el Registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, bajo el Nº 15, folios 73 al 111, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año respectivo; y la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN M.T., inscrita su acta constitutiva, el 13 de octubre de 2006, ante el mismo Registro público, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año respectivo, representada por el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.081.688.

APODERADOS JUDICIALES: S.R.G. y R.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.088.673 y 3.907.206 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 19.238 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados S.R. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.193 y 19.238 respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales de los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial y su aclaratoria de fecha 14 de julio de 2015, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN, intentado por los ciudadanos M.J.P.V. y C.G.S., contra la parte apelante.

Cursa del folio 1 al 13, escrito de demanda presentado en fecha 5 de noviembre de 2014 por los ciudadanos M.J.P.V. y C.G.S., asistidos por los abogados L.R.E. y F.R. en el cual aducen lo siguiente: 1) Que el conjunto Residencial-Vacacional Gran M.T., se encuentra conformado por tres (3) sectores perfectamente determinados, individualizados y proyectados en esa forma, de acuerdo a sus planos arquitectónicos, a los permisos municipales correspondientes y al documento de condominio respectivo que dio origen a todo el conjunto. 2) Que el Sector 1 (residencial) está compuesto por las edificaciones de carácter residencial-vacacional propiamente dicho, el cual está conformado por tres (3) Torres (Torre “A”, “B”, “C”), con una superficie aproximada de diez mil setecientos veintiún metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10.721,30 mts2); que le Sector 2 (Marina), con una superficie aproximada de tres mil novecientos quince metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (3.915,80 M2); y el Sector 3 (Comercial), con una superficie aproximada de un mil ochenta y seis metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (1.86,29 mts2). 3) Que los tres (3) sectores antes señalados y perfectamente determinados e individualizados en el documento de condominio de dicho conjunto, se intercomunicaban entre si, conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo y deben ceñirse a lo textualmente establecido en dicho documento de condominio. 4) Que cumpliendo con las estipulaciones contenidas en el documento de condominio del citado Conjunto Residencial-Vacacional Gran M.T.; y en los Estatutos Sociales de la A. C. Gran Marina en el mes de junio de año 2014, se procedió a efectuar las convocatorias respectivas para la celebración de las Asambleas Ordinarias de dichos entes, en los cuales se tratarían entre otros puntos, la elección de la junta de condominio del Conjunto Residencial- Vacacional y la Elección de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil. 5) Que en fecha 5 de julio de 2014, se realizó las Asambleas en ambos entes habiéndose postulado y elegidos los representantes para ocupar los cargos en las respectivas Juntas Directivas. 6) que las distintas Juntas de Condominio y Juntas Directivas de turno de los entes ya identificados, de una manera soslayada, violando textualmente lo establecido en el documento de condominio y satisfaciendo intereses particulares de algunos copropietarios del conjunto, han permitido ilegalmente la entrada al conjunto, de embarcaciones mayores a veinticuatro pies de eslora. 7) Que en fecha 18 de agosto de 2014 recibieron una visita e inspección del Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio J.L.S., Tucacas, quienes dictaron una Boleta de Ordenamiento, solicitando retirar de las vías de escape o pasillos de circulación, cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situaciones de emergencia y su señalización. 8) Que en fecha 7 de octubre de 2014, recibieron un correo electrónico en el cual el ciudadano M.S.G., en su carácter de Presidente de ambos entes, un miembro principal y dos suplentes les comunicaron vía correo electrónico a la comunidad de copropietarios, que en supuesta reunión sostenida por la Junta en fecha 4 de octubre de 2014 y cumpliendo instrucciones emanada de la segunda visita efectuada por los Bomberos Municipales, decidieron con una supuesta mayoría absoluta, cumplir dichas instrucciones y ordenaron la demolición de la pared (lindero particular este del área de marina, rack este, del lado este del conjunto), sin que mediara en primer lugar convocatoria alguna a los integrantes principales de la Junta Directiva de dicha A.C. y Junta de Condominio del Conjunto para dicha reunión, tal como lo prevén, los Estatutos Sociales de dicha A.C. para poder sesionar. 9) Que dicha decisión debió ser tomada de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y Documento de Condominio del Conjunto, amén de la permisología legal respectiva y no en una eventual reunión de Junta Directiva sin previa convocatoria para ello. 10) Que impugnan y demandan a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial-Vacacional Gran M.T. y A.C. Gran Marina, en la persona del ciudadano M.S.G., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de ambos entes la nulidad del acuerdo o decisión tomada en la Junta Directiva por los ciudadanos M.S.G., F.R., A.L. y H.V., integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial-Vacacional Gran M.T. y A.C Gran Marina y notificado a la comunidad de condóminos y asociados, mediante comunicado vía correo electrónico, de fecha 7 de octubre de 2014, por constituir dicho acuerdo o decisión, una violación flagrante a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio del conjunto, ya que elimina el lindero natural que separaba al Sector 1 Residencial, del Sector 2 Marina constituyendo un verdadero abuso de derecho. 11) Solicitan se ordene a la Juntas Directivas demandadas de autos, la reconstrucción de dicha pared derribada inconsulta e ilegalmente por decisión y orden de ellas, en un lapso perentorio que estipule el Tribunal, y que la nueva pared sea construida en el mismo sitio donde fue derribada la anterior, para así respetar los linderos particulares respectivos de dicho conjunto. Estiman la presente acción en la cantidad de ochocientas unidades tributarias, equivalentes a CIENTO UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.600,00). Solicitan medida preventiva innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos del folio 14 al 166.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 169-170).

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, los demandantes confirieron poder apud acta a los abogados L.R.E. y F.R. inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 19.080 y 55.337, respectivamente (f. 175).

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 174), considerando cumplidos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva innominada, solicitada por el demandante y a tal efecto acordó la apertura del cuaderno separado de medidas (f. 180-181).

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 184), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano M.S.G., actuando con el carácter de Presidente de la junta de condominio y la asociación civil demandadas, con anexos (f. 185 al 221).

Al folio 6 (de ahora en adelante pieza II del expediente), se evidencia diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante la cual el abogado S.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

Corre inserto al folio 7, copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el Nº 09, Tomo 345, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.S. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina, y también Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Gran M.T., confirió poder especial a los abogados S.R.G. y R.R.N..

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 10-11) el abogado S.R., actuando en representación de las demandadas consignó a efectos vivendi original del poder otorgado por las demandadas antes descrito, para que en su lugar se dejara copia certificada del mismo, y en ese mismo acto, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Escrito que fue ratificado en fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 24-25).

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 29), el abogado L.R.E. actuando en representación de los demandantes, impugnó el instrumento poder otorgado por las demandadas al abogado S.R., al considerar que dicho poder no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para su validez.

Cursa del folio 34 al 38, escrito presentado por el abogado L.R.E., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por los demandados y ratificó en todas y cada una de sus partes la impugnación efectuada al instrumento poder con el cual se han hecho partes, los apoderados judiciales de los demandados, en virtud de que el mismo es insuficiente y en consecuencia ineficaz ya que adolece de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M.I. y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas dictó decisión que declaró nulo el poder otorgado por el Presidente de al Asociación Civil Gran Marina y Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Gran M.T. a los abogados S.R.G. y R.R.N. y en consecuencia, nulas todas las actuaciones efectuada por el abogado S.R.G. (f. 108-111).

Decisión contra la cual ejerció recurso de apelación el abogado R.R.N., actuando en representación de las demandadas (f. 114-115). Recurso escuchado en un solo efecto, y en consecuencia se ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes, a esta Alzada (f. 117).

Del folio 32 al 77 (III pieza), se evidencia expediente Nº 5775 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual se tramitó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de la causa; recibido el expediente (6-03-2015) quien suscribe dictó decisión que declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., y anuló la decisión dictada por el Tribunal a quo, el 8-01-2015, reponiendo la causa al estado de abrir la incidencia relativa a la impugnación del poder. Declarada definitivamente firme la decisión dictada, se acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 29 de abril de 2015 (f. 78) pieza III, el Tribunal aquo, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa actuación, para que se efectuara el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder debidamente autenticado el 10 de diciembre de 2014. Acto que se llevó a cabo el 8 de mayo de 2015 (f. 85-86 pieza III).

Este Tribunal Superior revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente constata, que para la fecha a la que se repuso la causa, el expediente se encontraba en etapa de contestación a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2015 (f. 168 al 170 pieza II), la parte demandada a través de su apoderado judicial, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, respecto a los ordinales 5º, 2º, y 6º, concatenado con los artículos 434 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Cuestiones previas que fueron Subsanadas por la parte demandante, el 19 de marzo de 2015, véase folios 173-177 (pieza II, con recaudos anexos f. 178 al 263 pieza II). Que fueron declaradas subsanadas por el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 4 al 10 pieza III), fijándose oportunidad para el acto de contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2015 (f. 105-108 pieza III), el abogado S.R.G., actuando en representación de las demandadas, solicitó al Tribunal de la causa declarara inadmisible la misma, por considerar que ésta, contraviene con determinadas disposiciones de orden público; alegó como defensa la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; invocó lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la facultad atribuida al Juez de evitar la instauración de un juicio invalido, tomando en consideración la pretensión inicial del actor, cuando en su petitorio demanda “… que la decisión o acuerdo tomado en la supuesta reunión de Junta Directiva de fecha sábado 04 de Octubre del corriente año, efectuada sin convocatoria alguna y donde supuestamente estaban “cumpliendo con el mandato legal dado por los Bomberos Municipales y NOTIFICADA a la comunidad, mediante COMUNICADO enviado vía Correo Electrónico de fecha 07 de octubre del corriente año 2014 es nula de toda nulidad y obligación de hacer el cual tiene que ver con la administración y conservación de las cosas comunes del Conjunto Residencial Gran M.T.…”; mas adelante manifestó que la causa carecía de causa y objeto toda vez que no se puede impugnar la eficacia de un acto que no existe, por cuanto según los dichos por el actor, no hubo acuerdo tomado en asamblea o en consulta con propietarios y el juez no puede conocer de algo inexistente por lo que la demanda no debió admitirse al incurrir en prohibición expresa, por lo que niega y rechaza la pretendida demanda al considerar que es violatoria a garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución nacional, numeral 4, de modo que existe una subversión del procedimiento como del juez natural y siendo como es tal disposición de orden público, la acción propuesta es totalmente inconstitucional y así pide sea decidida.

Del folio 112 al 118 pieza III, se evidencia escrito de pruebas promovido por el abogado L.R.E., actuando en representación de los demandantes. El 12 de junio de 2015 (f. 119-120 pieza III), el Tribunal de la causa admitió solo las pruebas promovidas en los particulares del primero al octavo; las pruebas promovidas en los particulares noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, fueron declaradas inadmisibles al considerar el Juez a quo, que las mismas cursan en cuaderno separado aperturado con ocasión a la medida innominada decretada por ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015 (f. 124 pieza II), el abogado L.R.E., actuando con el carácter indicado en autos, consignó copias certificadas de documentos insertos en el expediente Nº 5833 (nomenclatura de esta Alzada), que guardan relación con las pruebas promovidas en primera instancia y que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal a quo, a tal efecto, invocó el mérito favorable de los referidos documentos y los ratificó para que el Tribunal a quo, procediera a admitirlos (f. 125 al 143). Documentos admitidos por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de junio de 2015 (f. 154 pieza III).

Al folio 153 pieza III, se evidencia diligencia de fecha 15 de junio de 2015 suscrita por el abogado R.R., actuando en representación de las demandadas, mediante la cual conviene y reconoce la veracidad de los mensajes de correos electrónicos promovidos y reproducidos por la contraparte en sus efectos probatorios. A tal efecto, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015 (f. 156 pieza III), el abogado L.R.E., solicitó al Tribunal de la causa se abstenga de practicar la experticia solicitada, en virtud de la aceptación y veracidad de los correos electrónicos promovidos como prueba.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015 (f. 158 pieza III), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la ampliación por cinco (5) días de despacho del lapso probatorio, en virtud de que no haBÍA llegado la información solicitada a la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, ni de los Bomberos municipales de esta jurisdicción; y así lo acordó el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 de junio de 2015 (f. 159 pieza III), solo a los efectos de recibir dicha información.

Al folio 160 pieza III, se acordó agregar al expediente, comunicación Nº 003671, de fecha 22 de junio de 2015, emanada de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello (folio 161 pieza III).

En sentencia de fecha 9 de julio de 2015 (f. 162-177), el Tribunal de la causa, dictó decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda de Nulidad de acuerdo o decisión intentada por los ciudadanos M.J.P.V. y C.S. contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, en la persona de su Presidente M.S.G.. Contra esa decisión la parte demandada solicitó aclaratoria (f. 178 pieza III); y formuló recurso de apelación.

Cursa del folio 184 al 188, aclaratoria de fecha 14 de julio de 2015, que forma parte complementaria de la sentencia definitiva, contra esa aclaratoria la parte demandada ejerció recurso de apelación y ratificó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva (f. 190 pieza III). Recurso que fue oído en ambos efectos y en razón de ello sube el expediente a conocimiento de esta Alzada (f. 194 pieza III).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 196 pieza III), esta Alzada dio por recibido el presente expediente, y fijó el décimo (10) día de despacho para sentenciar, sin informes.

Cursa del folio 197 al 202 pieza III, escrito de señalamientos presentado por el abogado S.R.G., actuando en representación de las demandadas.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega la parte actora que el conjunto Residencial-Vacacional Gran M.T., se encuentra conformado por tres (3) sectores perfectamente determinados de acuerdo a sus planos arquitectónicos, a los permisos municipales correspondientes y al documento de condominio respectivo que dio origen a todo el conjunto, y que esos tres sectores se intercomunicaban entre si; que las distintas Juntas de Condominio y Juntas Directivas de turno del Conjunto Residencial-Vacacional Gran M.T. y de la Asociación Civil Gran Marina, de una manera soslayada, violando lo establecido en el documento de condominio y satisfaciendo intereses particulares de algunos copropietarios del conjunto, han permitido ilegalmente la entrada al conjunto, de embarcaciones mayores a veinticuatro pies de eslora; que el Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio J.L.S., Tucacas, solicitó retirar de las vías de escape o pasillos de circulación, cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situaciones de emergencia y su señalización; que en fecha 7 de octubre de 2014, recibieron un correo electrónico en el cual el ciudadano M.S.G., en su carácter de Presidente de ambos entes, un miembro principal y dos suplentes les comunicaron vía correo electrónico a la comunidad de copropietarios, que en supuesta reunión sostenida por la Junta en fecha 4 de octubre de 2014, decidieron con una supuesta mayoría absoluta, cumplir dichas instrucciones y ordenaron la demolición de la pared, sin que mediara convocatoria alguna a los integrantes principales de la Junta Directiva de dicha A.C. y Junta de Condominio del Conjunto para dicha reunión, tal como lo prevén los Estatutos Sociales de dicha A.C. para poder sesionar, que dicha decisión debió ser tomada de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y Documento de Condominio del Conjunto, amén de la permisología legal respectiva y no en una eventual reunión de Junta Directiva sin previa convocatoria para ello; por lo que impugnan y demandan la nulidad del acuerdo o decisión tomada en la Junta Directiva por los ciudadanos M.S.G., F.R., A.L. y H.V., notificado a la comunidad de condóminos y asociados, mediante comunicado vía correo electrónico, de fecha 7 de octubre de 2014, y solicitan se ordene la reconstrucción de dicha pared en un lapso perentorio que estipule el Tribunal, y que la nueva pared sea construida en el mismo sitio donde fue derribada la anterior, para así respetar los linderos particulares respectivos de dicho conjunto. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la acción, por considerar que contraviene con determinadas disposiciones de orden público; alegó como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; tomando en consideración la pretensión inicial del actor, cuando en su petitorio demanda “… que la decisión o acuerdo tomado en la supuesta reunión de Junta Directiva de fecha sábado 04 de Octubre del corriente año, efectuada sin convocatoria alguna y donde supuestamente estaban “cumpliendo con el mandato legal dado por los Bomberos Municipales y NOTIFICADA a la comunidad, mediante COMUNICADO enviado vía Correo Electrónico de fecha 07 de octubre del corriente año 2014 es nula de toda nulidad y obligación de hacer el cual tiene que ver con la administración y conservación de las cosas comunes del Conjunto Residencial Gran M.T.…”; mas adelante manifestó que la causa carecía de causa y objeto toda vez que no se puede impugnar la eficacia de un acto que no existe, por cuanto según los dichos por el actor, no hubo acuerdo tomado en asamblea o en consulta con propietarios y el juez no puede conocer de algo inexistente por lo que la demanda no debió admitirse al incurrir en prohibición expresa, por lo que niega y rechaza la pretendida demanda al considerar que es violatoria a garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numeral 4, alegando que existe una subversión del procedimiento como del juez natural y siendo como es tal disposición de orden público, la acción propuesta es totalmente inconstitucional y así pide sea decidida.

Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fechas: el primer documento el 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 2012.241 asiento registral (1) matriculado bajo el Nº 340.9.12.1.3028, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y el segundo documento el 28 de abril de 2008, bajo el Nº 29, folios 249 al 254, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2008, respectivamente, anexos marcados “A” y “B” (f. 178-187 pieza II), contentivos de documentos de compra venta de los apartamentos identificados con las siglas A-208 y B-407 respectivamente, ubicados en el Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., situado en el Sector El Cañito, adyacente al varadero Marintusa hoy Edificio Marintusa al lado de la Gran M.T. del Rey en la población de Tucacas municipio S.d.E.F.. Con estos documentos públicos, los cuales tienen pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que los demandantes ciudadanos M.J.P.V. y C.G.S., son propietarios de los mencionados inmuebles, que forman parte del referido conjunto residencial vacacional, y por ende tienen legitimidad para intentar la presente acción.

  2. - Copia certificada de documento de condominio del “Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T.” inscrito ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola, el 4 de noviembre de 1988, bajo el Nº 15, folios 73 al 111, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año respectivo, anexo marcado “C” (f. 188-231 pieza II), y su respectivo Reglamento (f. 232-249 pieza II), anexo marcado “D”. Estos documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que surten plena prueba para demostrar la normativa que rige el condominio del referido conjunto residencial vacacional; entre lo cual, tal como lo indica la parte actora, se establecieron tres sectores individualizados, como son el sector 1 compuesto por las edificaciones de carácter residencial-vacacional propiamente dicho, el Sector 2 correspondiente a la Marina, y el Sector 3 Comercial; así como también el régimen de las cosas comunes para todos los propietarios, considerándose entre ellas, según el Capítulo Sexto, Sección Segunda, Número Dos, los cimientos y fundaciones, la estructura, cloacas, columnas, vigas, placas, techos que forman parte de la estructura con su impermeabilización de bloque o cuerpo de los Sectores respectivos, la obra gruesa de los suelos, muro de sostenimiento y los muros exteriores y otras obras básicas y estructurales del bloque construidas con la salvedad de que aquellas paredes o muros que sirvan para determinar una unidad particular de un Sector, la copropiedad comunitaria sólo llega hasta la mitad del grosor respectivo, así como las fachadas de los sectores respectivos, entre otros. Igualmente se prueba que tal instrumento establece en la Sección Quinta que los derechos que a cada propietario correspondan sobre las cosas comunes, serán inherentes a la propiedad de cada unidad vendible e inseparable de ella, y en consecuencia todo acto jurídico que verse sobre la propiedad de tales unidades abarcará en la proporción respectiva, los derechos que en uno u otro caso correspondan en las cosa comunes generales del inmueble o particulares del sector o en los sectores respectivos; igualmente, en el Capítulo Sétimo, Sección Primera establece en el N° 1 como principio general que ninguna persona, sea cual fuere el derecho del cual sea titular sobre una determinada unidad vendible, podrá pretender el ejercicio de ningún derecho que pueda afectar el beneficio común derivado del régimen de propiedad horizontal; y en el N° 4 establece que las cosas comunes no podrán ser modificadas sin acuerdo previo de la asamblea de propietarios; por otra parte también se demuestra cuales son las atribuciones y funciones de la Junta de Condominio.

  3. - Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. celebrada en fecha 5 de julio de 2014, inscrita ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola, el 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 45, folios 296, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año respectivo (f. 250-256 pieza II). Este documento público, surte plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los miembros de la Junta Directiva para el período 2014 son los siguientes: Presidente: M.S. G, Vicepresidente: M.J.P.V., Secretario: Luis Beltrán Rodríguez Estévez, Vocales: C.G.S., F.R.G., H.V., J.A. Agüero Belandria y A.J.L.C..

  4. - Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil Gran Marina, celebrada en fecha 5 de julio de 2014, inscrita ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola, el 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 46, folios 300, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, (f. 257-263 pieza II). Este documento público, surte plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los miembros de la Junta Directiva para el período 2014 son los siguientes: Presidente: M.S. G, Vicepresidente: M.J.P.V., Secretario: Luis Beltrán Rodríguez Estévez, Directores: C.G.S., F.R.G., H.V., J.A. Agüero Belandria y A.J.L.C..

  5. - Copias fotostáticas de instrumentos emanados del Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio J.L.S.d. estado Falcón: a) Boleta de Ordenamiento realizado en la Asociación Civil Gran M.T., ubicado al final de la calle Marintuza, Conjunto Residencial Vacacional y Marina, de fecha 5 de septiembre de 2014, mediante el cual ordenan entre otras, retirar de las vías de escapes o pasillos de circulación cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situaciones de emergencia y su señalización, estableciendo un lapso de treinta (30) días para darle cumplimiento a los requerimientos de seguridad. B) Segunda visita evaluativa, de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual informan que la pared que colinda con el rack del lado este que está en la marina debe ser derribada en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles y la construcción de la nueva pared de seguridad debe levantarse en un lapso que no sea mayor de veinticinco (25) días hábiles, bajo los requerimientos indicados (f. 112 al 119 pieza I). Estas copias de documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el mencionado Cuerpo de Bomberos realizó inspecciones en el Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., y que por razones de seguridad ordenó derribar la pared que colinda con el rack del lado este.

  6. - Copia fotostática simple de solicitud de permiso realizado por la asociación civil Gran M.T., correspondiente a 162 puestos de lanchas de hasta 24” de eslora, y constancia emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, de fecha 4 de agosto de 1995, en la que se indica que el Club Náutico “GRAN M.T., A.C.” dio cumplimiento con lo pautado en el artículo 19 del Reglamento de la M.D., y quedó inscrito como Club Náutico en el registro respectivo bajo el N° 001/95 (f. 133-135 pieza I). Con esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que a la asociación civil demandada le fue concedido el permiso solicitado y que se encuentra inscrita por ente el registro respectivo.

  7. - Correos Electrónicos que corren insertos al expediente marcados con las letras “H”, “I” y “O” (f. 122, 123 al 124 y 137 al 142 pieza I), los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que a los fines de demostrar la veracidad de los mismos, el promovente solicitó prueba de experticia, la cual fue desistida por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia reconoció expresamente la autenticidad y veracidad de los mismos (f. folio 153 pieza III); razón por la cual, y de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se les concede valor probatorio para demostrar que la Junta Directiva de Condominio del Sector Residencial y Junta Directiva A.C Gran Marina, informó a los copropietarios de la sanción impuesta por la Capitanía de Puertos y los requerimientos hechos por el Cuerpo de Bomberos, indicando que en reunión efectuada el día sábado 13 de septiembre de 2014 resolvieron instar y solicitar a los propietarios de las embarcaciones que se encuentran aparcadas en áreas comunes del Conjunto a efectuar voluntariamente el retiro de las mismas, concediendo un término perentorio de 10 días contados a partir de la fecha de envío del correo (8 de septiembre de 2014); igualmente que en fecha 7 de octubre de 2014, los ciudadanos M.S., Presidente de la Junta Directiva, Faruck Richani Tesorero, H.V.D. y A.L.D., comunican que la Junta Directiva reunida decidió por mayoría absoluta de los directores presentes así como de su Presidente, cumplir con el mandato dado por los bomberos, asimismo de ellos se evidencia la inconformidad de los copropietarios al indicar que debe tenerse el 100% de las firmas de los copropietarios, y que debe convocarse a una asamblea para tratar ese punto, así como que se tumbó la pared de manera inconsulta.

  8. - La convocatoria contenida en inspección ocular practicada por el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 22 de octubre de 2014 en la sede administrativa del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y de la asociación civil Gran Marina (f. 143-155 pieza I). Esta inspección ocular se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos M.P., L.R. y C.G. en su carácter de miembros principales de los entes mencionados convocaron a reunión de Junta Directiva de ambas asociaciones para tratar asunto relacionado con el retiro de las lanchas mayores de 24” de eslora, y sobre la pared derribada por orden inconsulta; igualmente que llegada la oportunidad, y presentes los mencionados ciudadanos, y los ciudadanos M.S., Presidente, F.R., miembro principal, y los suplentes A.L. y H.V. y algunos copropietarios, quienes se negaron a identificarse, no se llevó a efecto la reunión en virtud de la negativa de los asistentes a la reunión.

  9. - Copia certificada de la inspección Judicial practicada el 25 de marzo de 2015, en la sede del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M.I. y Palmasola de esta Circunscripción Judicial (f. 125-127 pieza III). Esta inspección ocular fue promovida a los fines de demostrar la confesión del ciudadano F.P., en su carácter de Jefe de Operaciones del referido conjunto residencial; al respecto se observa que de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, la prueba de confesión obra contra quien es parte en juicio, y es el caso que el mencionado ciudadano no es demandado, sino un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual se desestima esta prueba.

  10. - Copia certificada del Listado de lanchas que se encuentran aparcadas tanto en el Área de Marina (Sector 2), así como en las áreas comunes ubicadas en la parte trasera del conjunto, emanada de la oficina administrativa del Conjunto y Certificado por el Gerente de Operaciones del Conjunto (f. 140-141 pieza III). Para valorar este instrumento, se observa que no se evidencia de la misma quien la suscribe, es decir, carece de autoría, razón por la que no se le concede ningún valor probatorio.

  11. - Licencias de Navegación expedidas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Carenero a nombre de los buques Los Signorino, Rinker, The Patron, y Ubuntu (f. 138-414, I p.). Estas copias de documentos públicos administrativos fueron promovidas a los fines de demostrar que todas sus embarcaciones de los miembros de la Junta Directiva demandados son superiores a la eslora permitida por el documento de Condominio del Conjunto, lo que está en contraposición a las estipulaciones contenidas en dicho documento y evidencia el abuso de derecho de dichos ciudadanos en el ejerció de los cargos que ostentan; pero es el caso que la medida de eslora indicada en estos instrumentos es en metros y no en pies, razón por la cual, no puede verificarse el hecho alegado.

  12. - Copia certificada de plano del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. emanada del Registro Público (f. 142-143). Este documento público, con valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, demuestra el referido conjunto residencial vacacional se encuentra conformado por tres sectores individualizados, tal como lo establece el documento de condominio.

A.c.f.l. anteriores pruebas, procede esta alzada a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte demandada:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Opone el apoderado judicial de la parte demandada como defensa la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indicando que el actor demanda el incumplimiento de la Ley de Propiedad H.d.l. Estatutos del Condominio y de la Asociación Civil por parte de las respectivas Juntas Directivas; aduce que ante acuerdos impropios adoptados por las justas directivas de condominios, los propietarios deben impugnarlos ante la Asamblea de Copropietarios, y a partir de lo que acuerde esa asamblea, cualquier propietario podrá acudir a la vía jurisdiccional, e invoca los artículos 18, 20, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; y aduce que ese es el procedimiento que los actores pretenden subvertir al intentar la demanda sin agotar el procedimiento natural de impugnación, por lo que debe desecharse la demanda y declararla inadmisible.

La excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; y cuando se requiere de algunos de requisitos para admitir la acción propuesta. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

… Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por los accionantes es la nulidad de un acuerdo o decisión tomada por integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA. Al respecto, se observa en primer lugar, que ninguna norma prohíbe el ejercicio de la acción de de nulidad de este tipo de actos; y en relación a los alegatos esgrimidos de que la parte actora con la instauración de esta demanda está subvirtiendo el orden procesal al no haber acudido previamente a la Asamblea de Copropietarios, se observa que la Ley de Propiedad H.q.e. el texto legal que rige la materia, no prevé la prohibición de ejercer la acción nulidad de acuerdos tomados por la junta directiva de condominio, en ningún caso; así como tampoco establece dentro de su normativa el agotamiento de un procedimiento previo para acudir a la vía jurisdiccional.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso los actores pretenden la nulidad de una decisión tomada por algunos miembros de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y de la Asociación Civil Gran Marina, así como la reconstrucción de la pared derribada por la decisión impugnada, y la construcción de otra pared en el mismo sitio donde fue derribada la anterior, respetando los linderos particulares respectivos de dicho conjunto, es decir, están haciendo uso de una acción expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que “Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”, y en su primer aparte establece que “si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo”; de lo que se colige que no necesariamente debe preexistir una asamblea de copropietarios para poder acceder a la jurisdicción a solicitar la nulidad del acuerdo que, como el caso de autos, se haya tomado fuera de la asamblea; es por lo que se concluye que por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretenden hacer valer en juicio los accionantes, es por lo que se desestima este alegato, y se ratifica la improcedencia de la cuestión previa alegada, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que las Juntas de Condominio y Junta Directiva del Conjunto Residencial-Vacacional Gran M.T. y de la Asociación Civil Gran Marina, violando lo establecido en el documento de condominio y satisfaciendo intereses particulares de algunos copropietarios del conjunto, en reunión sostenida en fecha 4 de octubre de 2014, decidieron con una supuesta mayoría absoluta, cumplir instrucciones emanadas del Cuerpo de Bomberos y ordenaron la demolición de una pared, sin que mediara convocatoria alguna a los integrantes, y que dicha decisión debió ser tomada de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y Documento de Condominio del Conjunto, decisión esta que fue comunicada en fecha 7 de octubre de 2014, vía correo electrónico a la comunidad de copropietarios.

Así, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 22 establece:

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

De esta norma se colige que lo relativo a la administración y conservación de las cosas comunes será potestativo de los propietarios, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio respectivo, y que a falta de disposición expresa, se regirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley, es decir, este artículo establece el carácter supletorio de las normas contenidas es la Ley de Propiedad Horizontal respecto a lo acordado previamente por los copropietarios en el documento de condominio.

En este sentido, tenemos que en el presente caso, quedó evidenciado de la copia certificada del documento de condominio del “Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T.” y su respectivo Reglamento (f. 188-249 pieza II), que este condominio implementó desde su constitución la normativa que lo rige; en el cual se estableció, entre otros aspectos, el régimen de las cosas comunes para todos los propietarios, considerándose entre ellas, según el Capítulo Sexto, Sección Segunda, Número Dos, los cimientos y fundaciones, la estructura, cloacas, columnas, vigas, placas, techos que forman parte de la estructura con su impermeabilización de bloque o cuerpo de los Sectores respectivos, la obra gruesa de los suelos, muro de sostenimiento y los muros exteriores y otras obras básicas y estructurales del bloque construidas con la salvedad de que aquellas paredes o muros que sirvan para determinar una unidad particular de un Sector, la copropiedad comunitaria sólo llega hasta la mitad del grosor respectivo, así como las fachadas de los sectores respectivos, entre otros; en la Sección Quinta se establece que todo acto jurídico que verse sobre la propiedad de tales unidades abarcará en la proporción respectiva, los derechos que en uno u otro caso correspondan en las cosa comunes generales del inmueble o particulares del sector o en los sectores respectivos; igualmente, en el Capítulo Sétimo, Sección Primera establece en el N° 1 como principio general que ninguna persona, sea cual fuere el derecho del cual sea titular sobre una determinada unidad vendible, podrá pretender el ejercicio de ningún derecho que pueda afectar el beneficio común derivado del régimen de propiedad h.y.c. corolario, en el N° 4 establece que las cosas comunes no podrán ser modificadas sin acuerdo previo de la asamblea de propietarios.

De lo anterior se desprende que para que los miembros de la Junta Directiva puedan proceder a ejecutar alguna obra dentro de las áreas comunes del conjunto residencial turístico, deben contar con la aprobación de la mayoría de los copropietarios reunidos en Asamblea; es decir, debe ser convocada una Asamblea a los fines de que sea ésta la que decida sobre la procedencia o no de las obras que se pretendan realizar. En este caso, tenemos que si bien es cierto, existe un Ordenamiento emanado del Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio J.L.S.d. estado Falcón, mediante el cual se ordena entre otras medidas, retirar de las vías de escapes o pasillos de circulación cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situaciones de emergencia y su señalización, y que la pared que colinda con el rack del lado este que está en la marina debe ser derribada (f. 112 al 119 pieza I), para proceder a ejecutar este ordenamiento los miembros de la Junta Directiva y la Junta de Condominio respectiva tenían la obligación, ante la situación planteada, de convocar a una Asamblea General de copropietarios, a los fines de ser sometido a la consideración y aprobación de la Asamblea el derribo de la mencionada pared, en virtud de constituir una cosa común, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el documento de condominio; lo cual en el presente caso no fue observado, pues la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de este procedimiento; por el contrario de los correos electrónicos consignados por la parte actora, los cuales fueron reconocidos expresamente por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia cursante en autos (f. folio 153 pieza III), quedó evidenciado que en reunión efectuada en fecha 7 de octubre de 2014, los ciudadanos M.S., Presidente de la Junta Directiva, Faruck Richani Tesorero, H.V.D. y A.L.D., decidieron unilateralmente cumplir con el mandato dado por los bomberos, y procedieron a derribar la pared que colinda con el rack del lado este que está en la marina; sin tomar en consideración la opinión de la Asamblea de copropietarios, quienes son facultados para tomar este tipo de decisiones.

De acuerdo a lo anterior, no queda lugar a dudas que los ciudadanos M.S., Faruck Richani Tesorero, H.V. y A.L., con el carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, al tomar la decisión de derribar la pared antes identificada, y ejecutarla, sin estar autorizados para ello por la Asamblea de Copropietarios, actuaron en flagrante violación de las normas contenidas en el Documento de Condominio, específicamente las establecidas en el Capítulo Séptimo, Sección Primera, Numerales 1° y 4°, y el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual la decisión tomada en Junta Directiva de fecha 7 de octubre de 2014 carece de validez, por lo que debe ser anulada, y en tal virtud, deben devolverse las cosas al estado en que se encontraban antes de haberse ejecutado esa decisión, a costa de los miembros de las Junta de Condominio y Directiva que incurrieron en desacato a las anteriores normas, y así se decide.

Igualmente, y por cuanto el permiso otorgado por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, a la GRAN M.T., A.C. es el correspondiente a 162 puestos de lanchas de hasta 24” de eslora, es por lo que debe ordenarse el retiro de las embarcaciones con eslora superiores a la indicada, y así se decide. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.R. y R.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T., mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, así como su ampliación, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN de Junta de Condominio incoaran los ciudadanos M.J.P.V. y C.G.S., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, y declaró NULO el acuerdo de la Junta de Condominio referido al derribo de la pared (lindero particular este del área de marina que separaba las áreas comunes del sector 1 residencial del sector 2 marina, rack este, del lado este del conjunto), así como el traslado de todas las embarcaciones con eslora superior a veinticuatro pies a las instalaciones del sector 2 marina del conjunto residencial turístico en referencia; y ordena la construcción de manera inmediata de la pared ubicada en el lindero este antes descrito, la cual debe efectuarse con el peculio particular de los ciudadanos M.S., Faruck Richani Tesorero, H.V. y A.L., quienes tomaron la decisión que por esta sentencia se anula; igualmente se ordena el retiro de todas las embarcaciones con eslora superior a veinticuatro pies de las áreas comunes del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, así como a todos los propietarios; para lo cual se concede un lapso perentorio de siete días (7) contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/09/2015, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº 188-S-18-09-15.-

AHZ/AVS/jessica.-

Exp. Nº 5919.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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