Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: M.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.891.521

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.590

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VARGAS ARMAS H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.748

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: 842-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 15.891.521, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Médico del Tuy, C.A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19/02/2013.

En fecha 26/02/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 08/04/2013, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08/04/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) la parte actora, ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad No.15.891.521, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados M.J.A. y Marcano Campos R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 65.590 y 186.899, respectivamente, por una parte, y por la otra, (ii) el abogado Vargas Armas H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.748, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil Centro Medico del Tuy, C.A. Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15/04/2013, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad No. 15.891.521, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados M.J.A. y MARCANO CAMPOS R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.590 y 186.899, respectivamente, por una parte; y por la otra el abogado VARGAS ARMAS H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Procediendo quien preside este Tribunal a dictar de forma oral dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano M.J.A., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Despido Injustificado; (ii) Prestaciones sociales; (iii) Pago de días adicionales de antigüedad; (iii) Indemnización sustitutiva del preaviso; (iv) Indemnización de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; (v) Indemnización por Utilidades Fraccionadas; y (vi) Paro Forzoso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1- Conviene en que todos los salarios normales alegados por la parte demandante en su escrito de subsanación de Libelo de la demanda son ciertos, menos los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, todos del año 2012.

2- Admite que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 16/11/2002.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

1- Niega el salario variable alegado por el trabajador demandante.

2- Niega la Jornada Laboral alegada por el demandante.

3- Niega el último salario normal mensual alegado por la parte actora.

4- Niega los salarios normales alegados por la parte demandante en su escrito de subsanación de Libelo de la demanda, con respecto a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, todos del año 2012.

5- Niega el horario de trabajo alegado por el trabajador demandante.

6- Niega en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral, lo siguiente: “…niego y contradigo que la fecha de terminación de la relación laboral sea el día catorce (14) de Septiembre de 2012, por cuanto la relación laboral culminó el día (26) veintisies (sic) de Noviembre de 2012, mediante el acto de introducción de la presente demanda laboral.” así mismo, aduce la parte demandada lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que el trabajador haya sido despedido el día (14) de Septiembre de 2012, toda vez que fue este quien abandonó el trabajo el día diecisiete (17) de Septiembre de 2012, mediante el acto de introducción de la presente demanda laboral.” (folio 53 de la pieza I).

7- Niega y rechaza que su representada en fecha 17/09/2012, “…le hubiere notificado al trabajador que fuese a retirar el cheque de las prestaciones sociales, así como tampoco es cierto que se le hubiere exigido al trabajador que firmara carta de renuncia.” (folio 53 de la pieza I).

8- Niega que su representada le adeude al trabajador demandante, cantidad alguna por los conceptos demandados por éste.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Salario.

2- Jornada de Trabajo.

3- Horario de Trabajo.

4- Despido Injustificado.

5- Pago de Prestaciones Sociales.

6- Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

7- Pago de Utilidades Fraccionadas.

8- Paro Forzoso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

En cuanto a la Jornada de trabajo, le concierne al actor la carga de la probar los días de la semana en que laboraba para la empresa demandada.

En relación al Horario de Trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de probar los turnos en los cuales laboró para la empresa demandada.

Respecto al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto de forma completa.

En cuanto al Cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.

Con relación a Diferencia del Pago de Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

En cuanto al Paro Forzoso, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la Prueba Documental, la parte actora promueve las siguientes:

  1. - Marcada “B”, constante de un (01) folio útil, en copia a color carnet, emitido por la empresa Centro Médico del Tuy, C.A. al ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.891.521, el cual riela al folio 12 del presente expediente.

    Respecto a la documental supra mencionada, es menester para este Juzgado realizar una observación en cuanto al número de cédula de identidad del ciudadano M.M., por cuanto el número de cédula indicada en dicha documental, difiere del número de la cédula de identidad observada en el libelo de la demanda, así como en el poder cursante desde los folios 08 al 10 de la pieza principal del presente expediente; no obstante por cuanto no está controvertido la relación laboral ni el cargo desempeñado por el hoy accionante, la documental in commento se desecha del legajo probatorio por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcada “C”, constante de un (01) folio útil, en copia C.d.R.D.d.P., expedida en fecha 06/05/2011, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual cursa al folio 13 del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia que el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad No. 15.891.521, parte actora en el presente procedimiento, fue electo como delegado de prevención de la Sociedad Mercantil Centro Medico del Tuy, C.A., gozando en consecuencia dicho ciudadano de la inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcada “D”, constante de seis (06) folios útiles, copias de RECIBO DE PAGO, emitidos por la empresa CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A., a favor del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.891.521, (i) correspondiente al período desde el 16/08/2012 hasta el 31/08/2012, por un monto de dos mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y ocho (Bs. 2.762,58); (ii) correspondiente al período desde el 01/08/2012 hasta el 15/08/2012, por un monto de tres mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.185,84); (iii) correspondiente al período desde el 16/07/2012 hasta el 31/07/2012, por un monto de tres mil ciento sesenta y uno bolívares con diecisiete (Bs. 3.161,17); (iv) correspondiente al período desde el 01/07/2012 hasta el 15/07/2012, por un monto de tres mil treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 3.033,00); (v) correspondiente al período desde el 01/06/2012 hasta el 15/06/2012, por un monto de dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.648,92); (vi) correspondiente al período desde el 01/05/2012 hasta el 15/05/2012, por un monto de mil ciento cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.153,81); (vii) correspondiente al período desde el 01/03/2012 hasta el 15/03/2012, por un monto de seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.485,52); (viii) correspondiente al período desde el 16/02/2012 hasta el 29/02/2012, por un monto de tres mil veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.022,76); (ix) correspondiente al período desde el 01/02/2012 hasta el 15/02/2012, por un monto de dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.194,34); (x) correspondiente al período desde el 16/01/2012 hasta el 31/01/2012, por un monto de mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.885,83) y (xi) correspondiente al período desde el 01/01/2012 hasta el 15/01/2012, por un monto de dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.194,34).

    En lo que respecta a dichas documentales, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, alegando a tal efecto que los referidos recibos no emanan de su representada; No obstante, este Juzgado indicó que el pronunciamiento referido a la impugnación se realizaría al finalizar la evacuación de las pruebas; en tal sentido, finalizada como fue la evacuación de las pruebas, y visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a exhibir los recibos de pagos desde el inició hasta la culminación de la relación laboral, declarando en tal sentido la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió en consecuencia a declarar NO HA LUGAR la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de la documental en referencia se evidencia el salario devengado por el accionante en los periodos (i) del 16/08/2012 hasta el 31/08/2012, (ii) desde el 01/08/2012 hasta el 15/08/2012; (iii) desde el 16/07/2012 hasta el 31/07/2012; (iv) desde el 01/07/2012 hasta el 15/07/2012, (v) desde el 01/06/2012 hasta el 15/06/2012; (vi) desde el 01/05/2012 hasta el 15/05/2012; (vii) desde el 01/03/2012 hasta el 15/03/2012; (viii) desde el 16/02/2012 hasta el 29/02/2012; (ix) desde el 01/02/2012 hasta el 15/02/2012; (x) desde el 16/01/2012 hasta el 31/01/2012; y (xi) desde el 01/01/2012 hasta el 15/01/2012. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

  4. - Marcada “E”, constante de un (01) folio útil, planilla impresa de la página web: www.ivss.gob.ve en fecha 20/11/2012, contentiva de cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. 15.891.521, la cual corre inserta al folio 20 del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida documental, de la misma se observa que la sociedad mercantil Centro Medico del Tuy, C.A., procedió debidamente a afiliar al ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad No. 15.891.521, parte actora en el presente procedimiento, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcada “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia de escrito de fecha 26/09/2012, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ciudadano M.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.891.521, ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual riela a los folios 21 y 22 del presente expediente.

    En lo que concierne a la documental in commento de la misma se evidencia que el ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad No. 15.891.521, parte actora en el presente procedimiento, intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; procedimiento contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido – a su decir- despedido de forma injustificada en fecha 17/09/2012; No obstante, de la referida documental no evidencia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo haya declarado Con Lugar dicha solicitud, evidenciándose igualmente de los alegatos de los apoderados judiciales del hoy accionante que el referido trabajador desistió del procedimiento en referencia. Así las cosas, a la documental supra mencionada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita lo siguiente:

1) Originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2002 hasta el CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2012.

2) Original de la hoja de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fue entregado a mi representado, posterior a su despido injustificado, es decir, CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2012.

3) Original del recibo o voucher del cheque que le fue entregado al ciudadano M.J.M.A. como liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es decir, CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2012 o días posteriores.

En cuanto, a la prueba de exhibición, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte accionada NO procedió a exhibir las documentales ut supra señaladas, por lo cual este Juzgado procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se tienen como ciertos los recibos de pagos consignados por la parte accionante marcados con la letra “D” (f. 14 al 19) así como los salarios alegador por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1) Cursante al folio 51 de la pieza I del presente expediente, copia simple de la planilla informativa correspondiente a cuenta individual, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en relación al ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.891.521, en la cual se evidencia un total de salarios cotizados de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 56 CÉNTIMOS (Bs. 95.956,56).

En lo que respecta a la referida documental, de la misma se observa que el ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad No. 15.891.521, parte actora en el presente procedimiento, estaba debidamente afiliado por la sociedad mercantil Centro Medico del Tuy, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a las Prueba Testimonial, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve a los siguientes ciudadanos:

1) G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I.V- 14.198.373.

2) M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I.V- 15.324.222.

3) M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I.V- 10.512.341.

4) LINERKY ZURITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I.V- 19.028.609.

En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos -ut supra identificados-; así las cosas, este Juzgado deja establecido que no hay testimonial alguna sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE JUZGADO DE JUICIO

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, la ciudadana Juez procedió a indicar que en la búsqueda de la verdad, se hizo necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, y a tales fines requirió al ciudadano M.A.M.J. respondiera a las siguientes interrogantes: ¿Indique la fecha de ingreso? Respondió: 16/11/2002. ¿Cuando egreso? Respondió: 14/09/2012. ¿Cual era su cargo? Respondió: Servicios generales. ¿Funciones? Respondió: Iba al banco, entregaba factura a los clientes de la clínica, montar bombonas, reparar el ascensor, cumplía horario diurno y nocturno, o una bombona que le hiciera falta a algún paciente y hasta vigilar la clínica, por que los vigilantes son de hace un año, éramos 3 –personas- por guardia, una noche uno, una noche otro y así, y los fines de semana así nos turnábamos. ¿Cual era su salario? Respondió: 2375, sin meter horas extras o fines de semana que daban 3200 quincena. ¿Cuáles horas extras son las que usted reclama? Respondió: La de almuerzo corrido y las de la tarde de las 6 de la tarde hasta el siguiente día y almorzábamos allí en la clínica. Teníamos que estar pendiente de todo, si un paciente necesitaba una bombona uno tenia que hacerlo antes de almorzar. Puede que alguno estuviera en la calle o pintando, comprando medicamentos, si había que depositar un cheque a hora de mediodía iba yo, comíamos y seguíamos. ¿Indique los días de guardia? Respondió: Lunes, miércoles y viernes, sábados y domingo, trabajábamos y vivíamos en la clínica, era poco el momento que me quedaba para compartir con la familia. ¿Cuándo no estaba dañado el ascensor que hacia? Respondió: Pintar las habitaciones, reparar la planta. Cada 2 semanas se pintan los marcos de las puertas. ¿Cuando iba a su casa? Respondió: Cuando salía a las 6 pm. ¿Cuál era su horario? Respondió: De 8:00 am a 12: 00 m, dos horas de descanso de 12:00 m a 02:00 pm, y regresar de las 02:00 pm hasta las 06:00 pm, y nosotros trabajamos igual en la hora de almuerzo y continuábamos trabajando, siempre pendiente de las áreas de la clínica. Siempre los 3 –personas- hacíamos el mismo trabajo, porque era una clínica grande de 3 pisos, si yo salía al banco, los otros se quedaban haciendo las otras cosas. También había que mover camas de unas habitaciones a otras, los camilleros solo trasladan pacientes. Si de dañaba un vidrio o una canilla, siempre estábamos los 3 allí. Es todo.

De la declaración de parte rendida por el accionante se pudo evidenciar que el mismo inició a prestar servicios para la accionada en fecha 16/11/2002, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 14/09/2002 (no obstante el reconocimiento de la parte accionada relativo a que la fecha de egreso fue el 16/09/2012 –fecha ésta que se tiene como de terminación del vínculo laboral, en razón del principio indubio pro operario), que se desempeñaba bajo el cargo de Servicios Generales, realizando distintas actividades entres ellas: ir al banco, entregar facturas a los pacientes de la clínica, montar bombonas, reparar el ascensor, vigilar la clínica, pintar los marcos de las puertas, que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero que sin embargo laboraba en la hora del almuerzo. En tal sentido, a la declaración de parte rendida por el ciudadano M.A.M.J., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO DEL SALARIO.

Observa quien aquí decide que los límites en los que quedó planteada la presente controversia se circunscribe en un primer momento en determinar cuál era el salario devengado por el hoy accionante, toda vez que la representación judicial de la parte accionada negó el salario invocado por la parte actora.

Así las cosas, quien preside este Tribunal procedió a adjudicarle a la representación judicial de la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el trabajador accionante, observándose que dicha representación judicial no aportó elemento alguno capaz de desvirtuar el salario señalado por la parte accionante, incluso, al momento de proceder a la evacuación de la prueba de exhibición de los recibos de pago solicitado por la representación judicial de la accionante, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Médico del Tuy, C.A., no procedió a exhibirlos, por lo cual este Juzgado procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la parte accionada no trajo elemento alguno al presente procedimiento que demostrase el salario real devengado por el trabajador accionante, este Juzgado en consecuencia tomará como salario, el reflejado en los recibos de pago consignados por la representación judicial de la parte demandante (Marcado con la letra “D”), y en los meses carentes de recibos de pagos se procederá a tomar como salario el indicado por la parte accionante al momento de realizar la subsanación del libelo de demanda; así mismo se procederá a determinar el salario integral del actor para lo cual se tomará en consideración a objeto del calculo de la alícuota del bono vacacional la cantidad de días previsto en la normativa sustantiva laboral y para el cálculo de la alícuota de la utilidades la cantidad de treinta días, todo ello, lo cual se ve reflejado de conformidad con el cuadro siguiente:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota B. Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral

Dic-02 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82

Ene-03 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82

Feb-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Mar-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Abr-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

May-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Jun-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Jul-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Ago-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Sep-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Oct-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Nov-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Dic-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Ene-04 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99

Feb-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

Mar-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

Abr-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

May-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

Jun-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

Jul-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

Ago-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

Sep-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

Oct-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

Nov-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08

Dic-04 247,10 8,24 0,18 0,69 9,11

Ene-05 247,10 8,24 0,18 0,69 9,11

Feb-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

Mar-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

Abr-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

May-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

Jun-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

Jul-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

Ago-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

Sep-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

Oct-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

Nov-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84

Dic-05 321,23 10,71 0,27 0,89 11,87

Ene-06 321,23 10,71 0,27 0,89 11,87

Feb-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

Mar-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

Abr-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

May-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

Jun-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

Jul-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

Ago-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

Sep-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

Oct-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

Nov-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94

Dic-06 512,53 17,08 0,47 1,42 18,98

Ene-07 512,53 17,08 0,47 1,42 18,98

Feb-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

Mar-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

Abr-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

May-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

Jun-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

Jul-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

Ago-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

Sep-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

Oct-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

Nov-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77

Dic-07 614,79 20,49 0,63 1,71 22,83

Ene-08 614,79 20,49 0,63 1,71 22,83

Feb-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

Mar-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

Abr-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

May-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

Jun-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

Jul-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

Ago-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

Sep-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

Oct-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

Nov-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68

Dic-08 799,23 26,64 0,89 2,22 29,75

Ene-09 799,23 26,64 0,89 2,22 29,75

Feb-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

Mar-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

Abr-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

May-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

Jun-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

Jul-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

Ago-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

Sep-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

Oct-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

Nov-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70

Dic-09 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79

Ene-10 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79

Feb-10 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79

Mar-10 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79

Abr-10 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79

May-10 1064,65 35,49 1,28 2,96 39,73

Jun-10 1064,65 35,49 1,28 2,96 39,73

Jul-10 1064,65 35,49 1,28 2,96 39,73

Ago-10 1064,65 35,49 1,28 2,96 39,73

Sep-10 1223,89 40,80 1,47 3,40 45,67

Oct-10 1223,89 40,80 1,47 3,40 45,67

Nov-10 1223,89 40,80 1,47 3,40 45,67

Dic-10 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78

Ene-11 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78

Feb-11 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78

Mar-11 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78

Abr-11 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78

May-11 1407,47 46,92 1,82 3,91 52,65

Jun-11 1407,47 46,92 1,82 3,91 52,65

Jul-11 1407,47 46,92 1,82 3,91 52,65

Ago-11 1407,47 46,92 1,82 3,91 52,65

Sep-11 1548,22 51,61 2,01 4,30 57,91

Oct-11 1548,22 51,61 2,01 4,30 57,91

Nov-11 1548,22 51,61 2,01 4,30 57,91

Dic-11 1548,22 51,61 2,15 4,30 58,06

Ene-12 4080,17 136,01 5,67 11,33 153,01

Feb-12 5217,10 173,90 7,25 14,49 195,64

Mar-12 2143,00 71,43 2,98 5,95 80,36

Abr-12 2143,00 71,43 2,98 5,95 80,36

May-12 2375,23 79,17 3,30 6,60 89,07

Jun-12 3796,73 126,56 5,27 10,55 142,38

Jul-12 6194,17 206,47 8,60 17,21 232,28

Ago-12 6025,43 200,85 8,37 16,74 225,95

16-Sep-12 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68

Así las cosas, este Juzgado deja establecido que para el cálculo de los conceptos demandados se tomará en consideración el salario ut supra determinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, y determinado como ha sido el salario devengado por el accionante, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano M.J.A., todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 16/11/2002, y culminó el 16/09/2012, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  1. - Prestación de Antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Con fundamento a lo previsto en el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado procederá al cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, a objeto de posteriormente realizar el cálculo de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) de conformidad con el literal c) del artículo supra señalado, con la finalidad de determinar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado de conformidad con el literal c, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    (i) Garantía sobre las Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Para el cálculo de la garantía sobre las prestaciones sociales usaremos el salario determinado por este Juzgado en el punto previo realizado al inicio de la presente motivación, así las cosas, para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el último salario normal promedio más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

    La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la normativa sustantiva laboral, referente a los días de salario pagados concerniente al Bono Vacacional, por lo que, visto que el accionante comenzó a laborar el 16/11/2002, y culminó el 16/09/2012, le corresponde al actor la cantidad de 7 días más un día adicional por cada año de servicio a objeto del respectivo cálculo de la alícuota del bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades que le otorgaba la sociedad mercantil demandada, esto es, la cantidad de 30 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota B. Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestación de antigüedad Total Monto acumulado

    16-Nov-02 158,4 5,28 0,10 0,44 5,82 - - -

    Dic-02 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 0 0,00 0,00

    Ene-03 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 0 0,00 0,00

    Feb-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 15 104,81 104,81

    Mar-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 0 0,00 104,81

    Abr-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 0 0,00 104,81

    May-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 15 104,81 209,62

    Jun-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 0 0,00 209,62

    Jul-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 0 0,00 209,62

    Ago-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 15 104,81 314,42

    Sep-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 0 0,00 314,42

    Oct-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 0 0,00 314,42

    Nov-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 15 104,81 419,23

    Dic-03 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 0 0,00 419,23

    Ene-04 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 0 0,00 419,23

    Feb-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 15 136,25 555,48

    Mar-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 0 0,00 555,48

    Abr-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 0 0,00 555,48

    May-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 15 136,25 691,73

    Jun-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 0 0,00 691,73

    Jul-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 0 0,00 691,73

    Ago-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 15 136,25 827,98

    Sep-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 0 0,00 827,98

    Oct-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 0 0,00 827,98

    Nov-04 247,10 8,24 0,16 0,69 9,08 17 154,41 982,39

    Dic-04 247,10 8,24 0,18 0,69 9,11 0 0,00 982,39

    Ene-05 247,10 8,24 0,18 0,69 9,11 0 0,00 982,39

    Feb-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 15 177,57 1159,96

    Mar-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 0 0,00 1159,96

    Abr-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 0 0,00 1159,96

    May-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 15 177,57 1337,53

    Jun-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 0 0,00 1337,53

    Jul-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 0 0,00 1337,53

    Ago-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 15 177,57 1515,10

    Sep-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 0 0,00 1515,10

    Oct-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 0 0,00 1515,10

    Nov-05 321,23 10,71 0,24 0,89 11,84 19 224,92 1740,02

    Dic-05 321,23 10,71 0,27 0,89 11,87 0 0,00 1740,02

    Ene-06 321,23 10,71 0,27 0,89 11,87 0 0,00 1740,02

    Feb-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 15 284,03 2024,05

    Mar-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 0 0,00 2024,05

    Abr-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 0 0,00 2024,05

    May-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 15 284,03 2308,07

    Jun-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 0 0,00 2308,07

    Jul-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 0 0,00 2308,07

    Ago-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 15 284,03 2592,10

    Sep-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 0 0,00 2592,10

    Oct-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 0 0,00 2592,10

    Nov-06 512,53 17,08 0,43 1,42 18,94 21 397,64 2989,74

    Dic-06 512,53 17,08 0,47 1,42 18,98 0 0,00 2989,74

    Ene-07 512,53 17,08 0,47 1,42 18,98 0 0,00 2989,74

    Feb-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 15 341,55 3331,29

    Mar-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 0 0,00 3331,29

    Abr-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 0 0,00 3331,29

    May-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 15 341,55 3672,84

    Jun-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 0 0,00 3672,84

    Jul-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 0 0,00 3672,84

    Ago-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 15 341,55 4014,39

    Sep-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 0 0,00 4014,39

    Oct-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 0 0,00 4014,39

    Nov-07 614,79 20,49 0,57 1,71 22,77 22 500,94 4515,33

    Dic-07 614,79 20,49 0,63 1,71 22,83 0 0,00 4515,33

    Ene-08 614,79 20,49 0,63 1,71 22,83 0 0,00 4515,33

    Feb-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 15 445,13 4960,45

    Mar-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 0 0,00 4960,45

    Abr-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 0 0,00 4960,45

    May-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 15 445,13 5405,58

    Jun-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 0 0,00 5405,58

    Jul-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 0 0,00 5405,58

    Ago-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 15 445,13 5850,71

    Sep-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 0 0,00 5850,71

    Oct-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 0 0,00 5850,71

    Nov-08 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 23 682,53 6533,23

    Dic-08 799,23 26,64 0,89 2,22 29,75 0 0,00 6533,23

    Ene-09 799,23 26,64 0,89 2,22 29,75 0 0,00 6533,23

    Feb-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 15 535,49 7068,72

    Mar-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 0 0,00 7068,72

    Abr-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 0 0,00 7068,72

    May-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 15 535,49 7604,21

    Jun-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 0 0,00 7604,21

    Jul-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 0 0,00 7604,21

    Ago-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 15 535,49 8139,69

    Sep-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 0 0,00 8139,69

    Oct-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 0 0,00 8139,69

    Nov-09 959,08 31,97 1,07 2,66 35,70 25 892,48 9032,17

    Dic-09 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79 0 0,00 9032,17

    Ene-10 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79 0 0,00 9032,17

    Feb-10 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79 15 536,82 9568,99

    Mar-10 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79 0 0,00 9568,99

    Abr-10 959,08 31,97 1,15 2,66 35,79 0 0,00 9568,99

    May-10 1064,65 35,49 1,28 2,96 39,73 15 595,91 10164,90

    Jun-10 1064,65 35,49 1,28 2,96 39,73 0 0,00 10164,90

    Jul-10 1064,65 35,49 1,28 2,96 39,73 0 0,00 10164,90

    Ago-10 1064,65 35,49 1,28 2,96 39,73 15 595,91 10760,81

    Sep-10 1223,89 40,80 1,47 3,40 45,67 0 0,00 10760,81

    Oct-10 1223,89 40,80 1,47 3,40 45,67 0 0,00 10760,81

    Nov-10 1223,89 40,80 1,47 3,40 45,67 27 1233,07 11993,88

    Dic-10 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78 0 0,00 11993,88

    Ene-11 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78 0 0,00 11993,88

    Feb-11 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78 15 686,74 12680,61

    Mar-11 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78 0 0,00 12680,61

    Abr-11 1223,89 40,80 1,59 3,40 45,78 0 0,00 12680,61

    May-11 1407,47 46,92 1,82 3,91 52,65 15 789,75 13470,36

    Jun-11 1407,47 46,92 1,82 3,91 52,65 0 0,00 13470,36

    Jul-11 1407,47 46,92 1,82 3,91 52,65 0 0,00 13470,36

    Ago-11 1407,47 46,92 1,82 3,91 52,65 15 789,75 14260,11

    Sep-11 1548,22 51,61 2,01 4,30 57,91 0 0,00 14260,11

    Oct-11 1548,22 51,61 2,01 4,30 57,91 0 0,00 14260,11

    Nov-11 1548,22 51,61 2,01 4,30 57,91 29 1679,53 15939,64

    Dic-11 1548,22 51,61 2,15 4,30 58,06 0 0,00 15939,64

    Ene-12 4080,17 136,01 5,67 11,33 153,01 0 0,00 15939,64

    Feb-12 5217,10 173,90 7,25 14,49 195,64 15 2934,62 18874,26

    Mar-12 2143,00 71,43 2,98 5,95 80,36 0 0,00 18874,26

    Abr-12 2143,00 71,43 2,98 5,95 80,36 0 0,00 18874,26

    May-12 2375,23 79,17 3,30 6,60 89,07 15 1336,07 20210,33

    Jun-12 3796,73 126,56 5,27 10,55 142,38 0 0,00 20210,33

    Jul-12 6194,17 206,47 8,60 17,21 232,28 0 0,00 20210,33

    Ago-12 6025,43 200,85 8,37 16,74 225,95 15 3389,30 23599,63

    16-Sep-12 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 5 1143,40 24743,03

    Total 24.743,03

    Así las cosas se observa que el monto arrojado por la garantía sobre las prestaciones sociales, corresponde a la cantidad de VEINTICUATRO MIL setecientos cuarenta y tres BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.743,03) todo ello de conformidad con lo previsto en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, a continuación este Juzgado procede al cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    (ii) Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el último salario normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

    La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, referente a los días de salario pagados concerniente al Bono Vacacional, por lo que, visto que el accionante comenzó a laborar el 16/11/2002, y culminó el 14/09/2012, para una prestación de servicio de 9 años, 9 meses y 28 días, le corresponde al actor para la fecha 15 días de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores al hoy demandante, esto es, la cantidad de 30 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario (Artículo. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores); salario éste que deberá comprender la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades (Artículo 122 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), lo cual determinaremos de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Último Salario Salario diario Alícuota B.V Alícuota Util. Salario Integral

    6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68

    En tal sentido, a continuación procederemos al cálculo de la prestación de antigüedad, para lo cual usaremos el último salario integral del accionante, y lo multiplicaremos por la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así tenemos:

    Periodo Ultimo Salario Mensual Ultimo Salario Diario Alícuota B. Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días por año Total

    2002-2003 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 30 6860,42

    2003-2004 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 30 6860,42

    2004-2005 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 30 6860,42

    2005-2006 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 30 6860,42

    2006-2007 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 30 6860,42

    2007-2008 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 30 6860,42

    2008-2009 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 30 6860,42

    2010-2011 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 30 6860,42

    2011-2012 6098,15 203,27 8,47 16,94 228,68 30 6860,42

    Total 61743,77

    En tal sentido, le corresponde al ciudadano M.J.M.A., parte actora en el presente procedimiento, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.743,77) por concepto de prestación de antigüedad ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, visto que el monto arrojado de conformidad con el calculo realizado en atención a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es superior al monto arrojado por concepto de garantía sobre las prestaciones sociales (literal a y b eiusdem); este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 142 in commento, deja establecido que el monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad es la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.743,77). ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Días Adicionales de Prestación de Antigüedad.

    Al respecto, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante reclama los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido, es menester para quien preside este Juzgado indicarle a la representación judicial de la parte accionante que si bien la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el referido literal señala que adicionalmente y después del primer año de servicio el patrono o patrono depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario por cada año, acumulados hasta treinta días de salario, dicha disposición normativa se refiere única y exclusivamente para realizar el cálculo de la garantía sobre la prestación de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 142 eiusdem, no así cuando el cálculo se realiza de conformidad con el literal c) del artículo in commento, ya que, en éste supuesto sólo opera en razón de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, siendo que ambos supuestos (garantía sobre prestación de antigüedad -literal a y b- y la prestación de antigüedad –literal c -) son excluyentes entre si, tal como lo dispone el literal d) del artículo 142, cuando señala que “El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”

    En tal sentido, visto que en el presente caso, el cálculo arrojado de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es superior al monto arrojado de conformidad con el cálculo realizado en atención a los literales a) y b) del artículo en referencia, correspondiéndole al trabajador en consecuencia el monto arrojado de conformidad con el literal c) ut supra señalado, mal puede la representación judicial de la parte accionante pretender el cobro de los días adicionales de prestación de antigüedad, toda vez que en modo alguno contempla la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el otorgamiento de los días adicionales de prestación de antigüedad en el cálculo de dicho concepto de conformidad con el literal c) del artículo 142 eiusdem; así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el pago de días adicionales de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Vacaciones Fraccionadas

    Se observa que el actor reclama la fracción correspondiente a la vacaciones del periodo comprendido del el 17/11/2011, al 14/09/2012; así tenemos que desde el 17/11/2011, al 14/09/2012, le corresponden al actor la cantidad de diez (10) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos veintitrés (23) días que le corresponderían de vacaciones (15 días de vacaciones mas 8 días adicionales) entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (1,91) y dicho resultado lo multiplicamos por diez (10) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

    Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados fracción correspondiente Total vacaciones

    Diciembre 2011 a Septiembre de 2012 203,27 15 8 23 10 19,17 3896,04

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano M.J.M.A., parte actora en el presente procedimiento, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.896,04) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Bono Vacacional

    Se observa que el actor reclama la fracción correspondiente al bono vacacional del periodo comprendido desde el 17/11/2011, al 14/09/2012; así tenemos que desde el 17/11/2011, al 14/09/2012, le corresponden al actor la cantidad de diez (10) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos quince (15) días que le corresponderían de bono vacacional entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Bono Vacacional de cada mes (1,25) y dicho resultado lo multiplicamos por diez (10) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de bono vacacional fraccionado, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

    Periodo Salario Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Bono Vacacional

    Diciembre 2011 a Septiembre de 2012 203,27 15 10 12,50 2540,90

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano M.J.M.A., parte actora en el presente procedimiento, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.540,90) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Diferencia de Utilidades:

    En el libelo de la demanda el trabajador reclama el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del mes de noviembre del año 2011 al 16 de septiembre del 2012, ello así corresponde realizar el cálculo por dicho concepto en razón de 30 días de conformidad con los días de utilidades pagados por la accionada por el concepto de utilidades al trabajador, por lo cual este juzgado procede al calculo de lo que corresponde al trabajador por utilidades fraccionadas de la siguiente manera:

    (i) Desde el mes de noviembre de 2011 al 31 de diciembre del 2011, le corresponden al actor la cantidad de UN (01) mes de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos treinta (30) días que le corresponderían de utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (2,5) y dicho resultado lo multiplicamos por un (01) mes completo de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponden al trabajador de utilidades fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo

    Periodo Salario Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Utilidades

    Noviembre 2011 a Diciembre 2011 203,27 30 1 2,50 508,18

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano M.J.M.A., parte actora en el presente procedimiento, la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 508,18) por concepto de utilidades fraccionadas (noviembre y diciembre 2011). ASÍ SE ESTABLECE.

    (ii) Desde el 01 de enero de 2012 al 16 de septiembre del 2012, le corresponden al actor la cantidad de OCHO (08) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos treinta (30) días que le corresponderían de utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (2,5) y dicho resultado lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponden al trabajador de utilidades fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo

    Periodo Salario Total días Meses laborados fracción correspondiente Total Utilidades

    Diciembre 2011 a Septiembre de 2012 203,27 30 8 20 4065,43

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano M.J.M.A., parte actora en el presente procedimiento, la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.065,43) por concepto de utilidades fraccionadas (01/01/2012 al 16/09/2012). ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Al respecto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante aduce que el ciudadano M.J.M.A., fue despedido de manera injustificada en fecha 16 de septiembre de 2012, por lo cual le corresponde –a su decir- la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Ahora bien, con fundamento al Decreto 8.920 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24 de Abril de 2012, gozan de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto:

    Artículo 6. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

    1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o un patrono;

    2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

    3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de lamisca que constituya si obligación.

    Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

    En este orden de ideas, se evidencia que el ciudadano M.J.M.A., no se encontraba en alguno de los supuestos de exclusión establecidos en la parte in fine del artículo 6° del Decreto en referencia, aunado a ello, del acervo probatorio del presente expediente quedó evidenciado que el ciudadano M.J.M.A. se encontraba amparado a partir del 18/04/2011 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser delegado de prevención de la entidad de trabajo Centro Médico del Tuy, C.A.

    Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, y a los fines de abundar un poco más sobre la inamovilidad laboral, es menester señalar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 425 prevé el procedimiento a seguir para el supuesto de que un trabajador o una trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada de su puesto de trabajo, en cuyo caso interpondrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes la denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, hecho éste que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

    Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo, así como el derecho a percibir una remuneración que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. Si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta dos (02) años después de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; en ese orden de ideas, es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador o trabajadora debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico; en tal sentido, si un trabajador o trabajadora es despedido (a) gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador o trabajadora, incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta por parte del Órgano Administrativo autorizando el despido en el supuesto de que el trabajador haya incurrido en alguna de las causales previstas en la Normativa Sustantiva Laboral.

    Es así que si se despide a un trabajador o trabajadora, que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido, y en ningún momento el patrono puede persistir en dicho despido, porque no le es dable tal situación, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad absoluta de la cual goza, por cualquiera de las formas de protección que contempla el Estado para éstos trabajadores y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Normativa Laboral Venezolana. Y ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior y en esta misma perspectiva, se observa que si bien el trabajador accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según quedó evidenciado de los alegatos esgrimidos por sus apoderados judiciales, el mismo procedió a desistir de dicho procedimiento, sin que la Inspectoría del Trabajo se haya pronunciado sobre la declaratoria de la existencia o no del despido injustificado.

    Por lo que, encontrándose el trabajador accionante amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Decreto 8.920 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24 de Abril de 2012, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por ser delegado de prevención y encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto

    Así las cosas, como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que en el caso puntual que hoy ocupa la atención del Tribunal, el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por ser delegado de prevención de la hoy accionada. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, como se indicó ut supra, por lo que no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por la Jurisdicente, resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento, y por cuanto, si bien el trabajador realizó por ante el Órgano Administrativo correspondiente los trámites pertinentes, en el transcurso del procedimiento procedió a desistir del mismo, por lo que al acudir ante este Órgano Jurisdiccional, a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, tácitamente abandonó su derecho a accionar en razón de la inamovilidad absoluta de la cual gozaba por estar amparado tanto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (artículo 44) como por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional; en consecuencia en criterio de esta Juzgadora con fundamento al análisis que antecede, NO PROCEDE el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Indemnización sustitutiva del preaviso

    Al respecto, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante reclama la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.098,15) por concepto de “Indemnización Sustitutiva del Preaviso” con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido, es menester para esta juzgadora realizar algunas consideraciones en cuanto a lo previsto en el artículo 81 eiusdem que dispone:

    Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.

    2. Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

    3. Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

    En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

    La referida disposición legal, contempla la institución del preaviso, la cual ha sido definida por la mas autorizada doctrina como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la Ley. (Rafael J. Alfonso-Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima Quinta Edición. Caracas 2011. p. 349)

    No obstante la referida definición, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, únicamente contempla el preaviso para el supuesto en el que la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique; lo cual es muy diferente a lo que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuando preveía que el patrono estaba obligado a preavisar al trabajador del termino de la relación laboral, de conformidad con el artículo 104 eiusdem, pudiendo el patrono omitir el preaviso de conformidad con el artículo 106 de la referida Ley, siempre que pagara al trabajador de forma sustitutiva una cantidad de salario de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 104 de la Ley en referencia.

    La razón de haber eliminado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el pago por parte del patrono de una indemnización sustitutiva del preaviso, consiste en que, la nueva normativa sustantiva laboral establece la limitación de toda forma de despido no justificado (Art. 76 LOTTT), declarando que los despidos contrarios a la Constitución y a la Ley son nulos (Art. 85 LOTTT), de tal forma, al no poder despedir el patrono a su trabajador sin justa causa, en modo alguno es necesario contemplar que éste (el patrono) preavise a su trabajador de la finalización de la relación laboral en un contrato a tiempo indeterminado a causa de un despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Así las cosas, se insiste, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contempla el preaviso únicamente del trabajador hacia el patrono, y ello se debe a que el retiro voluntario del trabajador, sin causa que lo justifique puede ocasionar una paralización en el proceso productivo de la empresa, por lo cual la Ley establece que éste (el trabajador) debe notificar con antelación a su patrono de su voluntad de retirarse de la entidad de trabajo a los fines de que el patrono pueda prever y tomar las medidas a que hubiere lugar a fin de suplir la vacante para el normal desarrollo de su actividad económica.

    Bajo este contexto, mal puede la representación judicial de la parte accionante solicitar una indemnización de carácter pecuniaria fundamentada en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuando dicha normativa impone en cabeza del trabajador –no del patrono- de preavisar su voluntad de finalizar la relación laboral, sin que en modo alguno establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores una indemnización pecuniaria a favor del trabajador en los mismos términos que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 106, por no haberse producido por parte del patrono el preaviso, y más aun cuando el trabajador alega haber sido despedido, y como corolario de lo anterior, dicha norma (Art. 81 LOTTT) se circunscribe es al aviso que debe dar el trabajador al patrono de su voluntad de finalizar la relación laboral a objeto de que éste (el patrono) pueda suplir la vacante sin que se produzca una alteración en su actividad económica, no contemplándose en la norma en referencia, indemnización alguna a favor del trabajador de la forma que disponía la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, es forzoso para quien preside este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada por la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Paro Forzoso.

    La representación judicial de la parte accionante reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.294,45) por concepto de Paro Forzoso, esto es, la posibilidad que se consagra a favor del trabajador de recibir una prestación dineraria por parte de la seguridad social por la perdida involuntaria del empleo.

    Así las cosas, es menester realizar algunas consideraciones sobre la institución del Paro Forzoso, así tenemos que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la perdida involuntaria del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido consagrado constitucionalmente, en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Negrillas del tribunal)

    Así tenemos que en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian. (Vid. Sentencia No. 160 de fecha 27/02/2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y en este sentido el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante de manera involuntaria y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. (Vid. Sentencia ut supra señalada),

    Por otra parte, es menester señalar que si bien la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, derogó el Sistema de contribución de Paro Forzoso, por otro lado creó el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto lo establece el artículo 81 de la Ley, que señala:

    Artículo 81. Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley del Régimen Prestacional de Empleo. La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establecerá los mecanismos, modalidades, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación de los servicios.

    Así mismo, dispone la referida Ley en su artículo 82 que:

    Artículo 82. El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de aplicación la fuerza de trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en situación de desempleo, y con discapacidad como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    En tal sentido, el Régimen Prestacional de Empleo constituye, así, la garantía que establece la nueva Ley ante la contingencia de la cesantía del trabajador, garantía que sustituye en lo esencial al sistema de paro forzoso que fue derogado, a través de prestaciones similares a las que preceptuaba ese antiguo sistema. De manera que si bien es cierto que se eliminó la contribución de paro forzoso y, en consecuencia, no puede, en modo alguno, ser objeto de cobro ni cotización, no es menos cierto que los beneficios que esa prestación suponía respecto del derecho a la seguridad social en caso de cesantía laboral, hayan quedado desprotegidos, pues el legislador los ha sustituido por una prestación sustancialmente igual, como lo es el Régimen Prestacional de Empleo. (Vid. Sentencia No. 91 del 02/03/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    Ahora bien, el Régimen Prestacional de Empleo tiene una naturaleza Parafiscal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que señala “el financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo estará integrado por los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social, los remanentes netos de capital de la Seguridad Social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo”. Así tenemos que el Régimen Prestacional de Empleo tiene entonces entre sus formas de financiamiento, las cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Tales cotizaciones, por su parte, consiguen su base legal en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, normas que establecen la obligación de ese cobro, su naturaleza parafiscal, el sujeto pasivo de la obligación, esto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su base contributiva. (Vid. Sentencia No. 91 del 02/03/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    Así las cosas, con relación al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora referente al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.294,45) por concepto de Paro Forzoso, es menester señalar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo los trabajadores y trabajadoras tienen efectivamente derecho a recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, así las cosas el numeral 4° del referido artículo dispone:

    Artículo 5. Derechos de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

    Omissis…

  9. Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento.

    Ahora bien, de conformidad con las pruebas aportadas al presente procedimiento se evidenció que el ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad No. 15.891.521, parte actora en el presente procedimiento fue debidamente afiliado por la sociedad mercantil demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, al haber sido afiliado por ante dicho Órgano corresponde al ciudadano M.A.M.J., realizar la solicitud del cobro del Paro Forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, (Vid. Sentencia No. 0551 de fecha 30/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) y por ende, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se constituye en el legitimado pasivo, a objeto de que el trabajador le requiera el pago del Paro Forzoso, y así mismo el referido Instituto se constituye en legitimado activo para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas por el empleador (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem). (Vid. Sentencia No. 0551 de fecha 30/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

    Por lo que, de conformidad con el análisis que antecede, y siendo que la reclamación del Paro Forzoso realizada por la representación judicial de la parte accionante debe ser realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara en consecuencia IMPROCEDENTE la reclamación del Paro Forzoso realizada por trabajador a la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

    De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de Justicia Social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

    En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 al 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

    Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

  11. a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 16 de septiembre de 2012 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 16 de septiembre de 2012 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 16 de septiembre de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, diecisiete (17) de diciembre de 2012 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Concepto Corresponde

    Prestación de Antigüedad 61743,77

    Vacaciones Fraccionadas (Dic 2011 a Sep 2012) 3896,04

    Bono Vacacional Fraccionado (Dic 2011 a Sep 2012) 3896,04

    Utilidades Fraccionadas (Nov 2011 a Dic 2011) 508,18

    Utilidades Fraccionadas (Dic 2011 a Sep 2012) 4065,43

    Indemnización por Despido Injustificado (92 LOTTT) Improcedente

    Días Adicionales de Prestación de Antigüedad (142 literal b) LOTTT) Improcedente

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso (81 LOTTT) Improcedente

    Paro Forzoso Improcedente

    Total 74109,46

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que corresponde al ciudadano M.J.M.A., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 74.109,46) por los conceptos demandados; no obstante por cuanto se evidencia que en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora señala que el trabajador accionante recibió la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.887,90) dicha cantidad deberá ser restada al monto total arrojado de conformidad con el cuadro ut supra realizado, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Total Correspondiente Pagado Total

    74109,46 4887,9 69.221,56

    Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 69.221,56) por concepto de Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas (Dic 2011 a Sep 2012); Bono Vacacional Fraccionado (Dic 2011 a Sep 2012); Utilidades Fraccionadas (Nov 2011 a Dic 2011); y Utilidades Fraccionadas (Dic 2011 a Sep 2012). Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 15.891.521, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 69.221,56) por concepto de (i) Prestación de Antigüedad; (ii) Vacaciones Fraccionadas (Dic 2011 a Sep 2012); (iii) Bono Vacacional Fraccionado (Dic 2011 a Sep 2012); (iv) Utilidades Fraccionadas (Nov 2011 a Dic 2011); y (v) Utilidades Fraccionadas (Dic 2011 a Sep 2012). TERCERO: NO PROCEDE EL PAGO del concepto de (i) Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT); (ii) Días Adicionales de Prestación de Antigüedad (Art. 142 LOTTT); (iii) Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 81 LOTTT); y (iv) Paro Forzoso. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la designación de un Experto Contable, con cargo a la demandada, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos descritos en el particular segundo, a través de la experticia complementaria del fallo la cual se realizará de conformidad con los términos que se especificaran en el texto integro de la presente decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 842-13

    Sentencia Nº 42-13

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