Decisión nº WP01-P-2004-000458 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000458

CAUSA Nº 2U-1114-06

ACUSADO: M.J.D.G.

DEFENSA PRIVADA: DRAS. M.E.C. y M.N.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS

Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano M.J.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-08-1963, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de M.D. y M.G., residenciado en Ciudad Bolívar, Cañoalito, Vereda N° 07 Sector III, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 6.160.668, quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad legal, por la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. L.R., quien lo acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual para el momento de los hechos estaba previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada; y en la actualidad se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se aplica en el presente caso, por ser favorable al acusado dada la modificación en el quantum de la pena, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 18 de Mayo de 2006, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano M.J.D.G., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 18 de Julio del 2004, el funcionario (GN) RIVAS MONCADA PABLO adscrito a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía de la Guardia Nacional, siendo las 4:30 hora de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el Sótano de United del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, en compañía del Distinguido (GN) R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.051.760, realizando el chequeo de los equipaje a través de la Maquina de Rayos X ubicada en dicho embarque, observaron en una maleta grande de color negro, sombras no acorde con esta, por lo que el Distinguido (GN) R.G.J., procedió a pasar al perro Antidroga “SOLITO”, el cual dio señal de alerta en dicho equipaje por lo que le solicitaron al agente de seguridad de la aerolínea AIR FRANCE, la ubicación del dueño de la mencionada maleta y su presencia en el mencionado sótano, regresando posteriormente el agente de seguridad con un ciudadano a quien en presencia de Dos (02) testigos identificados como S.G.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.508.037 y ZAMBRANO G.A., titular de la cédula de Identidad N° V-13.044.466, le indicaron lo sucedido y le requirieron la documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse DONADI GAFARO M.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.160.668, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 0461 de la aerolínea AIR FRANCE con ruta CARACAS P.B.P.C., que lo trasladaron conjuntamente con su equipaje, y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje; que una vez en el sitio en presencia de los testigos del procedimiento le preguntaron al acusado DONADI GAFARO M.J., si la maleta grande de color negro que transportaba era de él y este respondió que sí, que posteriormente en presencia de los testigos efectuaron la revisión de la maleta dejando asentado las siguientes características Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color negro, marca CLIPPER CLUB, con Dos (02) ruedas y una asa para su transporte, la cual tenia adherida en una de sus asas un ticket de la aerolínea AIRFRANCE, signado con el número AF 255666 a nombre de DONADI MARIO, y otro con la siguiente inscripción DONADI MARIO, URB, CALLE 14. RESD YIMARA, CARACAS, 4142410128, dentro de la cual encontraron prendas de vestir y objetos de caballeros, así como también oculto a manera de doble fondo detrás de una tela de color gris, un (01) envoltorio de forma rectangular, grande, confeccionado en fibra de color negro, el cual al ser perforado apreciaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, y en la base del asa para el transporte observaron detrás de una tela de color gris un (01) envoltorio de forma rectangular, grande, confeccionado en fibra de color negro de forma rectangular, el cual al ser perforado se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de dos (02) envoltorios con características anteriormente descrita, sustentas incautadas que al ser sometidas a la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO DOCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS, CON TRES DÉCIMAS (1.283,3 G) y una pureza de 74 %.,

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa privada y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber, el acta policial de fecha 18-07-2004, suscrita por los funcionarios actuantes RIVAS MONCADA PABLO y R.G.J., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional , donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano DONADI GAFARO M.J.; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes RIVAS MONCADA PABLO y R.G.J., declaraciones de los ciudadanos S.G.L.J. Y ZAMBRANO G.A. testigos presenciales de los hechos, las testimoniales de los ciudadanos EDILLUZ YEPEZ BENITEZ y J.E.S.Z., expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 871660 a nombre del ciudadano DONADI GAFARO M.J., el Boleto Aéreo emitido por la Aerolínea AIR FRANCE con ruta CARACAS-PARIS-BARCELONA-PARIS-CARACAS con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar al exterior llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CO-LC-DQ-04/1063, de fecha 26-07-04 practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio de central de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de Un Kilo Doscientos Ochenta y Tres gramos con tres décimas (1,283,3 G) y una pureza de 74 %.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano M.J.D.G., fue la persona detenida en fecha 18 de Julio del 2004, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional S.B., cuando pretendía abordar el vuelo N° 461 de la aerolínea Air France con destino Caracas Barcelona P.C., llevando consigo oculto a manera de doble fondo en su equipaje, dos (02) envoltorios de forma rectangular grandes, confeccionado en fibra de color negro de forma rectangular, contentivos de una sustancia que según experticia química practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO DOCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS, CON TRES DÉCIMAS (1.283,3 G) y una pureza de 74 %., hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado M.J.D.G., al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano M.J.D.G., por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano M.J.D.G., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano M.J.D.G..-

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano M.J.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-08-1963 de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de M.D. y M.G., residenciado en Ciudad Bolívar, Cañoalito, Vereda N° 07 Sector III, Estado Bolívar, Titular de la cédula de Identidad N° 6.160.668, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presente causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 18-07-2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

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